Decisión nº 43 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 16 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteCarlos Eduardo Márquez Camacho
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EN SU NOMBRE

201° y 152°

EXPEDIENTE: 10489.-

PARTE ACTORA: BANCO MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, inscrito en el registro de Comercio que llevó el antiguo Juzgado de Comercio del distrito federal, el 03 de abril de 1925, bajo el No. 123, y cuyos actuales Estatutos Sociales, modificados y refundidos en un nuevo texto, consta de asiento inscrito en el registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 02 de febrero de 2006, bajo el No. 45, Tomo 11-A Pro, Registro Único de Información Fiscal (R.I.F) Nro. J-00002961-0.-

APODERADOS JUDICIALES: J.A.S.M., P.C.S.R., N.D.C.C.C., J.A.S.R., abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 14.993, 84.347, 58.258 y 117.329, respectivamente, y con domicilio en Maracaibo estado Zulia.-

PARTE DEMANDADA: L.A.M.M. y A.L.A.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.510.049 y V-4.155.672, respectivamente, ambos domiciliados en S.B.d.Z., el primero como deudor y principal pagador y el segundo en su condición de avalista.-

DEFENSOR AD-LITEM: FABBINA A.P.H., venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.681.254, inscrita en el inpreabogado Nro. 148.324, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-

MOTIVO: Cobro de Bolívares (Intimación).-

FECHA DE ENTRADA: 11 de octubre de 2007.

SENTENCIA: Definitiva.

I

SINTESIS NARRATIVA

Por libelo de demanda la profesional del derecho N.d.C.C.C., abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 58.258, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.447.029, y con domicilio en Maracaibo estado Zulia, obrando como apoderada judicial del BANCO MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, inscrito en el registro de Comercio que llevó el antiguo Juzgado de Comercio del distrito federal, el 03 de abril de 1925, bajo el No. 123, y cuyos actuales Estatutos Sociales, modificados y refundidos en un nuevo texto, consta de asiento inscrito en el registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 02 de febrero de 2006, bajo el No. 45, Tomo 11-A-Pro, Registro Único de Información Fiscal (R.I.F) Nro. J-00002961-0; demanda por Cobro de Bolívares (Intimación), a los ciudadanos L.A.M.M. y A.L.A.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.510.049 y V-4.155.672, respectivamente, ambos domiciliados en S.B.d.Z., el primero como deudor y principal pagador y el segundo en su condición de avalista.

En fecha 11 de Octubre de 2007, este Tribunal admite la presente demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenando practicar la intimación de los demandados, para lo cual se comisionó suficientemente al Juzgado de los Municipios Colón y F.J.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

De los folios, del 15 al 30, corre inserta las resultas del despacho de comisión.

Mediante diligencia de fecha 31 de marzo de 2008, la apoderada actora, solicitó se librara cartel de intimación.

Mediante resolución de fecha 12 de agosto de 2008, este juzgado repuso la causa al estado librar los referidos carteles de conformidad con lo establecido en el Artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.

Cumplidas como fueron con todas las formalidades de ley, establecidas el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil; este juzgado a petición de la parte interesada, mediante auto de fecha 29 de septiembre de 2010, designó a la ciudadana Fabbina A.P.H., como defensora ad-litem de la parte demandada.

En fecha 11 de febrero de 2011, la abogada Fabbina Picón, identificada en actas, aceptó el cargo y prestó juramento de ley.

Al folio 90 corre inserta boleta de intimación debidamente firmada por la defensora ad-litem designada en la presente causa.

Mediante escrito de fecha 05 de mayo de 2011, la abogada en ejercicio Fabbina Picón, actuando con el carácter de autos, se opuso al decreto intimatorio.

Y, en fecha 20 de mayo de 2011, la prenombrada defensora, presentó escrito de contestación a la demanda.

Durante el lapso probatorio ambas partes hicieron uso del mismo, presentando sus respectivos escritos de pruebas.

