Decisión nº PJ0082008000081 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 27 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PonenteDoris I. Gandica
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario

de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

198º y 149º

SENTENCIA N° PJ0082008000081

ASUNTO: AF48-U-2000-000015

ASUNTO ANTIGUO: 2000-1349

Visto con Informes de ambas partes.

PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA

INDICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Recurrente: BANCO MERCANTIL C.A BANCO UNIVERSAL, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha 03 de abril de 1925, bajo el No 123, inscrita en el Registro de Información Fiscal No J-00002961-0.

Representación de la Recurrente: ciudadana E.D. M, venezolana, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.057.

Acto recurrido: P.A. Nº MH-SENIAT-GRTI-DR-ARCD/99/148 de fecha 01-12-1999, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital. SENIAT.

Administración Tributaria Recurrida: Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital. SENIAT.

Representación del Fisco: Abogado F.S.A., titular de la Cedula de Identidad Nº 11.880.708, e inscrito en el Impreabogado bajo el Nº 68.053.

Tributo: Impuesto Sobre la Renta.

RELACIÓN CRONOLÓGICA

Se inicia este procedimiento mediante escrito presentado el 25-02-2000; por ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, el presente asunto fue asignado a este tribunal en esa misma, y se le dio entrada mediante auto de fecha 02-03-2000, por el que se ordenó librar boletas de notificación a la Administración Tributaria (Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT), al Contralor y al Procurador General de la Republica .

En fecha 04-05-2000 se consigno boleta de notificación librada al Contralor General de la Republica, en fecha 08-06-2000, se consigno boleta de notificación librada al Procurador General de la Republica, en fecha 13-12-2000, se consigno boleta de notificación librada a la Administración Tributaria (Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT).

En fecha 03-04-2000, el Dr A.L.V., se avoco al conocimiento de la presente causa.

En fecha 10-01-2001, admitió el presente recurso.

Mediante auto de fecha 16-01-2001, de conformidad a lo establecido en el articulo 193 del Código Orgánico Tributario se declaro la causa abierta apruebas.

En fecha 17-01-2001, se inicio el lapso probatorio en la presente causa.

En fecha 05-02-2001, venció el lapso de promoción en la presente causa.

En fecha 06-02-2001, fue agregado al expediente el escrito de promoción de pruebas reservado en secretaria.

En fecha 13-02- 2000, visto el escrito de promoción de pruebas presentad por la apoderado judicial de la contribuyente para promover pruebas documentales este tribunal las admite por cuanto no las considero ilegales ni impertinentes.

En fecha 16-03-2001, venció el lapso probatorio en la presente causa.

En fecha 19-03-2001, siendo la oportunidad legal de conformidad con el artículo 193 del Código Orgánico Tributario en concordancia con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil se ordeno proceder a la vista de la causa.

En fecha 20-03-2001, de conformidad a lo pautado en el artículo 193 del Código Orgánico Tributario se fijo la oportunidad para que las partes presentaran sus informes.

En fecha 10-04-2001, de conformidad con el articulo 513 del Código de Procedimiento Civil se fijo oportunidad para que las partes presentaran los informes de la contraria.

En fecha 18-04-2001, vista la diligencia suscrita por la apoderado judicial de la recurrente donde solicito la certificación previa en autos , la devolucion de las pruebas documentales promovidas y admitidas e identificadas con las letras A y J y las planillas de pago Nº 103613 Y 103614 acompañadas con el escrito de informes este tribunal acordó devolver por secretaria los documentos solicitados.

En fecha 27-04-2001, concluyo la vista en la presente causa.

En fecha 01-04-2001, vista la diligencia presentada por la apoderado judicial de la recurrente la abogado E.D., inscrita en el IMPREABOGADO bajo el Nº 21.057, mediante la cual solicitó a este tribunal que habilitase el tiempo necesario a los fines de devolver previa su certificación en autos de los originales que corren insertos en el folio 100 y 101 del expediente 1349 este tribunal ordeno habilitar el tiempo a que se refiere dicha diligencia.

En fecha 16-12-2004, compareció la apoderado judicial de la recurrente a los fines de solicitar se dictase sentencia en el presente caso.

En fecha 15-04-2005, compareció la ciudadana D.C.U., en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la Republica quien consigno copia simple del poder que acredita su representación y solicito se dictase sentencia.

En fecha 07-02-2006, la Dra. D.I.G.A., Juez Superior Titular de este Tribunal se avoco al conocimiento de la presente causa, por lo que se ordeno librar boletas de notificación a la Administración Tributaria (Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, a la Procuradora General de la Republica, al Contralor General de la Republica y al Fiscal General de la Republica.

En fecha 06-03-2006 se consigno la boleta de notificación librada al Contralor General de la Republica, en fecha 14-03-2006 boleta librada a la Procuradora General de la Republica, en fecha 15-03-2006, se libro boleta de notificación librada a la Administración Tributaria (Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT).

En fecha 31-95-2007, compareció la ciudadana Y.M.M.L. inscrita en el IMPREABOGADO Nº 34.360, en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la Republica quien mediante diligencia solicito se dictase sentencia y consigno copia simple del documento poder que acreditaba su representación.

En fecha 13-03-2008, compareció la ciudadana E.D., en su carácter de apoderado judicial de la recurrente quien mediante diligencia solicitao se dictase sentencia en la presente causa.

DEL ACTO RECURRIDO

El acto recurrido es la Resolución Nº MH-SENIAT-GRTICE-DR-ARCD/99/148 de fecha 1 de diciembre de 1999, emanada del ciudadano Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, mediante la cual se declaro improcedente la compensación de créditos fiscales originados por el pago en exceso del Impuesto Sobre la Renta correspondiente al ejercicio económico finalizado el 31-12-1998, los cuales ascienden a la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS SESENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS SESENTA MIL CIENTO VEINTITRES BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 4.767.770.123,00), contra el monto de la primera, segunda, tercera y parte de la cuarta porción de la Declaración Estimada del Impuesto Sobre la Renta que causara en el ejercicio fiscal que finalizara el 31-12-1999, por la cantidad de CIENTO TREINTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 137.653.445,00), la primera, segunda y tercera porción, y por la cantidad de SETENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL CIENTO CATORCE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 72.476.114,00), parte de la cuarta porción.

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. La recurrente.

    Incompetencia del funcionario:

    El representante legal de la recurrente en su escrito recursorio, fundamenta la impugnación del acto recurrido alegando la incompetencia de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Igualmente alegan que el Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, actuó de conformidad con lo previsto en la Resolución Nº 031 de fecha 23 -02-1999, publicada en la Gaceta Oficial 36.651 de fecha 01-03-1999, conforme el cual Superintendente Nacional Tributario nombro al ciudadano J.A.A.G.R.d.T.I.d.C.E. de la Región Capital, facultado para ejecutar las atribuciones consagradas en los artículos 81,93 y 94 de la Resolución Nº 32 de fecha 24-03-1995, resolución que se encuentra viciada de nulidad absoluta por cuanto el Superintendente Nacional Tributario no era el funcionario competente para emitir dicha resolución, y señalan que como consecuencia de la nulidad absoluta de la misma mal podía el Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital ejercer validamente las facultades que le fueron otorgadas, contenidas en los artículos antes mencionados toda vez que la misma esta viciada de nulidad absoluta lo que acarrea por via de consecuencia la nulidad de los actos administrativos impugnados en el presente recurso.

    Ausencia de procedimiento:

    Alega la recurrente que la administración tributaria luego de analizar los escritos conforme a los cuales su representada opuso la compensación al fisco nacional de los créditos fiscales causados por el pago en exceso del impuesto sobre la renta para el ejercicio fiscal finalizado en fecha 31-12-1999, mediante p.a. declaró improcedente la compensación opuesta y ordenó la cancelación de las porciones antes referidas por la cantidad de (Bs. 485.426.449,00) señalando que en cuanto a la existencia y liquidez de los créditos fiscales sobre los cuales se fundo el petitorio de la compensación, esa Gerencia se abstenía de emitir pronunciamiento alguno, y que la verificación de los mismos corresponderían cuando se hicieren futuras solicitudes de compensación requeridas por la contribuyente.

