Decisión nº 4 de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 20 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAlfredo Jose Montiel
ProcedimientoSolicitud

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS

Exp. Nº 7028

Vistos

con Informes y Observaciones de las Partes.

PARTE ACTORA: BANCO DE MARACAIBO, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Maracaibo, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, constituida conforme se evidencia en documento protocolizado en el Registro de Comercio que llevó la Secretaria del Juzgado Civil y de Comercio del Estado Zulia en fecha 19 de julio de 1882, bajo el Número 69, Libro N-1, páginas de la 46 a la 49, posteriormente modificada su denominación social conforme a documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 07 de diciembre de 1992, bajo el N° 11, Tomo 25-A; sometida al régimen de liquidación administrativa previsto en el Capitulo III, Título Cuarto de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, según Resolución de la Junta de Emergencia Financiera N- 174-1095, de fecha 26 de octubre de 1995, publicada en la Gaceta Oficial N° 35.827, de fecha 31 de octubre de 1.995.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.R.V.R., N.M.M., J.A.L.P., R.H.A. y J.A.A.R., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 22.870, 49.586, 097 y 21.003, respectivamente (No consta en autos el número de Inpreabogado del primero); E.D.O., R.C.A. y F.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 468, 83.015 y 54.152.

PARTE DEMANDADA: OMNIVISION C.A., empresa mercantil de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 21 de agosto de 1980, bajo el N-26, Tomo 173-A Pro, cuya última reforma total estatutaria fue inscrita ante la oficina de Registro Mercantil antes mencionada, en fecha 05 de junio de 1991, anotada bajo el N°32, Tomo 104-A Pro; y SERVICIOS MULTICANAL 12, C.A., empresa de este domicilio e inscrita ante la citada Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06 de noviembre de 1990, bajo el N°36, Tomo 47-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: R.S.A.U., A.F., O.L. y A.H., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajos los Nos. 44.395, 8.842, 1.049 y 12.626, respectivamente; A.J.M.U. y Nadeska Barreto Viamonte, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 43.658 y 96.582.

MOTIVO: Quiebra.

I

Iniciado el presente procedimiento en fecha 04 de marzo de 1996, con la interposición del libelo de demanda, por el BANCO DE MARACAIBO, C.A., a través de sus apoderados judiciales J.R.V.R. y N.M.M., contra las empresas OMNIVISION C.A., y SERVICIOS MULTICANAL 12 C.A., todos identificados autos; en el cual, se solicita la quiebra conjunta de estas dos empresas.

La parte actora BANCO DE MARACAIBO, C.A., sostiene en su libelo de demanda, su interés en que se declare la quiebra y posterior liquidación judicial del patrimonio de la sociedad mercantil OMNIVISION C.A., y SERVICIOS MULTICANAL 12 C.A., la cual, aducen, es “un apéndice de la primera y se encuentra adscrita a ésta con un férreo nexo de subordinación organizativa, accionaria, administrativa y operativa, que da lugar a que se le conciba como incorporada a la primera en una relación de contenido a continente, cuya existencia y desarrollo depende de ésta en una suerte de umbilical conexión … De modo que, a través de la impetración de la presente acción, promovida en conformidad con lo previsto en el artículo 932 del Código de Comercio, se persigue la ejecución concursal de ambas sociedades mercantiles, cohesionadas orgánicamente entre sí en un mismo objetivo empresarial, para que mediante la concesión de medios cautelares y ejecutivos efectivos se obtenga, con garantía de igualdad para todos los acreedores, el cumplimiento de actos de liquidación patrimonial que procuren solventar el conjunto de obligaciones que integran su pasivo contable”.

La parte actora alega en el libelo de demanda, lo siguiente:

- La cualidad de comerciante de las demandadas y su cualidad de acreedor de ellas, según se desprende de cuatro (4) pagarés por las cantidades de Bs. 224.861.916,67; Bs. 224.861.916,67; Bs. 112.430.958,33 y Bs. 112.430.958,33, con fechas de vencimiento el 15 de junio de 1.994, el 15 de septiembre de 1.994, el 14 de diciembre de 1.994 y el 14 de marzo de 1.995 respectivamente y de otros cuatro (4) pagarés por las cantidades de Bs. 94.532.115,66 cada uno, con vencimientos el 12 de junio de 1.995; 10 de septiembre de 1.995; 9 de diciembre de 1.995 y 8 de marzo de 1.996. Los primeros cuatro (4) pagarés, se encuentran formando parte del expediente N° 95-219 que cursa ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en Caracas; y los últimos cuatro (4), los acompañó con su solicitud de quiebra, marcados con las letras “A”, “B”, “C” y “D”;

- Que las demandadas, desde el mes de febrero de 1.994, cesaron en sus pagos de compromisos comerciales y de sus obligaciones mercantiles;

- Que en fecha 14 de marzo de 1.994 celebró con las demandadas un acuerdo de reestructuración de las obligaciones contraídas que tampoco fue cumplido; dicho convenio aparece acompañando al libelo de la demanda como uno de sus anexos;

- Que las demandadas son deudoras directas o indirectas de las siguientes entidades financieras: Banco Latino C.A., por Bs. 1.539.849.722,16 y US $ 4.791.666,68, mas sus intereses; Banco Aliado Internacional NV, por las cantidades de US $ 4.334.579,oo, mas los intereses; Banco Provincial S.A.I.C.A, por la cantidad de Bs. 2.117.684.000,oo., mas sus intereses y con el Banco de Maracaibo NV, por la cantidad de US$ 22.622.982,88, mas sus intereses.

- Que las obligaciones antes señaladas fueron contraídas por las demandadas o se encuentran garantizadas con fianzas solidarias de dichas empresas o mediante avales, o mediante garantías prendarías sobre las acciones de las mismas o simplemente a través de alguna de las empresas subsidiarias o relacionadas de las demandadas como lo son, M.T. Holding C.A., Inversiones Tevecable 40 S.A., Promotora K.O.222, C.A., TT Comunication Group INC, Latin American Televisión Group INC, M.C. Producciones de Televisión, Teldart Corporation y Omnivisión Latin American Etertaiment AVV, entre otras; las cuales, a tenor de la disposiciones contenidas en la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera deben ser consideradas como un conjunto económico.

- Que las deudoras han sido además demandadas por el Banco Latino S.A.C.A., ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con sede en Caracas y Competencia Nacional, por cobro de bolívares, cuyo libelo en fotocopia está anexo al libelo de demanda, marcado con la letra “D”; así como también, por la sociedad civil A.D.B. y Asociados, ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, cuyo libelo en fotocopia, está anexo al libelo de la demanda marcado con la letra “E”.

- Que la empresas demandadas “ no han hecho inscribir en el correspondiente registro mercantil los documentos a que están obligados por la Ley para dar debida publicidad a su situación financiera, impidiendo a los terceros vinculados a ella en relaciones mercantiles, determinar (sic) el estado de solvencia patrimonial, lo que se subsume en una causal de presunta quiebra culpable, pues no ha registrado los balances y estados financieros correspondientes a los años 1993 y 1994”; siendo así que los activos de la demandadas son notoriamente inferiores a sus pasivos.

En base a los alegatos expuestos; la parte actora ha demandado a las empresas Omnivisión C.A., y Servicios Multicanal 12 C.A., para que convengan o en caso contrario, así lo declare el Tribunal, la declaración del estado de quiebra por haber cesado en el pago de sus obligaciones mercantiles y por ser su pasivo notoriamente inferior a su activo. La parte actora solicita de conformidad con el artículo 922 del Código de Comercio, la ocupación judicial de todos los bienes de la demandada, de sus libros, su correspondencia y documentos, para entregárselos a un depositario que se designe a tal efecto. Así mismo, solicita de conformidad con el artículo 46 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República que se oficie al Procurador de la República, a los efectos de que autorice la ocupación judicial de los bienes de la demandada e instruya al Tribunal; sobre las medidas adicionales que estime deben ser adoptadas para garantizar la continuidad del servicio, pues las demandadas son titulares de una concesión de servicio público entregada por el estado venezolano. Por último, solicita que se le acuerde la acumulación especial al procedimiento de quiebra de todo proceso que sea seguido o sea propuesto contra las demandadas, bien en forma individual o en forma litis consorcial.

La parte actora fundamenta la demanda en las disposiciones contenidas en los artículos 928 y encabezamiento del artículo 932 del Código de Comercio, fijando como domicilio procesal el escritorio jurídico Vargas Molero, ubicado en la avenida 22-A, N-68-32, sector Indio Mara de la ciudad de Maracaibo.

Una vez realizada la respectiva distribución, correspondió el conocimiento de la causa en Primera Instancia al Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas , ante el cual la parte actora mediante diligencia fechada 12 de marzo de 1.996, consignó los recaudos señalados en el libelo de la demanda.

En fecha 18 de marzo de 1.996, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas , dictó el auto de admisión de la demanda con su orden de comparecencia, y en lo relativo a la solicitud de ocupación judicial señaló que la proveería por auto separado, ordenando oficiar al Procurador General de la República, de conformidad a lo establecido en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En fecha 21 de marzo de 1.996 se libró boleta de notificación al Procurador General de la República, y Oficio N- 286\96. En fecha 25 de marzo de 1.996, el Alguacil titular del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas , ciudadano J.E.J. consignó copia del Oficio N-286\96 librado al Procurador General de la República firmado y recibido por el departamento de correspondencia de dicha institución. En fecha 9 de abril de 1.996 el apoderado judicial representante de las demandadas Dr. A.H., estampó diligencia consignando marcados con las letras “A” y “B”, instrumentos poder que le fueran sustituidos por el Dr. R.A., dándose por citado en nombre de las demandadas. En fecha 16 de abril de 1.996, el representante judicial de las demandadas Dr. A.H., apela del auto de admisión de la demanda y deja constancia de la interposición de una acción de A.C. contra el citado Auto de Admisión de fecha 18 de marzo de 1996. En fecha 17 de marzo de 1996, el Tribunal de la causa oye a un solo efecto la apelación contra el auto de admisión de la demanda de fecha 18 de marzo de 1.996, y ordena remitir al superior las copias certificadas que señalen las partes y las que se reserva señalar el Tribunal a los efectos de la apelación; en la misma fecha dictó un auto razonado en el cual declara inadmisible la acción de A.C. propuesta y ordena remitir al Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, el escrito de A.C. presentado por las demandadas, a los fines de que sea sustanciado conjuntamente con el recurso de apelación oído a un solo efecto; en la misma fecha la parte demandada señala mediante diligencia las copias a remitir al superior y, al día siguiente el Tribunal de la causa, dictó un auto donde ordena sean expedidas por secretaría las copias señaladas.

En fecha 18 de abril de 1996, mediante escrito constante de cincuenta y tres (53) folios útiles, contenida en nueve (9) capítulos, más cinco (5) anexos, las demandadas procedieron a dar contestación a la demanda, en los siguientes términos:

- En el Capítulo I, contradicen la demanda en forma genérica;

- En el Capitulo II, invocan la improcedencia de los alegatos sostenidos por la parte actora en cuanto a la aplicación del criterio de empresa relacionada entre Omnivisión C.A., y Servicios Multicanal 12 C.A., pues a decir de las demandadas no es aplicable el artículo 16 de la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera, por considerar necesario, para la aplicación de tal criterio que se den los supuestos establecidos en los artículos 101, 102 y 120 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras y acota que las demandadas nunca formaron, ni forman parte del Grupo Financiero del Banco de Maracaibo C.A., ni de ningún otro Banco o Institución Financiera; tampoco tienen ni tuvieron participación directa o indirecta en el capital o patrimonio del Banco de Maracaibo C.A., ni tuvieron ni tienen ningún control sobre la dirección, administración, ni control sobre las decisiones de administración mediante cláusulas contractuales o estatutarias sobre el Banco de Maracaibo C.A., igualmente señalan que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras nunca ha decretado ningún tipo de vínculo entre Omnivisión C.A. y Servicios Multicanal 12, C.A., con el Banco de Maracaibo C.A., señalan que el régimen especial contenido en la Ley de Emergencia Financiera no es aplicable a las demandadas, y pasan a analizar los tres (3) criterios de vinculación establecidos en el artículo 16 de la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera. En tal sentido, alegan las demandadas que nunca han contraído deudas con el Banco de Maracaibo C.A., por montos que excedieran del Veinte por ciento (20%), del capital pagado y reservas de dicho banco, por lo cual no les es aplicable el primer criterio; tampoco les es aplicable el segundo criterio de vinculación, pues a decir de las demandadas, las mismas no han disminuido su responsabilidad patrimonial ante ningún deudor, ni ante el Banco de Maracaibo C.A., y en lo referido al tercer criterio, las demandadas afirman que no les es aplicable, ya que según su dicho no existe criterio de vinculación entre Omnivisión C.A., y Servicios Multicanal 12 C.A., por una parte y el Banco de Maracaibo C.A., por la otra. Se consideran las demandadas excluidas del ámbito de aplicación de la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera, pues el procedimiento de quiebra esta regulado por las normas previstas en los artículos 914 y siguientes del Código de Comercio y por lo tanto, el solicitante de la quiebra no puede invocar en este procedimiento normas de la citada Ley especial, como es el caso del artículo 16 ejusdem;

- En el Capítulo III, alegan que el Banco de Maracaibo C.A., no tiene el carácter de acreedor que se arroga en el libelo, en virtud de que, a su entender los cuatro (4) efectos de comercio que sirvieron de base a la acción cambiaria mencionada en el libelo y los otros cuatro (4) pagarés que se acompañaron a esta solicitud, están viciados de nulidad por carecer de uno de los requisitos fundamentales para la validez en los mismos, cual es, la indicación de la especie en que fue recibido el valor de los pagarés accionados, de acuerdo con lo establecido en el artículo 486 del Código de Comercio, pues los pagarés indican que son por valor recibido y el artículo 486 ejusdem impone entre los requisitos que debe contener el pagaré, el de la expresión de si son por valor recibido, debe señalar la especie. Estiman así mismo las demandadas, que en el documento autenticado de reestructuración de las obligaciones que dio origen a las mismas no se indica la autorización que tenía el representante de las instituciones financieras para obligar al Banco de Maracaibo C.A., es decir, no se expresa el carácter con que actúa dicho representante, por lo tanto no es válida la representación que se arrogó el otorgante en el contrato aludido, por cuanto, no consta la autorización de la Junta Directiva del Banco, para celebrar el mismo, de conformidad con lo establecido en los estatutos de dicha institución y concluye que la falta de representación comporta la nulidad del convenio, por cuanto, no hubo consentimiento legítimamente manifestado por parte del Banco de Maracaibo C.A., esta nulidad la sustentan en el artículo 1.141 del Código Civil y por tanto concluyen que el contrato de reestructuración es inexistente;

- En el Capitulo IV, rechazan que estén en cesación de pagos, y alegan cinco (5) hechos que soportan dicha afirmación: En el primer hecho señalan que los ocho (8) pagarés, son inválidos y por tanto dichas acreencias no suponen la cesación de pago. En el segundo hecho, alegan como única deuda existente con el Banco Latino C.A., un pagaré, el cual esta exigido mediante juicio llevado ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario, Expediente N° 227-95. En el tercer hecho, alegan no ser deudoras por los montos señalados en el libelo de demanda, ni del Banco Provincial S.A.I.C.A., ni del Banco de Maracaibo NV; igualmente, alegan la imposibilidad que tiene la parte actora de presentar los documentos probatorios de dichas obligaciones en otra oportunidad procesal, en virtud de lo establecido en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil. En el cuarto hecho, alegan que en relación a la acreencia reclamada por A.D.B. y Asociados, la misma es nula por provenir del mismo contrato de reestructuración de deuda firmado entre el Banco de Maracaibo C.A., el Banco de Maracaibo NV, y las demandadas, cuya nulidad fue alegada. En el quinto hecho alegan las demandadas que las deudas con el Banco Latino, C.A., a que se hace referencia en el segundo hecho, constituyen un pasivo contingente.

