Decisión de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 10 de Junio de 2011

Fecha de Resolución10 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMarisol Alvarado Rondon
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 10 de junio de 2011

201º y 152º

PARTE ACTORA: BANCO LATINO, C.A., sociedad mercantil constituida originalmente por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 17 de febrero de 1950, bajo el Nro. 311, Tomo 1-A, cuya ultima modificación estatutaria quedo inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07 de agosto de 1996, bajo el Nro. 68, Tomo 209-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: H.T.L., J.E. D` APOLLO, ALEJANDRO LARES DIAZ, HUMBERTO BIRCEÑO LEON, F.M., FERNANDEZ, R.J. ALVINS SANTI, MARISELA SANFELIZ PEÑA, I.R.G., N.C. y E.P.F., J.M. y J.J.M.C., abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.568, 19.692, 17.680, 13.946, 13.477, 26.3604, 44.301, 46.843, 29.631, 43.984, 25.228 y 33.810, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: sociedades mercantiles, GRANJA ROY, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de noviembre de 1973, bajo el nro. 59, Tomo 150-A-pro; AGRO TECNICOS MOROCOPO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de mayo de 1980, bajo el Nro. 8, Tomo 102-A Sgdo; AGRO-AVICOLA VALLES DE ARAGUA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de febrero de 1978, bajo el nro. 36, Tomo 13-Sgdo; PROCESADORA DE AVES DE GALIPAN, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de septiembre de 1981, bajo el nro. 152, Tomo 70-A-Sgdo; AGROPECUARIA GALIMAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de noviembre de 1986, bajo el nro. 27, Tomo 53-A-Sgdo; AVICOLA POLLO ROLY, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07 de marzo de 1984, bajo el Nro. 45, Tomo 36-A-Pro; GRANAVIC, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de diciembre de 1970, bajo el Nº 107, Tomo 88-A; CONSORCIO M.B., C.A., domiciliada en Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de junio de 1993, bajo el Nº 52, tomo 143-A.; y los ciudadanos, G.B.V., GUALTIERO FONTANESI, J.C., E.D., P.P.B.F. y E.E.S., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad bajo los Nros. 6.288.972, 81.360.362, 1.557.068, 2.148.836, 14.964.029 y 7.603.446, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.L.A.G. y J.G., abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.368 y 26.541, respectivamente. Abogados A.R.B. y R.L.D.T., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.067 y 10.135, respectivamente, en su caracteres de apoderados judiciales de los co-demandados G.E.B., y la sociedad mercantil CONSORCIO MAR-BENJA, C.A.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VÍA EJECUTIVA)

EXPEDIENTE: 7244.

I

ANTECEDENTES

Corresponde conocer y decidir a esta Alzada, el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de mayo de 1998, por el abogado J.J.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.228, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, siendo hoy ( Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas), en fecha 02 de marzo de 1998, que ordenó suspender la causa, en el juicio que por Cobro de Bolívares, fue incoado por la sociedad financiera Banco Latino, C.A., contra las sociedades mercantiles, Granja Roy, C.A., Agro Tecnicos Morocopo, C.A., Agro-Avicola Valles de Aragua, C.A., Procesadora de Aves de Galipán, S.A., Agropecuaria Galimar, C.A., Avicola Pollo Roly, C.A., Granavic, C.A., Consorcio M.B., C.A.,y los ciudadanos, G.B.V., Gualtiero Fontanesi, J.C., E.D., P.P.B.F. y E.E.S..

Mediante escrito presentado en fecha 01 de abril de 1996, los abogados H.T.L., J.H. D` Apollo e I.R.G., en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, interpusieron demanda basada en los siguientes argumentos de hechos y de derecho:

