Sentencia nº 00349 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 19 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2014
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEmiro García Rosas

Magistrado Ponente: E.G.R.

Exp. Nº 2010-0981

Mediante oficio Nº 2014-10 de fecha 20 de octubre de 2010 (recibido el 9 de noviembre del mismo año), el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central remitió a esta Sala Político-Administrativa el expediente Nº 2002 (de su nomenclatura), contentivo del recurso de apelación ejercido el 16 de junio de 2010 por la abogada M.Y.O.B. (INPREABOGADO Nº 127.913), actuando como apoderada judicial del BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT (BANAVIH) [instituto autónomo creado por la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.591 del 26 de diciembre de 2006), adscrito al Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat], contra la sentencia N° 0815 dictada por el tribunal remitente en fecha 29 de abril de 2010, que declaró con lugar el “recurso contencioso tributario” interpuesto el 23 de marzo de 2009 por la sociedad mercantil ALIMENTOS HEINZ C.A. (inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 4 de julio de 1991, bajo el Nº 69, Tomo 2-A).

El mencionado recurso se ejerció contra el oficio Nº 0061 de fecha 6 de febrero de 2009, notificado el 12 de febrero de 2009, emitido por la Gerencia de Fiscalización del Banco Nacional de la Vivienda y Hábitat (BANAVIH), que determinó una diferencia a pagar a cargo de la recurrente por concepto del aporte habitacional establecido en el artículo 172 de la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat de 2005, y rendimientos (intereses), por la suma total de cuatrocientos noventa y cuatro mil quinientos sesenta y dos bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. 494.562,77), correspondiente a los ejercicios 2005, 2006 y 2007.

Según consta en auto del 20 de octubre de 2010, la apelación se oyó libremente, y se remitió el expediente a esta Sala por el mencionado oficio Nº 2014-10.

El 10 de noviembre de 2010 se dio cuenta en Sala y por auto de esa misma fecha se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó ponente al Magistrado Emiro García Rosas y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.

En fecha 2 de diciembre de 2010 fundamentó la apelación la abogada M.Y.O.B., ya identificada, actuando como apoderada judicial del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH).

El 15 de diciembre de 2010 contestaron la apelación la abogada A.S. y los abogados L.E. y Nel D.E. (números 142.012, 80.228 y 64.069 del INPREABOGADO), actuando como apoderados judiciales de la recurrente.

Por auto de fecha 16 de diciembre de 2010 se dejó constancia de la incorporación a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de la Magistrada Trina Omaira Zurita, y del vencimiento del lapso para contestar la apelación, por lo que la presente causa entró en estado de sentencia.

Mediante sentencia N° 00962 del 14 de julio de 2011 esta Sala declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del BANAVIH, confirmó la sentencia N° 0815 de fecha 29 de abril de 2010, y anuló el acto impugnado.

El 11 de agosto y de octubre de 2011 se dejó constancia de la notificación efectuada a las partes de la decisión dictada por esta Sala.

En fecha 16 de enero de 2012 se incorporó a esta Sala previa convocatoria, la abogada M.M.T. como Magistrada Suplente.

El 14 de enero de 2013 se incorporó a esta Sala previa convocatoria, el abogado E.R.G. como Magistrado Suplente.

En fecha 08 de mayo de 2013 fue electa la Junta Directiva de este Supremo Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; la Magistrada Trina Omaira Zurita, la Magistrada Suplente M.M.T., y el Magistrado Suplente E.R.G.. Se ordenó la continuación de la presente causa.

Por Auto para Mejor Proveer signado con letras y números AMP-081 del 28 de mayo de 2013, esta Sala requirió al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) la remisión del expediente administrativo, dentro de un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la fecha que constara en el expediente judicial su notificación, el cual venció el 31 de julio de 2013 sin que el mencionado ente diera cumplimiento a tal requerimiento.

