Decisión de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 28 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMarisol Alvarado Rondon
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 28 de Mayo de 2012

201º y 153º

Exp. Nº 7080

PARTE ACTORA: BANCO NORORIENTAL DE VENEZUELA, C.A. “BANCOR”, institución financiera domiciliada en la ciudad de Puerto La Cruz e inscrito por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 02 de agosto de 1977, bajo el N° 65, Tomo A-IV.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: V.V.M. y J.F.S., abogados en ejercicio, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 4.886 y 4.816, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: NIBRA, S.R.L., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de Julio de 1972, bajo el Nº 19, Tomo 106-A; cuyo Documento Estatutario fue reformado por última vez según asiento de Registro de Comercio de fecha 20 de marzo de 1980, bajo el N° 38, Tomo 96-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: E.E.L., A.A.U. y A.S.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad números 4.089.973; 6.816.117 y 6.930.781 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 10.930; 32.470 y 36.439, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Reenvío).

- I -

EXÉGESIS DEL PROCESO

PRELIMINAR

Este Tribunal Superior, actuando en sede de Reenvío, con vista a la decisión dictada en fecha 12 de diciembre de 1.995, por la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Dr. C.T.P., donde declaró:

…se evidencia claramente que sí incurrió en el vicio de incongruencia negativa, al omitir pronunciarse sobre la apelación interpuesta en la instancia por el hoy formalizante, por lo cual infringió el artículo 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil y, por tanto, su denuncia se declara procedente.-

Por haber encontrado la Sala procedente una infracción de las descritas en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se abstiene de entrar a conocer y decidir las restantes denuncias planteadas en la formalización, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 320 eiusdem.-

DECISIÓN

En fuerza de las razones expuestas, esta Corte Suprema, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte actora contra la sentencia dictada el 09 de Diciembre de 1994, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia casa la decisión recurrida y repone esta causa al estado de que el Tribunal Superior que resulte competente dicte nuevo fallo, sin incurrir en el defecto de actividad que originó la nulidad de la recurrida.-

En consecuencia, y a los fines de dar estricto cumplimiento al fallo parcialmente trascrito, esta Alzada pasa a dictar sentencia conforme a lo establecido en el encabezado del artículo 322 del Código de Procedimiento Civil y al efecto observa:

Inicia el presente juicio mediante escrito libelar y sus anexos, interpuesto en fecha 30 de octubre de 1.990, por el abogado J.F.S.V., actuando con el carácter de apoderado judicial de la institución financiera BANCO NORORIENTAL DE VENEZUELA, C.A. “BANCOR”, como se evidencia de instrumento poder debidamente protocolizado, el cual cursa anexo en copia certificada (f. 12 al 14, Pza. Ppal. N° 1). Comienza señalando en su escrito que a partir del año 1.988, la sociedad mercantil NIBRA, S.R.L. solicitó a su conferente, la apertura de diez (10) cartas de crédito, para el pago a sus proveedores en el exterior, en virtud de su actividad comercial, resultando éstas aprobadas y las cuales se detallan a continuación: 1.-Carta de crédito N° 3823, abierta el día 21 de junio de 1.988, por un monto de OCHENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO DÓLARES CON CINCUENTA CENTAVOS DE DÓLAR (US$ 85.764,50), a favor de INDUSTRIAS FORMACERO LTDA, pagadera a través del BANCO EXTEBANDES DE COLOMBIA, por lo que la sociedad mercantil NIBRA, S.R.L. adeuda a BANCOR, C.A. la cantidad de SETENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE DÓLARES AMERICANOS CON CINCUENTA CENTAVOS DE DÓLAR (US$ 79.467,50); 2.-Carta de crédito N° 3824, abierta en fecha 18 de julio de 1.988, por un monto de CINCUENTA Y CUATRO MIL DÓLARES AMERICANOS (US$ 54.000,00), a favor de TAIKO TSUSHO CO LTD, cumplida por su conferente al cancelar a BANK OF AMERICAN la cantidad de CUARENTA MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS DÓLARES AMERICANOS CON VEINTE Y UN CENTAVOS DE DÓLAR (US$ 40.736,21), a lo que NIBRA, S.R.L. adeuda la suma de VEINTE Y NUEVE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS DÓLARES AMERICANOS CON VEINTE Y UN CENTAVOS DE DÓLAR (US$ 29.936,21); 3.- Carta de crédito N° 3603, abierta el día 25 de abril de 1.988, por un monto de SESENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE DÓLARES AMERICANOS (US$ 61.659,00), a favor de KENROY EXPORT ELECTRICAL CORP, cumplida por su patrocinado al cancelar a EASTERN NATIONAL BANK, la cantidad de SESENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE DÓLARES AMERICANOS CON CINCUENTA CENTAVOS DE DÓLAR (US$ 62.747,50), a lo que NIBRA, S.R.L. adeuda la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y OCHO DÓLARES AMERICANOS CON CATORCE CENTAVOS DE DÓLAR (US$ 34.168,14); 4.-Carta de crédito N° 3602, abierta en fecha 25 de abril de 1.988, por un monto de CINCUENTA Y SEIS MIL UN DÓLARES AMERICANOS (US$ 56.001,00), a favor de JOHNARD COMPANY LTD, por lo que su representado canceló al BANK A.I. y el BANK OF AMERICAN la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL CIENTO SETENTA Y SEIS DÓLARES AMERICANOS (US$ 49.176,00), adeudando NIBRA, S.R.L. la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO DÓLARES AMERICANOS CON OCHENTA CENTAVOS DE DÓLAR (US$ 37.975,80); 5.-Carta de crédito N° 3543, abierta el día 5 de abril de 1.988, por un monto de CIENTO QUINCE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y DOS DÓLARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTAVOS DE DÓLAR (US$ 115.932,57), a favor de MERBABU CORP, a lo que su patrocinada canceló a BANK OF AMERICA, la cantidad de CIENTO QUINCE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y DOS DÓLARES AMERICANOS CON CINCUENTA Y SIETE CENTAVOS DE DÓLAR (US$ 115.932,57), adeudando NIBRA, S.R.L. la cantidad de SETENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE DÓLARES CON VEINTE Y TRES CENTAVOS DE DÓLAR (US$ 76.979,23); 6.-Carta de crédito N° 3475, abierta en fecha 24 de febrero de 1.988, por un monto de TREINTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO DÓLARES AMERICANOS CON TREINTA Y NUEVE CENTAVOS DE DÓLAR (US$ 36.338,39), a favor de H.E., a lo que su representada canceló a EASTERN NATIONAL BANK la suma de TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES DÓLARES AMERICANOS CON SETENTA Y CINCO CENTAVOS DE DÓLAR (US$ 34.543,75), adeudando NIBRA, S.R.L. la suma de CINCO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS DÓLARES AMERICANOS CON DIEZ Y NUEVE CENTAVOS DE DÓLAR (US$ 5.976,19); 7.-Carta de crédito N° 3744, abierta el día 14 de junio de 1.988, por un monto de SETENTA MIL TRESCIENTOS VEINTE Y TRES DÓLARES AMERICANOS CON VEINTE Y CINCO CENTAVOS DE DÓLAR (US$ 70.323,25), a favor de JOHNARD COMPANY LTD, a lo que su representada canceló al BANK OF AMERICAN la suma de SETENTA MIL CIENTO TREINTA Y UN DÓLARES AMERICANOS CON VEINTE Y UN CENTAVOS DE DÓLAR (US$ 70.131,21), a lo que la NIBRA, S.R.L. adeuda la suma de CINCUENTA MIL SESENTA Y CUATRO DÓLARES AMERICANOS CON OCHENTA Y TRES CENTAVOS DE DÓLAR (US$ 50.064,83); 8.-Carta de crédito N° 3826, abierta en fecha 18 de julio de 1.988, por un monto de OCHENTA Y SEIS MIL VEINTE DÓLARES AMERICANOS (US$ 86.020,00), a favor de TAIKO TSUSHO CO LDT, a lo que su representada canceló a BANK OF AMERICA y al BANKA.I. las sumas de SESENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS DIEZ DÓLARES AMERICANOS CON OCHENTA Y TRES CENTAVOS DE DÓLAR (US$ 69.910,83) y UN MIL CIENTO SESENTA DÓLARES AMERICANOS CON CUARENTA Y CUATRO CENTAVOS DE DÓLAR (US$ 1.160,44), respectivamente, para un total de SETENTA Y UN MIL SETENTA Y UN DÓLARES AMERICANOS CON VEINTE Y SIETE CENTAVOS DE DÓLAR (US$ 71.071, 27), a lo que NIBRA, S.R.L. adeuda la cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS DIEZ DÓLARES AMERICANOS CON OCHENTA Y TRES CENTAVOS DE DÓLAR (US$ 69.910,83); 9.-Carta de crédito N° 3542, abierta el día 29 de marzo de 1.988, por un monto de CIENTO TRECE MIL QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS (US$ 113.500,00), a favor de MERBABU CORP, a lo que su conferente canceló la cantidad de CIENTO DIEZ MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO DÓLARES AMERICANOS CON CUATRO CENTAVOS DE DÓLAR (US$ 110.938,04), adeudando NIBRA, S.R.L. la suma de SETENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS DÓLARES AMERICANOS CON SETENTA Y UN CENTAVOS DE DÓLAR (US$ 73.646,71); 10.-Carta de crédito N° 3476, abierta en fecha 22 de marzo de 1.988, por un monto de SESENTA MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS DÓLARES AMERICANOS CON SETENTA Y SIETE CENTAVOS DE DÓLAR (US$ 60.982,77), a favor de POLYLOX, a lo que su representada canceló a BANCO ATLANTICO, la suma de SESENTA MIL CUATROCIENTOS TRECE DÓLARES AMERICANOS CON OCHENTA Y CUATRO CENTAVOS DE DÓLAR (US$ 60.413,84), a lo que NIBRA, S.R.L. adeuda la suma de CUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS DIEZ Y SIETE DÓLARES AMERICANOS CON VEINTE Y NUEVE CENTAVOS DE DÓLAR (US$ 48.217,29).

