Decisión nº PJ0142015000058 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 21 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteOsbaldo José Brito Romero
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, jueves veintiuno (21) de mayo de dos mil quince (2015)

205° y 156º

ASUNTO: VP01-N-2012-000041

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES

-I-

ANTECEDENTES

Fue recibido el presente expediente en fecha nueve (9) de abril de 2012 proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por el profesional del Derecho R.R.M., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 109.235, procediendo con carácter de apoderado judicial del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., en contra del acto administrativo de CERTIFICACIÓN DE ENFERMEDAD CON OCASIÓN AL TRABAJO (DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL), contenida en la certificación médica número 0325-2011, dictada en fecha doce (12) de mayo de 2011 y notificada su representada bajo el oficio N° USDZ-0753-2011 de fecha 23 de septiembre de 2011 por la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.Z. (DIRESAT-ZULIA), órgano adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en donde se certifica que la ciudadana M.A.A.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.859.809 padece de “SINDROME DE TÚNEL CARPIANO BILATERAL y SINDROME DE IMPACTO DE HOMBRO DERECHO”, consideradas como Enfermedades Ocupacionales (contraídas con ocasión del trabajo) (Nomenclatura CIE 10: G56.0, M75.1), que le ocasionan a la trabajadora una Discapacidad Total Permanente para el trabajo habitual.

Una vez admitido el recurso de nulidad interpuesto, se ordenó la notificación de las partes intervinientes, del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia para actuar en materia contencioso administrativa, del Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela, del Director Estadal de S.d.l.T.Z. y la ciudadana M.A.A.E..

En fecha 25 de junio de 2012 se recibió resultas de la Dirección Estadal de S.d.l.T.Z., según oficio número OF-DIRESATZ--1695-2012 dando respuesta al oficio número remitido por este Juzgado, referido al expediente administrativo número ZUL-47-IE-11-0253 el cual se encuentra inserto en el presente expediente.

En fecha 21 de enero de 2015 se fijó la audiencia de juicio para el Décimo (10°) día hábil siguiente a las nueve de la mañana (9:00 a.m.).

En fecha 4 de febrero de 2015 se celebró la audiencia de juicio.

En fecha 12 de febrero de 2015 se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante.

En fecha 12 de marzo de 2015 se recibió escrito de opinión del Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 24 de marzo de 2015 presento escrito de informes el profesional del Derecho R.R., procediendo en carácter de apoderado judicial del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Finalmente, determinado como ha sido el recorrido procesal en la presente causa, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado procede a pronunciarse bajo los siguientes términos:

-II-

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

FUNDAMENTOS PARTE DEMANDANTE

La representante judicial de la parte accionante del recurso indicó lo siguiente:

-Que interpuso el recurso contencioso administrativo de nulidad de acto administrativo de efectos particulares contentivo de la CERTIFICACIÓN DE ENFERMEDAD AGRAVADA CON OCASIÓN DEL TRABAJO (DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE), contenida en la certificación médica número 0325-2011, dictada en fecha doce (12) de mayo de 2011 y notificada su representada bajo el oficio N° USDZ-0753-2011 de fecha 23 de septiembre de 2011 por la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.Z. (DIRESAT-ZULIA), órgano adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en donde se certifica que la ciudadana M.A.A.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.859.809 padece de “SINDROME DE TÚNEL CARPIANO BILATERAL y SINDROME DE IMPACTO DE HOMBRO DERECHO”, consideradas como Enfermedades Ocupacionales (contraídas con ocasión del trabajo) (Nomenclatura CIE 10: G56.0, M75.1), que le ocasionan a la trabajadora una Discapacidad Total Permanente para el trabajo habitual.

-Que la ciudadana M.A.E., acudió a la DIRESAT-ZULIA, solicitó evaluación médica, por presentar sintomatología que podía según criterio del mismo ser ocasionada por el trabajo, lo cual dio lugar a la apertura de la historia médica N° 11.066 asimismo, como resultado de la solicitud de evaluación médica formulada por la ciudadana M.A., y de la presunta investigación realizada por la DIRESAT-ZULIA.

-Que con relación a la legitimación de interponer recurso contencioso administrativo la jurisprudencia ha superado viejos dogmas bajo los cuales se venían interpretando los artículos 22 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 121 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, asimismo, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en materia de legitimación activa, ha sido acorde con los nuevos principios constitucionales (artículo 26 de la Carta Magna), asimismo, invoca el contenido de la sentencia de fecha 13 de abril del 2000 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

-Que en relación a la admisión del recurso en cuestión y sobre la competencia de este juzgado, considera que el mismo es competente y el presente debe ser admitido e invoca el contenido de la sentencia numero 27 de fecha 25 de mayo de 2011 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y en concordancia con lo anterior los artículos 26, 49, 137 y 187 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 5, 28 y 60 del Código de Procedimiento Civil y la disposición transitoria séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, seguidamente, la representación de la parte demandante en el presente asunto fue notificada del acto administrativo y ejerció oportunamente los recursos de reconsideración y jerárquico de conformidad con los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

-Que es necesario verificar si el recurso de nulidad se encuentra en las causales inadmisibilidad establecidas en el artículo 35 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de lo cual se concluye que la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, C.A., esta legitimada para ejercer el mismo debido a su interés en la anulación del acto administrativo.