    Alegan que del contenido de la Providencia impugnada se evidencio que la administración tributaria no efectuó la verificación tipificada en el articulo 46 del Código Orgánico Tributario, que objetó la compensación declarándola improcedente y ordeno cancelar los montos correspondientes sin que hubiese existido pronunciamiento alguno que permitiese a su representada exponer las razones y pruebas que le asistían para sostener la procedencia de la compensación.

    Alegan que la Administración tributaria violo el procedimiento legalmente establecido por cuanto no actuó de conformidad con lo establecido en el Capitulo IV del Código Orgánico Tributario; referido a la determinación tributaria, es decir que ha debido proceder al levantamiento de un acta de conformidad con lo dispuesto en el articulo 144 del Código Orgánico Tributario; debidamente notificada en la cual se expusieran los motivos que a su criterio hicieron improcedente la solicitud de compensación opuesta e en su defecto al menos abrir un procedimiento que permitiese a su representada ejercer su derecho a la defensa y al debido proceso el cual es de rango constitucional.

    Igualmente alegan con la p.A. impugnada, se remitió el informe fiscal aparentemente de carácter interno, sin numero ni fecha, elaborado por la Fiscal Nacional de Hacienda Y.C., según el cual se procedió a verificar las solicitudes de compensación y documentos anexos, concluyendo como recomendación se declara incompetente la misma, por cuanto la deuda que se pretendía compensar no podía ser objeto de compensación, igualmente aducen que dicho informe incurre en errores al especificar los montos de los créditos fiscales pagados en exceso y la determinación del monto que presuntamente debió ser cancelado, representado por la suma de la primera, segunda, tercera y parte de la cuarta porción de la Declaración Estimada del Impuesto Sobre la Renta del ejercicio fiscal investigado.

    Finalmente alegan que dicha providencia se encuentra viciada de nulidad absoluta por ser violatoria de los numerales 1º y 4º del Articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, del derecho a la defensa y al debido proceso, por lo tanto la administración tributaria esta obligada a garantizar el ejercicio del derecho a la defensa a través del seguimiento de los procedimientos legalmente establecidos, en argumento de su actuación citan y trascriben sentencias dictadas por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 10-06-1980.

    Improcedencia del rechazo de la compensación vicio de falso supuesto:

    Alegan que la providencia impugnada adolece del vicio del falso supuesto por cuanto no existe normal legal alguna que establezca que la deuda tributaria en cuestión no se puede compensar porque la declaración estimada no constituye en si misma el nacimiento de una deuda u obligación tributaria sino que por el contrario los pagos que de ella se deriven son solo anticipos a cuenta de la obligación que se causara a final del ejercicio tal como se desprende del acto recurrido.

    Alegan asimismo que los anticipos de impuesto no pueden considerarse ajenos al obligación principal pues forman parte indefectiblemente de ella, tal como sucede con las porciones de la Declaración Estimada del Impuesto Sobre la Renta, asimismo añaden que estos anticipos son obligación tributaria, lo cual parece reconocer la misma administración al señalar que la figura de Declaración Estimada no constituye una deuda tributaria aun determinada. De tal manera contrariamente al criterio fiscal se cumplen los supuestos establecidos en el artículo 46 del Código Orgánico Tributario.

    Alegan que existen sobradas para considerar procedente la compensación pues se esta en presencia de una obligación tributaria que participa y es parte de la obligación principal, por lo que dada la naturaleza de la declaración estimada y su incidencia en la determinación del impuesto definitivo a pagar al cierre del ejercicio fiscal es totalmente contrario a derecho su rechazo.

    Que resulta totalmente ilógico y contrario a los criterios de eficacia y justicia tributaria que un contribuyente con créditos fiscales originados por el pago en exceso del Impuesto Sobre la Renta, deba asumir el pago de porciones de la Declaración Estimada, no aceptar la compensación opuesta seria un enriquecimiento sin causa para el fisco nacional como bien se desprende de la Sentencia del Tribunal Supremo Español de fecha 12-11-1993, la cual citan y trascriben.

    Finalmente alegan que el hecho de tratarse de un anticipo de impuesto no constituye impedimento para que opere la compensación por cuanto no existe fundamento legal para tal afirmación, y si se cumplen los presupuestos de hecho para su procedencia, la misma opera de pleno derecho, aun sin el conocimiento de los deudores tal como lo tipifica el articulo 1332 del Código Civil.

    En relación a la existencia de un pronunciamiento administrativo previo que reconozca el derecho a compensar la recurrente alegó que resulta contradictorio que si la compensación opera de pleno derecho, en el momento mismo de la existencia simultanea de las dos deudas, se requiera pronunciamiento administrativo previo que reconozca ese derecho, por cuanto es corroborado por la misma norma que “el contribuyente o su cesionario podrán oponer la compensación en cualquier momento en que deban cumplir con las obligación de pagar los tributos, intereses, multas y otros accesorios”…., igualmente señalan que la administración tributaria deberá proceder a la verificación de la existencia, liquidez y exigibilidad de dicho crédito y pronunciarse sobre la procedencia o no de la compensación opuesta, lo cual efectivamente no fue realizado por la administración tributaria. En argumento de su actuación citan y trascriben sentencia emanada de la extinta Corte Suprema de Justicia Sala Política Administrativa, Especial Tributaria de fecha 05-04-1994, Sentencia dictada por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario Caso Corporación Venezolana de Televisión, C.A., (VENEVISION) de fecha 28-03-2000, Sentencia dictada del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de fecha 31-05-2000.

    De la Procedencia de la Compensación:

    Alegan que dentro de los supuestos para que proceda la compensación se encuentra la simultaneidad que no significa que las obligaciones hubiesen nacido en el mismo instante sino que las deudas coexistan, la homogeneidad ya que tienen el mismo objeto, es decir en ambos casos se trata de la obligación de dar sumas de dinero correspondientes a una obligación de naturaleza tributaria, liquidez, por cuanto se conoce exactamente el monto a pagar, exigibilidad referida a que no se trate de obligaciones a termino o condición suspensiva, reciprocidad es decir que las deudas deben existir simultáneamente entre las mismas personas, siendo acreedoras y deudoras al mismo tiempo una de la otra como el presente caso, la no prescripción requisito previsto en el articulo 46 del Código Orgánico Tributario es decir que no se trate de créditos prescritos en razón de que no hayan transcurridos los lapsos previstos en los articulo 51 y siguientes del código ejusdem.

    Finalmente aducen que su representada cumplió con todos lo requisitos para la procedencia de la compensación opuesta por su representada, a fin demostrar tal circunstancia por lo cual efectuaron una relación de las deudas y créditos de naturaleza tributaria causados para los ejercicios fiscales que van desde 01-01-1998 al 31-12-1998 y 01-01-1999 al 31-12-1999, los cuales discriminaron de la siguiente forma:

  2. -Declaración Definitiva de Rentas Nº 056939, presentada en fecha 29-03-1999, correspondiente al periodo fiscal 01-01-1998 al 31-12-1998, se reflejaron rebajas correspondientes al impuesto retenido por la cantidad de (Bs.4.698.131.484,00), rebajas que suman la cantidad de (Bs.4.767.770.123,00) objetada y que sumada a su vez con el crédito de impuesto a los Activos Empresariales determino un impuesto por compensar o reintegrar a su representada por la cantidad de (Bs. 4.858.865.356,00) .

  3. -Declaración Estimada de Rentas Nº 0098763, de fecha 30-06-1999, correspondiente al periodo fiscal 01-01-1999 al 31-12-1999, se causo un impuesto liquidable de (Bs.825.920.667,00), monto que fue parcialmente compensado con el excedente de impuesto sobre la renta causado en este mismo ejercicio por la cantidad de (Bs.4.767.770.123,00).