Asimismo, el apoderado actor señala en su escrito libelar que el vínculo jurídico entre su conferente y la sociedad mercantil NIBRA, S.R.L., originario de las cartas de crédito que éste le otorgó a la prenombrada sociedad mercantil, se encuentra regulado por las condiciones generales de los créditos documentarios así como por los “USOS Y PRÁCTICAS UNIFORMES PARA CRÉDITOS DOCUMENTARIOS” (Revisión 1983) previstas en la publicación N° 400 de la Cámara de Comercio Internacional, a los cuales se han adherido los Bancos Comerciales Venezolanos por acuerdo del C.B. y a los cuales quedaron sometidas las cartas de créditos por aceptación de las partes contratantes BANCOR, C.A. y NIBRA,S.R.L y del mismo modo, los numerales 3 y 4 de las Condiciones Generales de las Cartas de Crédito solicitadas por NIBRA,S.R.L. y abiertas por BANCOR, C.A. establecen de manera clara, la obligación a cargo de NIBRA,S.R.L. de cubrir todos los desembolsos de dinero realizados por BANCOR,C.A. con ocasión de las cartas de crédito. Por último, señala las normas legales previstas en el Código de Comercio, en su artículo 495, el cual define las cartas de crédito y el Código Civil, en sus artículos 1.159 y 1.160 respectivamente.

Que su poderdante BANCOR, C.A. no tiene ningún tipo de responsabilidad en relación a los dólares preferenciales que pretendió obtener la sociedad mercantil demandada, para cancelar los montos de las cartas de crédito otorgadas por éste, toda vez que los beneficios obtenidos por la actividad comercial respaldada con las cartas de crédito serían para NIBRA, S.R.L., por lo que todo el riesgo cambiario producto de las operaciones derivadas de las mencionadas cartas sólo puede ser asumido por ésta. Señaló también que la referida sociedad mercantil se encuentra obligada a reembolsarle a BANCOR, C.A. los montos cancelados por éste en ejecución de las cartas de crédito descritas, por lo que formalmente demanda a la prenombrada sociedad mercantil para que convenga en cancelar la suma de QUINIENTOS SEIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS DÓLARES AMERICANOS CON SETENTA Y TRES CENTAVOS DE DÓLAR (US$ 506.292,73), monto al cual ascienden los saldos deudores de las cartas de créditos Nos. 3823, 3824, 3603, 3602, 3543, 3475, 3744, 3826, 3542 y 3476, canceladas totalmente por BANCOR, C.A. y en consecuencia, la demandada debe reembolsarle, monto éste que para el momento de la interposición de la demanda regía como tasa de cambio la cantidad de CUARENTA Y NUEVE DÓLARES AMERICANOS CON NOVENTA CENTAVOS DE DÓLAR (US$ 49,90) que aplicado este factor de conversión a la suma reclamada asciende a la suma de VEINTE y CINCO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL SIETE BOLÍVARES CON VEINTE Y TRÉS CÉNTIMOS (Bs. 25.264.007,23) hoy por efectos de la reconversión monetaria la cantidad de VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 25.264,07).

Demanda también los daños y perjuicios patrimoniales por la mora de la demandada en el pago del monto total reclamado que ha causado a su patrocinado, toda vez que BANCOR, C.A. ha mantenido inmovilizada la cantidad de dinero destinada al pago de las cartas de crédito otorgadas a la sociedad mercantil demandada, esto es, la suma de QUINIENTOS SEIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS DÓLARES AMERICANOS CON SETENTA Y TRES CENTAVOS DE DÓLAR (US$ 506.292,73). Señala igualmente que para la determinación de los daños reclamados se fije como base para su cálculo, la suma adeudada y la tasa activa autorizada por el Banco Central de Venezuela para los préstamos otorgados por la Banca Comercial, desde el 11 de abril de 1.989 hasta el 13 de septiembre de 1990, así como los daños que se sigan causando hasta la total cancelación de la obligación reclamada. Finalmente, demanda las costas y costos del juicio.

Mediante auto de fecha 08 de noviembre de 1.990, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda admite la demanda, ordenando el emplazamiento de la sociedad mercantil demandada NIBRA, C.A. en la persona de su Gerente General.

Por diligencia del 13 de diciembre de 1.990, comparece la abogada A.S.M., en su carácter de co-apoderada judicial de la demandada (f. 105 al 106, Pza. Ppal. N°1) dándose por citada en nombre de su poderdante.

En fecha 17 de diciembre de 1.990, comparecen los abogados E.E.L., I.B.L. y A.S.M., actuando con el carácter de co-apoderados judiciales de la empresa mercantil demandada y proceden a dar contestación a la demanda, quedando planteada en los siguientes términos: Rechazan y contradicen las pretensiones de la parte actora por ser infundadas e inciertas.

Señalan como punto previo la aplicación de la normativa cambiaria venezolana a las relaciones de cartas de crédito entre NIBRA, S.R.L. y BANCOR, C.A., fundamentándose en que el señalamiento realizado por el actor en su libelo, al indicar que los créditos documentarios otorgados a la sociedad mercantil accionante fueron sometidos a los “USOS Y PRÁCTICAS UNIFORMES PARA CRÉDITOS DOCUMENTARIOS (Revisión 1983)”, intenta distanciar al accionante de su participación voluntaria y directa en la problemática originada por el retardo del Banco Central de Venezuela en la entrega de divisas preferenciales para el pago de la obligación adquirida con la mencionada entidad financiera, toda vez que su patrocinada aceptó la aplicación de los mencionados usos comerciales en la medida en que éstos no contravengan el orden público venezolano, a tenor de lo establecido en el artículo 6 del Código Civil.

Que las cartas de crédito aperturadas para el pago de sus importaciones, lo fueron como señala la parte actora, al amparo de ciertos actos administrativo denominados “Conformidades de Importación”, donde el Estado fijó el tipo de cambio específico y la moneda de pago en la que era obligatorio efectuar la cancelación del financiamiento, que por vía de carta de crédito concedió BANCOR, C.A. a su poderdante. Que dichas conformidades de importación eran el punto de partida del proceso para la obtención de divisas del mercado controlado para el pago de las cartas de crédito aperturadas por NIBRA, S.R.L. para el pago de sus importaciones y no eran, en modo alguno, meros documentos no vinculantes, indicativos o referenciales para establecer un tipo de cambio o moneda de pago determinada.

El tipo de cambio fijado por el Estado venezolano para la cancelación de las cartas de crédito aperturadas por NIBRA, S.R.L. quedó establecido y fijado en la suma de CATORCE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.14,50) y se fundamentó en un conjunto de medidas de carácter de orden público con el objeto de controlar el suministro de divisas preferenciales, por lo que debe desecharse la pretensión de la parte actora, al indicar que los “USOS Y PRÁCTICAS UNIFORMES PARA CRÉDITOS DOCUMENTARIOS” (Revisión 1983) sean el exclusivo fundamento legal que regule los créditos documentarios aperturados por su conferente, siendo que éstos no forman parte del derecho positivo venezolano; no han sido ni forman parte de un tratado o ley internacional sancionada por el Congreso de la República; no constituyen un instrumento legislativo cuya eficacia en nuestro territorio haya sido ordenada por aquellos Órganos que constitucionalmente tienen poder de legislar, reglamentar u ordenar, debido a que fueron redactados por la Cámara de Comercio Internacional, como meros usos interpretativos en materia de operabilidad de las cartas de crédito irrevocables, aplicados en el territorio de Venezuela por ciertos bancos comerciales y que fueron “sancionados” por un organismo denominado C.B.N..