- En el Capitulo V, alegan que no es cierto que sus pasivos sean superiores a sus activos, admiten que han sido objeto de embargos y medidas cautelares, pero que, sus bienes no han sido sustraídos por el Depositario, y las compañías están operando satisfactoriamente, reservándose para el período probatorio las probanzas tendientes a demostrar que los pasivos de las demandadas no son superiores a sus activos.

- En el Capitulo VI, solicitan que la medida cautelar de ocupación previa no fuese acordada, por cuanto dicha medida debería ser una consecuencia de la declaratoria de quiebra y no como solicitó la actora, iniciar el procedimiento concursal antes que se declare la quiebra.

- En el Capitulo VII, hacen un resumen de su contestación.

- En el Capítulo VIII, exponen observaciones extra procesales que según su criterio tienen incidencia en la causa, por cuanto consideran que el procedimiento lesiona el interés público del Estado y a los legítimos derechos constitucionales de las demandadas, como son el derecho a la defensa y al debido proceso. Adicionalmente, objetan la legalidad de la recomendación del Procurador General de la República de revocar la concesión de la Televisión del Canal 12, así como la repercusión que dicha recomendación tendría en la opinión pública; así mismo, objetan por iguales motivos las recomendaciones por parte de CONATEL, referidas a la revocatoria de la concesión del canal 12 VHF de Omnivisión C.A.; en igual orden de ideas objetan la actuación conjunta del ciudadano Procurador General de la República y del Banco de Maracaibo C.A., en la demanda judicial y solicitud de quiebra, y refieren de un posible daño al patrimonio público del Estado en provecho del otorgamiento de la concesión del canal 12 VHF de Televisión en forma gratuita a un tercero. Las demandadas requieren, de conformidad con los artículos 1 y 6, numeral 4 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, se ordene la notificación del Fiscal General de la República, para que en su condición de parte de buena fe, vele porque en el presente juicio se observe la aplicación correcta de la Constitución y las Leyes de la República; notificación ésta que realizan las demandadas en virtud de que el Procurador General de la República, cuya notificación también se ha solicitado, ha manifestado su opinión y recomendación de revocar la concesión del canal 12 VHF de Omnivisión C.A., y la liquidación de las demandadas.

- Finalmente, en el Capitulo IX, solicitan que se declare sin lugar la solicitud de quiebra interpuesta en su contra, reservándose las acciones por daños y perjuicios que la demanda de quiebra pudiera causarles, fijando su domicilio procesal.

Abierto el juicio a pruebas, ambas partes las promovieron así:

PARTE ACTORA: presentó en fecha 29 de abril de 1996 dos (2) escritos de promoción de prueba; los cuales fueron admitidos por auto de igual fecha.

En el primer escrito fueron promovidos los siguientes medios de prueba: a) el mérito favorable de los autos, b) copia certificada de cada uno de los expedientes que contienen los Registros de Comercio de las empresas demandadas, c) la prueba de comunicación o manifestación de todos los Libros de Comercio que correspondan a las demandadas, tales como, Libro Diario, Mayor, Inventario, Asambleas de Accionistas, Accionistas y Junta Directiva, de cada una de ellas; a los efectos de la evacuación de esta prueba, solicitan se implemente el examen general de los referidos libros, mediante inspección judicial, d) la prueba de informes a los fines de requerir de las empresas BANCO LATINO C.A., BANCO PROVINCIAL S.A.I.C.A., BANCO ALIADO INTERNACIONAL N.V. y BANCO DE MARACAIBO NV, la siguiente información: primero: Si aparecen registradas como deudoras las demandadas, segundo: Si aparecen registradas obligaciones contraídas por las demandadas, y tercero: De existir tales obligaciones, informar sobre el monto de las mismas, especificando cuantía del capital e intereses compensatorios y moratorios causados hasta la fecha; si se encuentran de plazo vencido, si han sido pagadas totalmente, o si han recibido abonos parciales imputables a capital o intereses, indicando las fechas de pago u amortización, e) la prueba de informes sobre instrumento que se encuentra en poder de la Procuraduría General de la República indicando las siguientes circunstancias: primero: Si en cumplimiento a la Resolución N° 2.360 de fecha 20 de octubre de 1994, ejecutó la medida de ocupación administrativa sobre los bienes y acciones propiedad de las demandadas; segundo: la determinación de los bienes objeto de la ocupación, remitiendo al Tribunal copia de las actas y recaudos que acrediten la ejecución de la medida de ocupación administrativa, f) la reserva del derecho de promover y evacuar nuevos medios de prueba.

En el segundo escrito fueron promovidos los siguientes medios de prueba: a) Inspección judicial en los Libros Diario y Mayor del BANCO DE MARACAIBO C.A., con atención a la operación de novación y/o reestructuración de las obligaciones contraídas por las empresas Inversiones Tevecable 10, C.A., y Marte T.V. Holding CO., frente a la demandante y a la operación mediante la cual dichas empresas pasan a estar a cargo de las demandadas; y en el Libro de Inventario del BANCO DE MARACAIBO, C.A., referida a la anotación del crédito que, al cierre de 1.994, corresponde a la demandante contra las demandadas, b) la prueba de informes consistente en solicitar a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras la siguiente información: primero: si la demandante, incluyó dentro de la relación pormenorizada de sus deudores, para el primer semestre del año 1994, las obligaciones a cargo de las demandadas correspondientes a la reestructuración del crédito y segundo: informe sobre cualesquiera otras obligaciones que para la fecha estuvieran a cargo de las demandadas a favor de la demandante, con indicación de la fecha de origen, vencimiento y monto correspondiente, c) Reserva del derecho de promover otros medios de prueba.

PARTE DEMANDADA: presentó ocho (8) escritos de promoción de pruebas en las siguientes fechas: los tres (3) primeros fueron presentados en fechas 24, 25 y 29 de abril de 1996; los dos (2) siguientes, en fecha 7 de mayo de 1996, y los tres (3) restantes en fecha 8 de mayo de 1996. Los medios de prueba promovidos en dichos escritos fueron admitidos por ocho (8) autos que los proveyeron en las mismas fechas en que fueron presentados cada uno de los escritos de promoción de pruebas.

En el escrito presentado en fecha 24 de abril de 1996, fueron promovidos los siguientes medios de prueba: a) el merito favorable de los autos, b) las testimoniales de los ciudadanos: M.A.C., J.R., P.F., A.P. y L.P., c) Inspección Judicial en la sede de la empresa OMNIVISIÓN C.A., con el objeto de dejar constancia del número de suscriptores afiliados al sistema y si son recibidas las señales satelitales de los proveedores extranjeros.

En el escrito de fecha 25 de abril de 1996, fueron promovidos los siguientes medios de prueba: a) el merito favorable de los autos, b) las testimoniales de los ciudadanos: J.G., A.M.C.D., J.R.M., A.M.G. L, N.A.T., M.H., NAIROBIS DEL VALLE PEREZ, ANDRIKS ROJAS, B.N., J.A.S.C., J.S., A.Y.M., G.L. A. y A.R..

En el escrito de fecha 29 de abril de 1996, fueron promovidos los siguientes medios de prueba: a) el merito favorable de los autos, b) la prueba de informes consistente en solicitar a las empresas BANCO DE VENEZUELA, SOFITASA, BANCO CARACAS, BANCO DE OCCIDENTE, HBO OLE PRODUCCIONES C.A., CINECANAL, DISCOVERY CHANEL, INMOBILIARIA ONIX, AGENCIA VENEZOLANA DE NOTICIAS y MICRODISEÑOS, C.A., información sobre los siguientes particulares: primero: Si en sus Libros y/o archivos existen asientos relativos a operaciones comerciales con las demandadas, segundo: En caso afirmativo, indicación del volumen de dichas operaciones y si las demandadas están al día en sus pagos según los plazos concedidos, c) la reserva el derecho de seguir promoviendo medios de prueba.

En los dos (2) escritos presentados en fecha 7 de mayo de 1996, fueron promovidos los siguientes medios de prueba:

En el primer escrito, se promueven los siguientes: a) copia simple de la demanda de nulidad y resolución de contrato intentadas por las demandadas contra el BANCO DE MARACAIBO C.A, marcado con la letra “A”; b) copia simple de la contestación a la demanda que por cobro de cuatro (4) pagarés intentó el BANCO DE MARACAIBO C.A., contra las demandadas, marcada con la letra “B”; c) copia simple de la contestación a la demanda que por cobro de un (1) pagaré interpuso el BANCO LATINO C.A., en contra de las demandadas, marcada con la letra “C”; y d) copias de los folios pertenecientes a la Gaceta Oficial N° 4.970 Extraordinario de fecha 19 de septiembre de 1.995, marcado con la letra “D”.

En el segundo escrito de fecha 7 de mayo de 1996, se promueven los siguientes: único) prueba de informes consistente en requerir a la ciudadana L.H., quien es la Comisario de la empresa OMNIVISIÓN C.A., la siguiente información: primero: Si en su condición de Comisario ha ejercido conforme al Código de Comercio la inspección y vigilancia sobre las operaciones, registros y libros de la sociedad; segundo: si ha recibido alguna denuncia de algún accionista de la empresa demandada por asuntos de administración; tercero: si ha asistido a todas las asambleas de accionistas durante su período como Comisario; cuarto: si ha revisado los Estados Financieros de la demandada; quinto: si ha observado a los administradores realizar actos de disposición del patrimonio de la empresa; y sexto: si con vista a los Estados Financieros de la empresa le consta que la misma se encuentre en cesación de pagos.

En los tres (3) escritos presentados en fecha 8 de mayo de 1996, fueron promovidos los siguientes medios de prueba:

En el primer escrito se promueven los siguientes: a) Estados Financieros de la empresa Omnivisión C.A., al 31/12/1995; b) Copias de los pagos por concepto de Seguro Social de la empresa Omnivisión C.A.; c) Copias de los comprobantes de pago del Impuestos al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor por parte de la empresa Omnivisión C.A; d) Copias de los comprobantes de pago del INCE por la empresa Omnivisión C.A..

En el segundo escrito de fecha 8 de mayo de 1996, se promueven los siguientes: único) Copias de los comprobantes de pago hechos por OMNIVISIÓN C.A., a la empresa HBO OLE Producciones, C.A., correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo y abril de 1996 y certificado de solvencia N° 259385, expedido en fecha 8 de agosto de 1.996, por la División de Contabilidad Fiscal, Dirección de Finanzas del Ministerio de Transporte y Comunicaciones.

En el tercer escrito de fecha 8 de mayo de 1996, fueron promovidos los siguientes: único) Copias de los comprobantes de pago hechos por Omnivisión C.A., a la empresa HBO OLE Producciones, C.A., por concepto de abono a cuenta de fecha 06 de octubre de 1995, 13 de noviembre de 1995, 28 de agosto de 1.995 y 21 de febrero de 1.995.

Una vez admitidos los medios de prueba promovidos por las partes, e iniciado el lapso de evacuación, el Tribunal de la causa libró los oficios correspondientes a las pruebas de informes y libró exhorto al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia para la evacuación de la Inspección Judicial a los Libros de Diario, Mayor e Inventario del Banco de Maracaibo C.A.

En fecha 6 de mayo de 1996, las partes solicitan mediante diligencia que las Inspecciones Judiciales sean evacuadas una a continuación de la otra, lo cual fue acordado por el Tribunal por auto de la misma fecha. Igualmente en dicha fecha, el Tribunal de la causa acuerda oficiar al Juez exhortado, a los fines de que practique igualmente la Inspección Judicial al Libro Inventario, por cuanto por error material se omitió dicho pedimento en el exhorto.

En fecha 7 de mayo de 1.996, comparece la Dra. G.M., apoderada judicial de las demandadas y expone que a fin de dar cumplimiento a lo acordado por el Tribunal con motivo de la Inspección Judicial que debía practicarse sobre los Libros de las demandadas, promovidas por la parte actora, ad efectum videndi, muestra los siguientes Libros: Inventario, Diario, Accionistas de la Junta Directiva (sic), Asamblea, Accionistas y Mayor, todos de la empresa OMNIVISIÓN C.A., y con respecto a SERVICIOS MULTICANAL 12 C.A., Junta Directiva, Actas, Inventario, Diario, Mayor y Accionistas.

