Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 11 de Abril de 2007

Fecha de Resolución11 de Abril de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoCobro De Bolivares (Via Intimacion)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: empresa BANCO MERCANTIL, C.A. (Banco Universal) domiciliado en Caracas, originalmente inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal el 3 de abril de 1925, bajo el Nro.123, cuyos Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 4 de marzo de 2002, bajo el Nro.77, Tomo 32-A Pro.

    APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogada L.M.d.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 15.290.

    PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES 1958, C.A, domiciliada en Porlamar e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 14 de febrero de 1995, bajo el Nro.121, Tomo III Adic. 2, representada por el ciudadano A.A.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.286.650, de este domicilio, actuando en su carácter de Director, el mencionado ciudadano en su propio nombre y en su carácter de avalista solidario y principal pagador.

    DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado M.T.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 4.742.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inició por ante el Juzgado del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta la presente demanda por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN) incoada por la abogada L.M.d.D., en su carácter de apoderada judicial del BANCO MERCANTIL, C.A (Banco Universal) en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES 1958, C.A, ya identificados.

    Por auto de fecha 28-4-2001 (f.17 al 18) se admitió la presente demanda ordenándose el emplazamiento de la sociedad mercantil INVERSIONES 1958, C.A para que apercibido de ejecución cancelara o acreditara haber cancelado la suma que constituye el monto del pagaré, los intereses al 12% anual, derecho de comisión de un sexto por ciento, asimismo dicho Tribunal se declaró incompetente para conocer la demanda en razón del valor de la cuantía y a tal efecto ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Distribuidor con competencia Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de este Estado.

    En fecha 12-5-05 (f.20) fueron recibidas las presentes actuaciones por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de este Estado, correspondiéndole conocer por distribución a este Tribunal. Dándosele la entrada correspondiente se le asignó la numeración particular de este despacho en fecha 12-5-05.

    Por auto de fecha 17-5-05 (f.22) se ordenó reformar el auto de admisión o decreto de intimación dictado por el Tribunal del Municipio Maneiro de este Estado en virtud de las fallas detectadas en el mismo.

    En fecha 17-5-05 (f.23-24) se dictó nuevo auto mediante el cual admite la demanda y se ordenó la intimación de la parte demandada INVERSIONES 1958, C.A., en la persona de su Director el ciudadano A.A.M.A. y a éste en su propio nombre como avalista solidario y principal pagador con el objeto de que apercibido de ejecución cancelara o acreditara haber cancelado las suma de Ocho Millones de bolívares (Bs.8.000.000,00) por concepto de saldo capital, los intereses moratorios causados desde el 1-3-03 hasta el día 18-3-05, los que se sigan causando hasta su total y definitiva cancelación de la deuda, la suma de Trece Mil Trescientos Treinta y Tres bolívares con cero céntimos (Bs.13.333,00) correspondiente al derecho de comisión de un sexto por ciento, las costas procesales a razón de un 25% del valor de la demanda incluyendo honorarios profesionales, pudiendo hacer oposición al pago que se le intima dentro de los diez días siguientes al pago que se le intima.

    En fecha 14-6-05 (f.28 al 38) el Alguacil de este Tribunal por diligencia consignó las copias y la compulsa de intimación que le fue entregada para intimar al ciudadano A.A.M.A. en su carácter de Director de la empresa INVERSIONES 1958, C.A., y en su propio nombre a quien no pudo localizar en la dirección que le fue indicada por la parte actora e informó que se le había suministrado el vehículo para tal fin.

    En fecha 20-6-2005 (f.39) compareció la abogada L.M.D.D. en su carácter acreditado en los autos y mediante diligencia solicitó se citara por cartel a la parte demandada. Siendo acordado por auto de fecha 28-6-2005 (f.40) de conformidad con el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil. Librándose en esa misma fecha. (f.41 al 43).

