Decisión nº 1911 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 18 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteHelen Nava de Urdaneta
ProcedimientoResolucion De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

199° y 150°

EXPEDIENTE Nº: 43.939

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A., Banco Universal, domiciliado en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, con establecimiento y Sucursal en Maracaibo, Estado Zulia, cuyo Documento Constitutito se encuentra inserto en el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 03 de Abril de 1.925, bajo el No. 123, reformados sus Estatuto Sociales y refundidos en un solo texto mediante asiento inserto en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 04 de marzo de 2002, bajo el No. 77, Tomo 32-A-Pro., y reformados nuevamente sus Estatutos Sociales conforme asiento inserto en el Registro Mercantil precitado, el 05 de Octubre de 2005, bajo el No. 4, Tomo 146-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES: E.J.G.R., B.G.C., D.G.C., E.E.G.C., R.E.G. y M.G.V.A., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 2.480, 55.394, 90.591, 98.651, 5.968 y 112.281 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: R.R.F.H., venezolano, mayores de edad, portador de la cédula de identidad N° 3.778.848, domiciliado en el Moján, Estado Zulia.

FECHA DE ENTRADA: Tres (03) de Febrero de 2006.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.

I

SÍNTESIS NARRATIVA

En fecha primero (01) de Febrero de 2006, el Abogado en ejercicio de este domicilio E.E.G.C., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A., Banco Universal, introdujo formal demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, en contra del ciudadano R.R.F.H..

En fecha tres (03) de febrero de 2006 este Tribunal recibió y le dio entrada a la presente demanda.

En fecha dieciséis (16) de febrero de 2006 la Apoderada Judicial de la parte actora, Abogada en ejercicio M.G.V.A. presentó solicitud de Medida de Secuestro.

Por auto de fecha veinte (20) de marzo de 2006 este Tribunal decretó la Medida de Secuestro solicitad por la parte actora.

En fecha treinta (30) de octubre de 2006 se agregó a las actas la comisión librada al Juzgado Distribuido Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha treinta (30) de octubre de 2007 la Secretaria Accidental de este Juzgado, Abogada Marielis Escandela, dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades de Ley previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Por diligencia de fecha veintinueve (29) de noviembre de 2007, la Apoderada Judicial de la parte demandante, Abogada en ejercicio M.G.V.A. solicitó que se designara Defensor Ad-litem en la presente causa.

Por auto de fecha cinco (05) de diciembre de 2007 este Tribunal proveyó de conformidad con lo solicitado por la Representación Judicial de la parte actora, y se designó como Defensor Ad-litem de la parte demandada, al Abogado en ejercicio J.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 34.100.

Por diligencia de fecha catorce (14) de Diciembre de 2007 el Abogado en ejercicio J.C. aceptó el cargo de Defensor Ad-litem en la presenta causa, juramentándose en dicha oportunidad.

En fecha veinticuatro (24) de enero de 2008 se citó al Defensor Ad-litem designado por este Tribunal, Abogado en ejercicio J.C., y en fecha veintiocho (28) de enero de 2008 se agregó a las actas el recibo de citación.

Por escrito presentado en fecha treinta (30) de enero de 2008 el Defensor Ad-litem designado por este Tribunal, Abogado en ejercicio J.C. dio contestación a la demanda.

En fecha doce (12) de febrero de 2008 la Apoderada Judicial de la parte actora, Abogada en ejercicio M.G.V.A. presentó escrito de Promoción de Pruebas.

Por auto de fecha catorce (14) de febrero de 2008 este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandante en la presente causa.

Por auto de fecha doce (12) de marzo de 2009 este Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa, y se ordenó que una vez que constara en actas la notificación de las partes intervinientes en el proceso, transcurriría diez (10) días de Despacho para la reanudación de la causa, y posteriormente tres (03) días de Despacho adicionales para que se proceda a la recusación o inhibición de este Jurisdicente, o en su defecto transcurra el lapso de Ley para dictar la Sentencia de Mérito en el presente proceso.

