Decisión nº 2248 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 18 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteHelen Nava de Urdaneta
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE No: 42.300

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A, Banco Universal, domiciliada en la Ciudad de Caracas, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevó el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha 03 de Abril de 1925, bajo el No. 123, y cuyos actuales Estatutos Sociales, modificados y refundidos en un solo texto, y constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 04 de Marzo de 2002, bajo el No. 77, Tomo 32-A Pro, según se evidencia del poder otorgado por ante la Notaria Pública Décima Octava de Caracas, en fecha 29 de Septiembre de 1994, anotado bajo el No. 88, Tomo 122, de los libros respectivos.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio B.G., D.G., E.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 55.394, 90.591, 98.651.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano A.L. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.496.407, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo y la Sociedad Mercantil ALPER C.A., domiciliada en la ciudad de Valera Estado Trujillo, constituida ante documento inserto en el Registro de comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de enero de mil novecientos setenta y tres (1973), bajo el No. 5, tomo 118.

APODERADO JUDICIAL: Defensora Ad- Litem M.G. inscrita en el inpreabogado bajo el No. 47.786.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION.

FECHA DE ENTRADA: Admitida en fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil cuatro (2004).

I

NARRATIVA

Este Tribunal le dio entrada y curso de Ley a la presente demanda en fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil cuatro (2004).

En fecha nueve (09) de enero de dos mil siete (2007), la Secretaria de este Tribunal, dejó Constancia de haberse dado cumplimiento a los requisitos legales establecidos en la norma, en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Este Juzgado designó a la ciudadana M.G. como defensora Ad- litem en el proceso, la cual se juramentó ante este Tribunal en fecha quince (15) de mayo de dos mil siete (2007).

La Defensora Ad- litem designada en la causa, se dio por citada en el proceso, en fecha veintiocho (28) de junio de dos mil siete (2007).

En fecha diecisiete (17) de julio de dos mil siete (2007), la defensora ad litem de la parte demandada, presentó escrito de contestación de demanda.

La apoderada judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas en el proceso, en fecha dos (02) de agosto de dos mil siete (2007).

En fecha catorce (14) de agosto de dos mil siete (2007), la defensora ad litem de la parte demandada en el proceso, presentó escrito de promoción de pruebas en la causa.

La apoderada Judicial de la parte actora presentó nuevamente en el proceso escrito de promoción de pruebas en la causa, en fecha veinticinco (25) de agosto de dos mil siete (2007).

Este Tribunal, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas en el proceso, en fecha tres (03) de octubre de dos mil siete (2007).

Este Juzgado se avocó al conocimiento de la presente causa en fecha nueve (09) de febrero de dos mil nueve (2009).

II

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA

Alega la parte actora que en fecha treinta (30) de mayo de dos mil dos (2002), la parte demandada en la presente causa, actuando en nombre de su representada libró o emitió en nombre de su representada un pagaré distinguido con el No. 81903004, en virtud del cual se obligó a pagar a la parte actora, en fecha veintiocho (28) de agosto de dos mil dos (2002).

Afirma la parte actora, que la cantidad condenada a pagar se encuentra sujeta a un régimen de tasa variable de intereses, los cuales serían calculados al inicio de cada período de siete (07) días a la tasa referencial mercantil que estuviere vigente para el momento, que los referidos intereses deberían ser pagados por períodos vencidos de noventa (90) días, y en caso de mora en el pago de la obligación, la tasa de interés aplicable sería la resultante de sumarle un tres por ciento (3%) adicional a la tasa referencial mercantil.

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA

La defensora Ad- Litem de la parte demandada, negó, rechazó y contradijo la existencia de un pagaré, a razón del cual se adeude una cantidad de dinero a la parte actora por parte de su representada, y que se generen del mismo interés.

Negó, rechazó y contradijo que su representada adeude la cantidad, pretendida por la actora, se adeudada por su representada, y afirmó que no existe deuda alguna.

III

PRUEBAS APORTADAS A LA CAUSA

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

  1. - Se invocó el merito favorable de las actas.