    Así mismo alegaron que aun cuando no forman parte de la controversia cabe señalar que el resto de la cuarta porción por la cantidad de Bs. (65.187.331,00), así como la quinta y sexta porción por un monto de 137.653.445,00), cada una de la declaración estimada del Impuesto Sobre la Renta correspondiente al ejercicio 01-01-1999 al 31-12-1999, fueron debidamente pagadas por su representada y a tal efecto se acompañan los quintiduplicados respectivos marcados A y B, para la quinta y sexta porción, quedando demostrado el pago de la cuarta con las pruebas documentales que cursan en autos.

    Así mismo señalan que el monto total del Impuesto sobre la Renta pagado en exceso por (Bs. 4.767.770.120,00), fue compensado con la primera, segunda, tercera y parte de la cuarta porción de la Declaración Estimada del Impuesto Sobre la Renta correspondiente al ejercicio fiscal 01-01-1999 al 31-12-1999, las tres primeras porciones por la cantidad de (Bs. 137.653.445,00), y la ultima de ellas (cuarta porcion) por (Bs.72.466.114,00), todo ello conforme a la providencia Nº MH-SENIAT-GRTICE-RC-DR-ARCD/99/148.

    La representación judicial de la contribuyente presento escrito de informes mediante el cual expone los mismos alegatos formulados en el libelo de las demanda.

  4. La administración tributaria en su escrito de Informes expuso:

    La Representación fiscal de la recurrente en su escrito de informes rechazo en primer lugar el alegato referido a la supuesta incompetencia de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales alegado por la recurrente, y al respecto señaló que en materia tributaria la competencia constituye un elemento esencial de validez del acto administrativo, cuya inobservancia lo vicia de nulidad, por lo tanto el órgano y los funcionarios que participan en el procedimiento constitutivo del acto determinativo del tributo deben guardar estricto cumplimiento de las normas y principios que la regulan.

    Así mismo señalo que según Gaceta Oficial Nº 35.680 de fecha 27-03-1995, la cual contiene la Resolución Nº 2802 de fecha 20-03-1995, dictada por el Ministró de Hacienda, contiene el Reglamento Interno del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), quien de conformidad con lo dispuesto en el en su articulo Nº 4, faculto al Superintendente Nacional Tributario para que distribuyera las competencias del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, basado en ello el Superintendente Nacional Tributario dictó la Resolución Nº 32 de fecha 24-03-1995, sobre la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT, la cual en su Capitulo IV “ De la Estructura Orgánica del Nivel Operativo, Capitulo de las Gerencias Regionales de Tributos Internos, dispone en su articulo 71, que el nivel operativo esta integrado por las Gerencias Regionales de Tributos Internos….” El articulo 72 dispone que “ para la eficiente administración atención y control especializado de los sujetos pasivos se crea la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital y potestades correspondientes para administrar los sujetos pasivos calificados en esa categoría”.

    Aclaran que la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital se encuentra dentro de la Estructura Organizacional del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT, como sus áreas funcionales dentro de las cuales se inserta el despacho del Gerente y la División de Sumario Administrativo.

    Igualmente alegan que en cuanto a la competencia del Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital para dictar Resoluciones de Sumario Administrativo se sustenta en el articulo 94 de la Resolución Nº 32 y el articulo 81 los cuales transcriben.

    Finalmente aducen que el acto administrativo impugnado no adolece del vicio de nulidad absoluta por cuanto el mismo fue dictado en ejercicio de las atribuciones conferidas en la Resolución Nº 2.802, emitido por un funcionario competente plenamente facultado por la Ley de Administración Central, desplegando sus efectos legales, que en rabón de lo antes expuesto solicitan a este tribunal desestime el referido alegato.

    En relación a la supuesta violación del procediendo legalmente establecido alegado por la recurrente, la representación de la Republica señalo que la Administración procedió a verificar la existencia, liquidez y exigibilidad del crédito fiscal, así como de la deuda tributaria a compensar por lo que la actividad administrativa consistió en verificar los datos contenidos en la declaración y el cumplimiento de las condiciones exigidas par que operara la compensación.

    Así mismo la representación fiscal aclaro que no se levanto el acta de reparo, ni se siguió el procedimiento de sumario administrativo previsto en el articulo 142 del Código Orgánico Tributario, por cuanto no se encontraba frente a ninguno de los supuestos establecidos en el citado articulo, así como no se infringieron las instrucciones administrativas aplicables, por cuanto de la revisión y análisis realizados a las normas contenidas se concluyo que solo la determinación de oficio practicada sobre base cierta o base presunta, es la que requiere del levantamiento del acta fiscal y la apertura del sumario administrativo, no siendo necesario en el procedimiento de verificación por tratarse de una comprobación de los datos aportados por el contribuyente en su declaración, por lo tanto solicitan se desestime el referido alegato. En apoyo de su actuación citaron las sentencias Nros. 174, 245 de fechas 14-03-1998 y 27-04-1989, dictadas por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, sentencia dictada por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 05-04-1994.

    En cuanto al vicio del falso supuesto invocado en la falsa interpretación de la norma contenida en el articulo 46 del Código Orgánico Tributario por considerar contradictorio que si la compensación opera de pleno derecho, en el momento mismo de la existencia simultanea de las dos deudas, se requiera el pronunciamiento administrativo previo que reconozca ese derecho, y que según criterio de la recurrente no se cumplió, al respecto, la representación fiscal considero que la administración tributaria si se pronuncio acerca de la existencia, liquidez y exigibilidad del crédito cuando señalo: “ analizada como ha sido la compensación opuesta por la contribuyente, y en virtud a que la duda tributaria se pretende compensar aun no esta determinada y no es liquida ni exigible, por cuanto como se indico ut supra, se estaría compensando un impuesto ya causado con otro que aun no es liquido ni exigible y que constituye solo una estimación del impuesto a pagar al final del ejercicio (…) siendo así la representación fiscal concluyo que efectivamente la administración interpretó y aplicó correctamente el referido articulo al declarar improcedente la compensación opuesta.

    Finalmente aducen que el pago de los anticipos comporta ciertamente una obligación para el contribuyente que queda sometido al cumplimiento de un deber formal de declarar y pagar un tributo anticipadamente, pero nada implica el cumplimiento de una obligación liquida y exigible, pues esas condiciones están sujetas a la determinación definitiva que se haga al finalizar el ejercicio.

    Que de conformidad a lo antes expuesto solicitan a este tribunal se desestime el alegato del falso supuesto y se declare improcedente la compensación opuesta por la recurrente toda vez que no se cumplen los supuestos requeridos en la Ley par que esta proceda.

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

    Este tribunal observó que el apoderado de la recurrente presentó con el escrito de promoción de pruebas las siguientes probanzas:

    1-. Quintuduplicado para el contribuyente de la Declaración Definitivas de Rentas y Pago para las personas jurídicas, comunidades y sociedades de personas incluyendo actividades de Hidrocarburos y Minas presentada en fecha 29-03-1999 Nº H-97 Nº 0569396 correspondiente al ejercicio fiscal 01-01-1998 al 31-12-1998 marcada con la letra “A” que riela al folio 100 del expediente judicial.

  5. -Quintuduplicado para el contribuyente de la Declaración Definitivas de Rentas y Pago para las personas jurídicas, comunidades y sociedades de personas incluyendo actividades de Hidrocarburos y Minas presentada en fecha 30-06-1999 Nº H-97 Nº 0098763 correspondiente al ejercicio fiscal 01-01-1999 al 31-12-1999 marcada con la letra “B” que riela al folio 101 del expediente judicial.

  6. -Copia con sello húmedo de la solicitud de compensación presentada por el Banco Mercantil C.A., Banco Universal en fecha 30-06-1999, identificada con el Nº 06060 marcada con la letra “C”, riela al folio 103 y 104 del expediente judicial.

  7. -Quintuduplicado para el contribuyente de la Planilla de Pago Nº H-98 Nº 0267711 de fecha 30-07-1999, correspondiente a la Segunda Porción de Impuesto sobre la Renta para el ejercicio 01-01-1999 al 31-12-1999 marcado con la letra “D” que rielan al folio 104 del expediente judicial.