En fecha 14 de enero de 2014, reunidos los Magistrados y Magistradas de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se dejó constancia de la incorporación de la Tercera Suplente Magistrada M.C.A.V., a fin de suplir temporalmente la falta absoluta de la Magistrada Trina Omaira Zurita. La Sala quedó integrada de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Magistrada Suplente, M.M.T.; Magistrado Suplente E.R.G. y Magistrada Suplente M.C.A.V..

Por escrito del 15 de enero de 2014 la representación judicial de la sociedad de comercio Alimentos Heinz, C.A formuló alegatos en relación con el Auto para Mejor Proveer N° 081 de fecha 28 de mayo de 2013.

I

PUNTO PREVIO

Como se dejó sentado en líneas anteriores, por escrito de fecha 15 de enero de 2014 los apoderados en juicio de la contribuyente formularon consideraciones en relación con el Auto para Mejor Proveer N° 081 del 28 de mayo de 2013.

Denuncian que el mencionado Auto violó el principio constitucional de la confianza legítima y expectativa plausible -el cual descansa en el principio de irretroactividad de las leyes y respeto a la cosa juzgada- que asiste a su representada cuando afirmó que -en virtud del criterio vinculante de la Sala Constitucional contenido en el fallo N°1.771 del 28 de noviembre de 2011- había quedado sin efecto la sentencia N° 00962 del 14 de julio de 2011 dictada por esta Sala Político-Administrativa.

Por tal razón solicitan se “(…) declaren nulas todas las actuaciones realizadas en el presente caso posteriormente a haber culminado las notificaciones de la sentencia y (…) se remita el expediente al Tribunal de Instancia a fin de que se declare el cierre del expediente y se ordene su envió al archivo judicial”.

Relacionado con el principio de confianza legítima y expectativa plausible la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 167 del 26 de marzo de 2013, caso: C.N.E., dictaminó lo siguiente:

(…) existe vulneración a los principios de confianza legítima o expectativa plausible y, por ende, a la seguridad jurídica, cuando un tribunal aplica al caso bajo su examen un criterio jurisprudencial distinto al que existía para la oportunidad cuando se produjo la situación jurídica o fáctica que se decide o para la regulación de la relación jurídica nacida con anterioridad, en una clara y evidente aplicación retroactiva del mismo (…)

.

En el caso de autos es de advertir que esta Sala Político-Administrativa sostuvo durante mucho tiempo que los aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV) tenían naturaleza tributaria. Sin embargo, con base en una visión garante de derechos fundamentales referidos al buen vivir para las trabajadoras y los trabajadores, la Sala Constitucional en la sentencia N° 1.771 del 28 de noviembre de 2011 fijó un nuevo criterio vinculante. En efecto, en atención a los principios de progresividad e irrenunciabilidad de los derechos de las trabajadoras y los trabajadores, así como al principio de la interpretación más favorable, afirmó que los aportes al citado Fondo son parte del régimen prestacional de vivienda y hábitat y del sistema de seguridad social y, por tanto, no responden al concepto de parafiscalidad ni se encuentran dentro del sistema tributario.

Así, en el indicado fallo la Sala Constitucional basada en los motivos antes expresados y luego de declarar “Ha Lugar” la revisión constitucional solicitada por el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) de la decisión Nro. 01202 del 25 de noviembre de 2010 dictada por esta Sala Político-Administrativa y anularla, ordenó reponer la causa al estado de decidir nuevamente la pretensión de la parte actora, tomando en consideración el nuevo criterio y acordó “el carácter extensivo de la presente decisión, a todas aquellas sentencias que versen sobre la misma materia y que hayan contrariado el criterio establecido por esta Sala Constitucional en cuanto a los Aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio de Vivienda (FAOV)”.