Que estos “usos y prácticas” no pueden ser aplicados en forma preferente a normas de carácter cambiario dictadas por Autoridades Nacionales facultadas para ello y cuyo origen legal son normas de rango constitucional, toda vez que lo aplicable al pago de divisas preferenciales a los créditos documentarios otorgados por BANCOR, C.A. a su poderdante son las normas de orden público contenidas en las disposiciones cambiarias pertinentes.

Que existe una evidente contradicción entre las cantidades adeudadas y las cantidades de dinero cuyo pago demanda lo que hace confuso el libelo e indeterminable la pretensión del actor; esta confusión, ambigüedad y contradicción incide de forma determinante en el total de la cantidad de dinero reclamada por concepto de capital y el monto de los intereses reclamados, porque el actor utilizó como base de capital para su cálculo un monto equivocado, que no tiene relación con las cantidades de dinero que en el criterio de BANCOR, C.A. le son adeudadas por su representada. Todo lo anterior, plantea una situación desventajosa en la formalización de su defensa y constituye materia que no puede ser dilucidada por el juez, ya que el sentenciador de acuerdo al principio consagrado en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, debe limitarse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir argumentos de hecho no alegados, al momento de formular y plantear su defensa, lo que no permite además determinar el quantum de la pretensión del actor.

Señalan los co-apoderados demandados, la falta de cualidad de su patrocinada de sostener como demandada el juicio, conforme a lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, fundamentándose en que la parte accionante asumió voluntariamente la responsabilidad y riesgo de financiar las importaciones de NIBRA, S.R.L. y aceptó que el pago se hiciera mediante la entrega por parte de la demandada de sumas de dinero en bolívares suficientes para cubrir la adquisición por BANCOR, C.A. en el Banco Central de Venezuela del contravalor en divisas respectivo, al tipo de cambio de Catorce Bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 14,50) por cada dólar de los Estados Unidos de América.

Que las conformidades de importación emitidas a favor de su patrocinada, las cuales sirvieron de base para la apertura de cada una de las cartas de crédito, contenían las condiciones inmodificables bajo las cuales se efectuaría la importación de bienes y se cancelaría al banco financista, los respectivos instrumentos de financiamientos, es decir, las cartas de crédito.

Citan lo establecido en el artículo 8 del Decreto N° 1.647, publicado en Gaceta Oficial N° 33.757 en fecha 10 de julio de 1.987, el cual señala que las cartas de crédito sólo podrán aperturarse una vez que sean emitidas las Conformidades de Importación, por lo que la parte accionante asumió el riesgo cambiario implícito en las operaciones realizadas, siendo que la obligación de su patrocinado era la de cancelar los créditos documentarios a BANCOR, C.A. en bolívares, al tipo de cambio preferencial autorizado en el señalado acto administrativo. Que atendiendo a lo señalado, la pretensión debe ser dirigida contra el Banco Central de Venezuela y no hacia NIBRA, S.R.L. toda vez que ésta ha cancelado a la actora todas y cada una de las cantidades de dinero que le correspondían, además de diversas cantidades en dólares de los Estados Unidos de América, aclarando que no existe negativa formal conocida del Banco Central de Venezuela de entregar las divisas correspondientes. Que la inactiva conducta procesal de BANCOR, C.A. hacia el Instituto Emisor no puede justificar en modo alguno el infundado accionar del que ha sido objeto la demandada en el presente procedimiento, como tampoco lo justifica la censurable conducta de la actora, al imponer a NIBRA, S.R.L. la emisión de documentos y cartas eximentes de responsabilidad frente a la normativa cambiaria nacional, cartas y documentos estos que carecen de absoluta eficacia jurídica.

Que en el supuesto negado que el Tribunal desestime la falta de cualidad opuesta, la demandada no es deudora de la actora por las cantidades de dinero que reclama en virtud que cumplió por haber pagado todas las obligaciones que le correspondían por concepto de las cartas de crédito aperturadas con BANCOR, C.A.

Que su representada cumplió, pagando en exceso, las obligaciones pecuniarias adquiridas con la parte accionante, por lo que oponen el pago total y oportuno de las cartas de crédito reclamadas por ésta y que tal pago fue realizado en asentimiento a las conformidades de importación, las cuales fueron la base para la apertura de las cartas de crédito reclamadas en pago, al tipo de cambio allí autorizado, Catorce Bolívares con cincuenta céntimos (Bs.14,50), señalando en forma detallada las notas de débitos mediante las cuales BANCOR, C.A. cargó a la cuenta corriente de su patrocinada, los montos adeudados por cada una de las cartas de créditos detalladas en su escrito libelar, en bolívares, a la tasa de cambio autorizada en las Conformidades de Importación, cubriendo en exceso los montos a los cuales se encontraba obligada ésta.

Finalmente, aducen que en el supuesto negado que el Tribunal desestime la defensa contenida referente al pago total y oportuno de las obligaciones de NIBRA, S.R.L. y sin que ello implique un reconocimiento de la procedencia de la reclamación de las sumas solicitadas por el actor por concepto de capital, alegan la improcedencia del pago de los daños y perjuicios reclamados por la accionante, toda vez que tal indemnización no fue prevista en el contrato de apertura de cartas de crédito, amén de no existir dolo por parte de su patrocinada, conforme a lo establecido en el artículo 1.274 de la ley sustantiva civil. Asimismo, señalan que las tasas de intereses indicadas por la accionante para el reclamar indemnización por daños y perjuicios, exceden lo establecido en el artículo 106 del Código de Comercio.

Solicitaron la citación del Banco Central de Venezuela para que intervenga en el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 370, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, por ser parte interesada en el mismo y finalmente, que la demanda sea declarada sin lugar con expresa condenatoria en costas.

Luego de varias suspensiones del proceso, conforme a lo previsto en el Parágrafo Segundo del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, los apoderados judiciales de ambas partes, en fecha 30 de julio de 1.991, consignaron los respectivos escritos de promoción de pruebas, admitidos por el Juzgado a quo mediante auto de fecha 21 de octubre de 1.991.

En la oportunidad procesal, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, mediante sentencia proferida en fecha 04 de octubre de 1.993, declara parcialmente con lugar la demanda, ordenando a la sociedad mercantil accionada, NIBRA, S.R.L., el pago de las cantidades reclamadas por BANCOR, C.A. respecto a las cantidades pagadas en dólares con ocasión de la apertura y tramitación de las cartas de crédito así como sus intereses, para lo que ordenó experticia complementaria del fallo.

Encontrándose a derecho y por diligencias de fechas 18 y 24 de enero de 1.994, los co-apoderados judiciales de la parte demandada y actora, abogados I.B.L. y J.F.S.V. respectivamente, interpusieron recurso de apelación, oídos en ambos efectos por auto dictado en fecha 1º de febrero de 1.994, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor, correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual le dio entrada por auto de 22 de junio del mismo año.

Presentados como fueron los informes y observaciones por las partes, el Juzgado Superior señalado procedió a dictar la sentencia recurrida en Casación por el abogado J.F.S.V., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y anulada por la Sala de Casación Civil del M.T. de la República, mediante fallo proferido en fecha 12 de diciembre de 1.995.

Cumplidas las formalidades administrativas de Distribución, le correspondió el conocimiento de la presente causa a esta Superioridad, quien le dio entrada por auto de fecha 17 de abril de 1.997, fijando oportunidad procesal para dictar el correspondiente fallo, de acuerdo a las previsiones del artículo 522 del Código de Procedimiento Civil.

-II-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En fecha 05 de marzo de 2.012, habiendo sido designada Juez Accidental por la Comisión Judicial, previo abocamiento del conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, este Tribunal procedió a notificar a las partes intervinientes, y cumplidas las formalidades y lapsos procesales para que esta Alzada proceda a dictar nueva sentencia, en estricto acatamiento al fallo de fecha 12 de diciembre de 1.995 dictado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante el cual declara casado el fallo recurrido, dictado por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenando dictar nueva sentencia, esta Superioridad observa:

PUNTOS PREVIOS

Analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, esta Superioridad procede a pronunciarse, como primer punto previo, respecto a la falta de cualidad opuesta por la sociedad mercantil NIBRA, S.R.L. para sostener el juicio, ya que en su decir, la acción de BANCOR, C.A. debe ir dirigida contra el Banco Central de Venezuela y no contra ésta, quien cumplió cabalmente con su obligación y en exceso, toda vez que la obligación de la demandada era la de cancelar el crédito documentario en bolívares al tipo de cambio preferencial autorizado en el acto administrativo denominado Conformidad de Importación, a lo que cumplió oportunamente, siendo el derecho de BANCOR, C.A. recibir el contravalor en divisas por parte del Banco Central de Venezuela.