  8. - Copia con sello húmedo de la Solicitud de Compensación presentada por el Banco Mercantil C.A., Banco Universal en fecha 30-07-1999, identificada con el Nº 07314 marcado con la letra E que riela al folio 106 del expediente judicial.

  9. - Quintuduplicado para el contribuyente de la Planilla de Pago Nº H-98 Nº 0267708 de fecha 11-08-1999, correspondiente a Tercera Porción de Impuesto Sobre la Renta para el ejercicio 01-01-1999 al 31-12-1999, marcado con la letra “F”, riela al folio 108 del expediente judicial.

  10. - Copia con sello húmedo de la Solicitud de compensación presentada por el Banco Mercantil C.A., Banco Universal en fecha 18-08-1999 identificada con el Nª 08053 marcada con la letra G, que riela al folio 109 del expediente judicial.

  11. - Quintuduplicado para la contribuyente de la Planilla de Pago Nº H-99 Nº 103611 de fecha 30-11-1999, correspondiente a la Cuarta Porción de Impuesto Sobre la Renta para el ejercicio 01-01-1999 al 31-12-1999. marcado con la letra H, riela al folio 111 del expediente judicial.

  12. - Quintuduplicado para la contribuyente de la Planilla de Pago Nº H-99 Nº 103610 de fecha 30-11-1999, correspondiente a la Cuarta Porción de Impuesto Sobre la Renta para el ejercicio 01-01-1999 al 31-12-1999. marcado con la letra I, riela al folio 112 del expediente judicial.

  13. - Copia con sello húmedo de la Solicitud de la Compensación presentada por el Banco Mercantil C.A., Banco Universal en fecha 30-09-1999, identificada con el Nª 9702 marcada con la letra J, que riela al folio 113 del expediente judicial.

    De la Administración Tributaria recurrida:

    El tribunal deja constancia que la representación fiscal no presento pruebas en el presente caso.

    No obstante este tribunal observó que la administración tributaria consigno el expediente administrativo constante de los siguientes folios:

    Copia certificada de la solicitud de compensación presentada por el Banco Mercantil C.A., Banco Universal en fecha 30-06-1999, identificada con el Nº 06060, riela al folio 194 y 195 del expediente judicial.

    Copia certificada de la Solicitud de Compensación presentada por el Banco Mercantil C.A., Banco Universal en fecha 30-07-1999, identificada con el Nº 07314 que riela al folio 196 del expediente judicial.

    Copia certificada de la Declaración Definitivas de Rentas y Pago para las personas jurídicas, comunidades y sociedades de personas incluyendo actividades de Hidrocarburos y Minas presentada en fecha 29-03-1999 Nº H-97 Nº 0569396 correspondiente al ejercicio fiscal 01-01-1998 al 31-12-1998, que riela al folio 198 del expediente judicial.

    Copia certificada de la Solicitud de compensación presentada por el Banco Mercantil C.A., Banco Universal en fecha 18-08-1999 identificada con el Nº 08053 marcada con la letra G, que riela al folio 202 del expediente judicial.

    Copia certificada de la Solicitud de la Compensación presentada por el Banco Mercantil C.A., Banco Universal en fecha 30-09-1999, identificada con el Nª 9702 marcada con la letra J, que riela al folio 206 del expediente judicial.

    Copia certificada de la Declaración Estimada de Rentas y Pago para las personas jurídicas, comunidades y sociedades de personas incluyendo actividades de Hidrocarburos y Minas presentada en fecha 30-06-1999 Nº H-97 Nº 0098763 correspondiente al ejercicio fiscal 01-01-1999 al 31-12-1999 que riela al folio 208 del expediente judicial.

    Copia certificada de los Estado de Cuenta pertenecientes a la contribuyente Banco Mercantil C.A., Banco Universal, de fecha 08-11-1999, los cuales rielan a los folios 209 al 234 del expediente judicial.

    Copia certificada del Informe Fiscal emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, identificada con las siglas MH-SENIAT-GRTICE-DR-ARCD/99/, que riela a los folios 235 al 238 del expediente judicial.

    Copia certificada de la P.A. emanada de la Gerencia Regional de Contribuyentes Especiales de la Región Capital identificada con las siglas MH-SENIAT-GRTICE-DR-ARCD/99/148 que riela a los folios 239 al 243 del expediente judicial.

    ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.

    De la Recurrente:

    En relación al Copias Certificadas de la Declaración Definitivas de Rentas y Pago para las personas jurídicas, comunidades y sociedades de personas incluyendo actividades de Hidrocarburos y Minas de fecha 29-03-1999 Nº H-97 Nº 0569396 correspondiente al ejercicio fiscal 01-01-1998 al 31-12-1998, Declaración Definitivas de Rentas y Pago para las personas jurídicas, comunidades y sociedades de personas incluyendo actividades de Hidrocarburos y Minas presentada en fecha 30-06-1999 Nº H-97 Nº 0098763 correspondiente al ejercicio fiscal 01-01-1999 al 31-12-1999, de la Planilla de Pago Nº H-98 Nº 0267711 de fecha 30-07-1999, correspondiente a la Segunda Porción de Impuesto Sobre la Renta para el ejercicio 01-01-1999 al 31-12-1999, de la Planilla de Pago Nº H-98 Nº 0267708 de fecha 11-08-1999, correspondiente a Tercera Porción de Impuesto Sobre la Renta para el ejercicio 01-01-1999 al 31-12-1999, de la Planilla de Pago Nº H-99 Nº 103611 de fecha 30-11-1999, correspondiente a la Cuarta Porción de Impuesto Sobre la Renta para el ejercicio 01-01-1999 al 31-12-1999, este Tribunal observó que los mismos son documentos administrativos emitidos por un funcionario público, que goza de autenticidad, por su naturaleza, pues su formación y autoría se puede imputar a un determinado funcionario, previo el cumplimiento de las formalidades legales acreditando tal acto como cierto y positivo; con fuerza probatoria plena, en los limites de la presunción de veracidad que las rodea, mientras no se pruebe lo contrario de conformidad a lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    En relación a la copia certificada de la Solicitud de Compensación presentada por el Banco Mercantil C.A., Banco Universal en fecha 30-07-1999, identificada con el Nº 07314, de la Solicitud de compensación presentada por el Banco Mercantil C.A., Banco Universal en fecha 18-08-1999 identificada con el Nº 08053, para la contribuyente de la Planilla de Pago Nº H-99 Nº 103610 de fecha 30-11-1999, correspondiente a la Cuarta Porción de Impuesto Sobre la Renta para el ejercicio 01-01-1999 al 31-12-1999, y de la Solicitud de la Compensación presentada por el Banco Mercantil C.A., Banco Universal en fecha 30-09-1999, identificada con el Nª 9702 marcada con la letra J, que riela al folio 113 del expediente judicial, este tribunal observo que las mismas son documentos privados emitidos por el Banco Mercantil, dichos documentos además no fueron desconocidos de ninguna forma por la parte demandada por lo que el tribunal reconoce su pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    De la Recurrida:

    En relación a las copias certificadas del expediente administrativo, considera esta juzgadora que en el procedimiento llevado en el expediente administrativo, estuvo apegado a derecho, su formación o autoría se puede imputar a un determinado funcionario, y se cumplieron las formalidades legales, por cuanto en toda su formación se respetó el derecho de la defensa que dispone la ley; todo lo cual le otorga fuerza probatoria plena, en los límites de la presunción de veracidad que lo rodea, mientras no se pruebe lo contrario.

    Con respecto a los instrumentos que lo contienen, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su jurisprudencia ha establecido que los instrumentos contentivos del Expediente Administrativo pertenecen a la categoría de “documentos administrativos” los cuales son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, cuyo contenido se considera fidedigno salvo prueba en contrario, resultando aplicables para su valoración las reglas contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio.

    PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA

    Motivación para decidir

    Como Punto Previo este Tribunal pasa a examinar los vicios de la supuesta incompetencia del funcionario que emano el acto administrativo impugnado y la supuesta ausencia del procedimiento legalmente establecido alegados por la recurrente:

    En cuanto al Vicio de Incompetencia:

    La representación de la recurrente alego que el Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital es manifiestamente incompetente para formular y confirmar reparos de conformidad con lo establecido en el articulo 19 numeral 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto el mismo actuó de conformidad con lo previsto en la Resolución Nº 031 de fecha 23 -02-1999, publicada en la Gaceta Oficial 36.651 de fecha 01-03-1999, conforme el cual Superintendente Nacional Tributario nombró al ciudadano J.A.A.G.R.d.T.I.d.C.E. de la Región Capital, facultado para ejecutar las atribuciones consagradas en los artículos 81,93 y 94 de la Resolución Nº 32 de fecha 24-03-1995, resolución que se encuentra viciada de nulidad absoluta por cuanto el Superintendente Nacional Tributario no era el funcionario competente para emitir dicha resolución, y señalan que como consecuencia de la nulidad absoluta de la misma mal podía el Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital ejercer validamente las facultades que le fueron otorgadas, contenidas en los artículos antes mencionados toda vez que la misma esta viciada de nulidad absoluta lo que acarrea por via de consecuencia la nulidad de los actos administrativos impugnados en el presente recurso.

    La Representación fiscal de la recurrente rechazo en primer lugar el alegato referido a la supuesta incompetencia de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales alegado por la recurrente, y al respecto señaló que en materia tributaria la competencia constituye un elemento esencial de validez del acto administrativo, cuya inobservancia lo vicia de nulidad, por lo tanto el órgano y los funcionarios que participan en el procedimiento constitutivo del acto determinativo del tributo deben guardar estricto cumplimiento de las normas y principios que la regulan.

    Así mismo señalaron que según Gaceta Oficial Nº 35.680 de fecha 27-03-1995, la cual contiene la Resolución Nº 2802 de fecha 20-03-1995, dictada por el Ministró de Hacienda, contiene el Reglamento Interno del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), quien de conformidad con lo dispuesto en el en su articulo Nº 4, faculto al Superintendente Nacional Tributario para que distribuyera las competencias del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, basado en ello el Superintendente Nacional Tributario dictó la Resolución Nº 32 de fecha 24-03-1995, sobre la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT, la cual en su Capitulo IV “ De la Estructura Orgánica del Nivel Operativo, Capitulo de las Gerencias Regionales de Tributos Internos, dispone en su articulo 71, que el nivel operativo esta integrado por las Gerencias Regionales de Tributos Internos….” El articulo 72 dispone que “ para la eficiente administración atención y control especializado de los sujetos pasivos se crea la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital y potestades correspondientes para administrar los sujetos pasivos calificados en esa categoría”.

    Aclaran que la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital se encuentra dentro de la Estructura Organizacional del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT, como su áreas funcionales dentro de las cuales se inserta el despacho del Gerente y la División de Sumario Administrativo, y que en cuanto a la competencia del Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital para dictar Resoluciones de Sumario Administrativo se sustenta en el articulo 94 de la Resolución Nº 32 y el articulo 81.

    Ahora bien respecto al alegato esgrimido por la recurrente sobre la supuesta incompetencia del funcionario quien emano el acto, considera este Tribunal conveniente recordar ciertos principios básicos que rigen la competencia:

    La competencia es la aptitud de obrar de las personas que actúan en el campo del derecho público, y particularmente de los sujetos del derecho administrativo. La competencia determina los límites entre los cuales pueden movilizarse los órganos de la administración pública.

    El Articulo 28 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos señala el principio de jerarquía de los órganos de la Administración Publica el cual prevé:

    ¨ Los órganos de la Administración Publica estarán jerárquicamente ordenados y relacionados de conformidad con la distribución vertical de atribuciones en niveles organizativos. Los órganos de inferior jerarquía estarán sometidos a la dirección, supervisión y control de los órganos superiores de la Administración Publica con competencia en la materia respectiva.

    Así mismo considera este tribunal analizar la normativa interna del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera Tributaria SENIAT, la cual dispone en sus artículos 71, 72, 81, 93 y 94 de la Resolución Nº 32 sobre las Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria lo siguiente:

    Artículo 71.- El nivel operativo lo conforman las Gerencias Regionales de Tributos Internos, los Sectores, las Unidades, las Gerencias de Aduanas Principales y las Aduanas Subalternas.

    Artículo 72.- Para la eficiente administración, atención y control especializado de los sujetos pasivos, se crea la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital; su sede será la ciudad de Caracas, y tendrá las competencias y potestades

    Artículo 81.- La Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, está integrada por el Área Metropolitana de Caracas, Distrito Federal y Estado Miranda; cuya sede será la ciudad de Caracas

    Parágrafo Único: Para los efectos de las Leyes Especiales y de esta Resolución, esta Gerencia se asimilará al concepto de Gerencia Regional de Tributos Internos

    Artículo 93: Las Gerencias Regionales de Tributos Internos tienen las siguientes funciones:

    1-. La aplicación de las normas y disposiciones que regulan las obligaciones y el procedimiento de la renta interna, los procesos de administración, recaudación, control, fiscalización, determinación, liquidación e inspección de los tributos nacionales dentro de la jurisdicción que corresponda, de acuerdo a la normativa vigente.

    Omissis….

    Así mismo el artículo 94 del mismo Reglamento señala:

    Artículo 94: Las Gerencias Regionales de Tributos Internos estarán a cargo de los Gerentes Regionales de Tributos Internos, quienes se asimilaran para los efectos correspondientes, a los Administradores de Rentas y de Inspectores Fiscales Generales de Hacienda….

    Por su parte la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo en sentencia dictada en fecha 30-05-2002, acoto lo siguiente:

    Este M.T. conociendo de un alegato similar al de autos, (sentencia N° 756 del 30/05/02, Sala Político-Administrativa, caso: Preparados Alimenticios Internacionales, C.A.) referido a la desaplicación de la Resolución N° 32, por ser ésta presuntamente inconstitucional, expresó lo siguiente:

    (…) la mencionada Resolución N° 32 fue emitida por el Superintendente Nacional Tributario, de conformidad con las atribuciones que para ello le confirió el Ministro de Hacienda (hoy Ministro de Finanzas) cuando dictó el Reglamento Interno del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), mediante Resolución N° 2.802 de fecha 20 de marzo de 1995, publicado en la Gaceta Oficial N° 35.680 de fecha 27 de marzo de 1995, donde se dictan en forma genérica normas de organización, facultándose al Superintendente para que organice técnica, administrativa, funcional, y financieramente el mencionado Servicio. De manera que la potestad del Superintendente en esta materia deviene de un conjunto de normas que le atribuyen competencia organizativa y funcional, inicialmente provenientes de los diversos decretos para desarrollar la potestad de organización administrativa, ha dictado el Presidente de la República en ejercicio del Poder Ejecutivo y de las leyes, reglamentos y resoluciones dictadas por el mencionado Ministerio en ejercicio de esa potestad organizacional administrativa.

    Por todo lo cual, esta Sala estima que la mencionada Resolución N° 32 no contraría directamente una norma constitucional, que amerite su desaplicación por inconstitucional, pues fue dictada -se repite- por mandato del Ministerio de Hacienda, en atención al Reglamento Orgánico de ese Ministerio, y es en razón de esa facultad que el funcionario (Superintendente) actúa y emite tal resolución, no vulnerándose norma alguna constitucional que haga procedente su desaplicación por inconstitucional mediante el control difuso, exigencia ésta de obligada observancia para que a los jueces, en general, le sea dado ejercer dicho control. Así se decide.(…)

    .

    Con fundamento en el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, considera esta Sala que la Resolución N° 32 de fecha 24 de marzo de 1995 no resulta inconstitucional, razón por la cual se concluye que no podía el a quo desaplicar para el caso de autos, ni declarar tal como lo hizo, que “(…) la actuación cumplida por el mencionado funcionario [Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT] adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, que por el presente recurso contencioso tributario se impugna, es absolutamente nula”. (Agregado de la Sala).

