Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 5 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEvelyna D Apollo
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES.

Parte actora: Sociedad mercantil BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintiséis (26) de noviembre de 2002, bajo el Nº 35, Tomo 725-A Qto., cuya transformación en Banco Universal quedó registrada el dos (02) de diciembre de dos mil cuatro (2004), inscrito ante el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-30984132.7.

Apoderados judiciales de la parte actora: Ciudadanos V.A.P.M., T.R.G., J.L.S.A., Y.B., E.T.Z.G. y B.A.C.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.323.824, V-3.851.724, V-12.614.465, V- 13.861.468, V-8.358.721 y V- 1.884.477, respectivamente, abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 76.580, 39.050, 76.063, 132.211, 29.800 y 2.723, también respectivamente.

Parte demandada: Ciudadano F.E.B.O., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 11.737.428.

Apoderado judicial de la parte demandada: Ciudadano R.R.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-12.174.088, abogado en ejercicio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 67.032.

Motivo: COBRO DE BOLÍVARES (REENVÍO)

Expedite Nº 14.144.-

-II-

RESUMEN DEL PROCESO

Conoce de este asunto en reenvío, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la sentencia dictada en fecha dos (02) de mayo de dos mil trece (2013), por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual casó y declaró nula la sentencia dictada el treinta (30) de julio de dos mil doce (2012), por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y ordenó al Juez Superior a quien correspondiera sentenciar en reenvío, dictar nueva decisión, corrigiendo el vicio señalado.

Se inició la presente acción por COBRO DE BOLÍVARES intentada por los abogados J.L.S.A. y T.R.G., en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su distribución respectiva.-

Asignado como fue su conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la distribución de causas efectuada, mediante auto dictado el nueve (09) de diciembre de dos mil nueve (2009), se procedió a su admisión; y, se ordenó la citación de la parte demandada, para que en la oportunidad correspondiente diera contestación a la demanda interpuesta en su contra y opusiera a la misma las defensas que considerare convenientes, si a bien lo tuviera.

El día veintidós (22) de septiembre de dos mil diez (2010), compareció el representante judicial de la parte demandada y presentó escrito de contestación a la demanda, impugnó la cuantía por ser excesiva e indeterminada; rechazó, negó y contradijo, en todas y cada una de sus partes la demanda; e igualmente solicitó se declarara sin lugar la demanda y fuera condenado en costas la parte actora.

Abierto el juicio a pruebas, ambas partes promovieron éstas, las cuales fueron admitidas por el Tribunal de la causa, con los resultados que más adelante, se analizarán.

En fecha ocho (08) de febrero de dos mil once (2011), los apoderados judiciales de la parte actora y demandada, presentaron escritos de informes; y los días diecisiete (17) y dieciocho (18) de ese mismo mes y año, ambas partes consignaron escritos de observaciones.

El veintisiete (27) de abril de dos mil once (2011), la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de alegatos.

En fecha ocho (8) de noviembre de dos mil once (2011), el Juzgado de la causa, dictó sentencia en la cual declaró parcialmente con lugar la demanda intentada por la parte actora; condenó a la parte demandada al pago de la suma de UN MILLÓN CIENTO DIECISIETE MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.117.230,53), discriminada de la siguiente manera: i) La cantidad de novecientos veintitrés mil sesenta y nueve bolívares con ocho céntimos (Bs. 963.069,08), por concepto de capital adeudado; ii) la cantidad de cincuenta y cinco mil novecientos noventa y nueve bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 55.999,52), por concepto de intereses convencionales calculados desde el 13 de enero de 2009, hasta el 1º de abril de 2009, a la tasa del veintiocho por ciento (28%) anual; iii) la cantidad de cuarenta y tres mil trescientos treinta y dos bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 43.332,96), por concepto de intereses convencionales calculados desde el 04 de abril de 2009, hasta el 05 de julio de 2009, a la tasa del veintiséis por ciento (26%) anual; iv) la cantidad de noventa y dos mil trescientos seis con noventa y un céntimos (Bs. 92.306,91), por concepto de intereses convencionales calculados desde el 05 de junio de 2009, hasta el 02 de noviembre de 2009, a la tasa del veinticuatro por ciento (24%) anual; y, v) la cantidad de dos mil quinientos veintidós bolívares con cinco céntimos (Bs. 2.522,05), por concepto de intereses moratorios calculados desde el 13 de enero de 2009, hasta el 13 de octubre de 2009, a la tasa del tres por ciento (3%) anual; condenó a la parte demandada a pagarle a la actora los intereses que se siguieran causando sobre el saldo del capital adeudado desde el 08 de diciembre de 2009, fecha de la introducción de la demanda, hasta que el fallo quedare definitivamente firme, a la tasa de interés pactada en el pagaré de fecha 13 de noviembre de 2008, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria al fallo; y, condenó a la parte demandada a pagar las costas.

Contra dicho fallo, el abogado R.R.S., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, ejerció recurso de apelación, en diligencia del dieciséis (16) de noviembre de dos mil once (2011), el cual fue oído en ambos efectos por el a-quo, en fecha diecisiete (17) de enero dos mil doce (2012); y fue ordenada la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno.

Correspondió el conocimiento del referido recurso de apelación, al Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual, en fecha ocho (8) de febrero de dos mil doce (2012), fijó oportunidad para que las partes presentaran sus informes por escrito.

El día dos (02) de abril de dos mil doce (2012), la representación judicial de la parte actora presentó escrito de informes.

El día treinta (30) de julio de dos mil doce (2012), el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia, en la cual declaró: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el apoderado judicial de la parte demandada; PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por BANCO NACIONAL DE CRÉDITO C.A., BANCO UNIVERSAL, contra el ciudadano F.E.B.O.; condenó a la parte demandada a pagar a la parte actora las cantidades a que se refiere el particular segundo del dispositivo del fallo; y condenó en costas a la parte demandada.

Notificadas las partes, el abogado T.R.G., en su carácter indicado, en diligencia de fecha trece (13) de agosto de dos mil doce (2012), anunció Recurso de Casación contra la sentencia dictada.

Tramitado el citado Recurso de Casación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia mediante la cual, caso de oficio y declaró nula la sentencia dictada el treinta (30) de julio de dos mil doce (2012), por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y ordenó al Juez Superior al que correspondiera sentenciar en reenvío, dictar nueva decisión, corrigiendo el vicio señalado.

Recibidos los autos ante el Juzgado Superior Décimo, la Dra. M.T., se inhibió de seguir conociendo la presente causa; ordenando la remisión del expediente y del acta de inhibición a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

Remitido como fue el expediente; efectuado el sorteo respectivo; y, recibidos los autos ante esta Alzada, este Juzgado Superior, en auto de fecha veintidós (22) de julio de dos mil trece (2013), la Dra. B.D.S., en su carácter de Juez Temporal, le dio entrada, se avocó al conocimiento de la causa; y, ordenó la notificación de las partes.

En auto del tres (03) de octubre de dos mil trece (2013), quien suscribe el presente fallo, se avocó al conocimiento de la causa; y ordenó la notificación de las partes.

Casada la decisión dictada por la Juez Superior Décimo, como fue señalado en este juicio, conforme a lo ordenado por el Tribunal Supremo de Justicia; notificadas las partes, pasa esta Sentenciadora a decidir la presente causa de la siguiente manera:

-III-

DEL REENVÍO

Como fue señalado en la parte narrativa de esta decisión, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, casó el fallo dictado por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de fecha treinta (30) de julio de dos mil doce (2012); y, ordenó al Juez Superior que resultara competente que dictara nueva sentencia.

En dicha decisión, la Sala de Casación Civil, dejo establecido, lo siguiente:

… Ahora bien, de la transcripción del texto de la recurrida ut supra reseñado, considera la Sala que, por cuanto en toda sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, debe determinarse la cantidad de ellos, al no haberse establecido dicho monto de manera cierta, positiva y precisa en el ordinal 6 del dispositivo del fallo, ni haberse ordenado expresamente a lo largo de toda la sentencia, la realización de una experticia complementaria del fallo a fin de que los expertos contables determinen la cantidad que debe pagar el demandado para dar cumplimiento a su obligación y establecer, la tasa a la cual habrá de calcularse los intereses generados sobre la cantidad objeto de pago.

Por lo antes expuesto, la Sala concluye, que el Juez Superior, violó los artículos 12 y 243 ordinal 6º) del Código de Procedimiento Civil, incurriendo en el vicio de indeterminación objetiva al no establecer una condena de manera real y clara en el fallo que permita establecer con certeza la cantidad a pagar, conducta del ad quem que faculta a esta Sala de Casación Civil a casar de oficio el fallo recurrido, al evidenciarse un vicio de orden público, como lo es la indeterminación objetiva, lo que conlleva a su nulidad de conformidad al artículo 244 eiusdem. Así se decide.

DECISIÓN

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CASA DE OFICIO la sentencia dictada en fecha 30 de julio de 2012, por Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se decreta la NULIDAD del fallo recurrido y SE ORDENA al Tribunal Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio referido.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada…

.

Ahora bien, vista la observación formulada por el Tribunal Supremo de Justicia y, a los fines de dar estricto cumplimiento al fallo parcialmente transcrito, esta Alzada procede a dictar sentencia y a tal efecto, observa:

-IV-

TERMINOS DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN SU LIBELO DE DEMANDA

Los abogados J.L.S.A. y T.R.G., en su condición de apoderados judiciales del BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, alegaron en su libelo de demanda, lo siguiente:

Que el banco STANFORD BANK, S.A., BANCO COMERCIAL, originalmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha diez (10) de octubre de mil novecientos setenta y cuatro (1974), bajo el Nº 1, Tomo 181-A; y modificados sus estatutos sociales según consta de documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el veintiocho (28) de febrero de dos mil siete (2007), bajo el Nº 16, Tomo 8-A-Pro, mediante préstamo a interés suscrito el trece (13) de noviembre de dos mil ocho (2008), dio al ciudadano F.E.B.O., la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 966.000,00).

Que el deudor, se había comprometido a pagar en un plazo de treinta y dos (32) meses, mediante igual número de cuotas mensuales, variables y consecutivas, contentivas de amortización de capital e intereses; pagaderas por mensualidades vencidas a partir de la fecha de liquidación del préstamo; y, que esas cuotas serían contentivas de amortización de capital e intereses.

Que la cuota mensual se había fijado en la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL CIENTO SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 42.165,46).

Que la suma que adeudare el prestatario por concepto del préstamo principal, devengaría una tasa inicial de intereses del veintiséis por ciento (26%) anual, la cual podía ser ajustada por el Banco de tiempo en tiempo mediante resoluciones de su Junta Directiva y/o comité creado al efecto, que se asentarían en un acta especial.

Que en caso de mora en el cumplimiento de las obligaciones asumidas por el deudor en el documento de préstamo, los intereses causados se calcularían a la tasa del tres por ciento (3%) anual.

Que igualmente se había establecido que el banco podría dar por resuelto el contrato, y considerar las obligaciones como de plazo vencido, pudiendo exigir, judicial o extrajudicialmente, el pago inmediato de todo lo adeudado por capital e intereses, en el supuesto de ocurrir cualesquiera de los siguientes casos:

1).- Falta de pago en la oportunidad debida, de cualquier suma de dinero que en virtud del contrato de préstamo adeudado por el ciudadano F.E.B.O., por el capital, intereses o cualquier otro concepto;

2).- Cuando incumpliese cualquier obligación que hubiere contraído con el banco, derivada de otro contrato celebrado con este último o con cualquier otra sociedad que conformara a la legislación especial que rigiera a los bancos y demás instituciones financieras, deba integrar su grupo financiero;

3).- Si por causa de las obligaciones que mantuviese para con terceras personas fueren decretadas judicialmente medidas preventivas o ejecutivas de embargo o de prohibición de enajenar y/o gravar sobre algunos de los bienes del deudor y la misma no fuere suspendida o levantada en el plazo de treinta (30) días contados a partir de la fecha en que fuere notificada de ella;

4).- Si la deudora enajenare, en todo o en parte, los bienes de su propiedad sin contar con la previa autorización por escrito del banco, quedando exceptuadas de este supuesto, aquellas operaciones propias de su giro comercial ordinario;

5).- Si solicitase o le hubiere sido concedido el estado de atraso o fuere solicitada o decretada la quiebra del deudor;

6).- Si existiere riesgo manifiesto de disolución, liquidación o cesación de los negocios de la deudora, como consecuencia de la decisión de cualquier autoridad pública o por cualquier otro motivo;

7).- La ocurrencia de cualquier evento que pudiese afectar de manera adversa, la condición financiera, la gestión operativa o en general, los negocios del deudor;

8).- Si no se presentase al banco al momento en que este le solicitase, sus estados financieros o respectivos balances que se sucediera durante la vigencia del contrato de préstamo;

9).- Si incumpliese el deudor una cualesquiera de las obligaciones contraídas en el contrato de préstamo;

10).- La comprobación de no veracidad de cualquiera de las declaraciones de hecho suministradas por el cliente al banco, que fuera determinantes para el otorgamiento del crédito; y,

11).- Si el cliente incumpliera una cualesquiera de las obligaciones contraídas con el banco.

