Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 29 de Junio de 2009

Fecha de Resolución29 de Junio de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoResolución De Contrato De Venta. Reserva Dominio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: BANCO MERCANTIL, C.A, (Banco Universal), sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de abril de 1925, bajo el Nro. 123, cuyos estatutos sociales modificados y refundidos en un solo texto, constan de asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 2 de febrero de 2006, bajo el N°. 45, Tomo 11-A-Pro, Registro Único de Información Fiscal (RIF) Nro. J-00002961-0.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogadas L.M.D.D. y M.G.D.R., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.290 y 35.382, respectivamente.

    PARTE DEMANDADA: ciudadano J.R.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.545.082, de este domicilio.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó en los autos. Se le designó DEFENSOR JUDICIAL: abogada M.J.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 123.390.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inició la presente demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, incoada por el BANCO MERCANTIL, C.A, (Banco Universal) en contra del ciudadano J.R.R.R., ya identificados.

    Recibida para su distribución en fecha 14.6.2007 (f.5) correspondiéndole conocer a este despacho, quien en fecha 25.6.2007 (f. Vto.5) le asignó la numeración respectiva.

    Por auto de fecha 28.6.2007 (f.24) se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.

    En fecha 11.7.2007 (f. 25) se dejó constancia de haberse librado compulsa.

    En fecha 25.7.2007 (f.26) la abogada L.M.D.D. en su carácter acreditado en los autos por diligencia manifestó haber proveído los gastos de transporte al Alguacil para la práctica de la citación.

    En fecha 30.7.2007 (f. 27 al 34) compareció el Alguacil y por diligencia consignó la compulsa de citación debidamente sin firmar en virtud de no haber logrado ubicar al ciudadano JEESUS R.R.R. en la dirección suministrada.

    En fecha 3.8.2007 (f.35) la apoderada judicial de la parte actora por diligencia solicitó se citara a la parte demandada por cartel. Acordado por auto de fecha 8.8.2007 (f.36) y se dejó constancia de haberse librado el cartel de citación. (f.37).

    En fecha 17.9.2007 (f.39) la abogada L.M.D.D. en su carácter acreditado en los autos y por diligencia consignó ejemplares de los diarios La Hora y S.d.M. donde apareció publicado el cartel de citación correspondiente. Siendo agregado a los autos en esta misma fecha.

    En fecha 20.9.2007 (f.44) la abogada L.M.D.D. en su carácter acreditado en los autos y por diligencia solicitó la fijación del cartel de citación en el domicilio de la parte demandada. Siendo acordado por auto de fecha 27.9.2007 (f.45) ordenándose comisionar a uno de los Juzgados de Municipio con competencia territorial en los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado.

    En fecha 22.10.2007 (f. Vto. 47 al 49) se dejó constancia de haberse librado comisión y oficio al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado.

    En fecha 28.2.2008 (f. Vto. 50 al 59) se agregó a los autos las resulta de la comisión conferida por distribución al Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado de donde se infiere la fijación del cartel de citación.

    En fecha 17.6.2008 (f.60) la abogada L.M.D.D. en su carácter acreditado en los autos y por diligencia solicitó se nombre defensor judicial al demandado.

    Por auto de fecha 25.6.2008 (f.61) se ordenó practicar cómputo de los días de despacho transcurridos desde 28.2.08 exclusive al 2.4.08 inclusive, dejándose constancia por secretaría de haber transcurrido quince (15) días de despacho.

    Por auto de fecha 25.6.2008 (f.62 al 63) se designó como defensor judicial de la parte demandada a la abogada M.J.D..

    En fecha 1.4.2009 (f. Vto.64 al 66) se dejó constancia de haberse librado boleta de notificación con sus respectivas copias.

    En fecha 13.4.2009 (f.67 al 69) compareció la ciudadana Alguacil de este despacho y por diligencia consignó la boleta de notificación debidamente firmada por la abogado M.J.D..