    Con respecto a esta promoción, esta Juzgadora señala que tal argumento no constituye en sí un medio probatorio, ya que al invocar el mismo se solicita la aplicación de principios procesales, tales como el principio de Concentración Procesal y Comunidad de la Prueba, principios estos que a pesar de no ser invocados por las partes en cualquier juicio, deben ser aplicados de oficio por el juez al momento de valorar las pruebas como tal, otorgándole eficacia a favor de quien señale el resultado de la misma, indistintamente de quien la haya promovido en el juicio, es así como en todo caso, que el mérito que se desprende de las actas procesales, de la valoración de las pruebas entre sí, arrojan valor probatorio en beneficio de la parte favorecida en esta causa. Esta valoración se encuentra sustentada por jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-12-2004 con Ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo. Sentencia No.- 1633. Así se declara.

    DOCUMENTALES

  2. - Documento original de pagaré, suscrito por el ciudadano A.L., actuando en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil ALPER, C.A., para ser pagado en fecha veintiocho (28) de agosto de dos mil dos (2002), a favor del Banco Mercantil, C.A, BANCO UNIVERSAL.

    En cuanto al medio de prueba anteriormente descrito esta Juzgadora entra a su análisis y valoración y determina que el mismo es pertinente en la presente causa, ya que es tendiente a esclarecer los hechos controvertidos planteados en el proceso, y es el documento fundante de la acción, a partir del cual se determinan las condiciones y estipulaciones suscritas por las partes, por lo que estando de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se le otorga todo su valor probatorio en el proceso. Así Se Valora.

    INFORME

  3. - Informe emitido por el Comité de Finanzas, de fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil siete (2007), en el cual consta documento inscrito por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Federal, de fecha diecinueve (19) de julio de mil novecientos ochenta y nueve (1989), bajo el No. 21, Tomo 10, Protocolo 3°, celebradas entre el ocho (08) de octubre de dos mil dos (2002) y el veintisiete (27) de mayo de dos mil tres (2003).

    En cuanto al medio de prueba anteriormente descrito, es pertinente en la causa, y esta de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento, por lo que se le otorga todo su valor probatorio en el proceso. Así Se Valora.

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

  4. - Se invocó el merito favorable de las actas.

    Con respecto a esta promoción, esta Juzgadora señala que tal argumento no constituye en sí un medio probatorio, ya que al invocar el mismo se solicita la aplicación de principios procesales, tales como el principio de Concentración Procesal y Comunidad de la Prueba, principios estos que a pesar de no ser invocados por las partes en cualquier juicio, deben ser aplicados de oficio por el juez al momento de valorar las pruebas como tal, otorgándole eficacia a favor de quien señale el resultado de la misma, indistintamente de quien la haya promovido en el juicio, es así como en todo caso, que el mérito que se desprende de las actas procesales, de la valoración de las pruebas entre sí, arrojan valor probatorio en beneficio de la parte favorecida en esta causa. Esta valoración se encuentra sustentada por jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-12-2004 con Ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo. Sentencia No.- 1633. Así se declara.

    III

    MOTIVACION

    Ahora bien, estimadas como fueron las pruebas promovidas en el presente juicio, corresponde motivar el presente fallo y para ello esta sentenciadora toma como fundamento los argumentos doctrinales y jurisprudenciales explanados a continuación:

    En la presente causa se verifica que el procedimiento intentado es el de Cobro de Bolívares, por la vía del procedimiento ordinario, el cual se encuentra establecido en la norma venezolana, dicho procedimiento fue debidamente propuesto y admitido por este Tribunal.

    En cuanto a la norma venezolana se encuentra establecido en el artículo 486 del Código de Comercio lo siguiente referido a los pagarés:

    Art. 486 CCO: Los pagarés o vale a la orden entre comerciantes o por actos de comercio por parte del obligado, deben contener:

    La fecha.

    La cantidad.

    La época de su pago.

    La persona a quien o a cuya orden deben pagarse.

    La exposición de si son por valor recibido y en qué especie o por valor en cuenta.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 487 del Código de Comercio son aplicable a los pagares a la orden las disposiciones acerca de las letras de cambio sobre: Los plazos en que vencen, el endoso, el aval, el pago, el pago por intervención, el protesto, la prescripción.