En fecha veinticinco (25) de marzo de 2009 se dejó constancia en actas de la notificación de la parte actora del avocamiento dictado en fecha 12 de marzo de 2009.

En fecha treinta y uno (31) de marzo de 2009 se dejó constancia en el expediente de la notificación del Defensor Ad-litem de la parte demanda del avocamiento dictado en la presente causa en fecha 12 de marzo de 2009.

II

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

La Representación Judicial de la parte actora, Abogado en ejercicio de este domicilio E.E.G.C., alega en el escrito libelar que mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Undécima de Caracas, Municipio Libertador, en fecha 3 de abril de 2000, la Sociedad Mercantil MUCHACHOS HERMANOS DE MARACAIBO, C.A., domiciliada en la Ciudad de Maracaibo e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 39, Libro No. 50, Tomo 1, Páginas 126 a la 136, de fecha 29 de agosto de 1960, celebró con el ciudadano R.R.F.H., quien es venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-3.778.848, domiciliado en el Moján, Estado Zulia, un contrato de compraventa con pacto de reserva de dominio, por medio del cual dicha Sociedad Mercantil le vendió a crédito con reserva de domicilio al mencionado ciudadano un vehículo nuevo, marca: FORD, modelo: EXPLORER 7AX SPORT WAGON, año: 1.997, tipo: SPORT-WAGON, serial de motor: 18549AV, serial de carrocería: AJU3VP-18549, placas: VAH-551, y que la vendedora Sociedad Mercantil MUCHACHOS HERMANOS DE MARACAIBO C.A., se reservó el dominio del referido vehículo durante toda la vigencia del contrato y mientras fuese pagada la totalidad del precio de la venta, que fue convenida en la cantidad de DIECISIETE MILLONES DOS MIL CIENTO VEINTE BOLÍVARES (Bs. 17.002.120,oo) lo que actualmente equivale a DIECISIETE MIL DOS BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 17.002,12), y que en el acto de la celebración del contrato de compraventa el comprador pagó al vendedor la cantidad de CINCO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 5.200.000,oo) lo que en la actualidad equivale a CINCO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.200,oo) por concepto de cuota inicial, quedando como saldo restante la suma de ONCE MILLONES COHOCIENTOS DOS MIL CIENTO VEINTE BOLÍVARES (Bs. 11.802.120,oo) que actualmente equivale a ONCE MIL OHOCIENTOS DOS BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 11.802,12), dicha cantidad restante se obligó el comprador a cancelarla a la vendedora en plazo de sesenta (60) meses, contados a partir del día 7 de enero de 1997, mediante sesenta (60) cuotas mensuales, iguales y consecutivas por la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 339.722,98) lo cual en la actualidad equivale a TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 339,72) cada una, las cuales comprendían amortización al capital, intereses convencionales, calculados a los únicos fines de determinar el monto de las cuotas a la tasa del veinticuatro por ciento (24%) anual, rata ésta que la vendedora obligó a mantener vigente durante el período de doce (12) meses.

Asimismo, afirma la parte actora que del contrato antes aludido se desprende que la vendedora, Sociedad Mercantil MUCHACHOS HERMANOS DE MARACAIBO C.A. cedió y traspasó a la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A., Banco Universal, el crédito con sus intereses y accesorios que le asistían en contra del comprador, ciudadano R.R.F.H., derivados de dicho contrato de compraventa con reserva de dominio; por lo que sostiene la parte actora que de esa cesión de crédito la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A., Banco Universal se convirtió en titular exclusivo de todos los derechos, créditos y acciones que MUCHACHOS HERMANOS DE MARACAIBO C.A. tenía contra el comprador R.R.F.H., quien aceptó dicha cesión en el mismo documento de compraventa, antes aludido.