Que la compañía Granja Roly, C.A., (en lo adelante Roly) emitió a la orden de su representado, los siguientes pagarés: 1) Pagaré Nº 1740, de fecha 19 de enero de 1993, con fecha de vencimiento para el día 19 de abril de 1993, por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00), siendo su última prórroga hasta el día 23 de diciembre de 1993, el cual devengaría intereses compensatorios calculados a la tasa del 44, 01% anual, y en caso del incumplimiento en el pago, se generarían intereses moratorios calculados a la tasa del 3% anual, adicional a la tasa de interés pactada; 2) Pagaré Nº 1.742, de fecha 01 de febrero de 1993, para ser pagado el día 02 de mayo de 1993, por la cantidad de VEINTIDOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 22.500.000,00), siendo su última prórroga hasta el día 23 de diciembre de 1993, el cual devengaría intereses compensatorios calculados a la tasa del 44, 67% anual, y en caso del incumplimiento en el pago, se generarían intereses moratorios calculados a la tasa del 3% anual, adicional a la tasa de interés pactada; 3) Pagaré Nº 1.743, de fecha 01 de febrero de 1993, para ser pagado el día 02 de mayo de 1993, por la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,00), el cual devengaría intereses compensatorios calculados a la tasa del 44, 67% anual, y en caso del incumplimiento en el pago, se generarían intereses moratorios calculados a la tasa del 3% anual, adicional a la tasa de interés pactada; 4) Pagaré Nº 1.751, de fecha 12 de febrero de1993, con fecha de vencimiento el día 07 de julio de 1993, por la cantidad de SETENTA Y UN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 71.000.000,00), siendo su última prórroga hasta el día 23 de diciembre de 1993, el cual devengaría intereses compensatorios calculados a la tasa del 45% anual, y en caso del incumplimiento en el pago, se generarían intereses moratorios calculados a la tasa del 3% anual, adicional a la tasa de interés pactada; así como también es tenedor legítimo de dos (02) letras de cambio libradas a su orden, las cuales fueron aceptadas por Roly, las cuales se identifican como: Una letra de cambio, librada en fecha 10 de julio de 1989, por la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.250.000,00), con fecha de vencimiento para el día 10 de julio de 1993; y una letra de cambio librada en fecha 29 de noviembre de 1993, por un monto de SETENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 72.304.953,79), con fecha de vencimiento para el día 13 de enero de 1994.

Señalan que a los fines de garantizar el pago del capital, intereses y gastos de cobranza judicial y extrajudicial de todas las obligaciones que Roly hubiese contraído con su representado, hasta por la cantidad de DIECIOCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 18.500.000,00), los ciudadanos Gualtiero Fontanesi, J.C. y E.D., se constituyeron en fiadores solidarios y principales pagadores de Roly frente al Banco Latino; de igual manera manifestaron que Roly, comprometió su responsabilidad patrimonial con su representado, por obra de los pagarés y de la aceptación de las letras de cambio; manifestaron que vencido como se encuentra el lapso estipulado en los pagarés, su mandante se ha visto en la imposibilidad de obtener de la mencionada compañía la devolución de las sumas adeudadas, así como los intereses que han generado, y que el incumplimiento de las sumas dinero generadas, han originado diversas gestiones extrajudiciales a fin de obtener el pago de lo adeudado, habiendo resultado totalmente infructuosos dichas gestiones, es por lo que proceden a demandar, de conformidad con el artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el previsto en el artículo 31 de la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera, por vía ejecutiva, a las sociedades mercantiles Granja Roy, C.A., en su carácter de deudora principal, Agro Tecnicos Morocopo, C.A., Agro-Avicola Valles de Aragua, C.A., Procesadora de Aves de Galipán, S.A., Agropecuaria Galimar, C.A., Avicola Pollo Roly, C.A., Granavic, C.A., Consorcio M.B., C.A., J.L.A.G., P.P.B.F., G.B.V. y E.E.S., en su carácter de personas relacionadas, y a los ciudadanos, Gualtiero Fontanesi, J.C. y E.D., en su carácter de fiadores solidarios y principales pagadores de Roly, antes identificadas.

La demanda fue admitida por auto fecha 09 de abril de 1996, y se ordenó el emplazamiento de los co-demandados.

En fecha 18 de abril de 1996, comparece el abogado J.L.A.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.368, y consigna poder que le fuera otorgado por la parte demandada, Granja Roy, C.A., Agro Tecnicos Morocopo, C.A., Agro-Avicola Valles de Aragua, C.A., Procesadora de Aves de Galipán, S.A., Agropecuaria Galimar, C.A., Avicola Pollo Roly, C.A., Granavic, C.A., Consorcio M.B., C.A.,y los ciudadanos, G.B.V., Gualtiero Fontanesi, J.C., E.D., P.P.B.F. y E.E.S..

En fecha 22 de abril de 1996, el abogado J.L. Adrianza, procede a dar contestación a la demanda, aduciendo lo siguiente:

Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho en que se pretende fundar, la demanda intentada por el Banco Latino C.A.; hizo valer la falta de cualidad y de interés de Agro Tecnicos Morocopo C.A., Agro-Avicola Valles de Aragua, C.A., Procesadora de Aves de Galipán, S.A., Agropecuaria Galimar, C.A., Avicola Pollo Roly, C.A., Granavic, C.A., Consorcio M.B., C.A., G.B.V., P.P.B.F., E.E.S. y J.L.A.G., para sostener el juicio, afirmando que ninguno de estos demandados, forman parte del ente financiero; señala que el ámbito de aplicación de la Ley de Regulación la Emergencia Financiera se circunscribe única y exclusivamente a las personas naturales y/o jurídicas, que estén vinculadas y/o relacionadas con cualquier institución; que ninguno de los co-demandados, encuadran en alguno de los supuestos a que se contrae el artículo 16 de la citada Ley de Regulación de la Emergencia Financiera, o en los artículos de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras que el mismo se refiere.