Siendo ello así, y tomando en consideración que esta Sala mediante sentencia N° 00962 del 14 de julio de 2011, declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada por el Juzgado remitente el 29 de abril de 2010, confirmándola en los términos expuestos en la motiva de ese fallo, con fundamento en que los aportes al Fondo Mutual Habitacional y al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV) constituían tributos, y que la base imponible de tales conceptos era el salario normal, este órgano jurisdiccional dejó asentado en el Auto para Mejor Proveer que, en atención al criterio vinculante de la mencionada Sala Constitucional, la referida decisión proferida por esta Sala quedó sin efectos, en virtud de que se trata de la misma materia analizada en el fallo objeto de revisión, es decir, en lo atinente a los Aportes a los aludidos Fondos, y al ser contraria al criterio mencionado.

Así, pues, contrario a lo entendido por los apoderados judiciales de la contribuyente, con tal aseveración esta Sala en modo alguno violó los principios de confianza legítima y expectativa plausible sino que aplicó la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional en materia de aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio para Vivienda (FAOV), por lo que resulta forzoso desestimar la denuncia formulada por la parte accionante. Así se declara.

Resuelto lo anterior, pasa esta Sala a conocer el recurso de nulidad interpuesto por la empresa Alimentos Heinz, C.A. tomando en cuenta la doctrina judicial vinculante fijada por la Sala Constitucional del M.T., no sin antes estimar desde este escenario que las actuaciones procesales llevadas a cabo por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central se encuentran ajustadas a derecho por haberse salvaguardado en ellas el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, pues la tramitación del recurso contencioso administrativo de nulidad y la del recurso contencioso tributario, en ningún modo, es incompatible por ser estos dos recursos medios clásicos de impugnación de actuaciones emanadas de la Administración; en el primer caso, actos administrativos derivados de la aplicación de leyes administrativas y, en el segundo caso, actos administrativos tributarios, como resultado de la aplicación de normas tributarias, conforme a las disposiciones legales que regulan a ambos recursos, vale decir, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de 2004 (vigente para el momento de la interposición del “recurso contencioso tributario”), la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (vigente para la oportunidad de decidir la presente causa) y el Código Orgánico Tributario de 2001; razón por la cual esta Alzada valida los aludidos actos procesales. (Vid. sentencias números 01527 del 12 de diciembre de 2012, caso: ACBL de Venezuela C.A. y número 00339 del 2 de abril de 2013, caso: Documentos Mercantiles S.A. DOMESA). Así se declara.

II

MOTIVACIÓN

En orden a lo anterior, corresponde a la Sala decidir el recurso de nulidad interpuesto por Alimentos Heinz, C.A., el cual se concreta a los siguientes alegatos: a) ausencia absoluta del procedimiento legalmente establecido; b) falta de motivación del acto impugnado; c) falso supuesto de derecho al determinar erradamente la base de cálculo de los aportes al fondo de ahorro obligatorio; d) improcedencia de los rendimientos; e) reintegro del monto pagado bajo protesto.

Delimitada así la litis, pasa esta M.I. a decidir y al efecto observa:

1) Prescindencia del procedimiento legalmente establecido

Expuso la recurrente en su recurso de nulidad que el BANAVIH emitió el acto impugnado sin haber seguido el procedimiento de fiscalización y determinación previsto en la Sección Sexta, Capítulo III, Título IV del Código Orgánico Tributario vigente; que no tuvo oportunidad para exponer sus defensas en contra del reparo formulado por la Administración; que se le vulneró derechos esenciales reconocidos por la Constitución, tales como el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa.

Respecto a las garantías de orden constitucional del derecho de defensa y al debido proceso, esta Sala ha precisado lo siguiente:

Ahora bien, en cuanto al contenido del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, (…), que éstos se encuentran contemplados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.

El primero, esto es, el derecho a la defensa, debe ser considerado no sólo como la oportunidad para el ciudadano encausado o presunto infractor de hacer oír sus alegatos, sino el derecho de exigir al Estado el cumplimiento previo a la imposición de la sanción, de un conjunto de actos o procedimientos destinados a permitirle conocer con precisión los hechos que se le imputan y las disposiciones legales aplicables a los mismos, hacer oportunamente alegatos en su descargo, promover y evacuar pruebas., etc.