Por otra parte, sostiene la demandante que en el referido contrato fue convenido que la falta de pago por parte del comprador de dos (02) cuotas consecutivas mensuales de las convenidas para la amortización del capital y el pago de los intereses, daría derecho a la vendedora a considerar la obligación en su totalidad como de plazo vencido, pudiendo ejercer la acción de resolución del mencionado contrato de compraventa, y la reivindicación consecuencial del automóvil vendido. Asimismo, alega la parte accionante que de las cuotas mensuales comprensivas de amortización al capital y de intereses estipuladas, el deudor canceló únicamente veintisiete (27) de las sesenta (60) convenidas y correspondientes a los meses de febrero de 1997 al mes de abril de 1999, por lo que el ciudadano R.R.F.H. debe al BANCO MERCANTIL C.A., Banco Universal la cantidad de OCHO MILLONES SETENCIENTOS CINCO MIL QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 8.705.560,72), que en la actualidad equivale a OCHO MIL SETECIENTOS CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 8.705,56) correspondiente a capital de las cuotas referidas a los meses contados a partir de mayo de 1999 a enero de 2002, es decir, la cantidad de treinta y tres (33) meses, aunado a los intereses moratorios generados por la falta de pago oportuno de las cuota convenidas por el comprador, ciudadano R.R.F.H., para ser canceladas desde el mes de mayo de 1999 hasta el mes de enero de 2002, cuyo monto asciende por tal concepto a la cantidad de CINCO MILLONES CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 5.145.975,37), lo que actualmente equivale a CINCO MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 5.145,98), saldo deudor este que en su totalidad asciende a la suma de TRECE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 13.851.536, 09) que actualmente equivale a TRECE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 13.851,54), por concepto de las cuotas no pagadas del contrato de compraventa con reserva de dominio e intereses anteriormente señalados.

Motivo por el cual, acude ante este Despacho Jurisdiccional el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A., Banco Universal, para demandar por Resolución de Contrato de Compraventa con pacto con reserva de dominio, al ciudadano R.R.F.H..

Ahora bien, el Abogado en ejercicio de este domicilio J.C., actuando en su carácter de Defensor Ad-litem del demandado, ciudadano R.R.F.H. en la oportunidad de dar contestación a la demanda, expuso los siguientes alegatos y defensas: negó, rechazó y contradijo que su representado acredite la cantidad de dinero por la que se le está demandando, por unos compromisos mensuales de un vehículo descrito en el libelo de demanda, por no estar dichos montos acorde con los intereses legales establecidos en el Código de Comercio venezolano vigente, y por cuanto, sostiene el Defensor que del libelo de demanda se aprecia que la deuda original era de DIECISIETE MILLONES DOS MIL CIENTO VEINTE BOLÍVARES (Bs. 17.002.120,oo) lo que actualmente representa DIECISIETE MIL DOS BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 17.002,12), a cuenta del cual el comprador pagó al vendedor en el acto de la celebración del contrato de compraventa la cantidad de CINCO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 5.200.000,oo) lo que en la actualidad corresponde a CINCO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.200,oo), restando la cantidad de ONCE MILLONES COHOCIENTOS DOS MIL CIENTO VEINTE BOLÍVARES (Bs. 11.802.120,oo) que actualmente equivale a ONCE MIL OHOCIENTOS DOS BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 11.802,12), y dividida dicha cantidad en sesenta cuotas mensuales de TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 339.722,98) lo cual en la actualidad equivale a TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 339,72) cada una, de las cuales alega que su representado, ciudadano R.R.F.H. canceló veintisiete (27) cuotas, lo cual da un total de NUEVE MILLONES CIENTO SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 9.172.520,46) que actualmente corresponde a NUEVE MIL CIENTO SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 9.172,52), y si a dicha cantidad se le suma la cuota inicial cancelada de CINCO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 5.200.000,oo) que equivale a CINCO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.200,oo) lo cual da como resultado un monto de CATORCE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 14.372.520,46), que corresponde actualmente a CATORCE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 14.372,52).