    Por diligencia suscrita el día 7-7-2005 (f.44) por la abogada L.M.D.D. en su carácter acreditado en los autos, solicitó una copia del cartel de intimación e igualmente solicitó que para la fijación del mismo se procediera a comisionar al Juzgado del Municipio Maneiro de este Estado.

    Por auto de fecha 12-7-2005 (f.45) se ordenó comisionar al Juzgado (distribuidor) de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado a los fines de que el tribunal que resultare sorteado procediera con la fijación del cartel de intimación librado a la empresa INVERSIONES 1958, C.A., en la persona de su Director el ciudadano A.A.M.A., y a este en su propio nombre como avalista solidario y principal pagador.

    El día 22-7-2005 (f.48 al 56) la apoderada judicial de la parte actora, abogada L.M.D.D., consignó copia debidamente registrada a los fines de que surtiera sus efectos legales.

    En fecha 28-7-2005 (f.57) compareció la abogada L.M.D.D. con el carácter acreditado en los autos y por diligencia solicitó se librara nueva comisión a los fines de que se fije el cartel de intimación en virtud que se indicó que la empresa demandada se encontraba domiciliada en Porlamar cuando lo correcto era La Redoma P B., local ubicado en el extremo derecho (esquina) heladería Mambo frente a la vía interna del estacionamiento y el pasillo interno de circulación del Centro Comercial. Siendo acordado por auto de fecha 2-8-2005 (f.58) se comisionó al Juzgado del Municipio Maneiro de este Estado. Se dejó constancia de haberse librado oficio Nro.13996/05 al Juzgado de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado a los fines que se sirviera remitir la comisión conferida en virtud de haberse dejado sin efecto la misma.

    Por diligencia de fecha 2-8-2005 (f.60) suscrita por la abogado L.M.D.D. en su carácter acreditado en los autos, consignó ejemplar del diario S.d.M. donde apareció publicado el cartel de intimación correspondiente (f.61 al 69) siendo agregado a los autos en esa misma fecha.

    En fecha 4-10-2005 (f.70) la abogada L.M.D.D. en su carácter acreditado en los autos, solicitó se efectuara la fijación del cartel de intimación en el domicilio del demandado ubicado en el Centro Comercial La Redoma, planta baja y que se le nombre defensor judicial.

    Por auto de fecha 10-10-2005 (f.71) se negó el pedimento relacionado con que se libre comisión al Juzgado del Municipio Maneiro de este Estado en virtud que aún no consta en los autos la comisión librada al Juzgado de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado que se ordenó recabar por haberse dejado sin efecto.

    El día 3-11-2005 (f.72 al 80) se agregó a los autos la comisión conferida al Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado sin cumplir en virtud de haberse dejado sin efecto.

    En fecha 8-11-2005 (f.81) la abogada L.M.D.D. en su carácter acreditado en los autos, solicitó se oficiara al Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial a los fines que se procediera con la fijación del cartel de intimación en el domicilio del demandado ubicado en el Centro Comercial La Redoma, planta baja. Acordado por auto de fecha 14-11-2006 (f.82) siendo librada en esa misma fecha. (f. 83-84).

    En fecha 12-12-2005 (f.85 al 92) se agregó a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial mediante la cual consta que fue fijado el cartel de intimación en el domicilio de la parte demandada.

    El día 1-2-2006 (f.93 al 94) la apoderada judicial de la parte actora, a través de diligencia solicitó se nombrara un defensor judicial a la parte demandada. Siendo acordado por auto de fecha 7-2-2006 (f.94 al 95) recayendo en la persona del abogado M.T.F..

    En fecha 17-3-2006 (f.98) se dictó auto mediante el cual se dejó sin efecto la boleta de notificación librada el 10-3-2006 y en su lugar librarse una nueva con las correcciones pertinentes.

    El día 17-3-2006 (f.99) se libró boleta de notificación al abogado M.T.F. en vista de haber sido designado como defensor judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES 1958, C.A., representada por su Director el ciudadano A.A.M.A. y del ciudadano antes mencionado en forma personal.