Por su parte, el derecho a la tutela judicial efectiva ha sido definido por este órgano jurisdiccional como el que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, lo cual implica necesariamente el derecho al libre acceso, sin limitaciones ni cargas excesivas o irracionales, a la justicia que imparten los tribunales de la República, así como a obtener de ellos una tutela efectiva, situación que engloba además, el derecho a una protección cautelar o anticipada y a obtener, luego del proceso, una sentencia basada en derecho, y una decisión jurisdiccional efectiva, que sea plenamente ejecutable

. (Vid. sentencias Nros. 00293 y 01266 de fechas 14 de abril de 2010 y 9 de diciembre de 2010, casos: M.Á.M.T. y D.J.R.J., respectivamente).

En atención al criterio con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la mencionada sentencia Nro. 1.771 del 28 de noviembre de 2011, en la que se estableció la incompatibilidad de la naturaleza de los aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV) con el concepto de parafiscalidad y, por tanto, se consideraron los referidos aportes al margen de las normas del derecho tributario; esta Sala Político-Administrativa debe concluir que resulta inaplicable al caso bajo examen el procedimiento de fiscalización y determinación previsto en los artículos 177 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 2001, a los efectos de establecerse el monto de los aportes que deben pagarse al citado Fondo, razón por la cual resulta improcedente la denuncia de omisión de procedimiento planteada por la recurrente. (Vid. sentencias números 01527 del 12 de diciembre de 2012, caso: ACBL de Venezuela C.A). Así se declara.

No obstante lo anterior, debe la Sala verificar si el Banco Nacional de la Vivienda y Hábitat (BANAVIH) siguió el procedimiento legalmente establecido, que le garantizara a la recurrente el derecho a la defensa, para lo cual observa:

De la revisión de las actas procesales que conforman el expediente judicial, específicamente del acto administrativo recurrido, la Sala evidencia lo siguiente:

La sociedad mercantil Alimentos Heinz, C.A. presentó el 15 de octubre de 2008, a la Gerencia de Fiscalización del Banco Nacional de la Vivienda y Hábitat (BANAVIH), la documentación para la solicitud de renovación de la solvencia por los aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV). (folios 54 y 55 del expediente judicial).

Igualmente, se desprende del acto impugnado que la mencionada Gerencia, en respuesta al escrito del 15 de octubre de 2008, le informó que de la revisión efectuada por el funcionario actuante a la documentación presentada, le fue determinada una diferencia de aportes al Fondo de Ahorro obligatorio para la Vivienda (FAOV) por la cantidad de trescientos setenta y tres mil cuatrocientos cuarenta y ocho bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 373.448,89) y por concepto de rendimientos el monto de ciento veintiún mil ciento trece bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 121.113,88), conforme al artículo 172 de la Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat de 2005 y 2006. Asimismo, se le indicó que podía ejercer los recursos previstos en los artículos 85 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

El 5 de marzo de 2009 la recurrente consignó escrito al Banco Nacional de la Vivienda y Hábitat (BANAVIH) notificándole que el 19 de febrero de 2009 efectuó el pago bajo protesto del monto reparado por la cantidad de cuatrocientos noventa y cuatro mil quinientos sesenta y dos bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. 494.562,77) (folio 78); alegó que la “resolución” se encuentra inmotivada, que la base de cálculo de los aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV) es el salario normal y que la fiscalización incurrió en errores materiales al determinar las diferencias pendientes por ser depositadas; y finalmente solicitó le sea emitida la solvencia. (folios 89 al 92).

Mediante oficio N° 0180 del 11 de mayo de 2009 la Gerencia de Fiscalización del Banco Nacional de la Vivienda y Hábitat (BANAVIH), en respuesta a la anterior solicitud de la recurrente, consideró que los aportes al Fondo de Ahorro para la Vivienda son un ahorro y no un tributo; que las utilidades, bono vacacional así como cualquier otra bonificación que tenga las características de salarial, se deben tomar como parte del salario; y finalmente declaró improcedente la repetición de pago.