En fecha 8 de mayo de 1.996, la parte actora consigna copias certificadas del expediente mercantil de las empresas demandadas. En esa misma fecha, compareció la Dra. G.M., asistida por el Dr. A.H., y presentó el original del libro Mayor de la empresa OMNIVISIÓN C.A.

Por su parte en relación a la evacuación de las testimoniales, en fecha 2 de mayo de 1.996, no compareció el testigo M.A.C., por lo cual el Tribunal fijó nueva fecha para las deposiciones; el mismo día comparecieron los ciudadanos J.R.H. y P.V.F.V., quienes rindieron sus declaraciones.

El día 6 de mayo de 1.996, fecha fijada para las testimoniales de J.G., quedó desierto el acto y en la misma fecha rindieron sus declaraciones los ciudadanos: A.P., Liliam María Pedraza Díaz, A.M.C.D. y J.A.R.M..

En fecha 7 de mayo de 1.996, tuvo lugar el acto testimonial de los ciudadanos: A.M.G.L.V., N.J.A.T., M.C.H.D. y Nairobis del Valle Pérez. En la citada fecha la parte demanda desistió de la testimonial del ciudadano Andriks Rojas.

En fecha 8 de mayo de 1.996, tuvo lugar la declaración de las testimoniales de los siguientes ciudadanos: B.A.N.D., J.A.S.C., Liuwar J.S., A.Y.M. y Garay A.L.G.. En esta misma fecha tuvo lugar la evacuación de la testimonial del ciudadano M.A.d.S.C..

En fecha 5 de junio de 1996, el ciudadano Procurador General de la República, responde el Oficio No. 287-96, emanado del Tribunal de la causa a los fines establecidos en el artículo 46 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y sugiere que la ocupación judicial de las empresas demandadas, se ejecute con la modalidad de puertas abiertas, todo a fines de no interrumpir el servicio de la señal en favor de los suscriptores; y señala al Tribunal que acreditará un representante en el proceso. En fecha 6 de junio de 1.996, la parte demandada solicita al Tribunal se abstenga de decretar la medida de ocupación judicial solicitada por la demandante; de igual forma solicita al Tribunal convoque un acto conciliatorio.

En fecha 25 de junio de 1.996, la parte demandada presentó en 25 folios útiles, su escrito de informes.

En fecha 18 de julio de 1.996, las demandadas presentaron escrito de recusación de conformidad con el artículo 82, numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, al Juez de la causa Dr. J.E.C., por haber emitido opinión relacionada con el fondo de la controversia, en el sentido de que en fecha 17 de julio de 1.996; opinó que las demandas se encontraban en estado de quiebra. En esa misma fecha se hizo presente en el Tribunal de la causa el Dr. P.P.G., en su carácter de Inspector de Guardia en los Tribunales y procedió a levantar un acta en la que deja constancia de los motivos de la queja presentada por las demandadas, en presencia del Juez denunciado, quien a su vez, hizo su exposición de descargo.

Posteriormente en fecha 22 de julio de 1.996, el ciudadano Juez, J.J.C., produce ante la Secretaría del Tribunal un informe, en el cual expone sus observaciones a la recusación efectuada por el Dr. R.S.A., apoderado judicial de las demandadas, quien en la misma fecha, mediante diligencia responde al informe presentado por el Juez y se reserva instar mediante denuncia, a los órganos administrativos competentes.

En fecha 29 de julio de 1.996, es presentada una nueva recusación contra el Juez Dr. J.E.C., promovida por el Dr. R.S.A., apoderado judicial de las demandadas, esta vez con fundamento en la causal establecida en el numeral 18 del artículo 82 ejusdem. En esta misma fecha, comparecen ante el Tribunal de la causa los abogados J.A. y R.H.A., quienes consignan instrumento poder que evidencia su representación como apoderados de la parte actora y de la República, y apelan del acto realizado por el Juez de la causa, correspondiente al Acta elaborada por el Inspector de Guardia de los Tribunales, en la cual, entre otras afirmaciones, señala que abortó el acto de publicación de la sentencia definitiva de quiebra, por haber observado una irregularidad en libro diario donde se pretendía dejar constancia de la publicación de la sentencia, cuando la misma, no estaba inserta en los autos del expediente.

En fecha 30 de julio de 1.996, el ciudadano Juez Dr. J.E.C. presenta un informe ante la Secretaria del Tribunal, en el cual rechaza la causal de la segunda recusación.

El Tribunal con fecha 31 de julio de 1.996, acuerda mediante auto, y en virtud de las recusaciones planteadas, remitir el expediente en original al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario de su misma competencia; la remisión se efectúa mediante Oficio No. 654/96. En la misma fecha, mediante oficio No. 655/96, se remiten a este Juzgado Superior, copias certificadas en 17 folios útiles, a los fines de que esta instancia pueda conocer sobre las recusaciones planteadas.

En fecha 1º. De agosto de 1.996, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en Caracas, dicta un auto en el cual hace constar que ha recibido para su revisión el expediente en fecha 31 de julio de 1.996, y lo devuelve a los efectos de que sean corregidas algunas omisiones.

En fecha 7 de agosto de 1.996, previa corrección de las omisiones, mediante Oficio No. 685-96, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en Caracas, envía el expediente al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en Caracas; quien lo recibe mediante auto de fecha 8 de agosto de 1.996 y ordena, le sea agregado al expediente, un escrito consignado en fecha 31 de julio de 1.996, por los Drs. J.A.R. y R.H.A., mediante el cual, los citados profesionales, en su carácter de apoderados de la República y de la demandante, apelan del acta levantada por el Inspector de Tribunales en fecha 18 de julio de 1996, en la sede del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en Caracas, y en la cual, el Juez de dicho Tribunal, Dr. J.E.C., ordena que el proceso de publicación y agregación a los autos de la sentencia definitiva por él proferida, “.. sea abortado y esta no sea publicada …”.

En fecha 9 de agosto de 1.996, los apoderados de la parte actora ratifican la apelación contra la referida decisión.

En diligencia fechada 12 de agosto de 1.996, los apoderados de las demandadas se oponen a que sea oída la apelación indicada en el punto anterior, por considerar que, no es una decisión apelable.

En fecha 13 de agosto de 1.996, los apoderados de la República y de la demandada, vuelven a ratifican la apelación.

En fecha 14 de agosto de 1.996, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en Caracas, produce un auto en el cual niega la admisión de la apelación interpuesta por los apoderados de la República y la demandante.

En fecha 16 septiembre de 1.996, los apoderados de la República y de la demandante, consignan un escrito en el cual recurren de hecho y señalan las copias a ser remitidas al Juzgado Superior. El Tribunal de la causa en fecha 17 de septiembre de 1.996, mediante auto acuerda y ordena expedir las copias por secretaría.

En fecha 20 de septiembre de 1.996, el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en Caracas, dictó sentencia en la cual declara inadmisible la recusación intentada por el apoderado judicial de las demandadas contra el Juez Dr. J.E.C.I.d.J.S.d.P.I. en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en Caracas, la cual es consignada en los autos, ante el Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas , en copia certificada por los apoderados de la República y de la demandante. En esa misma fecha 20 de septiembre de 1996, el apoderado de las demandadas, mediante diligencia solicita aclaratoria de la sentencia que declara inadmisible la recusación intentada por el apoderado judicial de las demandadas.

En fecha 24 de septiembre de 1996, los apoderados de la República y de la parte actora, solicitan al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con competencia Nacional y Sede en Caracas, la devolución del expediente al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con competencia Nacional y Sede en Caracas, de conformidad con los artículos 93 y 101 del Código de Procedimiento Civil. A tales efectos consignan copia certificada de la decisión emanada de este Tribunal en fecha 20 de septiembre de 1996.

En fecha 25 de septiembre de 1996, este Tribunal Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas , niega la aclaratoria solicitada por el apoderado judicial de las demandadas, sobre la sentencia dictada por esta Alzada en fecha 20 de septiembre de 1996, la cual declara inadmisibles las recusaciones contra el Juez Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en Caracas, Dr. J.E.C.I..

En esta misma fecha, 25 de septiembre de 1996, el apoderado de las demandantes, mediante diligencia, consignó ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en Caracas, copias simples del auto dictado por esta Alzada, en el cual, niega la aclaratoria solicitada por el apoderado judicial de las demandadas, sobre la sentencia dictada por esta Alzada en fecha 20 de septiembre de 1996, que declara inadmisibles las recusaciones contra el Juez Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en Caracas, Dr. J.E.C.I.

En fecha 2 de octubre de 1.996, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en Caracas, dictó un auto, excitando a las partes a la conciliación y fijó el día 4 de octubre de 1.996 a las diez de la mañana ( 10:00 a.m), para su realización. Anunciado el acto conciliatorio, únicamente compareció el representante de las demandadas, debidamente asistido por sus abogados, quien consignó en dicho acto copia de la transacción celebrada entre las demandadas y el Banco Latino C.A., y homologada en ese mismo tribunal.

En fecha 15 de octubre de 1.996, el Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en Caracas, dictó sentencia definitiva, en la cual, declaró CON LUGAR la excepción contemplada en el numeral “primero” (SIC) del artículo 933 del Código de Comercio, opuesta por la parte demandada, disponiendo que la parte actora no tiene el carácter indubitado de acreedora de las empresas OMNIVISION C. A y SERVICIOS MULTICANAL 12 C.A; e igualmente, declara CON LUGAR, la excepción contemplada en el numeral cuarto del mismo artículo y Código citado, por no estar las demandadas en cesación de pagos. En consecuencia, desechó la demanda de quiebra, y condenó a la parte actora en costas, según lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 11 de noviembre de 1.996, los apoderados judiciales de la República y de la parte actora, se dan por notificados de la sentencia de fecha 15 de octubre de 1996, dictada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en Caracas, y solicitan la notificación de las demandadas en la persona de sus apoderados.

En fecha 13 de noviembre de 1.996, el Tribunal de la causa, ordena la notificación a los apoderados de las demandadas, la cual fue efectuada en fecha 19 de noviembre de 1.996. La Secretaría de dicho Tribunal dejó constancia de estas actuaciones en fecha 21 de noviembre de 1.996.

En fechas 21 de noviembre de 1996, los apoderados de la República y de la parte demandante apelan de la sentencia definitiva dictada en fecha 15 de octubre de 1.996 por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en Caracas. Dicha apelación es ratificada en fecha 26 de noviembre de 1.996.

En fecha 4 de diciembre de 1.996, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en Caracas oye la apelación en ambos efectos y ordena remitir el expediente a esta instancia, Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario, quien lo recibe en fecha 18 de diciembre de 1.996 y fija los informes en el vigésimo día de despacho siguiente a la fecha.

En fecha 18 de diciembre de 1.996, la parte demandada solicita la constitución del Tribunal con Asociados; esta solicitud es ratificada en fecha 19 de diciembre de 1.996.

En fecha 7 de enero de 1.997, este Tribunal Superior fija las once de la mañana (11:00 a.m) del tercer día de despacho siguiente a los efectos de que las partes presenten sus respectivas ternas.

En fecha 10 de enero de 1.997, siendo la oportunidad para la presentación de las ternas y escogencia de los jueces asociados, las partes presentaron sus ternas, con las respectivas aceptaciones de los abogados propuestos, quedando electos como Asociados, los abogados: E.C.O. y A.G.A.. Este Tribunal Superior fijó el tercer día de despacho siguiente para la constitución del Tribunal con Asociados. En fecha 21 de enero de 1.997, comparece el abogado E.C.O. y solicita al Tribunal diferir por cinco (5) días de despacho la constitución del Tribunal con asociados; la parte demandante solicita el mismo diferimiento y el Tribunal por auto de fecha 21 de enero de 1.997 acuerda diferir la constitución del Tribunal con Asociados para las once de la mañana (11: 00 a.m.), del quinto día de despacho siguiente.

En fecha 29 de enero de 1.997, se constituyó el Tribunal con Asociados. En presencia de la ciudadana Juez Superior, procedieron a juramentarse los Jueces Asociados, quedando así constituido el Tribunal, y se fijó un lapso de veinte (20) días de despacho para que las partes presentaran sus informes.

En fecha 5 de febrero de 1.997, los apoderados de la República y de la parte actora consignaron Inspección Judicial, practicada por el Juzgado Tercero de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual versa sobre el acta levantada por el Inspector de Tribunales Dr. P.P.G. en fecha 18 de julio de 1996, y así mismo, sobre el asiento del Libro de Diario del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas , correspondiente al asiento número 9 de fecha 18 de julio de 1996. Estos hechos se refieren al Acta levantada por dicho Inspector de Tribunales sobre los hechos ya narrados en esta sentencia.

En esa misma fecha 5 de febrero de 1997, los apoderados de la República y de la parte actora, solicitan a este Juzgado Superior, oficie al Juez Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas , Dr. J.E.C., a los fines de que el referido Juez hiciere llegar “…la sentencia promovida al expediente….” (sic), a este Tribunal. En fecha 7 de febrero de 1.997, este Tribunal Superior, negó tal pedimento.

En fecha 3 de marzo de 1.997, ambas partes consignan sus escritos de informes; la parte en 22 folios útiles; y la parte demandada en 13 folios útiles.

En fecha 17 de marzo de 1.997, la parte demandada consigna en tres (3) folios útiles, sus observaciones a los informes de la demandante; y en fecha 24 de marzo de 1.997, la parte actora consigna en once (11) folios útiles, sus observaciones a los informes de las demandadas.

En fecha 21 de mayo de 1.997 este Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en Caracas, Constituido con asociados, a cargo de la Juez Carmen Aida Reyes de Moreno, dictó sentencia definitiva de Alzada, declarando SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 26 de noviembre de 1.996 por el abogado R.H.A., en su carácter de co-apoderado de la República de Venezuela ( hoy República Bolivariana de Venezuela ) y del Banco Maracaibo C.A., contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 15 de octubre de 1.996, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas ; confirmando así, la sentencia de Primera Instancia dictada por dicho Juzgado Noveno de Primera Instancia; sentencia ésta que declaró a su vez, CON LUGAR, las excepciones contempladas en los numerales 2° y 4° del artículo 933 del Código de Comercio. La sentencia de esta Alzada ratifica la condena en costas a la parte actora.

