Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 10 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteOscar Rivero
ProcedimientoCobro De Bolívares Via Intimatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, diez de marzo de dos mil quince

204º y 156º

ASUNTO: KP02-M-2012-000308

PARTE ACTORA: Banco MERCANTIL, C.A. Banco Universal, con domicilio en la ciudad de Caracas, originalmente inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 03 de abril de 1925, bajo el N° 123, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 28 de septiembre de 2011, anotado bajo el N° 46 Tomo 203-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: J.L.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 2.287.

PARTE DEMANDADA: GIACINTO VINCENSO RUSSO YEPEZ, y R.H.T.d.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.963.520 y 10.963.383, respectivamente en su condición de deudores principales y al ciudadano F.L.C.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 10.123.223, en su condición de avalista, y fiador solidario y principal pagador.

DEFENSOR AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: I.D.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 131.370.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Vía intimación)

SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de cobro de bolívares, interpuesto por la representación judicial de la parte actora, ya identificada, en el que expone como fundamento de su pretensión que su representada concedió dos prestamos a los ciudadanos Giacinto Russo y R.T., especificados así: A) El día 31 de enero de 2011, por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (500.000,00 Bs.), que debería ser pagado en fecha 01/05/2011, B) El día 22 de noviembre de 2010, los demandados, antes identificados, recibieron otro préstamo a intereses por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (500.000,00 Bs.), que debería ser pagado en fecha 20/02/2011. Que ambos pagarés deberían ser pagados sin aviso ni protesto, y contenida dicha obligación a la orden debidamente aceptada por los deudores. Que se convino que los préstamos concedidos devengarían intereses a la tasa fijada del 24 % anual pagadero por periodos de treinta días continuos. Que en caso de mora los deudores pagarían un 3% anual sumado a la tasa fija establecida. Que se convino que todos los gastos de emisión de los referidos pagarés serian cancelados por los deudores, los cuales declararon expresamente en los pagarés recibidos por ellos así como también el avalista y fiador que aceptaban sin objeción ni reparo alguno las consecuencias jurídicas de los mencionados instrumentos financieros. Que ambos pagares tenían como destino legitimas operaciones de carácter mercantil. Que a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones contraídas por los deudores, en virtud de los pagarés antes descritos, el ciudadano F.L.C.C., se constituyó en avalista, fiador solidario y principal pagador, sin limitación alguna a favor del banco. Que los deudores mantienen con el banco las siguientes obligaciones: 1) Del pagaré emitido en fecha 31/01/2011 adeudan un saldo de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (250.000,00 Bs.), a la fecha; 2) Del pagaré emitido en fecha 22/11/2010 adeudan un saldo de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLIVARES (125.000,00 Bs.), a la fecha. Que a pesar de haber realizado gestiones ante los deudores y el avalista-fiador, fue imposible el pago de dichas obligaciones, razón por la cual acude a fin de demandar a los ciudadanos GIACINTO VINCENSO RUSSO YEPEZ, y R.H.T.d.R., en su condición de deudores principales y al ciudadano F.L.C.C., en su condición de avalista, y fiador solidario y principal pagador, para que paguen a su representada o a ello sean obligados por el Tribunal, las siguientes cantidades: 1) Del pagare emitido el 31 de enero de 2011, el saldo capital: DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (250.000,00 Bs.), los intereses ordinarios y de mora por la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CONCUENTA BOLIVARES (39.750,00 Bs), calculados desde el 27 de octubre de 2011 al 26 de mayo de 2012, a las tasas antes especificadas así: a) Intereses Ordinarios: TREINTA Y CINCO MIL TRECIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (35.333,33 Bs.), b) Intereses de Mora: CUATRO MIL CUATROCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (4.416,67 BS), lo que totaliza la suma de DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (289.750,00 Bs); 2) Del pagare emitido el 22 de noviembre de 2010, el saldo de capital por CIENTO VEINTICINCO MIL BOLIVARES (125.000,00 Bs.), y por concepto de intereses ordinarios la cantidad de QUINCE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (15.583,33 Bs), y por concepto de intereses de mora la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (1.947,92 Bs.), que totalizan la cantidad de DIECISIETE MIL QUINIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (17.531,25 Bs), ambas cantidades a las tasas convenidas desde el 21 de noviembre de 2011 al 26 de mayo de 2012, lo que totaliza CIENTO CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (142.531,25 Bs); 3) El pago de intereses ordinarios y moratorios que les hubiesen causados desde las ultimas fechas referidas hasta el día del pago total; 4) Los pagos en que se incurriere durante el juicio, establecidos en el Código de Procedimiento Civil, calculados al 25% del valor de la demanda. Solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el siguiente inmueble: Una parcela de terreno y la vivienda unifamiliar tipo Town House sobre ella construida, distinguida con el N° C-18 y Código Catastral N° 13-05-01-05-21-05-18, el cual forma parte del Conjunto Residencial “CAÑAVERAL PLAZA”, ubicado en la Calle 20 entre Carreras 7 y 8 de la ciudad de El Tocuyo, N° Castral 13-05-01-05-21-05, Parroquia Bolívar, Municipio Morán del Estado Lara; con una superficie aproximada de OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON TREINTA DECIMETROS CUADRADOS (83,30 M2), y sus medidas y linderos particulares son: SURESTE: Colinda con F.V. y G.C., mide 5.325 mts; NOROESTE: Colinda con Calle Principal del Urbanismo, mide 4.075 mts; y con el puesto de estacionamiento opcional C, mide 1,25 mts; NORESTE: Colinda con la parcela C-17, mide 11,94 mts y con el puesto de estacionamiento opcional C, mide 5.00 mts; SUROESTE: Colinda con la Parcela C-19, mide 16,67 mts. El referido inmueble le pertenece al ciudadano F.L.C.C., conforme al documento registrado en la oficina de Registro Publico del Municipio Moran del Estado Lara, el 7 de septiembre de 2011, bajo el N° 2011-155, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 358.11.4.1.617 y correspondiente al libro de folio real del año 2011. Estimó la demanda en la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (432.281,25 Bs), equivalentes a 4.803,125 Unidades Tributarias (U.T).

