Decisión nº 2013-078 de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 11 de Julio de 2013

Fecha de Resolución11 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteSonia Margarita Rivera Delgado
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, once (11) de julio de 2013

203º y 154º

ASUNTO: VH02-X-2013-000027

SOLICITANTE: Sociedad Mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, C.A., cuya última modificación estatutaria quedó registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de noviembre de 2002, bajo el N° 79, tomo 51-A.

APODERADOS JUDICIALES: ciudadanos O.T., A.M., M.I., J.V.H., J.C.P., H.B., J.R., P.G., AYLEEN GUEDEZ, DUBRASKA JARAMILLO, LIANETH QUINTERO, R.R., J.R.S., P.D.P. y W.S., abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.487, 31.035, 48.523, 64.815, 68.640, 89.805, 70.411, 106.350, 98.945, 120.241, 82.976, 109.235, 81.083, 141.769 y 133.732, respectivamente.

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

DE LOS ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 02 de julio de 2012, por la Abogada, LIANETH QUINTERO, previamente identificada, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, C.A., fue interpuesto Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el contra el Acto Administrativo de efectos particulares dictado por la Inspectora del Trabajo del Municipio Maracaibo P.A. Nº 131/2012, de fecha 05 de diciembre de 2012, contenida en el expediente N° 042-2012-01-00460, que declaro con lugar el Reenganche y Pago de los Salarios Caídos, del ciudadano KELWIN R.N.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-8.501.410., acompañando con dicho recurso, solicitud de medida innominada de suspensión de efectos.

Siendo la oportunidad, pasa éste Juzgado a pronunciarse acerca de la medida cautelar solicitada, para lo cual observa previamente:

DE LA SOLICITUD CAUTELAR:

La representación judicial de la parte recurrente, fundamenta su solicitud en los siguientes alegatos:

Solicita formalmente se acuerde Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos, quedando demostrado, según su decir; el Fomus Bonis Iuris; cuando alega que entre el ciudadano Kelwin Nuñez y su representada mediaba la existencia de una relación de confianza que llegó a su fin en virtud del incumplimiento comportado por el trabajador conforme al artículo 102 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, por lo que cualquier protección de la que gozara el demandante estaría fuera de parámetro del decreto de inamovilidad laboral.

Así mismo, sustenta el Periculum in Damini, en el riesgo eminente de que la ejecución de la providencia impugnada, siga causando daños patrimoniales graves e irreparables en el derecho material de la empresa, toda vez que para evitar incurrir en desacato y ser objeto de los efectos jurídicos, procedió a concretar la ejecución de la providencia que se ataca, con el pago de los salarios caídos, situación ésta que ha comportado para la empresa, tener que asumir gastos relacionados con al reincorporación del trabajador, habiendo el trabajador cometido una falta grave en contra de la patronal fomentando a que día a día se pierda la confianza en él y tener que estar en al obligación de tenerlo incorporado en un cargo tan delicado como el de Supervisor de Cajeros.

Que con respecto al Periculum in Mora, el mismo se encuentra fundamentado en que de continuar la ejecución de la providencia, se continuaría afectando irreparablemente el patrimonio de la empresa, solicitando el dictamen de la presente medida, en aras de evitar un incremento de dichos perjuicios.

Que de lo anterior se colige sin duda que la permanencia de los efectos del acto administrativo causa a la empresa un grave e irreparable daño irreparable, por lo que la no suspensión causaría el conculcamiento de las garantías constitucionales.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estando en tiempo hábil, y determinada como se encuentra la competencia realizarse bajo el criterio de la competencia establecido por, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 9555, de fecha 23 de septiembre de 2010, que estableció que corresponde a éstos Tribunales de Primera Instancia Laboral conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad que se propongan contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo de la Región respectiva, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre la medida de suspensión de efectos solicitada por la parte recurrente, bajo las siguientes consideraciones:

En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.447 de la misma fecha, la cual en su artículo 104 establece:

Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso (…)

.

