Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 9 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoResolución De Contrato De Venta. Reserva Dominio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO NUEVA ESPARTA.

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: BANCO MERCANTIL, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, cuyo instrumento constitutivo se encentra inscrito en los libros de Registro de Comercio llevados pro el Juzgado de Comercio del Distrito Federal en fecha 3 de abril de 1925 , bajo el Nro. 123.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados G.O.N., C.C.F.H., I.G.F., D.M.O., F.R.R., EMIKA MOLINA KERT, RAINOA MARTÍNEZ, J.L.B.M. y L.G.O.N., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.111, 18.772, 37.799, 46.839, 80.557, 87.500, 91.828, 97.749 y 102.899, respectivamente.

    PARTE DEMANDADA: ciudadana H.M.G.C.d.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.188.117.

    DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado ROLMAN CARABALLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 64.415.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inicia la presente demanda por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, incoada por los abogados I.G.F. y F.R.R., en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL, C.A., en contra de la ciudadana H.M.G.C.d.H., todos identificados.

    Por auto de fecha 9-1-7- (f.22) se admitió la presente demanda ordenándose emplazar a la parte demandada para que compareciera por ante este Tribunal al segundo día de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda incoada en su contra.

    En fecha 23-1-2006 (f.17 al 23) compareció el alguacil de este Tribunal y mediante diligencia consignó compulsa de citación que le fuere entregada para citar a la demandada por cuanto no lo pudo localizar.

    En fecha 24-1-06 (f. 24) compareció el abogado F.R.R., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó la citación por carteles a la parte demandada según el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil. Acordado por auto de fecha 30-1-2006 (f. 25-26).

    En fecha 22-2-06 (f.27-30) el F.R.R., con el carácter que tiene acreditado en autos, consignó los ejemplares de los diarios “Sol de Margarita” y “La Hora”, donde apareció publicado el cartel de citación correspondiente, cuyas publicaciones fueron agregadas al expediente por auto de esa misma fecha.

    En fecha 1-3-2006 (f.31) se dictó auto comisionando al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado a objeto que se cumpla con la fijación del cartel de citación debidamente publicado.

    En fecha 20-4-2006 (f.34 al 43) se agregó a los autos la comisión conferida al Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado de se desprende la fijación del cartel de citación.

    En fecha 22-5-2006 (f. 44), el abogado F.R.R., con el carácter que tiene acreditado en autos, solicitó se ordenara lo conducente para la designación de Defensor Judicial a la parte demandada, por cuanto se encontraba vencido el lapso de comparecencia del mismo. Acordado por auto de fecha 25-5-2006 (f. 45 al 46) y en consecuencia se designó como defensor judicial de la parte demandada al abogado ROLMAN CARABALLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.415 a quien se ordenó notificar mediante boleta de dicho cargo. Siendo librada el 19-6-06.

    En fecha 21-6-06 (f.48-49) el Alguacil de este Tribunal consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el abogado ROLMAN CARABALLO, quien posteriormente compareciera el día 27-6-2006 (f.50) manifestó su aceptación.

    En fecha 17-7-2006 (f. 58-59) siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda se anunció a las puestas del Tribunal haciéndose presente el abogado ROLMAN CARABALLO en nombre de su representada procedió a oponer la cuestión previa del numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por no llenar el libelo los extremos contemplados en el numeral 9° del artículo 340 ejusdem, declarada con lugar debiendo subsanar dicho defecto u omisión dentro de los cinco días de despacho siguientes a ese día.

    El día 19-7-2006 (f.60) compareció el abogado F.R. acreditado en los autos, y mediante diligencia procedió a subsanar la cuestión previa opuesta.

    El día 26-7-2006 (f.61) tuvo lugar el acto de contestación compareciendo a dicho llamado el abogado ROLMAN CARABALLO en su condición de defensor judicial de la parte demandada consignó el correspondiente escrito de contestación. (f. 62-65).