Señalo que el Banco Latino, C.A., recibió la solicitud de refinanciamiento, con antelación a la reforma de la ley, y que dicha institución estaba en la perfecta cuenta, que su negativa a refinanciar debía ser notificada a Granja Roly, C.A., dentro del lapso de (45) días hábiles bancarios, y que hasta la presente fecha el Banco Latino, no ha notificado a Granja Roly, C.A., su decisión de negar el refinanciamiento solicitado; aduce que Granja Roly, C.A., está en la disposición de cumplir con su obligaciones derivadas de tal refinanciamiento, y que al intentar esta demanda, se le esta impidiendo hacerlo.

En fecha 06 de mayo de 1996, comparece la representación judicial de la parte demandada, y solicita la reposición de la causa al estado de ser admitida nuevamente la demanda intentada en contra de sus representados.

En fecha 13 de mayo de 1996, comparece el apoderado judicial de la parte demandada, y procede a retirar las compulsas con su respectiva orden de comparecencia.

En fecha 14 de mayo de 1996, comparecen los abogados H.T.L. e I.R.G., en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, y consignaron escrito, mediante el cual rechazaron la oposición de la medida, así como también la solicitud de reposición, formulada por la parte demandada.

En fecha 27 de junio de 1996, comparece el abogado J.L.A.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y consigna escrito de promoción de pruebas; posteriormente, en fecha 15 de julio de 1996, comparecen los abogados H.T.L. e I.R.G., en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, y consigan escrito de promoción de pruebas.

En fecha 18 de julio de 1996, comparece el abogado A.R.B., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Consorcio Mar-Benja, y el ciudadano G.B., en su carácter de co-demandados, y consigna poder que le fuera otorgado por estos; en esa misma fecha, el apoderado de los co-demandados, antes identificado, consigna escrito de promoción de pruebas.

En fecha 29 de julio de 1996, comparece la representación judicial de la parte demandada, y consigna escrito de oposición a las pruebas promovidas por su contraparte, sociedad mercantil Banco Latino, C.A.

En fecha 05 de agosto de 1996, comparecen los abogados José D` Apolo e I.R.G., en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, y consignan escrito rechazando la oposición de las pruebas, formuladas por la parte demandada.

En fecha 05 de agosto de 1996, el Tribunal A-quo dictó auto admitiendo todas las pruebas promovidas, tanto de la parte actora como de la parte demandada.

En fecha 07 de agosto de 1996, comparece la representación judicial de la parte actora, y solicita al Tribunal de la causa, revoque parcialmente el auto de fecha 05 de agosto de 1996, así como el auto de fecha 06 de agosto de 1996, en relación a la intimación de las empresas demandadas, a los fines de la evacuación de las pruebas de exhibición, acordadas, toda vez que dicha resolución viola el principio procesal de que las partes se encuentren a derecho; posteriormente, por auto de esa misma fecha el A-quo dictó auto, negando la revocatoria solicitada por la parte actora.

En fecha 08 de agosto de 1996, mediante acta, el A-quo procedió a designar como experto grafoquimico de la parte actora, al ciudadano D.O.S., y al ciudadano J.M.L. de la parte demandada, y del Tribunal a la ciudadana M.S.M., a quienes se ordenó notificar mediante boleta, para que comparecieran a los dos (02) días despachos siguientes, a fin de que aceptaran el cargo, por lo cual fueron designados.

En fecha 08 de octubre de 1996, el A-quo dictó auto, ordenando la intimación del abogado J.L.A.G., a fin de que compareciera a las once (11:00 a.m.), del tercer (3º) día de despacho, a objeto de que pusiera a disposición de los expertos designados, los libros de accionistas y diario mayor de las actuaciones asentadas; notificación que se realizó por auto de esa misma fecha, y en fecha 09 de octubre de 1996, el alguacil del A-quo consignó las resultas, con la boleta recibida y firmada.

En fecha 04 de enero de 1997, la representación judicial de la parte actora, presenta informes, señalando que tanto la deudora principal como sus fiadores, reconocieron la existencia de las obligaciones reclamadas cuyo cumplimiento fue exigido por su representado, y por ende el Banco Latino, C.A., tiene toda la cualidad para intentar un juicio por cobro de bolívares.