En fecha 27 de septiembre de 2011, la apoderada actora, solicitó se proceda a dictar sentencia definitiva en la presente causa.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Argumentos de la demandante: La abogada en ejercicio N.d.C.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.447.029, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 58.258, instauró demanda por cobro de bolívares (Intimación), en contra de los ciudadanos L.A.M.M. y A.L.A.V., el primero como deudor principal y la segunda como avalista, quien en fecha 31 de octubre de 2006, se constituyeron deudores por la cantidad de cuarenta y cuatro mil bolívares con 00/100, que recibió el ciudadano L.A.M.M., en calidad de préstamo a interés, obligándose a pagar el día 13 de Diciembre de 2006.

Dicho pagare sujeto a la Cláusula “Sin Aviso y Sin Protesto”, fue avalado por el ciudadano L.A.M.M..

Que fue convenido expresamente en el texto del pagaré que la suma recibida en préstamo –Bs.44.000,00- devengaría intereses convencionales bajo el régimen de tasas variables hasta el vencimiento del citado pagaré, calculados al inicio de cada período de siete días a la T.R.M (Tasa Referencial Mercantil), que este vigente para dicha oportunidad.

Que se acordó que los intereses serían pagados por períodos anticipados de treinta (30) días, empleándose para su cálculo, la tasa de interés que de acuerdo al procedimiento vigente para la fecha de inicio de cada período de pago.

Que en la fecha prevista para el pago de los intereses correspondientes al próximo período se harían los ajustes derivados de las variaciones de tasas de interés ocurridas durante el período inmediato señalado, acreditándose o debitándose de la Cuenta Corriente Nro. 1053-23616-6, la cantidad resultante de dicha operación.

Que llegada la fecha de vencimiento del plazo acordado en el pagaré, el ciudadano L.A.M.M., no efectuó abono alguno, teniendo vencida y pendiente de pago la suma de Bs. 44.000,00.

Que consta igualmente del referido pagaré que el ciudadano A.L.A.V., se constituyó avalista a favor del Banco Mercantil C.A., Banco Universal, de todas y cada una de las obligaciones que en virtud del citado pagaré asumía el ciudadano L.A.M.M..

Continúa legando que, su representada efectuó una serie de gestiones amistosas de cobro ante el deudor el ciudadano L.A.M.M., y ante su avalista el ciudadano A.L.A., sin que dichas gestiones amistosas hayan arrojado resultados positivos, razón por la cual en nombre de su representado Banco Mercantil C.A, Banco Universal, ocurre para demandar al ciudadano L.A.M.M., en su condición de deudor principal, y al ciudadano A.L.A.V., en su condición de avalista, para que convengan en pagar o sean condenado a ello , la suma de Bs. 48.321,22 que se descompone de la siguiente manera: Bs. 44.000,00 que le adeudan a su por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa del 28% anual, correspondiente al pagaré, contados a partir desde el día 12 de abril de 2007, hasta el 10 de septiembre de 2007, calculados como fue convenido en el texto del citado pagaré, más los intereses que a la misma rata anual sigan corriendo desde el día siguiente a de la fecha hasta la cual fueron calculados, hasta el pago definitivo de las obligaciones calculados a la misma rata, mas las costas y costos del juicio las cuales protestó.

Argumentos de la parte demandada: La abogada en ejercicio Fabbina A.P.H., actuando como defensor ad-litem de los demandados, no obstante, habiendo realizado varias gestiones a fin de poder contactar a sus defendidos, siendo totalmente imposible, a todo evento, niega, rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho, solicitando sea declarada sin lugar la presente demanda intentada por la parte actora.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  1. - Invoca el mérito favorable que arrojan las actas procesales. Este Juzgador considera que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas el Juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. ASÍ SE DECIDE.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

    DOCUMENTALES:

    Es importante para quien hoy imparte justicia, antes de entrar analizar y valorar las pruebas documentales, traer a colación lo señalado por el Dr. H.B.T., en su obra Tratado de Derecho Probatorio, Tomo II, 1ra Edición, referente a que:

    Siguiendo la generalidad de los conceptos o definiciones ensayados, el documento es todo objeto o cosa producto de un acto humano, que puede ser mueble e inmueble, aun cuando en sí es una cosa, que pueda representar algo, un hecho o acontecimiento del mundo exterior, sea o no un acto humano, vale decir, aquel objeto continente de un acto o un hecho cualquiera, siendo la característica fundamental para establecer la existencia del documento, que sea capaz de representar cualquier acto, humano o no, vale decir, de representar un hecho diferente a sí mismo, pues si no es capaz de representar algo, mas que a sí mismo, no estaremos en presencia de un documento, como sucede con un martillo, un revólver, un hacha, un cuchillo, un zapato, que pueden constituir “elemento o piezas probatorias” o como expresa Devis Echandía, “elementos de convicción”, capaz de demostrar determinados hechos en el proceso, pero que no puede tener la calificación de documento al no representar mas que a sí mismo, Luego, refiriéndonos al documento como prueba, podemos decir que un medio de prueba judicial, consistente en cualquier cosa u objeto producto de actos humanos, capaz de representar hechos del mundo exterior, producto o no de actos humanos, que tienen significación probatoria, vale decir, que se refieren a hechos pasados, presentes o futuros que se representan en el proceso –presente- para demostrar y convencer indirectamente al operador de justicia de la ocurrencia o existencia de hechos que tienen significado jurídico y probatorio.

    Ahora bien, señalado lo anterior, procede este sentenciador a entrar en análisis y a valorar los siguientes documentos aportados por la parte actora como medios probatorios:

  2. - Original Pagaré Nro. 81406903, emitido el 31 de octubre de 2006, con fecha de vencimiento el 13 de diciembre de 2006, por la cantidad de Bs. 44.000,00. Este Juzgador estima en todo su valor probatorio por tratarse de un documento privado que no fue tachado ni impugnado por la contraparte de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil y en concordancia con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil.

    Del referido instrumento se evidencia que los ciudadanos, L.A.M.M., en su condición de deudor principal y A.L.A.V., como avalista, se obligan a pagar la cantidad de Bs. 44.000,00, al Banco Mercantil, C.A.- ASÍ SE VALORA.

  3. - Relación de intereses pendientes por pagar, que riela al folio nueve (09) de la presente causa.

    Respecto al instrumento que antecede este jurisdicente no le confiere valor probatorio alguno y lo desecha del debate, por cuanto, aún y cuando se trate de un instrumento privado “presuntamente” emanado de la parte actora –que no fue desconocido por la contraparte- lo cual implica su reconocimiento tácito, no es menos cierto que, el mismo no produce fe en este sentenciador debido a la imposibilidad de reconocer su autoría, y mucho menos existe dentro de su contenido alguna circunstancia que lo vincule con la parte promovente, o la persona o institución a la cual se le atribuye su producción, lo cual, indudablemente no puede generar ningún valor probatorio por efecto de la falta de desconocimiento.

    En tal virtud, mal puede considerar este sentenciador como prueba un estado de endeudamiento o “consulta de la deuda” respecto al cual, en el curso del proceso no fue demostrada su autoría y resulta de difícil comprobación por parte de este juzgador. ASÍ SE DECLARA.

  4. - Invoca el mérito favorable que arrojan las actas procesales. Este Juzgador considera que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas el Juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. ASÍ SE DECIDE.

    II

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Analizadas las pruebas promovidas por las partes involucradas en la presente causa, este tribunal pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

    El pagaré según Emilio calvo Baca (2003) es un título por medio del cual una persona (emitente o librador) se obliga a pagar a la orden de otra persona (tomador o beneficiario) una cantidad de dinero en una fecha determinada. Es una promesa de pago y siendo un título “a la orden” es transmisible por medio de endoso.

    Dicho autor señal también que en nuestro país el pagaré tiene dos limitaciones: una, que es un título entre comerciantes y otra, por actos de comercio por parte del obligado; no obstante solo está reglamentado por la ley el pagaré a la orden entre comerciantes o por actos de comercio por parte de quien suscribe el pagaré.

    Entre las clases de pagaré dispone el mismo autor, en Venezuela el más utilizado es el pagaré bancario, llamado así por el hecho de que es usado por los institutos financieros. Puede ser utilizado no sólo como instrumento representativo de un préstamo (función en la cual ha arrinconado nuestra vetusta legislación), sino como instrumento de crédito y como mecanismo de captación de recursos en los mercados de capitales. Sin embargo, para poder cumplir estos fines requiere la regulación legal adecuada, distinta a la existente en la actualidad.

    El artículo 486 del Código de Comercio, establece: “Los pagarés o vales a la orden entre comerciantes o por actos de comercio de parte del obligado, deben contener:

    1°- La fecha.

