Decisión nº 2015-024 de Jugado Primero de Primera Instancia Agrario de Caracas, de 13 de Abril de 2015

Fecha de Resolución13 de Abril de 2015
EmisorJugado Primero de Primera Instancia Agrario
PonenteYolimar Hernández
ProcedimientoCobro De Bolivares E Intimacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA

DE CARACAS Y CON COMPTENCIA EN EL ESTADO MIRANDA

Expediente Nº 10-4049.-

Sentencia Interlocutoria Simple Nro. 2015-024.-

Motivo: Oposición del Decreto Intimatorio.

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26/11/2002, bajo el Nro. 35, Tomo 725-A Qto., y transformada en Banco Universal en acta de Asamblea General de Accionistas celebrada el día 30/03/2004, e inscrita en el Registro Mercantil, en fecha 02/12/2004, bajo el Nro. 65, Tomo 1009-A, Rif: J-30984132-7.

APODERADOS JUDICIALES: J.L.S.A. y T.R.G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.V-12.614.465 y V-3.851.724, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 76.063 y 39.050 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: R.G.C.R., productor agropecuario, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-9.685.624, en su carácter de de deudor principal del Préstamo a interés bajo la modalidad de Pagaré Bancario y el ciudadano A.R.T.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.835.702, en su carácter de Fiador Solidario y Principal Pagador, de sus obligaciones.

DEFENSOR PÚBLICO: M.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.V-12.301.155, inscrito ante el Inpreabogado bajo el Nº V- 192.099, en su carácter de Defensor Público Agrario Segundo con Competencia Agraria en el Estado Bolivariano de Miranda.

ASUNTO: COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO DE INTIMACION)

-II-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Comenzó el presente procedimiento por Cobro de Bolívares (procedimiento de intimación), mediante libelo de demanda presentado por los abogados J.L.S.A. y T.R.G., el día 21 de septiembre de 2010, en su carácter de apoderados judiciales del BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra los ciudadanos R.G.C.R. y A.R.T.R., siendo admitida la demanda mediante auto de fecha 29 de septiembre de 2010, librándose boletas de intimación junto con compulsas, enviándose al Juzgado competente en el Estado Guárico, a fin de practicar la intimación.

Por auto de fecha 25 de octubre de 2010, se acordó dar apertura al cuaderno de medidas.

Mediante auto de fecha 16 de mayo de 2011, este Tribunal ordenó agregar las resultas de la Comisión sin cumplir, la cual le fue conferida para la práctica de la intimación.

En fecha 27 de mayo de 2011, se ordenó librar oficio al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), así como al C.N.E. (CNE), a fin de requerir el último domicilio y movimiento migratorio de los ciudadanos antes identificados.

Por auto de fecha 04 de octubre de 2011, se comisionó para la práctica de las Intimaciones de los ciudadanos antes mencionados, al Juzgado distribuidor de los Municipios Guacara San J.d.E.C. y al Juzgado distribuidor de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego, del Estado Carabobo.

El 06 de febrero de 2012, se ordenó agregar las resultas de la Comisión sin cumplir, recibida por el Juzgado cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego, del Estado Carabobo, la cual le fue conferida para la práctica de la intimación.

En fecha 30 de enero de 2013, el Juez se abocó al conocimiento de la presente causa.

Mediante diligencia de fecha 159de julio de 2013, el apoderado judicial de la parte demandada, solicitó librar Cartel de Intimación en el presente juicio.

En fecha 29 de septiembre de 2015, la parte demandada consignó escrito mediante el cual hizo oposición a la demanda por cobro de bolívares (procedimiento de intimación).

-III-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Este Tribunal con el fin de cumplir con los preceptos constitucionales, tomando en consideración los principios del derecho agrario a fin de garantizar el buen desarrollo del proceso sin dilataciones alguna y salvaguardando el derecho a la defensa y el orden procesal, pasa a pronunciarse sobre el escrito presentado por el abogado M.A.G., Defensor Público Auxiliar Agrario, de la parte demandada, mediante el cual realiza formal oposición al decreto intimatorio dictado por este Tribunal en fecha 29 de septiembre de 2010, en los siguientes términos:

Estando dentro de la oportunidad legal para oponerse al decreto intimatorio dictado por este Tribunal en la presente causa, contra los ciudadanos R.G.C.R. y A.R.T.R., compareció por ante esta instancia judicial abogado M.A.G., en su carácter de Defensor Público Auxiliar Agrario del estado Miranda (extensión Valles del Tuy), en representación de los ciudadanos antes mencionados, el cual señaló:

…En nombre de mis representados R.G.C.R., y A.R.T.R., antes identificados, hago formal OPOSICIÓN pido se deje sin efecto el decreto de intimación y se declare abierto el proceso ordinario por auto expreso, previo computo por secretaría de los diez (10) días útiles para formular la oposición prevista en el artículo 651 del mencionado Código de Procedimiento Civil y tan pronto como estos sean vencidos….

En este sentido, debemos entender por oposición al decreto intimatorio, tal como lo estableció el autor D.H.C. (...):

“Se ha discutido doctrinariamente si esta oposición debe ser motivada, o si basta el hecho mismo de manifestar que se opone sin expresar motivos, para considerar como opuesta.

Sin entrar a citas doctrinales, sobre las diversas posturas, simplemente hay que decir que judicialmente se ha considerado que para que la oposición cumpla sus fines, basta el anuncio que haga el intimado de oponerse, “sin que sea necesario expresar las causas en que la fundamenta, porque este requisito debe cumplirse en la oportunidad de la contestación y no en el anuncio”. (Cursiva y subrayado nuestro).

En este orden de ideas, es necesario aclarar que en el procedimiento intimatorio una vez que la persona es intimida al pago, está tiene la oportunidad de formular oposición dentro de un lapso de (10) diez días de despacho una vez conste en auto su intimación, a los fines de dejar sin efecto el decreto de intimación, en tal sentido ha sido criterio reiterado y pacifico tanto por la doctrina y la jurisprudencia, que tal oposición no equivale a la contestación de la demanda, es por ello que el legislador estableció que la parte se entenderá por citada para la contestación de la demanda tal como lo dispone el artículo 652 de la Ley Adjetiva Civil, aplicada supletoriamente, y revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que el Defensor Público Agrario en la oportunidad procesal respectiva ejerció formal oposición al decreto intimatorio. La naturaleza del escrito de oposición es simple y llanamente el demandado debe manifestar la voluntad de no querer ser juzgado bajo dicho procedimiento monitorio. En este punto es menester adminicular un extracto jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13 de marzo del 2.003, Ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, expresó:

… la oposición a la intimación en el procedimiento especial establecido en el artículo 640 y s.s del CPC, no equivale a la contestación de la demanda, sino que simplemente constituye la manifestación de voluntad del demandado de no querer ser juzgado bajo dicho procedimiento de intimación, teniendo como principal consecuencia el dejar sin efecto el decreto intimatorio y hacer cesar la especialidad del procedimiento, que seguirá su curso por los tramites del procedimiento ordinario o breve según lo solicite, los cuales se inician con la contestación a la demanda…

(Cursiva y subrayado de esta instancia).

En tal sentido, por cuanto la parte demandada ejerció su derecho de oposición al decreto intimatorio en el lapso legal respectivo, tal como consta del computo efectuado por secretaria, y visto que el propósito o la intensión del intimado, es rebatir o impugnar el decreto intimatorio que le es adverso, y el de ejercer su derecho a la defensa contra la reclamación hecha por la parte actora, utilizando para ello, la oposición como recurso procesal previamente establecido, para el cual la norma no indica que la misma deba cumplir con una rigurosidad de ley para su presentación, en consecuencia este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, deja SIN EFECTO EL DECRETO INTIMATORIO, dictado en fecha 26 de septiembre de 2010, entendiéndose citadas las partes para la contestación de la demanda. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, sabiendo quien aquí decide que el procedimiento debe ser pasado para su tramitación por vía ordinaria considera necesario esta Juzgadora señalar que el procedimiento es el conjunto de reglas que regulan el proceso y este último es el conjunto de actos procesales tendientes a la sentencia definitiva. Las variadas actividades que deben realizarse en el proceso para que este avance hasta la etapa de la sentencia, están sometidas a ciertos requisitos relativos al modo de expresión, el lugar y el tiempo en que deben cumplirse. Las formas procesales son los modos en los cuales deben realizarse los actos que componen el proceso, de tal suerte, que siendo el sistema procesal civil venezolano un sistema regulado por formas procesales, tal y como fue previsto por el legislador patrio en el artículo 7° del Código de Procedimiento Civil, las formas en nuestro ordenamiento jurídico son inevitables y necesarias, y por ello es forzoso realizar los actos siguiendo las reglas previamente establecidas en la Ley, ya que de no ser así, la actividad desplegada por las partes no es atendible para garantizar el principio de la legalidad de las formas, y consecuencialmente preservar las garantías y derechos constitucionales del debido proceso y la defensa, los cuales son inviolables en todo estado y grado del proceso. ASI SE ESTABLECE.