En fecha 2 de junio de 1.997, el abogado T.Á., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.003, procediendo en su carácter de apoderado judicial de la Procuraduría General de la República, por instrucciones del abogado Personero-Jefe del Servicio Autónomo de Personería (SAPER); en nombre y representación de la República, anuncia Recurso de Casación contra la sentencia proferida por este Tribunal Superior en fecha 21 de mayo de 1.997.

En fecha 13 de junio de 1.997, se admite el Recurso de Casación anunciado de conformidad con el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 9 de julio de 1.997 se remitió el expediente a la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia), Sala de Casación Civil, mediante Oficio No. 7262.

Del Recurso de Casación ante la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Suprema de Justicia).

En fecha 17 de julio de 1.997, la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia) en Sala de Casación Civil recibió el expediente.

En fecha 21 de julio de 1.997, la abogada E.M.M., adscrita al Servicio Autónomo de Personería de la Procuraduría General de la República, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 1.322, en su carácter de representante de la República de Venezuela (hoy República Bolivariana de Venezuela), consignó escrito a los fines de formalizar el recurso de casación anunciado contra la sentencia dictada en fecha 21 de mayo de 1.997, por este Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en Caracas.

En fecha 31 de julio de 1.997, la Sala de Casación Civil dio cuenta del expediente y designó ponente al Magistrado Dr. A.A.B..

En fecha 8 de agosto de 1.997, los apoderados judiciales de las empresas demandadas OMNIVISIÓN C.A. y SERVICIOS MULTICANAL 12 C.A., abogados O.L. y A.H., proceden a contestar el Recurso de Casación formalizado por la representación de la Procuraduría General de la República.

Por auto de fecha 22 de octubre de 1.997, el Juzgado de Sustanciación de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia), declara concluida la sustanciación del recurso.

En fecha 28 de octubre de 1.998, la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia), en Sala de Casación Civil profirió decisión en la cual declaró CON LUGAR el recurso de casación interpuesto contra la decisión emanada de este Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en Caracas, en fecha 21 de mayo de 1.997; en consecuencia decretó la nulidad del citado fallo recurrido y repone la causa al estado de que la Alzada dicte nueva sentencia, y se corrija el vicio, consistente en la ausencia del examen de las declaraciones de las testimoniales evacuadas en la causa, por lo cual considera la Sala que la sentencia a quo resulta inmotivada, procediendo la denuncia planteada por la recurrente, al margen de que no haya expresado el formalizante cuales fueron los hechos omitidos por el sentenciador. En este sentido, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia) declaró procedente la denuncia por quebrantamiento de forma, de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil; absteniéndose la Sala de considerar y resolver las restantes denuncias que contiene el escrito de formalización.

Del Reenvío ante esta Alzada.

Mediante auto de fecha 25 de noviembre de 1.998, este Juzgado Superior estableció que vista la sentencia emanada de la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia) en Sala de Casación Civil, en la cual, declara CON LUGAR el Recurso de Casación contra la sentencia proferida en fecha 21 de mayo de 1.997, por este Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en Caracas, la Juez que suscribe el auto Dra. C.A.R.d.M., quien fue la autora del fallo, se inhibe de conocer la presente causa, de conformidad con el Ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. En virtud de no existir otro Juzgado Superior Bancario, que pueda conocer de dicha inhibición, se ordena notificar al Dr. J.M.G.T., en su carácter de Primer Suplente de este Juzgado para que conozca de la misma.

En fecha 26 de noviembre de 1.998, se libró convocatoria al Primer Suplente del Juzgado Dr. J.M.G.T.. En esa misma fecha, el Alguacil del Juzgado dejó constancia en autos de haber notificado al Dr. Gilly Trejo.

Por auto de fecha 30 de noviembre de 1.988, el Juez Accidental Dr. J.M.G.T., declaró con lugar la inhibición de la Juez Titular Dra. C.R.d.M.; y en consecuencia se avocó al conocimiento de la causa y fijó cuarenta (40) días continuos para dictar sentencia de conformidad con el artículo 522 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 25 de enero de 1.999, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se difirió el acto de dictar sentencia para el 25 de febrero de 1.999. En la fecha fijada no se dictó sentencia.

En fecha 17 de julio de 2.003 el abogado F.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.152, en su carácter de apoderado judicial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria FOGADE, organismo liquidador del Grupo Financiero Maracaibo; consignó instrumento poder que acredita su representación y solicitó a este Tribunal se sirva dictar sentencia, ratificando dicha solicitud, en fecha 28 de noviembre de 2006.

En fecha 22 de febrero de 2007, el Abogado A.J.M.U., inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 43.658, consignó instrumento poder que lo faculta como apoderado de la codemandada OMNIVISIÓN, C.A.; y solicita el avocamiento del Juez a la presente causa.

En fecha 5 de marzo de 2007, este Tribunal Superior se avocó al conocimiento de la causa, disponiendo la notificación del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria FOGADE, en su carácter de órgano liquidador de la demandante; y de las demandadas OMNIVISION C.A., y SERVICIOS MULTICANAL 12 C.A. Acordó fijar un plazo de diez (10) días continuos a partir de la notificación de las últimas de las citadas a los fines de que las partes expongan las defensas que creyeren convenientes. Adicionalmente un término de tres (3) días a los efectos de que las partes, ejerzan, si fuera el caso, el derecho a recusar al titular del Tribunal de la causa. Mediante el mismo auto, el Tribunal acordó fijar un lapso de cuarenta días de despacho, a los fines de dictar sentencia, todo ello de conformidad con el artículo 14, 90, primera parte, 118 y 522 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 09 de marzo de 2007, el apoderado judicial de OMNIVISIÓN C.A, A.M., se da por notificado del avocamiento del Juez. En esta misma fecha, el apoderado judicial de SERVICIOS MULTICANAL 12 C.A., A.F., también se da por notificados del avocamiento del Juez.

El 14 de marzo de 2007, al Alguacil Titular del Tribunal, Manuel A Camacaro, consignó Boleta de Notificación al Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), firmada por la apoderada judicial Dra. E.D.O., titular de la cédula de identidad No. 12.172.983.

Siendo la oportunidad legal y estando dentro lapso fijado para dictar sentencia, este Juzgado Superior pasa a decidir la presente causa, en los siguientes términos:

Motivaciones de esta Alzada para decidir

Cuestión de Previo Pronunciamiento.

Como punto previo, observa esta alzada que la parte actora alega la inexistencia de la sentencia definitiva de Primera Instancia, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario Con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas ; en fecha 15 de octubre de 1996, que conoció en apelación este Tribunal; ya que, según los alegatos de la actora, el Juez Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas , en fecha 18 de julio de 1.996, ya había dictado sentencia definitiva en la causa, la cual había agregado a los autos, pero su publicación, fue abortada por el Inspector de Tribunales, bajo presión de los apoderados de las demandadas, desglosando del expediente la referida sentencia. En este sentido, la parte actora pretende probar este alegato por medio de una Inspección Judicial practicada el 31 de julio de 1.996 por el Juzgado Tercero de Parroquia de esta Circunscripción Judicial, agregada a los autos y acompañada de escrito que corre a los folios 150 de la tercera pieza del presente expediente.

Con relación al citado alegato y el medio de prueba sobre el cual se pretende sustentar, estima esta alzada que la carga probatoria, de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, le corresponde a las partes y son ellas las que deben traer en forma legal a los autos los medios de prueba; opinión que ratifica en forma clara y especifica el artículo 520 eiusdem, al referirse a las pruebas admisible en esta Instancia cuando establece que: “ En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio…….” En virtud de ello, puede observarse que el medio de prueba traído a los autos por los representantes de la República y de la parte actora, es una Inspección Judicial, practicada fuera de este proceso por un Juzgado diferente al que conoce de la causa y efectuada en forma graciosa; en consecuencia, no hubo intervención ni control de la contraparte; en todo caso, la evaluación de los méritos probatorios de este medio de prueba nominado, corresponde a la Primera Instancia y no es materia para decidir por esta Alzada; así pues, la Inspección Judicial agregada a los autos por la parte actora en su escrito de fecha 5 de febrero de 1.997; no es apreciada por esta Alzada y carece de valor probatorio, y así se decide.

Visto que esta Alzada por los motivos expuestos, no aprecia la prueba de Inspección Judicial traído a los autos por los representantes de la República y de la parte actora, que pretende fundamentar el alegato según el cual, la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas ; en fecha 15 de octubre de 1996, que conoce en apelación este Tribunal es inexistente; considera este Tribunal que dicho alegato, establecido en el capítulo primero de los Informes presentados por la parte actora es improcedente, y así se decide.-

Así mismo esta Alza.O.: Que en los autos del expediente no se evidencia la existencia de alguna otra sentencia distinta a la dictada en fecha 15 de octubre de 1.996 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas ; y que no consta en las actas del expediente, auto alguno por el cual, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas haya ordenado el desglose de sentencia alguna de los autos procesales, y así se declara.

En consecuencia, considera esta Alzada que estamos en presencia de una sola sentencia definitiva que resuelve la solicitud de Quiebra incoada por la demandante, y es la dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas ; en fecha 15 de octubre de 1996, y así se decide.

Sobre la Sentencia A quo.

Aclarado como ha sido por esta Alzada, que estamos en presencia de una sola sentencia definitiva que resuelve la solicitud de Quiebra incoada por la demandante, y es la dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas ; en fecha 15 de octubre de 1996, esta Alzada pasa analizar la sentencia impugnada.

Examina esta Alzada que la sentencia proferida por el A quo, establece dos puntos previos:

Esta Alza.o.:

Que el punto previo primero, se refiere al alegato sustentado por la parte actora en su actuación de fecha 24 de septiembre de 1.996, señalando que el Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas , debió enviar la presente causa al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas , en virtud de la decisión proferida por este Juzgado Superior Octavo, que declaró sin lugar las recusaciones intentadas por la parte demandada contra dicho Juez Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas , máxime cuando fue consignada copia certificada de dicha decisión al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas ; y por tanto, dicho Tribunal, según alegato de la parte actora, debió abstenerse de dictar sentencia; tal alegato forma parte también del punto previo contenido en el Capitulo II de los informes presentados por la parte actora en esta alzada, y el mismo apunta a establecer la inexistencia de la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Bancario de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas , la cual es objeto de la presente impugnación.

Ahora bien, la sentencia que en copia certificada fue consignada por los apoderados de la República y la parte actora ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas , que declara sin lugar las recusaciones, no era una sentencia definitivamente firme, pues consta en autos que estaba pendiente para la fecha de su consignación una aclaratoria solicitada por la parte demandada, la cual fue negada por decisión de este Juzgado Superior con fecha 25 de septiembre de 1.996, con la siguiente mención cuya trascripción literal es la siguiente:

… Publíquese y Regístrese. En su oportunidad legal devuélvase el expediente al Tribunal de origen…

; de la anterior declaratoria de este Tribunal Superior se desprenden dos aspectos fundamentales: primero: ¿Cuál es la oportunidad legal para devolver un expediente decidido por un Tribunal Superior?, y segundo: Quien es el encargado de tramitar la devolución del expediente al Tribunal de origen?.

Con respecto al primer especto citado, considera esta Alzada que la devolución de un expediente decidido por un Tribunal Superior debe producirse una vez vencidos todos los lapsos que acuerda la Ley para interponer los recursos pertinentes; por lo tanto, aún cuando el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil establece que en contra de las providencias o sentencias que se dicten en las incidencias de recusación o inhibición no se oirá recurso; la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia), ha señalado en su Jurisprudencia que existen casos excepcionales en los cuales si es admisible el recurso de Casación, lo que indica, que hasta tanto no se haya agotado el lapso de 10 días del cual disponen las partes para anunciar el recurso de casación, la sentencia que resuelva la incidencia de recusación respectiva no ha quedado definitivamente firme, y en el presente caso, para la fecha en que los apoderados de la República y de la parte actora, consignaron en el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas , la copia certificada de la sentencia sobre las recusaciones, dicho lapso no había transcurrido; por lo cual la sentencia emitida sobre las recusaciones, para ese entonces no estaba definitivamente firme, y así se declara.

Con respecto al segundo aspecto citado, que se refiere a la responsabilidad sobre quien recae la obligación de tramitar la devolución del expediente al Tribunal de origen, establece esta Alzada que indudablemente es al Tribunal de alzada, para evitar que una sentencia que no sea definitivamente firme y no tenga fuerza de cosa juzgada, sea utilizada como tal, como en el caso de autos, y así se declara.

Esta Alza.o.:

Que el punto previo segundo, se refiere a la supuesta vinculación accionaria entre la parte demandada y el Banco de Maracaibo, C.A., al igual que la vinculación entre las demandadas en “… una suerte de umbilical conexión … cohesionadas orgánicamente entre sí en un mismo objetivo empresarial….”; en este punto esta Alzada, comparte los criterios expuestos por la sentencia apelada, en el sentido que la supuesta vinculación entre la actora y las demandadas, no es parte controvertida en la presente causa, pues no fue alegada por la actora al interponer la solicitud de quiebra, y así se decide. En relación a la supuesta vinculación de las demandadas entre sí, comparte esta Alzada los criterios expuestos por la sentencia apelada, en el sentido de que quedó plenamente demostrado por el análisis de las copias certificadas de los expedientes de registro mercantil de las empresas demandadas, que la administración y dirección de estas están integradas por las mismas personas, lo que demuestra que existe “posesión de dominio” entre ambas empresas demandadas, pues las dos están controladas por las mismas personas que integran sus Juntas Directivas, lo cual a criterio de esta Alzada, da derecho a la parte actora a considerar a las demandadas como una solo deudor y en consecuencia, a solicitar la quiebra en forma conjunta de las empresas OMNIVISIÓN C.A. y SERVICIOS MULTICANAL 12, C.A., y así se decide.

Del Fondo de la Controversia en la Sentencia A quo.