    Por diligencia suscrita en fecha 21-3-2006 (f.100) por el Alguacil de este Tribunal consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el abogado M.T.F..

    En fecha 27-3-2006 (f.102) el abogado M.T.F. compareció por ante este Tribunal y mediante diligencia manifestó su voluntad de aceptar el cargo de defensor judicial de la parte demandada, jurando cumplir bien y fielmente.

    El día 28-3-2006 (f.103) el defensor judicial designado por diligencia aceptó el cargo jurando cumplirlo bien y fielmente.

    En fecha 5-4-2006 (f.104) compareció el defensor judicial designado, abogado M.T.F. y a través de escrito manifestó que había localizado al ciudadano A.A.M.A. y a la vez al representante legal de la sociedad mercantil codemandada, en virtud de haber recibido instrucciones procedió a formular oposición al decreto de intimación dictado en el presente procedimiento por lo cual el juicio debería tramitarse por la vía del juicio ordinario y así lo solicitó.

    Por auto de fecha 20-4-2006 (f.105) se les aclaró a las partes que la presente causa continuaría por el procedimiento ordinario a partir de ese día inclusive en virtud que el día 18-4-2006 venció el lapso de oposición.

    En fecha 24-4-2006 (f.106) el abogado M.T.F. en su carácter de defensor judicial de los demandados, consignó escrito de contestación a la demanda a los fines de ley.

    El día 25-10-2006 (f.108) se dejó constancia por secretaría de haberse agregado a los autos las pruebas promovidas por el abogado M.T.F. en su carácter de defensor judicial de la parte demandada. (f.109). Siendo admitidas por auto de fecha 1-6-2006 dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva se ordenó oficiar a ONIDEX a los fines de que informara sobre los datos filiatorios del ciudadano A.A.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.6.286.650, en especial su estado civil.

    Por auto de fecha 26-7-2006 (f.116 al 117) se les aclaró a las partes que una vez constara en autos las resulta de la prueba de informe se procedería a fijar la oportunidad para presentar informes.

    Por auto de fecha 14-8-2006 (f.119) se ratificó el oficio dirigido a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) en fecha 1-6-2006 con el Nro.15.255-06.

    Por diligencia de fecha 10-10-2006 (f.122) suscrita por la abogada L.M.D.D. en su carácter acreditado en los autos solicitó se ratificara el oficio enviado a la ONIDEX ya que el juicio se encuentra paralizado a la espera de esa respuesta. Acordado por auto de fecha 17-10-2006 (f.123).

    En fecha 15-1-2007 (f.125 al 126) se agregó a los autos las resultas de la prueba de informe requerida a la ONIDEX.

    Por auto de fecha 16-1-2007 (f.127) se les aclaró a las partes que a partir del 15-1-07 exclusive comenzó a transcurrir el término del décimo quinto (15°) día de despacho para que presenten sus informes.

    En fecha 12-2-2007 (f.128) se dictó auto mediante el cual se les aclaró a las partes que la presente causa entraba en etapa de sentencia a partir del 8-2-2007 exclusive.

    El día 13-2-2007 (f.129-130) se agregó a los autos el oficio nro.1-0501-9801 que le fue requerida a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería.

    CUADERNO DE MEDIDAS.-

    Por auto de fecha 17-5-2005 (f. 1 y 2), se decretó medida preventiva de embargo sobre bienes muebles que fueran propiedad de la parte demandada INVERSIONES 1958, C.A.,y del ciudadano A.A.M., hasta cubrir la suma de DIECIOCHO MILLONES TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs.18.003.333, 25) que corresponde el doble de la suma demandada, más las costas procesales en razón de un 25% del valor de la demanda montante a DOS MILLONES TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs.2.003.333, 25) incluida en la cifra anterior y que para el caso de que la medida recayera sobre cantidades líquidas de dinero se practicaría la misma hasta cubrir la suma de DIEZ MILLONES TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs.10.003.333, 25) que sería la suma demandada y las costas procesales.