    En fecha 16.4.2009 (f.70) la abogada M.J.D. prestó el juramento de ley jurando cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al cargo que como defensora judicial recayó en su persona.

    En fecha 21.4.2009 (f.71) tuvo lugar el acto de contestación a la demanda compareciendo al mismo la abogada L.M.D.D. en su carácter acreditado en los autos y la abogada M.J.D. como defensora judicial del ciudadano J.R.R.R., quien consignó escrito de contestación. (f.72 al 73).

    En fecha 7.5.2009 (f.74) la parte demandada por medio de su defensora judicial presentó escrito de promoción de pruebas. Siendo admitidas por auto de fecha 11.5.2009 (f.75 al 76), dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

    Por auto de fecha 15.5.2009 (f.77) se difirió la oportunidad para dictar sentencia por un lapso de treinta días consecutivos contados a partir de ese día exclusive.

    CUADERNO DE MEDIDAS.-

    Por auto de fecha 28.6.2007 (f.1) se aperturó el cuaderno de medidas a los fines de proveer sobre las medidas solicitadas y a tal efecto se ordenó constituir caución o garantía hasta cubrir el doble de la suma demandada más las costas procesales a razón del 30%.

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    PRUEBAS APORTADAS.-

    Parte Actora:

    Dentro de las documentales aportadas conjuntamente con el escrito libelar:

    1).- Original (f.13 al 18) de documento privado de fecha 15.5.2006 el cual fue archivado bajo el Nro. 8434 por ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador, Distrito Capital mediante el cual la empresa LA MAR MOTORS, C.A, le dio en venta al ciudadano J.R.R.R. bajo la modalidad de venta con pacto de reserva de dominio a favor del BANCO MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL, sobre un vehículo con las siguientes características: Marca: FORD, Modelo: KA K4VB KA, Año: 2006, Color: Blanco, Tipo COUPE, Uso: particular, Serial de Motor: 6ª32835, Serial de Carrocería: 8YPBGDAN668A32835, Placa o matrícula: JAP-78G, por un precio de VEINTIDOS MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTISEIS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.22.467.826,00), de los cuales el comprador ha pagado a la vendedora la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CENTÍMOS (BS.10.000.000,00) por concepto de cuota inicial y el saldo restante, es decir, la cantidad de DOCE MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTISEIS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS.12.467.826,00) lo pagaría el comprador dentro del plazo improrrogable de CUARENTA Y OCHO (48) meses contados a partir de la fecha de firma de este documento, en cuarenta y ocho (48) cuotas mensuales, variables y consecutivas que comprenderán amortización al capital adeudado e intereses la primera (1era) de dicha cuota por la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.334.234,00) siendo exigible su pago al vencimiento de los treinta días continuos siguientes a la fecha de la firma del contrato y las demás el mismo día de los meses subsiguientes hasta que se obtenga la total y definitiva cancelación. El anterior documento se le confiere valor probatorio con fundamento en el artículo 1363 del Código Civil para demostrar la relación contractual existente entre los sujetos procesales. Y así se decide.

    2).- Documentos privados desprovistos de firma que emanan del Banco Mercantil titulados “CONSULTA DE PERSONA” y CONSULTA DE LOCALIZACIÓN relacionados con la identificación o datos personales del demandado J.R.R.R., las cuales no se valoran por cuanto emanan del mismo promovente. Y así se decide.

    Se deja constancia que la parte actora en la etapa probatoria no promovió pruebas.

    Parte Demandada:

    Se deja expresa constancia que la parte demandada a través de su defensora judicial designada por este Tribunal, promovió el mérito favorable de los autos. A este respecto es conteste la doctrina, pacífica y reiterada la jurisprudencia en establecer que el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos pasan a formar parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Y así se decide.

