Decisión nº 786 de Juzgado Superior Agrario de Zulia, de 22 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteIvan Ingnacio Bracho Gonzalez
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO Y COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCÓN.

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE DEMANDANTE - APELANTE: FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, antes FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE) Instituto Autónomo, creado mediante Decreto Ejecutivo No, 540 de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 33.190, de fecha 22 de marzo de 1985, en su carácter de Organismo Liquidador de la Sociedad Anónima de Capital Autorizado BANCO DE MARACAIBO, S.A, con domicilio especial en la ciudad de Caracas , constituida mediante documento protocolizado el 19 de julio de 1.882, en la oficina Subalterna de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No. 110, protocolo 6 y en el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y de Comercio del Estado Zulia, bajo el No. 69, Libro No. 1 páginas 46 al 49.

APODERADOS JUDICIALES: M.G.L., M.S. T.y C.A.F. G venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 2.267, 46.944 y 80.588, respectivamente, todos domiciliados en la ciudad de Caracas.

PARTE DEMANDADA – OPOSITORA DE LA APELACIÓN: P.A.M.R., venezolano, mayor de edad, casado, de profesión ganadero y comerciante, titular de la cédula de identidad No. 237.970, domiciliado en el Distrito V.d.E.C..

APODERADOS JUDICIALES: H.G.A., S.G. GAMEZ Y L.L.M., C.S.G., RAFAEL PADILLA, GUÍALA RIVERO MONTENEGRO, VERUZCA JAIMEZ HERNÁNDEZ Y G.P.L., venezolanos, mayores de edad, titulares e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.8304, 16.242, 30.873, 35.290, 50.172 Y 55.669, respectivamente, domiciliados en V.E.C., excluyendo en terceros de los nombrado que se encuentra domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

DECISIÓN APELADA: DECISION DE FECHA VEINTICINCO (25) DE FEBRERO 2009, DICTADA POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (RECURSO DE APELACIÓN)

EXPEDIENTE: Nº 1086.

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA

Recibido el presente expediente en su forma original, procedente del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con motivo de la apelación interpuesta, en fecha cuatro (04) de Diciembre de 2012, por la abogada en ejercicio M.S.T., ya identificados, actuando con el carácter de apoderada judicial del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS antes FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITO Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), organismo liquidador de la Sociedad Mercantil BANCO DE MARACAIBO C.A, previamente identificada, quien es parte demandante en la causa signada con el Nro. 891-A, de la nomenclatura llevada por el A-quo, contra la decisión dictada en fecha veinticinco (25) de febrero del año 2009; relacionada con la demanda de COBRO DE BOLÍVARES, interpuesta por la Sociedad Anónima de Capital Autorizado BANCO DE MARACAIBO; S.A., antes identificada.

III

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el presente juicio, la controversia se centra en determinar si la decisión de fecha veinticinco (25) de febrero de 2009, dictada por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo-Estado Zulia, en la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, que interpusiera la Sociedad Anónima BANCO DE MARACAIBO contra el ciudadano P.A.M.R., se encuentra ajustada o no a derecho. La decisión apelada, que corre del folio setenta y tres (73) al folio noventa y seis (96), de las actas que conforman el presente expediente, estableció lo siguiente:

…OMISSIS…Con fundamento en el expresado artículo 1.184 del Código Civil fue planteada la acción por ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA, en contra del ciudadano P.A.M.R., plenamente identificado en actas, por considerar la parte demandante SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL AUTORIZADO DE BANCO DE MARACAIBO; S.A, C.A, anteriormente identificada que este ciudadano debe pagarle la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS (SIC) SEIS MIL NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (BS 10806.009, 00) expresados en moneda históricas, por concepto de gastos efectuados por la demandante, por la conservación guarda y custodia de TRESCIENTAS TREINTA Y DOS (332) cabezas de ganado vacuno secuestradas, que continúan en poder del demanda a través de un depositario judicial designado a tales efectos, cuyo rebaño para el momento de la interposición de la acción asciende a la cantidad de quinientas once (511) reces, en cuyo mantenimiento el demandado no ha realizado ningún aporte de trabajo ni dinerario, por medio de su persona o servicio, argumento que la parte demandada a obtenido un enriquecimiento sin causa en su patrimonio a expensas de la actora.

El contenido de la citada norma expresa:

Aquel que se enriquece sin causa en perjuicio de otra persona, está obligado a indemnizarla, dentro del limite de su propio enriquecimiento, de todo lo que aquélla se haya empobrecido

.-

Como puede apreciarse, el ejercicio de la presente acción se basa en el hecho de que nadie puede enriquecerse a costa de otra persona, a menos que el enriquecimiento tenga algún motivo o causa que sea contemplada por el derecho. Lo anterior implica que la persona presuntamente afectada por la pérdida patrimonial no tiene posibilidad de accionar por ninguna causa ni motivo contemplado por la Ley, pues no ha efectuado ningún contrato ni ninguna gestión de negocios, y por ello debe tratarse de un real enriquecimiento sin ninguna causa que haya perjudicado a una persona y haya enriquecido a la otra, cuyo supuesto de hecho provoca el ejercicio de la referida acción para procurar una indemnización dentro del límite de dicho enriquecimiento y de todo aquello que la otra se haya empobrecido.

Planteada así la situación doctrinaria, es criterio de quien juzga que al existir de alguna manera la posibilidad jurídica de encuadrar la situación que se invoca en alguna causa legítima, se desnaturaliza la acción por enriquecimiento sin causa, y emerge el ejercicio de la correspondiente acción para atacar por la vía idónea el cumplimiento o incumplimiento contractual o extracontractual, según sea el caso.

En este sentido para que prospere la acción incoada debe cumplir acumulativamente los siguientes requisitos de procedencia:

  1. - Debe haber un enriquecimiento o un aumento del patrimonio del demandado, debidamente consolidado al momento de intentarse la acción.

  2. - Debe haber un empobrecimiento o una disminución del patrimonio del demandante, materialmente demostrable al momento de intentarse la acción.-

  3. - Debe existir una relación de causa a efecto en el empobrecimiento, esto es el vínculo de causalidad o relación de causa a efecto entre el empobrecimiento y el enriquecimiento.- Esto implica que la disminución del patrimonio del demandante debe estar en relación directa en el enriquecimiento del demandado.-

  4. - Debe haber ausencia de causa lo que se entiende que el enriquecimiento debe carecer un motivo o una causa que lo justifique conforme al ordenamiento jurídico positivo.-

Observando en consecuencia este juzgador que en el caso de autos, no se cumplen los citados extremos por cuanto en el libelo de la demanda, el actor invoca la existencia de una relación contractual como lo es el mencionado Documento de Préstamo a plazo fijo constitutivo de garantía prendaría sobre 332 cabezas de ganado vacuno (folios 13-17). Inscrito ante la Ofician de Registro Subalterna de Registro Publico del Distrito Poa del Estado Cojedes, el 21-03-1984, Nro :2, folio 18 y vuelto, Libro de Inscripción de Prenda Sin Desplazamiento de Posesión; al que se hace referencia en el Libelo.

Como consecuencia, de este instrumento puede observarse que la parte actora, a incoado varias acciones para el respectivo cobro de la garantía prendaría por ante otros Tribunales de la República, como el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo, Transito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, quien decreto sobre los semovientes antes descritos MEDIDA DE SECUESTRO, la cual levantada por el JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA REPÚBLICA VENEZUELA, mediante sentencia de fecha 9-06-1988, ordenando en resguardo y protección de la producción agraria emergente en torno de las reces secuestradas, lo que significa que se dejo sin efecto la disposición jurídica sobre los inmuebles en contra del demandando, quien fue desplazado de su posesión por motivo de una MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, dictada en el presente juicio en fecha 28-07-1988, cuya comisión fue conferida al Juzgado del Distrito Ricauter del (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en principio y por estar en manos del demandando en jurisdicción distinta se comisiono suficientemente la (sic) Juzgado del Distrito Anzoátegui de la misma Circunscripción judicial, designándose como depositario al ciudadano A.A.A.S., siendo revocado nombrándose al ciudadano N.G., mayor de edad domiciliado en el Distrito Urdaneta del Estado Zulia, quien en varias diligencias aparece actuando con el apoderado de la parte demandante, informando sobre la disminución de las cabezas de ganado objeto de embargo preventivo. En este sentido, se observa que el demandado no tiene disposición sobre los bienes objeto de medida, por cuanto han estado en custodia de un tercero imparcial a las partes y ajeno al procedimiento, como lo es el Depositario Judicial.

De acuerdo a las actuaciones contenidas en la pieza de medidas de la presente causa no se evidencia que el demandado se hubiese enriquecido, por cuanto la posesión sobre masa de ganado mencionada fue desplazada por el Tribunal. Así mismo se observan varias solicitudes por parte del apoderado actor solicitando la venta del ganado vacuno, todo lo cual no materializa el primero supuesto comentado para la procedencia de la acción. Tales razonamientos igualmente resultan aplicables para demostrar la falta del cuarto requisito, es decir, la ausencia de causa, en virtud de que el mismo exige la carencia absoluta de una causa que justifique el ejercicio de la acción por enriquecimiento, y, es obvio que al tratarse de una relación contractual, estamos en presencia de una causa la cual debe ser tramitada procesalmente hablando conforme a nuestro ordenamiento jurídico positivo.