En este sentido, resulta oportuno traer a colación lo señalado por la más respetable doctrina patria, para lo que citamos al autor Dr. A.R.R., en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Volumen II, Caracas, 2003, p. 27:

La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentren frente a la relación material o interés jurídico controvertidos en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).

(Subrayado de esta Alzada).

En razón de lo anterior, es que el proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes, esto es, demandante y demandado, quienes para actuar efectivamente en el proceso deben estar revestidos de cualidad o legitimation ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores, alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, y ello constituye entonces la cualidad, uno de los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de imputar.

En el caso bajo análisis, la parte demandada fundamenta la falta de cualidad opuesta como excepción al cumplimiento de las obligaciones reclamadas por la parte accionante, resultando una defensa de fondo que necesariamente conlleva a la revisión del mérito de la causa y no a la determinación de la existencia válida de la relación material e interés jurídico controvertido, hechos éstos que no tocan el fondo del asunto sino que se hayan referidos a presupuestos de la pretensión, lo cual no es lo que se discute en el presente caso, es por lo que esta Superioridad desestima la falta de cualidad opuesta por la parte demandada. Así se decide.

En este orden de ideas, se pronuncia esta Superioridad respecto al segundo punto previo, referente a la solicitud de citación del Banco Central de Venezuela, por parte de la sociedad mercantil demandada en su escrito de contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 370 de la ley adjetiva civil, que determina:

Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:

…(omissis)…

4º Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.

Al respecto, ha sostenido la doctrina patria más destacada que el dispositivo normativo antes citado, prevé la falta de debida integración de un litisconsorcio necesario, casos en los que hay interés en el demandado para que otras personas vengan a juicio para responder con él, en forma solidaria, por tener el tercero un interés común en la causa pendiente con el actor o con el demandado, dependiendo su incorporación a juicio, de la iniciativa del demandado en el acto de contestación de la demanda.

En el caso de marras, la demandada en su escrito de contestación de la demanda solicitó la citación del Banco Central de Venezuela, con el objeto de que éste “Certificara” el cumplimiento por parte de la sociedad mercantil accionante, de las gestiones pertinentes para la obtención de divisas preferenciales, atendiendo a las Conformidades de Importación emitidas por el Ministerio de Hacienda, así como la respuesta a tales gestiones por parte de la dicha institución, motivos contrarios a los señalados por la ley y la doctrina, donde se señala como presupuesto necesario para el llamado de terceros la existencia de un interés igual o común a cualquiera de las partes para integrar el contradictorio y evitar decisiones contradictorias.

Así lo advierte el profesor A.R.R. en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil”, volumen III, p. 196:

…el nuevo código al consagrar la forma de intervención forzada del tercero por ser común a éste la causa pendiente (Art. 370, Ord. 4º C.P.C.), fue la de lograr la integración subjetiva del contradictorio, en aquellos casos en los cuales el tercero tiene un interés igual o común al del actor o al del demandado pero no figura ni momo actor ni como demandado en la causa pendiente. (…) es necesario que alguna de las partes se encuentre con el tercero en una relación material que origine en caso de controversia sobre la misma un litisconsorcio, necesario o facultativo.

Por consiguiente, cada vez que alguno de los sujetos de la relación jurídica sustancial con pluralidad de interesados, queda fuera de la demanda, se convierte en tercero y el contradictorio no estaría subjetivamente integrado con todos los legitimados para obrar o contradecir, y es procedente la llamada del tercero a la causa que le es común, con el fin de integrar debidamente el contradictorio y obtener una decisión uniforme para todos.

En atención a lo precedente, es evidente que como presupuesto necesario para la intervención de un tercero llamado a juicio para conformar un litisconsorcio necesario o facultativo, resulta necesaria la existencia de un interés igual o común en la litis, justificándose la necesidad de que éste controvierta en juicio a fin de evitar sentencias contradictorias, así como la declaración de confesión ficta en caso de ser un litisconsorte pasivo, así como los efectos de la cosa juzgada.

En el caso sub iudice no se verifica la existencia de tal interés común o igual entre el Banco Central de Venezuela y NIBRA, S.R.L., toda vez que su interés en que éste concurra es con el fin de informar respecto de las gestiones de BANCOR, C.A. para la obtención de las divisas preferenciales y la respuesta de dicha institución, y no por considerar que existan intereses comunes o iguales como para constituir un litisconsorcio entre las dos primeras, tal es así que posterior a la contestación de la demanda, el juicio prosiguió sin que la parte demandada insistiera en la citación del Banco Central de Venezuela y en la oportunidad probatoria promovió la prueba de informes mediante la cual dicha institución financiera informaría sobre los particulares que sirvieron de fundamento a la solicitud de su citación, por lo que esta Superioridad declara improcedente su llamado a juicio por parte de NIBRA, S.R.L. Así se establece.

Resuelto lo anterior y prosiguiendo con los hechos libelados, la presente demanda se circunscribe al reclamo de pago por parte de BANCOR, C.A. del saldo deudor de las cartas de crédito otorgadas por ésta y aperturadas a favor de la sociedad mercantil NIBRA, S.R.L., descritas en su escrito libelar, las cuales fueron emitidas para el pago de proveedores en el exterior, en dólares preferenciales de los Estados Unidos de América, y que el riesgo producto de las operaciones derivadas de las mencionadas cartas, sólo pueden ser asumido por ésta última.

Advierte que el vínculo jurídico existente entre ésta y la sociedad mercantil demandada, se encuentra regulado por las condiciones generales de los créditos documentarios así como por los “USOS Y PRÁCTICAS UNIFORMES PARA CRÉDITOS DOCUMENTARIOS” (Revisión 1983), previstas en la publicación N° 400 de la Cámara de Comercio Internacional, a los cuales se han adherido los Bancos Comerciales Venezolanos.

Reclama igualmente daños y perjuicios en virtud de la mora en el pago de las diferencias por cancelar de las cartas de crédito otorgadas a la sociedad mercantil NIBRA, S.R.L. solicitando que a los cálculos a realizar le sean aplicadas las tasas activas autorizadas por el Banco Central de Venezuela para los préstamos otorgados por la Banca Comercial.

A tales afirmaciones se excepciona la demandada aduciendo que la actora al señalar que el vínculo jurídico que une a ambas sociedades mercantiles está regulado por los “USOS Y PRÁCTICAS UNIFORMES PARA CRÉDITOS DOCUMENTARIOS” (Revisión 1983), evade irresponsablemente su participación voluntaria y directa en la problemática por el retraso del Banco Central de Venezuela en la entrega de divisas preferenciales para el pago de las mencionadas cartas de crédito.

Arguyen igualmente que las cartas de crédito aperturadas por NIBRA, S.R.L., se realizaron al amparo del acto administrativo denominado Conformidades de Importación, donde el Estado fijó el tipo de cambio y la moneda de pago en la que era obligatorio efectuar el pago del financiamiento, contenido en las cartas de crédito aprobadas por la sociedad mercantil accionante, el cual quedó establecido en la suma de CATORCE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 14,50) por cada dólar de los Estados Unidos de América.

Señalan que la operatividad de las cartas de crédito aperturadas en BANCOR, C.A., pueden regirse por los “USOS Y PRÁCTICAS UNIFORMES PARA CRÉDITOS DOCUMENTARIOS” (Revisión 1983), con excepción de los pagos con divisas preferenciales, toda vez que a tal aspecto serán aplicables las normas de orden público previstas en las disposiciones cambiarias establecidas por el Estado venezolano, siendo que los mencionados usos comerciales son simples usos interpretativos no equiparables a la ley.

Expresan asimismo, que NIBRA, S.R.L. cumplió con el pago de todas sus obligaciones con BANCOR, C.A., con motivo de la apertura de las cartas de crédito que le fueran otorgadas por esta última, a lo que relaciona en forma detallada los pagos realizados tanto en bolívares como en dólares, atendiendo a los cargos realizados a la cuenta corriente que la sociedad mercantil accionada por BANCOR, C.A.