    En fecha 2-8-2006 (f.66-67) el abogado F.R.R. acreditado en los autos promovió el mérito favorable de los autos. Admitida por auto de fecha 3-8-2006 (f.68-69) salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

    En fecha 9-8-2006 (f.70-71) compareció el abogado ROLMAN CARABALLO acreditado en autos, promoviendo el mérito de los autos. Admitida por auto del 10-8-2006 (f.72-73) salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

    Por auto de fecha 19-9-2006 (f.74) se les aclaró a las partes que a partir de ese Apia inclusive comenzaba a transcurrir el lapso de los cinco días de despacho para dictar sentencia.

    Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo los siguientes términos:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.-

    Parte Actora.-

    1. - Original (f.15-18) del Contrato de Venta con Reserva de Dominio suscrito el 29 de diciembre de 1997, y archivado ante la Notaría Pública Undécima de Caracas, Municipio Libertador el 22 de diciembre de 1998, bajo el Nro.11564, del cual se infiere que entre la Sociedad Mercantil NISSMAR ORIENTAL, C.A., representada por su Presidente G.B., quién se denominó a los efectos del contrato “LA VENDEDORA” y la ciudadana H.M.G.C.D.H., quien se denominó a los efectos del contrato “LA COMPRADORA”, convinieron en celebrar dicho contrato en el cual se estipuló en su cláusula primera que “LA VENDEDORA” daba en venta con reserva de dominio al “LA COMPRADORA” un automóvil Marca: NISSAN, Modelo: Súper Saloon B14, Año: 1998, Tipo: SEDAN, Serial de Motor: GA16-760090T; Serial de Carrocería: 3N1DB41S8ZK012375, Sin placas, el cual recibió a su entera satisfacción, reservándose expresamente la vendedora el dominio del mismo, hasta que la compradora haya pagado la totalidad del precio, se estableció que en el caso de mora en el pato de cualquiera de las cuotas estipuladas en el presente documento a la tasa de interés pactada con anterioridad se le sumarían tres puntos porcentuales, además se comprometió la compradora a contratar una póliza de seguro de cobertura amplia o de perdida total, así como de responsabilidad civil a satisfacción de la vendedora mientras dure la reserva de dominio. Quedó expresamente establecido que “LA VENDEDORA” cedió y traspasó al BANCO MERCANTIL, C.A. S.A. C.A., (BANCO UNIVERSAL) el crédito con sus intereses y accesorios por la suma de (Bs.3.633.000, 00) y por lo tanto la cesionaria sería la titular exclusiva de todos los derechos, créditos y acciones contra el comprador. Con respecto al valor probatorio que debe impartírsele a la anterior prueba documental se observa que el antedicho documento privado que emana de las partes fue consignado en original y que el mismo no fue objeto de tacha o desconocimiento en la oportunidad correspondiente lo cual conlleva a que el mismo sea valorado con fundamento en el artículo 1.363 del Código Civil para demostrar que en la oportunidad señalada fue celebrado el contrato de venta con reserva de dominio sobre el bien consistente en un automóvil Marca: NISSAN, Modelo: Súper Saloon B14, Año: 1998, Tipo: SEDAN, Serial de Motor: GA16-760090T; Serial de Carrocería: 3N1DB41S8ZK012375, Sin placas en los términos y condiciones que fueron antes resaltadas. Y así se decide.

    Parte Demandada:

    Se deja constancia que el defensor judicial de la parte demandada en la etapa probatoria compareció al proceso y se limitó a promover el mérito de los autos.

    ARGUMENTOS DE LAS PARTES.-

    Sostiene la parte actora como fundamentos de la acción, lo siguiente:

    - que constaba de Contrato celebrado el día 29-12-1997, posteriormente archivado ante la Notaría Pública Undécima de Caracas Municipio Libertador el 22 de julio de 1998, bajo el Nro.11564; entre la sociedad mercantil NISSMAR ORIENTAL, C.A., con la ciudadana H.M.G.C.D.H., a quien le dio en venta bajo el sistema de venta con reserva de dominio un automóvil Marca: NISSAN, Modelo: Súper Saloon B14, Año: 1998, Tipo: SEDAN, Serial de Motor: GA16-760090T; Serial de Carrocería: 3N1DB41S8ZK012375, Sin placas.