Vistos y decididos como han sido los puntos previos de la sentencia proferida por el A quo, esta Alzada pasa a decidir sobre el fondo de la controversia, en los siguientes términos:

1) En primer lugar, la parte actora en su libelo de demanda, acredita su condición de comerciante, así como la condición de comerciantes de las demandadas, lo cual se evidencia, en lo que respecta a las demandadas, de copias certificadas de los expedientes que contienen los registros de comercio de las mismas que corren inserto en autos, y que son documentos públicos no objetados en el juicio. En lo que respecta a la parte actora, su condición de comerciante no fue controvertida, y el Tribunal aprecia tal condición como cierta. De igual forma, esta Alzada, en virtud del análisis de dichos documentos públicos, aprecia la relación de vinculación entre las demandadas, y así se declara.

2) Alega la parte actora su cualidad de acreedor de las demandadas y afirma acompañar a su solicitud de quiebra cuatro (4) pagarés, marcados con las letras “A”, “B”, “C” y “D”, por un monto de Bs. 94.532.115,66 cada uno y con vencimientos el 12 de junio de 1.995, el 10 de septiembre de 1.995, el 9 de diciembre de 1.995 y el 8 de marzo de 1.996, respectivamente; así mismo, acompaña copia de la demanda incoada por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas , expediente N° 95-219, y copia de otros cuatro pagarés demandados.

Al este respecto, esta Alzada puede observar que en autos solo constan en copias fotostáticas, ocho (8) pagarés con los vencimientos y montos que se describen a continuación:

- Dos (2) pagarés por un monto de: Bs. 224.861.916,67; cada uno, con fechas de vencimiento el 15 de junio de 1.994 y 15 de septiembre de 1.994, los cuales corren a los folios 27 y 28 de la primera pieza del presente expediente;

- Seis (6) pagarés por un monto cada uno de Bs. 112.430.958,33, con fechas de vencimiento 14 de diciembre de 1.994, 12 de junio de 1.995, 10 de septiembre de 1.995, 9 de diciembre de 1.995, 8 de marzo de 1.996 y 14 de marzo de 1.995, los cuales corren a los folios 29 al 32 de la primera pieza del presente expediente.

Esta Alzada evidencia, que algunos de los montos de dichos pagarés no coinciden con lo expresado por la actora en el libelo de demanda. Igualmente, la mención hecha por la actora en el sentido que cuatro (4) de los pagarés los consigna en original en el expediente, no es cierta ya que solo figuran ocho (8) copias fotostáticas de pagarés, no apareciendo en autos nota alguna del desglose de los pagarés originales. Ahora bien, en virtud que las demandadas no hicieron alegato sobre el particular, se considera que dicha circunstancia no es controvertida y así se decide. En cuanto a la disparidad entre los montos señalados por la actora y los montos que se evidencian de autos, tal hecho se considera un error material, y así se decide.

3) Alega la actora en su escrito de informes, que una Asamblea Ordinaria de Accionistas de OMNIVISIÓN C.A. de fecha 26 de junio de 1.995, consideró que el capital de la compañía se encuentra íntegramente perdido y que debía resolverse sobre el reintegro del mismo; se puede observar, en el acta de Asamblea correspondiente, cuya copia certificada consta en autos al folio 240 y siguientes de la segunda pieza del expediente, que en dicha Asamblea de Accionistas se resolvió reintegrar el capital perdido; en consecuencia, al evidenciarse en autos el reintegro de dicho capital, esta Alzada considera que no hay materia sobre la cual pronunciarse, y así se declara.

4) Así mismo, alega la parte actora en sus informes, que la demandada había confesado que el único activo a liquidar en la presente quiebra, sería en todo caso bienes materiales cuyo valor es irrisorio. A este respecto, esta Alza.o. que indiscutiblemente el mayor activo de las demandadas lo constituye el gran número de suscriptores que mantiene; este activo tiene un valor de mucha significación, si tomamos en cuenta que genera la mayor parte de los ingresos de las demandadas, tal como se ha evidenciado en la evacuación de la Inspección Judicial practicada en la sede de las demandadas, en la cual se determinó el número de suscriptores afiliados, y el monto de los ingresos que recibe por la prestación de servicios, como activo del universo patrimonial de la demandada. Al respecto esta Alzada aprecia, que lo dicho por la demandada, en el sentido de afirmar que los suscriptores del servicio, en tanto que activos intangibles, no se pueden liquidar, en nada se refiere a los hechos controvertidos en esta causa, cual es, la cesación de pagos que le atribuye la actora a las demandadas, y así se declara.

5) En su escrito de contestación a la demanda, las empresas demandadas alegaron la excepción de nulidad del negocio jurídico que generó los pagarés que sirvieron de fundamento a la actora para intentar la presente demanda con el carácter de acreedora frente a ellas; por cuanto consideran las demandadas que el consentimiento manifestado por el representante del BANCO DE MARACAIBO, C.A., Dr. J.B.; está viciado por no expresarse el carácter con el cual actúa y por no constar en el documento de reestructuración, la autorización de la Junta Directiva del Banco de Maracaibo C.A., según lo exigen los estatutos de dicha empresa. Con relación a este alegato, exponen las demandadas que solicitaron formalmente la nulidad del documento en el que se instrumentó dicho negocio, ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas . A tales efecto, en fecha 7 de mayo de 1.996, las demandadas promovieron las siguientes pruebas: a) copia simple de la demanda de nulidad y resolución de contrato intentadas por las demandadas contra el BANCO DE MARACAIBO C.A, marcado con la letra “A”; b) copia simple de la contestación a la demanda que por cobro de cuatro (4) pagarés intentó el BANCO DE MARACAIBO C.A., contra las demandadas, marcada con la letra “B”. Estas pruebas no fueron impugnadas por la contraparte; por lo tanto, esta Alzada las aprecia como fidedignas, a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, si el documento que dio origen a los mencionados pagarés fue accionado por nulidad en un proceso distinto, es en dicho proceso donde debe dirimirse la controversia, y no en este juicio, como lo pretende la parte demandada, por lo cual, al respecto, no hay materia sobre la cual decidir. Así se declara.

6) En el acto de contestación a la demanda, las demandadas opusieron, conforme a los numerales 2° y 4° del artículo 933 del Código de Comercio, dos excepciones: 1) la de no tener la demandante la cualidad de acreedor frente a ellas, y 2) la de no haber cesado en el pago de sus obligaciones.

Esta Alza.O.:

Con respecto a la primera excepción, alega la actora en su libelo de demanda, que es acreedora de las empresas OMNIVISION C.A y SERVICIOS MULTICANAL 12 C.A, por se tenedora legítima de cuatro (4) pagarés librados por éstas y que sirvieron de fundamento a la demanda intentada ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas , signada bajo el No. 95.219, por cobro de bolívares; y de igual forma de otros cuatro (4) pagarés librados por las mismas empresas y que fueron consignados en original en el mencionado Juzgado al momento de intentar la demanda de Quiebra. Por su parte, las demandadas se excepcionaron con fundamento en que ya dieron contestación a dicha demanda por cobro de bolívares en la cual alegaron la nulidad de los referidos pagarés; y que además solicitaron por vía principal la nulidad del negocio jurídico que dio origen a la emisión tanto de esos pagarés como de los que sirvieron de fundamento a la presente demanda, por lo cual, aducen, que el crédito de la actora es solo eventual o contingente, trayendo a los autos para probar tales alegatos copia fotostáticas de la contestación de la demanda por cobro de bolívares la cual corre inserta al folio 192, marcada con la letra “B”, de la pieza primera del presente expediente, y del libelo de la demanda de nulidad de los ocho (8) pagarés y del convenio de reestructuración de deuda que corre inserto al folio 170, marcada con la letra “A”, de la pieza primera del presente expediente.

En este sentido, aprecia esta Alzada que de los mencionados documentos se evidencia, que las acreencias que se atribuye la parte actora sobre las empresas demandadas están efectivamente cuestionadas, pues no han sido aceptadas de manera indubitable por las mismas, si no que antes por el contrario, tanto la legalidad de los referidos pagarés como la del documento de reestructuración de deuda del cual derivan aquellos, han sido objeto de controversia judicial por las mencionadas empresas ante los Tribunales competentes, lo cual configura una causa de excepción para que las mismas se abstengan de pagar las obligaciones mercantiles cuyo cumplimiento se les requiere, hasta tanto se produzca una sentencia con fuerza de cosa juzgada que corrobore la legalidad de los referidos instrumentos.

Al respecto cita esta Alzada, doctrina que acoge plenamente, la cual fue establecida en la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia) de fecha 06 de octubre de 1962 ( caso: Villain & Fassio contra Hidrocarburos y derivados C.A HIDECA), ratificada por sentencia 07 de mayo de 1986, no. 440-86, y sentencia del 25 de mayo de 2000 no. 174-2000. A tal efecto hacemos transcripción parcial de la primera de estas sentencias, la cual es del tenor siguiente:

…..Es doctrina ajustada al texto del artículo 914 del Código de Comercio, que el estado de quiebra lo conforman: una situación de hecho, la cesación de pagos; y una situación de derecho, la declaración judicial. La cesación de pagos, situación distinta a la insolvencia, ya que, el pasivo de un comerciante puede ser superior y no estar en estado de cesación de pagos, por pagar con puntualidad las obligaciones mercantiles cuyo cumplimiento le son exigidas. Y al contrario, puede un comerciante tener un activo muy superior a su pasivo y estar en estado de quiebra, porque su activo lo tiene en bienes de no rápida conversión en dinero efectivo para satisfacer a sus acreedores. Los pagos han de referirse a obligaciones mercantiles líquidas, exigibles y no controvertidas. La controversia judicial de una obligación justifica en el deudor su abstención para pagarla…

En el caso de autos, esta Alzada aprecia el convenio de reestructuración y los respectivos pagarés, surtiendo sus efectos por no haber sido objeto de impugnación, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pero a los fines de evidenciar que sobre las obligaciones emanadas de tales documentos, existe una controversia judicial y así se declara.

Igualmente aprecia esta Alzada que la parte demandada consignó con su escrito de pruebas de fecha 7 de mayo de 1.996, marcado con la letra “D”, al folio 209 de la primera pieza del presente expediente, copia de la Gaceta Oficial de fecha 19 de septiembre de 1.995, N° 4.970 Extraordinario, la cual aprecia este Tribunal por no haber sido objeto de impugnación a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se evidencia que la Procuraduría General de la República, publica un aviso, advirtiendo que, de conformidad con el artículo 32 de la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera, se notifica a los deudores del Grupo Financiero Banco Maracaibo que los créditos allí señalados han sido cedidos a el Fondo de Garantía de Deposito y Protección Bancaria (FOGADE), estando dentro de ellos, los créditos correspondientes a las deudas de las sociedades mercantiles Inversiones Telecables C.A., y Marte T.V. Holding Co., que junto con otras deudas conformaban el grupo de créditos que se renegociaron mediante el contrato de reestructuración autenticado por ante la Notaría Pública Undécima de Caracas, en fecha 23 de marzo de 1.994, bajo el N° 33, Tomo 44, el cual se encuentra agregado a los autos del folio 12 al 26 de la primera pieza del presente expediente; contrato este, cuyo objeto fue consolidar en las demandadas las deudas que frente a la actora mantenían Inversiones Telecable C.A., Marte T.V. Holding Co, Teldaro Corp, Omnivisión Lat. Ent Inc, M.C. Prod., Latinoamerican TV Group., y TT Comunicación Group.; documento que es apreciado por esta Alzada en virtud de no haber sido objeto de impugnación a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En este documento aprecia esta Alzada, tres aspectos: Primero: Que de conformidad con el artículo 32 de la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera, se notifica a los deudores del Grupo Financiero Banco Maracaibo que los créditos allí señalados han sido cedidos a el Fondo de Garantía de Deposito y Protección Bancaria (FOGADE). Segundo: Que dentro de las deudores indicados en dicha Gaceta Oficial, se encuentran las sociedades mercantiles antes señaladas, las cuales conforman el grupo de créditos que se renegociaron mediante el contrato de reestructuración autenticado por ante la Notaría Pública Undécima de Caracas, en fecha 23 de marzo de 1.994, bajo el N° 33, Tomo 44, el cual se encuentra agregado a los autos del folio 12 al 26 de la primera pieza del presente expediente, cuyo objeto fue consolidar en las demandadas OMNIVISIÓN C.A y SERVICIOS MULTICANAL 12 C.A, las deudas que frente a la actora mantenían Inversiones Telecable C.A., Marte T.V. Holding Co, Teldaro Corp, Omnivisión Lat. Ent Inc, M.C. Prod., Latinoamerican TV Group., y TT Comunicación Group. En virtud de la cesión de acreencias del grupo financiero Banco Maracaibo a favor de FOGADE, a la cual hace referencia dicha Gaceta Oficial, en los términos aquí apreciados, evidencian una vez mas el carácter controvertido de acreedor con el cual demanda la parte actora BANCO MARACAIBO C.A, y así se declara.

En el caso de autos considera esta Alzada que el carácter de acreedor del Banco Maracaibo C.A respecto a las demandadas OMNIVISIÓN C.A y SERVICIOS MULTICANAL 12 C.A, no está consolidado sino controvertido, y conforme a lo expuesto, las deudas acerca de las cuales hay controversia, o no están claras, como es el caso sub judice no son idóneas para procurar la quiebra de las demandadas. Así pues, se evidencia una falta de cualidad activa para instaurar el presente proceso. Siendo esta cualidad una condición necesaria para solicitar la quiebra; al estar controvertida dicha cualidad, y no acreditar la parte actora su carácter indubitado de acreedora de las demandadas, procede en derecho la excepción alegada de conformidad con el ordinal 2° del artículo 933 del Código de Comercio alegada por las demandadas, y así se decide.

Esta Alza.O.:

Con respecto a la segunda excepción, las demandadas OMNIVISION C.A y SERVICIOS MULTICANAL C.A, conforme a lo establecido en el ordinal 4º del artículo 933 del Código de Comercio, invocan no hallarse en estado de quiebra, por no haber incurrido en la cesación de pagos que se le atribuye; en este sentido, la parte actora, con la finalidad de demostrar la cesación de pago que atribuye a las demandadas, invoca en su libelo de demanda que éstas habían sido demandadas por las siguientes personas: el BANCO MARACAIBO, C.A., el BANCO LATINO S.A.C.A., la sociedad civil A.D.B. y Asociados; así mismo invoca en su libelo que las demandas son deudoras directas del BANCO LATINO C.A., BANCO ALIADO INTERNACIONAL NV, BANCO PROVINCIAL S.A.I.C.A., y BANCO MARACAIBO NV.