    ARGUMENTOS DE LAS PARTES.-

    Como fundamento de la presente acción resolutoria de contrato de venta con reserva de dominio, la abogada L.M.D.D. en su carácter de apoderada judicial del Banco Mercantil, C.A, argumentó:

    - que en fecha 17.2.2006 según documento que se le dio fecha cierta depositando uno de sus ejemplares ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador el día 15.5.2006, el cual fue archivado bajo el Nro. 8434, la sociedad mercantil LA MAR MOTORS, C.A, celebró con el ciudadano J.R.R.R. un contrato de venta con pacto de reserva de dominio, reservándose la vendedora el dominio sobre un vehículo Marca: FORD, Modelo: KA K4VB KA, Año: 2006, Tipo: COUPE, Serial del Motor: 6A32835, Serial de Carrocería: 8YPBGDAN668A32835, Placa: JAP-78G, Color: Blanco.

    - que el precio de la venta fue convenido en la cantidad de VEINTIDÓS MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 22.467.826,00), a cuenta del cual el comprador pagó en concepto de cuota inicial la suma de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.10.000.000,00) y el saldo, esto es, DOCE MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.12.467.826,00) se obligó el comprador a pagarlos a la vendedora mediante cuarenta y ocho (48) cuotas mensuales, variables y consecutivas cada una por un monto de TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.334.234,00) cuotas éstas que comprendería la amortización del capital adeudado, los intereses respectivos calculados a la rata del trece con cuarenta y cuatro por ciento (13,44%) anual y la comisión por cobranza montante a la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.200,00) mensuales, comenzando el vencimiento de la primera cuota a los treinta (30) días siguientes a la fecha del documento privado antes referido el cual tiene una fecha, como antes se expresó el 17 de febrero de 2006, y por tanto la primera cuota venció el 17 de marzo de 2006, y así sucesivamente todos los días 17 de los meses subsiguientes hasta la definitiva y total cancelación de la obligación.

    - que en el mismo documento privado al cual se hizo referencia la vendedora LA MAR MOTORS, C.A cedió y traspasó al BANCO MERCANTIL, C.A (Banco Universal) todos los derechos y acciones que le correspondían en el derecho del crédito y sus derivados en contra del comprador ciudadano J.R.R.R..

    - que de las cuotas mensuales convenidas el comprador J.R.R.R. pagó las cinco (5) primeras cuotas de ellas, razón por la cual para esta fecha se encuentran vencidas y pendientes de pago las cuotas siguientes que tuvieron vencimiento los días 17 de cada mes hasta el 17 de febrero de 2007, las cuales en conjunto montan a DOCE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (bs. 12.370.382,68) discriminados así: por concepto de saldo capital adeudado la cantidad de ONCE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.11.449.243,92) por concepto de intereses ordinarios la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VENTICINCO CÉNTIMOS (Bs.856.448,25) y por concepto de intereses moratorios la suma de SESENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.64.690,51).

    - que el incumplimiento por parte del comprador en la obligación de pagarle las cuotas mensuales convenidas, le confiere a su representada el derecho de pedir la resolución del contrato con el pago de los daños y perjuicios correspondientes.

    Por su parte, ante la falta de comparencia del demandado, ciudadano J.R.R.R. luego de haberse agotado el trámite para la citación personal y cartelaría el tribunal se vio obligado a la designación de un defensor judicial, la cual recayó en la abogada M.J.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 123.390, quien en la oportunidad de dar contestación a la demanda, procedió a rechazarla, negarla y contradecirla en los siguientes términos:

    - que rechazaba, negaba y contradecía tanto los hechos como en el derecho en todos y cada uno de sus términos la demanda incoada en contra de su defendido por ser inciertos los primeros e improcedente el segundo.

    - que rechazaba, negaba y contradecía que su defendido solamente haya pagado las cinco primeras cuotas del crédito que le fue otorgado por el actor para la compra de su vehículo.