Este Alto Tribunal estima que la Gerencia de Fiscalización del Banco Nacional de la Vivienda y Hábitat (BANAVIH), llevó a cabo el procedimiento de fiscalización, considerado así por la propia recurrente, respecto al cumplimiento de los aportes que deben realizar tanto las patronas y los patronos como las trabajadoras y los trabajadores al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV), conforme a lo dispuesto en el artículo 55, numeral 29 de la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.204 del 8 de junio de 2005 y el artículo 55, numeral 29 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.591 del 26 de diciembre de 2006 (actualmente el artículo 12, numerales 8, 15 y 16 del Decreto Nro. 6.072 con Rango y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat del 14 de mayo de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 5.889 Extraordinario del 31 de julio de 2008), los cuales confieren al aludido Banco la competencia para supervisar, evaluar, fiscalizar y controlar la recaudación y distribución de los recursos del prenombrado Fondo y requerir información a cualquier institución pública o privada relacionada con el Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat.

Asimismo, la Sala aprecia que la Gerencia de Fiscalización del Banco Nacional de la Vivienda y Hábitat (BANAVIH), procedió a la verificación de la documentación suministrada por la mencionada sociedad de comercio para determinar el cumplimiento de las obligaciones previstas en el Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 36 de la Ley que Regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional de 2000 y 172 de la Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat de 2005 y 2006; con fundamento en los cuales emitió el Oficio Nro. 0061 del 06 de febrero de 2009 (folios 83 al 95).

Adicionalmente la recurrente tuvo la oportunidad de ejercer el derecho a la defensa, tanto en sede administrativa, cuando el 5 de marzo de 2009 presentó escrito al BANAVIH efectuando alegatos y solicitando el certificado de solvencia, lo cual fue respondido mediante oficio N° 0180 del 11 de mayo de 2009; como en sede judicial al interponer el 23 de marzo de 2009 el “recurso contencioso tributario”.

De manera que a juicio de esta Sala la Gerencia de Fiscalización del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), actuó conforme a la normativa que regula su actuación, en la oportunidad de constatar el incumplimiento de las obligaciones previstas en el Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat, sin que se observe vicio alguno en el procedimiento.

En consecuencia, se desestima el alegato relativo a la prescindencia del procedimiento legalmente establecido y, por tanto, la violación al derecho a la defensa y al debido proceso. Así se decide. (Vid. Sentencia N° 00799 del 10 de julio de 2013, caso: SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A).

2) Falta de motivación

Sobre el particular, manifestaron los apoderados judiciales de la empresa Alimentos Heinz, C.A., que “(…) ni en su contenido ni en su anexo único se indican cuales fueron los elementos a.p.l.G. de Fiscalización de BANAVIH para considerar que existen diferencia pendientes por ser pagadas (…)”, que “(…) desconoce los períodos en que se encontraron las supuestas diferencias pendientes por ser pagadas al Fondo de Ahorro Obligatorio (…)”.

Al respecto, la Sala debe precisar que la motivación es la expresión formal de los supuestos de hecho y de derecho del acto administrativo, por lo que resulta indispensable exceptuando a los actos de simple trámite o aquellos en los cuales una disposición legal los exima del cumplimiento de tal requisito.

Con relación a ello, el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dispone que todo acto administrativo deberá contener “(…) Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes (…)”.

La motivación de los actos se erige así como uno de los principios rectores de la actividad administrativa, lo cual permite adecuar su funcionamiento dentro de los límites que la Ley le impone. Tal exigencia consiste y, así lo ha sostenido innumerable jurisprudencia de esta M.I., en la necesidad de que los actos que la Administración emita deberán mencionar, en cada caso, el fundamento expreso de la determinación de los hechos que dan lugar a la decisión, de manera que el administrado pueda conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que la originaron, permitiéndole oponer las razones que crea pertinentes a fin de ejercer su derecho a la defensa.