Que el préstamo a interés, había sido garantizado por el cliente con carta de Crédito Stand By, emitida por Stanford Internacional Bank Limited, con referencia del banco emisor Nº 311592, a favor de Stanford Bank, S.A.

Que la mencionada Carta de Crédito Stand By permanecería vigente durante todo el plazo del préstamo a interés y hasta pasados treinta (30) días continuos del vencimiento de dicho préstamo a interés.

Que de lo contrario, el banco podría considerar las obligaciones asumidas por el cliente en el documento de préstamo, como de plazo vencido y exigible el pago total de cuanto le adeudare para la fecha, pudiendo exigirle judicial o extrajudicialmente el pago inmediato de todo lo adeudado por capital e intereses.

Que en fecha veintiséis (26) mayo de dos mil nueve (2009), mediante asamblea, se había autorizado la fusión por absorción a favor del BANCO NACIONAL DE CRÉDITO C.A., de la sociedad mercantil STANFORD BANK, S.A., BANCO COMERCAL, con lo cual, el primero de los nombrados, había adquirido todos los activos y pasivos de la misma, entre los cuales se había encontrado el préstamo que le fuera otorgado al demandado.

Que para el día dos (02) de noviembre del año dos mil nueve (2009), el demandado debía a su representado la cantidad de NOVECIENTOS VEINTITRES MIL SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 923.069,08), por concepto de capital; que aunado con los intereses, la deuda alcanzaba la suma de UN MILLÓN CIENTO DIECISIETE MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.117.230,53), conceptos que se evidenciaban del estado de cuenta denominado “Posición deudora”.

Que el préstamo a interés suscrito por el demandado, no había sido pagado a pesar de las múltiples diligencias de cobranza extrajudicial realizadas por la demandante.

Como fundamento del derecho, invocaron los artículos 1.221, 1.269, 1.271, 1.303 y 1.354 del Código Civil, 124 del Código de Comercio; y, 339 y 340 del Código de Procedimiento Civil.

Que en vista de que el deudor, ciudadano F.E.B.O., había incumplido con el pago de las obligaciones contraídas con su representado, procedieron a demandar al mencionado ciudadano, para que pagare o fuera condenado por el Tribunal, a pagar a su mandante BANCO NACIONAL DE CREDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, las siguientes cantidades:

Primero

La suma de NOVECIENTOS VEINTITRES MIL SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 923.069,08), que correspondía al monto del capital del préstamo a interés , cuyo cobro y el de sus derivados eran el objeto de la demanda.

Segundo

Los intereses convencionales vencidos del préstamo, a una tasa del veintiocho por ciento (28%), en el lapso comprendido desde el trece (13) de enero de dos mil nueve (2009), hasta el primero (1º) de abril de dos mil nueve (2009), la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 55.999,22); a una tasa del veintiséis (26%) por ciento, en el periodo comprendido desde el primero (1º) de abril de dos mil nueve (2009), hasta el cinco (05) de junio de dos mil nueve (2009), la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 43.332,96), a una tasa del veinticuatro (24%) por ciento, en el periodo comprendido desde el cinco (05) de junio de dos mil nueve (2009), hasta el dos (02) de noviembre de dos mil nueve (2009), la cantidad de NOVENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 92.306,91).

Tercero

Los intereses de mora vencidos, la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.522,05), calculados a una tasa del tres por ciento (3%) anual, con el periodo comprendido desde el trece (13) de enero de dos mil nueve (2009), hasta el trece (13) de octubre de dos mil nueve (2009).

Cuarto

Los intereses pactados que se siguieran venciendo, hasta la definitiva cancelación de las obligaciones principales que los genera.

Quinto

Los costos y costas del juicio, por haber dado el demandado lugar al proceso y calculados prudencialmente por el Tribunal.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN SU CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

El representante judicial del ciudadano F.E.B.O., en su escrito de contestación a la demanda, señaló lo siguiente:

Realizó un breve resumen de lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda.

Como punto previo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, impugnó la cuantía de la demanda por considerarla exagerada e indeterminada.

Negó, rechazó y contradijo, en todas y cada una de sus partes, la demanda interpuesta en contra de su representado.

Que la parte actora en su libelo de demanda, había alegado un supuesto incumplimiento en el contrato celebrado por su representado y STANFORD BANK, bajo los argumentos referidos a que su poderdante no había cumplido con las obligaciones establecidas en el contrato.

Que la actora había invocado cada una de las cláusulas establecidas en el contrato que regirían las obligaciones entre los celebrantes, quedando de esa forma configurada la poca claridad que presentaba la parte actora, por que no podía diferenciar cual era la cláusula en la cual supuestamente su representado había incurrido en la falta, demostrándose de esa manera que no había una clara relación entre los argumentos de hecho y su pretensión.

Que la demandante, luego de invocar cada una de las cláusulas del contrato alegando el “incumplimiento”, aseguró que existía una falta de pago de su representado.

Que podía desprenderse la falsedad del incumplimiento por falta de pago, por cuanto la obligación estaba garantizada por una carta de crédito Stand By.

Que esa garantía había sido aceptada por STANFORD BANK, previo al otorgamiento del crédito; que prueba de eso, se podía observar en el contrato de préstamo a interés donde el representante del banco había aceptado de forma explícita las condiciones de la garantía Stand By emitida por STANFORD BANK LIMITED con referencia Nº 311592; con lo cual había quedado de esa forma, garantizada la obligación contraída por su representado, por lo que, era incongruente la demanda interpuesta por la parte actora.

Que la garantía Stand By, a la que había hecho referencia, había sido emitida por STANFORD BANK LIMITED Nº 311592; y era una garantía reconocida internacionalmente, con preferencia para ser cobrada, en primer orden, en un supuesto de incumplimiento.

Que dicha garantía, había sido otorgada a su representado por una institución financiera de renombre internacional, la cual había sido aceptada por el representante del banco, tal y como se evidenciaba en el escrito libelar, por el plazo que tuviera el préstamo a interés y por treinta (30) días continuos; y que, la obligación siempre había estado garantizada y su representado no se había negado al pago de sus obligaciones.

Que en cuanto a la operación crediticia que englobaba a la garantía Stand By Setter, su representado era ajeno a la participación en cuanto al movimiento de dicha garantía; puesto que, tales movimientos y operación se realizaban entre los bancos; que entre ambas instituciones financieras se acordaban los alcances de los términos y condiciones de la garantía.

Que era importante resaltar, que el STANFORD BANK LIMITED, fue el otorgante de la garantía; y, era el propietario de STANFORD BANK, S.A., (VENEZUELA), que era el receptor de la garantía crediticia, evidenciándose en la misma, la identidad de sus accionistas, con lo cual quedaba clara la legitimidad de la garantía Stand By.

Que al momento de la absorción por parte del BANCO NACIONAL DE CREDITO del STANFORD BANK, S.A., (VENEZUELA), aquel había asumido todos los activos y pasivos del banco absorbido; así como las obligaciones contraídas por créditos; que por lo tanto, debía presumirse que el BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, conocía el estado de todos los créditos otorgados en su momento por el banco que absorbió y que incluía las garantías que por motivo de esos créditos el banco hubiere aceptado.

Que la garantía Stand By permanecía vigente y lícita, puesto que aún no se había declarado lo contrario; y que, en el supuesto de declararse la ilicitud, incurriría como responsable el mismo banco que había otorgado el crédito, puesto que no podía alegarse una supuesta ilicitud de una garantía que el mismo había otorgado.

Que existía un peligro latente si se condenaba al pago de la presente demanda y consistía en que en el supuesto de que se llegare a efectuarse tal pago y la liberación de los certificados de depósitos; se configuraría un pago doble, con lo cual quedaría en manos del actual propietario del STANFORD BANK, es decir, el BANCO NACIONAL DE CREDITO.

Que su representado, por más que quisiera, no debía ni podía sustituir la garantía ya otorgada; ya que la misma, a la fecha, estaba todavía en discusión; y la obligación en su constitución, estaba determinada, como ya se había expresado, entre los bancos que eran recíprocamente responsables entre sí.

Que el Banco Nacional de Crédito, al haber aceptado, por vía de enajenación de fondo de comercio, los créditos del STANFORD BANK, había aceptado las condiciones de otorgamiento y su forma de liquidación.

Que para la fecha de su liquidación, el crédito STAND BY, había sido otorgado en el año dos mil ocho (2008), a DOS BOLÍVARS CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 2,15), por DÓLAR AMERICANO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA; y que, de esa manera había sido liquidado en su momento, a la fecha, quien pretendía demandar, y quien poseía todavía la garantía hasta que no se dijera lo contrario, tenía la misma garantía, con la misma cantidad de DÓLARES AMERICANOS, pero en esa oportunidad (2010), a CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 4,30), por DÓLAR AMERICANO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA.

Que a la fecha, los actores pretendían demandar, sobre la base de un enriquecimiento sin causa, las supuestas cantidades que se adeudaban, aún cuando las garantías no habían sido declaradas nulas y/o ilegales.

Que la parte actora, había incumplido, no sólo todas las normas, debidas de información a los particulares, sino que de igual forma, no habían resguardado sus derechos; y menos aún, sus intereses.

Que había mantenido la tasa pasiva del crédito, como vigente, aún durante el tiempo que el banco estaba cerrado, así como que ahora pretendían demandar cantidades de dinero, que efectivamente, no sólo el banco tenía todavía garantizadas, sino que efectivamente el banco había recibido pagos, a la cuenta que generaba el pasivo de la misma.

Que actualmente la garantía de crédito Stand By estaba perfectamente válida, por lo que, una sustitución de esa se hacía imposible; ya que, como se había expuesto la garantía había sido aceptada por el STANFORD BANK.

Que la garantía cumplía con todos los requisitos y condiciones del mercado financiero venezolano, que aunado a la posibilidad de que al cobro de la garantía el BANCO VENEZOLANO DE CRÉDITO, incurriera en un enriquecimiento sin causa; puesto que, para la fecha en la cual había sido otorgado el crédito, la garantía Stand By, estaba concebida en dólares de los Estados Unidos de América, haciendo la reconversión a la moneda nacional, se estaría ante la posibilidad de la ejecución de cantidad en Bolívares, actualmente motivado a un nuevo sistema cambiario implementado por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, el dólar se encontraba regulado a CUATRO BOLÍVARES CON TRENTA CÉNTIMOS (Bs. 4,30), quedando demostrado que el cobro de la garantía generaría un excedente y una ganancia para el BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, sin ningún tipo de causa que lo justificara.

Solicitó fuera declarada sin lugar la demanda intentada contra su representado y se condenara en costas a la parte actora.

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA SEGUNDA INSTANCIA

INFORMES DE LA PARTE ACTORA

Los representantes judiciales de la parte actora presentaron escritos de informes ante el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en los cuales, entre otros aspectos, señalaron lo siguiente:

Que la acción tenía su sustento judicial en el préstamo a interés que originalmente le había solicitado el demandado a STANFORD BANK S.A., por la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 966.000,00), conforme a las modalidades del documento de préstamo de fecha trece (13) de noviembre de dos mil ocho (2008).

Que la legitimidad de su representado para intentar la acción, derivaba de la fusión entre aquél y la sociedad mercantil STANFORD BANK S.A., según contaba de fusión publicada en Gaceta Oficial, donde constaba la posición deudora al dos (02) de noviembre de dos mil nueve (2009), así como los estatutos de STANFORD BANK S.A., la constancia del préstamo otorgado al deudor depositado en la cuenta corriente Nº 103-49-2100010355, a favor de F.E.B.O. al ocho (08) de octubre de dos mil diez (2010).

Que de los autos se evidenciaba la acción propuesta, la legitimación activa para intentarla, la procedencia de las obligaciones y el incumplimiento demandado.

Finalmente, los apoderados de la parte actora, solicitaron se confirmara en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida.

-V-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

PUNTOS PREVIOS

Planteada como quedó la controversia, en los términos antes señalados, antes de proceder a pronunciarse sobre el fondo de lo debatido y a valorar las pruebas producidas en el proceso, esta Sentenciadora pasa a examinar los siguientes puntos previos:

-A-

DE LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA

Se da inicio a estas actuaciones, como ya se dijo, con demanda por COBRO DE BOLÍVARES, intentada por los abogados J.L.S.A. y T.R.G., en su carácter de apoderados judiciales del BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra el ciudadano F.E.B.O., todos suficientemente identificados en el texto de esta sentencia.

El apoderado judicial de la parte demandada, en el escrito de contestación a la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, impugnó la cuantía establecida en el libelo de demanda, por considerarla exagerada.

Alegó el representante judicial de la demandada, que la actora en su escrito libelar, había estimado su pretensión en la cantidad de UN MILLÓN CIENTO DIECISIETE MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.117.230,56), cantidad esta que era superior a la cantidad otorgada en préstamo por el STANFORD BANK.

Que era inconcebible, que a su representado le hubieran otorgado una cantidad de dinero; que luego de verificarse los pagos de las cuotas hechos por su representado el monto adeudado en lugar de disminuirse, había aumentado de una forma grotesca.