    - que rechazaba, negaba y contradecía que su defendido por concepto de capital adeude al demandante, la suma de ONCE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.11.449.243,92) actualmente con la reconversión monetaria ONCE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. F. 11.449,24) que por concepto de intereses ordinarios adeude la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs.856.448,25) o su equivalente en la actualidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.856,44) y que por concepto de intereses de mora, adeude la suma de SESENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.64.690,51) actualmente equivalente a SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. F.64,69).

    - que rechazaba, negaba y contradecía que el demandado adeude al demandante en su totalidad la suma de DOCE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.12.370.382,68) o actualmente su equivalente con la Reconversión Monetaria, DOCE MIL TRESCIENTOS SETENTA BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. F.12.370,38) por concepto de saldo capital adeudado, más los intereses ordinarios e intereses de mora.

    - que el precio de la venta convenido fue la cantidad de VEINTIDOS MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTISEIS BOLÍVARES (Bs.22.467.826,00) o su equivalente actualmente de VEINTIDOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. F. 22.467,82) de los cuales su defendido pagó una cuota inicial de DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.10.000,00) suma ésta claramente excede de la cuarta parte del precio de venta y que el actor pretende quedársela en beneficio como indemnización por daños y perjuicios que evidentemente deberá probar en la etapa procesal correspondiente.

    - que en caso de comprobarse en autos que su defendido haya incumplido con sus obligaciones en los términos que alude el actor, lo cual rechazaba, negaba y contradecía, solicitaba la aplicación de lo previsto en el artículo 14 de la Ley Sobre Venta con Reserva de Dominio que se reduzca el monto de la indemnización.

    PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.-

    LA ACCIÓN RESOLUTORIA EN EL CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.-

    La acción resolutoria, procede en los contratos de venta con reserva de dominio, por cuanto se trata de una convención bilateral, sinalagmática perfecta, donde cada parte tiene su contraprestación que cumplir, es decir el vendedor que entrega la cosa y el comprador, que deberá pagar el precio, independientemente de las otras obligaciones que se pacten en el contrato y que pueden dar lugar por su incumplimiento al ejercicio de la resolución, actuando el accionante tomando en consideración al estado en que se encuentra el cumplimiento de éstas, y que le permitan dilucidar, cual es la acción a seguir, si la resolución o el cumplimiento de la obligación.

    Los fundamentos de la acción resolutoria en este tipo de contrato, de acuerdo a jurisprudencia reciente deben resumirse de la manera siguiente: en primer lugar, “...la resolución de este tipo de contratos tiene un fundamento en el incumplimiento como principio general obtenido del artículo 1167 del Código Civil...”; y en segundo lugar, “...Por su parte la Ley de Venta con Reserva de Dominio, también fundamenta la resolución del comprador que haya dejado de pagar cuotas que en su conjunto exceden de la octava parte del precio total de la cosa, en efecto dispone el artículo 13 de la citada Ley: “Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o más cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas...”.

    La misma jurisprudencia, considera que el espíritu y razón de dicha norma -artículo 13 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio- “es determinar la procedencia de la resolución de un contrato de venta con reserva de dominio, cuando se produce el incumplimiento por parte del comprador de pagar una o más cuotas pactadas que en su conjunto excedan de la octava parte del precio total de la cosa vendida”.

    REQUISITOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN RESOLUTORIA EN LOS CONTRATOS DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.-

    Del análisis de los requisitos ya mencionados y que, hacen posible el ejercicio de la acción resolutoria, y aplicándolos al contrato de venta con reserva de dominio, encontramos que para tal ejercicio, se requiere:

    1. Se trata de un contrato bilateral, por cuanto se está en presencia de un contrato de venta, cuyas obligaciones principales son la de que, el vendedor deberá entregar la cosa y el comprador, deberá pagar el precio. Por lo demás, dicho contrato debe ser perfectamente válido.

    2. Que se haya producido el incumplimiento, de una de las partes, en la medida pactada por el contrato y de acuerdo así mismo, con lo dispuesto por la Ley de Venta con Reserva de Dominio, que impide el ejercicio de la acción resolutoria, si las cuotas vencidas en su conjunto, no excedan de la octava parte del precio (artículo 13).