De manera tal que el objetivo de la motivación, es, en primer lugar, permitir a los órganos competentes el control de la legalidad del acto emitido y, en segundo lugar, hacer posible a los administrados el ejercicio del derecho a la defensa. (Vid. sentencia N° 01413 del 28 de noviembre de 2012, caso: Consolidada de Ferrys Conferrys, C.A.).

Es jurisprudencia de este Supremo Tribunal, que la nulidad de los actos administrativos por inmotivación, sólo se produce cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho, que constituyeron las bases o motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión; pero no, cuando de la sucinta motivación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario.

En este orden de ideas, se ha reiterado de manera pacífica que también se da cumplimiento al requisito de la motivación cuando ella esté contenida en el expediente -considerado en forma íntegra y formado en virtud del acto de que se trate y sus antecedentes- siempre que el administrado haya tenido acceso y conocimiento oportuno del mismo; siendo suficiente, en algunos casos, que sólo se cite la fundamentación jurídica, si ésta contiene un supuesto unívoco y simple. (Vid., sentencia de esta Sala No. 01815, de fecha 3 de agosto de 2000, reiterado entre otras en decisiones N° 00387 del 16 de febrero de 2006 y N° 00166 del 7 de marzo de 2012, casos: Asociación Cooperativa de Transporte de Pasajeros Universidad, Valores e Inversiones, C.A., y Chevron Oronite Latin América, S.A. respectivamente).

Circunscribiendo el análisis al caso de autos, se observa que en el acto objeto de impugnación el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) dejó constancia de que la sociedad de comercio Alimentos Heinz, C.A. no realizó las retenciones y los aportes en base al ingreso total mensual del trabajador, incumpliendo con ello la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat en su artículo 172, lo que generó diferencias a pagar que se encuentran detalladas en los cuadros anuales y cuadro de rendimiento, que se anexa al acto recurrido, y en los que se valora cuáles eran los montos que le correspondía a la sociedad mercantil aportante depositar al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV), los montos efectivamente depositados y la diferencia en aportes a pagar, para cada uno de los ejercicios fiscalizados.

Así, considera esta M.I. que en el acto impugnado sí se expresan las razones por las cuales se determinó la deuda a cargo de la sociedad de comercio aportante, los fundamentos legales utilizados para tal fin, y los recursos que podía interponer la empresa en caso de disconformidad. En consecuencia, debe la Sala declarar improcedente el alegato de inmotivación denunciado por la representación judicial de la recurrente. Así se establece. (Vid. Sentencia número 00699 de esta Sala del 26 de junio de 2013, caso: Diageo de Venezuela C.A.).

3) Falso supuesto de derecho

Los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Alimentos Heinz, C.A. aducen que la “Resolución” impugnada adolece del vicio de falso supuesto de derecho al determinar erradamente la base de cálculo de los aportes al Fondo de Ahorro para la Vivienda (FAOV), con fundamento en el salario integral, y no en el salario normal.

Para decidir el presente alegato, debe la Sala transcribir parcialmente la sentencia N° 01527 del 12 de diciembre de 2012, caso: ACBL de Venezuela C.A., ratificada, entre otras, en el fallo N° 00369 del 20 de marzo de 2013, caso: GTME DE VENEZUELA, S.A., en la cual se resolvió lo siguiente:

(…) Así, debe partirse de una interpretación sistemática y axiológica de los valores que se encuentran íntimamente relacionados con el sistema de seguridad social, el cual recoge dentro de los subsistemas que lo integran al sistema de vivienda y hábitat, por lo que debe hacerse referencia a los parámetros que orientan al Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia concebido por el Poder Constituyente.