En fecha 09 de enero de 1997, comparece la representación judicial de la parte demandada, y consigna informes, aduciendo que el Tribunal de la causa, es incompetente para conocer de la demanda intentada por Banco Latino C.A., en contra de sus representados, por cuanto el competente para hacerlo sería un Juzgado de Primera Instancia en Materia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; así como también, señalaron que no podía proceder la demanda intentada en contra Agro Tecnicos Morocopo, C.A., Agro-Avicola Valles de Aragua, C.A., Procesadora de Aves de Galipán, S.A., Agropecuaria Galimar, C.A., Avicola Pollo Roly, C.A., Granavic, C.A., Consorcio M.B., C.A., G.B.V., P.P.B.F., E.E.S. y J.L. Adrianza, por cuanto dicha personas no tenían ni la cualidad ni mucho menos interés en participar en la presente causa, ya que son personas totalmente ajenas a las relaciones que vinculan a Granja Roly, C.A., Gualtiero Fontanesi, J.M.C.R. y E.D.F. con el Banco Latino, C.A., además, que al mediar el refinanciamiento de la deuda que mantiene Granja Roly, con dicho ente, existía y existe aún, una prohibición expresa de la Ley para admitir dicha demanda. Por otro lado, señalan que la demanda intentada solo podía ser admitida por causales distintas a las alegadas, ya que un supuesto negado, el Banco Latino, C.A., por expreso imperativo legal, estaba en la obligación de utilizar el procedimiento especial de ejecución de hipoteca y no la vía ejecutiva.

En fecha 09 de enero de 1997, comparece el abogado A.R.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 12.067, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano G.B.V. y Consorcio Mar-Benja, y consignó escritos de informes, señalando que sus representados no son deudores de ninguna cantidad de dinero al Banco Latino, C.A., ni éste tampoco es su acreedor, ya que nunca existió ningún vinculo contractual ni extracontractual entre ambas partes; así como también expresó, que existía una prohibición de la ley de admitir la acción propuesta en virtud de que la deudora principal solicitó el refinanciamiento de la deuda del sector agrícola, y por expreso imperativo legal quedó claramente evidenciado que la deuda que la deuda que mantenía la deudora Granja Roly, C.A., con el Banco Latino, C.A., quedó refinanciada a tenor de lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Refinanciamiento de la Deuda del Sector Agrícola, en razón, que era obligatorio del Banco Latino, C.A., dentro de los cuarenta y cinco (45) días hábiles bancarios, siguientes a la fecha de su recepción, y debía notificar a la deudora por escrito, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes bancarios, ya que la falta de notificación de la decisión dentro del término fijado por la ley, sería considerado como una aceptación de la solicitud a todos los efectos de la ley, por lo que en aplicación de estricto derecho la deuda quedó refinanciada.

En fecha 30 de enero de 1997, comparece la representación judicial de la parte demandada, y consigna observaciones de los informes presentados por la actora, señalando que como no quedó demostrado una relación entre hechos y consecuencias, mal podría involucrarse en el presente juicio a personas que nada tienen que ver con el negocio que lo propició, razón por la cual, sus representados no tienen la cualidad de participar en una causa ajena, posteriormente, en esa misma fecha, la parte actora presento observaciones a los informes presentados por la parte demandada, señalando que los alegatos de las co-demandados en el presente juicio, estaban destinados a que el Tribunal considerara que ellas no tenían una responsabilidad solidaria respecto al crédito otorgado por el Banco Latino, C.A., a Granja Roly, C.A., lo que implicaría una flagrante violación a lo establecido en el artículo 16 de la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera.

En fecha 11 de marzo de 1997, el A-quo dictó auto, mediante la cual acordó un auto conciliatorio entre las partes, para el quinto (5º) día de despacho siguiente, a las once (11:00 a.m.); dicho, acto fue celebrado el día 25 de marzo de 1997, mediante el cual las partes hicieron sus exposiciones ante el Juez del Tribunal, y sostuvieron conversaciones a los fines de un posible arreglo transaccional, y pactaron una nueva reunión conciliatoria.