      Por supuesto, el incumplimiento debe ser culposo, por lo que no imputará aquel derivado de hechos fortuitos o fuerza mayor.

    3. La parte que pretenda ejercer la acción resolutoria, deberá haber cumplido con su obligación, lo que quiere decir que en caso, el vendedor, deberá entregar la cosa objeto de la venta y cumplir las otras obligaciones referentes a la misma, para ejercer su respectiva acción.

      Sin olvidar que si no se ha producido la misma, y el comprador tampoco ha pagado el precio, éste podrá alegar la exception nom admpleti contractu.

    4. Necesidad de que el Juez declare la resolución, es necesaria para que proceda ésta en este tipo de contrato, por lo que no pueden tener validez las convenciones en contrario.

      A esta exigencia se le debe adicionar el extremo al que hace referencia el artículo 13 de la Ley de Reserva de Dominio, el cual reseña que en aquellos casos en los que el precio de venta se haya pactado en cuotas solo en los casos en que el incumplimiento sea superior a la octava parte del precio resultará procedente la acción resolutoria, pues de lo contrario, cuando esa falta de pago recaiga sobre un número de mensualidades que sumadas no sobrepasen el límite fijado en la norma, lo procedente será la interposición de la acción de cobro de bolívares dirigida al pago de éstas, más los intereses a la rata corriente del mercado, conservando el comprador el beneficio del término para el resto de las cuotas que aún para el momento de interponer la demanda no se hayan vencido.

      En este caso -tal como se precisó precedentemente- se observa que luego de agotarse el trámite de la citación del accionado por la vía personal y cartelaría, no concurrió al proceso lo que dio lugar a que se le designara un defensor judicial, recayendo dicho nombramiento en la persona de la abogada M.J.D. quien en forma oportuna concurrió a contestar la demanda, rechazándola categóricamente, negando que su asistido haya dejado de pagar las cuotas mensuales convenidas en el contrato, y expresando asimismo, que en caso de que su defendido haya incumplido con sus obligaciones en los términos que indica el actor se de aplicación al artículo 14 de la Ley Sobre Venta con de Reserva de Dominio que señala que en aquellos casos en que se haya convenido que las cuotas pagadas queden a beneficio del vendedor a título de indemnización, podrá el juzgador cuando tenga constancia de que el comprador demandado pagó cuotas que exceden de la cuarta parte del precio de venta reducir el monto de la indemnización convenida en el contrato.

      Al respecto, se observa que durante la secuela probatoria la parte accionada por intermedio de la defensora judicial designada a pesar de haber rechazado enérgicamente la alegada insolvencia en el pago de las cuotas mensuales, no comprobó el pago de las mismas, incumpliendo así la carga probatoria que le correspondió conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, conforme lo establece el contrato de venta con reserva de dominio esta obligado a entregarle a la vendedora el vehículo con las siguientes características: Marca: FORD, Modelo: KA K4VB KA, Año: 2006, Color: Blanco, Tipo COUPE, Uso: particular, Serial de Motor: 6A32835, Serial de Carrocería: 8YPBGDAN668A32835, Placa o matrícula: JAP-78G, y a pagar a título de indemnización las cantidades de dinero que hasta la fecha pagó para cubrir el precio de venta. Sin embargo, tomando en cuenta que el monto de lo cancelado por el demandado excede de la cuarta parte del precio total de venta, - dado que quedó probado que de la suma de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.10.000.000,00) o su equivalente el bolívares Fuertes (Bs. F.10.000,00) pagado como inicial, más la suma equivalente a UN MILLÓN SEISCIENTOS SETENTA Y UN MIL CIENTO SETENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.1.671.170,00) o su equivalente hoy día de UN MIL SEISCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. F.1.671,17) que corresponde a las cinco cuotas de TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs.334.234,00) o (Bs. F.334,23) cada una que según lo expresado por el actor fueron honradas por el demandado, estima quien decide, que en efecto se debe reducir el monto de la indemnización al 50% de la inicial cancelada-.