    Ahora bien del análisis realizado por este tribunal a las actas que conforman el presente expediente y de la sentencia enunciada resulta concluyente para esta sentenciadora la efectiva competencia del Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital para formular y confirmar reparos por cuanto su competencia se encuentra enmarcada dentro de la estructura del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, la cual a su vez le atribuye la competencia necesaria para actuar, por lo tanto se considera que los actos fueron dictados por una autoridad ampliamente facultada, y en consecuencia este tribunal considera improcedente el alegato de incompetencia invocado por la recurrente. Así se declara.

    En cuanto a la supuesta violación del procedimiento legalmente establecido.

    La representación judicial de la recurrente alego que del contenido de la Providencia impugnada se evidencio que la administración tributaria no efectuó la verificación tipificada en el articulo 46 del Código Orgánico Tributario, que objetó la compensación declarándola improcedente y ordeno cancelar los montos correspondientes sin que hubiese existido pronunciamiento alguno que permitiese a su representada exponer las razones y pruebas que le asistían para sostener la procedencia de la compensación, que se violo el procedimiento legalmente establecido por cuanto no actuó de conformidad con lo establecido en el Capitulo IV del Código Orgánico Tributario; referido a la determinación tributaria, es decir que ha debido proceder al levantamiento de un acta de conformidad con lo dispuesto en el articulo 144 del Código Orgánico Tributario; debidamente notificada en la cual se expusieran los motivos que a su criterio hicieron improcedente la solicitud de compensación opuesta o, en su defecto al menos abrir un procedimiento que permitiese a su representada ejercer su derecho a la defensa y al debido proceso el cual es de rango constitucional.

    Por su parte la Representación de la Republica señalo que la Administración procedió a verificar la existencia, liquidez y exigibilidad del crédito fiscal, así como de la deuda tributaria a compensar por lo que la actividad administrativa consistió en verificar los datos contenidos en la declaración y el cumplimiento de las condiciones exigidas para que operara la compensación.

    Así mismo la representación fiscal aclaro que no se levanto el acta de reparo, ni se siguió el procedimiento de sumario administrativo previsto en el articulo 142 del Código Orgánico Tributario, por cuanto no se encontraba frente a ninguno de los supuestos establecidos en el citado articulo, así como no se infringieron las instrucciones administrativas aplicables, por cuanto de la revisión y análisis realizados a las normas contenidas se concluyo que solo la determinación de oficio practicada sobre base cierta o base presunta, es la que requiere del levantamiento del acta fiscal y la apertura del sumario administrativo, no siendo necesario en el procedimiento de verificación por tratarse de una comprobación de los datos aportados por el contribuyente en su declaración, por lo tanto solicitan se desestime el referido alegato.

    Para decidir este Tribunal considera que para que proceda la compensación no es necesario que la Administración siga el procedimiento previsto en los artículos 142 y siguientes del Código Orgánico Tributario, pues esto solo procede en los supuestos de verificación de la exactitud de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y en los procedimientos de determinación de oficio de las obligaciones tributarias, por lo que no hay lugar a la apertura de un procedimiento administrativo, sino que se trata de una solicitud realizada por la recurrente en ejercicio de su derecho de petición, para que la Administración Tributaria reconozca su crédito fiscal y proceda a extinguir sus débitos fiscales hasta la concurrencia de la cantidad de crédito fiscal que exista a favor de la contribuyente.

    Igualmente este Tribunal observa que los artículos 46 y 47 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, no establecen la apertura del procedimiento sumario administrativo para tramitar las solicitudes de compensación, razón por el cual este Tribunal encuentra que no se hubo ninguna violación del procedimiento legalmente establecido por lo que desecha el alegato esgrimido por la recurrente. Así se decide

    Planteada la litis en los términos expuestos y decido el punto anterior este tribunal pasa a decidir sobre: verificar si en la resolución impugnada se incurrió en el vicio del falso supuesto de derecho por errónea interpretación del artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994, y verificar la procedencia de la compensación de los créditos fiscales producto del pago en exceso del Impuesto Sobre la Renta correspondiente al ejercicio económico finalizado el 31-12-1998, contra los debitos fiscales originado por pagos que le corresponde realizar conforme a la Declaración Estimada de Rentas del mismo impuesto.

    Para decidir este Tribunal observa:

    Alega la apoderada de la contribuyente que no existe norma legal alguna que establezca que la deuda tributaria no se pueda compensar por que, según se desprende de la Resolución impugnada, la declaración estimada no constituye en si misma el nacimiento de una deuda u obligación tributaria, sino que por el contrario los pagos que de ella pudieran generarse son solo anticipos a cuenta de la obligación que se causarla final del ejercicio.

    Continua alegando que en lo que se refiérela al rechazo de la compensación opuesta, sobre la base de que para su procedencia es necesaria la existencia de un pronunciamiento administrativo previo que reconozca el derecho, también incurre la Administración Tributaria en el vicio de falso supuesto, al efectuar una errónea interpretación del Articulo 46 del Código Orgánico Tributario.

    Igualmente expone que opuesta la compensación por el contribuyente, la administración tributaria debe, de acuerdo a las facultades legales que reconfiere el Código Orgánico Tributario, verificar la existencia, liquidez y exigibilidad del crédito y pronunciarse en

    Así mismo, observa el tribunal que de las actas que conforman el expediente Judicial la contribuyente mediante escritos signados con los números 06060, 07314, 008688, 9702, presentados ante la División de Tramitaciones de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, en fechas 30-06-99, 30-07-99, 18-08-99, 30-09-99, opuso al Fisco Nacional, la compensación de créditos fiscales originados por el pago en exceso de impuesto sobre la renta, correspondientes al ejercicio fiscal 01-01-1998 al 31 -12 - 1998, por la cantidad de Bs. 4.767.770.123,00 contra los montos de la primera, segunda, tercera y parte de la cuarta porción de la declaración estimada del Impuesto sobre la Renta correspondiente al ejercicio 01-01-1999 al 31 -12 – 1999, discriminada en la forma siguiente: Bs. 137.653.445,00 cada una de las tres primeras porciones, y Bs. 72.466.114,00 parte de la cuarta porción.

    Por su parte, la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales del SENIAT, a través de su P.N.. MH- SENIAT-GRTICE-DR-ARCD/99/148, supra identificada, declaró improcedentes las mencionadas solicitudes de compensación, al sostener primero, que si bien el sujeto pasivo del tributo puede oponer la compensación en cualquier momento su procedencia está supeditada a la existencia de un pronunciamiento administrativo previo que reconozca su derecho

    Igualmente sostiene su improcedencia porque “la declaración estimada no constituye en si misma el nacimiento de una deuda u obligación tributaria, sino que por lo contrario los pagos que de ella pudieran generarse son solo anticipos a cuenta de la obligación que surgirá o se causara al final del ejercicio que es en definitiva el momento en que surge la obligación pues es solo en este momento en que se precisa el monto del impuesto a pagar, es decir, es cuando el crédito se hace liquido y en consecuencia exigible por la administración Tributaria”.

    En razón de esta decisión, la Administración se abstuvo de pronunciarse acerca de la existencia y liquidez de los créditos fiscales objeto de la compensación, aduciendo que la verificación de los mismos corresponderá cuando sean procedentes futuras solicitudes de compensación que requiera interponer la contribuyente.