    En fecha 20-10-2005 (f.6-13) se agregó a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado mediante la cual consta que no fue practicada la misma por falta de impulso procesal y en tal sentido se devolvió en el estado en que se encontraba.

    Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo los siguientes términos:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.

    PRUEBAS APORTADAS.-

    Parte Actora:

    Se deja constancia que durante la secuela probatoria aperturada la parte actora ni por si ni por medio de su apoderada judicial compareció a promover prueba alguna, solo consta en autos los documentos que trajo al momento de incoarse la demanda los cuales a continuación se discriminan y analizan, a saber:

    1. - Original (f.12) de documento emitido el 30 de enero de 2002 de donde se extrae que el ciudadano A.A.M. en su condición de Director de la empresa INVERSIONES 1958, C.A, manifestó recibir en nombre de su representada la suma de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.8.000.000,00) en calidad de préstamo a interés el cual debía ésta pagar en la ciudad de Porlamar Estado Nueva Esparta el día 30 de abril de 2002 al BANCO MERCANTIL, C.A. (Banco Universal) la referida suma de dinero sin aviso y sin protesto, valor recibido en bolívares, cuya cantidad devengaría intereses convencionales bajo el régimen de tasas variables hasta el vencimiento de este pagaré por periodos anticipados de 30 días debitándose o acreditándose de la cuenta corriente N°.1111-06589-6 la cantidad resultante de dicha operación, además se fijó para el cálculo de los intereses correspondientes al primer período de siete días a la T. R. M (TASA REFERENCIAL MERCANTIL) de cincuenta y uno por ciento anual, y para el caso de mora en el pago el pagaré y durante el tiempo que dure la misma la tasa de interés del 3% anual. Se desprende que el mismo fue firmado por el ciudadano A.A.M. en su condición de director de la empresa accionada, Inversiones 1958 C.A. y en nombre propio como avalista. Al anterior documento consistente en un pagaré consta que fue consignado en original y emana de las partes se le otorga valor probatorio con fundamento en el artículo 1.363 del Código Civil para demostrar la existencia de la obligación y los términos en que fue pactada la misma, por cuanto el mismo además de que reúne los requisitos que contemplan los artículos 486 y 487 del código de Comercio, no fue objeto de desconocimiento ni de tacha en la oportunidad correspondiente por parte de los demandados . Y así se decide.

    2. - Original (f.13-15) de relación o estado de cuenta sin firma del cual se infiere que fue efectuado a la cuenta corriente N°.1111-06589-6, pagaré N°. 66001854 que refleja los intereses pendientes por cobrar desde el 1-3-2003 al 18-3-2005 que asciende a la suma total de QUINCE MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SETENCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.15.637.777, 78) que equivale a la deuda total capital más los intereses. El anterior documento no se valora en virtud de emanar de la misma parte que lo promueve y por carecer de firma. Y así se decide.

      Parte Demandada:

      Se deja constancia que el Defensor Judicial de la parte demandada en nombre de sus defendidos promovió el mérito de autos así como la prueba de informe:

    3. - Oficio emanado de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) de fecha 13.11.2006 (f.125) de donde se infieren los datos filiatorios del ciudadano A.A.M. es titular de la cédula de identidad Nro. V-6.286.650, siendo sus padres los ciudadanos ARDID LUIS y MAZZA MARTHA, lugar y fecha de nacimiento: Buenos Aires Argentina el 11-6-1949, de estado civil casado con la ciudadana SEGURA SALAS MARCELA, venezolana según gaceta oficial N° 2264 del 9-6-1978, cédula anterior de extranjero N°.1.051.510, acta de matrimonio Nro.107 del año 1980, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia El Recreo Caracas el 27-11-1980. El anterior documento administrativo se le atribuye valor probatorio para acreditar esa circunstancia. Y así se decide.