Que se podía evidenciar, de un documento anexado marcado “E”, por la parte actora en su escrito libelar denominado “posición deudora”, emitida por el BANCO NACIONAL DE CREDITO, que sólo eran cantidades de dinero las cuales eran la base con la que cuantificaban su pretensión sin ninguna explicación científica o matemática que sustentara de donde provenían esas cantidades.

Que trataban de aprovecharse de su representado y amedrentarlo con ese documento que no reflejaba los pagos de las cuotas que debían serle imputados al monto general del préstamo a interés; con lo cual violaban lo establecido en diferentes leyes especiales vigentes del ordenamiento jurídico como lo era la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, la cual en su artículo 19 consagraba la obligatoriedad de la discriminación de los referidos montos que debían ser pagados y cancelados por los ahorristas, que igual forma también existía una clara violación al artículo 39 de la mencionada ley, que establece la obligatoriedad en la confiabilidad del pago.

Respecto a este punto, el Tribunal de la causa, señaló lo siguiente:

…DE LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA DE LA DEMANDA

Habida cuenta de que la parte demandada impugnó la estimación de la demanda y la rechazó por considerarla excesiva e indeterminada, este Tribunal procede a pronunciarse respecto a ello, en capítulo previo en la presente sentencia definitiva.

Al respecto, observa este sentenciador que el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

Artículo 38.- Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimara. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.

Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será este quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.

(Resaltado del Tribunal)

De la norma anteriormente transcrita, se desprende claramente que la oportunidad para formular el eventual rechazo a la estimación de la cuantía es en el momento de la contestación al fondo de la demanda, en virtud que el monto de la demanda es materia del fondo y por lo tanto corresponde al juez pronunciarse sobre ella en la definitiva, con base en las probanzas existentes en autos para ese momento.

En este orden de ideas, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 23 de febrero de 1994, con ponencia del Magistrado Alirio Abreu Burelli, reiterada en fecha en fecha 18 de abril de 1996, establece lo siguiente:

… rechazada la estimación de la demanda el Juez decidirá al respecto en capítulo previo en la sentencia definitiva. Dicha decisión debe ser expresa, positiva y precisa, por mandato del Art. 243, Ord. 5º, del mismo Código, por lo cual no se puede considerar que la falta de pronunciamiento debe entenderse como confirmatoria de la decisión de primera instancia sobre la cuantía…

(Resaltado de este Tribunal)

Así mismo, nuestro m.T. de la República, en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 07 de marzo de 1985, con ponencia del Magistrado Adán Febres Cordero, reiterada en fecha en fecha 17 de febrero de 2000, se pronuncia respecto a la impugnación de la estimación de la demanda en los siguientes términos:

… En esta última hipótesis, en la que el actor estima y el demandado considera exagerado o demasiado reducida dicha estimación, pueden presentarse varios supuesto importantes, a saber: a) si el demandado no rechaza la estimación del actor, en la oportunidad de la contestación de fondo de la demanda, ello equivale a una omisión tácita y no podrá impugnarla con posterioridad a ese acto. La estimación del actor será la cuantía definitiva del juicio. b) Estima el actor y contradice pura y simplemente el demandado. En este caso el actor deberá probar su estimación, con fundamento en el principio: “la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, ya sea demandante o demandado, no al que la niega”. En consecuencia, si el actor no prueba, debe declararse que no existe ninguna estimación. c) Estima el actor y es contradicha por el demandado dicha estimación, porque la considera exagerada o reducida, y adiciona, además, una nueva cuantía, debería probar el demandado su alegación, porque si bien tácitamente admite el derecho del actor para estimar la demanda, agrega un elemento absolutamente nuevo… Y finalmente, si fuere el caso, la Sala puede establecer definitivamente la cuantía, únicamente del análisis de los elementos de cálculo contenidos en el propio libelo de la demanda.”

(Resaltado de este Tribunal)

En vista del dispositivo jurisprudencial, este Tribunal deduce los diferentes escenarios que pueden acaecer una vez que el demandado rechaza la cuantía estimada por la parte actora en su libelo de la demanda. Dichas situaciones han sido establecidas por la jurisprudencia, dependiendo de la forma en que el demandado formula su rechazo, las cuales son del tenor siguiente:

1. El demandado no rechaza la estimación del actor: o lo hace fuera del lapso de contestación de fondo de la demanda, se considerará dicha omisión como una aceptación tácita de dicha estimación. El artículo 38 del Código de Procedimiento Civil establece que el rechazo a la estimación de la demanda por parte del demandado en juicio debe ser hecha en el acto de contestación de la demanda, sin poderla impugnarla con posterioridad a ella.

2. Estima el actor y contradice pura y simplemente el demandado: El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, prevé la obligación de las partes de probar todo lo alegado en juicio. En el presente caso, señalado por la sentencia anteriormente transcrita de forma parcial, y en aplicación de la norma referida con anterioridad, la carga de la prueba se encuentra en manos del demandante, en virtud de que dicha estimación ha sido alegada por ella. En caso de que el demandante no pueda probar el hecho alegado por él, es decir, la estimación de la demanda, se considerará la causa como no estimada.

3. Estima el actor y es contradicha por el demandado, adicionando una nueva cuantía: En este caso, aplicando el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la carga de la prueba cae sobre el demandado, en virtud de que se encuentra alegando un nuevo elemento dentro del juicio, el cual consiste en una estimación distinta a la hecha por el actor.

En el caso que nos ocupa, la impugnación de la parte demandada fue realizada en el acto de contestación de la demanda, tal y como fue previsto por el legislador en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, este Juzgador considera que dicho rechazo fue formulado en tiempo hábil. Así mismo, de una revisión de la impugnación a la cuantía formulada por la parte demandada, se observa que la misma se realizó por considerarla excesiva e indeterminada, por lo que se configuró el tercero de los supuestos anteriormente señalados, y por consiguiente, quedó en cabeza del demandado probar que dicha estimación formulada por el actor en el libelo es excesiva.

Ahora bien, se evidencia de una revisión de las actas procesales, que la parte demandada no cumplió con su carga procesal de probar que la estimación formulada por el actor en el libelo era excesiva e indeterminada, tal y como lo ordena el criterio jurisprudencial transcrito con anterioridad. En consecuencia, este juzgador tiene a bien considerar estimada la presente demanda en la cantidad de un millón ciento diecisiete mil doscientos treinta bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 1.117.230,53), monto en el cual el actos estimó la misma. Así se decide.

Ante ello, tenemos:

El artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, dispone textualmente, lo siguiente:

Artículo 38: Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.

El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva

Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.

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Ahora bien, observa este Tribunal, lo siguiente:

Con respecto a la impugnación de la cuantía, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al referirse al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil; y a las diferentes hipótesis que pueden presentarse, dejó establecido, lo siguiente:

…El vigente C.P.C., en su artículo 38, agrega un nuevo elemento al señalar que el demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada…(…) conviene revisar si efectivamente la doctrina anotada supra es aplicable bajo la vigencia del actual C.P.C…(…) en aplicación a lo antes expuesto en lo sucesivo se podrán observar los siguientes supuestos: a) Si el actor no estima la demanda siendo apreciable en dinero, el debe cargar con las consecuencias de su falta, quedando sin estimación la demanda. b) Si el demandado no rechaza la estimación en la oportunidad de la contestación, la estimación del actor será la cuantía definitiva del juicio.

c) Si el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía. Alegatos que debe probar so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor. d) La Sala puede establecer definitivamente la cuantía únicamente del análisis de los elementos de cálculo contenido en el propio libelo de la demanda…

(Negrillas y Subrayado de esta Alzada) (Sentencia de la Sala de Casación Civil, del 5 de agosto de 1997, con ponencia del Magistrado Dr. A.R.. Sentencia No. 0276/ Reiterada en sentencia del 17 de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V.. No. 012)

En igual sentido, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa, también del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 0580 del 22 de abril de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. L.I.Z., así:

…la demandada expuso las razones que le asisten para rechazar la estimación de la demanda, a su juicio exagerada, alegando en este sentido que la indemnización solicitada se sustenta en una pérdida patrimonial traducida en el hecho de no haber percibido un precio anual en razón de la constitución de la servidumbre, lo cierto es que el argumento en cuestión forma parte de la resolución del fondo del asunto debatido, lo cual no puede ser analizado de manera apriorística con el solo objeto de estimar el valor de la demanda. Adicionalmente, la defensa esgrimida sobre este punto, está dirigida a resaltar lo exagerado de la estimación de la demanda por estar fundada en argumentos de hechos y de derechos improcedentes, sin que la parte demandada hubiese planteado la estimación que en su criterio era la adecuada…considera esta Sala…, debe tenerse tal rechazo como puro y simple, por no haber planteado un nuevo hecho del cual pudiera deducirse que efectivamente la estimación de la demanda es exagerada…

En el presente caso, en atención a los criterios plasmados por nuestro M.T., en Salas Civil y Político Administrativa, considera esta Sentenciadora, que en los supuestos previstos en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, cuando el demandante estima la acción, corresponde, por un lado, al demandado, dentro de los límites del precepto citado, si así lo considera, impugnarla o rechazarla, por insuficiente o exagerada; y, por el otro, alegar y probar el hecho nuevo del cual se pueda deducir, que efectivamente ésta es, exagerada o insuficiente según sea el caso.

En este asunto concreto, este Tribunal observa, que la parte actora, como ya se dijo, al momento de interponer su acción de COBRO DE BOLÍVARES, estimó la demanda en la suma de UN MILLÓN CIENTO DIECISIETE MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.117.230,53), moneda vigente para el momento de interposición de la demanda.

En ese orden de ideas, observa esta Sentenciadora que, si bien la parte demandada impugnó la cuantía de la demanda por considerarla exagerada, se aprecia que no alegó un hecho nuevo, ni estableció los argumentos por los cuales la fundamentaba; y, por ende, mucho menos probó circunstancia alguna, razón por la cual, a criterio de quien aquí decide, debe tenerse como no hecha dicha impugnación y queda firme la estimación efectuada por la parte actora, conforme al criterio antes transcrito. Así se declara.

- B -

DE LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA

La representación judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda, entre otras defensas, alegó que la demanda intentada contra su representado, era inadmisible por infringir los artículos 19 y 39 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, y a la vez incurría en indeterminación objetiva al no existir “un debido cumplimiento de las formas procesales, generando una palpable situación de indefensión para su poderdante al no estar claro los argumentos en que sustentaba su pretensión, en efecto no reflejaba una explicación detallada de los cálculos del monto adeudado que se atribuían.

En lo que se refiere a la indamisibilidad de la demanda, el Juzgado de la primera instancia, resolvió lo siguiente:

“…DE LA INADMISIBLE DE LA DEMANDA

En lo que respecta a la defensa argüida por el demandado relativa a que la presente demanda debe ser declarada inadmisible, en virtud de que no están determinados los conceptos demandados por la parte actora, lo cual le produce gran indefensión y viola su derecho a la defensa, este Tribunal tiene a bien realizar las siguientes consideraciones.

Así las cosas, nuestro ordenamiento jurídico prevé ciertas normas que obstan la atendibilidad de una determinada pretensión, sin que las mismas cuestionen el derecho subjetivo substancial en que se fundamenta. Esta imposibilidad puede darse de forma absoluta, mediante una prohibición expresa de la norma, o de forma relativa, en los casos en que la causal que se invoca en el libelo de la demanda no este tipificada taxativamente en la Ley.

Por ejemplo, el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, se refirió a cierto grupo de dichas normas, como lo son las cuestiones previas contenidas en el artículo 346 ordinales 9, 10 y 11, de la siguiente amnera:

…Estas cuestiones muestran claramente que la inatendibilidad de la pretensión tiene un origen extra-juicio; constituyen un antecedente lógico, inexcusable al razonamiento, que forzosamente lleva a impedir intelectivamente, y por tanto legalmente, el pase a la discusión de la litis, y a la integración del contradictorio, con la contestación a la demanda (…) cuando el demandado alega una de estas cuestiones previas de inadmisibilidad, está aseverando que existe un impedimento legal para que sea dilucidada en el proceso la petición del demandante, postulada en su libelo. Ese impedimento obvia la contestación al mérito de la pretensión, a su procedencia, obvia la instrucción y la decisión de la causa.

(Resaltado de este Tribunal)

De la posición doctrinaria expuesta con anterioridad, podemos extraer el carácter extrajudicial de las cuestiones previas de inadmisibilidad, contenidas en el artículo 346 ordinales 9, 10 y 11 del Código de Procedimiento Civil. Estas cuestiones son alegadas a fin de evitar que la pretensión sea dilucidada en el juicio en virtud de una condición externa al proceso, el cual impide que el controvertido sea esclarecido mediante una sentencia. Dichas cuestiones no tratan el mérito del controvertido, y su finalidad no deriva de una solución al conflicto entre las partes, sino que obstan la admisión de la pretensión, impiden la atendibilidad de la misma a ser resuelta por un proceso judicial.

Por otro lado, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos.

(Resaltado Tribunal)

De la norma anterior se desprende la facultad que tiene el Tribunal de la instancia de negar la admisión de una causa que sea contraria al orden público y a las buenas costumbres, o si existe una disposición legal que obste a su admisión.