    - que el precio convenido fue la suma de SIETE MILLONES CIENTO TREINTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 7.133.000, 00) que se comprometió a pagar de la siguiente manera: Tres Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs.3.500.000, 00) en calidad de inicial y Tres Millones Seiscientos Treinta y Tres Mil Bolívares (Bs.3.633.000, 00) en un plazo de cuarenta y ocho (48) meses, en igual número recuotas, con vencimiento la primera de las mismas al mes contado a partir de la fecha de firma de dicho contrato y las siguientes casa treinta (30) días, las cuotas que debía pagar el deudor, montantes inicialmente en la suma de Ciento Treinta y Nueve Mil Quinientos Noventa y Cinco (Bs.139.595, 00) que comprenden amortización a cuenta de capita y pago de intereses sobre saldo deudor, calculados inicialmente a la rasa del 34% anual.

    - que el 5 de mayo de 1999 el deudor hizo un último pago al crédito adeudado correspondiente a la cuota N°.10 manteniendo un saldo adeudado a la fecha de DIEZ MILLONES CUATROCIENTOS VEINTICINCO MIL CIENTO CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.10.425.105, 33) a partir del último pago fueron infructuosas las gestiones efectuadas por el Banco a los efectos que el deudor cumpliera con la obligación asumida.

    Por su parte, el abogado ROLMAN CARABALLO defensor judicial de la parte demandada, ciudadana H.M.G.C.D.H., quien acudió al llamado del Tribunal en forma oportuna y en defensa de su representada opuso como defensa de fondo la caducidad y/o prescripción de la acción establecida en la Ley procediendo luego, a contradecirla tanto en los hechos como en el derecho en los siguientes términos:

    - que oponía la caducidad de la acción de Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio.

    - que se podía apreciar de la cláusula Tercera del contrato, el término de duración de la Reserva de Dominio se circunscribió a Cuarenta y Ocho (48) cuotas mensuales y consecutivas, la primera de ellas exigible a los treinta (30) días continuos siguientes a la fecha de la firma del documento de Reserva de Dominio, es decir, a partir del 29-12-1997 fecha de la firma del contrato de Venta con Reserva de Dominio, se comenzaron a contarse los treinta días para que se hiciera exigible la primera de las cuotas mensuales, iguales y consecutivas, es decir que el contrato se circunscribió a cuatro (4) años de duración que culminaron el veintinueve de diciembre de 2001.

    - que una vez vencido el término de duración establecido en la reserva la misma se extingue y el comprador adquiere la propiedad plena de la cosa vendida, en el caso de su representada el término establecido en la reserva feneció el 29-12-2001, por lo tanto operó desde esa fecha la extinción de la reserva y se produjo el efecto de que adquirió la propiedad plena sobre el vehículo vendido.

    - que rechazaba, negaba y contradecía los restantes fundamentos de hechos invocados por el actor en su demanda no contradichos expresamente en las referidas defensas de fondo así mismo rechazaba, negaba y contradecía los fundamentos de derechos por no ser aplicables al caso de autos en virtud de haber operado una causa eximente de responsabilidad contractual como lo es la caducidad de la acción o en su defecto la prescripción de la acción.

    PUNTO PREVIO.-

    PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN.-

    A los efectos de discernir sobre la caducidad o la prescripción de la acción alegada y más aún, si estas se encuentran configuradas conviene realizar el siguiente análisis:

    Dentro del articulado de la Ley de Reserva de Dominio se encuentran el artículo 19 que establece lo siguiente:

    Las acciones del vendedor contra los terceros prescribirán a los seis meses contados a partir del día en que debería ser pagado o terminado de pagar el precio de la cosa vendida con reserva de dominio

    Como se desprende de la norma transcrita se estableció un tiempo o lapso especial de prescripción, que es de seis (6) meses, el cual debe de comenzar a computarse desde la fecha en que debe o debió verificarse el último pago según lo pautado en el contrato suscrito, el cual se aplica solo para el caso de que se trate de una acción que sea instaurada por el vendedor del bien vendido con reserva de dominio en contra de terceros cuando éstos hayan sustraído o se encuentren en posesión del mismo.