Finalmente, advierten la improcedencia de los daños y perjuicios reclamados por no haber sido contempladas en las solicitudes de apertura de las cartas de crédito, conforme a lo previsto en el artículo 1.274 del Código Civil, además que las tasas de interés señaladas como base para el cálculo de los intereses de mora y de los daños y perjuicios reclamados no son aplicables al presente caso por no tratarse de un préstamo otorgado por un banco comercial, siendo aplicable en todo caso, lo establecido en el artículo 108 del Código de Comercio, el cual fija una tasa de interés no mayor al doce por ciento (12%) anual.

En este sentido, y trabada como ha quedado la litis según lo expuesto por las partes, pasa de seguida esta Superioridad a pronunciarse respecto al caudal probatorio ofertado por éstas:

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE

Anexo al escrito libelar, fueron ofrecidas las siguientes pruebas:

 Anexo marcado “B” (f. 15, Pza. Ppal. Nº 1), “SOLICITUD DE APERTURA DE CREDITO DOCUMENTARIO”, signada con el Nº 3823, de fecha 21 de junio de 1.988, por la cantidad de Ochenta y Cinco mil Setecientos Sesenta y Cuatro dólares de los Estados Unidos de América con cincuenta centavos de dólar ($ 85.764,50).

 Anexos marcados “B1” (f. 16 y 17) comunicaciones remitidas por Nibra, S.R.L. a Banco Nororiental de Venezuela BANCOR, ambas de fecha 21 de junio de 1.988, por medio de la cual solicita apertura de carta de crédito por la cantidad antes señalada.

 Anexo marcado “B2” (f. 18 y 19) comunicación remitida por Nibra, S.R.L. a BANCOR, de fecha 21 de junio de 1.988, por medio de la cual solicita tramitación de divisas ante el Banco Central de Venezuela por la cantidad de Ochenta y Cinco mil Setecientos Sesenta y Cuatro dólares de los Estados Unidos de América con cincuenta centavos de dólar ($ 85.764,50).

 Anexo marcado “B2” (f. 20) “Conformidad de Importación”, emitida por el Ministerio de Hacienda, Dirección General Sectorial de Divisas para Importaciones, de fecha 15 de junio de 1.988, por la cantidad de Ochenta y Cinco mil Setecientos Sesenta y Cuatro dólares de los Estados Unidos de América con veinticinco centavos de dólar ($ 85.764,25) donde se lee “al tipo de cambio de Bs.14, 50”.

 Anexo folio 21 y 22, traducción por intérprete público de documento anexo marcado “B3” (f. 23), emitido por el Banco Exterior de Colombia.

 Anexo marcado “C” (f. 24), “SOLICITUD DE APERTURA DE CREDITO DOCUMENTARIO”, signada con el Nº 3824, de fecha 18 de julio de 1.988, por la cantidad de Cincuenta y Cuatro mil dólares de los Estados Unidos de América ($ 54.000,00).

 Anexos marcados “C1” (f. 25 y 26) comunicaciones remitidas por Nibra, S.R.L. a Banco Nororiental de Venezuela BANCOR, ambas de fecha 18 de julio de 1.988, por medio de la cual solicita apertura de carta de crédito por la cantidad antes señalada.

 Anexo marcado “C2” (f. 27 y 28) comunicación remitida por Nibra, S.R.L. a BANCOR, de fecha 18 de julio de 1.988, por medio de la cual solicita tramitación de divisas ante el Banco Central de Venezuela por la cantidad de Cincuenta y Cuatro mil dólares de los Estados Unidos de América ($ 54.000,00).

 Anexo marcado “C2” (f. 29), comunicación dirigida por Nibra, S.R.L. a BANCOR, Departamento de Cartas de Crédito por medio de la cual solicita un aumento en su carta de crédito identificada con el Nº 3824, en la suma de Cincuenta y Seis mil Ciento Cuarenta y Nueve dólares de los Estados Unidos de América con veinte centavos de dólar ($ 56.149,20).

 Anexo marcado “C2” (f. 30), “Conformidad de Importación”, emitida por el Ministerio de Hacienda, Dirección General Sectorial de Divisas para Importaciones, de fecha 18 de abril de 1.988, por la cantidad Cincuenta y Seis mil Ciento Cuarenta y Nueve dólares de los Estados Unidos de América con veinte centavos de dólar ($ 56.149,20) donde se lee “al tipo de cambio de Bs. 14,50”.

 Anexo folio 32 y vto., traducción por interprete público de documento anexo marcado “C3” (f. 32), emitido por el Banco of America.

 Anexo marcado “D” (f. 34), “SOLICITUD DE APERTURA DE CREDITO DOCUMENTARIO”, signada con el Nº 3603, de fecha 25 de abril de 1.988, por la cantidad de Sesenta y Un mil Seiscientos Cincuenta y Nueve dólares de los Estados Unidos de América ($ 61.659,00).

 Anexo marcado “D1” (f. 35), comunicaciones remitidas por Nibra, S.R.L. a Banco Nororiental de Venezuela BANCOR, de fecha 25 de abril de 1.988, por medio de la cual solicita apertura de carta de crédito por la cantidad antes señalada.

 Anexo marcado “D2” (f. 36), comunicación remitida por Nibra, S.R.L. a BANCOR, de fecha 18 de mayo de 1.988, por medio de la cual solicita tramitación de divisas ante el Banco Central de Venezuela por la cantidad de Sesenta y Un mil Seiscientos Cincuenta y Nueve dólares de los Estados Unidos de América ($ 61.659,00).

 Anexo f. 37, “Conformidad de Importación”, emitida por el Ministerio de Hacienda, Dirección General Sectorial de Divisas para Importaciones, de fecha 20 de abril de 1.988, por la cantidad de Sesenta y Un mil Seiscientos Cincuenta y Nueve dólares de los Estados Unidos de América ($ 61.659,00), autorizada al tipo de cambio de Bs. 14,50.

 Anexo folio 38 al 41, traducción por intérprete público de notificaciones de débito (f. 39 y 41), emitidas Eastern National Bank.

 Anexo marcado “F” (f. 42), “SOLICITUD DE APERTURA DE CREDITO DOCUMENTARIO”, signada con el Nº 3602, de fecha 25 de abril de 1.988, por la cantidad de Cincuenta y Seis mil Un dólares de los Estados Unidos de América ($ 56.001,00).

 Anexos marcados “F1” (f. 43 y 44), comunicaciones remitidas por Nibra, S.R.L. a Banco Nororiental de Venezuela BANCOR, de fechas 26 y 25 de abril de 1.988, por medio de la cual solicita apertura de carta de crédito por la cantidad antes señalada.

 Anexo marcado “F2” (f. 45), comunicación remitida por Nibra, S.R.L. a BANCOR, de fecha 18 de mayo de 1.988, por medio de la cual solicita tramitación de divisas ante el Banco Central de Venezuela por la cantidad de Cincuenta y Seis mil Un dólares de los Estados Unidos de América ($ 56.001,00).

 Anexo f. 46, “Conformidad de Importación”, emitida por el Ministerio de Hacienda, Dirección General Sectorial de Divisas para Importaciones, de fecha 12 de abril de 1.988, por la cantidad de Cincuenta y Seis mil Un dólares de los Estados Unidos de América ($ 56.001,00), autorizada al tipo de cambio de Bs. 14,50.

 Anexo folio 47 al 50, traducción por intérprete público de documentos anexos (f. 48 y 50), emitidos por Bank A.I. y Bank of America.

 Anexo marcado “G” (f. 51), “SOLICITUD DE APERTURA DE CREDITO DOCUMENTARIO”, signada con el Nº 3543, de fecha 05 de abril de 1.988, por la cantidad de Ciento Quince mil Novecientos Treinta y Dos dólares de los Estados Unidos de América con cincuenta y siete centavos de dólar ($ 115.932,57).

 Anexos marcados “G1” (f. 52 y 53), comunicaciones remitidas por Nibra, S.R.L. a Banco Nororiental de Venezuela BANCOR, ambas de fecha 05 de abril de 1.988, por medio de la cual solicita apertura de carta de crédito por la cantidad antes señalada.

 Anexo marcado “G2” (f. 54), comunicación remitida por Nibra, S.R.L. a BANCOR, de fecha 29 de abril de 1.988, por medio de la cual solicita tramitación de divisas ante el Banco Central de Venezuela por la cantidad de Ciento Quince mil Novecientos Treinta y Dos dólares de los Estados Unidos de América con cincuenta y siete centavos de dólar ($ 115.932,57).

 Anexo f. 55, “Conformidad de Importación”, emitida por el Ministerio de Hacienda, Dirección General Sectorial de Divisas para Importaciones, de fecha 12 de abril de 1.988, por la cantidad de Ciento Quince mil Novecientos Treinta y Dos dólares de los Estados Unidos de América con cincuenta y siete centavos de dólar ($ 115.932,57), autorizada al tipo de cambio de Bs. 14,50.