En armonía con lo anterior, cabe enfatizar que el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV) tiene como sujetos beneficiarios a las trabajadoras y a los trabajadores bajo relación de dependencia, razón por la cual es innegable que el sistema está íntimamente relacionado con el derecho al trabajo, constituyendo un deber y un derecho para todos los ciudadanos en condiciones de coadyuvar en términos de corresponsabilidad, solidaridad e igualdad, al desarrollo de los fines esenciales del Estado, siendo el trabajo uno de los elementos esenciales que permiten alcanzar la mayor suma de felicidad en la población, lo que incluye entre otros elementos la adquisición de una vivienda digna.

Asimismo, es necesario insistir en que los aportes al mencionado Fondo tienen por finalidad establecer mecanismos para que a través del ahorro individual de cada aportante se garantice el acceso a una vivienda digna, por lo que se requiere que las cotizaciones sean suficientes a objeto de garantizar la posibilidad de tener acceso a mejores créditos (lo cual está relacionado al monto acumulado), pues un aporte disminuido indudablemente limita la capacidad del ente encargado para proveer a sus beneficiarios del mayor número y calidad de espacios de vivienda y hábitat, es decir, en mejores condiciones para el desarrollo humano.

Analizado el preámbulo constitucional antes descrito, es pertinente enfatizar que la normativa regulatoria de la base del cálculo de los aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV) contemplada en la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, ha experimentado un proceso evolutivo desde el salario normal inicialmente concebido al salario integral, siendo cónsono con la realidad social existente que impulsa la necesidad imperativa de ampliar la base de cálculo de los aportes a fin de beneficiar a las trabajadoras y a los trabajadores. En efecto, a mayores aportes más facilidades habrá a la hora de obtener créditos para vivienda; asimismo el sistema prestacional será más eficiente y eficaz al contar con una masa de dinero mayor que indudablemente incrementará las opciones para ofrecer viviendas dignas.

Por las razones que anteceden, en función de los postulados constitucionales que orientan al sistema de la seguridad social, el principio constitucional en materia laboral referido a la ‘protección o de tutela de los trabajadores’ en su expresión del ‘principio de favor’ o ‘in dubio pro operario’, incluida la aplicación retroactiva de las normas cuando beneficien a la trabajadora o el trabajador; esta Alzada estima que la base para el cálculo de los aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV) es el salario integral, siendo la base correcta que sustenta la disponibilidad y fluctuación de los recursos financieros necesarios para el Fondo, al permitir que los recursos se usen para el financiamiento justo de créditos por todo el universo de personas que cotizan en el aludido sistema.

En orden a lo anterior, esta Sala, en atención al examen realizado en cuanto a la utilización del salario integral como base de cálculo de los aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV), de los postulados constitucionales que orientan al sistema de la seguridad social, de los principios constitucionales en materia laboral como lo es el ‘protector o de tutela de los trabajadores’ en su expresión del principio de favor o ‘in dubio pro operario’ y la retroactividad de las normas; considera que el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) al efectuar el cálculo de los años investigados, sobre la base de las cifras que arrojan los balances contables al cierre de cada año, no contrarió los límites establecidos por el legislador en ejecución del mandato constitucional. Así se declara

. (Resaltado de la Sala).

Vista la sentencia anteriormente transcrita, que en esta oportunidad la Sala ratifica, se concluye que, partiendo de una interpretación sistemática y axiológica de los valores que se encuentran íntimamente relacionados con el sistema de seguridad social; considerando la vivienda como un hábitat que humaniza las relaciones familiares y comunitarias, siendo el derecho a la vivienda uno de los elementos elevados a rango constitucional, que requiere una interpretación acorde con su finalidad, y no sujeta a exigencias jurídicas alejadas de la realidad social; siendo el trabajo uno de los elementos esenciales que permiten alcanzar la mayor suma de felicidad en la población, lo que incluye entre otros elementos la adquisición de una vivienda digna; que a mayores aportes más facilidades habrá a la hora de obtener créditos para vivienda; que el sistema prestacional será más eficiente y eficaz al contar con una masa de dinero que incrementará las opciones para ofrecer viviendas dignas; este Alto Tribunal concluye que la base para el cálculo de los aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV) es el salario integral. Así se declara.