En fecha 01 de agosto de 2012, se admitió la presente demanda, se decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble antes descrito, perteneciente al avalista, fiador solidario y principal pagador.

En fecha 04 de diciembre de 2012, los Ciudadanos Giancinto Vicenzio Russo Yepez y R.H.T.d.R., otorgaron poder apud-acta a los abogados A.W.R., A.J.R.C. y D.E.R.D..

En fecha 12 de diciembre de 2012, los referidos co-demandados presentaron escrito de oposición a decreto intimatorio y solicitaron la perención breve de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 17 de diciembre de 2012, se dictó auto mediante el cual se negó la solicitud de perención breve, el cual fue apelada por los abogados A.W.R. y D.E.R., y oída dicha apelación en un solo efecto en fecha 15 de enero.

La representación judicial de la parte actora consignó carteles de citación del co- demandado F.L.C.C., publicados en el diario El Impulso, y solicitó mediante diligencia que se comisionara a un Juzgado de Municipio Moran del estado Lara a fin de realizar la fijación del cartel respectivo en el domicilio del referido ciudadano; el cual fue acordado según auto de fecha 19/03/2013.

En fecha 03 de mayo de 2013 se agregaron actuaciones provenientes del Juzgado Superior Segundo en lo civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, mediante el cual declaró inadmisible la apelación interpuesta contra auto de fecha 17/12/2012.

En fecha 09 de mayo de 2013, se agregaron actuaciones recibidas del Juzgado de Municipio Moran del estado Lara, relativas a la comisión conferida al referido Juzgado. En fecha 01 de octubre de 2013, la representación judicial de la parte actora solicitó la designación de un Defensor ad-litem del co-demandado F.L.C.. En fecha 02 de octubre de 2013, se designó a la abogada I.G. como Defensor Ad-Litem del Ciudadano F.L.C.C., el cual prestó el respectivo juramento de ley en fecha 07 de noviembre de 2013.

En fecha 08 de noviembre de 2013, se dictó auto mediante le cual se suspendió el procedimiento, en virtud de haber operado con creces el lapso para que operara la consecuencia jurídica establecida en el articulo 228 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 14 de noviembre la representación judicial de la parte actora, solicitó la intimación de los demandados, consignando las copas respectivas, siendo acordado según auto de fecha 15/11/2013.