      ARGUMENTOS DE LAS PARTES Y THEMA DECIDENDUM.-

      Como fundamento de la presente acción intimatoria la abogada L.M.d.D. en su condición de apoderada judicial de la sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A (Banco Universal), señaló:

      - que según documento pagaré Nro.66001854 la Sociedad Mercantil INVERSIONES 1958, C.A quien en lo sucesivo se denominará “LA DEUDORA” recibió del Banco Mercantil, C.A (Banco Universal) la suma de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.8.000.000, 00) en fecha 30 de enero del 2002.

      - que se convino en el texto del referido efecto cambiario que dicho préstamo devengaría intereses a la TASA REFERENCIAL MERCANTIL (T. R. M) que sería aquella determinada por el “Comité de Finanzas Mercantil” integrado por “EL BANCO”, MERVEST, C.A., y SEGUROS MERCANTIL C.A.

      - que el interés estipulado en ningún caso podría exceder de la tasa máxima activa determinada por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA para cada oportunidad en que dicho interés sea fijado y que además la TASA REFERENCIAL MERCANTIL (T. R. M.) podría ser comunicada al público por el BANCO MERCANTIL, C.A., (Banco Universal) a través de un diario de circulación nacional o en comunicación dirigida al remitente del pagaré, pero en todo caso, el remitente del instrumento se obligó a informarse acerca de la vialidad de la TASA REFERENCIAL MERCANTIL (T. R. M) fijada por el mencionado “Comité de Finanzas Mercantil”.

      - que en caso de mora se estableció en los citados pagarés que la tasa de interés que devengaría por ese concepto sería la resultante de sumarle a la tasa de interés calculado en la forma previamente determinada, un TRES POR CIENTO (3%) anual.

      - que con el objeto de garantizar el exacto y fiel cumplimiento de las obligaciones asumidas por la Sociedad Mercantil INVERSIONES 1958, C.A., y con ocasión al préstamo a interés que al efecto le fue concedido, se constituyó como avalista solidario y principal pagador por la PRESTATARIA el ciudadano A.A.M..

      - que ocurrida la fecha de vencimiento del efecto cambiario antes enunciado LA PRESTATARIA no lo pagó como era su impretermitible obligación ni aún con posterioridad ante las innumerables gestiones amistosas y de carácter extrajudicial realizadas por su representado para cumplir ese objetivo resultando por tanto inútiles todas las diligencias dirigidas a satisfacer las acreencias existentes a favor de su mandante.

      A este respecto, el Defensor Judicial de la parte demandada, abogado M.T.F., al momento de contestar la demanda procedió a señalar:

      - que rechazaba en toda y cada una de las partes la demanda intentada en contra de sus defendidos tanto en los hechos como en el derecho y al efecto hacía constar, que el demandado A.A.M.A., es de estado civil casado como se evidenciaba del instrumento fundamental de la demanda por lo que al estar autorizado por su cónyuge para suscribir la obligación contenida en el pagaré cuyo pago se demanda, no puede obligar a la comunidad conyugal en su totalidad y en consecuencia en el supuesto negado de que prosperara la acción intentada solo podría ejecutarse la sentencia sobre los bienes de los que pudiera ser propietario.

      - que en relación a su defendida la sociedad mercantil INVERSIONES 1958, C.A., como antes lo había señalado rechazaba y contradecía la demanda en todas y cada una de sus partes tanto en lo hechos como en el derecho.

