Decisión nº 75 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 19 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

Es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña este Juzgador, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y las reiteradas Sentencias de las Salas del más alto Tribunal de esta República, por lo que corresponde a este órgano jurisdiccional, atender al criterio jurisprudencial expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en Sentencia N° 341 de fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil (2000), que reza:

(...) la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión....

Afín a los criterios jurisprudenciales expuestos, se encuentra la normativa consagrada por el legislador patrio en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez podrá fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.

En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

Artículo 15.- Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún genero.

De esta manera, visto el escrito de fecha veinticinco (25) de febrero de 2015, suscrito por el profesional del derecho A.M.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 142.935, quien actúa con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., parte demandante, mediante el cual presenta distintas solicitudes relacionadas con la consecución de la fase de ejecución de la presente causa, este Tribunal para resolver observa:

Ocurre la señalada representación judicial argumentando en primer lugar, que para el cumplimiento íntegro del decreto intimatorio aún resta que la parte demandada pague a su representada la suma de DOS MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.2.792.250,00), cantidad correspondiente a los intereses compensatorios y moratorios causados durante el periodo comprendido entre el dieciséis (16) de septiembre de 2011 y treinta (30) de septiembre de 2014, calculados por el Banco Central de Venezuela, ente al cual se ofició a efecto de realizar el cálculo respectivo, razón por la cual solicita se ordene la entrega de la totalidad de las cantidades de dinero que se encuentran depositadas a su favor en la cuenta aperturada por orden de este Juzgado.

En virtud de dicho requerimiento se aprecia que la parte demandada no ha efectuado el pago correspondiente a los intereses en comento y por tanto, mal puede este Titular ordenar la entrega de cantidades que no han sido consignadas en la cuenta aperturada bajo este oficio, máxime cuando los únicos ingresos depositados en la mencionada cuenta han sido entregados al apoderado judicial de la parte actora. En este sentido, lo que sí resulta conveniente para dar concreción al pago de los intereses causados, es notificar a la parte intimada sobre la obligación aquí señalada, concediéndole un lapso para el cumplimiento voluntario, en consecuencia se ordena practicar dicho acto de comunicación procesal con el fin de requerir el pago definitivo de la deuda hipotecaria, el cual se cumpliría con la satisfacción de los intereses moratorios y convencionales estimados por el organismo competente. Líbrense boletas de notificación.

En otro aspecto, refiere el apoderado actor que vistas las resultas de la comisión tramitada ante el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de donde se evidencia que fue practicado el embargo ejecutivo del inmueble identificado en la acta elaborada por el comisionado, queda facultado para solicitar se libre una comisión a cualquier Juzgado de esa Circunscripción, a objeto de que se efectúen las diligencias atinentes al justiprecio del referido inmueble, designándosele correo especial al efecto.

En la misma perspectiva, manifiesta que vistas las resultas de la comisión tramitada ante el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de donde se evidencia que no se ha practicado la medida de embargo ejecutivo decretada por este Tribunal sobre los inmuebles identificados en la mencionada comisión, por lo que solicita se proceda a librar nueva comisión a objeto de que se ejecute la medida decretada por este órgano jurisdiccional.

Así las cosas, este Juzgador conviene en precisar que en la presente causa, dada la conducta procesal desplegada por la parte intimada, con relación a los bienes dados en garantía hipotecaria se decretó medida de embargo ejecutivo, dando lugar con ello, al inicio de la etapa de ejecución que en definitiva concluiría con los actos finales de remate de los bienes hipotecados. Así, para la práctica de la medida ejecutiva se libraron comisiones a Juzgados diferentes, por tratarse de inmuebles ubicados en jurisdicciones territoriales distintas, obteniéndose respuesta de ambas delegaciones.

A saber, de las resultas de la comisión encomendada al Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se evidencia que la parte intimada, en la oportunidad de la práctica de la medida de embargo ejecutiva, procedió a hacer el pago de la suma adeudada que fuera garantizada mediante dos locales comerciales, por la cantidad de UN MILLÓN CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.187.091,63) mediante cheque de gerencia No. 27006953, aceptando la parte actora, BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, a través de su apoderado.

Por su parte, de las resultas de la comisión tramitada ante el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se desprende que fue practicado el embargo ejecutivo del inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en el parcelamiento del Parque Industrial El Vigía, C.A., municipio A.A.d.E.M..

Ahora bien, de los autos se verifica que la parte intimada mediante diligencia de fecha 20 de octubre de 2014, procedió a consignar cheque de gerencia a nombre del Tribunal, por la cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UNO CON 76/100 (Bs. 4.405.341,76) que representa la diferencia de lo adeudado según decreto intimatorio, tras serle restado el monto ofrecido como pago en la constitución del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para la práctica del dictamen ejecutivo; cantidad la cual le fue entregada a la representación judicial de la parte actora.

Entonces, de esta relación se infiere que la parte accionada, en la fase ejecutiva procedió a hacer el pago de lo establecido según decreto intimatorio, esto es, la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON 39/100 (Bs. 5.592.433,39) que representa el capital adeudado, no obstante en el singularizado auto de admisión se asentó “más todos los conceptos incluidos y estipulados en el documento de constitución de hipoteca”, del cual se desprende, específicamente de la cláusula décima tercera, que se encuentran incluidos los intereses convencionales y moratorios que genere el crédito, razón por la cual resulta ajustado a derecho el cobro de los mismos, tal como ha sido considerado por este Titular y solicitado por la parte actora.

En resumen, por cuanto la parte intimada asumió la obligación tenida respecto al capital del crédito y siendo que la finalidad de la ejecución con el remate de los bienes objetos de la traba hipoteca, es hacer efectivo con su precio el pago de su acreencia, reconociendo el cumplimiento de la parte actora en el pago de lo intimado, resulta improcedente retomar los trámites de ejecución de los bienes inmuebles identificados en actas, en consecuencia, este Tribunal NIEGA las solicitudes planteadas por la parte intimante, relacionadas con librar comisiones a fin de continuar con la fase ejecutiva del presente juicio, sin que esta apreciación constituya desconocimiento de los intereses reclamados para dar cumplimiento íntegro al decreto intimatorio.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

Déjese copia fotostática certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Año: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. A.V.S.

LA SECRETARIA,

ABG. Z.V.G.

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