Además, es necesario destacar que bien como indica las diversas disposiciones establecidas respecto al deposito judicial, los depositarios designados son funcionarios auxiliares en el ejercicio de la administración de justicia, quienes, tienen obligaciones y derechos , entre las primeras el resguardo de la cosa como un buen padre de familia, y deben con la aceptación del cargo realizar los gastos de conservación y mantenimiento de las cosas confiadas a su guarda y custodia, tal como lo dispone el artículo 2 de la Ley sobre Deposito Judicial; publicada en Gaceta Oficial N° 28.213 del 16 de diciembre de 1966… (…)

Asimismo, por disposición expresa de los artículos 12 y 13 ejusdem, el Depositario es el sujeto quien esta obligado legalmente a “proveer todo lo necesario para la conservación y administración de los bienes depositados, anticipando los gastos que fueren necesarios y dando cuenta al Tribunal de éstos dentro de los seis primeros días de cada mes mediante escrito que se agrega en autos”, con la sola excepción de “los gastos de transporte a los almacenes de depósito, así como los necesarios para la remoción de maquinarias adheridas a inmuebles o a otros muebles deberán ser adelantado o afianzados por el solicitante de la medida a petición del Depositario, y su monto será estimado provisionalmente por acuerdo de los interesados o en su defecto por el Juez ejecutor”

Además, el articulo 13 de la Ley comentada, dispone que “una vez terminado el deposito, el depositario tendrá derecho a que le paguen los emolumentos y tasas fijadas de conformidad con esta Ley y a que se le reembolsen los gastos que hubiere hecho para la conservación, administración y defensa de los bienes depositados, que excedan de la simple custodia, almacenamiento y manejo, y para ello tendrán acción contra la persona a cuya instancia se hubiere acordado el depósito”.

Es decir, es el depositario a quien le es dado en principio la acción de reembolso para cobrar los gastos de conservación por concepto de sus funciones, lo cual no constituye una prerrogativa dada a ninguna de las partes procesales, ya que estas están obligadas expresamente a pagar “los emolumentos, tasas y gastos de depósito” derivados por conceptos de la intervención del Tribunal siéndole incluso por ley reconocido al depositario el ejercicio “del derecho de retención sobre los bienes depositados hasta tanto le sea cancelada su cuenta, sólo cuando tales bienes hayan de ser entregados a la pare que solicitó la medida que dio origen al depósito o a la persona que hubiere quedad o obligada a pagar los gastos del depósito”, tenor de lo dispuesto ene l artículo 16 de la normativa bajo análisis.

(…)

Asimismo vemos que el artículo 543 ejusdem, se estableció: “Si entre los bienes embargados hubiere animales susceptibles de uso, el Depositario, previa autorización del Tribunal con audiencia de las partes, podrá autorizar dicho uso mediante compensación de los gastos del depósito”. El ejecutante de la medida, salvo por disposiciones especial expresa, queda fuera del ámbito de la administración, guarda , custodia de los bienes dados en depósito, por lo que mal puede la parte actora subrogarse en los deberse (sic) y derechos del depositario para demandar el reembolso de los gastos de conservación de la cosa embargada mediante la acción por enriquecimiento sin causa, por cuanto no están dados los supuestos legales para la procedencia de la acción incoada, lo que hace improcedente la presente acción, razón por la cual le es forzoso a este Tribunal declarar Sin Lugar la presente acción, y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR LA CONFESIÓN FICTA del ciudadano P.A.M.R., venezolano, mayor de edad, casado, ganadero y comerciante, titular de la cédula de identidad No. 237.970 , domiciliado en el Distrito V.d.E.C., en su condición de demandado, representado por los abogados en ejercicio H.G.A., L.L.M. y GUÍALA RIVERO MONTENEGRO,

Venezolanos, mayores de edad, domiciliados el primero y la tercera en el Distrito V.d.E.C., quienes actúan con documento Poder autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de V.d.E.C., el 22-09-1994, No, 33, Tomo 238; y el segundo de los prenombrados, domiciliado en el Distrito Maracaibo del Estado Zulia, quien actúa según instrumento Poder otorgado en ka Notaría Pública Publica Primera de Valencia en fecha 30-09-1988; solicitada por la parte demandante SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL AUTORIZADO BANCO DE MARACAIBO; S.A; domiciliado en Maracaibo del Estado Zulia, constituida por documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, el 19-07-1882, N°: 110, Protocolo: 6 e inserto en el Registro de Comercio llevado por ante la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y de Comercio del Estado Zulia, el 19-07.1882, N° 69, Libro 1, páginas 46-49, con ultima reforma de estatuto sociales mediante documento inscrito ante le (sic) Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 27-05-1988, N° 17 Tomo 42- A, representada judicialmente pro el Abogado en ejercicio M.G.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.636.873, inscrito en el Inpreabogado No. 2.267, domiciliado en el Distrito Maracaibo del Estado Zulia, según instrumento de sustitución de poder, autenticado por la Notaria Pública Segunda DE Maracaibo en fecha 19-06-1985.

SEGUNDO

SIN LUGAR LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, opuesta por el abogado en ejercicio L.L.M., quien actúa en representación del ciudadano P.A.M.R., en su condición de demandando, ambos antes identificados.

TERCERO

SIN LUGAR la presente ACCIÓN POR COBRO POR ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA incoada por la SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL AUTORIZADO BANCO DE MARACAIBO; S.A C.A, representada en juicio por el Abogado en ejercicio M.G.L., ambos antes identificados, en contra del ciudadano P.A.M.R., quien estuvo representado judicialmente por los profesionales del derecho H.G.A., L.L.M. y GUÍALA RIVERO MONTENEGRO, todos plenamente identificados con anterioridad; En consecuencia,

CUARTO

SE LEVANTA LA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, decretada por este Juzgado en fecha 28 de julio de 1988, ejecutada por el Distrito Urdaneta del Estado Zulia, en su condición de DEPOSITARIO JUDICIAL designado a los fines que entregue mediante inventario formal los semovientes objeto de medida y su respectivo aumento, propiedad del ciudadano P.A.M.R., antes identificado.

Asimismo se ordena oficiar a la

Empresa AGROPECUARIA RÍO YARACUY; C.A; propietaria de la FINCA MOSTRENCO, donde se encuentran 100 cabezas de ganado, bajo su guarda y custodia, por orden y cuenta del depositario judicial N.G.. Por último, se ordena oficiar igualmente al encargado del Fundo “EL CEDRAL”, ubicado en el estado Apure, para que sirva hacer la entrega de 500 semovientes que se encuentran bajo su guarda y custodia, por orden y cuenta del mencionado depositario.

Quinto

Se condena en constas a la parte demandante SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL AUTORIZADO DE BANCO MARACAIBO; SA, C.A antes identificada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido vencido totalmente en la presente causa.

IV

BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

De la revisión de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que en fecha veintiocho (28) de julio de mil novecientos ochenta y ocho (1988); el abogado en ejercicio M.G.L., apoderado judicial de la SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL AUTORIZADO BANCO DE MARACAIBO; S.A C.A acude ante el Tribunal Agrario de Primera Instancia de la Región Agraria del Estado Zulia, con el objeto de interponer una demanda por COBRO DE BOLÍVARES, contra el ciudadano P.A.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 237.970 y domiciliado en el Distrito V.d.E.C..

En fecha veintiocho (28) de julio del año 1988, el A-quo, dicto auto en el cual admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenando la citación la parte demandada, con el objeto de que diera contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el procedimiento en la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos de, Trabajo, aplicable al caso por remisión expresa del Artículo 17 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En fecha tres (03) de octubre de 1988, el ciudadano P.A.M.R., antes identificado, debidamente asistido por el abogado en ejercicio L.L.M., se da por citado en la presente causa.

En fecha once (11) de octubre de 1988, la representación judicial de la parte demandada, consiga escrito mediante la cual opone cuestiones previas, y siendo ratificado posteriormente en fecha trece (13) de octubre de 1988.

En fecha trece (13) de octubre de 1988, la parte demandante consigna escrito mediante el cual le da contestación a las cuestiones previas alegadas por la parte demandada.

En fecha diecinueve (19) de Octubre de 1988, se agrego a las actas, notificación hecha a la Procuradora Agraria del Estado Zulia, realizada en fecha 11 de octubre de año antes mencionado.

En fecha veintisiete (27) de octubre de 1988, el apoderado judicial de la parte demandada, consigno escrito mediante el cual opone nuevamente cuestiones previas.

En fecha veintiocho (28) de octubre de 1988, la parte demandante, mediante escrito se opone a las cuestiones previas alegadas por la parte demandada, y solicita sean declaradas sin lugar.

En fecha 21 de noviembre de 1988, el apoderado judicial de la parte demandada, mediante escrito refuta la contestación realizada a las cuestiones previas, realizada por la parte demandante.

En fecha veinticuatro (24) de noviembre de 1988, el apoderado judicial de la parte demandante presento escrito solicitando se declare sin lugar las cuestiones previas opuestas y posteriormente en fecha veinticuatro (24) de enero de 1989, el Tribunal Agrario de Primera Instancia de la Región Agraria del Estado Zulia mediante decisión, declaro sin lugar las cuestiones previas contenidas en los numerales 1 y 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose notificar a las partes; constando las respectivas notificaciones en actas.

En fecha 28 de febrero de 1989 el apoderado de la parte demandante consigno escrito de solicitud de regulación de competencia, siendo escuchado en fecha 2 de marzo de 1989, ordenándose la remisión de las copias certificadas al Juzgado Superior Agrario con sede en la Ciudad de Caracas a los efecto de que resolviera la solicitud de regulación de competencia planteada.

En fecha 15 de junio de 1989, el Juzgado Superior Agrario con sede en Caracas, mediante decisión, declaro competente al Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Región Agraria del Estado Zulia.