      De acuerdo a lo anteriormente reseñado en este caso en particular el thema decidendum estará centrado en determinar en primer lugar, aspectos que guarden relación directa con la existencia de la obligación cambiaria objeto del presente proceso, esto es, si efectivamente existe la acreencia o la deuda que emerge del instrumento cambiario que reposa en autos y de comprobarse esa circunstancia, analizar lo concerniente al pago de la obligación por parte de los demandados. Y Así se decide

      PROCEDENCIA DE LA DEMANDA

      El Código Civil, define el contrato como una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico, cuya observancia es de carácter obligatorio ya que no puede ser revocado sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley. Por otra parte, también regla el citado Código que habiéndose perfeccionado el contrato, éste debe ser ejecutado o cumplido según lo pactado, y por consiguiente la parte no puede negarse a su ejecución, a menos que la otra parte no cumpla con la suya lo que da lugar a oponer como defensa la excepción de contrato no cumplido o non adiempleti contractus contenida en el artículo 1.168.

      Por otra parte, los artículos 1.264 y 1.271 regulan lo concerniente a los efectos del cumplimiento culposo de las obligaciones de derecho civil. El artículo 1.264 dispone que el principio general en materia de obligaciones es que deben cumplirse tal cual como han sido contraídas, por lo que en caso de contravención, tanto por inejecución de la obligación, como por retardo en la ejecución surge la obligación substitutiva de pagar los daños y perjuicios a menos que justifique el incumplimiento con el supuesto previsto en la última parte del artículo, como lo es, la causa extraña no imputable.

      Del mismo modo el artículo 1.167 del Código Civil establece: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, como los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”, lo que significa que emana de las partes contratantes y tienen facultades para intentar la resolución o cumplimiento del contrato cuando la otra no cumpla con sus obligaciones.

      Demarcados los términos en que ha quedado planteada la controversia, resulta obvio que la carga de la prueba recaerá en este caso, en ambos sujetos procesales, correspondiéndole al actor demostrar la existencia de la obligación además que se le ha causado daños por ese incumplimiento que alega y al demandado quien deberá comprobar sus alegatos que fueron plasmados en su escrito de contestación, dentro de los cuales se menciona lo relacionado al estado civil del co-demandado A.A.M. –quien como se sabe se demanda en su condición de avalista de la obligación-, que honró sus compromisos contractuales y mas específicamente, que cumplió con el pago de la suma de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.8.000.000, 00) y con los intereses que en forma accesoria se reclamaron en el libelo de la demanda, según el documento-pagaré identificado con el Nro.66001854.

      Ahora bien, luego de efectuar un análisis de las gestiones probatorias desplegadas por ambos sujetos a lo largo del proceso, se observa que de las pruebas documentales aportadas y que fueron objeto de análisis y estudio por esta instancia, emerge que la parte actora cumplió con su carga probatoria al traer a los autos en original el pagaré identificado con el Nº 66001854, suscrito entre los sujetos procesales en fecha 30.04.2002, del cual emerge que la institución bancaria demandante en la fecha señalada dio en calidad de préstamo a interés a la parte accionada la suma de Ocho Millones de Bolívares (Bs. 8.000.000,0), y que ésta se comprometió a pagar dicho capital mas los intereses.

      En lo que concierne a las gestiones probatorias desplegadas por la parte demandada a través del defensor ad litem que se le designó consta que éste promovió prueba de informes dirigida a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) con el propósito de que dicho organismo informara a este Juzgado sobre los datos filiatorios del co-demandado A.A.M.A., obteniéndose como resultados que según la información que se suministró éste en el año 1980 contrajo matrimonio civil con la ciudadana M.S.S., sin embargo esta circunstancia por si sola no genera el efecto perseguido por el defensor de la parte accionada tendente a liberar al co-demandado de la responsabilidad que adquirió como avalista y deudor solidario de la obligación contraída mediante el pagaré objeto de esta demanda por la empresa INVERSIONES 1989 C.A. en función de que en primer término, el hecho de que este haya contraído nupcias en la fecha señalada no es una señal suficiente que permita establecer con certeza que para el momento en que el co-demandado suscribió el pagaré, el día 30 de abril del año 2002 mantenía el mismo estado civil, y en segundo término, en vista de que en aplicación del artículo 165 del Código Civil en su numeral 1, son cargas de la comunidad todas las deudas y obligaciones que sean contraídas por cualquiera de los cónyuges en los casos en que pueda obligar a la comunidad, ello en función de que ambos como integrantes de la comunidad conyugal son solidarios en igualdad de condiciones con los compromisos y obligaciones que uno cualquiera de ellos asuma. Bajo esta motivación, resulta entonces improcedente que uno de los cónyuges pueda exigir que se respete el 50 % que le corresponde como co-propietario de los bienes de la comunidad conyugal, cuando el otro cónyuge sea el que asume la deuda o el compromiso (vid sentencia Nº 480 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia emitida en fecha 10-3-2006 expediente N°. 05-2308).