Ahora bien, tenemos que la doctrina procesal comparada ha considerado que las condiciones para el ejercicio de la acción son esencialmente tres, a saber: la posibilidad jurídica, el interés y la legitimación. El primero de los requisitos enumerados, a grandes rasgos, ha sido entendido como la circunstancia de que la pretensión se encuentre tutelada por el derecho objetivo, de suerte que si ésta (la pretensión), no se haya protegida por el ordenamiento objetivo, no podrán considerarse nunca los tres requisitos que necesariamente deben preceder al ejercicio de la acción. Con más razón, no se satisfarán tales presupuestos, cuando la pretensión se encuentre expresamente prohibida por una norma de rango legal o cuando su admisión se restrinja a supuestos que no se encuentran debidamente configurados en la demanda, en cuyo caso la admisión de la acción propuesta debe ser negada ab-initio, por los órganos que desempeñan la función jurisdiccional.

Afirma el procesalista patrio A.R.R., que nuestro m.T. ha seguido una posición objetiva y estricta, habida cuenta que ha decidido que “debe aparecer clara la voluntad de no permitir o de limitar el ejercicio de la acción”, sin que a tal efecto sean requeridas palabras sacramentales o que se emplee invariablemente la expresión “no se admitirá”, sino que sea cual fuere la forma de decirlo el legislador, debe aparecer clara su voluntad de no permitir o limitar el ejercicio de la acción. Concluye este respetado autor indicando que la carencia de acción puede definirse como la privación del derecho a la jurisdicción en materias concretas y determinadas por la Ley, que no gozan de tutela jurídica, ya por caducidad de la acción, o bien por prohibición de la ley de admitir la acción.

En el presente caso, la parte demandada alegó que debe ser declarada inadmisible la acción propuesta, en virtud de que no están determinados los conceptos demandados por la parte actora, lo cual le produce gran indefensión y viola su derecho a la defensa. Al respecto de lo anterior, este Tribunal de una revisión de autos observa que la acción ejercida por la actora se encuentra consagrada expresamente por la Ley, y los conceptos a los que hace referencia la demandada como indeterminados corresponde a lo que la actora reclama como capital adeudado e intereses convencionales y moratorios, siendo que la parte demandada no invocó alguna disposición legal que obste la admisión de esta demanda, ni probó que la misma fuera contraria al orden público ni a las buenas costumbres. En virtud de los razonamientos que anteceden, este Tribunal observa que no existe una relación de identidad entre los hechos sucedidos en el presente expediente y el supuesto de hecho consagrado en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Así pues, en virtud de lo anterior; este sentenciador debe necesariamente declarar improcedente la defensa de inadmisibilidad planteada por la demandada. Así se decide.”

Ante ello, tenemos:

El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos

.

Con respecto a la inadmisibilidad de una demanda, la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia, en sentencia Nº 0776, de fecha 18 de mayo de 2001, con ponencia del para entonces magistrado Dr. J.E.C.R., estableció lo siguiente:

…El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.

En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.

La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.

En sentido general, la acción es inadmisible:

1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .

2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).

3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso.

La falta de interés procesal puede provenir de diversas causas, y la cosa juzgada sobre el punto a litigarse es una manifestación de falta de interés, de igual entidad que las contempladas, por ejemplo, en los numerales 1, 2, 3, 5, y 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que trata la inadmisibilidad en ese particular proceso.

El interés procesal varía de intensidad según lo que se persiga, y por ello no es el mismo el que se exige en quien incoa una acción popular por inconstitucionalidad, que el requerido en una acción por intereses difusos o para el cumplimiento de una obligación.

Ahora bien, es un requisito de la acción, ligada a la necesidad de que exista un interés procesal en el accionante, que él pueda estar realmente afectado en su situación jurídica, razón por la cual acude a la justicia, y, además, que el demandado puede causar tal afectación. Es igualmente exigencia necesaria, que el actor persiga se declare un derecho a su favor (excepto en los procesos anticipatorios, como el retardo perjudicial por temor fundado a que desaparezcan las pruebas, donde el interés se ventilará en el proceso al cual se integren las actuaciones del retardo).

Consecuencia de lo anterior, es que quien demanda (reconociendo la Sala que el escrito de demanda es una vía para ejercer el derecho de acción, pero que con ella no se confunde), utilizando el proceso para un fin diferente al que se administre justicia, carece de acción. Surge una apariencia de acción y de proceso, al poner en marcha la función jurisdiccional, pero ella (la acción) realmente no existe, ya que efectivamente no se está buscando la tutela judicial que debe brindar la actividad jurisdiccional, y que es el fin del proceso.

Es igualmente requisito de la acción la cualidad en las partes, tal como señalaba el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil de 1916 al tratar las excepciones de inadmisibilidad.

4) Dentro de la clasificación anterior (la del número 3), puede aislarse otra categoría, más específica, de causales de inadmisibilidad de la acción, y es que ella se utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbres.

El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, señala a estas causas como de inadmisibilidad de la demanda (del escrito), pero en realidad sus supuestos se convierten en causas de inadmisibilidad de la acción, ya que no podrá administrarse justicia, y ello ocurre cuando:

a) Se incoa la acción para crear un proceso que viene a obrar como un instrumento para cometer un fraude, bien se trate de un fraude procesal para perjudicar a alguien específicamente dentro del proceso o con motivo de él, o bien se trate de un fraude a la ley. Se está en presencia de acciones incoadas para alterar el orden público constitucional, al desvirtuar los f.d.p., tal como lo ha expresado esta Sala en fallos de 9 de marzo de 2000 y 4 de agosto de 2000 (Casos: S.S.d.Z. e Intana C.A., respectivamente).

b) Por otra parte, la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en el numeral 6 del artículo 84, contempla como causal para que no se admita ninguna demanda ni solicitud, el que ella contenga conceptos ofensivos e irrespetuosos. También se trata del rechazo del escrito, pero en el fondo, tal prohibición está ligada a la falta de interés procesal y a la protección de las buenas costumbres, ya que la acción no es un medio para injuriar, ofender o atacar a funcionarios o instituciones, su fin es que la jurisdicción actúe, se administre justicia y se resuelvan conflictos.

Si bien es cierto que el artículo 84 citado se refiere a la demanda (al escrito), también es un fraude a la ley que pesa sobre la acción, no expresa en la demanda, los conceptos ofensivos o irrespetuosos contra el Tribunal o la contraparte, y consignarlos públicamente en escritos de prensa o programas radiales o televisivos, o en documentos expuestos a la publicidad, como las actas procesales. Ello no es más que un proceder que contraría el numeral 6 del artículo 84 citado, y que no se puede amparar en la libertad de expresión, ya que ella no involucra la inobservancia de la ley, y menos, cuando sea utilizada para dejar sin efecto una prohibición legal, como la del citado artículo 84.

5) Por otra parte, la acción incoada con fines ilícitos necesariamente debe ser inadmisible, si ello lo alega una parte o lo detecta el juez, ya que el fin de la acción, en estos casos, no es sólo que se declare el derecho a favor de una parte, o se le repare al accionante una situación jurídica, sino que con deslealtad procesal se trata de enervar el derecho de defensa de la contraparte (lo que es fraudulento), y a la vez causarle daños, como sería aumentarle los gastos que genera la defensa.

Ello ocurre, por ejemplo, cuando una persona demanda a otra por los mismos hechos y causa de pedir ante varios tribunales y en diversas oportunidades, y aunque tal práctica desleal tiene el correctivo del alegato de la litispendencia, si aún no hay fallo de fondo dictado, de todas maneras el derecho de defensa del demandado se ve minimizado, al tener que atender diferentes procesos, donde se pueden decretar medidas cautelares en su contra, y es indudable que los gastos de la defensa aumentarán.

Puede argüirse, que tratándose de un abuso de derecho, el cual parte de la utilización de mala fe del derecho de acción, se hace necesario que la víctima oponga formalmente tal situación, ya que ella es la que puede calificar si la actividad de mala fe de su contraparte la perjudica; pero ello no es cierto, desde el momento que el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, convierte al juez en tutor de la lealtad y probidad que deben mantener las partes en el proceso, y además lo faculta para tomar de oficio las medidas tendentes a evitar la deslealtad. Una acción ejercida con fines ilícitos, no puede ser admitida y debe declararse de oficio su inadmisibilidad cuando se detecte el abuso de derecho.

6) Pero también existe ausencia de acción, y por aparente debe rechazarse, cuando el accionante no pretende que se le administre justicia, y a pesar que formalmente cumpla las exigencias, su petición es que un órgano no jurisdiccional, o de una instancia internacional ajena a la jurisdicción nacional, conozca y decida la causa. Se está accediendo a la justicia exactamente para lo contrario, para que no se administre. Se acude a la jurisdicción, para que ésta no actúe.

De nuevo estamos ante una manifestación de falta de interés, pero que por su connotación puede señalarse como una categoría propia de inadmisibilidad de la acción, ya que ésta, como otras de las situaciones ya señaladas, producen efectos que van más allá de la simple declaratoria de la falta de acción o de su inadmisibilidad.

7) Por último, y al igual que las de los números anteriores se trata de situaciones que señala la Sala a título enunciativo y que no impiden que haya otras no tratadas en este fallo, debe la Sala apuntar que los escritos de demanda que atenten contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado (en cuanto a lo que suscribe el profesional del derecho), influyen también sobre el derecho a la acción. Una acción cuyo fin, así sea indirecto, es atentar contra la majestad de la justicia, injuriando a quien va a administrarla, poniendo en duda al juzgador, descalificándolo ab initio, o planteando los más descabellados y extravagantes pedimentos, es inadmisible, ya que en el fondo no persigue una recta y eficaz administración de justicia. Se utiliza al proceso con un fin distinto al que le corresponde, y para ello no es el acceso a la justicia que garantiza la Constitución vigente.

Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación, y estos ejercicios de la acción con fines ilícitos, el juez debe calificarlos, y máxime este Tribunal Supremo, en cualquiera de sus Salas, debido a la letra del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la que le permite, al menos al Tribunal Supremo de Justicia, tomar medidas generales tendentes al cumplimiento del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil.

Considera la Sala, que la actitud de R.E.M.P., quien ha incoado ante las distintas Salas de este Tribunal Supremo de Justicia amparos y procesos, los cuales pretende no le sean juzgados, debido a la recusación general, es una interferencia en la función judicial, que este Tribunal Supremo de Justicia, conforme al citado artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para impedirla puede dictar medidas para hacerla cesar inmediatamente, y a ese fin se instruye a las Salas de este Tribunal Supremo, a fin que examinen si los procesos donde actúa R.E.M.P. es admisible la acción de acuerdo a la doctrina de este fallo, y de ser así los inadmita de inmediato.

Consecuencia de lo expuesto, la acción de invalidación incoada, y como resultado de los pedimentos contenidos en la diligencia suscrita por el actor el 2 de febrero de 2001, no busca que sea decidida por Tribunal venezolano alguno; es decir, no persigue se administre justicia, y en ese sentido no es admisible, y así se declara…

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De la norma transcrita y del criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se hace evidente para esta Sentenciadora que, como quiera que, la demanda es la vía para el ejercicio de la acción y para el acceso a la justicia, de expreso rango constitucional, la demanda deberá admitirse, siempre y cuando no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres, a alguna prohibición expresa de la Ley, cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan, cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal; cuando la acción intentada tiene fines ilícitos, entre otros.

Observa quien aquí decide, que uno de los motivos esgrimidos por la parte demandada para alegar la inadmisibilidad, es la indeterminación objetiva, ya que, no están claros los argumentos en que la parte actora sustenta su pretensión, toda vez que no se reflejaba una explicación detallada de los cálculos de los montos adeudados que se le atribuían, aunado a la falta de discriminación de los montos que supuestamente adeudaba su representado, todo lo cual además incumplía con lo establecido en los artículos 19 y 39 de la Ley para La Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios.

En ese sentido, se aprecia:

Los artículos 19 y 39 de la Ley para La Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, establecen:

Artículo 19. El Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios conocerá, tramitará, sustanciará y sancionará las trasgresiones a la presente Ley, relativas a la defensa de los ahorristas, asegurados o aseguradas y en general de las personas, usuarios o usuarias que utilicen los servicios prestados por los bancos, aseguradoras, las entidades de ahorro y préstamo, las operadoras de tarjetas de crédito y otros entes financieros y demás servicios, quienes están obligados a prestarlos en forma continua, regular y eficiente

.

Artículo 39. A las personas se les deberá proporcionar mecanismos fáciles y seguros de pago, así como información acerca del nivel de seguridad de los mismos, indicando suficientemente las limitaciones al riesgo originado por el uso de sistemas de pago no autorizados o fraudulentos, así como medidas de reembolso o corresponsabilidad entre el proveedor y el emisor de tarjetas de débito, crédito o cualquier otro medio válido de pago.

Los pagos por concepto de compras efectuadas a través de comercio electrónico serán reconocidos por parte de la proveedora o proveedor mediante facturas que se enviarán a la persona que compró, para su debido control por el mismo medio de la venta de manera inmediata.

Las proveedoras o proveedores estarán obligados a mantener un registro electrónico con su respaldo de seguridad respectivo, por un lapso de cinco años o en su defecto durante el tiempo que establezcan las leyes respectivas, una vez realizada la compra

.

