Sentencia nº 352 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 27 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2015
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M.L.

Expediente N° 15-0025

El 12 de enero de 2015, la abogada E.T.Z.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 2723, actuando con el carácter de apoderada judicial del BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de noviembre de 2001, bajo el N° 35, Tomo 725-A-Qto., cuya transformación en Banco Universal quedó registrada el 02 de diciembre de 2004, bajo el N° 65, Tomo 1009-A, inscrito en el Registro de Información Fiscal, bajo el N° J-30984132-7, solicitó la revisión constitucional de la sentencia dictada el 13 de octubre de 2014, por el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en los estados Miranda y Vargas que declaró: “PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se desaplica por el control difuso de la constitucionalidad, el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, así como las cláusulas contractuales contenidas en los pagarés librados en fechas 28 de mayo y 11 de julio de 2007, y el contrato de reestructuración agrícola, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 31 de octubre de 2008, bajo el Nº 25, Tomo 107, por cuanto, tal y como se indicó en la parte motiva del presente fallo, colida con las garantías constitucionales establecidas en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela específicamente para los casos de acciones por cobro de bolívares (vía ordinaria) intentada contra sociedades agrarias o particulares en las que debe resultar competente el juzgado agrario de inmediación, vale decir, el del lugar donde se implementó o pretendió desarrollar el plan de inversión con fines agrarios; o bien, el sitio donde se localice el bien dado en garantía, siempre y cuando éste resulte afecto a la actividad agraria, aun cuando las partes hayan establecido de mutuo acuerdo un domicilio especial distinto, ello en aras de salvaguardar la buena marcha de los juicios agrarios y los principios superiores de seguridad y soberanía alimentaria. Y así de decide. SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, se declara la competencia territorial, material y funcional para conocer del presente juicio al JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, CON SEDE EN LA CIUDAD DE VALLE DE LA PASCUA, en virtud del juicio de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA ORDINARIA), incoada por el BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra la ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS DE CHAGUARAMAS, en la persona de su presidente ciudadano C.A.L.M., y los ciudadanos K.V.C.R., M.S.R.C., R.A.S.R. y G.D.J.T.C., todos ampliamente identificados a lo largo del presente fallo, conforme al principio constitucional del ‘Juez Natural’ y al ‘Principio de Inmediación del Juez Agrario’, por cuanto debe existir una relación directa entre el Juez y el bien objeto de la acción, en pro del desarrollo de un debido proceso, en garantía además de los principios constitucionales anteriormente descritos; aunado a ello la Sala Constitucional se pronunció tácitamente y estableció que, en materia agraria será competente el Juez Agrario del sitio donde se localice el bien objeto de la acción, siempre y cuando cumpla esté afecto a la actividad agraria; sin que esto pueda ser modificado por ningún acuerdo o convenio de partes. Dicha competencia es atribuida, en función a la resolución de la Sala Plena de nuestro M.T.N.: 2008-0029, de fecha 6 de agosto de 2008. Y así se decide TERCERO: No existe condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. Y así de decide. CUARTO: Remítase el presente expediente, al JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, CON SEDE EN LA CIUDAD DE VALLE DE LA PASCUA, en la oportunidad legal correspondiente. Y así se establece. QUINTO: Se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión y del expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para que de conformidad con lo establecido en el artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 25 numeral 12 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se pronuncie con respecto a la conformidad o no a derecho de la desaplicación aquí planteada. Líbrese oficio. Así se establece. SEXTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, la presente sentencia es publicada dentro del término legal establecido para ello. Y así se establece”.

El 14 de enero de 2015, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Constituida esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 12 de febrero de 2015, quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente y los Magistrados y Magistradas Francisco Antonio Carrasquero López, Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán y Juan José Mendoza Jover.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL

La apoderada judicial de la solicitante fundamentó su pretensión en los siguientes términos:

Que “(…) en el presente caso se pretende que después de haberse dado contestación a la demanda propuesta que el Tribunal actuante no es el competente, pero pretendiendo aplicar una regla de especial competencia según lo decidido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 444, de fecha 25/04/2012, que estableció: ‘ De manera que ha criterio de esta Sala, deberá resultar en todo momento competente el tribunal agrario del lugar donde se implementó o pretendió desarrollar el plan de inversión de crédito con fines agrarios; o bien, el del sitio donde se localice el bien dado en garantía, siempre y cuando éste resulte afecto a la actividad agraria’. En este caso no existe bien alguno dado en garantía del préstamo cuyo pago se accionó, por lo que el supuesto de la Sala Constitucional no está cumplido”.

Que “[e]n todo caso, la existencia de una interpretación legal atinente al domicilio, debido bajo ciertas circunstancias, no están cumplidas, pues ya consta en autos y así se señala en la sentencia de fecha 13 de octubre de 2014, cuya revisión aquí se pretende, ya que el tribunal de primera instancia admitió la demanda el 4 de octubre de 2011, por el procedimiento ordinario agrario y declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, relativa al ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, y como consecuencia, se afirmó la competencia de ese tribunal para conocer y decidir el juicio, condenado en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la incidencia, por lo que se violó la garantía del debido proceso, al pretender este cambio improcedente de domicilio procesal”.

Que “[no] puede el tribunal agrario cambiar los criterios de la Sala Constitucional, provocando la alteración del orden público ya que dicha decisión es vinculante, y dicho criterio fue después de haber admitido la demanda”.

Finalmente, la peticionante solicita “(…) que se declare ha lugar el recurso extraordinario de revisión interpuesto por esta representación judicial y en consecuencia se revoque la sentencia dictada el 13 de octubre de 2014, por el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en los estados Miranda y Vargas, manteniéndose la competencia de los de primera instancia Agrario de dicha Circunscripción Judicial”.

II

DEL FALLO SOMETIDO A REVISIÓN

El 13 de octubre de 2014, el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en los estados Miranda y Vargas declaró: “PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se desaplica por el control difuso de la constitucionalidad, el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, así como las cláusulas contractuales contenidas en los pagarés librados en fechas 28 de mayo y 11 de julio de 2007, y el contrato de reestructuración agrícola, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 31 de octubre de 2008, bajo el Nº 25, Tomo 107, por cuanto, tal y como se indicó en la parte motiva del presente fallo, colida con las garantías constitucionales establecidas en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela específicamente para los casos de acciones por cobro de bolívares (vía ordinaria) intentada contra sociedades agrarias o particulares en las que debe resultar competente el juzgado agrario de inmediación, vale decir, el del lugar donde se implementó o pretendió desarrollar el plan de inversión con fines agrarios; o bien, el sitio donde localice el bien dado en garantía, siempre y cuando éste resulte afecto a la actividad agraria, aun cuando las partes hayan establecido de mutuo acuerdo un domicilio especial distinto, ello en aras de salvaguardar la buena marcha de los juicios agrarios y los principios superiores de seguridad y soberanía alimentaria. Y así de decide. SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, se declara la competencia territorial, material y funcional para conocer del presente juicio al JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, CON SEDE EN LA CIUDAD DE VALLE DE LA PASCUA, en virtud del juicio de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA ORDINARIA), incoada por el BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra la ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS DE CHAGUARAMAS, en la persona de su presidente ciudadano C.A.L.M., y los ciudadanos K.V.C.R., M.S.R.C., R.A.S.R. y G.D.J.T.C., todos ampliamente identificados a lo largo del presente fallo, conforme al principio constitucional del ‘Juez Natural’ y al ‘Principio de Inmediación del Juez Agrario’, por cuanto debe existir una relación directa entre el Juez y el bien objeto de la acción, en pro del desarrollo de un debido proceso, en garantía además de los principios constitucionales anteriormente descritos; aunado a ello la Sala Constitucional se pronunció tácitamente y estableció que, en materia agraria será competente el Juez Agrario del sitio donde se localice el bien objeto de la acción, siempre y cuando cumpla esté afecto a la actividad agraria; sin que esto pueda ser modificado por ningún acuerdo o convenio de partes. Dicha competencia es atribuida, en función a la resolución de la Sala Plena de nuestro M.T.N.: 2008-0029, de fecha 6 de agosto de 2008. Y así se decide TERCERO: No existe condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. Y así de decide. CUARTO: Remítase el presente expediente, al JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, CON SEDE EN LA CIUDAD DE VALLE DE LA PASCUA, en la oportunidad legal correspondiente. Y así se establece. QUINTO: Se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión y del expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para que de conformidad con lo establecido en el artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 25 numeral 12 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se pronuncie con respecto a la conformidad o no a derecho de la desaplicación aquí planteada. Líbrese oficio. Así se establece. SEXTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, la presente sentencia es publicada dentro del término legal establecido para ello. Y así se establece”. Para motivar la decisión alegó so siguiente:

ANTECEDENTES

(…) El juicio principal se inició ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a una demanda de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA ORDINARIA), seguido por el BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de noviembre de 2002, bajo el Número: 35, Tomo 725-A-Qto., cuya transformación en Banco Universal quedó Registrada el 2 de diciembre de 2004, bajo el Número: 65, Tomo 1009-A, inscrito en el Registro de Información Fiscal bajo el Número: J-30984132-7., representada judicialmente por los ciudadanos abogados E.T.Z.G. y B.A.C.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.358.721 y V-1.884.477, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números: 2.723 y 29.800, en su orden, contra la ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS DE CHAGUARAMAS, (antes denominada Asociación de Ganaderos de Chaguaramas), Asociación Civil domiciliada en Chaguaramas, Municipio Chaguaramas, Distrito Infante del Estado Guárico, inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Infante del Estado Guárico, Valle de la Pascua, el día 04 de noviembre de 1974, bajo el Nº 50, folio 119, Protocolo Primero, cambiada su denominación a la actual según asiento registrado ante la citada Oficina Subalterna de Registro, el día 14 de junio de 1977, bajo el Nº 63, folio 166, Protocolo Primero, Tomo Primero, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-06004511-8, calificada como Asociación de Productor bajo el Nº 12020103214900, en su carácter de deudora principal en la persona de su presidente C.A.L.M., venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº V-10.975.891, domiciliado en la ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, y los ciudadanos K.V.C.R., M.S.R.C., R.A.S.R., G.D.J.T.C. y A.M.D.L., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.112.401, V-8.807.569, V-12.596.169, V-8.790.037 y V-8.567.571, respectivamente, en su condición de fiadores solidarios y principales pagadores de todas y cada una de las obligaciones contraídas en pagarés librados en fechas 28 de mayo y 11 de julio de 2007, así como del contrato de reestructuración agrícola, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 31 de octubre de 2008, bajo el Nº 25, Tomo 107, el cual se encontraba destinado para la adquisición de insumos agrícolas, por parte del prestatario, vale decir, por la ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS DE CHAGUARAMAS (parte demandada). Posteriormente en fecha 07 de julio de 2011, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente en razón a la materia, estableciendo como base de su fundamentación lo previsto en el numeral 12, del artículo 212, (ahora artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), referente a las acciones derivadas del crédito agrícola, en concordancia con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, declinando la competencia en el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenando remitir el presente expediente a dicho juzgado.

En fecha 11 de agosto de 2011, el Juzgado a-quo, se declaró competente por la materia para conocer la presente causa, instituyendo como base de su sustentación los numerales 8, 11 y 15 del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando sin efecto jurídico las actuaciones realizadas por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, concretamente el auto de admisión de fecha 25 de mayo de 2011.

Mediante auto de fecha 04 de octubre de 2011, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió a sustanciación en cuanto ha lugar en derecho la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 199 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En fecha 01 de marzo de 2013, compareció ante el tribunal a-quo, el ciudadano abogado MAGALLANES ESCORIHUELA MARCOS en su carácter de apoderado judicial de la ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES DE CHAGUARAMAS y de la ciudadana A.M.D.L.. Asimismo, en fecha 04 de marzo de 2013, compareció al tribunal a-quo el ciudadano abogado R.A.C.C., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos C.A.L.M., K.V.C.R., M.S.R.C., R.A.S.R. y G.D.J.T.C., anteriormente identificados en autos, y procedieron a dar formal contestación a la demanda, oponiendo en ambos escritos la cuestión previa contenida en el artículo 346 numeral 1º del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, referente a la falta de jurisdicción o incompetencia del juez.

En fecha 13 de marzo de 2013, el Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, relativa al ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, y como consecuencia, ratificó la competencia de ese Juzgado para conocer y decidir el presente juicio.

En fecha 20 de marzo de 2013, compareció por ente el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el ciudadano abogado R.A.C.C., en su carácter de co-apoderado judicial de los co-demandados, ciudadanos C.A.L.M., M.S.R.C., R.A.S.R., G.J.T.C. y K.V.C.R., a los fines de interponer solicitud de Regulación de Competencia contra la decisión de fecha 13 de marzo de 2013, dictada por el juzgado antes mencionado.

Por medio de auto de fecha 25 de marzo de 2013, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió el recurso de Regulación de Competencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la remisión de las actas procesales a esta alzada.

En fecha 16 de junio de 2014, este tribunal recibió el oficio Número: 1492, de fecha 28 de mayo de 2014, emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines que este Juzgado se pronunciase con respecto a la regulación de competencia, fijándose un lapso de diez (10) días de despacho, para dictar pronunciamiento al conflicto de competencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 19 de junio de 2014, esta Superioridad le dio recibo al oficio Número: 1492, de fecha 28 de mayo de 2014, emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, posteriormente en fecha 19 de junio de 2014, mediante auto ordenó darle entrada al presente expediente, signándole el Número: 2014-5553, nomenclatura particular de éste despacho, fijando un lapso de diez (10) días de despacho a los fines de resolver el conflicto de competencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, siendo el caso que por medio de auto de fecha 1º de julio de 2014, este Sentenciador dictó auto solicitando al tribunal de primera instancia agraria, recaudos relacionados a los pagarés de fechas 28 de mayo y 11 de julio de 2007; documento de reestructuración de la deuda y cuaderno de medida. Dichos recaudos fueron agregados al presente expediente mediante auto de fecha 30 de septiembre de 2014, y como consecuencia se dejó constan que a partir del día de despacho siguiente, continuaría computándose el lapso para la publicación de la correspondiente sentencia, en el cuarto (4to) día ello. (Folios 183 del presente expediente).

DE LA REGULACIÓN

En primer término, resulta menester traer a colación un extracto de la sentencia de fecha 13 de marzo de 2013, proferida por el juzgador de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual destacó lo siguiente:

Sic…omissis… ‘III Sobre el criterio imperante hasta el 25 de abril de 2012 para dilucidar la presente incidencia. Para este Juzgador, es preciso dejar sentado, que la escogencia de un domicilio por las partes no es de orden público, sino, que puede ser pactado por las partes y derogado, conforme a lo establecido en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, agregando que, el hecho de que se haya establecido como domicilio especial y al versar la presente demanda sobre una pretensión de cobro de bolívares derivado de un crédito agrario, razón por lo cual, la presente demanda versa sobre el derecho personal de cobro derivado de dicho contrato, por lo que procede este jurisdicente a observar lo que respecto a la competencia territorial establecen los artículos 40 y 41 de nuestra norma adjetiva civil venezolana vigente, que precisa:…OMISSIS…En ese orden de ideas, el artículo 47 del citado corpus adjetivo indica que:…OMISSIS…Respecto a la competencia por el territorio y el carácter potestativo de esta, establecida en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo número 215, de fecha 16 de diciembre de 2003, con ponencia del magistrado Dr. A.R.J., expediente número 1981-0006 (Caso: Electrificaciones Joreica C.A., contra C.A Inversiones Dushi), estableció que: …OMISSIS… Ante lo anterior, es forzoso determinar que, la competencia por el territorio no sólo se circunscribe a la posibilidad de interponer la demanda en el domicilio del demandado, sino que, le otorga la potestad a la parte demandante a interponer la demanda ante el juez que tenga competencia territorial en el domicilio que contractualmente hayan pactado, al otorgarle la posibilidad al justiciable de interponer su demanda ante otro tribunal con competencia objetiva idéntica a la del lugar donde reside el demandado, y con fundamento a la libertad negocial de las partes, un juzgado con igual competencia objetiva (por la materia y cuantía), ubicado en otro lugar distinto a donde reside el demandado, si cree que en este, tendrá mejor acceso y obtendrá una respuesta más rápida y celere a su petición, dicha posibilidad es perfectamente viable, conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE’. Por lo tanto, es imperioso en el caso bajo estudio, proceder a observar el contenido del documento del cual deviene la presunta obligación del demandado, para verificar si existe un domicilio convencional o contractual, el cual al decir del autor E.V. en su obra Teoría General del Proceso (p.161; 1984), es: ‘Omissis… el que se establece en el negocio jurídico y puede tener validez para el proceso. Al punto de que las partes pueden de este modo, al pactar un domicilio especial para los efectos del juicio, modificar convencionalmente la competencia (prórroga). Lo cual está, generalmente, permitido, pese a la regla general de la improrrogabilidad…omissis…, en virtud de que esta es casi la única excepción permitida (modificación contractual de la competencia territorial)’.

Así las cosas, en todos los instrumentos presentados con el escrito liberal, a saber: Pagaré y contratos de reestructuración y muy especialmente el último contrato que corre inserto a los folios 64 al 68, primera (1ª) pieza del presente expediente, a saber: contrato de reestructuración de crédito agrícola, autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 31 de mayo de 2010, bajo el Número: 33, Tomo 68, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, las partes eligieron como domicilio especial la ciudad de Caracas. ASÍ SE ESTABLECE. hora bien, no cabe la menor duda para quien aquí se pronuncia, que las partes en uso de su libertad y capacidad contractual, pautaron un domicilio especial para dirimir todas las acciones derivadas o consecuencia del indicado contrato, el cual es la ciudad de Caracas, Distrito Capital, siendo este especial, único y excluyente de los otros domicilios establecidos en los artículos 40 y 41 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, no pueden los demandados enervar la competencia de los Juzgados Agrarios del Área Metropolitana de Caracas, pues la esta misma determinada por el domicilio especial indicado. ASÍ SE ESTABLECE.

La no aplicabilidad en el presente caso el criterio jurisprudencial de fecha 25 de abril de 2012 Este juzgador considera menester señalar que si bien es cierto, que en sentencia de fecha 25 de abril de 2012, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada L.E.M.L., Expediente Nº 09-0924, se dejó sentado ‘que resultará en todo momento competente el tribunal agrario del lugar donde se implementó o pretendió desarrollar el plan de inversión de crédito con fines agrarios; o bien, el del sitio donde se localice el bien dado en garantía, siempre y cuando éste resulte afecto a la actividad agraria.’ (cursiva de este Tribunal), no es menos cierto que la demanda de caso de marras, había sido admitida por el Juzgado Décimosegundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a saber, el 25 de mayo de 2011, y posteriormente por este Tribunal el 04 de octubre de 2011. Por lo que resulta evidente que tal criterio jurisprudencial no puede ser aplicado al presente caso, pues lo contrario traería como consecuencia la vulneración de uno de los grandes principios regentes en nuestro derecho, como lo es la irretroactividad de la ley. Tan invulnerable es este principio que la misma Sala Constitucional en sentencia de fecha 07 de julio de 2008, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, dejó sentado lo siguiente: ‘Omissis...

Conforme a lo expuesto, esta Sala ha reiterado en múltiples fallos (Vid. sentencia nº 3702/2003 del 19 de diciembre, caso: S.d.J.G.H., entre otras), que la aplicación retroactiva de un criterio jurisprudencial, iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho’. (s.S.C. n.° 3057 de 14.12.04 exp. n.° 04-1973, caso: Seguros Altamira C.A. Por lo que, tal y como ha sido expuesto por la Sala, la aplicación de un criterio jurisprudencial hacía el pasado es atentar en contra de la seguridad jurídica, lo que notablemente restaría eficacia a la tutela judicial eficaz y al principio de expectativa plausible del solicitante. En consecuencia, es forzoso para este Tribunal declarar SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, relativa al ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE. -V- DISPOSITIVA En fuerza de las anteriores consideraciones, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la cuestión previa contenida en el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, relativa al ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, ASOCIACION DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS DE CHAGUARAMAS, y los ciudadanos C.A.L.M., K.V.C.R., M.S.R.C., R.A.S.R., G.D.J.T.C. y A.M.D.L., y en consecuencia, se afirma la competencia de este Juzgado para conocer y decidir el presente juicio. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia. TERCERO: Por cuanto el presente fallo es publicado dentro del lapso legal establecido para ello, se hace innecesaria la notificación de las partes….omissis.

Del extracto de la sentencia parcialmente transcrita, este sentenciador observa que el juez del tribunal a-quo, consideró la inaplicabilidad del criterio jurisprudencial vinculante de fecha 25 de abril de 2012 antes reseñado, por considerar que la demanda había sido interpuesta con antelación a la publicación de dicho fallo jurisprudencial, vale decir, que la demanda había sido admitida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de mayo de 2011, (auto éste que fue anulado por el a-quo).

Posteriormente el tribunal de primera instancia agrario, en fecha 04 de octubre de 2011, dictó auto mediante el cual admitió la presente demanda por el procedimiento ordinario agrario, resultando a criterio del Juez a-quo, que tal criterio jurisprudencial no puede ser aplicado al caso en concreto, ya que de lo contrario traería como consecuencia la vulneración del principio de irretroactividad de la ley. De ser aplicado en el pasado, sería atentar en contra de la seguridad jurídica, restando eficacia a la tutela judicial eficaz y al principio de expectativa plausible del solicitante; declarando sin lugar la cuestión previa contenida en el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, relativa al ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, y como consecuencia, se afirmó la competencia de ese tribunal para conocer y decidir el juicio, condenando en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la incidencia.

Contra el fallo de instancia ut supra indicado, este Sentenciador observa que, en fecha 20 de marzo de 2013, el ciudadano abogado R.A.C.C., en su carácter de co-apoderado judicial de los co-demandados, ciudadanos C.A.L.M., M.S.R.C., R.A.S.R., G.J.T.C. y K.V.C.R., todos ampliamente identificados a lo largo del presente fallo, presentó por ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, escrito de solicitud de Regulación de Competencia (ver folio 74 al 87 del presente expediente), quien entre otros aspectos de interés procesal destacó lo siguiente:

1.- Que los límites territoriales de su representado demográficamente se encuentra fuera del domicilio del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ya que el domicilio de la Sociedad Mercantil ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS CHAGUARAMAS, se encuentra ubicado en la población de Chaguaramas estado Guárico, y que los ciudadanos C.A.L.M., M.S.R.C., R.A.S.R., G.J.T.C. y K.V.C.R., plenamente identificados en autos, en su condición de fiadores solidarios y principales pagadores de todas y cada una de las obligaciones se encuentran residenciados en la ciudad de Valle de la Pascua, estado Guárico.

2.- Adujo igualmente que, existe una Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre bienes propiedad de la demandada, los cuales se encuentran ubicado en la población de Chaguaramas estado Guárico, sede en la cual desarrollan las actividades agrícolas, tal y como consta en cuaderno de medidas.

3.- Arguyó que el conocimiento de la presente causa, es atribuida al Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, quien es el que tiene la competencia territorial.

4.- Señaló que en la sentencia recurrida, el juez al momento de proferir el fallo se circunscribió a los principios que rigen la materia civil, vale decir, los artículos 1 y 9 del Código de Procedimiento Civil, y no aplicó los principios rectores del novel derecho agrario, social y humanista, lo que colidan con los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, violentando el orden público procesal agrario, los principios rectores del derecho agrario, concretamente el principio de inmediación.

5.- Que el juez a-quo, en la sentencia recurrida, no tomó en cuenta los elementos del estado social de derecho y de justicia, ni tampoco los principios de equidad e inmediación aplicable al derecho agrario, que la competencia es de orden público por emanar de la Ley, por estar ligada a un cumplimiento obligatorio.

6.- Que son claras las violación jurídica que efectuó el juez de instancia en la sentencia, relacionada con la confianza legítima de las partes, por defecto de inmotivación del fallo, menoscabando los derechos y garantías constitucionales de sus representados.

7.- Que no obstante de haberse publicado la sentencia vinculante proferida del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Constitucional, expediente Nº 09-0924, sentencia Nº 444, en fecha 25 de abril de 2.012, caso: Laad Américas N.V., contra Agropecuaria Raw3, C.A., con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, el cual tiene un efecto posterior a la publicación, no es menos cierto que, el Juzgado Superior Primero Agrario había venido sosteniendo el criterio de la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad relacionado con el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil. (vid sentencias de fecha 22 de junio de 2010, expediente Número: 2009-5224 y de fecha 28 de abril de 2010, expediente 2010-5287).

8.- Que la legislación agraria es clara en cuanto al criterio de competencia, el referido a la preeminencia del domicilio procesal del lugar de la ubicación del bien dado en garantía sobre aquel pactado por las partes en el documento de crédito, aunado al hecho que el domicilio de los demandados en el presente caso, se encuentra ubicado en la ciudad de valle de la Pascua, Estado Guárico.

9.- Que sus representados no pretenden burlar la seguridad jurídica aplicando en forma retroactiva la Ley, sino que en su condición de litis consorcio al momento de alegar la cuestión previa se hizo uso en el tiempo útil los mecanismos de defensa y las acciones que depone la Ley vigente y eteriza la jurisprudencia de fecha 25 de abril de 2012.

10.- Que el Tribunal a-quo se abocó al conocimiento de la presente causa en fecha 07 de febrero de 2.013, lo que se constata de una simple suma matemática que desde la fecha del abocamiento del Juez ya el criterio jurisprudencial se encontraba en plena vigencia.

11.- Concluyó que el juez del a-quo, incurrió en errores originados por no cumplir la decisión de fecha 25 de abril de 2012, tantas veces nombrada en precedencia, por considerar que tal criterio jurisprudencial es de carácter vinculante para todos los tribunales de la República lo que adquiere eminentemente orden público procesal agrario, por cuanto proviene de normas constitucionales y leyes especiales agrarias, aún y cuando las partes hayan elegido como domicilio especial la ciudad de caracas, al momento de suscitarse la controversia una vez que haya entrado en vigencia el criterio jurisprudencial, conforme al principio general pro-futuro para los asuntos o controversias que se presenten después de su publicación, por cuanto al momento de alegar la cuestión previa contenida en el numeral 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se podía hacer uso de los beneficios del criterio jurisprudencial antes señalado.

12.- Que en el presente caso, el tribunal competente es el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, por cuanto el crédito otorgado a los fines agrícolas recae sobre una sociedad mercantil cuyo domicilio fiscal se encuentra constituido en la población de Chaguaramas del estado Guárico, además que por existir una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes pertenecientes a la referida sociedad mercantil, los cuales se encuentran ubicado en el estado Guárico.

13.- Finalmente, señaló que acudía ante ese Tribunal a solicitar la Regulación de Competencia, invocando como fundamento de derecho las disposiciones contenidas en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil.

Para resolver este tribunal observa:

El juicio principal se inició ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a una demanda de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA ORDINARIA), seguido por el BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil de este domicilio, representada judicialmente por los ciudadanos abogados E.T.Z.G. y B.A.C.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.358.721 y V-1.884.477, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números: 2.723 y 29.800, en su orden; en contra la ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS DE CHAGUARAMAS, (antes denominada Asociación de Ganaderos de Chaguaramas), Asociación Civil domiciliada en Chaguaramas, Municipio Chaguaramas, Distrito Infante del Estado Guárico, en su carácter de deudora principal en la persona de su presidente C.A.L.M., venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº V-10.975.891, domiciliado en la ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, y los ciudadanos K.V.C.R., M.S.R.C., R.A.S.R., G.D.J.T.C. y A.M.D.L., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, titulares de la cédulas de identidad Nº V-13.112.401, V-8.807.569, V-12.596.169, V-8.790.037 y V-8.567.571, respectivamente, en su condición de fiadores solidarios y principales pagadores de todas y cada una de las obligaciones contraídas en pagarés librados en fechas 28 de mayo y 11 de julio de 2007, así como del contrato de reestructuración agrícola, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 31 de octubre de 2008, bajo el Nº 25, Tomo 107, el cual se encontraba destinado para la adquisición de insumos agrícolas, por parte del prestatario, vale decir, por la referida ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS DE CHAGUARAMAS (parte demandada).

Arguye la asociación demandada, que en el presente caso, el tribunal competente es el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, por cuanto el crédito otorgado a los fines agrícolas recae sobre una sociedad mercantil cuyo domicilio fiscal se encuentra constituido en la población de Chaguaramas del estado Guárico. Además que por existir una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes pertenecientes a la referida sociedad mercantil, los cuales se encuentran ubicado en el estado Guárico.

En ese sentido, el juzgado A-quo, al momento de decidir indicó, que en todos los instrumentos presentados con el escrito libelar, a saber: Pagaré y contratos de reestructuración y muy especialmente el último contrato que corre inserto a los folios 64 al 68, primera (1ª) pieza del presente expediente, a saber: contrato de reestructuración de crédito agrícola, autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 31 de mayo de 2010, bajo el Número: 33, Tomo 68, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, las partes eligieron como domicilio especial la ciudad de Caracas.

Ahora bien, en cuanto al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional en su sentencia N° 444 del 25 de abril de 2012, referido a la competencia por el territorio para los juicios ejecutivos en materia agraria; el juzgado a-quo señaló, que dicho criterio no podía ser aplicado al presente caso, pues lo contrario traería como consecuencia la vulneración de uno de los grandes principios regentes en nuestro derecho, como lo es la irretroactividad de la ley.

De lo anteriormente expuesto, este sentenciador observa que la regulación bajo estudio se refiere específicamente a un cobro de una deuda agrícola con ocasión a dos pagarés librados por la ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS DE CHAGUARAMAS, a la orden del Banco Nacional de Crédito, C.A., Banco Universal por la cantidad de siete millones de bolívares (Bs.7.000.000,00) y tres millones de bolívares (Bs.3.000.000,00) respectivamente; para ser invertidos en operaciones de desarrollo agrícola, donde las partes eligieron como domicilio especial a la ciudad de Caracas, y en el cual en fecha 17 de enero de 2012, se decretó una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble y las bienhechurías sobre éste construido, ubicado en la carretera nacional Chaguaramas, sector El Sombrero, municipio autónomo Chaguaramas del Estado Guárico; bien perteneciente a la referida asociación.

En ese sentido, en primer término tenemos, que fue ejercida una acción de cobro de bolívares por vía ordinaria, ordenándose tramitar la misma por el procedimiento ordinario agrario. Razón por la cual, en el caso en concreto, no estamos en presencia de los denominados juicios ejecutivos o monitorios, previstos en el Título II del Código de Procedimiento Civil, a que hace alusión la sentencia vinculante de la Sala Constitucional N° 444 del 25 de abril de 2012, ut-supra indicada, que declaró conforme a Derecho la desaplicación del artículo 47 del la norma adjetiva civil.

Asimismo, resulta asertivo el juzgado A-quo al determinar los efectos ex nunc (o hacia el futuro) para el caso planteado, de los efectos de la sentencia vinculante de la Sala Constitucional N° 444 del 25 de abril de 2012, privando en consecuencia el criterio referido al perpetuatio fori.

Sin embargo, y no obstante resultar no aplicable el fallo vinculante de la Sala Constitucional ampliamente reseñado en el presente fallo, tal y como lo afirmó el A-quo, esta Superioridad considera obligatorio a los fines de resolver la regulación planteada, por tratarse el régimen competencial de estricto orden público; determinar si efecto existen principios y garantías constitucionales que pudieran verse violentados por la tramitación y sustanciación de la acción por cobro de bolívares (vía ordinaria) ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, máxime en una materia de tan amplio contenido social como la agraria.

En ese sentido, y si bien, no estamos en presencia de una acción intentada por la vía ejecutiva, e igualmente no existen bienes dados en garantía real, resulta necesario para este sentenciador repasar lo estatuido en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Carta de Derechos Fundamentales de Venezuela, a saber:

Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: Sic: Omissis… ‘4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto’.

Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

Desde esta perspectiva, resulta categórico afirmar, que de declarar competente para la tramitación de la acción por cobro de bolívares (vía ordinaria) al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en detrimento de la competencia por la materia y por el territorio del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico (lugar donde se encuentran ubicados los bienes pertenecientes a la ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS DE CHAGUARAMAS sobre los cuales recayó la medida de prohibición de enajenar y gravar), no se ofrecería las mínimas garantías que todo Estado democrático y social de Derecho y de Justicia protege como valores superiores de su ordenamiento jurídico y que de su actuación se demanda. Ello es consecuencia inmediata de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999, que propugna, a diferencia de la Constitución de 1961, valores supremos de improrrogable aplicabilidad en aquellos casos en que una norma legal o de rango sub-legal vaya en desmedro del régimen contenido en nuestra novel carta de derechos.

De igual manera, resulta categórico afirmar, que se estaría limitando gravemente la garantía del acceso a los órganos de Administración de Justicia prevista en el artículo 26 eiusdem, toda vez que la demandada resultó ser la ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS DE CHAGUARAMAS, cuyo domicilio se encuentra ubicado en el estado Guárico; teniendo la obligación, en caso de declararse competente al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de trasladarse a la ciudad de Caracas sede del referido Juzgado para responder a la demanda planteada y demás actuaciones del proceso fuero de su domicilio natural.

De la misma forma, se colocaría en entredicho la garantía suprema del juez natural establecida en el numeral 4° (sic) del artículo 49 ibidem, de establecerse la competencia del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para la tramitación de la acción por cobro de bolívares (vía ordinaria), toda vez que la demandada, como se sostuvo en el punto anterior, se encuentra domiciliada en el estado Guárico, siendo el lugar donde se encuentran ubicado sus bienes sobre los cuales recayó la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada por el tribunal agrario de Caracas.

(…)

Finalmente, es relevante señalar que de tramitarse la presente acción de cobro de bolívares (vía ordinaria), por ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se violentaría insoslayablemente el objeto del proceso previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que no es otro que sea utilizado como instrumento fundamental para la realización de la justicia.

En este punto, resulta de cardinal importancia traer a colación la antes citada sentencia de la Sala Constitucional N° 444 del 25 de abril de 2012, en la cual, con ocasión a la desaplicación del artículo 47 de la norma adjetiva civil para los juicios ejecutivos o monitorios intentados en materia agraria, la cual si bien no resulta aplicable al caso de marras, dejó sentado el siguiente criterio vinculante:

‘Es así que a criterio de esta Sala Constitucional, efectivamente en el caso de los denominados juicios ejecutivos o monitorios -de eminente naturaleza civil-mercantil- entre los que destaca el juicio por ejecución de hipoteca, en el cual las partes hayan convenido en fijar un domicilio especial a los fines de verificarse cualquier controversia derivada del contrato distinto al lugar donde se encuentren los bienes afectos a la actividad agraria otorgados en garantía, indudablemente va en desmedro del conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas por el legislador en desarrollo de los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución y por ende la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional agraria, en términos de derecho a la defensa, debido proceso y al acceso a la tutela judicial efectiva. De manera que ha criterio de esta Sala, deberá resultar en todo momento competente el tribunal agrario del lugar donde se implementó o pretendió desarrollar el plan de inversión de crédito con fines agrarios; o bien, el del sitio donde se localice el bien dado en garantía, siempre y cuando éste resulte afecto a la actividad agraria. (…)’.

Como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para este sentenciador concluir, que la norma prevista en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, -norma que le concede a las partes la potestad de establecer un domicilio especial en materia contractual-, así como las cláusulas de los pagarés librados en fechas 28 de mayo y 11 de julio de 2007 por el BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, que establecieron como domicilio especial la ciudad de Caracas en caso de controversia; así como cláusulas del contrato de reestructuración agrícola (normas de rango sub legal); ineludiblemente colisionan con los antes citados artículos 2, 26, 49 y 257 de nuestra Carta Magna, imponiendo perentoriamente a este sentenciador, en aras de garantizar los derechos y garantías ut supra indicados, el deber de invocar en resguardo de la Constitución, el control difuso de la constitucional previsto en el artículo 334, como paso previo y necesario para resolver la regulación de competencia planteada, específicamente para los casos de acciones por cobro de bolívares (vía ordinaria) intentada contra sociedades agrarias o particulares en las que debe resultar competente el juzgado agrario de inmediación, vale decir, el del lugar donde se implementó o pretendió desarrollar el plan de inversión con fines agrarios; o bien, el sitio donde localice el bien dado en garantía, siempre y cuando éste resulte afecto a la actividad agraria, aun cuando las partes hayan establecido de mutuo acuerdo un domicilio especial distinto. Así se establece.

Ahora bien, pasando a la regulación de competencia, tenemos que en el caso de marras, no obstante de tratarse el presente asunto a una solicitud de regulación de competencia y por ser ésta materia que atañe el orden público observa que, el juicio principal versa sobre una demanda de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA ORDINARIA), incoado por la sociedad mercantil BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL contra ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS DE CHAGUARAMAS, en la persona de su presidente C.A.L.M., en su carácter de deudora principal, y los ciudadanos K.V.C.R., M.S.R.C., R.A.S.R., G.D.J.T.C. y A.M.D.L., cuya obligación principal se encuentra constituida por pagarés agrícolas suscritos en fechas 28 de mayo de 2007 y en fecha 11 de julio de 2007, así como el contrato de refinanciamiento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 31 de octubre de 2008, bajo el Nº 25, Tomo 107, suscrito entre y la en calidad de fiadores solidarios y principales pagadores de todas y cada una de las obligaciones contraídas en el capítulo IX de los cargos en cuanta, gastos, derechos de registro y domicilio, en la cláusula DÉCIMA CUARTA, que las partes fijaron como domicilio especial para todos los efectos derivados y consecuencias la ciudad de Caracas. (ver folios 16 al 28 del presente expediente), igualmente las partes manifestaron que dicha cantidad dineraria sería utilizado para inversiones de desarrollo agrícola, sometiéndose a la normativa contenida en el Ley de Crédito para el sector agrícola y demás normativas especiales, estableciendo en dichos instrumentos como domicilio especial la ciudad de Caracas. (Folios 01 al 14 del presente expediente).

De lo precedentemente expuesto, determina este tribunal, que en el marco del juicio principal (cobro de bolívares vía ordinaria), que a su vez dio origen a la presente regulación de competencia, existe, como se sostuvo en líneas precedentes, una evidente colisión con lo estatuido en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que nuevamente este Sentenciador considera necesario, plantear de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la desaplicación por el control difuso de la constitucionalidad del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, así como las Cláusulas contractuales contenidas en los pagarés librados en fechas 28 de mayo y 11 de julio de 2007, y el contrato de reestructuración agrícola, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 31 de octubre de 2008, bajo el Nº 25, Tomo 107, salvaguardando concretamente el principio del Derecho Procesal Agrario de la inmediación y siendo el caso que en el caso de autos, se colige que el juzgado a-quo, en fecha 17 de enero de 2012, dictó medida de enajenar y gravar, el cual recayó sobre bienes propiedad de la parte demandada, constituido sobre una parcela de terreno constante de cinco mil metros cuadrados (5000 mts2), y las bienhechurías sobre ella constituidas consienten ‘en galpones’, ubicada al margen de la carretera nacional de Chaguaramos –El Sombreno- del Municipio Autónomo Chaguaramas del estado Guárico, cuyas medidas y demás especificaciones se encuentran ampliamente identificados en el documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo L.I.d.E.G.-Valle de la Pascua, en fecha 05 de septiembre de 2002, bajo el Número: 38, folios 290 al 295, Tomo Noveno, Protocolo Primero en la cual pudiese eventualmente verse afectada la producción agrícola o pecuaria, de ser el caso, correspondiéndole al JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, CON SEDE EN LA CIUDAD VALLE DE LA PASCUA, quien es el Juzgado competente territorial, material y funcional para conocer del presente juicio, conforme al principio constitucional del ‘Juez Natural’ y al ‘Principio de Inmediación del juez agrario’, por cuanto debe existir una relación directa entre el Juez y el bien objeto de la acción, en pro del desarrollo de un debido proceso, en garantía además de los principios constitucionales anteriormente descritos; aunado a ello la Sala Constitucional se pronunció tácitamente y estableció que, en materia agraria será competente el Juez Agrario del sitio donde se localice el bien objeto de la acción, siempre y cuando cumpla esté afecto a la actividad agraria; sin que esto pueda ser modificado por ningún acuerdo o convenio de partes. A sí se establece

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III

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, debe esta Sala determinar su competencia para conocer la presente solicitud de revisión y al respecto observa que conforme lo establece el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, la Sala Constitucional tiene atribuida la potestad de “(…) Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva (…)”.

Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial N° 5.991, Extraordinario del 29 de julio de 2010, la cual fue reimpresa por error material en Gaceta Oficial N° 39.522 del 1 de octubre de 2010, en su artículo 25 numeral 10, dispone:

Artículo 25. Son competencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

(omissis)

10. Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los Tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional, efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales

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Ahora bien, en el fallo Nº 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”) esta Sala determinó su potestad extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, de revisar las siguientes decisiones judiciales:

(…) 1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional (…)

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Visto que en el caso de autos se pidió la revisión de la sentencia dictada el 13 de octubre de 2014 por el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en los estados Miranda y Vargas, esta Sala Constitucional declara su competencia para el conocimiento de la misma, conforme lo supra expuesto. Así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pasa la Sala a pronunciarse acerca de la presente solicitud de revisión, no sin antes reiterar el criterio esgrimido en la sentencia N° 44 del 2 de marzo de 2000, caso: “Francia Josefina Rondón Astor”, conforme al cual la discrecionalidad que se atribuye a la facultad de revisión constitucional no debe ser entendida como una nueva instancia y, por tanto, la solicitud en cuestión se admitirá sólo a fin de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una grosera violación de preceptos constitucionales.

Al respecto, se advierte que el hecho configurador de la revisión extraordinaria no es el mero perjuicio, sino que, además, se verifique un desconocimiento absoluto de algún precedente dictado por esta Sala, la indebida aplicación de una norma constitucional, un error grotesco en su interpretación o, sencillamente, su falta de aplicación, lo cual se justifica en el hecho de que en los recursos de gravamen o de impugnación existe una presunción de que los jueces en su actividad jurisdiccional actúan como garantes primigenios de la Carta Magna. De tal manera, que sólo cuando esa presunción logra ser desvirtuada es que procede la revisión de la sentencia (vid. Sentencia de la Sala N° 2.957 del 14 de diciembre de 2004, caso: “Margarita de Jesús Ramírez”).

Del análisis de los alegatos esgrimidos por la apoderada judicial del solicitante, esta Sala observa que la petición de revisión se interpone contra el fallo dictado el 13 de octubre de 2014, por el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en los estados Miranda y Vargas que declaró: “ PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se desaplica por el control difuso de la constitucionalidad, el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, así como las cláusulas contractuales contenidas en los pagarés librados en fechas 28 de mayo y 11 de julio de 2007, y el contrato de reestructuración agrícola, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 31 de octubre de 2008, bajo el Nº 25, Tomo 107, por cuanto, tal y como se indicó en la parte motiva del presente fallo, colide con las garantías constitucionales establecidos en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela específicamente para los casos de acciones por cobro de bolívares (vía ordinaria) intentada contra sociedades agrarias o particulares en las que debe resultar competente el juzgado agrario de inmediación, vale decir, el del lugar donde se implementó o pretendió desarrollar el plan de inversión con fines agrarios; o bien, el sitio donde localice el bien dado en garantía, siempre y cuando éste resulte afecto a la actividad agraria, aun cuando las partes hayan establecido de mutuo acuerdo un domicilio especial distinto, ello en aras de salvaguardar la buena marcha de los juicios agrarios y los principios superiores de seguridad y soberanía alimentaria. Y así de decide. SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, se declara la competencia territorial, material y funcional para conocer del presente juicio al JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, CON SEDE EN LA CIUDAD DE VALLE DE LA PASCUA, en virtud del juicio de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA ORDINARIA), incoada por el BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra la ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS DE CHAGUARAMAS, en la persona de su presidente ciudadano C.A.L.M., y los ciudadanos K.V.C.R., M.S.R.C., R.A.S.R. y G.D.J.T.C., todos ampliamente identificados a lo largo del presente fallo, conforme al principio constitucional del ‘Juez Natural’ y al ‘Principio de Inmediación del Juez Agrario’, por cuanto debe existir una relación directa entre el Juez y el bien objeto de la acción, en pro del desarrollo de un debido proceso, en garantía además de los principios constitucionales anteriormente descritos; aunado a ello la Sala Constitucional se pronunció tácitamente y estableció que, en materia agraria será competente el Juez Agrario del sitio donde se localice el bien objeto de la acción, siempre y cuando cumpla esté afecto a la actividad agraria; sin que esto pueda ser modificado por ningún acuerdo o convenio de partes. Dicha competencia es atribuida, en función a la resolución de la Sala Plena de nuestro M.T.N.: 2008-0029, de fecha 6 de agosto de 2008. Y así se decide TERCERO: No existe condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. Y así de decide. CUARTO: Remítase el presente expediente, al JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, CON SEDE EN LA CIUDAD DE VALLE DE LA PASCUA, en la oportunidad legal correspondiente. Y así se establece. QUINTO: Se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión y del expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para que de conformidad con lo establecido en el artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 25 numeral 12 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se pronuncie con respecto a la conformidad o no a derecho de la desaplicación aquí planteada. Líbrese oficio. Así se establece. SEXTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, la presente sentencia es publicada dentro del término legal establecido para ello. Y así se establece”.

En este sentido, el solicitante en revisión denuncia que el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, violó el debido proceso y el derecho a la defensa, por haber aplicado un criterio de la Sala Constitucional posterior a la admisión de la demanda por cobro de bolívares, lo que trajo como consecuencia la alteración al orden público, dado que el domicilio especial fijado por las partes no puede ser vulnerado en el proceso sino que es una norma que debe ser respetada.

En este mismo orden de ideas, es importante reiterar que las decisiones que han establecido criterio en cuanto a la revisión siempre reiteran la necesidad de que se trate de sentencias definitivamente firmes, las cuales adquieren dicho carácter cuando han agotado todas las instancias judiciales posibles o se han vencido los lapsos para poder acudir a ellas, pues el numeral 10 del artículo 336 constitucional “(…) no intenta de manera alguna crear una tercera instancia en los procesos de amparo constitucional o de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas” (Vid. Sentencia de la Sala N° 93 del 6 de febrero de 2001, caso: “Corpoturismo”).

Ahora bien, se advierte que en el presente caso el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en los estados Miranda y Vargas, remitió a esta Sala Constitucional con fundamento en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la decisión que dictó el 13 de octubre de 2014, en la cual desaplicó el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil por control difuso de la constitucionalidad, así como las cláusulas contractuales contenidas en los pagarés librados en fechas 28 de mayo y 11 de julio de 2007, y el contrato de reestructuración agrícola, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 31 de octubre de 2008, bajo el Nº 25, Tomo 107, por cuanto, tal y como se indicó en la parte motiva del presente fallo, colide con las garantías constitucionales establecidas en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente para los casos de acciones por cobro de bolívares (vía ordinaria) intentada contra sociedades agrarias o particulares en las que debe resultar competente el juzgado agrario de inmediación, vale decir, el del lugar donde se implementó o pretendió desarrollar el plan de inversión con fines agrarios; o bien, el sitio donde se localice el bien dado en garantía, siempre y cuando éste resulte afecto a la actividad agraria, aun cuando las partes hayan establecido de mutuo acuerdo un domicilio especial distinto, ello en aras de salvaguardar la buena marcha de los juicios agrarios y los principios superiores de seguridad y soberanía alimentaria, a fin de que esta Sala proceda a la revisión de la misma.

En este sentido, esta Sala considera oportuno hacer mención a la sentencia N° 1.998 del 22 de julio de 2003 (caso: “Bernabé García”), en la cual ésta señaló:

…para la mayor eficacia de la conexión entre el control concentrado, que corresponde a esta Sala, y el control difuso, que corresponde a todos los jueces de la República, debe darse, como se dio en la sentencia que antes se citó, un trato diferente a la remisión ex oficio que, para su revisión, haya hecho el juez que la dictó; se obtendrá así una mayor protección del texto constitucional y se evitará la aplicación general de normas inconstitucionales o la desaplicación de normas ajustadas a la Constitución en claro perjuicio para la seguridad jurídica y el orden público constitucional. Por las razones que preceden se reitera que, no sólo el juez puede remitir las sentencias definitivamente firmes en las cuales, en resguardo de la constitucionalidad, desaplique una norma, sino que está obligado a ello.

Si, por el contrario, no se aceptara la remisión hecha de oficio antes aludida, el control difuso no tendría más efecto práctico que el que deviniese de su aplicación al caso concreto, en perjuicio del orden público constitucional, pues, su canal de conexión con el control concentrado -que tiene efectos erga omnes- estaría condicionado a la eventual solicitud de revisión de la persona legitimada para ello, con la consiguiente disminución del alcance potencial de los instrumentos con que el nuevo texto constitucional ha provisto a esta Sala (carácter vinculante de sus decisiones y facultad de revisión), con la finalidad de hacer más eficaz el resguardo de la incolumidad constitucional. Es por ello, que esta Sala acepta la remisión de las presentes actuaciones…

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Igualmente, esta Sala advierte necesario hacer mención a la sentencia N° 127 del 31 de enero de 2007 (caso: “Juan Carlos Peralta”), en la cual se señaló:

…En los términos reseñados, debe considerarse que la legislación estudiada no reporta novedad en cuanto al tratamiento que venía dando la Sala, antes de su vigencia, a las sentencias definitivas de control difuso de la constitucionalidad dictadas por los órganos judiciales, y aun cuando ese cuerpo normativo no señaló explícitamente su obligación de elevar tales fallos a la consulta de esta Sala, tal proceder -como antes se vio- es indispensable de cara a preservar la eficacia de la figura tratada, en tanto mecanismo de conexión entre ambas modalidades de control de la constitucionalidad (difuso y concentrado), razón por la cual no caben dudas en cuanto a su actual aplicabilidad.

La figura de la consulta, así entendida, arroja luces sobre su naturaleza objetiva, en cuanto instrumento de articulación -vía precedente judicial- entre el control difuso (en manos de todos los órganos jurisdiccionales) y el control concentrado (a cargo de esta Sala, respecto de los actos dictados en ejecución directa e inmediata la Constitución). Ese carácter objetivo, entonces, impide considerar la consulta en referencia como una instancia recursiva que permita a las partes impugnar cualquier gravamen derivado del fallo de desaplicación, pues se supone que tal debate se llevó a cabo -precisamente- en las instancias que le otorgaron su fuerza de definitiva y no compete a la Sala revisar tales juzgamientos. Su función a través de esta vía está ceñida a señalar si el control difuso fue efectuado correctamente o no.

Así las cosas, no cabe admitir la participación de las partes que trabaron el juicio dentro del cual tuvo lugar la desaplicación normativa, cuando se active la consulta sobre el control difuso, en la medida en que -como se señaló- no constituye un mecanismo destinado a resguardar su situación jurídica controvertida, sino la preservación de la uniformidad del orden constitucional…

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En tal sentido, se observa del texto del fallo que se somete a revisión, que el mismo fue remitido a esta Sala Constitucional en virtud de la consulta del control difuso de la constitucionalidad efectuado, con la finalidad que la Sala estudie la conformidad constitucional de la norma desaplicada en el marco de su potestad de interpretación de la Constitución, ya que sus decisiones son vinculantes para todos los órganos jurisdiccionales del país, y los mismos están obligados a decidir con base en el criterio interpretativo que haga de las normas constitucionales, pues, de no ser así, ello implicaría, además de una violación a la Constitución, una distorsión a la certeza jurídica y, por lo tanto, un quebrantamiento del Estado de Derecho (Vid. Sentencia de la Sala N° 93/2001).

Ello así, se advierte que pendiente la consulta del control de la constitucionalidad le corresponderá a la Sala analizar el ejercicio del control difuso en la interpretación de la norma, dado el propósito y razón de esta especial labor de juzgamiento atribuida a la Sala, atendiendo a la doctrina constitucional imperante, lo que viene a significar que el fallo que desaplica una norma por control difuso de la constitucionalidad está sujeto a la labor de consulta por parte de esta Sala, puesto que puede ser confirmado o no su criterio, lo cual genera una prejudicialidad que priva ante la eventual revisión que se solicite de éste.

Ahora bien, esta Sala considera oportuno hacer mención a la sentencia N° 990 del 11 de mayo de 2006 (caso: “Hernando Díaz C.B. y otros”), en la que se señaló lo siguiente:

…Como quedó apuntado anteriormente, la sentencia que pretenden los solicitantes se revise, declaró improcedente la suspensión de los efectos de la P.A. Nº PADS-453, dictada por el Director General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), en lo que se refiere a la sanción impuesta a la parte accionante consistente en una multa de veinticinco mil unidades tributarias (25.000 UT) de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 166 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, a la vez que desaplicó para el caso en concreto el artículo 205 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones.

Ahora bien, estando en presencia de la desaplicación de normas, el artículo 5 numeral 22 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia le impone a esta Sala Constitucional, como máximo garante e intérprete de la Constitución, el deber de efectuar un examen abstracto y general sobre la constitucionalidad de la norma previamente desaplicada mediante control difuso -en este caso- por otra Sala de este alto Tribunal, absteniéndose de conocer sobre el mérito y fundamento de la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

Esa labor de juzgamiento atribuida a esta Sala, trae como consecuencia, que mientras esté pendiente por decidir lo acertado o no de la aplicación del control difuso -en este caso- del artículo 205 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, no es admisible una solicitud de revisión a instancia de parte sobre la licitud de la constitucionalidad de la sentencia dictada, como medio de control, toda vez que, si esta Sala, en su labor de juzgamiento considera que el control difuso fue ejercido incorrectamente, el dispositivo de la sentencia que de ella emane, lógicamente debe ordenar se dicte una nueva sentencia con sujeción a lo que se dictamine en el fallo, y obviamente los efectos de la sentencia analizada quedarían enervados. Es decir, que el pronunciamiento que se efectúe por parte de esta Sala Constitucional sobre el control difuso aplicado en determinada sentencia, tiene prelación, a cualquier medio extraordinario de control que se ejerza sobre la licitud de la referida sentencia, pues se trata como refiere el artículo 5 numeral 22 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de un análisis general y abstracto de la constitucionalidad de la norma previamente desaplicada que interesa al orden público general, y no de la constitucionalidad de la sentencia como tal, que sólo tendrá incidencia en el caso en concreto.

… omissis …

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, la presente solicitud de revisión no puede ser resuelta de inmediato, pues como antes se dijo se encuentra pendiente la consulta de un fallo emanado de la Sala Político-Administrativa, a la cual se exhorta -en lo adelante- a cumplir en tiempo oportuno con lo dispuesto en el párrafo cuarto del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…

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Ello así, conviene destacar que en el caso de autos está pendiente la revisión que debe realizar esta Sala de la desaplicación, por control difuso, del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, ya que dicho análisis tiene prelación a cualquier medio extraordinario de control que se ejerza sobre dicha sentencia.

En consecuencia, por los motivos expuestos y a efectos de reiterar una doctrina diáfana sobre la revisión de sentencias que resuelvan un control difuso, esta Sala concluye que no procede la revisión constitucional en casos como el de autos, por lo que en el presente asunto la misma debe ser declarada no ha lugar. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

NO HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional ejercida por la abogada E.T.Z.G., actuando con el carácter de apoderada judicial del BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL ya identificados, de la sentencia dictada el 13 de octubre de 2014, por el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en los estados Miranda y Vargas.

ORDENA a la Secretaría de la Sala Constitucional, oficiar al Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que de cumplimiento al particular quinto de la sentencia dictada el 13 de octubre de 2014, en la que se acordó “remitir copia certificada de la presente decisión y del expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para que de conformidad con lo establecido en el artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 25 numeral 12 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se pronuncie con respecto a la conformidad o no a derecho de la desaplicación”.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Archívese el expediente. Remítase copia certificada de la decisión al Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 27 días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

G.M.G. ALVARADO

El Vicepresidente,

A.D.R.

Los Magistrados,

F.A.C.L.

L.E.M.L.

Ponente

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

J.J.M.J.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. 15-0025

LEML/k

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