Así pues, planteada la cuestión en los términos expuestos precedentemente, esta Sentenciadora antes de decidir, pasa al análisis y valoración de las pruebas aportadas al presente proceso.

III

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO Y SU VALORACIÓN

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

La parte actora, Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A., Banco Universal, por intermedio de su Apoderada Judicial, Abogada en ejercicio M.G.V.A., presentó su escrito probatorio promoviendo los siguientes medios de prueba:

- Invocó el Mérito favorable de las actas, y asimismo ratificó el Documento de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, acompañado junto con el libelo de demanda.

Con respecto a esta promoción, esta sentenciadora señala que tal invocación no constituye en sí un medio probatorio, ya que al invocar el mismo se solicita la aplicación de principios procesales, tales como el principio de Concentración Procesal y de Comunidad de la Prueba, principios estos que a pesar de no ser invocados por las partes en cualquier juicio deben ser aplicados de oficio por el juez al momento de valorar las pruebas como tal, otorgándole eficacia a favor de quien señale el resultado de la misma, indistintamente de quien la haya promovido en el juicio, es así como en todo caso, el mérito que se desprende de las actas procesales, de la valoración de las pruebas entre sí, arrojan valor probatorio en beneficio de la parte favorecida en esta causa. Esta valoración se encuentra sustentada por jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-12-2004 con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, Sentencia N° 1633. ASí SE VALORA.-

DOCUMENTAL

La parte actora acompañó junto con el Libelo de demanda el siguiente documento:

- Original del Contrato de Venta con Reserva de Dominio, suscrito entre la Sociedad Mercantil MUCHACHOS HERMANOS DE MARACAIBO, C.A., y el ciudadano R.R.F.H., autenticado ante la Notaría Pública Undécima de Caracas, Municipio Libertador, en fecha tres (03) de abril de 2000. Inserto en los folios del trece (13) al dieciséis (16).

Para la apreciación y valoración del instrumento público anteriormente descrito, esta Juzgadora pasa a señalar lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, que expresa: “…Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado…”.

De la misma manera el artículo 1.360 ejusdem, dispone: “…El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación…”.

Así pues, al analizar el contenido y alcance de dicho instrumento se constata que al ser emanado del órgano público competente para darle fe pública, se considera fidedigno y veraz, así como también, el mismo incide directamente en la presente decisión, lo cual se expresará en su debida oportunidad y en la parte motiva del presente fallo; por lo que, esta Sentenciadora debe aplicar el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que la simulación de la que trata el artículo antes descrito no fue demostrada por la parte demandada, así como tampoco fue tachado de falsedad el referido documento, es por lo que, ha quedado reconocido y este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE VALORA.-

IV

MOTIVA

Llegada la oportunidad para dictar sentencia, este Jurisdicente procede a realizar un análisis doctrinal y un examen exhaustivo de las actas procesales, en función de motivar el presente fallo.

En este sentido, es necesario expresar el criterio sostenido por el autor J.L.A.G. (2006), en relación al contrato de venta con reserva de dominio, quien sostiene:

…es la venta en la cual, en virtud de la voluntad de las partes se difiere la transferencia de la cosa o derecho vendido hasta el momento en que el comprador pague la totalidad o una parte determinada del precio. En consecuencia, no se llama venta con reserva de dominio aquella en la cual se difiere voluntariamente la transferencia hasta un momento que no tenga relación con el pago del precio.

La reserva de dominio, al dejar al vendedor la propiedad de la cosa con la posibilidad de hacerla valer incluso frente a los terceros, asegura al vendedor una garantía (impropia, o sea, una garantía en sentido económico, pero no técnico jurídico), que le permite vender a crédito y hacer entrega inmediata de la cosa sin limitar sus operaciones a una clientela selecta, ni aumentar desmesuradamente el precio para cubrir grandes riesgos de perdida del precio.