En fecha 17 de Diciembre de 2013, el alguacil de este Juzgado dejó constancia de la consignación de las boletas de intimación “sin firmar”.

En fecha 08 de enero la representación judicial de la actora solicitó carteles de conformidad con lo establecido en el articulo 650 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue acordado según auto de fecha 10/01/2014.

En fecha 21 de enero de 2014 este Juzgado ordenó comisionar amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio Morán de estado Lara, a fin de realizar la fijación del cartel respectivo en el domicilio de los demandados, siendo agregadas las actuaciones del referido Juzgado en fecha 18 de de febrero de 2014.

La representación judicial de la parte actora, consignó carteles de intimación de los demandados, y solicitó el nombramiento de un defensor de los mismos.

En fecha 28 de abril de 2014, se designó a la abogada I.G. como Defensor Ad-Litem de los demandados, la cual prestó el respectivo juramento de ley en fecha 09 de junio de 2014.

En fecha 25 de junio de 2014, la Defensora judicial designada a la parte demandada, consignó escrito mediante el cual se opone al decreto Intimatorio, fundamentando su actuación en el articulo 651 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 02 de julio de 2014, se dictó auto mediante el cual se dejó sin efecto el decreto intimatorio, y se computó el lapso para el acto de contestación a la demanda.

En fecha 03 de julio de 2014, la abogada I.D.G., en su condición de defensor Ad-litem, presentó escrito mediante el cual dio contestación a la demanda de forma genérica y negó, rechazó y contradijo los hechos y el derecho alegado por la parte actora.

En fecha 06 de agosto de 2014 se agregaron a los autos escritos de pruebas promovidos por las partes, cuales fueron consignados en la oportunidad procesal correspondiente.

En fecha 22 de Septiembre de 2014, se admitieron las pruebas presentadas por las partes.

En fecha 03 de Diciembre de 2014 la parte actora presentó escrito de informes.

Siendo la oportunidad procesal para dictar Sentencia definitiva, este Tribunal observa:

UNICO

Tal como ha quedado expuesto, la pretensión de la parte actora tiene por objeto lograr el pago de dos préstamos realizados a la parte demandada por las cantidades establecidas en el escrito libelar y contenidas en la parte narrativa del presente fallo, mediante documentos que corren insertos a los autos a los folios 04 al 05 los cuales se les otorga pleno valor probatorio en virtud de no haber sido desconocidos ni impugnados por la parte demandada, de acuerdo a lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil.

El defensor judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo la demanda de manera genérica.

Con ocasión a lo cual, conforme quedó puesto de manifiesto, la representación judicial de la parte demandante promovió como medios de prueba los pagarés emitidos en fecha 31/01/2011 y 22/11/2010, y las cuales se les otorga pleno valor probatorio en razón de no haber sido desconocidas ni impugnadas por la parte demandada.

De lo anteriormente narrado, considera oportuno quien esto decide, indicar que, en las contiendas judiciales de connotación civil, las partes persiguen un fin determinado: que la sentencia les sea favorable, pero tal pronunciamiento sólo puede aprovechar a quien ha llevado al convencimiento del jurisdicente, la certidumbre de sus alegaciones fácticas. Precisamente esta necesidad de probar para vencer, es lo que se denomina carga de la prueba consagrada en la legislación patria.

Por su parte, la Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...”

En Venezuela, tal doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1.354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando ellos se refieren específicamente a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.

La misma Sala de Casación Civil tiene por sentado:

...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...

Así que, cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, carece de interés determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge, cuando llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra que en los autos no hay suficientes elementos de juicio para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos, y ello porque el Juez en ningún caso al dictar sentencia puede absolver de la instancia, (artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según el ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liquet.