Ante ello, tenemos:

Examinado minuciosamente el libelo de la demanda, las normas y jurisprudencia antes transcritas, se aprecia lo siguiente:

En el libelo de la demanda, la parte demandante señala detalladamente que en virtud de la fusión por absorción del Banco STANFORD BANK, S.A., BANCO COMERCIAL, adquirió todos los créditos otorgados por dicho banco, entre los cuales se encontraba el del hoy demandado.

Señaló además, el origen del crédito los montos que se le adeudaban por capital y por intereses, con expreso señalamiento de los períodos de vencimiento y las tasas aplicables.

En vista de ello, considera esta Sentenciadora que no existe ninguna indeterminación objetiva que pueda causar indefensión a la parte demandada. A ello, debe añadírsele que el ordenamiento jurídico vigente, prevé los remedios para tales indeterminaciones si las hubiere, a las cuales puede acudir el demandado en un proceso, para que las mismas sean subsanadas, si fuera el caso.

De otro lado, se observa que la demanda que da inicio a estas actuaciones, no es contraria a derecho, al orden público o a las buenas costumbres, no está expresamente prohibida por ninguna disposición legal y no aparece en ella ninguna causa por la cual deba negarse su admisión. Además de los artículos 19 y 39 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, no se desprende ninguna causal de indamisibilidad aplicable en este caso. De modo pues que, la defensa de inadmisibilidad de la demanda invocada por el representante judicial de la parte demandada, debe ser desechada. Así se establece.-

-C-

DEL FONDO DE LO DEBATIDO

Resuelto los anteriores puntos previos, pasa entonces este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo de la controversia; y, a tales efectos, observa:

Como fue señalado en la parte narrativa de esta decisión, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el ocho (08) de noviembre del dos mil once (2011), dictó sentencia en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES, dio inicio a este procedimiento.

El Juez de la recurrida, fundamentó su decisión, en lo siguiente:

“…MOTIVACIÓN PARA DECIDIR EL MÉRITO DE LA CAUSA

Llegado el momento para decidir la presente causa, este Tribunal lo hace, atendiendo a las siguientes consideraciones:

Planteada así la controversia y vistos los alegatos de las partes, este tribunal considera oportuno citar el artículo 1264 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:

Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas…

La disposición legal anteriormente transcrita, encuentra apoyo en nuestra mejor doctrina, representada en los tratadistas E.M.L. y E.P.S., en su obra “Curso de Obligaciones” cuando señalan lo siguiente:

Por cumplimiento de una obligación se entiende su ejecución, lo que constituye un deber jurídico para el deudor, a quien no le es potestativo cumplir o no cumplir, sino que siempre debe ejecutar la obligación contraída.

Quien contrae una obligación, cualquiera que fuere su fuente, queda sujeto a su ejecución, queda obligado a su cumplimiento, el cual puede ser efectuado voluntariamente por el deudor o puede ser impuesto por el acreedor coactivamente (aún en contra de la voluntad del deudor) mediante la intervención de los órganos jurisdiccionales (tribunales de justicia). En el primer caso, estamos en presencia de un cumplimiento o ejecución voluntaria de la obligación, y en el último caso mencionado, estamos en presencia de un cumplimiento o ejecución forzosa de la obligación.

Resumiendo lo expuesto, podemos afirmar que por lo que respecta al cumplimiento, las obligaciones producen dos efectos fundamentales.

1º El deudor queda obligado al cumplimiento de la obligación contraída.

2º El acreedor tiene la facultad o derecho de imponerle coactivamente el cumplimiento al deudor que voluntariamente no ejecute la obligación asumida.

(Resaltado Nuestro).

De la lectura del dispositivo legal y doctrinario reproducido en la presente decisión, se desprende el deber que tiene el deudor en una determinada convención, de realizar el cumplimiento en los mismos términos en que fue pactada con el acreedor. Dicho cumplimiento será realizado mediante la ejecución de las diferentes prestaciones contenidas en un contrato determinado. Así mismo, dicho cumplimiento no es facultativo del deudor, es una obligación que ha asumido en virtud de un convenio, y por ello debe ser efectuada voluntariamente, y en defecto de ello, el acreedor puede solicitar la intervención de los órganos jurisdiccionales, a fin de lograr la ejecución coactiva de la obligación contraída por el deudor.

Asimismo, todo pago presupone una deuda y cuando ese pago no se materializa en el tiempo y en el espacio surge en cabeza del acreedor un verdadero perjuicio, ya que se disminuye su acervo patrimonial, por ello basta la demostración de una deuda líquida y exigible para que nazca automáticamente la obligación de pagar intereses. La materia del interés en las obligaciones domina en todas las instituciones negociables.

Se debe tomar aquí en cuenta que en las obligaciones que tienen por objeto sumas de dinero, los daños y perjuicios causados por el retardo en el cumplimiento consiste en el pago de intereses sobre la cantidad debida, salvo convenio de las partes o disposiciones especiales en contrato. Estos intereses pueden ser fijados de 2 formas:

  1. Bien por la ley: Interés Legal (3%), o

  2. Bien por las partes: Interés Convencional, supuesto este que correspondía, en el caso que nos ocupa, a lo pautado entre las partes.

Ahora bien, como quiera que los diversos contratos de préstamos celebrados por las partes, constituyen los documentos fundamentales de la demanda, debe este Juzgador referirse ellos como a la prueba en sí misma. En este sentido, conviene citar al procesalista venezolano RENGEL-ROMBERG, quien, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, en su tomo III, afirma lo siguiente:

La prueba es un acto de parte y no del juez. Las partes suministran el material probatorio al juez, del mismo modo que suministran los temas de la prueba en sus alegatos. Esto es una manifestación del principio dispositivo según el cual, el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados

.

(Negritas del Tribunal)

En el caso de marras, la parte actora demostró la existencia de un “Pagaré” emitido por el demandado a favor de la actora. Al no haber podido demostrar la parte demandada la causa que extinguió la obligación o la causa extraña no imputable que justifique su incumplimiento, el mismo se considera como voluntario y, en consecuencia, debe proceder la acción de cobro de bolívares intentada por la parte actora. Asevera el doctrinario Maduro Luyando, en su obra Curso de Obligaciones:

En las obligaciones de resultado al acreedor le bastará probar la existencia del contrato para que el deudor sea declarado responsable del incumplimiento, es el deudor que tiene la carga de la prueba del hecho que extingue su obligación: la causa extraña no imputable

(Negritas del Tribunal)

Como consecuencia del anterior análisis del material probatorio conlleva a este sentenciador concluir, que la parte actora cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, con estricta sujeción a la máxima de que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectiva afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba.

Así como lo establecido en el artículo 1354 del Código Civil que establece lo siguiente:

Artículo 1354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

Al respecto, observa este sentenciador que “si me considero acreedor, es absolutamente preciso que demuestre la obligación de mi pretendido deudor, o de lo contrario, no puedo obligarle al pago”. Probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado. Así pues, los documentos acompañados como títulos fundamentales de la pretensión actora, y debidamente valorados por este sentenciador, son conducentes para demostrar el carácter de deudor de la parte demandada; siendo que del análisis de las pruebas anteriormente descritas logró la demandante demostrar lo anterior.

Por otro lado, la parte demandada no logró demostrar que la referida garantía denominada Crédito Stand By, se haya constituido con preferencia para ser cobrada de primer orden en un supuesto incumplimiento, y por consiguiente, mal podría el actor interponer la presente demanda.

En este sentido, del referido pagaré se lee textualmente lo siguiente:

...EL BANCO podrá compensar el saldo insoluto del préstamo, el de sus intereses correspectivos y moratorios, así como los gastos de cobranza extrajudicial y/o judicial y honorarios de abogado llegado el caso, contra cualquier depósito, crédito o colocación a la vista, a plazo o de ahorro que yo mantuviese en el mencionado Instituto Bancario, o en cualquiera otras de las instituciones que forman el Grupo Financiero...

“...El préstamo a interés que por este documento le concede EL BANCO a EL CLIENTE está garantizado con la Carta de Crédito Stand By emitida por STANFORD INTERNACIONAL BANK LIMITED...

De lo anterior, se evidencia que efectivamente se constituyó la garantía a la que hace referencia la demandada en su contestación, pero no se constató que la misma tuviera como fin único que el actor se cobrase en primer lugar de la misma las acreencias insolutas derivadas por el pagaré suscrito. Igualmente, se evidencia que el actor se encontraba facultado para compensar de los depósitos que mantuviese la demandada por ante dicha entidad bancaria, los saldos insolutos ha que hubiere lugar. Por el contrario, se observa que lo anterior es sólo una facultad para optar, es decir, tal como se lee en dicho instrumento “EL BANCO podrá...”. Por tanto este sentenciador debe necesariamente declarar procedente la acción de cobro de bolívares propuesta por la sociedad mercantil BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A. BANCO UNIVERSAL, en contra del ciudadano F.E.B.O., en virtud de que la demandante cumplió con la carga procesal de probar lo alegado a lo que se refiere el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil. Así se decide.-

Sin perjuicio de lo anterior, observa este Juzgador que la parte actora también demanda el pago de los intereses que se sigan causando desde el 08 de diciembre de 2008, hasta que el presente fallo quede definitivamente firme.

Ahora bien, el Tribunal a los fines de pronunciarse en cuanto a lo anterior tiene a bien citar el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 28 de abril de 2009, la cual transcrita parcialmente establece:

La Sala cree necesario un estudio de la apreciación que se acogió en el fallo objeto de la solicitud, según la que la indexación “comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios”, lo que motivó que declarara sin lugar la petición de indexación de la solicitante. La Sala aprecia que está autorizada a la evaluación de tal afirmación, en tanto que ella impide la aplicación de la actualización monetaria. Además, dicha afirmación contradice el criterio que se expresó en el caso T.d.J.C.S. en el sentido de que “el poder adquisitivo de la moneda es algo inherente o intrínseco a ella, representa su real valor y como tal no tiene que ver ni con daños y perjuicios, ni con intereses devengados o por vencerse, ya que la indemnización de daños y perjuicios se calcula para la fecha de su liquidación judicial, con el valor que tenga para esa fecha, y la tasa de interés -con sus posibles fluctuaciones- nada tiene que ver con el valor real de la moneda”.

La anterior valoración de la Sala implica que sólo la obligación principal es susceptible de indexación, y el monto resultante de la indexación no tiene ninguna influencia en la determinación de los daños y perjuicios que puedan atribuirse al retardo en el pago.

En este sentido, se aprecia que, según el artículo 1.277 del Código Civil, los intereses moratorios son un medio supletorio para establecer el monto de los daños y perjuicios que genera al acreedor el retardo en el cumplimiento de aquellas obligaciones que tienen por objeto una suma de dinero. Además de ese medio para la determinación de los daños, las partes podrían acordar la cláusula penal, las arras o establecer una cantidad determinada. Sea cual fuere el medio para la determinación, el deudor sólo está obligado, en principio, al pago de lo que pueda pactarse al tiempo de la celebración del contrato que, en el caso de las deudas de una suma de dinero sujetas a intereses moratorios, sería la suma que, diariamente, resulte de calcular los intereses a la tasa que corresponda, tomando como base la cantidad nominal de dinero objeto de la obligación.

Así, no puede pretenderse el cálculo de los intereses tomando como capital el valor indexado de la obligación principal, pues el monto que alcanzaría la deuda al momento de su cancelación resultaría imprevisible, en tanto que al momento de haberse perfeccionado la obligación, no podía saberse que habría retardo en su ejecución y, mucho menos, la oportunidad cuando la deuda se pagaría, luego de la ocurrencia del atraso. Debe añadirse que, según el artículo 532 del Código Civil, los intereses, en tanto que frutos civiles, se adquieren día a día, de tal manera que sólo podrían calcularse sobre la base del capital que constituía la deuda líquida y exigible cuando hubiere sido demandado el pago, pues la indexación sólo se produce luego de la decisión judicial que la acuerde y fije su monto, momento cuando los intereses moratorios ya habrían sido adquiridos por el acreedor.

En el caso de las letras de cambio, el artículo 456 del Código de Comercio permite al portador la reclamación de los intereses moratorios a la tasa de cinco por ciento anual a partir del vencimiento de la letra, y ello fue pedido por la parte demandante, de manera que no había motivo para que se considerase que la indexación impedía la condena al pago de los intereses o viceversa, pues ambas condenas son compatibles y ninguna forma parte ni afecta a la otra.

De manera que la sentencia objeto de revisión no se adecuó a los valores que inspiran nuestro Estado Social de Derecho y Justicia, pues no resulta ajustado que en un “Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 Constitucional) durante la época inflacionaria impere el artículo 1.737 del Código Civil, el cual establece la entrega de valor monetario numéricamente expresado para la acreencia, antes que el pago en dinero del valor ajustado (justo) que resulte de la inflación existente para el momento del pago.”