Precisado lo anterior, en contraposición a la pretensión de la parte recurrente, orientada a que se materialice la suspensión de los efectos de la p.a. Nº 131/2012, de fecha 05 de diciembre de 2012, contenida en el expediente N° 042-2012-01-00460, que declaro con lugar el Reenganche y Pago de los Salarios Caídos, del ciudadano KELWIN R.N.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-8.501.410., en contra de la Sociedad Mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, C.A., ordenando a la patronal reponer al ciudadano mencionado a sus labores habituales de trabajo con el consecuente pago de los salarios caídos”.

El artículo 21 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, referido a la suspensión de los efectos, expresa lo siguiente:

…El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio…

Bajo la concepción de la citada norma, existe posibilidad de suspender provisionalmente los efectos del acto administrativo de carácter particular, constituyendo una derogatoria al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige a los actos administrativos, es decir, que enerva la eficacia material de un acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad hubiere sido demandada, por lo que la suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria, sujeta a dos condiciones señaladas por el legislador, cuando lo permita la Ley o bien para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva que se pueda causar al recurrente, siempre y cuando el pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni, mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que será el mérito de la causa principal.

No basta entonces, sólo un ejercicio argumentativo basado en presunciones, sino aportar los elementos de convicción del necesario otorgamiento de la medida, demostrando igualmente el medio que determine, por lo menos, la presunción por parte del Juzgador, que el transcurso del tiempo pudiere causar perjuicios irreparables o de difícil reparación; por lo que este Tribunal hace suyo el criterio reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia acerca “que debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante…”.

Al efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, ha examinado las condiciones de procedencia de la referida excepción legal al principio general de la ejecutividad del acto administrativo, puntualizando que la finalidad de la medida es evitar que la ejecución del acto produzca un perjuicio de tal naturaleza que sea difícil o imposible repararlo, si con posterioridad el acto es anulado, tomándose siempre en cuenta las circunstancias del caso y el hecho de que la medida de suspensión no prejuzgue acerca del fondo de la controversia planteada.

Ahora bien, luego de una exhaustiva revisión a las actas que conforman el presente cuaderno, con motivo a lo solicitado a este Tribunal, que ordene como medida cautelar, la suspensión de los efectos de la p.a. Nº 131/2012, de fecha 05 de diciembre de 2012, contenida en el expediente N° 042-2012-01-00460, que declaro con lugar el Reenganche y Pago de los Salarios Caídos, del ciudadano KELWIN R.N.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-8.501.410., bajo el alegato de que, mantener vigente la ejecutoriedad del mismo, sería esta al margen del Buen derecho por cuanto el trabajador era de confianza e incurrió en una causal de despido justificado; aunado a que económicamente la empresa con su reincorporación, se ve grave e irreparablemente perjudicada, materializándose con ello el periculum in mora.

En este sentido, observa esta Juzgadora que en el escrito mediante el cual solicita la referida medida cautelar, sólo se limita a manifestar la parte accionante, que en el acto administrativo impugnado la recurrida incurrió en la violación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, en razón de ello, se verifica que, no traen las solicitantes a las actas, medios probatorios suficientes de los cuales se desprenda la apariencia de buen derecho y el peligro en la mora que alega a su favor, que puedan ser libremente analizados por quien decide, sin que ello implique un adelanto de opinión respecto a la sentencia definitiva que haya de producirse en el presente caso.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, declara:

ÚNICO: IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada por la profesional del derecho LIANETH QUINTERO, en sus condición de de Apoderada judicial de la Sociedad Mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A.; referida a la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la P.A. Nº 131/2012, de fecha 05 de diciembre de 2012, contenida en el expediente N° 042-2012-01-00460, que declaro con lugar el Reenganche y Pago de los Salarios Caídos, del ciudadano KELWIN R.N.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-8.501.410.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de julio de 2.013. Años: 202 de la Independencia y 154 de la Federación.

S.M.R.D.

La Juez BERTHA LY VICUÑA

La Secretaria

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede.

BERTHA LY VICUÑA

La Secretaria

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