 Anexo folio 57 al 59, traducción por intérprete público de documento anexo emitidos por Bank of America.

 Anexo marcado “H” (f. 60), “SOLICITUD DE APERTURA DE CREDITO DOCUMENTARIO”, signada con el Nº 3475, de fecha 24 de febrero de 1.988, por la cantidad de Treinta y Seis mil Trescientos Treinta y Ocho dólares de los Estados Unidos de América con treinta y nueve centavos de dólar ($ 36.338,39).

 Anexos marcados “H1” (f. 61 y 62), comunicaciones remitidas por Nibra, S.R.L. a Banco Nororiental de Venezuela BANCOR, ambas de fecha 24 de febrero de 1.988, por medio de la cual solicita apertura de carta de crédito por la cantidad antes señalada.

 Anexo marcado “H2” (f. 63), comunicación remitida por Nibra, S.R.L. a BANCOR, de fecha 28 de febrero de 1.988, por medio de la cual solicita tramitación de divisas ante el Banco Central de Venezuela por la cantidad de Treinta y Seis mil Trescientos Treinta y Ocho dólares de los Estados Unidos de América con treinta y nueve centavos de dólar ($ 36.338,39).

 Anexo f. 64, “Conformidad de Importación”, emitida por el Ministerio de Hacienda, Dirección General Sectorial de Divisas para Importaciones, de fecha 10 de noviembre de 1.987, por la cantidad de Treinta y Seis mil Trescientos Treinta y Ocho dólares de los Estados Unidos de América con treinta y nueve centavos de dólar ($ 36.338,39), autorizada al tipo de cambio de Bs. 14,50.

 Anexo marcado “H3” (f. 66), traducción oficial por intérprete público de documento anexo f. 67, emitido por Eastern National Bank.

 Anexo marcado “I” (f. 68), “SOLICITUD DE APERTURA DE CREDITO DOCUMENTARIO”, signada con el Nº 3744, de fecha 14 de junio de 1.988, por la cantidad de Setenta mil Trescientos Veintitrés dólares de los Estados Unidos de América con veinticinco centavos de dólar ($ 70.323,25).

 Anexo marcado “I1” (f. 69), comunicación remitida por Nibra, S.R.L. a Banco Nororiental de Venezuela BANCOR, de fecha 14 de junio de 1.988, por medio de la cual solicita apertura de carta de crédito por la cantidad antes señalada.

 Anexo marcado “I2” (f. 70), comunicación remitida por Nibra, S.R.L. a BANCOR, de fecha 14 de junio de 1.988, por medio de la cual solicita tramitación de divisas ante el Banco Central de Venezuela por la cantidad de Setenta mil Trescientos Veintitrés dólares de los Estados Unidos de América con veinticinco centavos de dólar ($ 70.323,25).

 Anexo f. 71, “Conformidad de Importación”, emitida por el Ministerio de Hacienda, Dirección General Sectorial de Divisas para Importaciones, de fecha 12 de abril de 1.987, por la cantidad de Setenta mil Trescientos Veintitrés dólares de los Estados Unidos de América con veinticinco centavos de dólar ($ 70.323,25), autorizada al tipo de cambio de Bs. 14,50.

 Anexo marcado “I3” (f. 73 y 74), traducción oficial por interprete público de documento anexo f. 74, emitido por Bank of America.

 Anexo marcado “J” (f. 75), “SOLICITUD DE APERTURA DE CREDITO DOCUMENTARIO”, signada con el Nº 3826, de fecha 18 de julio de 1.988, por la cantidad de Ochenta y Seis mil Veinte dólares de los Estados Unidos de América ($ 86.020,00).

 Anexo marcado “J1” (f. 76), comunicación remitida por Nibra, S.R.L. a Banco Nororiental de Venezuela BANCOR, de fecha 14 de junio de 1.988, por medio de la cual solicita apertura de carta de crédito por la cantidad antes señalada.

 Anexo f. 77, comunicación dirigida por Nibra, S.R.L. a BANCOR, Departamento de Cartas de Crédito por medio de la cual solicita un aumento en su carta de crédito identificada con el Nº 3826, en la suma de Noventa mil Diecinueve dólares de los Estados Unidos de América con noventa y tres centavos de dólar ($ 90.019,93).

 Anexo marcado “J2” (f. 78 y 79), comunicación remitida por Nibra, S.R.L. a BANCOR, de fecha 18 de julio de 1.988, por medio de la cual solicita tramitación de divisas ante el Banco Central de Venezuela por la cantidad de Ochenta y Seis mil veinte dólares de los Estados Unidos de América ($ 86.020,00).

 Anexo marcado “J2” (f. 80), “Conformidad de Importación”, emitida por el Ministerio de Hacienda, Dirección General Sectorial de Divisas para Importaciones, de fecha 20 de abril de 1.988, por la cantidad de Noventa mil Diecinueve dólares de los Estados Unidos de América con noventa y tres centavos de dólar ($ 90.019,93), autorizada al tipo de cambio de Bs. 14,50.

 Anexo (f. 82 al 85), traducción oficial de notificaciones de débito emitidas por Bank of America y Bank A.I..

 Anexo marcado “K” (f. 86), “SOLICITUD DE APERTURA DE CREDITO DOCUMENTARIO”, signada con el Nº 3542, de fecha 29 de marzo de 1.988, por la cantidad Ciento Trece mil Quinientos dólares de los Estados Unidos de América ($ 113.500,00).

 Anexos marcados “K1” (f. 87 y 88), comunicación remitida por Nibra, S.R.L. a Banco Nororiental de Venezuela BANCOR, ambas de fecha 05 de abril de 1.988, por medio de la cual solicita apertura de carta de crédito por la cantidad antes señalada.

 Anexo marcado “K2” (f. 89), comunicación remitida por Nibra, S.R.L. a BANCOR, de fecha 29 de abril de 1.988, por medio de la cual solicita tramitación de divisas ante el Banco Central de Venezuela por la cantidad de Ciento Trece mil Trescientos dólares de los Estados Unidos de América ($ 113.300,00).

 Anexo marcado “K2” (f. 90), “Conformidad de Importación”, emitida por el Ministerio de Hacienda, Dirección General Sectorial de Divisas para Importaciones, de fecha 28 de enero de 1.988, por la cantidad de Ciento Trece mil Trescientos dólares de los Estados Unidos de América ($ 113.300,00), autorizada al tipo de cambio de Bs. 14,50.

 Anexo (f. 92 y 93), traducción oficial de notificaciones de débito emitidas por Bank of America.

 Anexo marcado “L” (f. 94), “SOLICITUD DE APERTURA DE CREDITO DOCUMENTARIO”, signada con el Nº 3476, de fecha 22 de marzo de 1.988, por la cantidad de Sesenta mil Novecientos Ochenta y Dos dólares de los Estados Unidos de América con setenta y siete centavos de dólar ($ 60.982,77).

 Anexos marcados “L1” (f. 95 y 96), comunicación remitida por Nibra, S.R.L. a Banco Nororiental de Venezuela BANCOR, ambas de fecha 22 de marzo de 1.988, por medio de la cual solicita apertura de carta de crédito por la cantidad antes señalada.

 Anexo marcado “L2” (f. 97), comunicación remitida por Nibra, S.R.L. a BANCOR, de fecha 28 de abril de 1.988, por medio de la cual solicita tramitación de divisas ante el Banco Central de Venezuela por la cantidad de Sesenta mil Novecientos Ochenta y Dos dólares de los Estados Unidos de América con setenta y siete centavos de dólar ($ 60.982,77).

 Anexo f. 98, “Conformidad de Importación”, emitida por el Ministerio de Hacienda, Dirección General Sectorial de Divisas para Importaciones, de fecha 11 de marzo de 1.988, por la cantidad de Sesenta mil Novecientos Ochenta y Dos dólares de los Estados Unidos de América con setenta y siete centavos de dólar ($ 60.982,77), autorizada al tipo de cambio de Bs. 14,50.

 Anexo (f. 99 y 100), traducción oficial de notificaciones de débito emitidas por Banco Atlántico.

Los documentos antes descritos, se encuentran definidos en el artículo 1.363 del Código Sustantivo de la siguiente manera: “El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones…”.

Siguiendo el pensamiento de la jurisprudencia nacional, con los documentos privados pueden probarse todos los actos o contratos que, por disposición de la ley, no requieran ser extendidos en escritura pública o revertir solemnidades especiales. Pero esta clase de instrumentos, no valen nada por sí mismos, mientras no son reconocidos por la parte a quien se oponen o sean tenidos legalmente reconocidos.