En fecha 27 de octubre de 1989, el apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia anuncia recurso de casación por cuanto no se encuentra conforme con la decisión dictada por el Juzgado Superior Agrario de Caracas, siendo escuchado en fecha 31 de octubre de 1989 y remitido a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dándose cuenta la sala en fecha 14 de noviembre de 1989, correspondiendo la ponencia al Magistrado ADÁN FEBRES CORDERO.

Posteriormente en fecha en fecha primero (01) de febrero de 1990 la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil declaró, Perecido el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, ordenando la remisión de las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo.

En fecha 09 de mayo de 1990 el apoderado judicial de la parte demandada consigno escrito mediante el cual le da contestación a la Demanda, siendo agregado a las actas en esa misma fecha.

Posteriormente en fecha veintidós (22) de mayo de 1990, mediante escrito la parte demandante promueve pruebas, siendo admitidas en fecha 23 de mayo del año 1990, dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

En fecha 26 de junio de 1990, el tribunal mediante auto fijó audiencia de informes para el tercer día de despacho siguientes una vez se encuentren notificadas las partes, más diez días que le fueren concedidas por el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 20 de julio de 1990, una vez notificadas las partes, se reanudó la causa.

Posteriormente en fecha 09 de agosto de 1990, el apoderado judicial de la parte demandante consigno escrito de informes y por auto de fecha 14 de noviembre de 1990 informó que el expediente entró en el lapso para dictar sentencia.

En fecha 8 de marzo de 1991, el representante de la parte demandada consiga escrito mediante el cual solicita la reposición de la causa, en virtud de no se encuentra notificada la Procuraduría General de la República para el acto de contestación de la demanda, siendo agregado a las actas en la misma fecha.

En fecha 11 de marzo de 1991, el representante judicial de la parte demandante, mediante escrito solicita al tribunal desestime el argumento planteado por la parte demandada en el escrito de 8 de marzo de 1991.

En fecha 12 de marzo de 1991 el tribunal a-quo mediante decisión niega la reposición de la causa solicitada por la parte demandada; y en fecha 14 de marzo de 1991, el apoderado de la parte demandada mediante diligencia apelo de la decisión.

En fecha 19 de marzo de 1991, el tribunal a-quo, oye la apelación planteada por la parte demandada, en un solo efecto y ordena remitir al Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo, Tributario y Agrario de la Región Occidental, las copias que indiquen las partes.

En fecha 15 de abril de 1991, se libró oficio de remisión de la apelación.

En fecha 11 de agosto de 1994 el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito mediante el cual solicita la perención de la instancia por haber transcurrido mas de un año de inactividad, y posteriormente en fecha 08 de noviembre de 1994 fue ratificado dicho pedimento.

Posteriormente en fecha 14 de septiembre de 2004, el a-quo mediante auto recibió y le dio entrada al expediente procedente del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO REGIÓN OCCIDENTAL, mediante oficio.

En fecha 25 de febrero de 2009, el a-quo, dicto decisión en los siguientes términos:

DISPOSITIVO

Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR LA CONFESIÓN FICTA del ciudadano P.A.M.R., venezolano, mayor de edad, casado, ganadero y comerciante, titular de la cédula de identidad No. 237.970 , domiciliado en el Distrito V.d.E.C., en su condición de demandado, representado por los abogados en ejercicio H.G.A., L.L.M. y GUÍALA RIVERO MONTENEGRO,

Venezolanos, mayores de edad, domiciliados el primero y la tercera en el Distrito V.d.E.C., quienes actúan con documento Poder autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de V.d.E.C., el 22-09-1994, No, 33, Tomo 238; y el segundo de los prenombrados, domiciliado en el Distrito Maracaibo del Estado Zulia, quien actúa según instrumento Poder otorgado en ka Notaría Pública Publica Primera de Valencia en fecha 30-09-1988; solicitada por la parte demandante SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL AUTORIZADO BANCO DE MARACAIBO; S.A; domiciliado en Maracaibo del Estado Zulia, constituida por documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, el 19-07-1882, Nº: 110, Protocolo: 6 e inserto en el Registro de Comercio llevado por ante la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y de Comercio del Estado Zulia, el 19-07.1882, Nº 69, Libro 1, páginas 46-49, con ultima reforma de estatuto sociales mediante documento inscrito ante le (sic) Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 27-05-1988, Nº 17 Tomo 42- A, representada judicialmente pro el Abogado en ejercicio M.G.L. , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.636.873, inscrito en el Inpreabogado No. 2.267, domiciliado en el Distrito Maracaibo del Estado Zulia, según instrumento de sustitución de poder, autenticado por la Notaria Pública Segunda DE Maracaibo en fecha 19-06-1985.

SEGUNDO

SIN LUGAR LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, opuesta por el abogado en ejercicio L.L.M., quien actúa en representación del ciudadano P.A.M.R., en su condición de demandando, ambos antes identificados.

TERCERO

SIN LUGAR la presente ACCIÓN POR COBRO POR ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA incoada por la SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL AUTORIZADO BANCO DE MARACAIBO; S.A C.A, representada en juicio por el Abogado en ejercicio M.G.L., ambos antes identificados, en contra del ciudadano P.A.M.R., quien estuvo representado judicialmente por los profesionales del derecho H.G.A., L.L.M. y GUÍALA RIVERO MONTENEGRO, todos plenamente identificados con anterioridad; En consecuencia,

CUARTO

SE LEVANTA LA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, decretada por este Juzgado en fecha 28 de julio de 1988, ejecutada por el Distrito Urdaneta del Estado Zulia, en su condición de DEPOSITARIO JUDICIAL designado a los fines que entregue mediante inventario formal los semovientes objeto de medida y su respectivo aumento, propiedad del ciudadano P.A.M.R., antes identificado.

Asimismo se ordena oficiar a la (sic)

Empresa AGROPECUARIA RÍO YARACUY; C.A; propietaria de la FINCA MOSTRENCO, donde se encuentran 100 cabezas de ganado, bajo su guarda y custodia, por orden y cuenta del depositario judicial N.G.. Por último, se ordena oficiar igualmente al encargado del Fundo “EL CEDRAL”, ubicado en el estado Apure, para que sirva hacer la entrega de 500 semovientes que se encuentran bajo su guarda y custodia, por orden y cuenta del mencionado depositario.

Quinto

Se condena en constas a la parte demandante SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL AUTORIZADO DE BANCO MARACAIBO; SA, C.A antes identificada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido vencido totalmente en la presente causa.

En fecha 30 de mayo de 2011, el apoderado judicial de la parte demandada mediante diligencia solicitó copia de las actuaciones del expediente y además solicitó se ordenara notificar a la parte demandante en la forma prevista en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 14 de junio de 2011, el representante judicial de la parte demandada, consignó escrito mediante el cual solicita se practique experticia complementaria del fallo dictado por el a-quo en fecha 25 de febrero de 2009, y posteriormente en fecha 16 de junio de 2011, mediante auto el a-quo se abstiene de proveer lo solicitado hasta tanto no conste en actas la notificación de la parte demandante.

Riela al folio ciento tres (103) de la pieza principal # 4, exposición realizada por el alguacil de fecha 21 de junio de 2011 mediante la cual deja constancia que en fecha 16 de junio de 2011, fue fijada boleta de notificación de la sentencia definitiva en el domicilio procesal indicado por la parte demandante.

En fecha 21 de julio de 2011, el Tribunal de la causa, mediante auto informa a las partes que en decisión de fecha 25 de febrero de 2009, no ordenó el pago de los frutos intereses o daños, y por lo tanto no puede pronunciarse sobre el pedimento realizado mediante escrito de fecha 14 de junio de 2011.

En fecha 27 de julio de 2011, la parte demandada consigna escrito mediante el cual solicita nuevamente la practica de la experticia complementaria del fallo. Posteriormente en fecha 04 de agosto de 2011, el a-quo ordenó la práctica de la experticia complementaria del fallo, para lo cual designo al experto E.M.N., ordenando su correspondiente notificación, constando en actas su correspondiente notificación.

En fecha 20 de septiembre de 2011, mediante diligencia el ciudadano E.M.N., plenamente identificado en actas, experto designado por el tribunal, acepta el cargo recaído en su persona, procediendo el tribunal a tomarle juramento de ley.

En fecha 21 de septiembre de 2011, el experto designado para la práctica de la experticia complementaria del fallo, E.M.N., mediante diligencia consigna informe técnico, constante de treinta (30) folios útiles.

Riela al folio ciento cuarenta y seis (146) de la pieza principal # 4, oficio librado al Procurador General de la República, de fecha 21 de septiembre de 2011.

En fecha 30 de noviembre de 2011, el apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia solicitó al a-quo se sirva exhortar al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de Distrito Capital, en ciudad de caracas. Siendo proveída en fecha 01 de diciembre de 2011.

En fecha veinticuatro (24) de febrero de 2012 el a-quo recibió exhorto procedente del Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los estados Miranda, Vargas y Amazonas, agregándose a las actas

En fecha 10 de abril de 2012 el apoderado judicial de la parte demandada, diligenció solicitando al a-quo en virtud de haber transcurrido el lapso de ley, se sirva declarar definitivamente firme el fallo dictado por este, y ordene la ejecución del mismo. Posteriormente en fecha 23 de abril de 2012 el a-quo pone en estado de ejecución voluntaria y fija un lapso de 4 días de Despacho, para efectuar dicho cumplimiento.

Riela al folio ciento sesenta y ocho (168) pieza # 4, oficio emanado de la Procuraduría General de la República.