En fecha 02 de marzo de 1998, el Tribunal de la causa dictó sentencia mediante la cual se desprende lo siguiente:

… Antes que nada cabe decir que el beneficio procesal de suspensión del curso de la causa, previsto en el Art. 11 de la Ley de Refinanciamiento de la deuda del Sector Agrícola, no cabría calificarlo de prohibición de ley de admitir la acción propuesta; ya que el mismo significa solo un impedimento u obstáculo temporal de proseguir el curso de la causa hasta tanto la solicitud de refinanciamiento sea resuelta negativamente; y en caso de que sea resuelta positivamente, la causa terminaría por una suerte de desistimiento del acreedor que ha refinanciado. La errada calificación jurídica de la defensa no sería obstáculo para que el sentenciador la tome en cuenta (iuris novit curia).-

Por otra parte, cabe decir que una vez recibida por el Banco la solicitud de refinanciamiento, como efectivamente fue recibida y así, lo reconoce la misma parte actora, se crea la obligación de contestársela al deudor (Art. 4 ejusdem). La respuesta obviamente podría ser negativa; pero debe dársele al deudor, no al Juez ordinario que estuviese conociendo del cobro judicial; ya que este no es competente para resolver si está o no ajustada a derecho la negativa a refinanciar. O dicho con las palabras del mismo apoderado actor: el Juez Civil no está llamado a decidir si Granja Roly está o no excluida del beneficio de refinanciamiento por estar o no catalogada como empresa agroindustrial, importadora o de servicio.

Como puede verse la función de pronunciarse acerca de la solicitud de refinanciamiento, es atribución de un órgano administrativo, como es la Comisión de Refinanciamiento, no es del Juez. A éste solo le corresponde suspender el curso de la causa, de conformidad con el Art. 11 de la Ley de Refinanciamiento (…).

PARTE DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado resuelve suspender el curso de la presente causa, en espera de que le sea presentada la demostración de que la negativa al refinanciamiento solicitado, ha quedado definitivamente firme. Cabría ver en esta espera una suerte de prejudicialidad de lo administrativo a lo civil, la cual cabe acordarla en cualquier estado del juicio, por analogía con la prejudicialidad en lo penal (Art. 8 C.E.C).- Una vez cese la presente suspensión, este Juzgado entrará a dictar la sentencia definitiva; ya que el juicio se encuentra en ese estado…

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En fecha 24 de marzo de 1998, comparece el abogado J.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y se da por notificado de la decisión de fecha 02 de marzo de 1998, y solicita que se notifique a su contraparte, mediante cartel; dicha notificación fue realizada por auto de fecha 25 de marzo de 1998, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil; y en fecha 24 de abril de ese mismo fecha, por consignado a los autos, las publicaciones respectivas por el actor.

En fecha 19 de mayo de 1998, la representación judicial de la parte demandada, apela de la decisión de fecha 02 de marzo de 1998; la cual fue oída en ambos efectos, ordenándose la remisión del expediente al Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas.

En fecha 17 de junio de 1998, esta Alzada le dio entrada al expediente, fijándose diez (10º) días de despacho para que las partes presentaran sus informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 21 de julio de 1998, la parte demandada, consigna escrito de informes en el cual alega lo siguiente:

…Así tenemos que al quedar demostrado que el BANCO LATINO, S.A.C.A., nada dijo sobre la solicitud que le hizo GRANJA ROLY C.A., la deuda quedó refinanciada, conforme a lo previsto en el Artículo 4º de la LEY DE REFINANCIAMIENTO DE LA DEUDA DEL SECTOR AGRÍCOLA, el cual establece: “Las instituciones financieras deberán decidir sobre las solicitudes de refinanciamiento dentro de los cuarenta y cinco (45) días hábiles bancarios siguientes a la fecha de su recepción. Tal decisión deberá ser notificada por escrito al interesado, dentro de los cinco (5) días hábiles bancarios siguientes a la fecha en que se haya producido.

LA FALTA DE NOTIFICACION DE LA DECISION DENTRO DEL TERMINO FIJADO EN EL PRESENTE ARTICULO SERA CONSIDERADO COMO UNA ACEPTACION DE LA SOLICITUD A TODOS LOS EFECTOS DE ESTA LEY.

En caso de negativa no correrá el lapso establecido en esta Ley para recurrir contra esta decisión, hasta tanto la notificación no se haya realizado

(Cita textual y resaltado nuestro).

Así las cosas, el Tribunal de la causa no ha debido simplemente suspender el curso de la causa, sino que ha debido dejar sentado el refinanciamiento de la deuda y declarar de una vez extinguido el juicio, conforme a los previsto en el Artículo 11º de la citada LEY DE REFINANCIAMIENTO DE LA DEUDA DEL SECTOR AGRICOLA (…)

Por todo lo antes expuestos, al quedar comprobado que la deuda que mantiene GRANJA ROLY C.A., con el BANCO LATINO S.A.C.A., quedó refinanciada, pedimos respetuosamente al Tribunal que condene al banco acreedor a desistir del cobro compulsivo de lo adeudado y en consecuencia, se declare extinguida la acción intentada, todo de conformidad con lo previsto en los Artículos 4 y 11 de la Ley de Refinanciamiento de la Deuda del Sector Agrícola…

Por otra parte, en los informes presentados por el actor ante esta Alzada, en fecha 28 de julio de 1998, se desprende textualmente lo siguiente:

… La decisión acerca de si había que suspender o no el proceso, es simplemente un punto de derecho y solamente habría que remitirse a la Ley de Refinanciamiento de la Deuda Agrícola, sin necesidad de mayores alegatos.