    Esta Juzgadora comparte el criterio actualmente reiterado de la antigua Corte Suprema de Justicia, en el cual señaló como reglas que conforman la carga de la prueba las siguientes:

    En la obra “De la Prueba en Derecho” de A.R.A. se dejó establecido las tres (3) reglas que informan la carga de la prueba, a saber:

    a) Onus probandi incumbit actori, o sea que al demandante le incumbe el deber de probar los hechos en que funda su acción; b) Reus, in excipiendo, fit actor, o sea, que el demandado, cuando se excepciona o se defiende, se convierte en demandante para el efecto de tener que probar a su turno los hechos en que funda su defensa; y c) Actore non probante, reus absolvitur, es decir, que el demandado ha de ser absuelto de los cargos o acción del demandante, si éste no logró en el proceso probar los hechos constitutivos de su demanda…

    El Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento; y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá, por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica. (Sentencia No.400 de fecha 27 de septiembre de 1995 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. A.R., tomada de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Dr. O.R.P.T., Agosto Septiembre 1995, Tomo 8-9, págs. 304 y sig.).

    Ahora bien, con relación al documento privado presentado como fundante de la acción, el Tribunal Supremo de Justicia ha fijado posición al respecto. No obstante, considera esta juzgadora oportuno el momento para analizar el contenido de la siguiente norma civil adjetiva y al efecto tenemos:

    El Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 444 lo siguiente:

    La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento

    . (Negrillas del Tribunal).

    Con relación a este instrumento mercantil, el Dr. E.C.B., en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil reseña que la letra de cambio es un título de crédito, formal y completo, el cual contiene la obligación de pagar una cantidad determinada sin contraprestación, se debe cancelar en la época y lugar indicados. Puede decirse que la letra de cambio es una especie de carta con unos requisitos formales que deben existir para su creación, es expedida y firmada por una persona denominada librador, recibe este nombre porque es quien libra o expide el documento.

    En el presente caso, se trata de un pagaré comercial emitido cumpliendo con los requisitos expuesto Ut Supra, los cuales se encuentran contenidos en el artículo 486 del Código de Comercio, y de acuerdo a lo citado anteriormente deriva que son aplicables las normas establecidas para la letra de cambio al presente pagare.

    Ahora bien, habiendo analizado el pagaré y habiéndose verificado que el mismo cumple con los requisitos legales para su validez, y siendo que en la etapa probatoria la parte demandada no aportó elementos suficientes para desvirtuar la veracidad del instrumento fundante de la acción, así mismo se determinó que el referido pagaré esta efectivamente de plazo vencido, por lo que esta Sentenciadora considera que el cumplimiento de dicha obligación contenida en el pagaré objeto del presente litigio es totalmente exigible. Así Se Decide.

    IV

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Con Lugar la demanda que por Cobro de Bolívares por Intimación propusiere la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A, Banco Universal, domiciliada en la Ciudad de Caracas, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevó el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha 03 de Abril de 1925, bajo el No. 123, y cuyos actuales Estatutos Sociales, modificados y refundidos en un solo texto, y constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 04 de Marzo de 2002, bajo el No. 77, Tomo 32-A Pro, según se evidencia del poder otorgado por ante la Notaria Pública Décima Octava de Caracas, en fecha 29 de Septiembre de 1994, anotado bajo el No. 88, Tomo 122, de los libros respectivos., contra el Ciudadano A.L. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.496.407, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo y la Sociedad Mercantil ALPER C.A., domiciliada en la ciudad de Valera Estado Trujillo, constituida ante documento inserto en el Registro de comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de enero de mil novecientos setenta y tres (1973), bajo el No. 5, tomo 118. En consecuencia este Tribunal condena a la parte demandada al pago de la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000), por concepto de capital demandado correspondiente al pagaré descrito, ahora bien en cuanto al calculo de los intereses moratorios devengados, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y conjuntamente se realice la corrección monetaria hasta la fecha de la presente resolución. Así Se Decide.

    Se deja constancia que los abogados en ejercicio B.G., D.G., E.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 55.394, 90.591, 98.651., actuaron en representación de la parte actora y la abogada en ejercicio Defensora Ad- Litem M.G. inscrita en el inpreabogado bajo el No. 47.786., actuó en representación de la parte demandada.

    Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

    Déjese copia certificada de la Sentencia por Secretaría, conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

    LA JUEZA

    Abog. H.N.d.U. (MSc)

    LA SECRETARIA

    ABOG. LAURIBEL RONDON ROMERO.

    En la misma fecha, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No.2.215.

    LA SECRETARIA.

    Mvdp/Hndu

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