En consecuencia, este sentenciador se acoge al criterio anterior, y declara que el pago de los intereses reclamados es procedente y que los mismos deberán ser calculados desde el 08 de diciembre de 2009, hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, a la tasa fijada en el pagaré de fecha 13 de noviembre de 2008. Sin embargo, se hace constar que en el caso de la tasa convencional fijada en el mencionado pagaré sea superior a la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela para el referido instrumento mercantil, dichos intereses deberán ser calculados dentro de los límites fijados por el mencionado ente. Dichos intereses deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide…

A este respecto, se observa:

En este caso concreto, en lo que respecta al fondo de lo controvertido, la controversia quedó circunscrita así:

La representación judicial de la parte actora, por un lado afirma, que entre las partes de este proceso, se había celebrado un contrato de préstamo a interés en fecha trece (13) de noviembre de dos mil ocho (2008), por la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 966.000,00), a favor del ciudadano F.E.B.O..

Que se había estipulado que el mencionado monto, debía ser pagado en un plazo de treinta y dos (32) meses, mediante igual número de cuotas mensuales, variables y consecutivas de amortización de capital e intereses; pagaderas por mensualidades vencidas a partir de la fecha de liquidación del préstamo.

Que la cuota, había sido fijada en la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL CIENTO SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 42.165,46); que asimismo, se había acordado que la suma que adeudare el prestatario por concepto del préstamo principal devengaría intereses calculados a la tasa inicial del veintiséis por ciento (26%) anual, los cuales podrían ser ajustados por el banco de tiempo en tiempo mediante resoluciones de su Junta Directa y/o Comité creado al efecto que se asentarían en un acta especial; que dichos ajustes los efectuaría el banco de acuerdo con las condiciones del mercado financiero, dentro de los límites establecidos por el Banco Central de Venezuela.

Que las partes habían convenido que en caso de mora en el cumplimiento de las obligaciones asumidas por el deudor en el documento de préstamo, los intereses causados se calcularían a la tasa del tres por ciento (3%) anual.

Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandada alegó que era falso que existiera una falta de pago del préstamo otorgado, ya que dicho préstamo había sido garantizado por un crédito Stand By, con preferencia para se cobrada de primer orden en un supuesto incumplimiento, que dicha garantía había sido otorgada a su representado por una institución financiera de renombre internacional y había sido aceptada por el representante del banco.

Que en todo caso, habiendo sido la sociedad mercantil Stanford Bank Limited, la propietaria de la sociedad mercantil Stanford Bank, S.A., Banco Comercial, dicha garantía estaba claramente legitimada.

Que hasta la fecha de interposición de la demanda, la mencionada garantía permanecía vigente y lícita; y que, la parte actora no había precisado cuál había sido la obligación en que su representado había incurrido en falta.

Analizados los hechos controvertidos, pasa este Tribunal, a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, y al respecto observa:

El artículo 1.354 del Código Civil, dispone:

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

.

Por otra parte, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, estatuye:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

.

En las normas antes transcritas, se establece la teoría de la carga de la prueba, según la cual, corresponderá al actor probar los hechos constitutivos de su pretensión; y, a la parte demandada, probar los hechos modificativos, impeditivos o extintivos de la obligación demandada.

La noción de carga de la prueba, se encuentra vinculada a los principios mencionados, la cual tiene su justificación filosófica en la necesidad práctica ante la cual se encuentra una parte para poder obtener el efecto jurídico deseado y evitar el daño de perderlo, de probar el nacimiento del derecho reclamado si quiere que le sea reconocido por el Juez, o su extinción, si se defiende alegándola; más no tiene la obligación de llevar esa prueba al proceso, ya que, esta necesidad no posee efectos coercitivos significativos de las obligaciones sino que constituyen cargas procesales.

Pasa entonces esta Sentenciadora a examinar si la parte actora en este proceso probó los hechos en que fundó su acción, o si por el contrario la parte demandada, probó los hechos extintivos de su obligación y a tal efecto, observa:

En el presente caso, se aprecia que la demandante, a los efectos de fundamentar sus alegatos, promovió los siguientes documentos:

  1. - Documento de Préstamo a interés, suscrito en fecha trece (13) de noviembre de dos mil ocho (2008), emitido por el ciudadano F.E.B.O., a favor de la sociedad mercantil STANFORD BANK, S.A., BANCO COMERCIAL, por un monto de de NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTMOS (Bs. 966.000,00), a los efectos de demostrar la existencia de la obligación, en el cual textualmente se lee, entre otras menciones, lo siguiente:

    “Yo, F.E.B.O., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, estado civil soltero, domiciliado en la ciudad de Caracas y titular de la Cédula de Identidad No. V.- 11.737.428, (en lo sucesivo denominado “EL CLIENTE”), por medio del presente documento declaro: Que “STANFORD BANK, S.A., Banco Comercial”… omissis… ha convenido en concederme un Préstamo a Interés por la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. 966.000,00) en moneda de curso legal, para ser pagado en un plazo de TREINTA Y DOS (32) meses contados a partir de la fecha de liquidación del préstamo, que “EL BANCO” se compromete a realizar una vez suscrita la presente escritura mediante abono en mi cuenta corriente No. 2100010355. A los efectos de la prueba del desembolso del préstamo, será suficiente el estado de cuenta que exhiba y/0 me oponga “EL BANCO”. Me comprometo a devolver dicho préstamo mediante el pago de TREINTA Y DOS (32) cuotas mensuales, variables y consecutivas, pagaderas por mensualidades vencidas, a partir de la fecha de liquidación del préstamo. Todas las referidas cuotas serán contentivas de amortización de capital e intereses. Es entendido que, hasta tanto no se produzca una variación de la tasa de interés que se calculará de la manera que más adelante se estipula, el monto de cada cuota mensual será de CUARENTA Y DOS MIL CIENTO SESENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 42.165,46). Las sumas que adeuda a EL BANCO por concepto del principal de este préstamo devengarán intereses que serán calculados a la tasa inicial del VEINTISEIS por ciento (26%) anual y que “EL BANCO” podrá ajustar de tiempo en tiempo mediante resoluciones de su Junta Directiva y/o Comité creado al efecto, que se asentará en un acta especial. Las fijaciones, en cada uno de dichos ajustes, podrán ser efectuados por “EL BANCO”, libremente, de acuerdo con las condiciones del mercado financiero, dentro de los límites establecidos por el Banco Central de Venezuela. Es entendido que será de mi cargo notificarme la tasa de interés que, en cada oportunidad sea aplicable a la citada deuda, por cuanto tiene conocimiento de que dicho Instituto anuncia sus tasas de interés vigentes en lugar visible al público, tanto en su sede principal, como en sus sucursales y agencias. Queda expresamente convenido que la tasa de interés resultante de cada revisión o modificación hecha por el “EL BANCO”, según lo antes establecido, se aplicará automáticamente al saldo deudor del principal, sin necesidad de que medie notificación alguna por parte de “EL BANCO”, quien en todo caso, podrá, si lo considera conveniente, efectuar las publicaciones de las modificaciones ocurridas en la oportunidad que lo resolviere, a través de cualquier medio de publicidad a su elección. A los efectos de una eventual cobranza judicial, convengo, en aceptar como válido y prueba fehaciente de mis obligaciones, el estado de cuenta que “EL BANCO” presente, siendo documento suficiente para la determinación del saldo de la deuda que allí se fijare. En caso de mora en el cumplimiento de las obligaciones asumidas por mi en este documento, la tasa de interés aplicable, será resultante de sumarle a la tasa de interés activa vigente para el momento en que la mora ocurra y mientras dure la misma, tres por ciento (3%) anual adicional a la pactada para esta operación…”.

    El referido documento es un documento privado que aparece emanado de las partes en este proceso y por cuanto no fue desconocido en la oportunidad legal correspondiente, sino que su celebración fue aceptada por la parte demandada, el mismo ha quedado reconocido de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, este Tribunal le atribuye valor probatorio de acuerdo a lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil; y, lo considera demostrativo de lo siguiente:

    Que en fecha trece (13) de noviembre de dos mil ocho (2008), la sociedad mercantil STANFORD BANK, S.A., BACNCO COMERCIAL, suscribió un contrato de préstamo a interés por la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 966.000,00), a favor del ciudadano F.E.B.O..

    Que en dicho contrato, se estipuló que el monto debía ser pagado en un plazo de treinta y dos (32) meses, mediante igual número de cuotas mensuales, variables y consecutivas, contentivas de amortización de capital e intereses; pagaderas por mensualidades vencidas a partir de la fecha de liquidación del préstamo.

    Que la cuota mensual fue fijada en la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL CIENTO SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 42.165,46); que la suma que adeudare el prestatario por concepto de préstamo principal devengaría intereses calculados a la tasa inicial del veintiséis por ciento (26%) anual, los cuales podrían ser ajustados por el banco de tiempo en tiempo, mediante resoluciones de su Junta Directiva y/o Comité creado al efecto que se asentarían en un acta especial, que dichos ajustes los efectuaría el banco de acuerdo con las condiciones del mercado financiero, dentro de los límites establecidos por el Banco Centra de Venezuela.

    Que las partes convinieron que en caso de mora en el cumplimiento de las obligaciones asumidas por el deudor en el documento de préstamo, los intereses causados se calcularían a la tasa del tres por ciento (3%) anual.

  2. - Copia fotostática de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas del Banco Nacional de Crédito C.A., Banco Universal; inscrita ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, bajo el Nº 38, del año 2009, Tomo 101-A, a los efectos de demostrar la autorización de la fusión del Banco Nacional de Crédito C.A., Banco Universal; la absorción de Stanford Bank S.A., Banco Comercial; y, la adquisición de los activos y pasivos de esta última.

    La referida copia simple, no fue impugnada en la oportunidad legal correspondiente, por la parte contra quien se hizo valer, razón por la cual, este Tribunal, por tratarse de la copia simple de un documento público, la tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y, le atribuye valor probatorio al citado documento, conforme a lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en cuanto a que se realizó una fusión entre el BANCO NACIONAL DE CRÉDITO C.A., BANCO UNIVERSAL, y la institución financiera STANFORD BANK S.A., BANCO COMERCIAL; donde la primera mencionada adquirió todos los activos y pasivos de la última nombrada. Así se decide.-

  3. - Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.193, publicada el cuatro (04) de junio de dos mil nueve (2009), contentiva de la fusión por parte del Banco Nacional de Crédito, C.A., Banco Universal del Stanford Bank, S.A., Banco Comercial.

    El referido documento no fue impugnado por la parte demandada en su oportunidad legal, por lo que este Tribunal por tratarse de un instrumentó público, la considera fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, y le atribuye valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil; en cuanto a que fue autorizada la fusión por absorción de STANFORD BANK S.A., BANCO COMERCIAL por parte del BANCO NACIONAL DE CRÉDITO C.A., BANCO UNIVERSAL. Así se declara.-

  4. - Documento denominado “Posición deudora” de fecha dos (2) de noviembre de dos mil nueve (2009), emitido por el BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, a nombre del ciudadano BRAMANTI OSTILLA F.E., con el número de crédito 4581, a los efectos de demostrar la insolvencia en el pago por parte del demandado desde el trece (13) de enero de dos mil nueve (2009) al dos de noviembre de ese mismo año.

    Este Tribunal le atribuye valor probatorio, toda vez que así lo pactaron los contratantes en el documento de préstamo, al cual le fue atribuido valor probatorio en este fallo. En efecto, en el instrumento acompañado al libelo contentivo del préstamo, se lee textualmente lo siguiente:

    “A los efectos de una eventual cobranza judicial, convengo en aceptar como válido y prueba fehaciente de mis obligaciones, el estado de cuenta que “EL BANCO” presente, siendo documento suficiente para la determinación del saldo deudor que allí se fijare”.

    De modo pues, que se lo considera suficiente para demostrar que el capital original del préstamo que nos ocupa, es la suma de NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 966.000,00), que el capital actual adeudado al dos (2) de noviembre de dos mil nueve (2009), es la suma de NOVECIENTOS VEINTITRES MIL SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 923.069,08); que por intereses ordinarios se adeuda la suma de CIENTO NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 191.639,40), para una deuda total de UN MILLÓM CIENTO DIECISIETE MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.1.117.230,53), al 2 de noviembre de 2009. Así se decide.-

  5. - Telegrama dirigido al ciudadano FABRIO BRAMANTI, por los Dres. B.C., E.Z.G. y J.L.S.A., enviado ante el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) en fecha seis (06) de noviembre de dos mil nueve (2009), a los efectos de demostrar que habían realizado las gestiones necesarias de cobranza para el cobro del préstamo demandado.

    La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2294 de fecha catorce (14) de diciembre de dos mil seis (2006), con relación al telegrama estableció lo siguiente:

    “…Al respecto, la Sala Constitucional estima que, para los efectos de cuándo se considera verificado el desahucio o debidamente comunicada la voluntad del arrendador de poner fin al contrato de arrendamiento a tiempo determinado, cabe la aplicación analógica de la regla que contiene el artículo 1.137 in fine del Código Civil que dispone:

    La oferta, la aceptación o la revocación por una cualquiera de las partes, se presumen conocidas desde el instante en que ellas llegan a la dirección del destinatario, a menos que éste pruebe haberse hallado, sin su culpa, en la imposibilidad de conocerla.

    En efecto, la Sala considera aplicable el artículo 1.137 eiusdem a la participación de la no prórroga del contrato de arrendamiento a tiempo determinado, por parte del arrendador al arrendatario, por cuanto la norma está especialmente dispuesta para la regulación de la materia contractual.