Ahora bien, además de la errónea interpretación del a quo de la Ley de Refinanciamiento de la Deuda Agrícola, también la demandada insiste en considerarse beneficiaria de un inexistente refinanciamiento para este tipo de empresas Agro-Industriales importadoras, por lo que las siguientes observaciones:

Se apela de la decisión dictada por el Tribunal a quo, por cuanto ello dejó en completo estado de indefensión al Banco Latino, C.A., ya que se suspende sin razón alguna el curso del proceso (…).

Ciudadano Juez, en primer lugar la obligación del Banco de contestar era única y exclusivamente para aquellos que eran verdaderamente beneficiarios. El Banco Latino, C.A., a raíz de la promulgación de dicha ley, recibió un aproximado de 300.000 solicitudes de refinanciamiento agrícola de empresas fabricantes de repuestos para maquinaria agrícola, fabricantes de envases para envasar productos agrícolas, fabricantes de jugos, fabricantes de hilo para coser los techos de lona de los tractores agrícolas, mecánicos de maquinarias agrícolas, importadores, vendedores, revendedores, industrias e inclusive de buhoneros de productos agrícolas, de los cuales solo el 5% era realmente beneficiario según dicha ley. (…)

A todo evento, y sin que ello implique reconocimiento alguno de obligación alguna para la parte actora, la solicitud de refinanciamiento fue totalmente extemporánea.

A todo evento, habiendo renunciado el deudor al refinanciamiento, al reformarse la ley de Refinanciamiento de la Deuda Agrícola, en fecha 02-12-1994, estableciendo nuevos lapsos y requisitos, si nuevamente tenia interés en el refinanciamiento, ha debido volver a solicitarlo y no dejar caducar el plazo…

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En fecha 06 de agosto de 2010, me aboque al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra, y ordene la notifación mediante cartel a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil; posteriormente, por diligencia de fecha 01 de noviembre de 2010, la parte actora consigna las publicaciones respectivas.

Esta Sentenciadora antes de pronunciarse sobre el asunto de mérito, considera ineludible pronunciarse sobre su competencia, y en tal sentido observa:

II

DE LA COMPETENCIA

El artículo 60 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declararan de oficio, en cualquier estado y grado del proceso...

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En este orden de ideas, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49, ordinal 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla la garantía constitucional del Juez natural, que indica expresamente que:

(…)

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

(Omissis)

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto…

.

En ese sentido, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en sentencia de fecha 7 de junio de 2000, caso: Mercantil Internacional, C.A., respecto a la garantía constitucional del Juez natural, dejó sentado lo siguiente:

El derecho al juez natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el Tribunal esté correctamente constituido. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces

. (Negritas del texto).

Queda evidenciado, entonces, que de conformidad con lo previsto en las normas antes citadas, se debe dar cumplimiento al derecho constitucional de ser juzgado por el juez natural se garantiza que los juicios sea tramitados por el juez idóneo y especialista en las áreas de su competencia, pues la idoneidad, la competencia en razón de la materia y la especialidad son exigencias fundamentales y de obligatorio cumplimiento para los sentenciadores.

Por tanto, el juez que ejerce la jurisdicción especial debe ser preferido para conocer las causas que le fueron atribuidas por la competencia, en razón de la referida garantía del juez natural, desarrollada en el mencionado artículo 49 de nuestra Carta Magna.

En este orden de ideas, vale traer a colación, que la derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos Agrarios en sus artículos 1 y 12, respectivamente, disponía lo siguiente:

…Artículo 1°: Los asuntos contenciosos que se susciten con motivo de las disposiciones legales que regulan la propiedad de los predios rústicos o rurales, las actividades de producción, transformación, agroindustria, enajenación de productos agrícolas, realizadas por los propios productores, sus asociaciones y empresas, asi (sic) como los recursos naturales y renovables y las estipulaciones de los contratos agrarios, serán sustanciados y decididos por los tribunales a que se refiere la presente Ley.