    En virtud de lo anterior, la Administración Tributaria ordenó la emisión de las planillas de liquidación por Bs.137.653.445,00 que corresponde a la primera segunda y tercera porción y la cantidad de Bs.72.466.114,00 correspondiente a la cuarta porción de la Declaración Estimada de Rentas del Ejercicio que finalizara el 31-12-99. Todo lo cual asciende a la cantidad de Bs. 485.426.449,00

    Ahora bien, a los fines de decidir sobre la litis planteada, considera este tribunal importante hacer referencia al criterio expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 01178 de fecha 1º de octubre de 2002 (Caso: DOMÍNGUEZ & CIA. CARACAS, S.A.):

    debe ahora la Sala pronunciarse acerca de la operatividad de la compensación conforme al artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso por razón del tiempo, no sin antes reseñar brevemente las reformas legislativas que en este particular se han producido, para lo cual se hace necesario transcribir lo pertinente de las mismas, así:

    Código Orgánico Tributario de 1982:

    Artículo 46.- La administración tributaria declarará, de oficio o a petición de parte, la compensación de los créditos líquidos y exigibles del contribuyente por concepto de tributos y sus accesorios, con las deudas tributarias igualmente líquidas y exigibles, referentes a períodos no prescritos, comenzando por los más antiguos y aunque provengan de distintos tributos, siempre que se trate del mismo sujeto activo.

    También son compensables los créditos por tributos con los que provengan de multas firmes, en las mismas condiciones establecidas en el encabezamiento de este artículo”. (Destacado de la Sala).

    Reforma del Código de 1992:

    Artículo 46 “La compensación extingue de pleno derecho y hasta su concurrencia, los créditos no prescritos, líquidos y exigibles del contribuyente por concepto de tributos, así como de intereses, multas, costas procesales y cualesquiera otros accesorios, con las deudas tributarias por los mismos conceptos, igualmente líquidas, exigibles y no prescritas, comenzando por los más antiguos, aunque provengan de distintos tributos y accesorios, siempre que se trate del mismo sujeto activo.

    El contribuyente o su cesionario podrán oponer la compensación en cualquier momento en que deban cumplir con la obligación de pagar tributos, intereses, multas, costas y otros accesorios o frente a cualquier reclamación administrativa o judicial de los mismos, sin necesidad de que exista un pronunciamiento administrativo previo que reconozca su derecho...” (Destacado de la Sala).

    Reforma del Código de 1994:

    Artículo 46.- La compensación extingue de pleno derecho y hasta su concurrencia, los créditos no prescritos, líquidos y exigibles del contribuyente por concepto de tributos, así como de intereses, multas, costas procesales y cualesquiera otros accesorios, con las deudas tributarias por los mismos conceptos, igualmente líquidas, exigibles y no prescritas, comenzando por los más antiguos, aunque provengan de distintos tributos y accesorios, siempre que se trate del mismo sujeto activo.

    El contribuyente o su cesionario podrán oponer la compensación en cualquier momento en que deban cumplir con la obligación de pagar tributos, intereses, multas, costas y otros accesorios o frente a cualquier reclamación administrativa o judicial de los mismos. En tales casos, la Administración Tributaria deberá proceder a verificar la existencia, liquidez y exigibilidad de dicho crédito y a pronunciarse sobre la procedencia o no de la compensación opuesta.....

    . (Destacado de la Sala).

    De las normativas parcialmente transcritas se evidencian las sucesivas variaciones en cuanto a la operatividad de la compensación, como modo de extinción de la obligación tributaria. En ese sentido, cabe señalar que con respecto al Código Orgánico Tributario de 1982, se presentó la discusión de si era necesaria la previa autorización de la Administración Tributaria, no obstante que dicha norma así no lo expresaba, y en relación a ello, la jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia, (sentencia No. 544, de fecha 05 de noviembre de 1991, caso Procesadora Occidente, C.A., y No. 132, de fecha 10 de junio de 1991, caso Serinel Ingenieros Consultores), interpretó reiteradamente su procedencia, sin necesidad de aceptación o autorización alguna de parte del órgano administrativo, siempre que se tratara de la existencia recíproca de débitos y créditos igualmente líquidos y exigibles, es decir, que le dio a la compensación opuesta por los contribuyentes efecto de pleno derecho, considerando su naturaleza legal como medio extintivo de obligaciones tributarias.

    En tanto que, a partir del Código en 1992, se estableció concretamente, que la compensación opuesta por los contribuyentes extingue sus obligaciones fiscales de pleno derecho, al consagrar en forma categórica tal efecto, cuando pautó que “El contribuyente o su cesionario podrán oponer la compensación en cualquier momento en que deban cumplir con la obligación de pagar tributos, intereses, multas, costas y otros accesorios o frente a cualquier reclamación administrativa o judicial de los mismos, sin necesidad de que exista un pronunciamiento administrativo previo que reconozca su derecho”.

    Sin embargo, el 25 de mayo de 1994, cuando se produce la segunda reforma del mencionado Código, se observa en su artículo 46, que dos fueron los cambios: se eliminó en el segundo aparte de dicho artículo la frase “sin necesidad de que exista un pronunciamiento administrativo previo que reconozca su derecho”, y se sustituyó por la expresión siguiente: “En tales casos, la Administración Tributaria deberá proceder a verificar la existencia, liquidez y exigibilidad de dicho crédito y a pronunciarse sobre la procedencia o no de la compensación opuesta”.

    En este sentido, el codificador del 94 dejó expresamente indicada, la necesaria intervención de la Administración Tributaria a fin de verificar la existencia, liquidez y exigibilidad del crédito, y de pronunciarse sobre la procedencia o no de la compensación opuesta

    .

    Del mismo modo es importante analizar el artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable en razón del tiempo, el cual dispone:

    Articulo 46:

    La compensación extingue de pleno derecho y hasta su concurrencia, los créditos no prescritos, líquidos y exigibles del contribuyente por concepto de tributos, así como de intereses, multas, costas procesales y cualesquiera otros accesorios, con las deudas tributarias por los mismos conceptos, igualmente líquidas, exigibles y no prescritas, comenzando por los más antiguos, aunque provengan de distintos tributos y accesorios, siempre que se trate del mismo sujeto activo.

    El contribuyente o su cesionario podrán oponer la compensación en cualquier momento en que deban cumplir con la obligación de pagar tributos, intereses, multas, costas y otros accesorios o frente a cualquier reclamación administrativa o judicial de los mismos. En tales casos, la Administración Tributaria deberá proceder a verificar la existencia, liquidez y exigibilidad de dicho crédito y a pronunciarse sobre la procedencia o no de la compensación opuesta. Por su parte, la Administración podrá oponer la compensación, frente al contribuyente, responsable o cesionario, a fin de extinguir, bajo las mismas condiciones, cualesquiera créditos invocados por ellos. En ambos casos, contra la decisión administrativa procederán los recursos consagrados en este Código.

    Parágrafo Primero.-

    La compensación no será oponible salvo disposición en contrario, en los impuestos indirectos, cuya estructura y traslación prevea la figura del denominado crédito fiscal.

    Parágrafo Segundo.-

    En los casos de impuestos indirectos, cuyas normas prevean la devolución del impuesto, por la exportación de bienes muebles o prestación de servicios, la compensación sólo será oponible previa autorización de la Administración Tributaria.

    De la sentencia invocada se observa que ha sido criterio reiterado de la Sala Político Administrativa de nuestro m.t., el cual comparte esta sentenciadora, la necesaria intervención de la Administración Tributaria a fin de verificar la existencia liquidez y exigibilidad del crédito, y de pronunciarse sobre la procedencia o no de la compensación opuesta, conforme a la interpretación dada al artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable en razón del tiempo.

    Siguiendo este orden de ideas, observa el tribunal que la contribuyente, tal como lo establece la norma en referencia (artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994) mediante escritos signados con los números 06060, 07314, 008688, 9702, presentados ante la División de Tramitaciones de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, en fechas 30-06-99, 30-07-99, 18-08-99, 30-09-99, opuso al Fisco Nacional, la compensación de créditos fiscales originados por el pago en exceso de impuesto sobre la renta, correspondientes al ejercicio fiscal 01-01-1998 al 31 -12 - 1998, por la cantidad de Bs. 4.767.770.123,00 contra los montos de la primera, segunda, tercera y parte de la cuarta porción de la declaración estimada del Impuesto sobre la Renta correspondiente al ejercicio 01-01-1999 al 31 -12 – 1999, discriminada en la forma siguiente: Bs. 137.653.445,00 cada una de las tres primeras porciones, y Bs. 72.466.114,00 parte de la cuarta porción como se advierte de las cuatro (4) comunicaciones enviadas, y recibidas por la División de Tramitaciones de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, las cuales corren a los folios 51 al 60 del expediente judicial, de la declaración de Impuesto Sobre la Renta No 0100341754-5 presentada ante la respectiva administración el 23 de marzo de 1999 correspondiente al ejercicio fiscal 01-01-98 al 31-12-98 (folio 198).