En fecha 04 de diciembre de 2012 la abogada M.S.T. inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.944, actuando con el carácter de apoderada Judicial de Del fondo de Protección Social de los Depósitos Bancario, organismo liquidador de la Sociedad Mercantil BANCO DE MARACAIBO S.A.C.A, plenamente identificada en actas, consigna escrito mediante el cual apela de la decisión dictada por el a-quo en fecha 25 de febrero de 2009. Siendo agregado a las actas en la misma fecha junto con anexos.

En fecha 05 de Diciembre de 2012 la apoderada judicial de la parte demandante, consigna diligencia mediante la cual ratifica la apelación interpuesta mediante escrito de fecha 04 de Diciembre de 2012.

En fecha 14 de enero de 2013 el apoderado judicial de la parte demandada, consigna escrito mediante el cual se opone a los alegatos esgrimidos por la parte demandante en escrito de fecha 04 de diciembre de 2012

En fecha 22 de enero de 2013 el a-quo recibió y agregó a las actas oficio emanado de la Procuraduría General de la República de fecha 21 de diciembre de 2012.

Por auto de fecha 02 de abril de 2013, el a-quo da respuesta al escrito presentado por la parte demandante en fecha 04 de diciembre de 2012, y asimismo oye apelación en ambos efectos previa notificación de las partes, ordenando la remisión del expediente a esta Superioridad.

En fecha 28 de abril de 2013, el apoderado judicial de la parte demandada mediante diligencia se da por notificado en nombre de su representado y solicita al tribunal de la causa, libre la correspondiente notificación al Fondo de Garantía de Depósito y Protección Bancario y al Procurador General de la República de la decisión de fecha 25 de febrero de 2009.

Riela al folio doscientos sesenta y tres (263) oficio de remisión a esta Superioridad del expediente, en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandante, de fecha ocho (08) de abril de 2014. Siendo recibido en por esta Superioridad en fecha 14 de abril de 2014.

En fecha 22 de abril de 2014, esta Superioridad le dio entrada, ordenando la correspondiente sustanciación del expediente.

En fecha 06 de mayo de 2014, mediante auto se fijó para el segundo día de despacho la celebración de la audiencia oral de informes.

En fecha 08 de mayo de 2014, el apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito de fundamentación de la apelación. Y en la misma fecha se celebro la audiencia oral de informes, estando presente la representación judicial de la parte demandante.

En fecha 13 de mayo de 2014, se dictó el dispositivo del fallo en la presente causa.

V

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa esta alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión a saber.

i

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR

PARA CONOCER DE LA APELACIÓN

En virtud que la presente acción versa sobre tierras con vocación de uso agrario y subsumido esta en el supuesto del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y así como lo señala H.C., citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, la cual define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. H.C.. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993). En sentencia de Sala Constitucional del 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), se señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural. Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo, “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, y se agregó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”. Idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural, lo que dicha Sala Constitucional reiteró en sentencia 19 de julio de dos mil dos, (caso: CODETICA), que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad. Y ello hace al juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción y en este orden de ideas, tal y como lo ha definido meridianamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° 1715 del 08 de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño (caso: “INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A.”), en los siguientes términos:

“…Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala N° 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams B.B. y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”

En acatamiento de la Sentencia de la Sala Constitucional del M.T., este Tribunal resulta competente para el conocimiento del recurso de apelación, por ser este, el Superior Jerárquico vertical del Juzgado a quo, de conformidad con lo establecido en el artículo 269 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que textualmente nos indica lo siguiente: …Omissis.. “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del presente Título” Del contenido normativo de las indicadas normas se verifica una competencia especifica, que comprende el conocimiento de acciones con arreglo al derecho común. ASÍ SE ESTABLECE

ii

El Juzgado Agrario Primero de de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25 de Febrero de 2009, dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar la Acción por Cobro de Bolívares por Enriquecimiento Sin Causa incoada por la Sociedad Anónima de Capital Autorizado Banco de Maracaibo S.A C.A, contra el ciudadano P.A.M.R., plenamente identificados en actas, fundamentándose en lo siguiente:

OMISSIS…Con fundamento en el expresado artículo 1.184 del Código Civil fue planteada la acción por ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA, en contra del ciudadano P.A.M.R., plenamente identificado en actas, por considerar la parte demandante SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL AUTORIZADO DE BANCO DE MARACAIBO; S.A, C.A, anteriormente identificada que este ciudadano debe pagarle la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS (SIC) SEIS MIL NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (Bs. 10806.009, 00) expresados en moneda históricas, por concepto de gastos efectuados por la demandante, por la conservación guarda y custodia de TRESCIENTAS TREINTA Y DOS (332) cabezas de ganado vacuno secuestradas, que continúan en poder del demanda a través de un depositario judicial designado a tales efectos, cuyo rebaño para el momento de la interposición de la acción asciende a la cantidad de quinientas once (511) reces, en cuyo mantenimiento el demandado no ha realizado ningún aporte de trabajo ni dinerario, por medio de su persona o servicio, argumento que la parte demandada a obtenido un enriquecimiento sin causa en su patrimonio a expensas de la actora.

El contenido de la citada norma expresa:

Aquel que se enriquece sin causa en perjuicio de otra persona, está obligado a indemnizarla, dentro del limite de su propio enriquecimiento, de todo lo que aquélla se haya empobrecido

.-

Como puede apreciarse, el ejercicio de la presente acción se basa en el hecho de que nadie puede enriquecerse a costa de otra persona, a menos que el enriquecimiento tenga algún motivo o causa que sea contemplada por el derecho. Lo anterior implica que la persona presuntamente afectada por la pérdida patrimonial no tiene posibilidad de accionar por ninguna causa ni motivo contemplado por la Ley, pues no ha efectuado ningún contrato ni ninguna gestión de negocios, y por ello debe tratarse de un real enriquecimiento sin ninguna causa que haya perjudicado a una persona y haya enriquecido a la otra, cuyo supuesto de hecho provoca el ejercicio de la referida acción para procurar una indemnización dentro del límite de dicho enriquecimiento y de todo aquello que la otra se haya empobrecido.

Planteada así la situación doctrinaria, es criterio de quien juzga que al existir de alguna manera la posibilidad jurídica de encuadrar la situación que se invoca en alguna causa legítima, se desnaturaliza la acción por enriquecimiento sin causa, y emerge el ejercicio de la correspondiente acción para atacar por la vía idónea el cumplimiento o incumplimiento contractual o extracontractual, según sea el caso.

En este sentido para que prospere la acción incoada debe cumplir acumulativamente los siguientes requisitos de procedencia:

  1. - Debe haber un enriquecimiento o un aumento del patrimonio del demandado, debidamente consolidado al momento de intentarse la acción.

  2. - Debe haber un empobrecimiento o una disminución del patrimonio del demandante, materialmente demostrable al momento de intentarse la acción.-

  3. - Debe existir una relación de causa a efecto en el empobrecimiento, esto es el vínculo de causalidad o relación de causa a efecto entre el empobrecimiento y el enriquecimiento.- Esto implica que la disminución del patrimonio del demandante debe estar en relación directa en el enriquecimiento del demandado.-

  4. - Debe haber ausencia de causa lo que se entiende que el enriquecimiento debe carecer un motivo o una causa que lo justifique conforme al ordenamiento jurídico positivo.-

Observando en consecuencia este juzgador que en el caso de autos, no se cumplen los citados extremos por cuanto en el libelo de la demanda, el actor invoca la existencia de una relación contractual como lo es el mencionado Documento de Préstamo a plazo fijo constitutivo de garantía prendaría sobre 332 cabezas de ganado vacuno (folios 13-17). Inscrito ante la Ofician de Registro Subalterna de Registro Publico del Distrito Poa del Estado Cojedes, el 21-03-1984, Nro :2, folio 18 y vuelto, Libro de Inscripción de Prenda Sin Desplazamiento de Posesión; al que se hace referencia en el Libelo.

Como consecuencia, de este instrumento puede observarse que la parte actora, a incoado varias acciones para el respectivo cobro de la garantía prendaría por ante otros Tribunales de la República, como el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo, Transito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, quien decreto sobre los semovientes antes descritos MEDIDA DE SECUESTRO, la cual levantada por el JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA REPÚBLICA VENEZUELA, mediante sentencia de fecha 9-06-1988, ordenando en resguardo y protección de la producción agraria emergente en torno de las reces secuestradas, lo que significa que se dejo sin efecto la disposición jurídica sobre los inmuebles en contra del demandando, quien fue desplazado de su posesión por motivo de una MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, dictada en el presente juicio en fecha 28-07-1988, cuya comisión fue conferida al Juzgado del Distrito Ricauter del (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en principio y por estar en manos del demandando en jurisdicción distinta se comisiono suficientemente la (sic) Juzgado del Distrito Anzoátegui de la misma Circunscripción judicial, designándose como depositario al ciudadano A.A.A.S., siendo revocado nombrándose al ciudadano N.G., mayor de edad domiciliado en el Distrito Urdaneta del Estado Zulia, quien en varias diligencias aparece actuando con el apoderado de la parte demandante, informando sobre la disminución de las cabezas de ganado objeto de embargo preventivo. En este sentido, se observa que el demandado no tiene disposición sobre los bienes objeto de medida, por cuanto han estado en custodia de un tercero imparcial a las partes y ajeno al procedimiento, como lo es el Depositario Judicial.