Artículo 12: Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán entre otros, de las pretensiones que se promuevan con ocasión de los siguientes asuntos:…j) Acciones derivadas de contratos agrarios indemnización de daños y perjuicios derivadas de la actividad agrarias) Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria

.

Aunado a ello, veamos que el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que entró en vigencia el 10 de diciembre de 2001, aplicable al caso que nos ocupa, dispone en el Capítulo XIX del Régimen Procesal Transitorio lo siguiente:

Artículo 268: Este régimen se aplicará a las causas que estén en curso al momento de la entrada en vigencia del presente Decreto Ley, sin perjuicio que los actos y hechos ya cumplidos, así como los efectos aun no verificados de los mismos se seguirán rigiendo por lo establecido en la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios.

Los recursos interpuestos, la evacuación de las pruebas ya admitidas y los términos o lapsos que hubieran comenzado a correr, se regirán por lo pautado en la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios.

Artículo 269: Si la causa se hallare en primera instancia y no se hubiere verificado la contestación de la demanda, el proceso se seguirá instruyendo conforme lo establecido en el procedimiento pautado en el presente Decreto Ley.

En ese sentido, es oportuno destacar, que la Sala Especial Agraria en sentencia N° 442, de fecha 11 de julio de 2002, caso: A.M.R.C., contra J.C.R.C. y otros, en relación con los requisitos necesarios para determinar la naturaleza agraria de las causas que deben ser conocidas por dicha jurisdicción, estableció lo siguiente:

...Así pues, para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, que son: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario...

.

Del mismo modo, la referida Sala de este Alto Tribunal en sentencia de fecha 6 de febrero de 2001, caso: J.N.M.R. contra Avícola Zárate, C.A., estableció:

“...los artículos 1º, 2º, 12 (literal j, en el caso bajo examen) y 13 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, establecen la competencia agraria, a saber:

Artículo 1º: Los asuntos contenciosos que se susciten con motivo de las disposiciones legales que regulan la propiedad de los predios rústicos o rurales, las actividades de producción, transformación, agroindustria, enajenación de productos agrícolas, realizadas por los propios productores, sus asociaciones y empresas, así como los recursos naturales renovables y las estipulaciones de los contratos agrarios, serán sustanciados y decididos por los tribunales a que se refiere la presente Ley

Artículo 2º: La Jurisdicción especial agraria regida por la presente Ley, será ejercida por los Tribunales Agrarios de Primera Instancia y por los Tribunales Superiores Agrarios que conocen en segunda instancia...

(Cursivas de esta Sala)

Artículo 12: Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán entre otros, de las pretensiones que se promuevan con ocasión de los siguientes asuntos:

‘j) Acciones derivadas de contratos agrarios.´

Artículo 13: Se consideran predios rústicos o rurales para los efectos de esta Ley, todas las tierras susceptibles de explotación agropecuaria y que no sean declaradas de uso urbano en los planes nacionales, regionales o municipales del ordenamiento territorial.

En virtud de las normas precedentemente citadas y del contenido del libelo de demanda esta Sala de Casación Social observa, que el caso aquí examinado corresponde a la jurisdicción agraria, pues el bien inmueble arrendado y sus instalaciones son de uso eminentemente avícola, según constancia de Registro de Productores, Empresas Agropecuarias, Asociaciones de Productores y Empresas de Servicio, expedido por el Ministerio de Agricultura y Cría, la cual cursa en autos.

En consecuencia de lo antes expuesto, se declara competente al Juzgado de Primera Instancia Agraria y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, para conocer de la resolución de contrato de arrendamiento verbal, por estar el inmueble objeto del presente juicio destinado al uso agrícola y, así se declara…”.

Al respecto, la Sala de Casación Civil en sentencia del 10 de agosto de 2000, caso: D.J.A.G., contra Electricidad De Occidente, C.A. (Eleoccidente, C.A), dejó sentado lo siguiente:

…El Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, se declaró incompetente para conocer de la presente causa y la declinó en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de esa misma Circunscripción Judicial, basado en que el motivo de la demanda es la indemnización por daños materiales causados en un fundo agrícola, por lo que el asunto es competencia de los juzgados civiles.

Por su parte, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T. delS.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el 20 de junio de 2000, se declaró a su vez incompetente con fundamento en que en el caso de autos la pretensión se limita a solicitar la indemnización de daños materiales sufridos en un sembradío que se encuentra en terreno rústico o rural, razón por la cual será de la competencia de la jurisdicción agraria, a tenor de lo previsto en el artículo 12, literales “B”, “I” y “W”, de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios.