      Establecido lo anterior, se estima conveniente puntualizar que durante la secuela probatoria el accionado por intermedio del defensor de oficio que se le designó a los efectos de garantizar la plena observancia y ejercicio de su derecho a la defensa que no aportó elementos de prueba capaces de enervar los hechos alegados por la parte actora en el libelo de la demanda, ni menos aun que comprobaran el cumplimiento de la obligación que adquirió a raíz de la firma del pagaré.

      Lo anteriormente señalado revela sin que exista lugar a dudas, que ante la inexistencia de evidencias que comprueben que la parte demandada cumplió eficaz y oportunamente con todas y cada una de las obligaciones que asumió a raíz de la firma del mencionado pagaré, o bien, que enerven los hechos afirmados por la demandante en el libelo, se estima que en efecto, la parte accionada incurrió en el incumplimiento contractual y por lo tanto, debe ser obligada al pago que se le exige por esta vía y que fueron discriminados en el decreto de intimación emitido el día 17 de Mayo del año 2005 que se relacionan con el capital, los intereses legales y el derecho de comisión que contempla el artículo 456 del código de comercio.

      Sin embargo, en torno al porcentaje que deberá aplicarse para el cálculo de los intereses legales por cobrar, resulta oportuno señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante fallo Nº 85 emitido en fecha 24 de Enero de 2002 estableció -entre otros aspectos- que todas aquellas estipulaciones contractuales que le permitan al prestamista fijar en forma unilateral e inconsulta intereses, montos de las cuotas a pagar, tasas de interés moratorio adicional de cualquier porcentaje, o bien, que permitan sumar montos adicionales a las tasas de interés establecidas por el Banco Central de Venezuela, sin su intervención o aprobación, son nulas por los artículos 114 y 115 constitucionales, en función de que las mismas configuran una clara desproporción que atenta contra el derecho constitucionales del deudor afectado, y por que además se inscriben dentro de las cláusulas usuarias, catalogadas por el ordenamiento jurídico como contrarias a las buenas costumbre. En atención a lo antes apuntado, se observa que en el caso de marras emerge del pagaré que en el mismo se pacto, que los intereses legales y los de mora serían fijados unilateralmente por la institución bancaria accionante, según la denominada Tasa Referencial Mercantil que no es más que aquella fijada por el Comité de Finanzas Mercantil, cuyo tope máximo lo sería la Tasa máxima activa establecida por el Banco Central de Venezuela, y que en función de lo anterior los mismos fueron estimados por la parte demandante en la cantidad de SIETE MILLONES SEICIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS ( Bs. 7.637.777,78), lo cual conlleva a que en aplicación del enunciado fallo este Juzgado anule dichas estipulaciones por cuanto de acuerdo a su contenido, resulta obvio que la entidad bancaria que hoy demanda se reservó contractualmente esa posibilidad de fijar, como en efecto lo hizo, el monto de los intereses legales y moratorios según la denominada Tasa referencial mercantil definida como aquella fijada por el Comité de Finanzas Mercantil, cuyo tope máximo lo sería la Tasa máxima activa establecida por el Banco Central de Venezuela.