De acuerdo a las actuaciones contenidas en la pieza de medidas de la presente causa no se evidencia que el demandado se hubiese enriquecido, por cuanto la posesión sobre masa de ganado mencionada fue desplazada por el Tribunal. Así mismo se observan varias solicitudes por parte del apoderado actor solicitando la venta del ganado vacuno, todo lo cual no materializa el primero supuesto comentado para la procedencia de la acción. Tales razonamientos igualmente resultan aplicables para demostrar la falta del cuarto requisito, es decir, la ausencia de causa, en virtud de que el mismo exige la carencia absoluta de una causa que justifique el ejercicio de la acción por enriquecimiento, y, es obvio que al tratarse de una relación contractual, estamos en presencia de una causa la cual debe ser tramitada procesalmente hablando conforme a nuestro ordenamiento jurídico positivo.

Además, es necesario destacar que bien como indica las diversas disposiciones establecidas respecto al deposito judicial, los depositarios designados son funcionarios auxiliares en el ejercicio de la administración de justicia, quienes, tienen obligaciones y derechos , entre las primeras el resguardo de la cosa como un buen padre de familia, y deben con la aceptación del cargo realizar los gastos de conservación y mantenimiento de las cosas confiadas a su guarda y custodia, tal como lo dispone el artículo 2 de la Ley sobre Deposito Judicial; publicada en Gaceta Oficial N° 28.213 del 16 de diciembre de 1966… (…)

Asimismo, por disposición expresa de los artículos 12 y 13 ejusdem, el Depositario es el sujeto quien esta obligado legalmente a “proveer todo lo necesario para la conservación y administración de los bienes depositados, anticipando los gastos que fueren necesarios y dando cuenta al Tribunal de éstos dentro de los seis primeros días de cada mes mediante escrito que se agrega en autos”, con la sola excepción de “los gastos de transporte a los almacenes de depósito, así como los necesarios para la remoción de maquinarias adheridas a inmuebles o a otros muebles deberán ser adelantado o afianzados por el solicitante de la medida a petición del Depositario, y su monto será estimado provisionalmente por acuerdo de los interesados o en su defecto por el Juez ejecutor”

Además, el articulo 13 de la Ley comentada, dispone que “una vez terminado el deposito, el depositario tendrá derecho a que le paguen los emolumentos y tasas fijadas de conformidad con esta Ley y a que se le reembolsen los gastos que hubiere hecho para la conservación, administración y defensa de los bienes depositados, que excedan de la simple custodia, almacenamiento y manejo, y para ello tendrán acción contra la persona a cuya instancia se hubiere acordado el depósito”.

Es decir, es el depositario a quien le es dado en principio la acción de reembolso para cobrar los gastos de conservación por concepto de sus funciones, lo cual no constituye una prerrogativa dada a ninguna de las partes procesales, ya que estas están obligadas expresamente a pagar “los emolumentos, tasas y gastos de depósito” derivados por conceptos de la intervención del Tribunal siéndole incluso por ley reconocido al depositario el ejercicio “del derecho de retención sobre los bienes depositados hasta tanto le sea cancelada su cuenta, sólo cuando tales bienes hayan de ser entregados a la pare que solicitó la medida que dio origen al depósito o a la persona que hubiere quedad o obligada a pagar los gastos del depósito”, tenor de lo dispuesto ene l artículo 16 de la normativa bajo análisis.

(…)

Asimismo vemos que el artículo 543 ejusdem, se estableció: “Si entre los bienes embargados hubiere animales susceptibles de uso, el Depositario, previa autorización del Tribunal con audiencia de las partes, podrá autorizar dicho uso mediante compensación de los gastos del depósito”. El ejecutante de la medida, salvo por disposiciones especial expresa, queda fuera del ámbito de la administración, guarda , custodia de los bienes dados en depósito, por lo que mal puede la parte actora subrogarse en los deberse (sic) y derechos del depositario para demandar el reembolso de los gastos de conservación de la cosa embargada mediante la acción por enriquecimiento sin causa, por cuanto no están dados los supuestos legales para la procedencia de la acción incoada, lo que hace improcedente la presente acción, razón por la cual le es forzoso a este Tribunal declarar Sin Lugar la presente acción, y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR LA CONFESIÓN FICTA del ciudadano P.A.M.R., venezolano, mayor de edad, casado, ganadero y comerciante, titular de la cédula de identidad No. 237.970 , domiciliado en el Distrito V.d.E.C., en su condición de demandado, representado por los abogados en ejercicio H.G.A., L.L.M. y GUÍALA RIVERO MONTENEGRO,

Venezolanos, mayores de edad, domiciliados el primero y la tercera en el Distrito V.d.E.C., quienes actúan con documento Poder autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de V.d.E.C., el 22-09-1994, No, 33, Tomo 238; y el segundo de los prenombrados, domiciliado en el Distrito Maracaibo del Estado Zulia, quien actúa según instrumento Poder otorgado en ka Notaría Pública Publica Primera de Valencia en fecha 30-09-1988; solicitada por la parte demandante SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL AUTORIZADO BANCO DE MARACAIBO; S.A; domiciliado en Maracaibo del Estado Zulia, constituida por documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, el 19-07-1882, N°: 110, Protocolo: 6 e inserto en el Registro de Comercio llevado por ante la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y de Comercio del Estado Zulia, el 19-07.1882, N° 69, Libro 1, páginas 46-49, con ultima reforma de estatuto sociales mediante documento inscrito ante le (sic) Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 27-05-1988, N° 17 Tomo 42- A, representada judicialmente pro el Abogado en ejercicio M.G.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.636.873, inscrito en el Inpreabogado No. 2.267, domiciliado en el Distrito Maracaibo del Estado Zulia, según instrumento de sustitución de poder, autenticado por la Notaria Pública Segunda DE Maracaibo en fecha 19-06-1985.

SEGUNDO

SIN LUGAR LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, opuesta por el abogado en ejercicio L.L.M., quien actúa en representación del ciudadano P.A.M.R., en su condición de demandando, ambos antes identificados.

TERCERO

SIN LUGAR la presente ACCIÓN POR COBRO POR ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA incoada por la SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL AUTORIZADO BANCO DE MARACAIBO; S.A C.A, representada en juicio por el Abogado en ejercicio M.G.L., ambos antes identificados, en contra del ciudadano P.A.M.R., quien estuvo representado judicialmente por los profesionales del derecho H.G.A., L.L.M. y GUÍALA RIVERO MONTENEGRO, todos plenamente identificados con anterioridad; En consecuencia,

CUARTO

SE LEVANTA LA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, decretada por este Juzgado en fecha 28 de julio de 1988, ejecutada por el Distrito Urdaneta del Estado Zulia, en su condición de DEPOSITARIO JUDICIAL designado a los fines que entregue mediante inventario formal los semovientes objeto de medida y su respectivo aumento, propiedad del ciudadano P.A.M.R., antes identificado.

Asimismo se ordena oficiar a la

Empresa AGROPECUARIA RÍO YARACUY; C.A; propietaria de la FINCA MOSTRENCO, donde se encuentran 100 cabezas de ganado, bajo su guarda y custodia, por orden y cuenta del depositario judicial N.G.. Por último, se ordena oficiar igualmente al encargado del Fundo “EL CEDRAL”, ubicado en el estado Apure, para que sirva hacer la entrega de 500 semovientes que se encuentran bajo su guarda y custodia, por orden y cuenta del mencionado depositario.

Quinto

Se condena en constas a la parte demandante SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL AUTORIZADO DE BANCO MARACAIBO; SA, C.A antes identificada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido vencido totalmente en la presente causa.

Posteriormente, en fecha cuatro (4) de Diciembre de dos mil doce (2012), folio ciento sesenta y nueve (169 pieza 4) del presente expediente el abogado de la parte demandante mediante escrito apela sobre la decisión proferida por el a-quo de la siguiente forma.

…Omissis…

Así mismo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 292 del Código de Procedimiento Civil, apelo de la referida decisión

Posteriormente en fecha 05 de diciembre de 2012, la apoderada judicial de la parte demandante, mediante diligencia ratificó la apelación formulada en fecha 04 diciembre de 2012.

Una vez recibida las actuaciones en este Superior se le dio entrada en fecha veintidós (22) de abril de 2014, fijando los lapsos correspondiente a dicho proceso para su posterior realización de audiencia de informes, mediante la cual las partes intervinientes en el presente conflicto, tendrían su oportunidad de exponer sus alegatos correspondientes a lo que haya lugar.

Por otra parte en fecha seis (06) de abril del año que discurre, se llevo a cabo la audiencia publica y oral estando presente la representación judicial de la parte demandante.

iii

TRAMITACIÓN DE OFICIO DE LA REFERIDA APELACIÓN

POR PARTE DE ESTE JUZGADO SUPERIOR AGRARIO

i

Primeramente estima éste Juzgado Superior Agrario, con ocasión del examen en segundo grado de jurisdicción de la presente apelación, debe realizar las siguientes consideraciones, sobre los poderes especiales del Juez en materia agraria, el proceso por desarrollo Constitucional en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se constituye como un sensible instrumento u herramienta fundamental para la efectiva realización de la justicia en el Campo, asentado que las disposiciones de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario son de orden público por lo tanto son de obligatorio cumplimiento a tenor de lo dispuesto en la Disposición Final Cuarta que establece:

… La interpretación y ejecución de los contenidos de las normas de la presente Ley, estarán sometidas al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, y privarán sobre cualquier otra disposición sustantiva o adjetiva que verse sobre la materia…

.