Con fundamento en lo expresado y examinadas las actas procesales, se evidencia que la Gerencia de Fiscalización del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) determinó a cargo de la sociedad mercantil Alimentos Heinz C.A., el pago de las diferencias no depositadas por “no haber realizado el aporte y retención del ingreso total mensual de los trabajadores” correspondientes a los años 2005, 2006 y 2007, por la cantidad de trescientos setenta y tres mil cuatrocientos cuarenta y ocho bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 373.448,89), así como los “rendimientos” (intereses devengados por los fondos no depositados) calculados hasta el mes de enero de 2009 en ciento veintiún mil ciento trece bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 121.113,88).

De la documentación en referencia se desprende que el concepto utilizado por la Gerencia de Fiscalización del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) para calcular los aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV), corresponde al criterio de salario integral, en razón de lo cual esta M.I. encuentra ajustada a derecho la base de cálculo utilizada en el acto administrativo impugnado. En consecuencia, se desestima la denuncia efectuada por la representación judicial de la recurrente sobre este particular. Así se decide. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00699 del 26 de junio de 2013, caso: Diageo de Venezuela C.A.).

4) Improcedencia de los rendimientos

Expresó la recurrente que en el acto impugnado se liquidan rendimientos sin que conozca la naturaleza de los mismos y la base legal que fundamente su cálculo; y que al ser improcedente el reparo, también lo son por vía de consecuencia estos accesorios.

En cuanto a la naturaleza de los rendimientos y su base legal, en la citada sentencia N° 01527 del 12 de diciembre de 2012, caso: ACBL de Venezuela C.A., esta Sala expresó que los aludidos “rendimientos” están referidos a los “intereses devengados por los fondos no depositados” al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV), determinados en el acto impugnado con base en la tasa de interés anual aplicable a las cuentas de ahorro que fija el Banco Central de Venezuela, y al haberse establecido el legislador que el aporte mensual se hará “como cuenta de ahorro individual” de cada trabajador, conforme al artículo 172 de la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat de 2005 y la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat de 2006, debe la Sala desestimar el alegato referido a la ausencia de base legal para el cálculo de los rendimientos liquidados por el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH). Así se establece.

Finalmente, al resultar procedente la diferencia de aportes y los rendimientos determinados por el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), resulta improcedente la existencia de un crédito por concepto de excedentes de pago de aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV), peticionada por la sociedad mercantil Alimentos Heinz, C.A. Así se determina.

III

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones expresadas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1) En atención al criterio vinculante de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, contenido en la sentencia N° 1771 de fecha 28 de noviembre de 2011, la decisión N° 00962 publicada por esta Sala el 29 de abril de 2010, quedó sin efectos.

2) NULA la sentencia Nro. 0815 del 29 de abril de 2010, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central.

3) VÁLIDAS las actuaciones procesales cumplidas en el curso del proceso ante el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central.

4) SIN LUGAR el recurso de nulidad ejercido por la sociedad mercantil ALIMENTOS HEINZ, C.A., contra el oficio Nro. 0061 de fecha 6 de febrero de 2009, emitido por la Gerencia de Fiscalización del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), que determinó a cargo de la nombrada empresa la obligación de pagar la cantidad de trescientos setenta y tres mil cuatrocientos cuarenta y ocho bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 373.448,89), por diferencias no depositadas en el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (F.A.O.V.), y de ciento veintiún mil ciento trece bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 121.113,88), por concepto de rendimientos al no haber depositado los fondos en la oportunidad correspondiente, para un total de cuatrocientos noventa y cuatro mil quinientos sesenta y dos bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. 494.562,77); acto administrativo que queda FIRME.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Presidente - Ponente E.G.R.
La Vicepresidenta E.M.O.
La Magistrada MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA
El Magistrado E.R.G.
La Magistrada M.C.A.V.
La Secretaria, S.Y.G.
En diecinueve (19) de marzo del año dos mil catorce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00349.
La Secretaria, S.Y.G.

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