      De esta manera, se tiene que ante la postura asumida por la parte accionada quien como se indicó, admitió el incumplimiento que le atribuyó la parte actora en el libelo y que asimismo, en vista de que el número de cuotas supera en su conjunto el límite prefijado en el artículo 13 de la Ley Sobre Venta con Reserva de Dominio, en aplicación de la CLÁUSULA DÉCIMA TERCERA DEL CONTRATO, la cual consagra que: “Si la Resolución del Contrato con reserva de dominio ocurre por incumplimiento de cualquiera de las obligaciones que “EL COMPRADOR”, asume por el presente documento, las cuotas pagadas por este quedará en beneficio de “LA VENDEDORA” o sus cesionarios a título de indemnización, salvo lo previsto en el artículo 14 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio”, en concordancia con el segundo aparte del artículo 14 de la precitada Ley, resulta forzoso concluir que la acción de resolución del contrato de venta con reserva de dominio es procedente, y que como consecuencia de ello, se dispone que por un lado, según como fue requerido en el libelo de la demanda, el bien vendido sea entregado a la demandante, y que el 50 % de la inicial cancelada más el importe de las cinco cuotas de TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs.334.234,00) o (Bs. F.334,23) cada una queden a beneficio de la demandante como indemnización de daños y perjuicios y que el resto de la inicial cancelada, o sea la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.5.000.000,00) o su equivalente a CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F.5.000,00). Y así se decide.

      En lo que respecta al planteamiento efectuado en la última parte del escrito libelar donde se lee: “...Estimo la acción intentada en este libelo en la cantidad de DOCE MILLONES TRRESCIENTOS SETENTA MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 12.370.382,68) tal como se convino en el documento privado de fecha 17 de Febrero de 2.006, y contados dichos intereses moratorios, desde la fecha de vencimiento de cada una de las cuotas, hasta el 22 de Febrero de 2.007, que es la fecha de esta demanda, más los intereses que en la misma forma y en las tasas correspondientes, sigan corriendo desde esta última fecha hasta la fecha en que se produzca el pago definitivo....”, el Tribunal no emite consideraciones al respecto por cuanto la redacción utilizada es confusa e incongruente. Y así se decide.

  4. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las anteriores consideraciones, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demandada de RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, incoada por el BANCO MERCANTIL, C.A. (Banco Universal), en contra del ciudadano J.R.R.R., ya identificados.

SEGUNDO

RESUELTO el contrato privado celebrado en fecha 17.2.2006 y posteriormente archivado ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador el 5 de mayo de 2006, bajo el Nro.8434, entre la sociedad mercantil LA MAR MOTORS, C.A y el ciudadano J.R.R.R.,

TERCERO

Se ordena al demandado entregar el vehículo Marca: FORD, Modelo: KA K4VB KA, Año: 2006, Color: Blanco, Tipo COUPE, Uso: particular, Serial de Motor: 6ª32835, Serial de Carrocería: 8YPBGDAN668A32835, Placa o matrícula: JAP-78G.

CUARTO

Queda entendido que el 50 % de la inicial cancelada más el importe de las cinco cuotas de TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs.334.234,00) o (Bs. F.334,23) cada una queden a beneficio de la demandante BANCO MERCANTIL, C.A, como indemnización de daños y perjuicios.

QUINTO

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFÍQUESE a las partes de la presente decisión por haber sido dictada fuera del lapso de ley.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los Veintinueve (29) días del mes de junio del año Dos Mil Nueve (2009). AÑOS 199º y 150º.

LA JUEZA,

Dra. JIAM S.D.C..

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

EXP: Nº 9803/07.-

JSDC/CF/Cg.-

Sentencia Definitiva.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de ley. Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. C.F.

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