Por otra parte, la venta con reserva de dominio presenta otro aspecto económico que nuestro legislador establece dentro de las condiciones de validez:

 La validez de la reserva de dominio presupone que se trate de una venta a plazo de crédito, sin que sea necesario que constituya una venta por cuotas.

 Que se trate de la venta de un bien mueble por su naturaleza.

 Que no se trate de cosas destinadas especialmente a la reventa.

 Que no trate de cosas especialmente destinadas a la manufactura o transformación cuando no sean identificables después.

 Que la transferencia esté subordinada al pago del precio.

 Que la reserva no tenga una duración mayor de 5 años.

 Se ha sostenido que la reserva de dominio debe constituir un pacto de la venta sin que pueda ser convenida después de esta, porque en tal caso ya que la propiedad o derecho habría pasado al comprador…

. (José L.A.G., 2006, Contratos y Garantías, 16° Edición).

En cuanto a la Resolución y pérdida del beneficio del término expone el citado autor, estableciendo normas de derecho excepcional en el siguiente sentido:

…a) Cuando el precio debe pagarse por cuotas y no obstante pacto en contrario, la falta de pago de una o mas cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato, sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente del mercado, conservando el comprador el beneficio del término respecto de las cuotas sucesivas.

b) Si la resolución del contrato de venta con reserva de dominio ocurre por incumplimiento del comprador, el vendedor debe restituir las cuotas recibidas, quedando a salvo su derecho de exigir una justa compensación por el uso de la cosa y los demás daños y perjuicios a que hubiere lugar

c) Si en tal hipótesis se ha convenido que las cuotas pagadas queden a beneficio del vendedor a titulo de indemnización, el Juez, según las circunstancias podrá reducir la indemnización convenida cuando las cuotas pagadas exceden en su conjunto de la cuarta parte del precio total de las cosas vendidas. En la misma hipótesis el aumento de valor adquirido por la cosa quedara sin indemnización, en provecho del vendedor.

(José L.A.G., 2006, Contratos y Garantías, 16° Edición, pág. 302 y 303).

A tal efecto, considera esta Sentenciadora que el demandado de autos incumplió con la obligación de pago contraída en el documento descrito ut supra, en cuanto a la cancelación de las treinta y tres (33) cuotas restantes, es decir, las cuotas correspondientes a los meses de mayo de 1.999 al mes de enero de 2.002 ambos inclusive, incurriendo de esta manera en violación a lo pactado en el contrato suscrito entre las partes, donde se establece que la falta de pago, a su vencimiento, de dos (02) de las cuotas mensuales convenidas, se considerarán de plazo vencido las obligaciones asumidas por “EL COMPRADOR”, y consecuencialmente, perfectamente exigible su pago, y por lo tanto pudiese entonces el vendedor demandar su resolución por incumplimiento del comprador de una de las cláusulas contractuales.

Igualmente, observa esta Juzgadora que por cuanto se evidencia que el monto adeudado constituye una cantidad mayor a la octava parte del precio total del vehículo, es asequible la resolución del contrato, de conformidad con el artículo 13 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, el cual prevé lo siguiente:

…Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o mas cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato…

.

En tal sentido, se evidencia a través de un análisis del artículo señalado con anterioridad, que en caso de que efectivamente se dejaran de cancelar oportunamente cuotas que constituyan más de la octava parte del total de la deuda, daría lugar a la posibilidad de resolver el contrato.

En este mismo orden de ideas, el artículo 14 ejusdem, establece: “…Si la resolución del contrato de venta con reserva de dominio ocurre por el incumplimiento del comprador, el vendedor debe restituir las cuotas recibidas; salvo el derecho a una justa compensación por el uso de la cosa…”.