En lo que respecta a las “Conformidades de Importación”, son de los denominados por la doctrina y la jurisprudencia como documentos públicos administrativos, que emanan de un funcionario público competente actuando en el ejercicio de sus funciones, las cuales no están referidas a las negociaciones de los particulares, sino a las actuaciones de los funcionarios, que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que lo suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.), o bien, constituyen manifestaciones de certeza jurídica (declaraciones de ciencia y conocimiento), que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que al estar firmados por un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por lo tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, tal como lo ha dejado sentado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 14 de junio de 2005. Ninguno de los documentos antes descritos fueron desconocidos, tachados ni impugnados, motivo por el cual se les debe tener como documentos reconocidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente indica: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega…El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”. En razón de lo expuesto, esta Superioridad considera la idoneidad de las documentales antes a.e.c.a.l. hechos en ellos contenido, otorgándoles certeza probatoria. Así se declara.

Llegada la oportunidad procesal para la promoción de pruebas, la parte actora promovió los siguientes medios probatorios:

 Anexo (f. 248 a 251), informe de auditoría externa y sus anexos, de fecha 23 de julio de 1.991, donde son analizadas las cartas de crédito objeto de la presente litis, señalando como resultado que los pagos realizados por NIBRA, S.R.L. fueron en bolívares a la tasa de cambio de 14,50 por cada dólar americano. El mencionado informe fue ratificado en su contenido y firma por el Contador Público Colegiado que lo suscribió, ciudadano S.R.P.M., como se verifica del acta de fecha 10 de diciembre de 1.991. (f. 366).

El aludido documento fue traído a los autos de acuerdo a las previsiones contenidas en el artículo 431 de nuestra ley adjetiva civil siendo apreciado por esta Superioridad según lo establecido en el artículo 508 eiusdem; el mismo no fue objeto de impugnación ni desconocimiento por el antagonista del promovente, sin embargo, este Tribunal Superior Accidental considera que no reviste certeza probatoria por tratarse de una evaluación contable realizada por profesionales designados únicamente por la parte promovente, y siendo que igual evaluación fue promovida con la prueba de experticia que más adelante se analiza, debidamente realizada conforme a la ley y objeto de control por el antagonista de éste, resulta inconducente para probar lo aducido por la accionante. Así se decide.

 Anexo a los folios 253 al 282, comunicaciones dirigidas por Nibra, S.R.L. a BANCOR, emitidas por cada una de las cartas de crédito objeto de la presente litis, identificadas con los Nº 3475; 3476; 3542; 3543; 3602; 3603; 3744; 3823; 3824 y 3826, mediante las cuales solicita a ésta última la emisión de renuncia y constancia de pago dirigida a la Aduana de La Guaira, describiéndose los detalles de la mercancía y su embalaje, documentos éstos que se encuentran anexos a cada comunicación, emitidos por BANCOR conforme la solicitud.

Las comunicaciones antes referidas encuadran dentro de las definidas por la ley sustantiva civil como documentos privados, como lo establece el artículo 1.363 concatenado con el 1.374 eiusdem. Estos documentos no fueron desconocidos ni impugnados, por lo que debe tenérseles por reconocidos conforme a lo preceptuado en el artículo 444 de la ley adjetiva civil, de su contenido se verifica la relación mercantil existente entre las partes y su actuación libre y voluntaria en la ejecución de los créditos documentarios, resultando idóneas y conducentes para la demostración de los hechos en ellas contenidos, motivo por lo que esta Superioridad les confiere certeza probatoria. Así se establece.

 Anexo a los folios 283 al 298, copia simple de “REGLAS Y USOS UNIFORMES RELATIVOS A LOS CRÉDITOS DOCUMENTARIOS” (Publicación Nº 400)

Este documento descrito es clasificado dentro de la ley sustantiva civil como documento privado, como lo regula el artículo 1.363, el mismo no fue desconocido ni impugnado, teniéndosele como reconocido, en atención a las previsiones del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, el mismo no reviste carácter de ley, toda vez que se trata de meros usos interpretativos que no pueden -en ningún caso- equipararse a la ley en virtud que no han sido aceptados en ningún país como tratado internacional y por lo tanto carecen de fuerza legislativa. En razón de lo expuesto, esta Superioridad no le otorga certeza probatoria, toda vez que tales usos no constituyen el marco normativo que rige la relación sustancial aquí controvertida. Así se decide.

 Anexo a los folios 318 al 349, copia certificada de planillas de declaración de Impuesto sobre la Renta de la sociedad mercantil Nibra, S.R.L. correspondiente a los ejercicios económicos 01-01-1.988 al 31-12-1.988 y 01-01-1.989 al 31-12-1.989, exhibidas por ésta última según acta levantada por el Juzgado a quo en fecha 11 de noviembre de 1.991 (f. 317).(traída a los autos con la finalidad de demostrar la incapacidad de pago de Nibra, S.R.L.)

La exhibición de los documentos antes descritos fue realizada de acuerdo a lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, la misma no fue desconocida ni impugnada, habiéndose exhibido en forma oportuna la documentación señalada. En consonancia con lo anterior, esta Superioridad, a.l.m. documentos, considera que la sociedad mercantil demandada NIBRA, S.R.L. si tenía capacidad de pago para cumplir con sus obligaciones crediticias, debido a que la totalidad de sus ingresos netos para los ejercicios fiscales cuestionados fue muy por encima del total del crédito documentario financiado por BANCOR, C.A. Así se declara.

 Anexo (f. 373 al 375) informe rendido por el Banco Central de Venezuela junto con anexo, de fecha 24 de diciembre de 1.991, del cual se lee:

…este Instituto atendió las solicitudes relacionadas con dichas cartas de crédito, salvo un monto parcial de USA$ 15.287,07 de la identificada con el Nº 3476, lo cual obedece a que el banco tramitador no ha consignado la correspondiente carta única de aceptación de pagares, documento requerido para el trámite (…)

Por lo que se refiere a los trámites por parte de BANCOR, C.A., le informo que su gestión se cumplió, puesto que ello era condición para que procediera la entrega de las divisas en los términos contemplados (…)

(Subrayado de este Juzgado).

Respecto a las cartas de crédito 3.476, señala que no existe negativa de su parte de otorgar las divisas solicitadas, que no ha sido procesada hasta tanto el banco tramitador consigne la carta de aceptación de pagarés.

De su anexo (f. 375) se verifica las divisas otorgadas por el Banco Central de Venezuela así como las fechas de transferencia de las mismas a BANCOR, C.A., conforme a las cartas de crédito aperturadas.

 Anexo al folio 376 informe rendido por el Ministerio de Hacienda, donde indica no poseer archivadas en el expediente administrativo de Nibra, S.R.L. las declaraciones de renta correspondientes a los ejercicios fiscales 1.998 y 1.989.

La información rendida por los entes estatales mencionados, fue realizada de acuerdo a lo contemplado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Respecto a la información rendida por el Banco Central de Venezuela, se verifica que dicho ente financiero atendió en forma diligente y oportuna la solicitud de dólares preferenciales gestionada por BANCOR, C.A., habiendo sido entregadas las divisas en los términos contemplados, con la excepción respecto a la carta de crédito Nº 3.476 por no haberse consignado la totalidad de la documentación requerida para la aprobación y entrega de las divisas correspondientes; sin embargo, advierte el primero que no existe negativa en la entrega de las divisas requeridas en virtud de la carta de crédito, una vez se subsanen los reparos hechos por falta de documentación. Atendiendo que el ente informante es el único autorizado para el otorgamiento de divisas preferenciales, surge en quien aquí Sentencia la certeza de que efectivamente fueron otorgadas las divisas requeridas en atención a las cartas de crédito objeto de la presente litis, así mismo del cuadro anexo se verifica el detalle de la transferencia de dichas divisas. Es por lo que esta Superioridad, atendiendo a la sana crítica por no existir una regla expresa de valoración de tal medio probatorio, le confiere plena certeza a lo informado por el Banco Central de Venezuela, quedando establecido que efectivamente la sociedad mercantil accionante BANCOR C.A. recibió las divisas conforme a las cartas de crédito aperturadas a favor de NIBRA, S.R.L. Así se establece.

 Inserto a los folios 432 al 635, informe de expertos y sus anexos. De las conclusiones de los expertos designados conforme a la ley, luego del análisis detallado de los documentos concernientes a las cartas de crédito objeto de esta litis se desprende que BANCOR, C.A., debitó de la cuenta corriente perteneciente a NIBRA, S.R.L., la suma total de Diez millones Ciento Cuarenta y Cuatro mil Ciento Cinco Bolívares sin céntimos (Bs. 10.144.105,00), durante el período enero de 1.988 a febrero de 1.990, monto del cual la cantidad de Ocho millones Trescientos Siete mil Setecientos Cincuenta y Cuatro Bolívares con un céntimo (Bs. 8.307.754,01), atañe al monto total de los pagos en bolívares realizados por NIBRA, S.R.L. a BANCOR, C.A., correspondiente a las cartas de crédito objeto de la presente litis, así como la cantidad de Un millón Ochocientos Treinta y Seis mil Trescientos Cincuenta Bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 1.836.350,99), imputable a diversos gastos de tramitación de las cartas de crédito.