    En este contexto, y de acuerdo a lo previsto por la normativa descrita y de la sentencia enunciada, la Administración Tributaria una vez invocada la compensación por el contribuyente, debe verificar la existencia, liquidez y exigibilidad de los créditos que se pretendan oponer en compensación, para determinar la procedencia de la misma, en virtud de que pudiera, en algunos casos, no existir los créditos fiscales invocados, que los mismos no fueran líquidos y exigibles, o podrían tratase de créditos no sujetos a compensar.

    A este respecto observa el tribunal que la administración tributaria limito el análisis y decisión de la solicitud de la compensación solo a rechazarla, indicando:

    la declaración estimada no constituye en si misma el nacimiento de una deuda u obligación tributaria, sino que por lo contrario los pagos que de ella pudieran generarse son solo anticipos a cuenta de la obligación que surgirá o se causara al final del ejercicio que es en definitiva el momento en que surge la obligación pues es solo en este momento en que se precisa el monto del impuesto a pagar, es decir, es cuando el crédito se hace liquido y en consecuencia exigible por la administración Tributaria

    . (Folio 43)

    Igualmente sostiene que

    En cuanto a la existencia y liquidez de los créditos fiscales sobre los cuales se funda el petitorio de la compensación, esta Gerencia se abstiene de emitir pronunciamiento alguno, de manera que la verificación de los mismos corresponderá cuando sean procedentes futuras solicitudes de compensación que requiera interponer la contribuyente.

    (Folio 45).

    Visto lo anterior y tal como se desprende de las actas del expediente Judicial bien pudo la Administración Tributaria verificar y pronunciarse en torno a la existencia, liquidez y exigibilidad de los créditos que le fueron opuestos, y no abstenerse de pronunciarse como lo estableció en la resolución impugnada, desatendiendo de esta forma el mandato expreso contenido en el segundo aparte del citado artículo 46 eiusdem, cuando omitió verificar oportunamente la existencia, liquidez y exigibilidad de los créditos fiscales opuestos en compensación por la contribuyente, quedando demostrado que la Administración Tributaria erró en la interpretación que hiciera del articulo 46 del Código Orgánico Tributario del 1994 aplicable en razón del tiempo. Así se declara.

    Ahora bien, observa el tribunal que la administración tributaria expone en la resolución impugnada que “la declaración estimada no constituye en si misma el nacimiento de una deuda u obligación tributaria, sino que por lo contrario los pagos que de ella pudieran generarse son solo anticipos a cuenta de la obligación que surgirá o se causara al final del ejercicio que es en definitiva el momento en que surge la obligación” a este respecto considera el Tribunal que de la naturaleza que tienen las obligaciones derivadas de las estimaciones de Impuesto Sobre la Renta se puede observar que cada uno de estos pagos anticipados, calculados conforme a la Ley que los rige y su Reglamento, tienen una oportunidad para su pago, pago que debe hacerse en moneda de curso legal o que puede dicha obligación extinguirse por los medios establecidos en el Código Orgánico Tributario, en otras palabras dichos adelantos constituyen una deuda tributaria líquida y exigible que puede ser intimada o demandada por la Administración en caso de omisión en los pagos por parte del contribuyente, por cuanto se sabe su cuantía y momento de pago, es decir es una deuda líquida y exigible, en consecuencia los anticipos constituyen obligaciones tributarias líquidas por cuanto la misma norma establece el quantum del anticipo a pagar es decir está plenamente determinado por el monto del impuesto causado en el ejercicio inmediato anterior (articulo 74 de la Ley de Impuesto sobre la Renta) y de exigibles, por cuanto no se trata de obligaciones sometidas a termino o condición suspensiva. Así se declara.

    En cuanto a la procedencia de la compensación solicitada se desprende del artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable en razón del tiempo previamente trascrito, los supuestos de procedencia para que la compensación opere, a saber, en primer lugar se puede oponer esta figura de extinción de obligaciones cuando las deudas no estén prescritas con base a los plazos establecidos en el propio Código Orgánico Tributario. En segundo lugar tales créditos deben ser ciertos, líquidos y exigibles.

    Vistas las actas procesales que conforman el presente expediente, pudo constatar esta juzgadora que la representación de la contribuyente pretendió compensar un excedente de créditos fiscales originados por el pago en exceso del impuesto sobre la renta causado en los ejercicios gravables de los años 01-01-1998 al 31-12-1998, por las sumas de Bs. 4.767.770.123,00, contra los montos de la primera, segunda, tercera y parte de la cuarta porción de la declaración estimada del Impuesto sobre la Renta correspondiente al ejercicio 01-01-1999 al 31 -12 – 1999, discriminada en la forma siguiente: Bs. 137.653.445,00 cada una de las tres primeras porciones, y Bs. 72.466.114,00 parte de la cuarta porción; sin embargo, dicha recurrente no aportó a los autos suficientes instrumentos probatorios conforme al cual pudiera concluirse con claridad y certeza la necesaria existencia de los créditos fiscales a los que hace referencia la apoderada judicial de la contribuyente.

    En razón de lo anterior, juzga esta sentenciadora que respecto al caso concreto le resulta imposible verificar con certeza y precisión la existencia, liquidez y exigibilidad de los aludidos créditos fiscales opuestos en compensación por la Sociedad Mercantil Contribuyente BANCO MERCANTIL C.A BANCO UNIVERSAL, a cuyo efecto se ordena a la Administración Tributaria que, en ejercicio y cumplimiento de sus facultades y deberes, y tomando en cuenta la declaratoria de este tribunal respecto a la exigibilidad y liquides de los anticipos resultantes de la declaración estimada, proceda a la inmediata verificación en sus archivos de los requerimientos legales dispuestos respecto a dichos créditos en el artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable en razón del tiempo, luego de lo cual podrá la Administración Tributaria declarar por acto expreso la procedencia o improcedencia de la compensación solicitada. Así se declara.

    DECISION

    Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, y por las razones que han sido expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la ciudadana: E.D., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, Abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 21.057, procediendo con el carácter de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL C.A BANCO UNIVERSAL, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha 03 de abril de 1925, bajo el No 123, inscrita en el Registro de Información Fiscal No J-00002961-0, en contra de la Providencia Nº MH-SENIAT-GRTI-DR-ARCD/99/148 de fecha 01-12-1999, emanada del ciudadano Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT. En consecuencia:

PRIMERO

se declara la nulidad del acto administrativo contenido en la P.A. Nº MH-SENIAT-GRTI-DR-ARCD/99/148 de fecha 01-12-1999, dictada a cargo de la sociedad mercantil contribuyente BANCO MERCANTIL C.A BANCO UNIVERSAL, por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital. SENIAT.

SEGUNDO

En cuanto a la existencia, liquidez y exigibilidad de los créditos fiscales opuestos en compensación por la sociedad mercantil contribuyente BANCO MERCANTIL C.A BANCO UNIVERSAL, se ORDENA a la Administración Tributaria la inmediata verificación de los requerimientos a tales efectos dispuestos en el artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994 aplicable en razón del tiempo.

TERCERO no hay condenatoria en constas por cuanto ninguna de las partes resulto totalmente vencidas.

CUARTO

De conformidad con el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República notifíquese la presente decisión a la Procuradora General de la República, y de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, al Contralor General de la República. Líbrense oficios.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008). Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Jueza Superior Titular

Dra. D.I.G.A..

La Secretaria Titular

Abg. M.M.C..

En la fecha de hoy, veintisiete (27) de mayo de dos mil ocho (2008), se publicó la anterior sentencia a las doce del medio día (12:00 m.)

La Secretaria Titular

Abg. M.M.C..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR