Sentencia nº 120 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 22 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2012
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan
ProcedimientoColisión de Leyes

SALA CONSTITUCIONAL

Exp.- 08-0665 y 09-0191

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

El 20 de mayo de 2008, los abogados G.R.B., R.A.L. y M.P.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.324, 87.017 y 123.294, respectivamente, apoderados judiciales del instituto autónomo BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, según Decreto N° 5.103 del 28 de diciembre de 2006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.836, extraordinario, del 8 de enero de 2007, ejercieron demanda por colisión de leyes, conjuntamente con solicitud de medida cautelar, entre los artículos 133, parágrafo cuarto, de la Ley Orgánica del Trabajo, 113 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social y 172, cardinal 1, de la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat.

El 29 de mayo de 2008 se dio cuenta del escrito en Sala y se asignó la ponencia a la Magistrada Doctora C.Z.d.M., a fin de decidir sobre la admisibilidad y la medida cautelar solicitada. Se asignó al expediente la nomenclatura 08-0665.

El 23 de julio de 2008, esta Sala Constitucional, en el expediente 08-0665, dictó la sentencia núm. 1209, mediante la cual, acordó:

  1. COMPETENTE para conocer el presente recurso de colisión de leyes interpuesto por la representación judicial del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat.

  2. ADMITE la acción de colisión de normas legales, pero sólo respecto del parágrafo cuarto del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y numeral 1 del artículo 172 de la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat.

  3. ORDENA notificar a la Presidenta de la Asamblea Nacional, a la Procuradora General de la República y al Fiscal General de la República, para que comparezcan ante este Tribunal dentro de los diez días hábiles siguientes, contados a partir de la publicación del cartel o de la notificación del último de los interesados.

  4. ORDENA emplazar a los interesados, por medio de cartel que se publicará en un diario de circulación nacional.

  5. IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada.

    El 30 de septiembre de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Constitucional acordó, conforme al criterio procedimental establecido en la sentencia 1238/2006, la notificación a los apoderados judiciales del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) del fallo que admitió la demanda. Dicha actuación se realizó en el expediente 08-0665.

    El 15 de octubre de 2008, el abogado R.A.L., antes identificado, solicitó que: “en virtud de que no se ha emitido el cartel de emplazamiento a que se refiere la decisión de fecha 23 de julio del presente año (N°4) [sic] solicito que una vez como sea emitido el mismo, se me notifique formalmente […]”. Dicha actuación se consignó en el expediente 08-0665.

    El 18 de febrero de 2009, la abogada I.B.R.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 117.321, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil N.A. METALTUBOS, C.A., protocolizada ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 16 de diciembre de 1997, bajo el N° 57, Tomo 6-A-VII, ejerció ante esta Sala demanda por colisión de leyes entre el artículo 133, parágrafo cuarto, de la Ley Orgánica del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 5.152 Extraordinario del 19 de junio de 1997, y el artículo 30, cardinal 1, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.889 Extraordinario del 31 de julio de 2008.

    El 27 de febrero de 2009, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente a la Magistrada Doctora L.E.M.L.. Se asignó al expediente la nomenclatura 09-0191.

    El 13 de mayo de 2009, esta Sala Constitucional dictó, en el expediente 09-0191, la sentencia núm. 557, que acordó:

  6. - COMPETENTE para conocer el presente recurso de colisión de leyes interpuesto por la abogada I.B.R.A., actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil N.A. METALTUBOS, C.A., ya identificados.

  7. - ADMITE la acción de colisión de normas legales entre el parágrafo cuarto del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 30, numeral 1, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat.

  8. - ORDENA notificar al ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, a la ciudadana Presidenta de la Asamblea Nacional, a la ciudadana Procuradora General de la República y a la ciudadana Fiscal General de la República, para que comparezcan ante este Tribunal dentro de los diez días hábiles siguientes, contados a partir de la publicación del cartel o de la notificación del último de los interesados.

  9. ORDENA emplazar a los interesados, por medio de cartel que se publicará en un diario de circulación nacional, todo de conformidad con el procedimiento establecido por esta Sala en sentencia N° 889 del 31 de mayo de 2001 (caso: “C.B.”), y en la sentencia Nº 1.238 del 21 de junio de 2006 (caso: “Cámara Venezolana de Almacenes Generales de Depósito CAVEDAL”).

  10. -IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada.

  11. - Se ORDENA la acumulación de la presente causa al expediente signado con el N° 08-0665 de la nomenclatura de esta Sala, con el objeto de que una sola decisión abarque ambos procesos y, en consecuencia, ordena suspender el curso de la causa que previno, hasta tanto la presente se encuentre en el mismo estado.

    El 31 de marzo de 2009, el abogado R.A.L. solicitó nuevamente se le entregase el cartel de emplazamiento correspondiente al expediente 08-0665.

    El 14 de abril de 2009, el Presidente del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), solicitó, mediante oficio PRE/O/2009 000296, pronunciamiento en la presente causa. El mismo fue agregado a los autos del expediente 08-0665.

    El 21 de abril de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Constitucional emitió auto en el que ordenó la citación de las ciudadanas Presidenta de la Asamblea Nacional, Procuradora y Fiscal General de la República. Asimismo, ordenó el emplazamiento de los interesados mediante el respectivo cartel de notificación. Dicho auto se dictó en el expediente 08-0665.

    El 19 de mayo de 2009, la abogada I.B.R.A., representante de la sociedad mercantil N.A. METALTUBOS, C.A., antes identificada, presentó diligencia a los fines de señalar: “…me doy por notificada de la sentencia No. 557 del 13 de mayo de 2009, mediante la cual se admite la acción de colisión de normas interpuesto por mí en nombre y representación de mi representada ya identificada”. Dicha actuación fue consignada en los autos del expediente 09-0191.

    El 3 de junio de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Constitucional ordenó la notificación del ciudadano Presidente de la República; Presidenta de la Asamblea Nacional; Procuradora General de la República y Fiscal General de la República; así como el emplazamiento de los posibles interesados mediante cartel. Estas actuaciones se hicieron con relación al expediente 09-0191.

    El 17 de junio de 2009, la abogada I.B.R.A., antes identificada, mediante diligencia presentada en los autos del expediente 09-0191; declaró: “…que recibo en este acto un (1) cartel de notificación de fecha 3 de junio de 2009, el cual será publicado conforme a lo ordenado en la sentencia N° 557 dictada por ésta [sic] Sala en fecha 13 de mayo de 2009, y la cual riela inserta en el expediente N° AA50-T-2009-000191, acumulado con el expediente 08-0665 de éste [sic] mismo Juzgado”.

    El 25 de junio de 2009, la abogada I.B.A. consignó el cartel de notificación correspondiente a la causa contenida en el expediente 09-0191, publicado en el periódico “El Nacional” del 22 de junio de 2009.

    El 1 de julio de 2009, el abogado R.A., mediante diligencia consignada en los autos del expediente 09-0191, expuso: “vista la emisión del cartel a que hace referencia en la presente causa, en esta misma fecha procedo a retirarlo a los fines de su publicación”.

    El 9 de julio de 2009, el abogado R.A., mediante diligencia consignada en los autos del expediente 09-0191, señaló: “[c]onsigno en este acto un ejemplar del “Diario Vea” de Fecha [sic] 08 de julio del año 2009, donde se publicó el cartel de emplazamiento emanado de esta Honorable Sala de fecha 21 de abril del 2009, en el cual se informa a los interesados en la presente acción de colisión de Leyes, [sic] (…)”.

    El 4 de agosto de 2009, el abogado R.A. presentó “Escrito Complementario de Argumentos” los cuales fueron consignados en el expediente 09-0191.

    El 23 de septiembre de 2009, el abogado C.M.C., inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 98.556, actuando con la condición de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, presentó escrito contentivo de los argumentos presentados por dicho Órgano en el presente juicio de colisión.

    El 29 de septiembre de 2009, esta Sala Constitucional recibió del Juzgado de Sustanciación las actuaciones correspondientes a la causa. Se designó ponente a la Magistrada Doctora C.Z.d.M..

    El 6 de julio de 2010, la abogada M.O., inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 127.913, en su condición de apoderada del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), solicitó pronunciamiento en la presente causa.

    Vista la designación realizada el 7 de diciembre de 2010, por la Asamblea Nacional de nuevos Magistrados y Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fue publicada en Gaceta Oficial Nº 39.569 del 8 de diciembre de 2010, esta Sala Constitucional quedó constituida de la siguiente manera: L.E.M.L., en su condición de Presidenta, F.A.C.L., como Vicepresidente, y los Magistrados Marcos Tulio Dugarte Padrón, C.A.Z.d.M., A.D.R., J.J.M.J. y G.M.G.A..

    Los días 6 de julio y 29 de marzo de 2011, la abogada M.O., actuando en su condición de apoderada judicial del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) solicitó pronunciamiento en la presente causa.

    El 14 de abril de 2011, la abogada I.R.A., actuando en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil N.A. METALTUBOS C.A., solicitó pronunciamiento definitivo en la presente causa.

    A.l.a. correspondientes a la presente causa, esta Sala procede a dictar decisión, previas las siguientes consideraciones:

    I

    DE LA COLISIÓN DE LEYES INTERPUESTA POR EL BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT (BANAVIH)

    Las disposiciones legales respecto de las cuales, alega el accionante, existe colisión son, las siguientes:

    Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social

    Artículo 113. Sobre todo salario causado el empleador deberá calcular, y estará obligado a retener y enterar a la Tesorería de Seguridad Social, los porcentajes correspondientes a las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social fijado en las leyes de los regímenes prestacionales. Todo salario causado a favor del trabajador, hace presumir la retención por parte del empleador, de la cotización del trabajador respectivo y, en consecuencia, éste tendrá derecho a recibir las prestaciones que le correspondan”.

    Ley Orgánica del Trabajo

    Artículo 133. PARÁGRAFO CUARTO. Cuando el patrono o el trabajador estén obligados a cancelar una contribución, tasa o impuesto, se calculará considerando el salario normal correspondiente al mes inmediatamente anterior a aquél en que se causó”.

    Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat

    Artículo 172. De la cuenta de ahorro obligatorio para la vivienda del trabajador. La cuenta de ahorro obligatorio para la vivienda de cada trabajador en el Fondo, como cuenta de ahorro individual, reflejará desde la fecha inicial de incorporación del trabajador al ahorro habitacional:

    El aporte mensual en la cuenta de cada trabajador equivalente al tres por ciento (3%) del ingreso total mensual, desglosado por cada uno de los aportes de ahorro obligatorio realizado por el trabajador y por cada una de las contribuciones obligatorias del patrono al ahorro del trabajador”.

    La parte accionante sostuvo, para fundamentar la pretendida colisión entre las normas mencionadas, lo siguiente:

    Que en ellas se “plantean criterios distintos para establecer la base de cálculo de las cotizaciones correspondientes al Sistema de Seguridad Social entre los cuales se encuentra el Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat”.

    Que “para determinar la base de cálculo correspondiente a los aportes del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat, tanto la Ley Orgánica del Trabajo como la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, prevén normativas diametralmente opuestas en relación al parámetro que se debe tomar en cuenta para estimar el porcentaje a deducir en atención a dicha cotización, al tiempo que la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social no establece de manera expresa disquisición alguna al respecto”.

    Que la Ley Orgánica del Trabajo ordena que las retenciones de tributos o aportes a los trabajadores se haga con base en el salario normal, mientras que la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat exige que el aporte a los fondos de vivienda se haga con base en los ingresos totales.

    Que esa diferencia tiene un efecto cuantitativamente importante, pues los aportes se reducen si se aplica la Ley Orgánica del Trabajo.

    Que, como resultado de auditorías en empresas, se ha concluido que se aplica la Ley Orgánica del Trabajo, con lo que en la práctica los fondos de vivienda ven disminuidos sus ingresos.

    Que es criterio del accionante que la norma aplicable debe ser la contenida en el artículo 172 de la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, por ser la ley especial sobre tales aportes, independientemente que la norma en conflicto corresponda a una ley orgánica.

    Que el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, cuenta con un interés legítimo para interponer la presente acción, en virtud de que es el ente encargado de recaudar, fiscalizar, recibir y administrar los fondos establecidos en la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, conforme a lo previsto en su artículo 55 numeral 29, en concordancia con el artículo 103 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, cuyo propósito es permitir el flujo de los recursos que garanticen a los ciudadanos venezolanos el derecho a la vivienda y hábitat dignos, y asegurar su protección como contingencia de la seguridad social y servicio público de carácter no lucrativo, para el disfrute individual y colectivo de una vida y un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado, que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias en atención a lo señalado en los artículos 82 del Texto Fundamental y 1° de la precitada Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, por tanto, resulta de vital importancia el pronunciamiento de la Sala con respecto del conflicto de leyes que, a su parecer existe, por cuanto la aplicación incorrecta de cualesquiera de estas normas supone un perjuicio para todos los aportantes del Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (F.A.O.V.), afectando de manera directa la actividad del banco como administrador del mencionado Fondo.

    Finalmente, como petitorio de la demanda de colisión de normas, la representación del BANAVIH, concluyó:

    En razón a los argumentos expuestos, solicitamos en nombre de nuestro mandante BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT (BANAVIT), que esta Honorable Sala Constitucional de[l] Tribunal Supremo de Justicia declare la colisión existente entre los artículos 133 de la Ley Orgánica del Trabajo parágrafo 4°, 113 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social y 172 numeral 1 de la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat y determine cuál de estos es de aplicación preferente, de conformidad con lo expuesto en el presente Recurso de Colisión

    .

    II

    DE LA COLISIÓN DE LEYES INTERPUESTA POR LA SOCIEDAD MERCANTIL METALTUBOS C.A.

    La demanda de colisión de normas presentada por la referida sociedad mercantil se fundamentó en los siguientes argumentos:

    El parágrafo cuarto del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

    Cuando el patrono o el trabajador están obligados a cancelar una contribución, tasa o impuesto, se calculará considerando el salario normal correspondiente al mes inmediatamente anterior a aquél que se causó

    .

    Por su parte, el artículo 30, numeral 1, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat prescribe:

    Artículo 30. El ahorro obligatorio de cada trabajadora o trabajador se registrará en una cuenta individual en este Fondo [Mutual Habitacional] y reflejará desde la fecha inicial de su incorporación:

    1.- El aporte mensual en la cuenta de cada trabajadora o trabajador equivalente al tres por ciento (3%) de su salario integral, indicando por separado: los ahorros obligatorios del trabajador, equivalentes a un tercio (1/3) del aporte mensual y los aportes obligatorios de los patronos a la cuenta de cada trabajador, equivalente a dos tercios (2/3) del aporte mensual

    .

    En apoyo a su pretensión procesal, afirma la recurrente que “Entrambas (sic) disposiciones existe una palmaria antinomia o contradicción irresoluta, en la cual las mismas intentan regular el mismo supuesto en forma diferente. El numeral 1 del artículo 30 del (sic) con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, establece como base imponible el salario integral del trabajador para el cálculo del aporte mensual o contribución parafiscal realizada por éste y el patrono que suma el tres por ciento (3%), lo cual, colisiona con la base imponible del salario normal, recogida en el parágrafo cuarto del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cálculo de cualquier contribución, tasa o impuesto que el patrono o el trabajador están obligados a cancelar; de allí que, en consecuencia exista un manifiesto conflicto que dirimir”.

    En torno a la naturaleza jurídica de los aportes de ahorro obligatorio, manifiesta que “(…) no existen dudas de que el mencionado aporte al Fondo de Ahorro para la Vivienda es una contribución de Seguridad Social o contribución parafiscal, por cuanto lo recaudado por tal concepto, además de estar dirigido al cumplimiento de fines de interés colectivo, no va al presupuesto nacional sino que se aplica al patrimonio del ente que lo exige; por tanto, son ubicables dentro de lo que la doctrina llama ‘parafiscalidad’, cuyo régimen legal es competencia del poder nacional, pero los recursos recaudados, [insisten], pertenecen al Instituto que tiene a su cargo los servicios cuya prestación motiva el cobro”.

    Que “Además de que el aporte al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda, es una contribución denominada parafiscal o de seguridad social, que son aquellas prestaciones a cargo de patronos y trabajadores integrantes de los grupos beneficiados, recabadas por ciertos entes públicos para lograr su financiamiento autónomo del servicio de previsión, la precitada contribución es de carácter periódico, es decir con regularidad y frecuencia, y cuya base imponible está determinada por el salario de los trabajadores; por eso a la hora de determinar y cuantificar la obligación tributaria habrá de precisarse la exactitud y comprensión de tal concepto, el cual pertenece primordialmente al ámbito del Derecho Laboral, que encuentra regulación expresa en las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, su Reglamento General, así como sus Reglamentos Especiales, escapando así dicha regulación de la esfera competencial de la referida Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat.

    Señala que “La Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, tiene el carácter de ley especial en relación a la contribución parafiscal allí contenida; sin embargo, toda legislación en el momento de la creación de cualquier tributo debe sujetarse a las normas generales del Código Orgánico Tributario, por ser este instrumento legal el que regula la materia tributaria y recoge los principios y garantías establecidos en el artículo 316 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela relativos a la tributación, tales como, la justa distribución de las cargas públicas según la capacidad económica del o la contribuyente, atendiendo al principio de progresividad, así como la protección de la economía nacional y la elevación del nivel de vida de la población, y el preceptuado en el artículo 317 eiusdem, referido a que: Ningún tributo puede tener efecto confiscatorio”.

    Que “Según la vigente Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, el aporte mensual en la cuenta de cada trabajadora o trabajador sigue siendo el equivalente al tres por ciento (3%) pero ahora calculado sobre su salario integral; pechando a los trabajadores con un tercio (1/3) del referido aporte mensual y a los patronos con dos tercios (2/3) de los mismos. Si bien todos los ciudadanos tienen el deber constitucional de contribuir con las cargas públicas, tal exacción debe atender a la carga contributiva de los mismos”.

    Que “Es por tanto, que el cálculo del citado aporte realizado tomando como base imponible el salario integral afecta ostensiblemente la principal fuente de riqueza de los trabajadores y los ingresos de los patronos, disminuyendo su capacidad económica en franca violación de los principios de progresividad, proporcionalidad e igualdad tributaria sobre la riqueza debe ser proporcional a la capacidad contributiva, en orden a las exigencias de la igualdad y la equidad, además de ser adecuada y racional; esto quiere decir, que la presión que el tributo produzca sobre la riqueza no sea regresiva y guarde una cierta medida que para ser justa no exceda lo que aconseja la prudencia (…)”.

    Que “Asimismo, es una realidad incontestable que tanto trabajadores como patronos se encuentran sometidos a una serie de cargas impositivas previstas en el catálogo de leyes venezolanas de contenido tributario, que inciden directamente sobre sus fuentes de ingresos, lo que evidentemente recarga y menoscaba la capacidad económica de los mismos (…)”. En apoyo a dicho argumento, cita extracto de la sentencia N° 301/2007 dictada por esta Sala.

    Que “El artículo 316 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala por una parte, que el sistema tributario se sustentará en un sistema eficiente para la recaudación de los tributos, esto significa, que el Estado se encuentra en la obligación constitucional de establecer sistemas de recaudación que sean efectivos u óptimos. Por otro lado, el artículo 133 eiusdem establece que, todos los ciudadanos tienen el deber de coadyuvar a los gastos públicos mediante el pago de impuestos, tasas y contribuciones que establezca la ley; ahora bien, los derechos y garantías consagrados constitucionalmente y la organización jurídica de la sociedad van a definir los caracteres del sistema jurídico a ser implantado por el Estado, de allí su trascendencia, puesto que tales principios supremos limitan su actuación”.

    En el marco de la pretensión cautelar, explicó que “En fecha 18 de agosto del año 2.008, [su] representada sociedad mercantil N.A. METALTUBOS, C.A., fue notificada del acto administrativo de contenido tributario marcado con el N° 000418 de fecha 14 de agosto de 2.008, en el cual, la Gerencia de Fiscalización del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), pudo evidenciar que la misma no efectuó los aportes correspondientes de conformidad con lo previsto en el artículo 172 de la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat al no tomar íntegramente en consideración el ingreso total mensual del trabajador como base de cálculo para determinar el monto que se debe enterar como aporte al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV) (sic); resolviendo al efecto que la deuda por las diferencias no depositadas al mes de diciembre de 2007, ante el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV), asciende a la cantidad de CIENTO ONCE MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. F. 111.827,76) (sic)”.

    Que “Agrega la mencionada Gerencia de Fiscalización del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), en el mencionado acto administrativo, que por cuanto el monto anteriormente señalado no fue depositado en la oportunidad correspondiente, los rendimientos que debían generar al mes de JULIO de 2008 serán asumidos por su representada de conformidad con lo estipulado en el Artículo 172 numeral 2 de la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, el monto correspondiente es por la cantidad (sic) DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 17.467,28) en consecuencia el monto total asciende a CIENTO VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 129.295,05) (sic)”.

    Explicó que “A partir del mes de enero del año 2.007 (sic), el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), es el organismo encargado de ejecutar los procesos asociados con la fiscalización, sustanciación y emisión de las solvencias del Fondo de Ahorro para la Vivienda (FAOV), luego de la supresión por disposición de la Ley del C.N. de la Vivienda (CONAVI) en el mes de diciembre del año 2.006 (sic); igualmente, la referida solvencia (FAOV) es requerida de manera obligatoria a los empresarios por organismos como Cadivi, Ministerio del Trabajo, Notarías, Registros Públicos y en general por diversos órganos que conforman la Administración Pública Nacional, para asegurarse de que se encuentran al día con los aportes habitacionales de sus empleados”.

    En criterio de la recurrente, “(…) si [su] representada (…) se ve obligada a pagar el monto total señalado en el acto administrativo de contenido tributario marcado con el N° 000418 de fecha 14 de agosto de 2.008 (sic), por la cantidad de CIENTO VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 129.295,05), a fin de obtener la solvencia (FAOV), corre el grave riesgo de que, una vez declarada por la Sala la preeminencia del parágrafo cuarto del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo sobre el numeral 1 del artículo 30 de la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, y tomando en cuenta según la doctrina citada que dicho pronunciamiento sólo tendría efectos hacia el futuro, se le imposibilitaría compensar el referido crédito no prescrito, líquido y exigible hasta su concurrencia para extinguir las futuras obligaciones tributarias por el mismo concepto”.

    Con basamento en lo expuesto, solicitó a esta Sala Constitucional que, en ejercicio de sus potestades cautelares generales: “(…) i) suspenda el cobro del monto total de CIENTO VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 129.295,05), que se corresponde con la deuda que la sociedad mercantil N.A. METALTUBOS, C.A., tiene por las diferencias no depositadas al mes de diciembre de 2.007, ante el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV), más los rendimientos generados al mes de julio de 2.008, hasta tanto se produzca el pronunciamiento definitivo de la presente acción de colisión de normas legales, y ii) que emita a favor de la sociedad mercantil N.A. METALTUBOS, C.A., la correspondiente solvencia (FAOV), siempre y cuando esta empresa se encuentre al día con el pago de los aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV), previstos en la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, calculados sobre la base del salario normal mensual del trabajador”.

    Finalmente, solicitó en su petitorio que se “(…) elimine la incertidumbre sobre la situación controvertida y declare que la norma que debe prevalecer es la prevista en el parágrafo cuarto del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo; asimismo, y que como consecuencia de tal pronunciamiento, declare que la base imponible o base de cálculo para los aportes mensuales de los trabajadores y el patrono al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV), previstos en la vigente Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, es el salario normal mensual del trabajador”.

    III

    ESCRITO COMPLEMENTARIO DE ARGUMENTOS PRESENTADOS POR EL BANAVIH

    El abogado R.A., representante del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, consignó escrito complementario de argumentos con el objeto de señalar lo siguiente:

    Que “(…) mediante Decreto N° 6.243, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinaria N° 5.891 del 31 de julio de 2008 se promulgó el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DE LA LEY ORGÁNICA DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL.

    Que el artículo 113 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social establece que “para las cotizaciones de Ahorro Habitacional se tomará como base de cálculo el salario integral, en consonancia con lo establecido en el artículo 30, numeral 1, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.889 Extraordinario del 31 de julio de 2008”.

    Que “(…) se evidencia una aparente colisión de dos (2) Normas, una Orgánica [Decreto CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DE LA LEY ORGÁNICA DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL (anexo 1)] y una Especial (DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL RÉGIMEN PRESTACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT), enfrentadas a una Ley Orgánica (LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO), situación que debe ser resuelta por esta Honorable Instancia”.

    Que “(…) consideramos prudente que el análisis de las normas en colisión se realice no solo con respecto a la Ley Orgánica del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.152 Extraordinario del 19 de junio de 1997, y el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.889 Extraordinario del 31 de julio de 2008, sino también sobre el DECRETO N° 6.248 CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DE LA LEY ORGÁNICA DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinaria N° 5.891 del 31 de julio del (sic) 2008 (…)”.

    Con respecto al carácter tributario del sistema de ahorro habitacional, sostuvo que “[s]i bien es cierto que existen algunos doctrinarios y lamentablemente ciertos tribunales patrios, que le otorgan el carácter tributario a ciertos aportes parafiscales, no es menos cierto que su fundamento principal es que los recursos así obtenidos forman parte del patrimonio del ente y además financia su actividad, situación que en el caso del ahorro habitacional no ocurre (…)”.

    Que “(…) conforme a las normas transcritas podemos verificar que efectivamente el Ahorro Habitacional siempre ha sido precisamente eso, un Ahorro, alejado del régimen tributario, ya que como se estableció supra, no existe la posibilidad de que en ninguna de las especies de tributos, pueda el contribuyente recuperar lo aportado por estos conceptos en dinero efectivo, y la única posibilidad sería el pago en exceso sobre lo cual se constituirá un crédito fiscal. En el caso que nos ocupa, el trabajador puede movilizar su cuenta de ‘Ahorro Obligatorio’ como una cuenta de Ahorro y además el monto de los haberes forman parte del acervo hereditario del titular, por tal razón (…) no puede considerarse ni ahora ni antes al Ahorro Habitacional como un tributo y así solicito sea declarado por esta Honorable Sala”.

    Finalmente, solicitó el avocamiento las siguientes causas instruidas ante la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia: “(…) es nuestro deber indicarle que en la Sala Político Administrativa de este M.T. se están tramitando dos (2) recursos de interpretación relativos a materias análogas a las que se debaten en el presente recurso de colisión, así pues[,] mediante sentencia dictada por esa sala [sic] en el Exp. N° 2008-0106 de fecha veintidós (22) de abril del año dos mil ocho (2008), se admitió un recurso de interpretación del numeral 1 del artículo 172 de la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.182, de fecha 9 de mayo de 2.005, y reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.204 de fecha 8 de junio de 2005, en la cual las Sociedades Mercantiles PROCESADORA DE ALGODÓN AMAZONAS, C.A., (PRODALAM C.A.) y TEXTILES GAMS, solicitaron a esa Sala interpretara el alcance que debe atribuírsele a la noción ‘ingreso total mensual’ que la referida norma establecía como base de cálculo del ahorro habitacional”.

    Que “[e]n ese mismo sentido y bajo la sentencia dictada en el expediente Exp. [sic] N° 2008-0419 de fecha dieciséis (16) de julio del año dos mil ocho (2008), la misma Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, admitió un recurso de interpretación del numeral 1 del artículo 172 de la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.182, de fecha 9 de mayo de 2.005, y reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.204 de fecha 8 de junio de 2005, en el cual los apoderados judiciales de la CONFEDERACIÓN VENEZOLANA DE INDUSTRIALES (CONINDUSTRIA), solicitaron que esa Sala interpretara el alcance e inteligencia del numeral 1 del artículo 172 de la norma ejusdem”.

    Que “[e]n virtud de la particularidad del caso bajo estudio y visto que existen diversos recursos en distintos Tribunales, que además versan sobre materias análogas, solicitamos muy respetuosamente a esta Honorable Sala que se estudie la posibilidad de avocamiento sobre el resto de las causas antes mencionadas (…) creemos que es importante que ésta [sic] honorable Sala se avoque al conocimiento del resto de las causas que versan sobre la materia que en el presente recurso de [sic] debaten, toda vez que pudieran existir sentencias contradictorias de distintas Salas, tomando en cuenta que es la Sala Constitucional, la llamada a ejercer el control constitucional como máxima instancia Jurisdiccional en nuestro país y por cuanto atentaría contra el orden público sentencias contradictorias en este sentido”.

    IV

    OPINIÓN DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

    La representación de la Procuraduría General de la República presentó la siguiente opinión con respecto a la colisión de normas planteada en esta causa:

    Que “(…) visto el pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, los límites de la acción de colisión de normas ejercida, queda prima facie planteada por esta Sala, entre los artículos 133, parágrafo cuarto, de la Ley Orgánica del Trabajo y 172, numeral 1, del Decreto No. 5.750 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, con exclusión del artículo 113 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social.

    Que “[e]n fecha 20 de mayo de 2008, momento en el cual los abogados G.R.B., R.A.L. y M.P.G., actuando con el carácter de apoderados judiciales del BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT, ejercieron ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la acción de colisión de normas indicada ut supra, se encontraba en vigencia el Decreto No. 5.750 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 5.867 Extraordinario, de fecha 28 de diciembre de 2007 (…)”.

    Que “[p]osteriormente, el referido Decreto Ley fue reformado a través del Decreto No. 6.072, con Rango, Valor y Fuerza de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, el cual fue publicado en la Gaceta Oficial No. 5.889 Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008, de cuyo texto se evidencia que la norma prevista en el artículo 172, numeral 1 del Decreto Ley derogado se mantiene caso idénticamente redactado en el artículo 30, numeral 1, del aludido Decreto N0. 6.072, [rectius: Decreto 5.750] con algunas diferencias de estilo en su redacción y con la distinción en que dicho artículo el Ejecutivo Nacional, previamente habilitado para legislar sobre la materia por la Asamblea Nacional, modificó la mención ‘ingreso total mensual’, por la de ‘salario integral’, y estableció el aporte al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda correspondiente al aporte mensual, que en la cuenta de cada trabajador , deben aportar tanto el patrono como el empleado, como ahorro obligatorio que debe registrarse en el Fondo de Ahorro Obligatorio (F.A.O.V.)”.

    Que “[v]isto lo anterior, se desprende que estamos en presencia de una sucesión de normas legales, de cuya redacción se desprende que la actualmente en rigor mantiene casi incólume y con los mismos efectos legales, la redacción utilizada en el Decreto Ley derogado”.

    Señalada la referida sucesión de normas, el representante señaló lo siguiente con respecto al artículo 133, parágrafo segundo, de la Ley Orgánica del Trabajo: “[v]ista la norma transcrita, no cabe lugar a dudas, que en aquellos casos en los cuales el trabajador o el empleador deban cancelar una contribución, tasa o impuesto, lo cual alude a los tipos de tributos regulados y al concepto de obligación tributaria previstos en los artículos 12 y 13 del Código Orgánico Tributario, la base de cálculo del tributo se realizará en atención al salario normal devengado por el trabajador en el mes inmediatamente anterior a aquél en que se causó”.

    Que “[e]n criterio de esta representación, la norma en comento resulta aplicable únicamente en aquellos casos en que no se establezcan el ‘tipo de salario’ aplicable, conforme a las distintas modalidades prevista en la ley, entre las que se destacan el ‘salario básico’ y el ‘salario integral’, ello en virtud de que esa norma vino a regular las distintas denominaciones adoptadas por la legislación tributaria para la determinación de la base imponible a las contribuciones parafiscales, entre las que se destacan: sueldos, salarios, emolumentos, dietas, pensiones, subvenciones, obvenciones, etc. Distinta situación se presenta, cuando la norma impositiva señala de manera expresa a que modalidad se refiere (salario normal, salario integral, salario básico, entre otros), tal y como se presenta en el caso de autos”.

    Que “[a]hora bien, el ahorro habitacional no tiene carácter tributario, pues su naturaleza jurídica obedece a la de un ahorro obligatorio que hacen tanto el trabajador y su empleador, y que se revierte en beneficio individual y colectivo de todos los trabajadores y trabajadores [sic] aportantes al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda, para la obtención de una vivienda digna, así como también, al mantenimiento de las tasas de interés para los créditos habitacionales, los cuales son mucho menores a los de otros tipos de créditos otorgados por entidades financieras para la adquisición de vivienda, pues los mismos no buscan un lucro sino garantizar el acceso a una vivienda digna”.

    Que “[c]omo consecuencia de lo indicado, se reitera el carácter no tributario de los aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (F.A.O.V.) dado que su naturaleza no se corresponde con los tipos de tributos (contribución, tasa o impuesto), de las descritas en el artículo 133, parágrafo cuarto, de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual, se considera que la base de cálculo establecida por el legislador en el artículo 113 del Decreto No. 5.891, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, y el artículo 30, numeral 1, del Decreto No. 6.072, con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, es distinta y autónoma al concepto de ‘salario normal’ previsto en la referida norma de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en consideración el ‘salario integral’ devengado por el trabajador, para calcular el porcentaje del ahorro habitacional a cargo de los trabajadores bajo relación de dependencia y sus empleadores”.

    Que “[a]simismo, dado que la aplicabilidad del artículo 30, numeral 1, del Decreto No. 6.072, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, no fue suspendida en virtud de la medida cautelar solicitada en el expediente No. 2008-0665, de la nomenclatura llevada por esa Sala Constitucional, se solicita a ese Órgano Jurisdiccional ordenar en la sentencia definitiva que recaerá en el presente proceso, que los empleadores efectúen los aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda, de conformidad con lo previsto en el artículo 30, numeral 1, del Decreto No. 5.750, con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, desde su entrada en vigor y posteriormente bajo la vigencia del artículo 30, numeral 1, del Decreto No. 6.072, con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, dado que dichas normas regulan de manera específica y especial el régimen prestacional de vivienda y hábitat, y debe por tanto aplicársele el concepto de ‘salario integral’ a los aportes, y no el de ‘salario normal’ previsto en el artículo 133, parágrafo cuarto de la Ley Orgánica del Trabajo”.

    Finalmente, la representación de la Procuraduría General de la República, concluyó:

    En conclusión, en virtud de lo expuesto, esta Representación de la República considera que NO EXISTE COLISIÓN DE NORMAS entre los artículos 133, parágrafo cuarto, de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 113 del Decreto No. 5.891, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, y el artículo 30, numeral 1, del Decreto No. 6.072, con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat

    .

    V

    PUNTO PREVIO

    Antes de emitir la resolución del fondo de la controversia, esta Sala debe pronunciarse sobre los siguientes aspectos: (i) revisar de oficio la tempestividad en la consignación del cartel de notificación por parte de la representación judicial del BANAVIH y de la sociedad mercantil METALTUBOS, C.A. y; (ii) de la solicitud de avocamiento presentada por el BANAVIH de dos recursos de interpretación que cursan ante la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia (exp. 2008-0106 y 2008-0419, respectivamente), sobre una de las disposiciones que integran el conflicto de normas denunciado ante esta Sala Constitucional (art. 133 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    Asimismo, debe someterse a consideración algunos elementos que forman parte de la pretensión expuesta por las partes demandantes y verificar si pueden dirimirse mediante la demanda de colisión de normas.

    1) Con respecto a la consignación del cartel de notificación, esta Sala observa que en el expediente 08-0665, contentivo de la demanda interpuesta por el BANAVIH, el cartel de notificación fue librado el día 21 de abril; retirado y publicado en prensa los días 1 y 8 de julio, respectivamente; y efectuada su consignación en autos el día 9 de julio de 2009.

    Al respecto, esta Sala, mediante sentencias núms. 1795 del 19 de julio de 2005 y 1238 del 21 de junio de 2006, estableció, en atención al artículo 21, párrafo 12, de la entonces aplicable Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de 2004, el cumplimiento de los requerimientos relacionados con la libración, retiro, publicación y consignación del cartel de emplazamiento.

    Dichas decisiones especificaron la obligación para el demandante de retirar, publicar y consignar el cartel dentro del lapso de treinta (30) días de despacho, so pena de ser declarada la perención de la instancia conforme lo dispuesto en el artículo 267, ordinal 1°, del Código de Procedimiento Civil.

    Asimismo, conforme al referido artículo 21, párrafo 12, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de 2004, se reiteró la carga procesal para la parte interesada de consignar en el expediente la publicación en prensa del referido cartel dentro del período de tres (3) días de despacho siguientes luego de su impresión, so pena de declararse el desistimiento de la demanda, sin importar inclusive que no hayan transcurrido los treinta (30) días de despacho señalados anteriormente.

    Establecido lo anterior, esta Sala observa que entre los días 21 de abril y 9 de julio de 2009, transcurrieron los siguientes días de despacho: 22, 23, 28, 29, 30 de abril; 5, 6, 7, 12, 13, 14, 19, 20, 21, 26, 27, 28 de mayo; 2, 3, 4, 9, 10, 11, 16, 17, 18, 25 y 30 de junio; 1, 2, 7, 8 de julio de 2009. En principio, bajo esta consideración, deberían computarse un total de treinta y dos (32) días.

    Cabe señalar que los días 23 y 24 de junio de 2009, esta Sala no dio despacho.

    No obstante, el día 13 de mayo de 2009, esta Sala dictó la decisión núm. 557, que acordó acumular al expediente 08-0665, las actuaciones relacionadas con el expediente 09-0191. Atendiendo la operatividad de la institución de la acumulación, la causa prevenida se suspende de pleno derecho, por disposición expresa del artículo 79 del Código de Procedimiento Civil.

    Equiparadas ambas causas al mismo estado procesal, debe entenderse necesariamente que la suspensión del lapso para el cumplimiento de la carga del cartel de notificación cesó el día 3 de junio de 2009 para el expediente 08-0665, momento en que se emitió el cartel de notificación correspondiente a al expediente 09-0191, dando lugar a la reanudación del procedimiento para el expediente que previno la demanda de colisión.

    Siendo así, los días de despacho que realmente transcurrieron en el expediente 08-0665 son los siguientes: 22, 23, 28, 29, 30 de abril de 2009; 5, 6, 7, 12 y 13 de mayo de 2009; a partir de allí, la causa se suspendió debido a la acumulación, para luego reiniciarse el cómputo de la causa para los días para los días 3, 4, 9, 10, 11, 16, 17, 18, 25 y 30 de junio; 1, 2, 7 y 8 de julio de 2009, computándose un total de veintiséis (24) días de despacho.

    Asimismo, esta Sala observa que el BANAVIH retiró el cartel de notificación el día 1 de julio, efectuó su publicación en prensa el día 8 de julio de 2009, y procedió a la consignación del mismo el día 9 de julio de 2009; en virtud de ello, cumplió cabalmente con los requerimientos relacionados con el cartel de notificación.

    Por su parte, en la demanda de colisión de leyes interpuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil METALTUBOS, C.A., cursante en el expediente 09-0191, se cumplieron con los lapsos correspondientes a la carga procesal de retirar, publicar y consignar del cartel de notificación.

    La relación de los referidos actos procesales de emisión, retiro, publicación y consignación del cartel de notificación en este último expediente se efectuaron en los días 3, 17, 22 y 25 de junio de 2009, respectivamente; es decir, dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes y tres (3) días de despacho comprendidos dentro de ese período en que también debe cumplirse de manera más perentoria con la obligación de efectuar la publicación en prensa y la tempestiva consignación en autos del cartel de notificación.

    En virtud de lo expuesto, esta Sala verifica que las partes demandantes cumplieron con las obligaciones correspondientes al procedimiento. Igualmente, se observa una permanencia del interés en la presente causa, por lo que esta Sala procederá a los pronunciamientos correspondientes. Así se declara.

    2) Establecido lo anterior, esta Sala procede a pronunciarse sobre la solicitud de avocamiento formulada por el representante judicial del BANAVIH. Al respecto, se observa:

    La representación judicial de ese instituto autónomo señala la existencia ante la Sala Político Administrativa de dos (2) recursos de interpretación. Ambas pretensiones se encuentran comprendidas en los expedientes 2008-0106 y 2008-0419, y se refieren a la determinación del contenido y alcance del numeral 1 del artículo 172 de la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat.

    El criterio sobre el cual la representación judicial del BANAVIH fundamenta el avocamiento se basa en la siguiente consideración:

    [e]n virtud de la particularidad del caso bajo estudio y visto que existen diversos recursos en distintos Tribunales, que además versan sobre materias análogas, solicitamos muy respetuosamente a esta Honorable Sala que se estudie la posibilidad de avocamiento sobre el resto de las causas antes mencionadas (…) creemos que es importante que ésta [sic] honorable Sala se avoque al conocimiento del resto de las causas que versan sobre la materia que en el presente recurso de [sic] debaten, toda vez que pudieran existir sentencias contradictorias de distintas Salas, tomando en cuenta que es la Sala Constitucional, la llamada a ejercer el control constitucional como máxima instancia Jurisdiccional en nuestro país y por cuanto atentaría contra el orden público sentencias contradictorias en este sentido

    .

    Atendiendo a los términos de la solicitud, esta Sala en primer orden determina que la causa contenida en el expediente 2008-0106 (numeración de la Sala Político Administrativa), se encuentra perimida, y por ende, extinguida la instancia (vid. s. SPA 292 del 14 de abril de 2010); siendo inviable emitir pronunciamiento de avocamiento con respecto a una causa que ha finalizado. Así se declara.

    Por otra parte, esta Sala verifica que el juicio correspondiente al expediente 2008-0419, ha sido objeto de decisión por la Sala Político Administrativa (s. 796 del 08 de junio de 2011), siendo declarado “… el decaimiento del objeto en el recurso de interpretación acerca del contenido del numeral 1 del artículo 172 de la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.204, de fecha 8 de junio de 2005, planteado por la CONFEDERACIÓN VENEZOLANA DE INDUSTRIALES (CONINDUSTRIA)”.

    Dicha decisión, dictada por la Sala Político Administrativa (796/2011), a su vez fue sometida a revisión ante esta Sala Constitucional (s.S.C. 1771 del 28 de noviembre de 2011; caso: BANAVIH). En esa oportunidad, esta Sala realizó mediante interpretación constitucional, expresada mediante jurisprudencia vinculante, respecto de la naturaleza jurídica de los aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio de Vivienda declarando HA LUGAR la solicitud de revisión y anulando la sentencia 1202 del 25 de noviembre de 2010, haciendo extensivo los efectos de la demanda a aquellos fallos de la Sala Político Administrativa dictados en la materia, en contravención del criterio de esta Sala, siendo tutelada la pretensión expuesta por las partes.

    Siendo ello así, resulta inoficioso pronunciarse del avocamiento dada la decisión dictada por esta Sala sobre esa materia, por cuyo criterio anuló la sentencia de la Sala Político Administrativa que, a su vez, había resuelto la causa sobre cuya solicitud se pretendió avocar. Así se decide.

    IV

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Establecido el límite de la controversia, esta Sala observa:

    En la presente causa ha existido una constante solicitud de las partes con respecto a que esta Sala proceda a analizar e interpretar el contenido y alcance el artículo 172, cardinal 1, de la Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, actual artículo 30, cardinal 1, del Decreto núm. 6.072 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat (G.O. Ext. 5.889 del 31 de julio de 2008).

    Esta petición se ha mantenido en los escritos presentados por las partes en que sostienen que esta Sala determine y desarrolle la noción de “salario integral” y si su naturaleza jurídica frente al Sistema de Ahorro Habitacional, implementándose entre las partes contradicciones acerca de si dichos aportes son de índole tributario o si pertenece propiamente a un sistema de ahorro obligatorio de naturaleza no fiscal.

    Al respecto, esta Sala debe reiterar su jurisprudencia con respecto al contenido y alcance de las demandas de colisión de leyes, las cuales han sido calificadas por esta Sala como una “especial categoría de acción mero declarativa” (s.S.C. núm. 741/2010, caso: Concejo Municipal del Municipio Pampanito del Estado Trujillo). Por ende, tal como se indicó anteriormente, la sentencia en esta materia limita sus parámetros a establecer solamente la norma que es aplicable dentro del ordenamiento jurídico.

    En efecto, ha sido jurisprudencia constante que la demanda de colisión se circunscribe a determinar, frente a contradicciones normativas y con base en los principios generales del Derecho, cuál disposición debe prevalecer, a fin de impedir la existencia de reglas que conduzcan a soluciones incompatibles (ver, por todas, sentencia N° 889/2001; caso: “C.B.”). Asimismo, en decisión N° 2922 del 7 de octubre de 2005 (caso: colisión entre el artículo 57 de la Ley de Medicamentos y el artículo 1, literal “f” del Reglamento de Ejercicio de la Farmacia), causa similar a la de autos, se sostuvo lo siguiente:

    El recurso de colisión de normas se refiere únicamente a la situación en la cual dos disposiciones legales intentan regular el mismo supuesto de diferente forma, y ante lo cual se requiere la intervención del órgano jurisdiccional competente para que resuelva las normas que presuntamente se encuentran en conflicto.

    Así, esta Sala, en sentencia del 31 de mayo de 2001 (Caso: C.B.), indicó con respecto a la finalidad del recurso de colisión, que: ´...en el recurso de colisión de leyes la función del órgano jurisdiccional se reduce concretamente a establecer una comparación de las normas legales sobre las cuales versa el recurso, y, en el caso de que este órgano jurisdiccional estime que ésta se plantea entre ellas, declarar cuál debe prevalecer...´.

    Pudiendo advertirse como esta Sala ha delineado las características del denominado recurso de colisión de leyes, entre cuyas decisiones se puede destacar la sentencia N° 567 del 22 de marzo de 2002 (Caso: Asociación de Comerciantes y Propietarios y Afines de Las M.A.), donde se asentó que:

    ´De lo anterior se deduce que la colisión de normas parte de la existencia de diferentes disposiciones que estén destinadas a regular en forma diferente una misma hipótesis. De allí que, este recurso implica la aplicación de los siguientes criterios interpretativos:

    a) Puede plantearse cuando la presunta colisión se da entre cualquier tipo de normas, e incluso tratarse de diferentes disposiciones de un mismo texto legal.

    b) El conflicto de normas se manifiesta cuando la aplicación de una de las normas implica la violación del objeto de la otra norma en conflicto; o bien, cuando impide la ejecución de la misma.

    c) No se exige que exista un caso concreto de conflicto planteado, cuya decisión dependa del predominio de una norma sobre otra; sino que el conflicto puede ser potencial, es decir, susceptible de materializarse en cualquier momento en que se concreten las situaciones que las normas regulan.

    d) No debe confundirse este recurso con el de interpretación, previsto en el numeral 6 del artículo 266 de la Constitución de 1999 y en el ordinal 24 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

    e) No se puede pretender que a través de este mecanismo se resuelvan cuestiones de inconstitucionalidad

    (subrayado del presente fallo).

    Por tanto, el recurso de colisión de normas se refiere únicamente a la situación en la cual dos disposiciones legales intentan regular el mismo supuesto de diferente forma, y ante lo cual se requiere la intervención del órgano jurisdiccional competente para que resuelva las normas que presuntamente se encuentran en conflicto (s. S.C. núm. 2530 del 20 de diciembre de 2006).

    En este caso, la pretensión de esclarecer la naturaleza jurídica de los aportes al sistema de vivienda no es ínsita al conflicto de colisión de normas; sino del recurso de interpretación de ley. Ejemplo de ello, ha sido la causa interpuesta ante la Sala Político Administrativa donde precisamente se sostiene la misma inquietud (expediente núm. 2008-0419, nomenclatura de esa Sala).

    Cabe señalar, que dicho recurso de interpretación fue objeto de reciente decisión por parte de la Sala Político Administrativa (s.SPA 796 del 8 de junio de 2011; caso: CONINDUSTRIA); que a su vez, tal como se indicara previamente en el inciso 2, esa sentencia fue objeto de revisión por parte de esta Sala (s. 1771 del 28 de noviembre de 2011), asentándose mediante jurisprudencia vinculante, interpretación constitucional al respecto, por lo que los aspectos planteados por las partes, en lo referente a ese punto, ya fueron decididos por este juez constitucional.

    En efecto, en la decisión de esta Sala Constitucional núm. 1771/2011 (caso: BANAVIH), la cual, se ratifica en cada una de sus partes, se delimitó y aclaró los mismos aspectos que se controvierten en la presente causa, en los siguientes términos:

    A la luz de estos criterios de interpretación, analizando las características fundamentales que definen el funcionamiento del Fondo de Ahorro Obligatorio de Vivienda, esta Sala observa que los aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio de Vivienda no tienen como única finalidad la de financiar algún ente público, sino a su vez la de establecer mecanismos para que, a través del ahorro individual de cada aportante, se garantice el acceso a una vivienda digna. Por lo que se encuentra una primera diferencia con la concepción de parafiscalidad, en donde los ingresos recaudados por esa vía suelen ser únicamente para el desarrollo del objeto del ente recaudador.

    Otro elemento importante a considerar por esta Sala, es el carácter especial que le da a este sistema la distribución de la masa de dinero en cuentas individuales, cuya propiedad no es del ente público que se encarga de su administración de forma reglada, si no que es de cada uno de los trabajadores beneficiarios del sistema.

    Aunado a ello, existe otro elemento de suma importancia, y es que los beneficiarios o afiliados, podrán disponer de sus ahorros en el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda, para el pago total o parcial de adquisición, construcción, ampliación, sustitución, restitución y mejora para la reparación o remodelación de vivienda principal, refinanciamiento o pago de créditos hipotecarios; por haber sido beneficiaria o beneficiario de jubilación, pensión de vejez, invalidez o discapacidad; por fallecimiento de la trabajadora o trabajador, en cuyo caso el saldo de su cuenta individual formará parte del haber hereditario; planteando la norma que dichos recursos ahorrados podrán incluso ser objeto de cesión total o parcial.

    Por último, debe señalarse que los aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio de Vivienda han sido previstos como un ahorro, por lo que dicha directriz expresa del legislador no puede modificarse a futuro por operar el ya mencionado principio de progresividad e irrenunciabilidad de los derechos laborales.

    Debe señalar esta Sala Constitucional que la interpretación hecha de las normas que rigen los aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio de Vivienda a la luz del derecho a la seguridad social establecido en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si bien en ella se hizo referencia la exposición de motivos del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, de fecha 31 de julio de 2008, Gaceta Oficial Extraordinaria No. 5.891, la misma se fundamentó en que el carácter de parafiscalidad dado por la Sala Político Administrativa a dichos aportes, había desconocido que la finalidad de dicho Fondo de Ahorro Obligatorio de Vivienda no era estrictamente la de financiar al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, sino a su vez la de establecer mecanismos para que a través del ahorro individual de cada aportante, se garantice el acceso a una vivienda digna; así como el carácter especial que le da a este sistema la distribución de la masa de dinero en cuentas individuales, cuya propiedad no es del ente público que se encarga de su administración de forma reglada (el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat), sino que es de cada uno de los trabajadores beneficiarios del sistema, recursos de los que puede disponer ese beneficiario (cederlos, transmitirlos a sus herederos) bajo las condiciones establecidas en la norma; elementos estos que han sido constantes en cada una de las normas que han precedido al mencionado Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, de fecha 31 de julio de 2008, en las que se había estipulado dicho Fondo, aún bajo denominaciones distintas.

    Por tanto, en primer lugar debe destacar esta Sala que la interpretación hecha por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, y bajo la cual se intentó adecuar los aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio de Vivienda al sistema tributario, específicamente encuadrando dichos aportes en la concepción de parafiscalidad: parte de una concepción que choca con principios fundamentales del Estado social que propugna la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que esta Sala Constitucional considera que debe revisar dicho criterio y establecer que los aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio de Vivienda, como parte del régimen prestacional de vivienda y hábitat y del sistema de seguridad social, no se adecuan al concepto de parafiscalidad y por tanto no se rigen bajo el sistema tributario. Así se declara.

    A su vez, advierte esta Sala que el incumplimiento por parte de los patronos de la obligación de hacer la retención y el correspondiente aporte a cada uno de los trabajadores del Fondo de Ahorro Obligatorio, causa un gravamen de relevancia en el sistema de ahorro establecido por la ley, y con ello, que en definitiva es lo más importante, en el sistema de seguridad social cuya importancia es medular en un Estado democrático y social de derecho y de justicia.

    La situación del incumplimiento podría presentar dos realidades, una de ellas, que el patrón haya retenido al trabajador el 1% de sus salarios, como se establece desde el Decreto-Ley Nº 3.270, mediante el cual se dicta la Ley de Política Habitacional publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 4.659 de 15 de diciembre de 1993, y que el patrono no lo haya aportado a la cuenta individual a que han hecho referencia las normas relacionadas con la materia; o, que no se haya hecho ni la retención ni el aporte correspondiente.

    En ambos casos la afectación al sistema de seguridad social, al Estado social de derecho y de justicia y a los trabajadores, es de una gravedad medular, siendo que en el primero de los casos implicaría desconocer la propiedad de los trabajadores sobre los aportes al sistema habitacional, y podríamos estar bajo algún supuesto de hecho relacionado con el delito de apropiación indebida calificada previsto en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, ya que cabría la duda de los destinos sufridos por esos recursos.

    Puntualizando, esta Sala Constitucional considera que el incumplimiento con el Fondo de Ahorro Obligatorio de Vivienda afecta de forma directa el derecho de los trabajadores, de forma individual, en tanto y en cuanto disminuye su capacidad de ahorro y con ello la posibilidad de tener acceso a mejores créditos (ya que ello está relacionado al monto acumulado), así como de forma colectiva, ya que la falta del mencionado aporte disminuye la capacidad del ente encargado de su administración de proveer a esos beneficiarios un mayor número de espacios de vivienda y hábitat dignos.

    Esta afectación tiene a su vez un gran impacto en el sistema de seguridad social ya que al ver mermado el desarrollo del sistema prestacional de vivienda y hábitat, ello implica un disminución en la calidad de vida de quienes conforman la sociedad, siendo ello así ya que como mencionamos anteriormente el sistema de seguridad social se configura bajo parámetros de universalidad.

    Analizada la situación desde el punto de vista de quien tiene la obligación de retener y realizar aportes de forma corresponsable con las trabajadoras y trabadores, entiéndase las patronas y patrones, surge la necesidad de delimitar la potestad de fiscalización por parte del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, dado que, como ya se señaló, los aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio de Vivienda, vistas sus características fundamentales, no se adecuan a los tributos y por tanto no se rigen por el Código Orgánico Tributario.

    En tal sentido, nuevamente enfrenta esta Sala la necesidad de hacer uso para su interpretación de los valores inmersos en el contenido axiológico de la Constitución, y en tal sentido hace uso de los parámetros que definen el estado social de derecho, como parte de la definición hecha por el Constituyente de nuestro modelo de Estado como democrático y social, de derecho y de justicia. Al respecto, esta Sala Constitucional en su sentencia número 85, del 24 de enero de 2002, señaló que:

    (omissis)

    Cabe señalar que los derechos consagrados en la Constitución a las trabajadoras y trabajadores, y con ello el resto de los derechos sociales, no busca convertirse “(…) en un medio para comprimir las ventajas del desarrollo económico en manos de agentes políticos e intermediarios sociales; sino, por el contrario, que el ejercicio de los derechos sociales sea un aprendizaje solidario para proteger a los sectores menos favorecidos, sean o no asalariados”. (C.Z.d.M., Derecho Constitucional y trabajo, Colección Doctrina Judicial N° 21, Tribunal Supremo de Justicia 2007).

    En este sentido, observa con preocupación esta Sala la imposibilidad que tiene tanto el trabajador de poder reclamar lo que se le descontó y no se enteró por este concepto, con lo que se le limita indirectamente el acceso a una vivienda digna, por cuanto producto de la distorsionada aplicación de la prescripción tributaria, se encuentra en estado de insolvencia con el Fondo, requisito este indispensable para la solicitud de financiamientos con recursos provenientes del Fondo de Ahorro Obligatorio de Vivienda.

    Es pertinente señalar que la prescripción es una figurara que, aunque existiendo necesariamente en el ordenamiento jurídico, en realidad nunca debiera presentarse, ya que ello presupone, o bien la indolencia de quien debe cumplir con sus obligaciones de manera oportuna, o la indiferencia de las autoridades en hacer uso de sus facultades, lo cual evidenciaría una inadecuada administración; en todo caso, la prescripción no borra o desconoce la obligación, ni al derecho para pedir su cumplimiento, sino que crea una excepción a favor de aquel que tenía la obligación.

    Por tanto, una interpretación conforme al principio de progresividad e irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores (artículo 89, numerales 1 y 2); y del principio de interpretación más favorable al trabajador (artículo 89, numeral 3), a la luz de la concepción del estado social de derecho y de justicia, en el que el interés superior es el del trabajador; no puede llevarnos a otra conclusión que a declarar la imprescriptibilidad de los aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio de Vivienda. Así se decide.

    No pasa inadvertido para esta Sala que la interpretación hasta ahora hecha, podría hacerse para todo el sistema de recaudación fiscal, ya que con fundamento en el deber de coadyuvar a los gastos públicos mediante el pago de impuestos, tasas y contribuciones que establezca la ley (artículo 133 de la Constitución), en ese ejercicio de solidaridad social que debe caracterizar este mecanismo, el Estado obtiene un conjunto de recursos que en definitiva deben ser gestionados en pro de la búsqueda de mayor felicidad y del buen vivir de la sociedad en su conjunto. Sin embargo, quedará de parte del legislador establecer en qué casos las recaudaciones hechas en el marco del sistema de seguridad social tendrán o no el carácter de tributos a los efectos de que sea aplicable la normativa tributaria, ello con fundamento en el artículo 12 del Código Orgánico Tributario que señala que los tributos recaudados en el marco del sistema de seguridad social, se regirán por esta norma de carácter tributara.

    No quiere perder la oportunidad esta Sala para señalar a la luz de la presente situación, que la potestad fiscalizadora del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat es de vital importancia para garantizar el cumplimiento de una obligación de hacer por parte de las empleadoras y empleadores para con sus trabajadores y trabajadoras en el marco del sistema de seguridad social. También es de suma importancia, como corresponsables en el desarrollo nacional, que las empleadoras y empleadores tanto del sector público como del sector privado cumplan con las obligaciones establecidas en la ley, ya que ello repercute en un bienestar social del que ellos mismos se verán beneficiados. En tal sentido, se exhorta a todas las partes que conforman el sistema de seguridad social a dar cumplimiento y a trabajar con mayores niveles de eficiencia y eficacia.

    Dicho esto, con fundamento en lo antes expuesto, esta Sala Constitucional declara ha lugar la solicitud de revisión hecha de la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 1202 del 25 de noviembre del 2010 en los términos antes señalados.

    Como consecuencia de ello se anula la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia número 1202 del 25 de noviembre del 2010 y se ordena volver a decidir la pretensión de la parte actora tomando en consideración el criterio señalado por esta Sala Constitucional en la presente decisión.

    Finalmente, sorprende a esta Sala Constitucional el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia respecto de los aportes hechos al Fondo de Ahorro Obligatorio de Vivienda (FAOV), ya que el mismo fue hecho sin tomar en consideración los principios fundamentales y los criterios de interpretación propios de un Estado democrático y social de derecho y de justicia, establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

    (subrayado del presente fallo).

    En virtud de ello, esta Sala determinará cuál de las normas cuyo conflicto se denuncia debe prevalecer, siguiendo la interpretación realizada por esta Sala en los términos transcritos.

    Establecido lo anterior, las preposiciones normativas cuyos conflicto se demanda se encuentran comprendidas por las disposiciones contenidas en los artículos 133, parágrafo cuarto, de la Ley Orgánica del Trabajo, 113 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social y 172, cardinal 1, de la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat.

    Sin embargo, esta Sala mediante decisión núm. 1209, del 23 de julio de 2008, admitió la presente demanda de colisión de normas legales; estableciendo que la misma estaba orientada a determinar la posible colisión entre el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 172.1 de la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat.

    Al respecto, es oportuno referir que el artículo 172, cardinal 1, de la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, originalmente denunciado, ha sido objeto de reforma. La última de las mismas se estableció en el artículo 30, cardinal 1, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.889, Extraordinario, del 31 de julio de 2008.

    De manera que, esta Sala observa que la disposición vigente en materia de vivienda y hábitat es la siguiente:

    “Artículo 30. El ahorro obligatorio de cada trabajadora o trabajador se registrará en una cuenta individual en este Fondo y reflejará desde la fecha inicial de su incorporación:

    1.- El aporte mensual en la cuenta de cada trabajadora o trabajador equivalente al tres por ciento (3%) de su salario integral, indicando por separado; los ahorros obligatorios del trabajador, equivalentes a un tercio (1/3) del aporte mensual y los aportes obligatorios de los patronos a la cuenta de cada trabajador, equivalente a dos tercios (2/3) del aporte mensual

    .

    Por su parte, el artículo 133, parágrafo cuarto, de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé:

    Cuando el patrono o el trabajador estén obligados a cancelar una contribución, tasa o impuesto, se calculará considerando el salario normal correspondiente al mes inmediatamente anterior a aquél en que se causó

    .

    Establecidos los preceptos objeto de colisión, la Sala ha determinado con anterioridad que la resolución de conflictos normativos es una actividad común a cualquier operador jurídico, pues todos están en la necesidad de precisar, ante eventuales colisiones, la norma que estiman aplicable, con la salvedad de que es esta Sala del M.T. la única con el poder suficiente para que su declaración tenga carácter obligatorio y, en consecuencia, deba ser seguida por todo aquel Juzgador que, en un momento dado, se enfrente al dilema de aplicar una u otra norma.

    A partir del momento en que esta Sala emita pronunciamiento, entonces, el dilema desaparece: ya no habría conflicto, pues la sentencia decide cuál norma aplicar y cuál no. Es un caso típico de sentencia declarativa de certeza, pues elimina la incertidumbre sobre una situación controvertida, y lo hace de manera definitiva.

    Si la única diferencia entre la respuesta que dé esta Sala al conflicto planteado y la que pueda proporcionar cualquier operador jurídico consiste en el efecto de la declaratoria, es obvio que la determinación de la norma de aplicación preferente sólo puede surgir del recurso a los conocidos principios hermenéuticos, aplicables incluso sin regulación legal (vid. s.S.C. núm. 2947 del 14 de diciembre de 2004).

    Los conflictos de aplicación de normas siempre pueden estar presentes en cualquier nivel y orden que se requiera la aplicación del ordenamiento jurídico legal, por lo que puede existir un conflicto potencial de aplicación normativa cuando esté presente la derivación de órdenes sucedáneos de normas, la existencia de varios sistemas normativos autónomos de regulación similar o de cierto nivel de interrelación, la ausencia de remisiones expresas normativas entre un ordenamiento y otro dentro del sistema interno, la coexistencia de órdenes nacionales y normas extranjeras aceptadas y ratificadas por la República, o la relación entre las disposiciones del ordenamiento jurídico nacional y las disposiciones estadales o locales, en todos estos casos, puede perfeccionarse un conflicto de normas.

    Sin embargo, no es dable que cualquier antinomia deba ser resuelta por esta Sala mediante una sentencia mero declarativa. En la mayoría de los casos, los operadores jurídicos están en la capacidad de solventar las antinomias mediante la aplicación de los principios básicos de resolución normativa: (i) temporalidad; (ii) jerarquía y; (iii) especialidad. La aplicación de estos principios delimita la resolución de las conflictividades básicas del ordenamiento jurídico sin que para ello deba requerirse una declaratoria expresa por parte de esta Sala Constitucional.