Se puede decir entonces considerando la norma precitada, que en el presente proceso, es perfectamente viable la posibilidad de que las cuotas ya pagadas por la demandada, es decir, las veintisiete (27) primeras cuotas de las sesenta (60) convenidas, sean conservadas por la parte actora como una compensación por el uso del vehículo en cuestión, desde la fecha de cancelación de la última cuota por parte del demandado, en el mes de abril de 1.999 hasta la presenta fecha.

Ahora bien, se desprende de las actas procesales que la Representación Judicial de la parte demandada se limitó a negar, rechazar y contradecir, en la oportunidad de dar contestación a la demanda que su representado acreditara la cantidad de dinero por la cual se le demanda, y asimismo señaló expresamente que su defendido, el ciudadano R.R.F.H., canceló veintisiete (27) cuotas de las convenidas en el contrato tantas veces aludido. Siendo así, se constata que el referido demandado sólo negó, rechazó y contradijo el monto por concepto de Capital adeudado y de intereses demandados por la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A., Banco Universal, por afirmar que los mismos no están acorde con los intereses legales establecidos en el Código de Comercio.

Bajo esta óptica, esta Juzgadora considera relevante citar el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que expresa textualmente:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

.

En tal sentido, con fundamento a lo dispuesto en el artículo citado con anterioridad, le corresponde a la parte actora la carga de demostrar los hechos que sustentan su pretensión y a la parte demandada, por su parte, le corresponde demostrar los alegatos en los cuales apoya su defensa, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Así pues, en aplicación de la máxima de derecho según la cual a cada parte corresponde alegar y probar los hechos que sirvan de fundamento a las pretensiones que deduzcan, pues según lo planteado por el Sistema Dispositivo, recae sobre las partes a lo largo del desenvolvimiento del proceso la obligación de identificar, señalar y determinar los hechos y elementos alegados que a bien tengan, con el fin de lograr la pretensión incoada con arreglo a lo establecido en la Ley; todo ello en sujeción a la norma rectora contenida en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa: “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio…Deben atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…”. (subrayado y resaltado del Tribunal). Asimismo, cabe resaltar que el autor G.G.Q., en su obra “Objeto de la Prueba Judicial Civil y su Alegación” (página 37), expone: “Los hechos que sirven de fundamento al Juez para su decisión, deben estar demostrados con las pruebas aportadas al proceso. Esto significa, asimismo, que las pruebas son indispensables para tal demostración, porque el juzgador no puede suplirlas con su conocimiento privado o personal, que tenga sobre los hechos, pues conculcaría el derecho de las partes al derecho de acceder a la pruebas y al derecho de contradecirlas”. (subrayado del Tribunal).

Así las cosas, probando la parte actora con el instrumento acompañado junto al libelo de demanda, como documento fundante de la acción, su derecho a la ejecución de la obligación, pues hace plena fe de lo expuesto en el libelo, asimismo se evidencia el incumplimiento por la parte demandada de las treinta y tres (33) cuotas restantes, de la totalidad de las mismas convenidas en el Contrato de Venta de pacto con reserva de dominio; por lo que, esta Sentenciadora concluye que el fundamento de la acción se encuentra líquido y exigible para su reclamación, y en virtud de que se fundamenta en un documento público, se declara procedente y prospera en Derecho la presente acción de Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, de conformidad con lo establecido en los artículos 13 y 14 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, y los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.264 del Código Civil vigente, tal como se dejará establecido en la parte Dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

V

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: CON LUGAR la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, incoada por la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A., Banco Universal, contra el ciudadano R.R.F.H..

Se condena a la parte demandada en este proceso al pago de las costas y costos procesales causados en el presente juicio, conforme al artículo 274 de Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de Mayo de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

LA JUEZA:

Abog. H.N.d.U. Msc.

EL SECRETARIO:

Abog. MANUEL OCANDO FINOL.

En la misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00pm) se dictó y publicó la anterior Sentencia.- Quedando anotada bajo el No. 955.

EL SECRETARIO:

Abog. MANUEL OCANDO FINOL.

HNdU/mpr

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