    2° - La cantidad en número y letras.

    3° - La época de su pago.

    4°- La persona a quien o a cuya orden deben pagarse.

    5° - La expresión de si son por valor recibido y en qué especie o por valor en cuenta”.

    Estos requisitos son esenciales el título carece de efectos cambiarios.

    En sentencia No. 01454 de la Sala Político Administrativa de fecha 24 de septiembre de 2003, con ponencia del magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, comenta sobre el pagaré lo siguiente:

    “Por otra parte, la doctrina patria al estudiar la normativa citada ha expresado que “…el pagaré es un título por medio del cual una persona (eminente o librador) se obliga apagar a la orden de otra persona (tomador o beneficiario) una cantidad de dinero de una fecha determinada. El pagaré es una promesa de pago y siendo un título > es trasmisible por medio del endoso. El pagaré en Venezuela tiene dos limitaciones: 1) es un título entre comerciantes; o 2) por actos de comercio por parte del obligado. (…) En Venezuela sólo está reglamentado el pagaré a la orden entre comerciantes o por actos de comercio de parte de quien suscribe le (sic) pagaré. (Morles Hernández, Alfredo. Curso de Derecho Mercantil. Tomo III. Los Títulos Valores; cuarta edición segunda reimpresión. UCAB, Caracas, Venezuela 2002, págs. 1939 y 1940)”.

    En el caso bajo estudio, el actor basa su pretensión en un titulo valor denominado Pagaré con categoría de título de crédito, cumpliendo dicho instrumento con los requisitos exigidos en el artículo 486 del Código de Comercio, a fin de que valga como Pagaré y contenga efectos cambiarios, evidenciándose que dicho Pagaré no fue tachada ni desconocida ni aun en la contestación de la demanda, la parte demandada no negó la obligación contraída, sin aportar prueba alguna de que los hechos y el derecho invocado por el actor no son verdaderos, considera quien hoy imparte justicia, que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la presente demanda intentada la profesional del derecho N.d.C.C.C., obrando como apoderada judicial del BANCO MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, en contra de los ciudadanos L.A.M.M., en su condición de deudor y principal pagador, y A.L.A.V., en su condición de avalista, por cuanto dicho Pagaré cumplen con todos los requisitos exigidos por la ley y en virtud de su vencimiento, se hizo líquido y exigible. ASÍ SE DECIDE.

    III

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por cobro de bolívares, intentada por la profesional del derecho N.d.C.C.C., obrando como apoderada judicial del BANCO MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, en contra de los ciudadanos L.A.M.M., en su condición de deudor y principal pagador, y A.L.A.V., en su condición de avalista. SEGUNDO: Se condena al ciudadano L.A.M.M., en su condición de deudor y principal pagador y al ciudadano A.L.A.V., en su condición de avalista, a cancelar la cantidad de cuarenta y ocho mil trescientos veintiún bolívares con 22/100 (Bs. 48.321,22), correspondiente a los siguientes conceptos:

    1) La cantidad de cuarenta y cuatro mil bolívares con 00/11 (Bs. 44.000,00), por concepto de capital del monto del pagarés.

    2) La cantidad de cuatro mil trescientos veintiún bolívares con 22/100, (Bs.4.321,22) por conceptos de intereses moratorios producidos desde el día 12 de abril del 2007, hasta el 10 de septiembre de 2007, más los que se siguieron produciendo hasta la fecha del pago definitivo de la deuda.

    Se condena en costas a la parte demandada ciudadano L.A.M.M., en su condición de deudor y principal pagador, y al ciudadano A.L.A.V., en su condición de avalista, por haber sido vencidos totalmente de conformidad con lo dispuesto en e artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

    PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-

    Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

    Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ______________ (____) días del mes de diciembre de dos mil once (2011).- AÑOS: 201° de la Independencia y 152º de la Federación.-

    EL JUEZ TEMPORAL,

    DR. C.E.M.C..

    LA SECRETARIA,

    DRA. M.R.A.F..-

    En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando anotado bajo el Nro._______.-

    La Secretaria,

    DRA. M.R.A.F..-

    CRF/MRAF/greiner.-

    Exp.10489.

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