A este respecto las demandadas contestaron, en primer lugar, que en lo referido a las deudas que presenta la actora a favor del BANCO MARACAIBO C.A., son controvertidas; en segundo lugar, que con respecto a la deuda contraída con el Banco Latino C.A., las mismas son inexistentes, pues no tienen pasivo alguno con dicha institución financiera y que la única demanda que ha intentado el Banco Latino C.A en su contra, es la que cursa ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario, expediente N° 227-95, a la cual se dio contestación y por lo tanto se evidencia que es un crédito litigioso o controvertido; y en tercer lugar, que no son deudoras del Banco Aliado Internacional NV, ni del Banco Provincial S.A.I.C.A, ni del Banco Maracaibo NV; así como tampoco, de la asociación civil A.D.B. y Asociados, puesto que dichas acreencias son nulas por provenir del mismo contrato de reestructuración de deuda, de fecha 23 de marzo de 1.994, que consta en autos, y cuya nulidad han solicitado las demandas, siendo objeto de controversia judicial entre las partes. Igualmente alegan, que las supuestas acreencias son afirmaciones generales sin ninguna especificidad, lo que impide su ejercicio del derecho a la defensa; además alegan que las pruebas de la existencia de los documentos que acrediten las deudas no pueden ser producidas en otro momento diferente al de la interposición de la solicitud de quiebra, en virtud de que deben ser considerados como documentos fundamentales de la acción.

Respecto a este último alegato formulado por las demandadas, según el cual, las pruebas de la existencia de los documentos que acrediten las deudas no pueden ser producidas en otro momento diferente al de la interposición de la solicitud de quiebra, esta Alzada considera que, basta hacer el alegato genérico con la solicitud de quiebra y se demuestre el mismo durante la incidencia probatoria para que sea de obligatoria consideración, pues los documentos fundamentales de la solicitud de quiebra son el instrumento de la acreencia que otorga el carácter de acreedor y la condición de comerciante del demandado; los demás extremos relativos a la cesación de pagos pueden ser demostrados y traídos durante la secuela del juicio, pues su demostración ab-initio incide para la declaratoria o no en forma preventiva de la ocupación judicial, pero en ningún caso constituyen documentos fundamentales de la acción; por lo cual el Tribunal considera que esta defensa es improcedente, y así se decide.

Con respecto, al hecho controvertido en esta litis, referente a la cesación de pagos, alegada por la actora y opuesta por las demandas; y a los efectos de determinar la procedencia o no, de la excepción establecida en el ordinal 4º del artículo 933 del Código de Comercio, que regula este supuesto, esta Alzada pasa a apreciar otras pruebas producidas en autos por las partes.

Con respecto a la parte actora:

- La parte actora en su primer escrito de promoción de pruebas de fecha 29 de abril de 1996, promovió, de conformidad con el artículo 41 del Código de Comercio, la prueba de comunicación o manifestación de todos los Libros de Comercio correspondiente a las demandadas y a tales fines solicitó que el examen de dichos libros se hiciera mediante una Inspección Judicial de los mismos, a fin de dejar constancia de todos y cada uno de los folios que integran tales textos, dejando constancia de los asientos e inserciones que aparezcan en ellos y en general de todo su contenido. Ahora bien en fecha 7 de mayo de 1.996, la parte demandada presentó ante Tribunal de la causa, ad efectum videndi, los siguientes libros: Inventario, Diario, Accionistas, Asambleas y Actas de Junta Directiva y libro Mayor de la empresa OMNIVISIÓN C.A.; así como también los libros: Actas de Junta Directiva, Inventario, Diario, Mayor y libro de Accionistas de la empresa SERVICIOS MULTICANAL 12 C.A. Adicionalmente, se practicó inspección judicial conforme al articulo 41 del Código de Comercio sobre los Libros de Accionistas, Asambleas, Mayor, Diario, e Inventario de las empresas demandadas, de lo cual esta Alzada puede evidenciar de dicha Inspección Judicial promovida por la actora, que dichos libros estaban adecuadamente tramitados y puestos al día para la fecha en que se practicó la Inspección Judicial, de lo cual, esta Alzada establece que dicha prueba no demuestra la cesación de pago de las demandadas alegada por la actora, y así se declara.

- La parte actora, en su primer escrito de fecha 29 de abril de 1996, también promueve la Prueba de Informes y solicita se oficie al BANCO LATINO, C.A., BANCO PROVINCIAL S.A.I.C.A., BANCO ALIADO INTERNACIONAL NV y BANCO MARACAIBO NV, para que informen respecto del estado de sus acreencias con las demandadas. Librados los oficios correspondientes se aprecia que no consta en autos la respuesta por parte del BANCO LATINO C.A., por lo cual esta Alzada no tiene materia sobre la cual pronunciarse. En cuanto al BANCO PROVINCIAL S.A.I.C.A, este responde el oficio que le fue enviado y señala que las demandadas no aparecen como deudoras, ni registran obligaciones con dicha institución, tal como consta al folio 34 de la tercera pieza del presente expediente. En lo referente al BANCO ALIADO INTERNACIONAL NV, el oficio es respondido por dicho Banco comunicando al Tribunal de la causa que está imposibilitado de suministrar la información requerida, en virtud de tener una relación meramente institucional de carácter contractual con el BANCO ALIADO INTERNACIONAL NV, CURACAO, lo cual consta en autos al folio 8 de la tercera pieza del presente expediente. En consecuencia considera esta Alzada que no tiene materia sobre la cual pronunciarse. En cuanto al BANCO MARACAIBO NV., ésta Institución financiera responde en correspondencia agregada a los autos al folio 316 de la segunda pieza del presente expediente, informando que las demandadas aparecen como deudoras de esa institución; que en los libros y archivos aparecen registradas obligaciones a cargo de las demandadas; que igualmente aparecen reproducidas y ratificadas en el documento y anexos, autenticado por ante la Notaría Undécima de Caracas, en fecha 23 de marzo de 1.994, bajo el N° 33, Tomo N° 44; que ha recibido abonos a capital por el orden de US $ 2.262.982,80, en fecha 14 de marzo de 1994, el cual consta en el citado documento; señala así mismo el informe que para la fecha 6 de mayo de 1.996 le adeudan U.S. 33.740.454,85, producto de capital e intereses y que desde el 15 de septiembre de 1.994, la totalidad de la obligación se encuentra de plazo vencido por incumplimiento de las demandadas. Esta Alzada aprecia respecto a esta prueba de informes, que las obligaciones descritas en el citado informe del BANCO MARACAIBO NV, guardan una relación de identidad con las obligaciones establecidas en los documentos y anexos del convenio de reestructuración de deudas autenticado por las partes, por ante la Notaría Undécima de Caracas, en fecha 23 de marzo de 1.994, bajo el N° 33, Tomo N° 44; convenio de reestructuración ya apreciado por esta Alzada, y sobre el cual ya se ha declarado en esta sentencia que dicho convenio de reestructuración traído a los autos, se tiene por fidedigno, por no haber sido objeto de impugnación, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pero a los solos fines de probar que sobre las obligaciones contenidas en dicho convenio de reestructuración, se evidencia una controversia judicial y así ya se ha declarado en esta sentencia. Por lo tanto, al encontrarse dichas obligaciones en controversia judicial, no se configura en virtud de ellas el supuesto de cesación de pagos, que alega la parte actora. En consecuencia, la prueba de informes aquí analizada, es apreciada por esta Alzada en el sentido expuesto, y así se declara.

- La parte actora, en su primer escrito de fecha 29 de abril de 1996, también promueve la Prueba de Informes y solicita se oficie a la Procuraduría General de al República, para que informe si se había dado cumplimiento a la Resolución N° 2.360 de fecha 20 de octubre de 1.994, y que se sirva determinar los bienes objeto de la ocupación. Esta Alzada aprecia que en autos no consta la respuesta a este prueba de informes, por lo tanto, esta Alzada no tiene materia sobre la cual pronunciarse al respecto, y así se declara.

Esta Alzada deja constancia, que en autos consta oficio No. 286/96, de fecha 21 de marzo de 1996, en la cual el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas , notifica a la Procuraduría General de la República, la admisión de la presente demanda, a tenor de lo previsto en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (posteriormente derogada por el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de fecha 13 de noviembre de 2001 ). Así mismo consta en autos que a dicho oficio dio respuesta la Procuraduría General de la República en fecha 5 de junio de 1996, mediante oficio No. 655 indicando que dicha Procuraduría nada tiene que objetar a la ocupación judicial de las demandadas, pero sugiere que la misma se practique con la modalidad de “puertas abiertas” a los fines de no interrumpir el servicio de emisión de la señal a favor de los suscriptores. Aprecia esta Alzada que estas comunicaciones no guardan relación alguna con la prueba de informes promovida por la parte actora, y así se declara.

- Igualmente, la parte actora solicitó en su segundo escrito de fecha 29 de abril de 1996, la inspección judicial de los Libros de Diario y Mayor del Banco Maracaibo C.A, en lo relacionado a las anotaciones registradas en dichos libros correspondientes a la operación de renovación y/o reestructuración de las obligaciones contraídas originalmente por las empresas INVERSIONES TEVECABLE 10 C.A y M.T.. HOLDING CO., frente al BANCO MARACAIBO C.A, las cuales pasaron a estar a cargo de las demandadas. En relación a dicha prueba, esta Alzada deja expresa constancia que la evacuación de la misma no consta en autos, por lo cual no tiene materia sobre la cual decidir respecto a este medio de prueba no evacuado, y así se declara.

- Así mismo, la parte actora solicitó en su segundo escrito de fecha 29 de abril de 1996 la Prueba de Informes dirigida a la Superintendencia de Bancos y demás Instituciones Financieras, a fin de que informe al Tribunal de la causa, sobre hechos que se soporten en documentos, libros, archivos u otros papeles, que se encuentren en poder de dicha Superintendencia, a los fines de determinar, si el BANCO MARACAIBO C.A, de conformidad con el artículo 133 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones financieras, vigentes para la fecha, incluyó dentro de la relación pormenorizada de sus deudores, para el primer semestre del año 1994, las obligaciones referidas en esta controversia, a cargo de las demandas; y en segundo lugar, informe cualquiera otra obligaciones que para la fecha de promoción de dicha prueba, estuvieran a cargo de las demandadas con cualquier otra institución financiera del país. En relación a dicha prueba, esta Alzada deja expresa constancia que la evacuación de la misma no consta en autos, por lo cual no tiene materia sobre la cual decidir respecto a este medio de prueba no evacuado, y así se declara.

Con respecto a las demandadas:

Esta Alzada, en cumplimiento expreso a lo dispuesto en decisión de fecha 28 de octubre de 1.998, de la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia), en Sala de Casación Civil que declaró CON LUGAR el recurso de casación interpuesto contra la decisión emanada de este Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en Caracas, en fecha 21 de mayo de 1.997; decretando la nulidad del citado fallo recurrido y ordenando la reposición de la causa al estado de que esta Alzada dicte nueva sentencia, y corrija el vicio, consistente en la ausencia del examen de las declaraciones de las testimoniales evacuadas en la causa, que a juicio de la Sala resultó inmotivada; y a fin de no incurrir en el error señalado por el Supremo Tribunal, pasa a realizar el examen de las declaraciones de las testimoniales evacuadas en la causa.

- La demandadas en sus escritos de fechas 24 y 25 de abril de 1996, en el capítulo II de ambos escritos promueven las testimoniales de los ciudadanos: J.R., quien las rindió en fecha 5 de mayo de 1996, siendo las once de la mañana (11:00 a.m); P.F., quien las rindió en fecha 5 de mayo de 1996, siendo las doce del mediodía (12:00 m.); A.P., quien las rindió en fecha 6 de mayo de 1996, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m); L.M.P.D.q. las rindió en fecha 6 de mayo de 1996, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.); A.M.C.D., quien las rindió en fecha 6 de mayo de 1996, siendo las doce del mediodía (12:00 m.); J.A.R.M., quien las rindió en fecha 6 de mayo a la una de la tarde (1:00 p.m); A.M.G., quien las rindió en fecha 7 de mayo de 1.996, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.); N.A.T., quien las rindió en fecha 7 de mayo de 1996, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.); M.C.H.D., quien las rindió en fecha 7 de mayo de 1996, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.); Nairobis del valle Pérez, quien las rindió en fecha 7 de mayo de 1996, siendo las doce del mediodía (12:00 m.); B.A.N.D., quien las rindió en fecha 8 de mayo de 1996, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.); J.A.S.C., quien las rindió en fecha 8 de mayo de 1996, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.); Liuwar J.S., quien las rindió en fecha 8 de mayo de 1996, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.); A.Y.M., quien las rindió en fecha 8 de mayo de 1996, siendo las doce del medio día (12:00 m.); G.A.L.G., quien las rindió en fecha 8 de mayo de 1996, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.).

Respecto a la testimonial promovida por las demandadas del ciudadano J.G., esta Alzada deja constancia que el testigo no compareció en fecha 6 de mayo de 1996, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m), fecha y hora fijada para su comparecencia.

Respecto a las testimoniales de los ciudadanos Andriks Rojas y A.R., esta Alzada deja constancia que las demandadas promoventes de estas testimoniales, desistieron de las mismas, en fechas 7 y 8 de mayo de 1996, respectivamente.