    Sobre este particular el autor A.E.G. en su texto “LA RESERVA DE DOMINIO EN VENEZUELA” Editorial Dist. “EL GUAY”, S. R. L. Pág. estableció:

    …Ahora bien, ¿COMO PUEDE CLASIFICARSE ESTA PRESCRIPCIÓN?. En este Estudio, opina Goldschmidt (1): “Se puede clasificar esta prescripción, que tiene por objeto la acción reivindicadora, tal como se lo ha hecho respecto al supuesto del Art.1.986 del C. C., de extintiva, o atribuirle el carácter de simple caducidad. No obstante, visto desde el lado de los terceros adquirientes por lo menos, sus efectos igualan prácticamente de una prescripción adquisitiva”…

    Existe una situación particular que puede presentarse a los efectos de cuando comienza a contarse dicho término de seis (6) meses y es, la referente a que de acuerdo con lo establecido por el Artículo 9° de la Ley Sobre Venta Con Reserva de Dominio, faculta al vendedor, para reivindicar la cosa, cuando el comprador violenta el contrato y realiza un acto de disposición sobre ella, y al mismo tiempo le faculta para que en vez de reivindicarla, para demandarlo para el pago inmediato de la totalidad del precio, por lo que de acuerdo con lo estudiado, se produce para el comprador la perdida del beneficio del término o plazo, venciendo su obligación cuando realiza dicho acto dispositivo y en consecuencia, la acción del vendedor contra el tercero al cliente prescribirá a partir del día en que el comprador dispuso del bien vendido sin la correspondiente autorización de aquel y no desde la fecha en que debería terminar el contrato, o sea, la del termino para la cancelación total de la obligación o del término de la reserva, pero siempre y cuando se ejerzan las correspondientes acciones por el vendedor, por que sino, el término de los seis (6) meses deberán contarse de esta última; es decir, que es la actividad ejercida por el vendedor, consagrada como facultad para el en el Código Civil y en la Ley especial que rige la materia, cuando las condiciones se han dado para ejecutar sus acciones derivada del acto dispositivo del comprador sin su expreso consentimiento la que determina en este caso especifico la fecha en la cual comenzaría a corre los seis meses para la prescripción de las acciones del vendedor frente a los terceros…

    (subrayado del tribunal)

    Ahora bien, en el caso estudiado se desprende según el contenido de la Ley Especial que rige la materia, que no existe disposición legal que establezca el lapso de prescripción correspondiente a la acción resolutoria o de cobro de bolívares que se instaure entre el vendedor y el comprador o viceversa , por lo tanto resulta obligatorio, ante la ausencia de disposición expresa que relate el lapso de prescripción que debe operar entre los contratantes que en aplicación del artículo 1.987 del Código Civil la misma tenga que adaptarse a las reglas generales de la prescripción previstas en el precitado Código.

    En ese sentido, se extrae que el contrato fue suscrito originariamente entre la Sociedad Mercantil NISSAMAR ORIENTAL, C.A., e H.M.G.C.d.H., se firmó el día 29-12-1997 y que luego, se efectuó una cesión convencional entre la empresa mencionada y la institución bancaria BANCO MERCANTIL, C.A. S. A. C. A. (BANCO UNIVERSAL) hoy demandante, la cual emerge del mismo texto del documento que fue aceptada por la deudora cedida con fundamento en el artículo 1.550 del Código Civil perfeccionándose la misma, acarreando con ello que la precitada institución bancaria se subrogara todos y cada uno de los derechos de su cedente y con ello, que adquirió el carácter de vendedora. Con lo antes referido se quiere significar que la prescripción especial contemplada en el artículo 19 de la Ley especial no se aplica a este caso en particular y por ello, tanto el alegato relacionado con la prescripción como el de la caducidad de la acción basados en la precitada disposición legal deben ser desestimados. Y ASI SE DECIDE.

    PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.-

    LA ACCIÓN RESOLUTORIA EN EL CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.-

    La acción resolutoria, procede en los contratos de venta con reserva de dominio, por cuanto se trata de una convención bilateral, sinalagmática perfecta, donde cada parte tiene su contraprestación que cumplir, es decir el vendedor que entrega la cosa y el comprador, que deberá pagar el precio, independientemente de las otras obligaciones que se pacten en el contrato y que pueden dar lugar por su incumplimiento al ejercicio de la resolución, actuando el accionante tomando en consideración al estado en que se encuentra el cumplimiento de éstas, y que le permitan dilucidar, cual es la acción a seguir, si la resolución o el cumplimiento de la obligación.

    Los fundamentos de la acción resolutoria en este tipo de contrato, de acuerdo a jurisprudencia reciente deben resumirse de la manera siguiente: en primer lugar, “...la resolución de este tipo de contratos tiene un fundamento en el incumplimiento como principio general obtenido del artículo 1167 del Código Civil...”; y en segundo lugar, “...Por su parte la Ley de Venta con Reserva de Dominio, también fundamenta la resolución del comprador que haya dejado de pagar cuotas que en su conjunto exceden de la octava parte del precio total de la cosa, en efecto dispone el artículo 13 de la citada Ley: “Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o más cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas...”.

    La misma jurisprudencia, considera que el espíritu y razón de dicha norma -artículo 13 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio- “es determinar la procedencia de la resolución de un contrato de venta con reserva de dominio, cuando se produce el incumplimiento por parte del comprador de pagar una o más cuotas pactadas que en su conjunto excedan de la octava parte del precio total de la cosa vendida”.

    REQUISITOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN RESOLUTORIA EN LOS CONTRATOS DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.-

    Del análisis de los requisitos ya mencionados y que, hacen posible el ejercicio de la acción resolutoria, y aplicándolos al contrato de venta con reserva de dominio, encontramos que para tal ejercicio, se requiere:

    1. Se trata de un contrato bilateral, por cuanto se está en presencia de un contrato de venta, cuyas obligaciones principales son la de que, el vendedor deberá entregar la cosa y el comprador, deberá pagar el precio. Por lo demás, dicho contrato debe ser perfectamente válido.

    2. Que se haya producido el incumplimiento, de una de las partes, en la medida pactada por el contrato y de acuerdo así mismo, con lo dispuesto por la Ley de Venta con Reserva de Dominio, que impide el ejercicio de la acción resolutoria, si las cuotas vencidas en su conjunto, no excedan de la octava parte del precio (artículo 13).

      Por supuesto, el incumplimiento debe ser culposo, por lo que no imputará aquel derivado de hechos fortuitos o fuerza mayor.

    3. La parte que pretenda ejercer la acción resolutoria, deberá haber cumplido con su obligación, lo que quiere decir que en caso, el vendedor, deberá entregar la cosa objeto de la venta y cumplir las otras obligaciones referentes a la misma, para ejercer su respectiva acción.

      Sin olvidar que si no se ha producido la misma, y el comprador tampoco ha pagado el precio, éste podrá alegar la exception nom admpleti contractu.

    4. Necesidad de que el Juez declare la resolución, es necesaria para que proceda ésta en este tipo de contrato, por lo que no pueden tener validez las convenciones en contrario.

      Ahora bien, luego de analizado el material probatorio aportado se desprende que en este caso quedó plenamente demostrado que entre la institución bancaria accionante y la ciudadana H.M.G.C.d.H. existe una relación contractual que deviene del contrato de venta con reserva de dominio que versa sobre un vehículo con las siguientes características: Marca: NISSAN, Modelo: Súper Saloon B14, Año: 1998, Tipo: SEDAN, Serial de Motor: GA16-760090T; Serial de Carrocería: 3N1DB41S8ZK012375, Sin placas, y que asimismo, la parte accionada a pesar de que resultó manifestada la obligación no probó durante la secuela probatoria el pago de las Treinta (38) cuotas mensuales que según lo afirmado por el actor había dejado de cancelar, y que alcanzan en conjunto la cantidad de DIEZ MILLONES CUATROCIENTOS VEINTICINCO MIL CIENTO CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.10.425.105, 33).