    En el caso de autos, no existe duda de que el telegrama que la arrendadora envió a la arrendataria con el propósito de informarle acerca de la no prórroga del contrato de arrendamiento que habían suscrito, se entregó en el inmueble que constituye el objeto del contrato, con lo cual, coherente con el artículo 1.137 in fine del Código Civil, se presume que esa decisión del arrendador era de su conocimiento. El criterio del tribunal de primera instancia del juicio que motivó el amparo de autos, de que el telegrama que informaba la voluntad del arrendador de no prorrogar el contrato de arrendamiento no era válido, puesto que no había sido recibido personalmente por la arrendataria, causaría una distorsión indeseable en el equilibrio que debe imperar en todo contrato de arrendamiento, donde ambas partes tienen obligaciones y deberes que cumplir. La simple consideración de que a falta de recepción personal por la parte arrendataria del desahucio, el mismo se tiene como no realizado, a pesar de que se hubiere hecho en el inmueble objeto de arrendamiento, daría lugar a una práctica insana por parte de los arrendatarios de no recibir ninguna comunicación que provenga de los arrendadores con el único objetivo de la evasión de cualquier notificación que implique el conocimiento de un hecho que provoque un efecto jurídico determinado. (Resaltado de este Tribunal).

    En criterio de esta Sala, si bien el arrendamiento se ha entendido e, incluso, ha sido regulado por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, como un contrato que por esencia presenta un importante contenido social, no puede desconocerse que una de las partes contratantes es titular de un derecho constitucional, como lo es el derecho de propiedad, el cual, en el marco de un Estado Social de Derecho y de Justicia como lo propugna el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene que ser garantizado y protegido.

    En definitiva, la Sala decide que la sentencia objeto de apelación se ajusta a derecho, pues no existen, en el asunto de autos, violaciones a derechos constitucionales, ni el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira actuó con abuso de poder, fuera del ámbito de su competencia o en extralimitación de atribuciones. Por tanto, se declara sin lugar la apelación y se confirma el fallo objeto del recurso. Así se decide”.

    Consta en los autos, concretamente al folio cincuenta (50) de la primera pieza del expediente que el telegrama fue entregado en la oficina Ipostel Instituto Postal Telegráfico, OPT Galería Ávila, tal como consta del sello húmedo de fecha seis (06) de noviembre de dos mil nueve (2009), y fue dirigido a la dirección siguiente: Colinas de Bello Monte, Av., Suapure, Calle Guanipa, Edf. Loma Alta, Apto PB.

    De acuerdo con el criterio del Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anteriormente señalado, el telegrama aquí analizado, surtió los efectos de haber notificado a la parte demandada del requerimiento de cobro del demandante. Así se declara.

    Abierto el lapso probatorio, observa este Juzgado Superior que la parte actora promovió las siguientes documentales:

  6. - Recibo de desembolso y control de préstamo, emitido por STANFORD BANK, en fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil nueve (2009), en la cuenta Nº 103-49-2100010355, a favor del ciudadano F.E.B.O., por la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 966.000,00).

  7. - Consulta de estado de cuenta emitido por Banco Nacional de Crédito, de fecha ocho (08) de octubre de dos mil diez (2010), de la cuenta corriente Nº 103-49-2100010355, en las fechas comprendidas desde el tres (03) al treinta (30) de noviembre de de dos mil ocho (2008), perteneciente al ciudadano F.E.B.O., a los efectos de demostrar el abono del crédito concedido al demandado en fecha trece (13) de noviembre de dos mil ocho (2008).

    En lo que se refiere a los documentos marcados 1 y 2 que anteceden, este Tribunal le atribuye valor probatorio, toda vez que así lo pactaron las partes al celebrar el contrato de préstamo, cuando señalaron: “A los efectos de la prueba del desembolso del préstamo, será suficiente el estado de cuenta que exhiba y/o me oponga el banco”. Así se establece.-

  8. - Copia fotostática de los estatutos sociales de la sociedad mercantil Stanford Bank, S.A., Banco Comercial, con el fin de demostrar que dicha institución financiera estaba regida de acuerdo a la normativa vigente en la República Bolivariana de Venezuela.

    La referida copia simple, no fue impugnada por la parte demandada, en la oportunidad correspondiente, razón por la cual, este Tribunal, por tratarse de la copia simple de un documento público, la tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y, le atribuye valor probatorio al citado documento, conforme a lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Así se declara.-

    En lo que se refiere a la parte demandada, ésta promovió lo siguiente:

  9. - Documento denominado “Informe Provisional del síndico R.S.J., encargado para llevar a cabo la liquidación del STANFORD INTERNACIONAL BANK LTD, relativo a la condición de la sindicatura, recolección de activos y actividades continuas, que se realizó para el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos de América para el Distrito Norte de Texas División de Dalla, a los efectos de demostrar que la pretensión de la parte actora estaba basadas en hechos superfluos que no ostentaban ni el más mínimo carácter de certeza por sustentar en falsos supuestos.

    Observa esta Sentenciadora, que el referido documento no aporta hechos pertinentes tendientes a desvirtuar lo pretendido por la parte actora, por lo que este Tribunal desecha dicho documento. Así se decide.-

    Revisados los alegatos y las pruebas traídas a los autos, el Tribunal observa:

    En este caso, en lo que respecta al fondo de lo debatido, la controversia quedó limitada a los siguientes aspectos:

    El demandante, Banco Nacional de Crédito C.A., Banco Universal, pretende el pago de la suma de NOVECIENTOS VEINTITRES MIL SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 923.069,08), por concepto de capital; que aunado con los intereses, la deuda alcanzaba la suma de UN MILLÓN CIENTO DIECISIETE MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.117.230,53); tal como lo detalló en el libelo de la demanda.

    Que el referido pago lo pretende el demandante, toda vez que alegó que el BANCO STANFORD BANK, S.A., BANCO COMERCIAL, otorgó un préstamo a interés, en fecha el trece (13) de noviembre de dos mil ocho (2008), al ciudadano F.E.B.O., por la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 966.000,00), para ser pagado en treinta y dos (32) meses; a partir de la fecha de liquidación del préstamo, mediante el pago de treinta y dos (32) cuotas mensuales variables y consecutivas de amortización de capital e intereses, cada una por la suma de CUARENTA Y DOS MIL CIENTO SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 42.165,46).

    Que dicho préstamo a interés había sido garantizado con carta de crédito Stand By, emitida por STANFORD INTER NACIONAL BANK LIMITED, con referencia del Banco emisor Nº 311592 a favor de STANFORD BANK S.A.; y la cual permanecería vigente durante todo el plazo del préstamo a interés y hasta pasados treinta (30) días del vencimiento del mismo.

    Que en fecha veintiséis (26) mayo de dos mil nueve (2009), mediante asamblea, se había autorizado la fusión por absorción a favor del BANCO NACIONAL DE CRÉDITO C.A., de la sociedad mercantil STANFORD BANK, S.A., BANCO COMERCAL, con lo cual, el primero de los nombrados, había adquirido todos los activos y pasivos de la misma, entre los cuales se había encontrado el préstamo que le fuera otorgado al demandado.

    Que el préstamo a interés suscrito por el demandado, no había sido pagado a pesar de las múltiples diligencias de cobranza extrajudicial realizadas por la demandante.

    Por otra parte, la representación judicial del demandado circunscribió su defensa de fondo a lo siguiente: (a) Que no había claridad en lo pretendido por la actora; ni en los motivos en los cuales sostenía la actora que hubo incumplimiento. (b) Que el referido crédito había estado garantizado por una Carta de Crédito Stand By, emitida por el STANFORD BANK S.A.; y la cual permanecía vigente durante todo el plazo del préstamo a interés y hasta pasados 30 días del vencimiento del mismo; la cual era una garantía reconocida internacionalmente, con preferencia para ser cobrada de primer orden en un supuesto de incumplimiento; y que su representado nunca se habían negado al pago de sus obligaciones; que la garantía permanecía vigente y lícita y que en el supuesto de declararse la ilicitud incurriría como responsable el mismo banco que había otorgado el crédito; que no podía alegar ésta; (c) Que su representado, por más que quisieran, no debía ni podía sustituir las garantías ya otorgadas, ya que la misma, a la fecha estaba todavía en discusión y la obligación en su constitución, estaba determinada, entre los bancos que eran recíprocamente responsables; y que, en consecuencia, no podían demandar el cobro de dichas cantidades, cuando aún las garantías no habían sido declaradas nulas y/o ilegales; (d) Que habían mantenido la tasa pasiva del crédito, como vigente; aún durante el tiempo en que el Banco había estado cerrado; y, e) Que el demandante no había rendido informes de los particulares y no había resguardado sus derechos y menos aún sus intereses.

    Con las pruebas traídas por las partes a este proceso, concretamente, con el contrato de préstamo valorado en el cuerpo de este fallo, han quedado plenamente demostrados los siguientes hechos:

    Que en fecha trece (13) de noviembre de dos mil ocho (2008), la sociedad mercantil STANFORD BANK, S.A., BACNCO COMERCIAL, suscribió un contrato de préstamo a interés por la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 966.000,00), a favor del ciudadano F.E.B.O..

    Que en dicho contrato, se estipuló que el monto debía ser pagado en un plazo de treinta y dos (32) meses, mediante igual número de cuotas mensuales, variables y consecutivas, contentivas de amortización de capital e intereses; pagaderas por mensualidades vencidas a partir de la fecha de liquidación del préstamo.

    Que la cuota mensual fue fijada en la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL CIENTO SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 42.165,46); que la suma que adeudare el prestatario por concepto de préstamo principal devengaría intereses calculados a la tasa inicial del veintiséis por ciento (26%) anual, los cuales podrían ser ajustados por el banco de tiempo en tiempo, mediante resoluciones de su Junta Directiva y/o Comité creado al efecto que se asentarían en un acta especial, que dichos ajustes los efectuaría el banco de acuerdo con las condiciones del mercado financiero, dentro de los límites establecidos por el Banco Central de Venezuela.

    Que las partes convinieron que en caso de mora en el cumplimiento de las obligaciones asumidas por el deudor en el documento de préstamo, los intereses causados se calcularían a la tasa del tres por ciento (3%) anual.

    Que el banco podría dar por resuelto el contrato; y, considerar las obligaciones como de plazo vencido pudiendo exigir, judicial o extrajudicialmente, el pago inmediato de todo lo adeudado por capital e intereses, de ocurrir cualquiera de los once (11) supuestos expresamente señalados en el contrato; concretamente, la falta de pago en la oportunidad debida de cualquier suma de dinero en virtud del contrato celebrado, adeudare por capital e intereses o cualquier otro concepto.

    Que el préstamo a interés había sido garantizado por el deudor con carta de crédito “Stand By”, emitida por STANFORD INTERNATIONAL BANK LIMITED, con referencia del banco emisor Nº 311592, a favor de STANFORD BANK S.A.; que la mencionada carta de crédito “Stand By” permanecía vigente durante todo el plazo del préstamo a interés y hasta pasados treinta (30) días continuos del vencimiento del mismo.

    Que el prestatario se había obligado a no constituir garantía real alguna, ni fianza mercantil, ni crédito documentario; como tampoco garantía bancaria de primer requerimiento, gobernada bajo las reglas y usos uniformes de la cámara de comercio internacional sobre cualquiera de sus bienes, por cuenta propia o por parte de un tercero, sin que la misma también garantizara sus obligaciones frente al banco o se otorgara una garantía con un valor proporcional similar a favor del banco; y, del mismo modo, el deudor se había comprometido a no otorgar a terceros acreedores a los que le hubiese dado plazos similares o inferiores a los acordados por el banco para el pago del préstamo, mejores condiciones respecto de sus acreencias que las conferidas al banco.

    Que había sido expresamente convenido entre las partes, que el incumplimiento de las obligaciones de no hacer contenidas en el documento de préstamo, facultarían al banco a dar por resuelto el contrato de préstamo y considerar las obligaciones como de plazo vencido, pudiendo exigir, judicial o extrajudicialmente, el pago inmediato de todo lo adeudado por capital e intereses.

    Que en fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil nueve (2009), en asamblea se había autorizado la fusión, mediante absorción, por parte del BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL del BANCO STANFORD BANK S.A., BANCO COMERCIAL (Venezuela), siendo adquirido por su representada tanto los activos como los pasivos del banco absorbido; y, dentro de los créditos adquiridos estaba el préstamo a interés suscrito con el ciudadano F.E.B.O..

    Asimismo, ha quedado demostrada la fusión por absorción del BANCO NACIONAL DE CRÉSDITO C.A., BANCO UNIVERSAL, del BANCO STANFORD BANK S.A., BANCO COMERCIAL, y la adquisición de los activos y pasivos de la última nombrada, por la primera de ellas.

    Que el préstamo de NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 966.000,00), fue acreditado en la cuenta Nº 103-49-2100010355, perteneciente al demandado, tal como se desprende del recibo de desembolso y del estado de cuenta acompañado por la parte actora. Así se establece.-

    Ante ello, tenemos:

    Señala el artículo 1.159 del Código Civil vigente lo siguiente:

    Los contratos tiene fuerza de Ley entre las partes no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causales autorizadas por la Ley

    .