El juez competente debe seguir conociendo conforme al procedimiento que determine la ley, de igual forma, en vista que el Juez debe conocer el derecho, y los procedimientos a seguir, el fuero atrayente en la presente causa es el agrario por lo que debe ser aplicado el procedimiento agrario contemplado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en sus artículos 197 y 198, que establecen lo siguiente:

Artículo 197; Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.

“Artículo 198: La forma escrita de los actos sólo será admitida en los casos expresamente consagrados en las disposiciones del presente título y cuando deban practicarse pruebas antes del debate oral que requieran el levantamiento de un acta. Los principios de oralidad, brevedad, concentración, inmediación y publicidad son aplicables al procedimiento ordinario agrario.

Las disposiciones y formas del procedimiento oral son irrenunciables, no pudiendo relajarse por convenio de las partes ni por disposición del juez. Su incumplimiento será causa de reposición de oficio o a instancia de parte.

Entonces, en el caso de marras, siendo el objeto de la causa un Cobro de Bolívares tramitada por el procedimiento ordinario, y que en principio debería tramitarse por el procedimiento ordinario establecido en el Código de Procedimiento Civil, es inequívoco a tenor de lo dispuesto en el artículo 197 de la ley adjetiva agraria, que el procedimiento ordinario civil no contempla ninguna particularidad respecto a la materia agraria, por lo que ante la inexistencia de un procedimiento especial, este debe tramitarse por el procedimiento ordinario agrario. ASI SE ESTABLECE.

En Consecuencia, este Tribunal acuerda la tramitación de la presente causa según lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ajustándose de esta manera el procedimiento a los principios rectores del Derecho Agrario de inmediación, concentración, brevedad, oralidad, publicidad y carácter social, garantizándose de esta forma el fiel cumplimiento de las disposiciones de ley. ASÍ SE DECIDE.

-IV-

DISPOSITIVO

Como consecuencia de lo expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y CON COMPTENCIA EN EL ESTADO MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, se deja SIN EFECTO el Decreto Intimatorio dictado en fecha 26 de septiembre de 2010, en contra del ciudadano R.G.C.R., productor agropecuario, titular de la cédula de identidad Nº V-9.685.624, en su carácter de de deudor principal del Préstamo a interés bajo la modalidad de Pagaré Bancario, y del ciudadano A.R.T.R., titular de la cédula de identidad Nº V-8.835.702, en su carácter de Fiador Solidario y Principal Pagador, de sus obligaciones.

SEGUNDO

Como consecuencia del particular anterior, se acuerda la tramitación de la presente causa por el procedimiento ordinario agrario, de acuerdo lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ajustándose de esta manera el procedimiento a los principios rectores del Derecho Agrario de inmediación, concentración, brevedad, oralidad, publicidad y carácter social, garantizándose de esta forma el fiel cumplimiento de las disposiciones de ley; entendiéndose las partes demandadas citadas para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco (05) días despacho siguientes, más cinco (05) días que se le conceden como término de la distancia, contados a partir de la publicación que se haga de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 200 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

TERCERO

Por cuanto el presente fallo es publicado en el lapso establecido en la Ley se hace innecesario la notificación de las partes. Así se decide.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y con competencia en el Estado Miranda, en Caracas, a los trece (13) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. YOLIMAR T. H.F..

LA SECRETARIA,

Abog. G.S.B.

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se registró y publicó el anterior fallo quedando anotado bajo el Nro. 2015-024, dejándose copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

LA SECRETARIA,

Abog. G.S.B.

Exp. Nro. 10-4049.-

YHF/GSB/nb.-

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