    Por el contrario, cuando la interacción de los sistemas imposibilite mutuamente su aplicación, los operadores jurídicos están en la obligación de acudir a esta Sala; es en esta situación cuando se requiere la clara determinación del ordenamiento, sistema o norma jurídica aplicable.

    Distinto es cuando las disposiciones pertenecen a sistemas normativos totalmente distintos en que ni siquiera exista riesgo potencial de colisión. En este caso, si ambas disposiciones se encuentran comprendidas en esquemas totalmente independientes regulatorios de materias distintas; incluso, cuando una de ellas pertenece a un sistema especial de regulación, ni siquiera cabe formularse dudas acerca de la aplicación.

    Por tanto, en el ordenamiento jurídico pueden coexistir normas generales y especiales; generales inter pares que pertenezcan a sistemas jurídicos diferentes; así como normas generales y especiales enmarcadas en esos sistemas aislados. Bien podría plantearse disposiciones por cuyo silogismo y objeto guarden relación entre sí, pero la ubicación de cada una dentro del sistema normativo las separa, por lo que en realidad la aplicación de una jamás puede colidir y ofrecer un resultado distinto con respecto a la otra; su ubicación las separa por completo en razón de la diferenciación del orden sectorial en el cual cada una ejerce su ordenación.

    Se hace referencia a la mención expuesta debido a que las disposiciones contenidas en el parágrafo cuarto, del artículo 133, de la Ley Orgánica del Trabajo, y el cardinal 1, del artículo 30, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, se encuentra comprendidas en sistemas distintos que ni siquiera se encuentran tangencialmente.

    La disposición contenida en la Ley Orgánica del Trabajo establece una serie de previsiones referentes a las obligaciones derivadas de la relación obrero-patronal, sin especificar los fines para los cuales deben cumplirse. En cambio, la previsión del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat sí establece una correlación específica para los cuales debe destinarse los aportes tanto de los trabajadores como de sus empleadores; señalando que se encuentran destinados exclusivamente a la conformación del Fondo de Ahorro Obligatorio de Vivienda.

    En efecto, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat es el instrumento especial que se encuentra insertado dentro del marco de la estructura legal de leyes que integran el sistema de la seguridad social, el cual, tiene por normativa marco el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Sistema de la Seguridad Social (Decreto núm. 6.243 del 22 de julio de 2008).

    El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat es la ley especial que integra el sistema especial de la seguridad social, conformado por una estructura específica de leyes destinadas a la conformación del modelo prestacional del Estado para el establecimiento del fondo contentivo de los recursos objeto de la función prestacional y el régimen normativo vinculado a la recepción, manejo y erogación de capitales para la satisfacción de necesidades en esta materia. Al respecto, la exposición de motivos del presente Decreto Ley es muy clara al determinar la especificidad de los aportes, su destino, y el empleo de los mismos únicamente para la adquisición de vivienda:

    Los usuarios podrán usar los ahorros que tengan en este Fondo para el financiamiento, compra, construcción, sustitución, restitución, reparación o remodelación de su vivienda principal; el refinanciamiento o pago de hipoteca; o para cualquier otra actividad relacionada con el objeto de la Ley, incluso podrán cederlos total o parcialmente, por ejemplo, a sus familiares más cercanos, quienes también los recibirán en caso de fallecimiento del trabajador

    .

    El objeto y la finalidad del artículo 30, cardinal 1, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, es completamente distinto a lo dispuesto en el parágrafo cuarto, del artículo 133, de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Tal ha sido el esclarecimiento que esta Sala dio sobre los aspectos controvertido sobre la naturaleza de los aportes destinados al sistema de vivienda y hábitat cuando analizó en la sentencia núm. 1771/2011 que los aportes realzados por patronos y trabajadores al sistema prestacional de vivienda y hábitat no son de naturaleza tributaria; sino que son una modalidad de ahorro que puede estar a disposición de los trabajadores para la adquisición o remodelación de viviendas, por lo que el uso facultativo de los fondos para esa finalidad hacía de por sí que dicha obligación no sea de naturaleza tributaria.

    En efecto, la naturaleza del aporte al Fondo Obligatorio para el Ahorro de Vivienda (FAOV), conforme lo establece el artículo 30 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, es inherente a una modalidad de ahorro, entendida como una obligación administrativa que exige la realización de un aporte con la posterior facultad para el trabajador de disponer de los ingresos acumulados, sin que ello se confunda con sometimiento alguno a la potestad tributaria que tiene el Estado para exigir contribuciones fiscales destinadas a la manutención de las cargas públicas.

    Esta noción difiere notoriamente de lo dispuesto por el artículo 133.4 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo precepto está referido a la base imponible sobre la cual se practica la exacción de los tributos, entendida bajo la sustracción definitiva de cierta parte del capital del contribuyente a favor del Fisco Nacional para el pago de tasas, impuestos o contribuciones tributarias para los fines inherentes del Estado, incluyendo su funcionamiento, siendo esta última disposición dispar a la anterior por ser propia del régimen fiscal. Así, en el primer supuesto se está ante un sistema de ahorro ajeno al sistema tributario, mientras que la segunda norma sí forma parte de este último.

    Al disponer una clara diferenciación con respecto a la naturaleza de los aportes al sistema prestacional de vivienda y hábitat bajo la modalidad de ahorro, se determina con claridad que la norma especial en la materia no colide de manera alguna con la Ley Orgánica del Trabajo, por estar relacionada al régimen tributario referente al cómputo para los aportes destinados a sufragar tasas, impuestos y contribuciones especiales.

    Se observa que al pertenecer dichas normas a dos sistemas diferentes –una de las obligaciones derivadas de la relación laboral, la otra a los aportes para el sistema de la seguridad social de vivienda y hábitat- determina que no existe contradicción alguna entre ellas. En el presente caso, no existe ninguna antinomia en el sentido abstracto de ambas normas, y ni siquiera puede darse una colisión en su exteriorización o aplicación por comprender dos regímenes totalmente distintos.

    El argumento sostenido por las demandantes para sostener la existencia de la colisión incurre en una causa falsa por cuanto la sola existencia de ambas disposiciones no puede generar un punto de encuentro en su ejecución, y su conformación normativa no establece ningún tipo de contradicción en cuanto a sus supuestos, objeto y consecuencia jurídica. Resulta evidente que el parágrafo cuarto, del artículo 133, de la Ley Orgánica del Trabajo, tiene su ámbito perfectamente determinado al aplicarse específicamente al cúmulo de las obligaciones pecuniarias derivadas de la relación de trabajo; mientras que la previsión normativa del artículo 30, cardinal 1, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat abarca como norma especial la esfera de la seguridad social para vivienda y hábitat, como parte del sistema de la seguridad social, el cual, es un sistema normativo distinto al régimen laboral.

    Lo pretendido por las partes demandantes incurre en lo que esta Sala ha denominado “colisión de sistemas normativos” (vid. s. S.C. núm. 356 del 11 de mayo de 2000) en los cuales se trata de comparar de manera aislada dos normas que en cuyo contexto podría arrojar una antinomia; no obstante, al constatarse que tales preceptos pertenecen a sistemas distintos y su campo de aplicación resulta uno ajeno del otro, dilucida la falta de colisión.

    Al respecto, en sentencia (s. S.C. núm. 1402 del 4 de julio de 2007), siguiendo el mismo lineamiento de la sentencia núm. 356/2000, se determinó:

    “A juicio de esta Sala, las normas contenidas en los señalados artículos, forman lo que en doctrina se conoce como “colisión de sistemas normativos”, que serían los casos de conjuntos de normas que rigen una materia determinada que, en abstracto, integran un cuerpo coherente, pero que, al ser comparadas con otras normas que regulan una situación igual o análoga, se hacen discordantes, de tal forma que la aplicación de uno de los dos sistemas podría generar la violación del sentido y alcance del otro régimen jurídico que coexiste con aquél. No obstante, en particular, ni regulan en forma diferente una misma hipótesis, ni la aplicación de una de las normas impide la ejecución de la misma, lo cual es, verdaderamente, la naturaleza de la colisión de normas”.

    Con base en lo expuesto, se determina la inexistencia de la aludida colisión normativa, razón por la cual, esta Sala así lo declara. Así se decide.

    V DECISIÓN Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara NO EXISTE COLISIÓN entre el artículo 133, parágrafo cuarto, de la Ley Orgánica del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 5.152 Extraordinario del 19 de junio de 1997, y el artículo 30, cardinal 1, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.889 Extraordinario del 31 de julio de 2008, en virtud del recurso interpuesto por la representación judicial del BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT y de la sociedad mercantil N.A. METALTUBOS, C.A.,.

    Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 22 días del mes de febrero de dos mil doce. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

    La Presidenta,

    L.E.M.L.

    Vicepresidente,

    F.A.C.L.

    Los Magistrados,

    M.T.D.P.

    CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

    Ponente

    A.D.J.D.R.

    J.J.M.J.

    G.M.G.A.

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    Exp.- 08-0665 y 09-0191

    CZdM/

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