En efecto, el Juez Agrario debe extremar los deberes jurisdiccionales, en aras de tutelar las garantías constitucionales no solo de las partes en conflicto sino del colectivo, ya que bien es sabido para los Tratadistas Agrarios que ésta jurisdicción especial tutela intereses de orden general o supraindividuales y no particular y privatista como regula el derecho civil, por el contrario es del derecho agrario de donde devienen rasgos o caracteres muy particulares que tiene el proceso agrario y de la noción fundamental de la AGRARIEDAD que no es otra que el vínculo del ser humano con las actividades agrícolas, pecuaria pesquera y forestal, imponiendo al Juez Agrario, no sólo tutela o resguarda relaciones meramente PRIVADAS E INDIVIDUALES, sino principalmente en cualquier evento el garantizar el deber propugnado en la norma de las normas la Constitución de la República de Venezuela, de garantizar la Seguridad Alimentaría, conciliándola con la necesidad impostergable de respetar la biodiversidad, para así lograr el uso sustentable de los recursos naturales con fines agroalimentarios, y con base a las facultades especiales atribuidas al Juez Agrario en los artículos 155 y 187 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que disponen: “…Artículo 155. Los procedimientos previstos en el presente Título se regirán por los principios de inmediación, concentración, brevedad, oralidad, publicidad y carácter social del proceso agrario…” “…Artículo 187:… omissis… Los principios de oralidad, brevedad, concentración, inmediación y publicidad son aplicables al procedimiento ordinario agrario…” por lo que ratifica éste juzgador que el Juez Agrario tiene atribuido poderes especiales inquisitivos, por lo cual de oficio podrá realizar un nuevo examen de la relación controvertida como juez del segundo grado de la jurisdicción, cuando ésta superioridad observe que exista violación alguna al orden público en la presente causa que suponga la tramitación de oficio de la referida apelación por parte de éste tribunal. ASÍ SE ESTABLECE.

Nuestro sistema de justicia agrario se aleja grandemente, desde sus inicios que devienen de su especialidad, del sistema del doble grado de jurisdicción meramente CIVILISTA, el cual está regido por el principio dispositivo y que domina todo proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada. Por lo que los doctrinarios exponen que “…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”, reafirmando que dada la especialidad o particularidad del proceso en materia agraria y de sus bases, el Juez con competencia Agraria si le es posible revisar fallos que le sean sometidos a su jurisdicción cuando se observe que exista violación alguna al orden público agrario.

De tal manera que al unísono con el criterio expresado en la sentencia Nº. 2650 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia emanada el 23 de octubre de 2.002, en el juicio de Supermercado El Trigal C.A., puede afirmarse, preliminarmente, que el cumplimiento de las formas procesales sólo justifica la reposición de la causa cuando se trate de formalidades esenciales, esto es, aquellas que resulten indispensables para alcanzar el fin del proceso o cuya ausencia produzca indefensión de las partes, de allí que deben evitarse, a toda costa, las reposiciones inútiles, bajo pena de incurrir en denegación de justicia (Oscar Piere Tapia, O. 2002, Vol.10, pp. 478 y 479).

En consecuencia, se puede colegir que nuestro país rige, ahora con sustento constitucional, el principio de la legalidad de las formas, aunque atenuado en su concepción ortodoxa con el principio de finalidad de las formas.

En resumen, éste Superior Jerárquico, comprende entonces que cualquier juez, habiendo advertido la existencia de un vicio que pueda afectar, lesionar o transgredir sustancialmente la validez de la causa en la que conoce, aún de oficio, puede, perfecta y claramente, dictar la nulidad del acto, ya que se evidencia, extremando los deberes jurisdiccionales.

ii

Es enteramente cardinal para éste Superior Jerárquico, referirse a la obligación que detentan todos y cada uno de los Tribunales de ésta República Bolivariana como lo es de dar garantía de aquellos principios sobre los cuales se erige nuestro ordenamiento jurídico como lo son el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa de las partes en todo y cada una de las fases del proceso, esto con el propósito de obtener sana, equitativa y recta Administración de Justicia. De ahí que, el legislador patrio establece una serie de actos procesales a los cuales las partes deben regirse, es así, como ha sido reiterada y pacifica la jurisprudencia al señalar que las normas jurídicas procesales son de ORDEN PÚBLICO y no le es dable al Juez ni a las partes alterar, modificar o cambiar, el orden y formalidades fundamentales para su validez dentro del procedimiento Civil, constituye uno de los actos de mayor trascendencia en el proceso, ya que mediante ella se materializa y concretiza dichas garantías constitucionales como el derecho a la defensa siendo ésta inviolable y la falta de notificación vulnera o lesiona como lo ha venido estableciendo el derecho comparado, particularmente el Derecho en Perú, al emitir el Tribunal Constitucional, sentencia en el Exp. Nº 04663-2007-PA/TC, de fecha 19 de enero del 2010, donde se dilucida este tema con mayor claridad:

  1. Que el derecho de defensa se encuentra reconocido en el inciso 14 del artículo 139 de la Constitución, el cual establece:

Evidentemente no cualquier imposibilidad de ejercer esos medios para la defensa produce un estado de indefensión reprochada por el contenido constitucionalmente protegido del derecho. Ésta será constitucionalmente relevante cuando aquella indefensión se genera en una indebida y arbitraria actuación del órgano que investiga o juzga al individuo. Y esto se produce sólo en aquellos supuestos en que el justiciable se ve impedido, de modo injustificado, de argumentar a favor de sus derechos e intereses legítimos, con el consiguiente perjuicio para tales derechos o intereses. (Negrillas, cursivas y resaltado nuestro)

Por otra parte, resulta de gran importancia destacar el concepto de orden público, desde el punto de vista jurisprudencial manifestado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, sentencia N° 13 en fecha 23 de febrero de 2001, expediente N° 00-024, el cual estableció:

...El concepto de orden público representa una noción que cristaliza aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuando se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público...

A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contradicción que menoscaba aquél interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o de las autoridades, la ejecución de voluntades de ley que demandan perentorio acatamiento...

. (G.F. Nº 119. VI, tercera etapa, página 902 y siguiente. Sentencia N del 24 de febrero de 1983). (Negrillas y resaltado Nuestro)

Sobre la presente es de resaltar, que si bien el derecho procesal está en el área del derecho público, no todas las reglas jurídicas que rigen tal procedimiento son de orden público (absolutas e inderogables), pues, hay normas jurídicas que pueden ser cambiadas y que pueden ser relajadas por las partes, pero el caso en cuestión la ausencia del auto de abocamiento y notificación de las en el proceso, trajo como consecuencia una violación nefasta, cierta y por supuesto notoria al Orden Público y como corolario de ello al soporte de todo Estado de Derecho y Justicia como lo son el Derecho a la defensa y el Debido Proceso, las cuales como se expresó anteriormente tienen rango constitucional. Además éste Juzgado considera relevante explanar la aproximación a la definición de la notificación de acuerdo al Diccionario Jurídico Elemental de G.C.D.T. entendido éste como el ”acto de dar a conocer a los interesados la resolución recaída en un trámite o en un asunto judicial…” es decir, nuevamente se expresa el hecho de que el A-quo omitió el auto de abocamiento del juez a la causa por cuanto se encontraba paralizada desde el año 2004, cuya ultima actuación para ese entonces en el auto de recibido y entrada de las copias certificadas y actuaciones en originales procedente del Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo Región Occidental, en virtud de haber resuelto apelación, y por otra parte la práctica de la respectiva notificación, del respectivo abocamiento y del auto que escucho la apelación formulada por la parte demandante, para estar a derecho ambas partes y seguir con el curso de la causa, incurriendo en un error, por lo que se infiere en que ello trae consigo la VIOLACIÓN AL ORDEN PUBLICO. ASÍ SE DECLARA.-

iii

Ahora bien, en relación al pronunciamiento del A-quo sobre declarar sin lugar la Acción por Cobro de Bolívares por Enriquecimiento sin causa es prudente hacer varias consideraciones:

Que el ciudadano Juez Natural Dr. L.C.d. acuerdo con lo visto por examen detallado de las actas que integran el expediente obvió un requisito fundamental para todo Juez señalado no solo en la Ley sino que ha sido criterio uniforme, reiterado y p.d.m. órgano del Poder Judicial, el Tribunal Supremo de Justicia en sus distintas Salas, el cual decidió, declarar sin lugar la acción, sin efectuar el respectivo abocamiento y la practica de las notificaciones del mismo, por lo que éste Superior considera que ello fue un error para el cual no cabe lugar, en consecuencia lo considera inexcusable e impermitible.

Es de suma relevancia también en éste momento explanar lo que es un deber jurisdiccional, el ABOCAMIENTO, siendo pertinente mencionar sólo a fines de ilustrar al foro, la diferencia entre la institución jurídica del AVOCAMIENTO y la figura jurídica del ABOCAMIENTO, ya que en la práctica ha sido objeto de constante discusión y confusión. En éste sentido, en primer lugar pretende querer exaltar éste Juzgado Superior que el AVOCAMIENTO es una atribución del Tribunal Supremo de Justicia otorgada por ley, para asumir una causa que se está litigando en un tribunal inferior jerárquicamente bien de oficio o por solicitud de parte, sin que medie apelación y constituye una institución jurídica que le confiere a cada una de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, la facultad para conocer, de oficio o a instancia de parte, cualquier causa en el estado y grado en que se encuentre, en los tribunales de instancia. La figura analizada está regulada en los artículos 31, 106, 107, 108 y 109 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en los términos siguientes: Artículo 31: “…Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia: 1. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarlo en los casos que dispone esta Ley…”, , la facultad para conocer y decidir, de oficio o a petición de parte, cualquier causa en el estado y grado en que se encuentre en los tribunales de instancia, a tal punto que constituye un supuesto de modificación de la competencia territorial, derogando el principio de juez natural, tal y como reiteradamente lo ha definido el más alto Tribunal, en los siguientes términos:

“…En primer lugar, ésta Sala observa, que la figura del avocamiento se encuentra establecida en …omissis… la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cuando dispone “...podrá avocarse al conocimiento de una causa determinada, cuando se presuma fundadamente la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, aún cuando por razón de la materia y en virtud de la ley, la competencia le esté atribuida a otra Sala…”

Sala Constitucional Magistrado 05 de mayo de 2006

Asimismo, desde el punto de vista doctrinal y a modo de dar mayor conocimiento a ésta figura jurídica del AVOCAMIENTO, se entiende como una forma de desviación de la competencia; según criterio del Dr. J.P.S., jurista en materia administrativista, el cual señala en su obra que la avocación es una desviación al principio de obligatoriedad, improrrogabilidad e irrenunciabilidad de la competencia. Por tanto, explica en su Manual de Derecho Administrativo, que es de obligatorio ejercicio por el ente, órgano o funcionario público que la tiene atribuida por el ordenamiento jurídico so pena de incurrir en infracción legal, en principio o por regla general, que en consecuencia es improrrogable en el sentido de que no puede en principio ser transferido o asumido libremente y por ende es irrenunciable porque su ejercicio además de obligatorio, tutela el interés general. En definitiva señala éste autor en su obra que la improrrogabilidad, la irrenunciabilidad y la obligatoriedad de la competencia derivan de su asignación normativa, que el órgano a quien se le atribuye, ni los particulares, ni éstos concertados con la Administración, pueden modificar o derogar.