II

La Sala observa:

El caso bajo análisis trata de una demanda por indemnización de daño material, ocasionados por la explosión y desprendimiento de unos cables conductores de energía eléctrica de alto voltaje que, al caer en el sembradío, produjeron un incendio de grandes proporciones en la “Hacienda La Cascada”, causando daños hasta por la cantidad de ciento sesenta y dos millones quinientos mil de bolívares (Bs. 162.500,oo).

Ahora bien, a tenor de lo previsto en el artículo 12, ordinales j) y ñ) de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, los tribunales agrarios conocerán de:

j) Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad afectada a la Reforma Agraria.

ñ) Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivadas de la actividad agraria

.

De las normas anteriormente transcritas se evidencia que la competencia para conocer de la demanda de indemnización por daño material sufridos en la “Hacienda La Cascada”, corresponde a los juzgados de la jurisdicción agraria; en consecuencia, juzga esta Sala que la competencia para conocer del caso bajo examen recae sobre el Juzgado de Primera del Trabajo y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Así se establece…”.

Por otra parte, ha de tenerse en cuenta que en fecha 10 de diciembre de 2001, entró en vigencia el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que contiene normas cuya aplicación está regulada por la propia Ley en el Capítulo sobre el Régimen Procesal Transitorio antes indicado, y cuya aplicación podría, eventualmente, modificar la competencia del Tribunal antes mencionado.

Además, en fecha 18 de mayo de 2005 se publicó en la Gaceta Oficial N° 5.771 Extraordinario, la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; sin embargo, las disposiciones Transitorias del Decreto de Ley del 10 de diciembre de 2001, no resultaron modificadas. Por esa razón, el régimen procesal transitorio del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario publicado en fecha 10 de diciembre de 2001, aplica para los procedimientos en curso.

Por consiguiente, de conformidad con las disposiciones y jurisprudencias antes señaladas, cuando se trate de asuntos contenciosos donde se diriman conflictos relacionados con acciones de daños y perjuicios derivadas de la actividad agraria deberán conocer con carácter de exclusividad los tribunales que tengan atribuida la competencia agraria.

Además, las referidas normas determinan que la jurisdicción especial agraria esta tutelada por la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, es decir, que toda controversia de naturaleza agraria se tramita y desarrolla conforme a esa ley; y, de acuerdo a que instancia corresponda conocerán en primer grado, los Tribunales Agrarios de Primera Instancia y, en segunda instancia, los Tribunales Superiores Agrarios, para dar cumplimiento a la garantía del Juez natural.

En efecto, queda evidenciado que la jurisdicción especial agraria resguarda, entre otras cuestiones, lo relativo a la protección y fomento de las actividades agrícolas y pecuarias, dado el importante interés que significa como producción económica básica.

Ahora bien, en el caso de autos se trata de un juicio por cobro de bolívares (vía ejecutiva), intentando por el Banco Latino, C.A., en virtud de un documento de préstamo considerado como de naturaleza mercantil como lo es el pagaré, y letras de cambio, cuyas reglas están contenidas en el Código de Comercio, en contra de unas empresas las cuales tienen como actividad todo lo relacionado al sector agrícola, por lo que considera esta operadora de justicia que ha debido de tramitarse y decidirse en la jurisdicción especial agraria y no en la jurisdicción mercantil bancaria, ya que se trata de un juicio por cobro de bolívares derivado de producción agraria, por lo que en aplicación del artículo 12 de la derogada Ley Orgánica de tribunales y de Procedimientos Agrarios, la competencia para conocer de este asunto correspondía a un Juzgado de Primera Instancia con competencia Agraria.

Entonces, queda evidenciado, que el presente juicio ha debido tramitarse y decidirse en la jurisdicción especial agraria y no en la jurisdicción bancaria, dados los intereses de orden social en juego, como lo son la seguridad alimentaria, el desarrollo rural integral y a la agricultura sustentable, y la productividad de la tierra como principio económico fundamental.

Así las cosas, y en razón de lo anterior planteado, debe esta Juzgadora declararse incompetente para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de mayo de 1998, por el abogado J.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 02 de marzo 1998, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, en consecuencia se declina la competencia al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que decida sobre la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora. Y ASI SE DECIDE.

III

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INCOMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por el abogado J.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.228, en fecha 19 de mayo de 1998, contra la decisión dictada en fecha 02 de marzo de 1998, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, (hoy Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas).

SEGUNDO

Se DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que decida la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, en fecha 19 de mayo de 1998.

Notifíquese a ambas partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de junio de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO,

M.A.R.

LA SECRETARIA;

YROID FUENTES L.

En esta misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (2y 30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA;

YROID FUENTES L.

MAR/YFL/Gabriela A.-

Exp. Nº 7244

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