      Por consiguiente, en atención a lo anteriormente resuelto se estima que los intereses legales exigidos en el libelo de la demanda desde el día 01 de marzo del 2003 hasta el 18 de marzo del 2005 deberán calcularse de acuerdo al artículo 108 del Código de Comercio – al tratarse de una obligación de eminente carácter mercantil conforme lo estipula el artículo 2 en su numeral 13, y el artículo 486 ambos del Código de Comercio- al uno por ciento (1 %) mensual que equivale al doce (12 %) anual.

      En este mismo orden de ideas, en lo que atañe a los intereses de mora consta que de acuerdo al contenido del decreto de intimación emitido en fecha 17 de mayo del 2005 se indicó que los mismos serían calculados a partir de la fecha anteriormente señalada hasta la definitiva cancelación de la deuda, con lo cual se estaría sometiendo el cálculo de los intereses de mora a un acontecimiento futuro e incierto, y se correría el riesgo de que el fallo que se emita a pesar de que el mismo debe bastarse por si mismo por resultar autosuficiente y por ende, no requiere del auxilio de ningún otro documento, ni acta del expediente para explicarse, resultaría indeterminado en el objeto de su ejecución. Así pues, que en vista de lo apuntado se estima que de aceptar el calculo de los intereses de mora en el modo en que fue solicitado por la parte accionante en el libelo y acordado por el tribunal en el precitado decreto, sin fijar un límite en el tiempo hasta el cual serían calculados los mismos se estaría propiciando la infracción del numeral 6 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y por vía de consecuencia, la declaratoria de nulidad de la sentencia pronunciada, y por esa razón, se estima que los intereses de mora deberán calcularse al igual que en el caso anterior, al 1 % mensual –ante la falta de estipulación expresa- contados desde el día 18 de marzo del 2005, exclusive hasta la fecha en que se profiere y publica el presente fallo.

      En compendio de lo anteriormente destacado se tiene entonces en atención a las directrices establecidas en este fallo, que la parte demandada se encuentra ineludiblemente obligada a pagar las siguientes cantidades, la suma de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,00) por concepto de capital, mas los intereses legales y de mora los cuales en el primer caso, serán calculados desde el 01 de marzo del 2003 hasta el 18 de marzo del 2005 y el segundo, desde el 18 de marzo del 2005, exclusive hasta la fecha en que se profiere y publica el presente fallo a la rata del 1 % mensual, más Trece Mil Trescientos Treinta y Tres bolívares (Bs.13.333) de derecho de comisión en un sexto por ciento (1/6%). Y así se decide.

      Por último, se dispone que para el cálculo de los intereses se deberá efectuar una experticia complementaria del fallo conforme a los trámites procedimentales que contempla el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

  4. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), fue incoada por el BANCO MERCANTIL, C.A, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES 1958, C.A y A.A.M.A., todos identificados.

SEGUNDO

Se ordena a la parte demandada, la empresa INVERSIONES 1958, C.A y al ciudadano A.A.M.A., quien fue demandado en su propio nombre como avalista y deudor solidario de la obligación reclamada al pago de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,00) por concepto de capital, mas los intereses legales y de mora, los cuales en el primer caso deberán se calculados desde el 01 de marzo del 2003 hasta el 18 de marzo del 2005 y el segundo, desde el 18 de marzo del 2005, exclusive hasta la fecha en que se profiere y publica el presente fallo, a la rata del 1 % mensual, más Trece Mil Trescientos Treinta y Tres bolívares (Bs.13.333) de derecho de comisión en un sexto por ciento (1/6%).

TERCERO

Para el cálculo de los intereses legales y moratorios se dispone que sea efectuada una experticia complementaria del fallo conforme a los trámites que contempla el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena a la parte accionada en costas por cuanto en este caso se produjo un vencimiento total.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los once (11) días del mes de Abril del año Dos Mil Siete (2007). AÑOS: 196º y 148º.

LA JUEZA,

Dra. JIAM S.D.C..

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. M.L.L.

EXP: Nº 8676//05

JSDC/MLL/Cg.-

Sentencia Definitiva.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de ley. Conste,

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. M.L.L..

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