El informe pericial antes detallado, fue presentado según lo establecido en los artículos 1.425 del Código Civil y 467 del Código Adjetivo Civil, del cual se deriva la certeza de que efectivamente BANCOR, C.A., debitó la totalidad del monto en bolívares, correspondiente a las cartas de crédito aperturadas a favor de NIBRA, S.R.L. considerando la tasa cambiaria establecida por el Ministerio de Hacienda, Dirección General Sectorial de Divisas para Importaciones. Por lo antes expuesto y en el marco de las reglas de la sana crítica, esta Superioridad le otorga valor probatorio al informe de expertos, siendo que a la sociedad mercantil demandada le fue debitada de la cuenta corriente que poseía en BANCOR, C.A., el contravalor en bolívares del monto autorizado en las cartas de crédito, atendiendo a la tasa cambiaria establecida en la Conformidad de Importación emitida por el Ministerio de Hacienda. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad procesal prevista para la promoción de pruebas:

 Promovió prueba de informe al Banco Central de Venezuela, prueba analizada y valorada por esta Superioridad.

 Inserto a los folios 163 al 240, original y copia de las Conformidades de Importación, Notas de Débito, Constancia de pago para la Aduana, Cartas de Renuncia para la Aduana y pagarés, documentos que conforman el soporte de cada una de las cartas de crédito objeto de esta litis. Debe destacarse que las Notas de Débito consignadas fueron a.e.s.t. en la prueba de experticia promovida por la accionante BANCOR, C.A.

De la documentación supra analizada, se verifican documentos calificados como privados, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, los cuales se consideran como reconocidos atendiendo a lo preceptuado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, debido a que no fueron desconocidos ni impugnados por el antagonista del promovente. En lo que respecta a las notas de débito, quedó evidenciado el cumplimiento de la obligación asumida por la sociedad mercantil accionada, al haber pagado en su totalidad el contravalor de las cartas de crédito aperturadas por BANCOR, C.A. atendiendo a la Conformidad de Importación que fijó el tipo de cambio autorizado para el pago de las divisas otorgadas para la operación de importación, que no es otra que Bs.14, 50 por cada dólar de los Estados Unidos de América. Estas “Conformidades de Importación”, como fuere señalado supra, son documentos públicos administrativos, que emanan de un funcionario público competente actuando en el ejercicio de sus funciones, que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que lo suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.), elementos éstos que los dota de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, atendiendo criterios normativos y jurisprudenciales. En razón de lo expuesto, esta Superioridad, considera la idoneidad de las documentales antes a.e.c.a.l. hechos en ellos contenidos, otorgándoles certeza probatoria, quedando evidenciado el pago total de las cartas de crédito a la tasa cambiaria establecida en las respectivas Conformidades de Importación, como se verifica de los débitos realizados por BANCOR, C.A. a la cuenta corriente de la sociedad mercantil accionada. Así se declara.

 Anexo a los folios 241 y 242, comunicación dirigida por BANCORO, C.A. a NIBRA, S.R.L. en fecha 04 de diciembre de 1.989, con atención al ciudadano R.P., donde se detallan las fechas y las transferencias de divisas realizadas por el Banco Central de Venezuela, en atención a las cartas de crédito. Debe destacarse que dicho documento no posee firma del remitente.

Dicho documento no se configura como privado, siendo condición esencial para su calificación como tal, que esté firmado por la persona a quien se opone, así lo determina el artículo 1.368 del Código Civil: “El instrumento privado debe estar suscrito por el obligado…”, motivo por el cual resulta inconducente y esta Superioridad no le otorga valor probatorio. Así de establece.

Respecto a la prueba de exhibición promovida por la parte demandada, que recaería sobre los Libros de Comercio de la sociedad mercantil NIBRA, S.R.L., a la cual el Juzgado a quo le negó la admisión en su oportunidad procesal, decisión que fue recurrida por el promovente y tramitada como una incidencia del presente juicio, no se verifica de autos que haya sido decidida por el Tribunal Superior que conoció de la misma, por no cursar en autos decisión alguna que demuestre confirmación de lo resuelto por el Juzgado a quo o su revocación, es por lo que esta Superioridad se abstiene de emitir pronunciamiento alguno al respecto, toda vez que tales circunstancias fueron sometidas al poder decisorio de un Juez distinto al que aquí decide, a objeto de evitar fallos contradictorios. Así se decide.

En tal sentido, habiéndose analizado y valorado el caudal probatorio ofertado por las partes, quedó evidenciado el cumplimiento por parte de NIBRA, S.R.L. de su obligación de pago del contravalor en moneda nacional, de las cartas de crédito que BANCOR, C.A. aperturara a su favor, toda vez que tal pago se realizó conforme a la tasa cambiaria establecida en las Conformidades de Importación emanadas del Ministerio de Hacienda, Dirección General Sectorial de Divisas para Importaciones. Del mismo modo, y tal como lo informó el Banco Central de Venezuela, como único ente estatal autorizado para el otorgamiento y desembolso de divisas preferenciales, atendiendo al régimen de control cambiario vigente para el momento, fueron otorgadas y transferidas a BANCOR, C.A. las divisas correspondientes a las cartas de crédito objeto de la presente litis.

Así las cosas resulta oportuno señalar la improcedencia de la solicitud de pago por parte de la sociedad mercantil accionante del crédito documentario bajo análisis atendiendo a una tasa cambiaria libre, aduciendo que asumió el riesgo cambiario, toda vez que tal como lo señala el Banco Central de Venezuela, para poder otorgar las divisas solicitadas, era indispensable el cabal cumplimiento con los requisitos exigidos para tal fin, entre los cuales destaca la Conformidad de Importación, donde se fijó la tasa cambiaria válida, sin que el mencionado ente se haya negado a la entrega de las divisas correspondientes, por lo que mal puede pretender la parte actora indemnización alguna cuando se verifica de lo informado por el Banco Central de Venezuela, que no existió negativa alguna en el otorgamiento de las divisas correspondientes. Asimismo, y atendiendo a la estructura del negocio jurídico objeto de estudio, el cliente, quien es ordenante de la apertura de las cartas de crédito, en este caso, la parte demandada, es quien señala los términos y modalidades en que las cartas de crédito serán abiertas, y el banco, en este caso el accionante, en una manifestación de libre voluntad de llevar a cabo el negocio jurídico planteado por su cliente, procede de conformidad, sin que pueda posteriormente aducir las fluctuaciones de la moneda en que se aperturaron las cartas de crédito, mas aún cuando rige un estricto y riguroso control cambiario, en pro de la seguridad económica del Estado venezolano.

En este orden de ideas resulta igualmente improcedente la reclamación de daños y perjuicios planteada por la parte accionante, sin que se verifique retardo o incumplimiento de las obligaciones imputables a la sociedad mercantil accionada, toda vez que quedó evidenciado que no existió negativa por parte del Banco Central de Venezuela en la entrega de las divisas correspondientes y las mismas fueron otorgadas.

En razón de lo expuesto y del elenco probatorio arriba analizado y valorado, es por lo que esta Juzgadora, declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado I.B.L., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil NIBRA, S.R.L.; sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.F.S.V., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil BANCO NORORIENTAL DE VENEZUELA, C.A. BANCOR, interpuestos en fechas 18 y 24 de enero de 1.994 contra la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de octubre de 1.993 en el juicio que por cobro de bolívares intentara éste contra la sociedad mercantil NIBRA, S.R.L. Así se declara.

-III-

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Octavo Accidental en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado I.B.L., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil NIBRA, S.R.L.; SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.F.S.V., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil BANCO NORORIENTAL DE VENEZUELA, C.A. BANCOR, interpuestos en fechas 18 y 24 de enero de 1.994 contra la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de octubre de 1.993. Queda revocado el fallo apelado.

Se condena en costas a la parte apelante perdidosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes, según lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado Accidental.

Remítase el presente expediente en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas a los veintiocho (28) días del mes de m.d.D.M.D. (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ ACCIDENTAL,

Dra. C.F.A.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. JINNESKA GARCIA

CFA/JG

Exp. 7080

En esta misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión en la Sala de Despacho de este Juzgado.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. JINNESKA GARCIA

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