Al respecto, en sentencia N° 170 de 26 de junio de 1991, caso: R.C.T. c/ G.L. D’ Amato y otros, la Sala de Casación Civil señaló lo siguiente:

...Reus in exceptione fit actor...

se refiere a una actitud específica del demandado. En efecto, el reo puede adoptar distintas posiciones frente a las pretensiones del actor, a saber:

  1. Convenir absolutamente o allanarse a la demanda. El actor queda exento de prueba.

  2. Reconocer el hecho, pero atribuyéndole distinto significado jurídico. Toca al Juez “decir” el derecho.

  3. Contradecir o desconocer los hechos, y por tanto, los derechos que de ellos deriven. El actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre en el proceso depende el éxito y el alcance de sus pretensiones.

  4. Reconocer el hecho con limitaciones, porque opone al derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo. Al reo le corresponde probar los hechos extintivos o las condiciones impeditivas o modificativas...”.

En ese orden de ideas, en sentencia Nº 00193, de 25 de abril de 2003, caso: D.M.H. c/ D.A.S. y Á.E.C., la misma Sala del Supremo indicó:

“...En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. De allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. A: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).

Los anteriores criterios invocados fueron ratificados en Sentencia Nº 00091 de fecha 12 de Abril de 2005, caso: P.A.C.O., c/ D.P.S. y G.D.C.P., en la que esta Sala expresó que “Esta n.r. la distribución de la carga de la prueba, correspondiéndole al actor probar los hechos constitutivos y al demandado probar los hechos extintivos, modificativos e impeditivos”.

Tal doctrina de Casación se resume en la forma expuesta por la Magistrada Isbelia Pérez, en el fallo recaído en el expediente AA20-C-2004-000508 en fecha 12 de diciembre de 2006:

De esa manera en conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y el desarrollo jurisprudencial de esa norma, quien tiene el interés de afirmar un hecho tiene la carga de probarlo, esto es, al actor corresponde probar los hechos constitutivos y al demandado corresponde probar los hechos extintivos, modificativos e impeditivos que haya alegado. Claro, puede darse el caso, como lo señala la jurisprudencia anteriormente citada, en la que el demandado se limita a una simple negación de las afirmaciones del actor, situación en la que corresponde al actor toda la carga de la prueba.

Al hilo con las precedentes consideraciones, al no haber la parte demandada promovido elementos de prueba tendentes a desvirtuar la pretensión deducida en su contra por la actora, como tampoco adujo haber satisfecho la obligación de pago de los pagarés traídos a autos por parte de la demandante, la presente demanda debe prosperar. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la pretensión de COBRO DE BOLÍVARES, intentada por la entidad financiera MERCANTIL, C.A. Banco Universal, contra los ciudadanos GIACINTO VINCENSO RUSSO YEPEZ, y R.H.T.d.R., en su condición de deudores principales y F.L.C.C., constituyéndose en fiador solidario y principal pagador de las obligaciones derivadas de los contratos de préstamos, todos previamente identificados.

En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora gananciosa, las siguientes cantidades:

1) DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 250.000,00) por concepto de capital adeudado correspondiente al pagaré emitido el 31 de enero de 2011.

2) TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs. 39.750,00) por concepto de intereses moratorios y ordinarios calculados desde el 27 de octubre de 2011 hasta el 26 de mayo 2012;

3) CIENTO VEINTICINCO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 125.000,00) del pagaré emitido el 22 de noviembre de 2010.

4) DIECISIETE MIL QUINIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON 25/100 (Bs. 17.531,25) por concepto de intereses ordinarios y de mora, calculados desde el 21 de noviembre de 2011 hasta el 26 de mayo de 2012 y los que se sigan causando hasta el pago definitivo.

A los fines de determinar el monto a que se contraen los conceptos indicados, se ordena realizar una experticia complementaria al presente fallo, que será verificada por un solo experto que las partes nombrarán, y en defecto de avenimiento de éstas sobre ese particular, será designado por el Tribunal. Para la determinación de ese monto no podrá operar el sistema de capitalización de intereses. En tanto que para el cálculo indexatorio deberá el experto atender al Índice de Precios al Consumidor publicado por el Banco Central de Venezuela, para el período en referencia.

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., en la ciudad de Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años 204º y 156º.

El Juez,

Abg. O.E.R.L.

El Secretario,

Abg. A.G.P.O.

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 10:30 a.m.

El Secretario,

OERL/ml

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