Y viendo que no existe un criterio unívoco o uniforme con respecto a su aproximación conceptual señalamos que la AVOCACIÓN según éste autor y estudioso del Derecho, se entiende como aquel acto mediante el cual un órgano de superior jerarquía asume por sí mismo mediante disposición normativa expresa el ejercicio de la competencia de un órgano de inferior jerarquía.

De igual forma resulta propicio destacar el hecho de que entre la institución procesal arriba descrita, no puede existir confusión con la figura (muy distinta) del ABOCAMIENTO, consistente en el acto por medio del cual un nuevo juez sea ordinario, accidental o especial, se “aprehende” al conocimiento de una causa ya iniciada para el ejercicio de la función jurisdiccional y en los siguientes términos se ha pronunciado El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia Nº 96/2000 del 15 de marzo, caso: P.L.L., dictaminando:

…Ahora bien, estima ésta Sala, que en efecto el ABOCAMIENTO de un nuevo juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso…

Resaltado y negrillas de este Tribunal

Así las cosas, a modo de ilustrar y hacer mas claro lo antes expuesto considera pertinente e idóneo éste Juzgador hacer mención del criterio Jurisprudencial en relación al abocamiento del Juez y la falta de notificación a las partes. En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional con Magistrado Ponente Jesús Eduardo Cabrera Romero N° 1896/2003 del 11 de julio, caso: W.S.B.G., reitera la sentencia líder de ésta misma Sala en de fecha 15 de marzo de 2000, caso P.L.L.:

…Omissis…

De esta forma, considera conveniente esta Sala reiterar su criterio sobre el abocamiento a la causa ya instaurada de un nuevo juez, en especial el expuesto en sentencia del 15 de marzo de 2000 (Caso: P.L.L.) donde se indicó:

Ahora bien, estima esta Sala, que en efecto el avocamiento (sic) de un nuevo juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento de un nuevo juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma.

Observa esta Sala, que la accionante alega que la falta de notificación conculcó su derecho de defensa, sin mencionar que, efectivamente, la juez nombrada se encontraba incursa en alguno de los supuestos contenidos en las causales de procedencia de la recusación, por lo que, en el caso de autos, se le impidió oportunamente ejercerlo, configurándose así la violación de su derecho de defensa al no haber sido juzgada por un juez independiente e imparcial, como lo garantiza la Constitución vigente y la abrogada.

Considera esta Sala, que conforme al artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es necesario que exista una situación jurídica infringida y que ella sirva de fundamento a la acción de amparo. Tal infracción debe ser concreta y no abstracta, ya que incluso la amenaza de infracción de derechos y garantías constitucionales que origina una acción de amparo, al exigirle la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, su inminencia, obliga a que el accionante afirme una situación concreta. Ello ha llevado a la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 4 de febrero de 1998 (caso J.I.P.A.) y de 24 de febrero de 1999 (caso Cargill de Venezuela C.A.), a exigir que en casos como el que origina el amparo que conoce esta Sala, es “necesario que existan razones legales suficientes por los cuales el accionante en amparo tenga motivos de recusar al nuevo juez, es decir dicho juez debe estar incurso en algunas de las causales a que contrae el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil”, y el fallo transcrito de fecha 24 de febrero de 1998 agregó: “Por lo que el accionante de amparo debe fundamentar esta declaración en las causales taxativas del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que el sentenciador pueda constatar que evidentemente se le impidió, negó o se limitó su derecho a ejercer tal acto que por efecto se viere afectado su derecho a la defensa”. Ese criterio lo comparte esta Sala y en el caso de autos, agrega que la accionante del amparo tenía que fundarlo en que iba a recusar al juez o a pedir asociados, circunstancias que en ningún momento adujo, y por lo tanto no consta a esta Sala que su situación jurídica fue realmente infringida por la falta de notificación del nombramiento del nuevo juez y así se declara, por lo que el fallo consultado debe confirmarse.

Omissis...

El orden público controla los derechos ciudadanos para lograr la armonía y el equilibrio social indispensable y básico para la buena marcha de la colectividad, y tal armonía y equilibrio se rompería, de permitirse a los jueces negarle a los litigantes los recursos que podrían ejercer. Se trata de violaciones de mayor rango que impedir que las partes sean llamadas a juicio ante el avocamiento de un nuevo juez. Como antes se dijo, si la parte lesionada por la falta de notificación no alegaba que iba a recusar, reponer el juicio donde surgió la falta de notificación lucía inútil; y la parte perjudicada al conocer el proceso podría utilizar los recursos que le permitían revisar la situación; pero negarle a las partes la posibilidad de recurrir, ya constituye una indefensión que contraría la garantía del debido proceso, ya que debe ser ofrecida a las partes, así no hagan uso de ella. En la presente causa tal oportunidad, necesaria para el mantenimiento del orden social en casos de litigio, se le negó a la hoy accionante

(Resaltado de este fallo).

De ésta forma, la parcialmente transcrita decisión, pone de manifiesto las circunstancias que deben reunirse para denunciar una posible violación del derecho a la defensa de la parte, ante la falta de notificación del abocamiento de un nuevo juez al conocimiento de la causa.

Por lo cual, queda claro que la sola denuncia alegándose falta de notificación a las partes, resulta insuficiente, por lo que, aunado a ella se debe invocar el hecho que este nuevo juez se encuentre incurso en alguna de las causales de recusación que se encuentran previstas en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo, así como que tal falta de notificación le privó de la oportunidad procesal prevista en la ley para hacer uso de su derecho a recusar al juzgador que conoce su causa, con lo cual sí se le estaría violando el derecho a ejercer un recurso y, en consecuencia, a la defensa a alguna de las partes. (Negrilla, Cursiva y Resaltado Nuestro).

…Omissis…

Haciendo un breve pero importante análisis, se destaca el hecho de que el caso en especifico se pasó por alto el referido abocamiento y respectivas notificaciones, como antes se planteó, por lo que se colige que es obligación para el Juez inmediatamente se verifique el ABOCAMIENTO, llevar a cabo la notificación a las partes, para que éstas estén a derecho, de lo contrario como se evidenció de acuerdo al estudio de las actas, incurriría en una violación o vulneración de las normas de orden público, al derecho a la defensa y al debido proceso, garantías constitucionales. Éste Operador de Justicia se encuentra casado con el criterio jurisprudencial antes descrito, ya que dichas normas jurídicas tienen como norte lograr la entera armonía y equilibrio en la Sociedad y en consecuencia en la presente era necesario su materialización para la optimización de la Justicia, que el A-quo en efecto realizara dicha notificación.

Considera también, ésta Alzada, como de suma importancia traer a colación la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, de fecha 7 de Marzo de 2002, exp. Nº 2001-000092, la cual observa para decidir el fallo del 27 de Abril de 2001, Nº 97, caso: L.E.G.L. y otros:

…Omissis…

Para decidir la Sala observa:

Mediante fallo N° 97, de 27 de abril de 2001, caso L.E.G.L. y otros contra la sociedad mercantil Inversiones G.L. C.A., expresó el siguiente criterio, que hoy se reitera:

...la Ley Orgánica del Poder Judicial, prevé en sus artículos 45, 54 y 56, la forma como deben llenarse las faltas temporales y accidentales de los jueces estableciendo la convocatoria de los suplentes o los conjueces, …omissis…Ahora bien, esto debe estar señalado no sólo en los libros respectivos, los cuales aun estando a disposición de las partes no pueden considerarse elementos suficientes para que los litigantes estén en conocimiento del suceso procesal del avocamiento; entonces es de impretermitible observancia, que cuando un juez distinto al que venía conociendo el mérito hasta el acto de informes, sea el encargado de dictar la decisión sobre el asunto; tal avocamiento conste en autos, pues el mundo para las partes como para el juez lo constituyen las actas que integran el expediente y lo que está fuera de él, es como si no existiera. Esta consideración emerge de dos reglas fundamentales del Sistema Procesal, como lo son: 1) quod non est in actis non est in mondo, lo que no está en las actas, no existe, no está en el mundo; y 2) el de la verdad o certeza procesal, por cuanto el mundo para las partes como para el juez, lo constituyen las actas que integran el expediente y lo que está fuera de él es como si no existiera y como se expresa en el foro, toda actuación que conste en las actas del proceso se supone conocida por los litigantes: quod in actis, est in mundo.