Esta Alzada pasa al examen de cada testimonial rendida: 1) J.R., quien las rindió en fecha 5 de mayo de 1996, siendo las once de la mañana (11:00 a.m), quien testificó lo siguiente: que trabaja para la empresa OMNIVISIÓN C.A como gerente de ingeniería, con la misión de asegurar la transmisión de las señales desde hace seis años y medio, y que la empresa se encuentra funcionando normalmente; 2) P.F., quien las rindió en fecha 5 de mayo de 1996, siendo las doce del mediodía (12:00 m.), quien testificó lo siguiente: que trabaja para la empresa OMNIVISIÓN C.A como gerente de administración y finanzas, y su trabajo consiste en supervisar las compras, la contabilidad y tesorería, ocupando dicho cargo desde hace mas de dos años; y que la empresa no tiene problemas; 3) A.P., quien las rindió en fecha 6 de mayo de 1996, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m), y quien testifico lo siguiente: que trabaja en la empresa OMNIVISIÓN C.A., como gerente de tesorería, preparando los flujos de caja mensuales, planificando cuentas por pagar y disponibilidad bancaria de la empresa. Así mismo, que dicha actividad la ejercía desde hace aproximadamente dos años, y que la empresa se encuentra funcionando con toda normalidad, sin inconveniente en su gerencia; 4) L.M.P.D.q. las rindió en fecha 6 de mayo de 1996, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), y quien testifico lo siguiente: que trabaja para la empresa OMNIVISION C.A como gerente de recursos humanos correspondiéndoles la selección, mantenimiento y desarrollo del personal; que ocupa el cargo desde hace tres meses y que su gerencia está funcionando sin ningún problema; 5) A.M.C.D., quien las rindió en fecha 6 de mayo de 1996, siendo las doce del mediodía (12:00 m.), y quien testificó lo siguiente: que trabaja para la empresa OMNIVISIÓN C.A como mesonero femenino desde hace un año y que hasta lo que ella ha visto, la empresa se encuentra funcionando normalmente; 6) J.A.R.M., quien las rindió en fecha 6 de mayo a la una de la tarde (1:00 p.m), y quien testificó lo siguiente: que trabaja en la empresa OMNIVISIÓN C.A como asistente en el departamento legal, durante año y medio y que la empresa se encuentra funcionando normalmente; 7) A.M.G., quien las rindió en fecha 7 de mayo de 1.996, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), y quien testificó lo siguiente: que trabaja para la empresa OMNIVISION C.A en el cargo de secretaria desde hace tres años y que la empresa se encuentra funcionando normalmente; 8) N.A.T., quien las rindió en fecha 7 de mayo de 1996, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), y quien testificó lo siguiente: que trabaja para la empresa OMNIVISIÓN C.A como asistente de nómina desde hace cuatro años y que la empresa esta funcionando normalmente; 9) M.C.H.D., quien las rindió en fecha 7 de mayo de 1996, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), y quien testificó lo siguiente: que trabaja para la empresa OMNIVISIÓN C.A como jefe de pautas comerciales durante cuatro años y ocho meses, y que la empresa esta funcionando normalmente; 10) Nairobis del valle Pérez, quien las rindió en fecha 7 de mayo de 1996, siendo las doce del mediodía (12:00 m.), y quien testificó lo siguiente: que trabaja para la empresa OMNIVISIÓN C.A desde hace año y medio como secretaria de administración de comercialización y que la empresa esta funcionando normalmente; 11) B.A.N.D., quien las rindió en fecha 8 de mayo de 1996, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), y quien testificó lo siguiente: que trabaja para la empresa OMNIVISIÓN C.A como analista de cuentas en el departamento de contraloría desde el 13 de marzo de 1995, y que la empresa esta funcionando normalmente; 12) J.A.S.C., quien las rindió en fecha 8 de mayo de 1996, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), y quien testificó lo siguiente: que trabaja en la empresa OMNIVISIÓN C.A como analista de cuentas desde hace cuatro años y cinco meses y que la empresa esta funcionando normalmente; 13) Liuwar J.S., quien las rindió en fecha 8 de mayo de 1996, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), y quien testificó lo siguiente: que trabaja para la empresa OMNIVISION C.A como analista de cuentas desde hace siete años y que la empresa está funcionando normalmente; 14) A.Y.M., quien las rindió en fecha 8 de mayo de 1996, siendo las doce del medio día (12:00 m.), y quien testificó lo siguiente: que trabaja en la empresa OMNIVISIÓN C.A como analista de cuentas desde hace cuatro años y que la empresa esta funcionando normalmente; 15) G.A.L.G., quien las rindió en fecha 8 de mayo de 1996, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), y quien testificó lo siguiente: que trabaja para la empresa OMNIVISIÓN C.A desde hace dos años como mesonero y que la empresa esta funcionando normalente.

Respecto a estas quince testimóniales evacuadas, esta Alzada aprecia que no hubo repreguntas en ninguna de ellas, ni tampoco fueron objetadas por los apoderados de la parte actora. Se aprecia del contenido de estas testimoniales que no entran en contradicciones, y que son contestes en afirmar que la empresa OMNIVISIÓN C.A., se encuentra funcionando con normalidad. Considera esta Alzada que sus dichos son concordantes, y sus deposiciones merecen fe y credibilidad por esta Alzada en lo referido únicamente al hecho material de sus declaraciones, las cuales se limitan a afirmar la normalidad del funcionamiento de OMNIVISIÓN C.A., pero en ningún caso considera esta Alzada que de estas testimoniales se pueda evidenciar la cesación o no de pagos, y así se declara.

- En el escrito de promoción de pruebas de las demandadas de fecha 24 de abril de 1996, se promueve la testimonial del ciudadano M.A.d.s.C., en calidad de testigo experto, la cual fue evacuada en fecha ocho de mayo de 1.996, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m). Esta Alzada pasa a examinar la testimonial rendida en referencia a las preguntas y repreguntas formuladas por las partes: En la primera pregunta, se interroga al testigo, en torno a saber si de acuerdo a los estados financieros de la empresa, se puede considerar como empresa en marcha; el testigo, previa autorización del Tribunal, procedió a consultar los estados financieros de la empresa OMNIVISIÓN C.A correspondientes al período terminado el 31 de diciembre de 1995; una vez consultados, testificó que según su opinión, dicha empresa esta en marcha u operativa y que los estados financieros auditados por contadores públicos hacen entender que están referidos a una empresa realizando operaciones, y no existen notas o excepciones expresadas por los contadores públicos, auditores de dicha empresa, que sugiere en modo alguno que haya suspendido sus actividades. En la segunda pregunta, se interroga al testigo en torno a saber si la suma total de ingresos de la empresa de Bs. 2.403.729.601,00; y los costos y gastos por la suma de Bs. 2.030.485.474,00; se refieren a operaciones normales de la empresa. A esta segunda pregunta el testigo contestó que dichas cantidades se corresponden a lo señalado en los estados financieros y que conforman partidas correspondientes a operaciones normales de la empresa. En la tercera pregunta se interroga el testigo acerca de si en los mismos estados financieros se expresa o no, una ganancia en operaciones por un monto de Bs 373.244.126,00 y que explique el significado de este rubro. A esta tercera pregunta responde el testigo que dicha cantidad se corresponde a lo expresado en los estados financieros y que el total de costos y gastos indicados, significa que la compañía obtuvo una ganancia por dicho monto en su operatividad. En la cuarta pregunta se interroga al testigo, si el estado de ganancias y pérdidas consultado, expresa o no, el rubro de diferencia en cambio, por un monto de Bs. 315.165.542,00, y explique el significado de dicho rubro y su sus efectos en los resultados económicos. El testigo respondió que el rubro se denomina diferencia en cambio neta, y su monto se corresponde al señalado; su naturaleza corresponde a pérdidas por variación en cambio de moneda extranjera, la cual es ajena a las operaciones normales de la compañía, y su efecto es la de transformar la ganancia en operaciones en una pérdida, dado su monto relevante en comparación con la ganancia en operaciones de ese estado financiero. En la quinta pregunta se interroga al testigo, si el balance general, expresa o no, un déficit acumulado por Bs. 1.560.176,00, y de ser así, si el citado déficit representa disminución de un tercio del capital social. El testigo respondió que en el balance general se expresa un déficit acumulado por el monto señalado cuyo déficit, en relación al capital social que ahí se señala por un monto de Bs. 307.756.000,00, representa aproximadamente el 0,005 del capital. En la sexta pregunta se interroga al testigo, si en los estados financieros se expresa algún rubro referido a sobre giro bancario. El testigo respondió, que en los estados financieros no se expresa ningún rubro o partida que se refiera a sobre giro bancario. En la séptima pregunta se interroga al testigo, si en los estados financieros, el activo circulante es mayor o menor que el pasivo circulante, y que derivación contable tiene tal relación. El testigo respondió que el total del activo circulante es mayor que el total del pasivo circulante, lo cual significa que si la empresa, apartando el efectivo, hace líquido las demás partidas de su activo circulante, podrá afrontar las obligaciones contenidas en el pasivo circulante, es decir, a corto plazo. En la octava pregunta se interroga al testigo, si en el balance general correspondientes a los estados financieros, se expresa o no, la partida denominada inversiones temporales, y de ser así, indicar la naturaleza de este rubro. El testigo contestó que existe una partida por Bs. 25.855.913,00 como inversiones temporales, la cual sugiere contablemente que la empresa buscó rendimiento financiero en excedente de liquidez, a corto plazo. En la novena pregunta se interroga al testigo, si los activos, superan o no, el total de los pasivos, y que se deriva contablemente de tal relación. El testigo contestó que en el balance general se aprecia un total de activos por Bs. 8.101.041.575,00, que supera el total de pasivos por Bs. 7.478.623.896,00, lo cual sugiere contablemente que la empresa tiene capacidad patrimonial. En la décima y última pregunta se interroga al testigo, sobre que se refiere el informe de los contadores públicos que auditaron los estados financieros y si del contenido de dicho informe y de las notas de los estados financieros, se revelan reclamos materiales no litigiosos. El testigo contestó que la fecha del dictamen de los contadores públicos, en lo relativo a acreedores, las excepciones y notas especiales expresadas en el mismo, es de fecha 26 de abril de 1996, y están referidos a cuentas por cobrar y acreencias calificadas como contingentes, dado lo litigioso que se expresan. En lo referente a las cuentas por pagar a acreedores no litigiosos, no se declaran excepciones que sean de carácter material, salvo las señaladas como contingentes principalmente por juicios en curso. Seguidamente, el apoderado de la parte actora, pasa a formular las siguientes repreguntas: En la primera repregunta interroga al testigo, si tiene conocimiento, si las obligaciones registradas en los estados financieros a favor del BANCO MARACAIBO NV, fueron obligaciones contraídas en dólares. El testigo contestó, que personalmente no tiene conocimiento, ya que, no es funcionario de esa empresa y que su intervención es solo en referencia a opiniones técnicas sobre los estados financieros. Previa autorización del Tribunal, y consultada por parte del testigo, la nota referida a moneda extranjera, en los estados financieros, éste contesto, que existe un pasivo genérico denominado préstamo bancario, el cual no indica si la institución financiera a que hace referencia la pregunta está vinculada con OMNIVISIÓN C.A. Por otra parte, señala el testigo, que existe un pasivo referido a una demanda del BANCO MARACAIBO C.A por Bs. 664.585.750,00; e igualmente, una demanda de nulidad sobre el convenio de reestructuración de fecha 14-03-94, mediante el cual se señala en la nota 12 del dictamen de los auditores, que la empresa asumió conjuntamente con la empresa SERVICIOS MULTICANAL 12 C.A, una deuda con el mencionado BANCO MARACAIBO NV, por Us $ 22.622.982,00; sobre la cual versa la acción de nulidad que OMNIVISIÓN C.A y SERVICIOS MULTICANAL 12 C.A accionaron por nulidad. En la segunda repregunta, el apoderado de la parte actora interroga al testigo, referente a la tasa de cambio en que fueron registradas dichas obligaciones. El testigo contestó que la tasa de cambio vigente para el cierre del ejercicio económico era de Bs. 290,00 por dólar de los Estados Unidos de Norteamérica. En tercera repregunta, el apoderado de la parte actora interroga al testigo, porque esa de tasa de cambio, y no la vigente para diciembre de 1995. El testigo respondió que la tasa señalada era la única tasa oficial vigente fijada por el Banco Central de Venezuela, en virtud del régimen del control de cambio. En la cuarta repregunta, el apoderado de la parte actora repregunta al testigo, cuales son las empresas vinculadas con OMNIVISIÓN C.A en el rubro cuentas por cobrar. El testigo contestó que la nota 6 de los estados financieros, figura una lista en la cual están INVERSIONES TEVECABLE 40 C.A, TELDARO CORP., OMNIVISION PUBLICIDAD C.A., OMNIVISIÓN LATINOAMERICAN, ENTERTAINEMENT INC., FANETELCA, MARTE CVT PRODUCCIONES DE TELEVISIÓN C.A., M.T.. GOLDING CO., T.T COMUNICATION GROUP, LATINOAMERICAN TV. GROUP., AGENCIA VENEZOLANA DE NOTICIAS C.A., ONIX PRODUCCIONES DE TELEVISIÓN C.A., EDICIONES OMNIGUÍA C.A., UNION RADIO, OMNIVISION AL INSTANTE C.A., INMOBILIARIA ONIX C.A. En la quinta y última repregunta, el apoderado de la parte actora repregunta al testigo, a que corresponden los activos registrados en los estados financieros como cuentas por cobrar a empresas vinculadas. El testigo contestó, que las empresas vinculadas especificadas en la respuesta anterior, y los montos correspondientes a cobrar están especificados en la nota 6 de los estados financieros señalados y nada especifican sobre la naturaleza de las transacciones.

Sobre la rendición de esta testimonial, esta Alza.o., que de las preguntas formuladas por el apoderado de la parte demandada, el testigo respondió, entre otros aspectos, lo siguiente: afirma el testigo experto que según los estados financieros por el consultado, la empresa está operativa y en marcha; que obtuvo una ganancia en operaciones; que sus ingresos son superiores a los costos y gastos; que hay un déficit correspondiente al 0,05 del capital y que no corresponde a un tercio del capital; que no hay sobre giro bancario; que el activo circulante es mayor que el pasivo circulante; que si se liquidan los activos circulantes, la empresa es capaz de cumplir las obligaciones contenidas en el pasivo circulante; que la empresa realizó inversiones de rendimiento, a corto plazo, por excedente de liquidez; que el total de activos es superior al total de pasivos, lo cual sugiere que la empresa tiene capacidad patrimonial; y que existe una partida referida a pasivos contingentes por juicios. Respecto a las repreguntas formuladas por el apoderado de la parte actora, esta Alza.o., que el testigo contestó que: según los estados financieros existe un pasivo genérico sin indicación de acreedor que se denomina préstamo bancario; que existe un pasivo contingente referido a la demanda del BANCO MARACAIBO C.A por un monto de Bs. 674.585.750,00; y a documento de reestructuración de deuda suscrito con BANCO MARACAIBO NV., por $ 22.622.982,00; sobre el cual versa demanda de nulidad presentada por OMNIVISIÓN C.A Y SERVICIOS MULTICANAL 12 C.A; que estas obligaciones en dólares fueron contratadas a la tasa de Bs. 290,00 por dólar de los Estados Unidos de Norteamérica, y que dicha tasa de cambio fue fijada por el Banco Central de Venezuela, en virtud del régimen de control de cambio; en relación a las empresas vinculadas, y señaladas en cuarta repregunta, testificó que la naturaleza de las obligaciones con estas empresas no estaba especificada en los estados financieros.