    En este sentido observa este Tribunal, que por lo general basta el libre consentimiento legalmente expreso para que las partes se encuentren vinculadas por el contrato y obligadas a cumplir las prestaciones que de el emanen, por lo que habiendo la demandada manifestado su conformidad con el otorgamiento de dicho contrato quedó perfeccionado como un contrato de financiamiento, y una vez perfeccionado el mismo, éste se independiza de tal modo que, en principio, una de las partes no puede darlo por terminado por su voluntad unilateral, a menos que la ley lo autorice expresamente.

    El contrato legalmente perfeccionado tiene fuerza de Ley entre las partes, esto significa que es de obligatorio cumplimiento para las partes, so pena de incurrir en la correspondiente responsabilidad civil por incumplimiento y en las diversas consecuencias que acarrean para las partes las variadas situaciones que pueden presentarse durante su vigencia.

    En este orden de ideas, se mantiene que los contratantes están obligados a cumplir el contrato del mismo modo que están obligados a cumplir la ley, es decir, el principio rector en materia de cumplimiento de las obligaciones que ordena el artículo 1264 que reza: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas…”, lo que constriñe a la ejecución de las obligaciones nacidas de un contrato en forma muy acentuada. El juez, en caso de controversia condenará ineludiblemente al deudor a ejecutar la prestación, prescindiendo de criterio subjetivos que atemperen o mediaticen la ejecución de la obligación.

    A criterio de esta Sentenciadora, en este caso concreto, ha quedado plenamente demostrada la existencia de la obligación demandada, por lo que, pasa entonces a determinar, si el demandado probó algún hecho extintivo o modificativo de dicha obligación.

    En ese sentido se observa que la demandada indicó que no había claridad en lo pretendido por la actora ni en los motivos en los cuales ésta sostenía que había habido incumplimiento.

    A este respecto, se observa:

    Revisado detenidamente el libelo de la demanda que da inicio a estas actuaciones, considera esta Sentenciadora que no existe ninguna duda en lo que pide el demandante. En efecto, pretende cobrar las cantidades de dinero que señala en su petitorio, derivadas del contrato de préstamo suscrito entre las partes, si bien es cierto, que indica que la obligación estaba garantizada a través de una carta de crédito Stand By, no es menos cierto, que no pretende la ejecución de dicha garantía; sino, como se dijo, pide el pago de las sumas que le adeuda el demandado por concepto de capital e intereses de acuerdo a lo pactado. Por ende, la defensa opuesta por la demandada en este sentido, debe ser declarada improcedente. Así se decide.-

    También invocó el demandado, que por virtud de la existencia de la carta de crédito Stand By, ésta debía ser cobrada en primer orden, en el supuesto de un incumplimiento; que el crédito desde el comienzo estuvo garantizado y que nunca se habían negado a pagar sus obligaciones; y que, por ende, como quiera que la garantía otorgada a través de la carta de crédito se encontraba vigente ya que no había sido declarada nula o ilegal, no podían pretender el pago de cantidad alguna.

    En lo que se refiere a este punto, es necesario hacer las siguientes consideraciones:

    El hecho que una obligación esté garantizada, como en este caso concreto, con una carta de crédito, no le impide al acreedor escoger a su libre voluntad, cual es la vía a utilizar para la recuperación del dinero dado en préstamo. En otras palabras, aunque una determinada obligación esté garantizada, en modo alguno constriñe al acreedor a ejecutar únicamente la garantía y no lo priva del derecho de acceder a los órganos jurisdiccionales a demandar el pago de lo que se considera se le adeuda, como acertadamente lo determinó la recurrida. Así se declara.-

    A lo anterior debe añadírsele, que a pesar que ambas partes reconocen y del texto del contrato se desprende que el crédito fue garantizado con una carta de crédito Stand By, la misma, no fue traída a los autos por ninguno de los litigantes; lo que ha impedido a esta Juzgadora examinar las condiciones en que la misma fue emitida; y la circunstancia alegada por la demandante en el sentido de que ésta debía ser cobrada en primer orden. Así se establece.-

    Es de hacer notar que en el contrato de préstamo en lo que se refiere a la garantía contenida en la carta de crédito Stand By, las partes pactaron lo siguiente:

    …El Préstamo a Interés que por este documento le concede EL BANCO a EL CLIENTE está garantizado con Carta de Crédito Stand By emitida por STANFORD INTERNATIONAL BANK LIMITED, con referencia del Banco emisor Nro. 311592, a favor de STANFORD BANK, S.A. La mencionada Carta de Crédito Stand By permanecerá vigente durante todo el plazo del presente Préstamo a Interés y hasta pasados TREINTA (30) días continuos del vencimiento de dicho Préstamo a Interés. De lo contrario, EL BANCO podrá considerar las obligaciones asumidas por EL CLIENTE en este documento como de plazo vencido y exigirle en consecuencia el pago total de cuanto le adeudare para la fecha, pudiendo exigirle judicial o extrajudicialmente el pago inmediato de todo lo adeudado por capital e intereses; salvo que previo consentimiento escrito dado por EL BANCO y su sola apreciación facultativa y discrecional, éste autorice la sustitución de dicha garantía para reestablecer la relación deuda-garantía inicial, mediante la constitución de garantías sustitutivas a satisfacción de EL BANCO durante DIEZ (10) días anteriores al vencimiento de la citada Carta de Crédito Stand By y siempre antes del vencimiento del presente Préstamo a Interés, garantía ésta que permanecerá vigente hasta por los menos TREINTA (30) días siguientes al vencimiento de este Préstamo a Interés. El titular de la mencionada Carta de Crédito Stand By, expresamente declara que en caso de renovarse la Carta de Crédito Standd By, en iguales condiciones de plazo, beneficiario, aplicante y con los mismos fondos, esta garantizará automáticamente y en igualdad de condiciones el Préstamo a Interés que por este documento le concede EL BANCO a EL CLIENTE; independientemente de que por motivo de la renovación, la Carta de Crédito Stand By sea identificada por el Banco emisor con un nuevo Número de Referencia distinto al originalmente asignado…

    .

    De la redacción del contrato, se observa que enuncian las condiciones de plazo, beneficiario, aplicante, posibilidad de renovación o sustitución de garantía a la potestad facultativa y discrecional del banco. Ahora bien, como ya fue apuntado, la misma no fue traída a los autos, ni trasladada a éstos, por ninguno de los medios de pruebas permitidos por el ordenamiento jurídico venezolano. En ese sentido, considera esta Sentenciadora, que quien alegó que debía cobrarse en primer orden; su vigencia y su legalidad, tenía la carga de demostrarlo.

    En efecto, si la carta de crédito librada en este caso, impedía al demandante por pacto expreso, accionar para recuperar el pago de lo adeudado, correspondía traerla al proceso al demandado, quien lo alegó como hecho que lo liberaba de la obligación de pagar, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.354 del Código Civil; y, 506 del Código de Procedimiento Civil.

    De modo pues, que no puede esta Juzgadora suplir las defensas y probanzas que estaban en cabeza de quien alegó el hecho impeditivo al que nos hemos referido. En consecuencia, tales defensas deben ser desechadas. Así se establece.-

    Señaló igualmente el demandado, que el banco había mantenido la tasa pasiva del crédito como vigente, aún cuando el banco hubiera estado cerrado.

    Del mérito probatorio que se desprende del contrato de préstamo, se evidencia que en el mismo se estableció la cantidad a pagar, el monto de las cuotas y el número de ellas, las tasas de interés convencional y de mora; y el plazo para efectuar los pagos, como ya determinado en este fallo.

    En ese sentido, vale la pena destacar que, el hecho que la institución absorbida por fusión por el hoy demandante, hubiere estado intervenida, en modo alguno, puede desvirtuar o desnaturalizar las obligaciones pactadas entre los contratantes, en los términos y condiciones que aceptaron. Es decir, antes de la intervención, ya los intervinientes en el contrato de préstamo, habían establecido sus respectivas obligaciones y el modo y el tiempo para cumplirlas, lo que encuentra respaldo en el artículo 1.264 del Código Civil; por lo que, a criterio de quien aquí decide, no puede excepcionarse el demandado con que durante la intervención no corrían las tasas de intereses.

    Por último, adujo la parte demandada que el demandante, había incumplido con sus obligaciones de informar a los particulares y que no había resguardado sus derechos y menos aún sus intereses.

    Como ya se determinó anteriormente, como quiera que, el demandado no trajo a los autos la carta de crédito, por cualquiera de los medios permitidos, no puede este Tribunal, establecer si en el otorgamiento de dicha carta de crédito, se pautaron obligaciones expresas de suministrar informaciones de manera periódica. Por tal motivo, la aludida defensa, debe ser desestimada. A ello, debe agregársele, que no ha quedado demostrado, que el estatus de la garantía impida al demandante reclamar el cobro de las sumas que se le adeudan, sin tener que efectuar la ejecución de la garantía. Así se establece.-

    En el caso de autos, analizadas las defensas y las probanzas traídas a los autos por las partes, demostrada como quedó la existencia de la obligación demandada; y como quiera que, no se pudo constatar que la parte demandada hubiese aportado durante la secuela del proceso probanza alguna para demostrar el cumplimiento de su obligación, así como que hubiese negado en la oportunidad correspondiente la existencia de la relación contractual, por lo que no habiendo la parte demandada acreditado el pago de las cuotas reclamadas por concepto del préstamo, considera esta sentenciadora que quedó demostrado ciertamente el incumplimiento de la obligación contractual por parte de la demandada, por lo que, la demanda que da inicio a estas actuaciones, debe ser declarada con lugar. Así se declara.-

    En consecuencia, la apelación interpuesta por el abogado R.R.S., apoderado de la parte demandada, debe ser declarada SIN LUGAR; y debe ser confirmado el fallo recurrido, en todas y cada una de sus partes.

    DISPOSITIVO

    Por las razones expuestas este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

Se tiene como no hecha la impugnación de la cuantía, efectuada por la representación judicial del demandado; en consecuencia, ha quedado firme la estimación de la cuantía formulada por la demandante en el libelo de la demanda en la suma de UN MILLÓN CIENTO DIECISIETE MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.117.230,53).

SEGUNDO

SIN LUGAR la defensa de inadmisibilidad de la demanda, propuesta por el representante judicial de la parte demandada.

TERCERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado R.R.S., apoderado de la parte demandada en fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil once (2011), contra la decisión pronunciada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el ocho (08) de noviembre de dos mil once (2011). En consecuencia, queda CONFIRMADO el fallo recurrido.

CUARTO

CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES, interpuesta por el BANCO NACIONAL DE CRÉDITO C.A., BANCO UNIVERSAL, institución esta que absorbió por fusión a STANFORD BANK S.A., BANCO COMERCIAL, contra el ciudadano F.E.B.O., ambos identificados.

QUINTO

Se condena al ciudadano F.E.B.O., a pagar a la parte actora BANCO NACIONAL DE CRÉDITO C.A., BANCO UNIVERSAL, las siguientes cantidades:

1) La cantidad de NOVECIENTOS VEINTITRES MIL SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 923.069,08), por concepto de capital del préstamo a interés otorgado.

2) La cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 55.999,52); correspondiente a los intereses convencionales vencidos del préstamo, a una tasa del 28% anual, en el lapso comprendido desde el trece (13) de enero de dos mil nueve (2009) hasta el primero (1º) de abril de dos mil nueve (2009).

3) La cantidad de CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 43.332,96), correspondiente a los intereses convencionales vencidos del préstamo, a una tasa del 26% anual, en el lapso comprendido desde el primero (1º) de abril de dos mil nueve (2009), hasta el cinco (05) de junio de dos mil nueve (2009).

4) La cantidad de NOVENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 92.306,91), correspondiente a los intereses convencionales vencidos del préstamo, a una tasa del 24% anual, en el lapso comprendido desde el cinco (05) de junio de dos mil nueve (2009), hasta el dos (02) de noviembre de dos mil nueve (2009).

5) La cantidad de DOS MIL QUINIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.522,05), por concepto de intereses moratorios a una tasa del 3% anual, comprendidos desde el trece (13) de enero de dos mil nueve (2009), hasta el trece (13) de octubre de dos mil nueve (2009).

6) Los intereses moratorios que se siguieran venciendo desde el día ocho (08) de diciembre de dos mil nueve (2009), exclusive, a la tasa del 3% anual, hasta el día en que por auto expreso sea recibido el expediente en el Juzgado de la primera instancia, una vez que haya quedado firme la presente sentencia, ya que es a ese Tribunal al que corresponde ordenar de la ejecución de la sentencia, lo cual deberá determinarse mediante experticia complementaria al fallo, que a tales efectos se ordena practicar, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto hubo vencimiento total. Asimismo, se la condena en costas del recurso, de conformidad con el artículo 281 del mismo texto legal.

SÉPTIMO

Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Remítase el presente expediente en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (05) días del mes de diciembre de dos mil catorce (2014). AÑOS: 205° de la Independencia y 155° de la Federación.-

LA JUEZ,

Dra. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM.

LA SECRETARIA,

M.C.C.P.

En esta misma fecha, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

M.C.C.P..

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