      Por consiguiente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1354 del Código Civil que establece “...Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación...”, hallando esta sentenciadora evidencias sobre la existencia del vínculo contractual entre los sujetos procesales que actúan en esta litis, así como en torno a los términos en que la misma fue pactada, de acuerdo a la motivación primariamente apuntada resulta incuestionable afirmar que indudablemente, el accionado incumplió con uno de sus principales compromisos que le corresponden como comprador como lo es, el de cancelar puntualmente y en los términos convenidos las cuotas o mensualidades que de acuerdo al contrato asumió, al dejar de cancelar treinta y ocho (38) cuotas regladas en el contrato con el propósito de financiar parte del precio o el saldo deudor, y por esta razón, en aplicación del los artículos 13 y 14 de la precitada ley resulta forzoso concluir que la acción de resolución instaurada debe ser declarada procedente y como derivación de ello, se impone que por un lado, la demandada le devuelva o entregue en forma inmediata el vehiculo antes identificado a la parte demandante y por el otro, que ante la falta de estipulación expresa tanto en el contrato de marras como en el libelo de la demanda sobre el destino que debe dársele a las cantidades de dinero que fueron sufragadas por la compradora antes de que se consumara el incumplimiento, que la parte accionante le reintegre a la demandante las sumas de dinero canceladas por concepto de inicial y de las primeras diez (10) cuotas, las cuales según lo afirmado por el actor fueron debidamente solventadas en su oportunidad, conjuntamente con los intereses legales que a la rata del 3% anual hayan devengado dichas cantidades. Para efectuar el cálculo de los intereses se deberá tomar en consideración el período comprendido entre el día en que se admitió la presente demanda hasta la fecha en que se publica el presente fallo. Y así se decide.

  4. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las anteriores consideraciones, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demandada de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, incoada por BANCO MERCANTIL, C.A., en contra de H.M.G.C.D.H., ya identificados.

SEGUNDO

Se declara resuelto el contrato celebrado en fecha 29-12-1997 y archivado ante la Notaría Pública Undécima de Caracas, Municipio Libertador el 22-6-1998, bajo el N°.11564 por celebrado entre la empresa NISSMAR ORIENTAL, C.A y la ciudadana H.M.G.C.D.H. y que fue cedido al BANCO MERCANTIL, C.A., en la misma fecha de su suscripción. En consecuencia, se ordena a la demandada una vez que adquiera firmeza este fallo, a que proceda a la entrega inmediata del vehículo objeto de esta acción cuyas características son las siguientes: Marca: NISSAN, Modelo: Súper Saloon B14, Año: 1998, Tipo: SEDAN, Serial de Motor: GA16-760090T; Serial de Carrocería: 3N1DB41S8ZK012375, Sin placas.

TERCERO

Se le ordena a la parte demandante, BANCO MERCANTIL, C.A., a entregar las cantidades canceladas por la demandada consistente en la suma dada como inicial y las diez (10) cuotas que fueron solventadas, conjuntamente con los intereses legales que a la rata del 3 % anual hayan devengado. Para efectuar el cálculo de los intereses se deberá tomar en consideración el período comprendido entre el día en que se admitió la presente demanda hasta la fecha en que se publica el presente fallo y se deberá realizar una experticia complementaria del fallo siguiendo las exigencias del artículo 249 del código de Procedimiento Civil.

CUARTO

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los Nueve (9) días del mes de octubre del año dos mil Seis (2006). AÑOS 196º y 147º.

LA JUEZA,

Dra. JIAM S.D.C..

LA SECRETARIA

Abg. CECILIA FAGUNDEZ

EXP: Nº 8960/05

JSDC/CF/Cg.-

Sentencia Definitiva.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de ley. Conste,

LA SECRETARIA

Abg. CECILIA FAGUNDEZ

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