Visto el análisis de esta testimonial, esta Alzada aprecia que lo relevante a los hechos controvertidos son: en primer término, que la declaración del testigo experto es conteste con las declaraciones de los otros testigos en lo referente al hecho de que OMNIVISION C.A es una empresa en marcha y operativa, y así se declara. En segundo término, lo dicho por el testigo en relación a la existencia en los estados financieros, de los pasivos contingentes y su controversia judicial, el mismo, es conteste, y por ende se adminicula como principio de prueba, a la prueba documental, promovida en el escrito de 7 de mayo de 1996 por las demandadas, marcadas con las letras “A”y “B”, y referentes a las demandas de nulidad del convenio de reestructuración y de los pagarés, ya citados, sobre los cuales esta Alzada, ya los ha declarado como fidedignos, a los solos fines de evidenciar que sobre las obligaciones emanadas de tales documentos, existe una controversia judicial, y así se declara.

- En su escrito de promoción de pruebas de fecha 7 de mayo de 1.996, agregado a los autos al folio 168 de la primera pieza del expediente, las demandadas, consignan copia simple de la demanda de nulidad y resolución intentada contra el BANCO DE MARACAIBO, C.A. marcada con la letra “A”, y copia simple de la contestación a la demanda que por cobro de cuatro (4) pagarés, que intentó en su contra el BANCO DE MARACAIBO, C.A., marcada con la letra “B”; copia simple de la contestación a la demanda intentada en su contra por el BANCO LATINO C.A., pruebas estas que no fueron objetadas por la actora y por consiguiente son apreciadas por esta Alzada. Igualmente en su escrito de promoción de pruebas del fecha 8 de mayo de 1.996, el cual corre inserto a los folios 24 de la segunda pieza del presente expediente, las demandadas acompañaron copias fotostáticas de la reforma a la demanda de nulidad y resolución de contrato intentada contra el BANCO DE MARACIBO, C.A., reforma esta que contiene la incorporación a dicha demanda de la acreencia correspondiente a la asociación A.D.B., los descritos instrumentos que fueron consignados en copias simples por la demandada, tampoco fueron impugnados por la actora y por lo tanto esta Alzada los aprecia como fidedignos, a los fines de corroborar que los mencionados créditos también se encuentran controvertidos, y así se declara.

- Continuando con el análisis de las pruebas promovidas por la parte demandada, esta Alza.o.: Que en relación a la Inspección Judicial promovida en la sede la empresa OMNIVISION C.A, a los fines de determinar el número de suscriptores afiliados al sistema, y si las señales de proveedores extranjeros están siendo recibidas, esta Alzada aprecia que la misma fue practicada en la sede de las demandadas para determinar el número de suscriptores afiliados al sistema y el monto de los ingresos que recibe por la prestación del servicio, determinándose en la evacuación de dicha prueba que existe un activo considerable y que forma parte del patrimonio de las demandadas; ya que considera esta Alzada que no solo forman parte de los activos de una empresa sus bienes materiales, sino que también hay activos intangibles de significación como en presente caso. Así mismo, se evidenció en dicha Inspección Judicial, que si se están recibiendo las señales de proveedores extranjeros. Con relación a esta prueba, considera esta Alzada que de la misma tan solo se evidencia que las demandadas son empresas en marcha y operativas, pero en ningún caso se pueda evidenciar de la evacuación de esta prueba, la cesación o no de pagos, y así se declara.

- Pasa esta Alzada al análisis de la Prueba de Informes promovida por las demandadas, en escrito de fecha 29 de abril de 1996, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de solicitar a las sociedades: BANCO DE VENEZUELA, SOFITASA, BANCO CARACAS, BANCO DEL OCCIDENTE, HBO OLE Producciones C.A., CINECANAL, DISCOVERY CHANEL, INMOBILIARIA ONIX, AGENCIA VENEZOLANA DE NOTICIAS y MICRODISEÑOS S.A., que suministren la información; si en sus Libros y Archivos, tienen asientos relativos a las demandadas; y en caso afirmativo, indicar el volumen de las operaciones realizadas con ellas, y si están al día en sus pagos. Al respecto esta Alza.o. que al folio 32 de la segunda pieza del expediente, aparece la respuesta de la empresa Cinecanal, que señala que las obligaciones por concepto de los servicios de Cinecanal, son satisfactorias. Al folio 33 de la segunda pieza del expediente, aparece la respuesta del BANCO DE VENEZUELA, que señaló que el crédito otorgado a OMNIVISIÓN C.A., se encuentra vigente en cuanto al pago de capital e intereses. Al folio 34 de la segunda pieza del presente expediente, Inmobiliaria Onix C.A., señala, que tiene celebrado un contrato de arrendamiento, el cual se ha venido cumpliendo satisfactoriamente desde el año 1.991. Al folio 35 de la citada pieza del expediente, el BANCO DE OCCIDENTE informa que OMNIVISIÓN C.A., tenía crédito con ellos, el cual fue cancelado oportuna y satisfactoriamente. A los folios 36 y 37 de la citada pieza, Microdiseños Electrónicos C.A., señala, que OMNIVISIÓN C.A., ha tenido operaciones con ellos durante los años 95 y 96, siendo la situación de los pagos completamente satisfactoria. Al folio 42 de la segunda pieza del expediente, la Agencia Venezolana de Noticias, en su respuesta apunta que OMNIVISIÓN C.A., tiene celebrado con ellos un contrato de servicios, el cual cumple en forma satisfactoria. Al folio 2 de la tercera pieza del expediente, la arrendadora financiera SOFITASA, expone en su respuesta que los compromisos de OMNIVISIÓN C.A., fueron honrados en forma satisfactoria. Al folio 3 de la tercera pieza del expediente, el BANCO CARACAS, en su comunicación afirma que no tiene operaciones comerciales vigentes con las demandadas, existiendo solo relaciones comerciales a través de cuentas corrientes. Con respecto a prueba de informes solicitada a las empresas HBO OLE PRODUCCIONES Y DISCOVERY CHANNEL, no se evidencia en autos que dichas empresas hayan dado respuesta a la solicitud de informes del Tribunal de la causa, por lo cual esta Alzada no tiene materia sobre la cual pronunciarse al respecto, y así se declara.

Respecto al análisis de estas Pruebas de Informes, observa esta Alzada que con las instituciones citadas, las demandadas han cumplido en forma satisfactoria las obligaciones señaladas, que gozan por lo que a las citadas empresas, de buen crédito, lo cual es indicativo de que las demandadas son empresas operativas, pero en ningún caso se pueda evidenciar de la evacuación de esta prueba, la cesación o no de pagos que le atribuye la parte actora, y así se declara.

- En escrito de fecha 7 de mayo de 1996, las demandadas promueven la prueba de Informes requerida a la ciudadana L.H., en su condición de Comisario de la empresa OMNIVISIÓN, C.A., cuya evacuación consta a los folios 38 y 39 de la tercera pieza del expediente. Al respecto aprecia esta Alzada que visto que dicha prueba solo puede dirigirse exclusivamente a obtener información de personas jurídicas, tal como lo establece en forma expresa el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y no de personas naturales, quienes en todo caso, pueden solamente rendir declaración como testigos; la misma se desecha por improcedente, y así se decide.

- En escrito de fecha 8 de mayo de 1996, las demandas promueven copias simples de los pagos supuestamente realizados a la empresa HBO OLE PRODUCCIONES, C.A por parte de OMNIVISIÓN C.A, las cuales corren insertas a los folios 295 al 315, de la pieza segunda del expediente. A criterio de esta Alzada, las mismas resultan improcedentes, porque además de ser copias simples de documentos privados, provienen de terceros, quienes no los han ratificado mediante la prueba testimonial, según lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

- En escrito de fecha 8 de mayo de 1996, las demandadas promueven copia de los comprobantes de pago supuestamente realizados por OMNIVISIÓN C.A., al Seguro Social, INCE, así como las referidas al pago de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor. A criterio de esta Alzada, las mismas resultan improcedentes, porque además de ser copias simples de documentos privados, provienen de terceros, quienes no los han ratificado mediante la prueba testimonial, según lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

- En relación a las copias de publicaciones periodísticas consignadas por la parte demandada con su escrito de contestación a la demanda, que constan en el expediente a los folios 107 al 112 de la primera pieza; esta Alzada considera que son declaraciones y opiniones que nada aportan al esclarecimiento de los hechos controvertidos, por lo cual, esta Alzada las desecha y así se decide.

Vistas las pruebas promovidas por las partes, y valoradas las evacuadas que constan en autos, esta Alza.o.: Que a tenor de lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1354 del Código Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; así como, quien solicita la ejecución de una obligación debe probarla. Por tanto, en el presente caso, considera esta Alzada, que la parte actora, no cumplió con su carga procesal de probar la cesación de pagos que imputa a las empresas demandadas, razón por la cual, no puede considerar esta Alzada satisfecha dicha carga, con el alegato de incumplimiento de deudas, las cuales son declaradas por esta Alzada como controvertidas, y por lo tanto, no son idóneas para provocar la quiebra de las demandadas. Tampoco ha quedado demostrado la cesación de pagos de las demandadas con el alegato de incumplimiento de obligaciones mercantiles por parte de las demandadas, frente a las empresas BANCO LATINO C.A, BANCO PROVINCIAL S.A.I.C.A, BANCO ALIADO INTERNACIONAL NV., BANCO MARACAIBO NV., y BANCO MARACAIBO C.A, por cuanto, con respecto al primer banco, la actora no trajo a los autos elementos probatorios donde consten ni la supuesta obligación, ni el incumplimiento de ésta; y solo las demandadas acompañaron copia de una demanda por cobro de bolívares y su contestación interpuesta por dicho banco contra ellas, por la cantidad de Bs. 71.000.000,00; estando por lo tanto dicha deuda controvertida. En relación a la alegada acreencia del BANCO PROVINCIAL S.A.I.C.A, se evidencia de la comunicación dirigida por dicho banco al Tribunal de la causa, la cual corre inserta al folio 34 de la tercera pieza del expediente, en la cual, respondiendo a los informes solicitados sobre los pasivos que tuvieran en dicha institución las empresas demandadas, se estableció que “las sociedades mercantiles OMNIVISION C.A y SERVICIOS MULTICANAL 12 C.A, no aparecen como deudoras, ni registran obligaciones con esta institución financiera”. En relación al BANCO ALIADO INTERNACIONAL NV., no hay constancia en autos de algún elemento que pruebe la existencia de obligaciones de las empresas demandadas frente a dicha institución, por cuanto dicho banco manifestó que se encontraba imposibilitado de suministrar la información requerida al Tribunal, en virtud de que no mantenían relaciones internas con dicho instituto. En relación al BANCO MARACAIBO N.V., y BANCO MARACAIBO C.A, se trata de obligaciones contingentes provenientes del convenio de reestructuración de deudas entre la parte actora y las demandadas, sobre el cual ya esta Alzada se ha pronunciado declarando al respecto que la existencia de una controversia judicial en lo que a estos bancos respecta; siendo así las obligaciones provenientes de dicho convenio controvertidas. Así mismo, observa esta Alzada que las demandadas lograron probar que han venido honrando sus compromisos mercantiles respecto de los cuales no hay controversia, encontrándose operativas sus dependencias y generando un flujo de caja que hace que se les pueda considerar solventes, observando esta Alzada además, que sus activos superan a sus pasivos. Por todas estas razones, considera esta Alzada que las demandadas no se encuentran en la cesación de pagos que le imputa la parte actora, y por tanto, debe prosperar en derecho la excepción opuesta por las demandadas, según lo establecido en el ordinal cuarto del artículo 933 del Código de Comercio, en consecuencia forzoso es para este Juzgador declarar sin lugar la apelación interpuesta en fecha 26 de noviembre de 1.996, por el abogado H.H.. A, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 15 de octubre de 1996, dictada por el juzgado A-Quo.-

III.

Dispositiva.

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas , Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta en fecha 26 de noviembre de 1.996 por el abogado R.H.A., en su carácter de co-apoderado de la República Bolivariana de Venezuela y del Banco de Maracaibo C.A., en contra de la Sentencia dictada en fecha 15 de octubre de 1.996, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en Caracas; en consecuencia confirma la Sentencia de Instancia aludida, por lo cual se declara CON LUGAR, la excepción contemplada en el numeral 2° del artículo 933 del Código de Comercio e igualmente CON LUGAR la excepción contemplada en el numeral 4° del artículo 933 eiusdem. En consecuencia, se desecha por improcedente la demanda por quiebra incoada por BANCO DE MARACAIBO, C.A., contra OMNIVISIÓN C.A., Y SERVICIOS MULTICANAL 12, C.A.- Todas las partes están identificadas en el presente fallo.-

Queda confirmado el fallo apelado.-

De conformidad con los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de la sentencia por haber salido dicho fallo fuera del lapso.-

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; se condena en costas a la parte apelante perdidosa.-

Publíquese, regístrese y déjese copia.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas. En Caracas, a los Veinte (20) días del mes de noviembre de Dos Mil Siete (2007). Años 197 de la Independencia y 148 de la Federación.-

EL JUEZ.,

DR. A.J.M.O..

EL SECRETARO

ABG. C.A. FARIAS G.

En esta misma fecha siendo las 10:a.m., previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.-

EL SECRETARIO.

ABG. C.A. FARIAS G.

AJMO/Himbert.-

Exp. 7028.-

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