El incumplimiento de esa formalidad acarrea que las partes, al no enterarse del cambio del funcionario, se vean impedidas de proponer contra él la recusación, si hubiese lugar a ello. Lo aquí expuesto lleva a la lógica conclusión, de que al no constar en autos el avocamiento de un nuevo juez del conocimiento, priva a las partes del ejercicio de su derecho

.

De acuerdo con la doctrina antes señalada, es menester que el nuevo juez que se incorpore al proceso dicte expresamente un auto de avocamiento, y si fuera el caso, deberá notificar a las partes del mismo con la finalidad de que éstas puedan controlar su capacidad subjetiva a través del mecanismo de la recusación.

…Naturalmente, si la incorporación del juez a la causa que se encuentra en suspenso ocurre en primera instancia (por vencimiento del lapso de sentencia y su prórroga, de ser el caso) y el sentenciador omite la formalidad de notificar a las partes de su avocamiento, deberá denunciar, además de las normas indicadas anteriormente, el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, precepto que obliga al juez de alzada a corregir las faltas que se hayan producido en primera instancia, pues dicha disposición resulta infringida por no haber corregido lo correspondiente a través de la reposición… (Negrilla, Cursiva y Resaltado Nuestro).

…Omissis…

Desde ésta perspectiva, se indica que en ningún lugar consta en el expediente en cuestión, la constancia fáctica, real o de hecho el ABOCAMIENTO del Juez y siendo que, tal como lo es señalado en el criterio ut supra, el mundo para las partes como para el juez lo constituyen las actas que integran el expediente y lo que está fuera de él, es como si no existiera. Por lo que no cumplir con esta formalidad hace reafirmar a éste Superior que se trata pues de un error, que lesiona de sobremanera el derecho constitucional a la defensa de las partes, la garantía del debido proceso y que además es un hecho injustificable e inexcusable el no dictar un auto expreso de abocamiento y su respectiva notificación a las partes en el proceso. ASÍ SE ESTABLECE.

De manera pues, es menester para éste Tribunal, traer al foro el criterio de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia del 20 de Septiembre de 2007, con ponente Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, la cual no sólo reitera la sentencia líder de la Sala Constitucional del 15 de marzo de 2000, caso P.L.L. sino que de la misma forma observa y resalta el criterio de la misma Sala pero en sentencia Nº 2333 de fecha 14 de Diciembre de 2006:

…Omissis…

En tal sentido, señaló:

Sin embargo, observa esta Sala que el caso sub examine la causa primigenia se encontraba desde hacía más de cinco meses paralizada, ya que la antigua jueza del tribunal de la causa había ordenado librar el cartel de notificación de la audiencia preliminar dirigido al demandante y no fue sino hasta el 8 de marzo de 2004, cuando el representante judicial del demandante compareció a los fines de darse por notificado, por lo cual se evidencia que la nueva juzgadora debió ordenar otra notificación a las partes a los fines de informarles sobre la reanudación del juicio en cuestión, en tal sentido, aun cuando en materia laboral existe el principio de la notificación única, en el caso concreto, resultaba imperioso notificar a las partes respecto a la reanudación del proceso debido al cambio de juez a los fines de establecer una certeza sobre el estado y grado de la causa vista la paralización del juicio, y así se decide.

Todo lo cual conduce a concluir a esta Sala, que si ciertamente la falta de notificación del abocamiento del juez, no llega a constituir per se una violación al derecho a la defensa, sino sólo tal, como reiteradamente lo ha sostenido la Sala Constitucional de este M.T., en el caso de marras, al haber transcurrido desde el sorteo de la causa (17 de marzo de 2005) hasta que se dio cuenta de la misma en el juzgado superior a quien le correspondió conocerla (18 de diciembre de 2006-f.147), un año, nueve meses y un día, resultaba imperioso conteste con los principios de seguridad jurídica y el debido proceso, constitucionalmente consagrados, y que constituyen la expresión del Estado de Derecho, así como los criterios antes citados, en virtud de que la causa se encontraba paralizada, notificar a las partes respecto a la reanudación de la misma, para la consecuencial celebración de la audiencia de parte.(Negrillas, Cursiva y Resaltado Nuestro).

…Omissis…

Nuevamente éste Superior Agrario hace la acotación de cuán importante o de gran interés es, para alcanzar una efectiva, eficiente y óptima Administración de Justicia efectuar, como de manera reiterada destaca, el respectivo auto expreso de ABOCAMIENTO y la notificación a las partes, aún cuando en la sentencia antes descrita se menciona la paralización de la causa y es el caso en particular sobre la suspensión voluntaria y convenida por las partes en conflicto, las cuales acordaron además que vencido el período de suspensión convenido el A-quo las notificara para la reanudación de la misma, por lo que quiere en ésta oportunidad dejar claro tal obligación, en virtud de poder obtener Seguridad jurídica principio general del Derecho y el respeto al Debido Proceso y Derecho a la Defensa conforme al artículo 49 de nuestra Carta Magna.

Ahora, tal como se señaló la regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso, éste Tribunal extremando los deberes jurisdiccionales, en aras de tutelar las garantías constitucionales no sólo de las partes en conflicto sino del colectivo, ya que bien es sabido para los Tratadistas Agrarios que ésta jurisdicción especial tutela intereses de orden general o supraindividuales y no particular y privatista como regula el derecho civil, ésta superioridad observa que existe una flagrante violación al orden público procesal, por cuanto nunca estuvieron las partes a derecho por no haber sido notificadas sobre la reanudación de la causa y aún cuando la demandante se hiciera notificada según las actuaciones que consta en el expediente, la parte demandada tampoco lo fue. Al respecto, la presente causa supone la tramitación de la apelación referida por parte de éste tribunal, por lo que una vez que se pronuncia al fondo de la causa, y sustentado en el hecho de que por no haber realizado el auto expreso de abocamiento y su notificación, cualquier pronunciamiento del A-quo se estima nulo es la razón por la cual éste Juzgado Superior en consideración a la revisión minuciosa de las actas que conforman el expediente y una vez que evidenció la violación a las formas procesales tal y como se expuso anteriormente, debe declarar forzosamente, CON LUGAR la apelación interpuesta en el día cuatro (04) de Diciembre del año 2012, por la abogada en ejercicio M.S.T., plenamente identificada en autos, actuando como apoderada judicial del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, como organismo Liquidador de la SOCIEDAD MERCANTIL BANCO DE MARACAIBO, S.A. C. A, identificado en autos, parte demandante en la presente causa, contra la sentencia dictada por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha veinticinco (25) de febrero de 2009, y al haber evidenciado esta alzada, violación al orden público procesal al no constar en autos del expediente el ABOCAMIENTO del Juez y su respectiva notificación a las partes, se REVOCA la sentencia emitida por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha veinticinco (25) de febrero de 2009, se ordena la reposición de la causa al estado de que el “a quo” se aboque al conocimiento del asunto, por medio de auto expreso, y notifique de dicho abocamiento a las partes del proceso, para reestablecer la situación jurídica infringida. ASÍ SE DECIDE.

VI

DISPOSITIVO

En consideración a la revisión minuciosa de las actas que conforman el expediente, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha cuatro (04) de diciembre del año 2012, por la abogada en ejercicio M.S., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N. 46.944, actuando en nombre y representación del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS antes FONDO DE GARANTÍAS Y PROTECCIÓN BANCARIA, (FOGADE) , en su carácter de Organismo liquidador de la SOCIEDAD MERCANTIL BANCO DE MARACAIBO, S.A.C.A parte demandante, contra la decisión dictada por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veinticinco (25) de febrero de 2009, en el cual declaro PRIMERO: SIN LUGAR LA CONFESIÓN FICTA del ciudadano P.A.M.R., SEGUNDO: SIN LUGAR LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, TERCERO: SIN LUGAR LA ACCIÓN POR COBRO DE BOLÍVARES; CUARTO: SE LEVANTA LA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO decretada el 28 de julio de 1988; y QUINTO: se condena en costa a la parte demandante; todo en relación con el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES sigue el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS antes FONDO DE GARANTÍAS Y PROTECCIÓN BANCARIA, (FOGADE) , en su carácter de Organismo liquidador de la SOCIEDAD MERCANTIL BANCO DE MARACAIBO, S.A.C.A contra el ciudadano P.A.M.R. plenamente identificado en actas.

SEGUNDO

Se REVOCA la decisión recurrida en virtud de haberse evidenciado violación al orden público en los términos expuestos en la parte motiva de la presente decisión.

TERCERO

SE ANULA todo lo actuado desde la decisión revocada y en consecuencia se ORDENA LA REPOSICIÓN de la causa al estado de que el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se ABOQUE al conocimiento del asunto, por medio de auto expreso, y NOTIFIQUE de dicho abocamiento a las partes del proceso, para la continuación del mismo.

CUARTO

No hay condenatoria en costas, debido a la naturaleza del fallo.

QUINTO

Se hace del conocimiento de las partes que la presente decisión ha sido publicada dentro del lapso establecido en el artículo 229 de la de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria número 5.991 de fecha jueves 29 de julio de 2010.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA Y FALCÓN en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de mayo de dos Mil catorce (2014). Años: 204° de la independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

ABG. I.I.B.G.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

MARILETH LUNAR MORINELLY

En la misma fecha conforme a lo ordenado, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), previo el anuncio a las puertas del despacho, se dictó y publicó el fallo que precede, quedando anotado bajo el No. 786 y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este juzgador.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

MARILETH LUNAR MORINELLY

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