-Que el presente recurso de nulidad se ejerció con una acción de amparo constitucional de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, asimismo, se ejercieron oportunamente los recursos jerárquico y de reconsideración de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por otra parte, se verifica claramente que la demanda de nulidad no se encuentra inmersa en ninguna de las causales de inadmisibilidad del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

-Que señala la incompetencia funcional del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, asimismo, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo atribuye al Presidente del mencionado instituto la competencia para calificar el origen ocupacional de una enfermedad o accidente y así dictaminar el grado de discapacidad que sufre el trabajador afectado siendo por mandato del artículo 22 numeral 2 y 18 numerales 15 y 17 eiusdem.

-Que si bien los profesionales de la medicina adscritos al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, poseen los conocimientos técnicos necesarios para determinar la existencia de patologías, los mismos de acuerdo a la legislación vigente no tienen competencias para suscribir en representación del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, para calificar el origen ocupacional de la enfermedad, por otra parte, la competencia para obrar debe ser atribuida por la ley o por una regla atributiva de competencia, en este ultimo caso se encuentra la delegación de competencias, la misma de conformidad con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública de fecha 15 de julio de 2008 puede ser subjetiva o inter orgánica, dicha delegación esta fundada en los artículos 34 y 37 eiusdem.

-Que alega la nulidad absoluta del mencionado acto administrativo de conformidad con lo previsto en el artículo 19 numeral 4 de la LOPA, en concordancia del artículo 25 de la Carta Magna, asimismo, que el padecimiento de la enfermedad de la trabajadora que sufrió con anterioridad a la prestación del servicio, es una presunción que admite prueba en contrario, aun en los casos de los padecimientos tildados de ocupacional por la norma técnica NT-02-2008, y que basta demostrar la existencia de una enfermedad para que surjan las responsabilidades del patrono.

-Que le corresponde al INPSASEL, en el ámbito de sus competencias determinar de conformidad con los criterios normativos, si existe un vínculo o nexo causal entre las labores desempeñadas en el ejercicio de sus funciones y la enfermedad padecida. Seguidamente, invoca el contenido de la decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, N° 352/2001, en la cual se establece que para que una demanda de enfermedad prospere el actor se debe limitar a alegar y probar la relación existente entre el trabajo y la enfermedad, no como una relación causal, sino como la producida en lugar y tiempo de trabajo.

-Que se desprende del acto administrativo impugnado que no se evidencia que se hayan considerado elementos como el análisis de la relación causal entre las labores desempeñadas y la presunta enfermedad, las condiciones personales del trabajador, todo ello para demostrar el origen ocupacional de la enfermedad, aunado a esto tampoco se evidencia la valoración de factores de cómo a saber son el diagnostico de la enfermedad como deterioro de la salud, la revisión de la descripción de cargo, puesto de trabajo y factores de riesgo laboral confluentes, determinación de la exposición al riesgo, evaluaciones especiales del medio ambiente, determinación de existencia de agentes disergonómicas simultáneos, las enfermedades comunes persistentes, condiciones personales del trabajador, demostración científica de la relación causa-efecto, asimismo, tampoco valoró ni consideró que el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO posee un Programa de Higiene, Seguridad y Ambiente, cuenta con un Comité de Seguridad y S.l., que posee un equipo de especialistas en Servicios de Seguridad y Salud en el trabajo, que los trabajadores están debidamente inscritos en el IVSS bajo la forma 14-02 y que a la trabajadora se le entregaron las descripciones del cargo que desempeñaba.

-Que conforme a lo antes expresado no se evidencia que la Administración ni motivo, ni determinó a cabalidad sus consideraciones acerca de la existencia de una relación causal entre la enfermedad y las labores desempeñadas, por lo cual según su decir, resulta claro que la misma incurre en vicio de falso supuesto de hecho, al establecer una relación causal no existente con el caso en concreto.

-Que además invoca el contenido de la sentencia de fecha 9 de junio de 1988, emanada de la Sala Político-administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, asimismo, agrega que no cabe duda que la certificación N° 0325-2011, adolece los vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad en razón de los cuales debe ser considerada nula, de conformidad con los artículos 19 ordinal 1° de la LOPA, el 25 y 49 de nuestra Carta Magna.

-Que invoca en relación al vicio de falso supuesto de derecho la sentencia N° 00911 de Sala Político-administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 6 de junio del 2007, la cual establece en términos lacónicos que se configura el mismo cuando la Administración se fundamenta en una norma que no se aplica al caso en concreto o le da un sentido que esta no tiene.

-Que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo contempla la Discapacidad Total Permanente para el trabajo habitual en el numeral 3° de su artículo 78 y, la misma se encuentra desglosada en el artículo 81 eiusdem, asimismo, argumenta que debe entenderse que la misma es una disminución de la capacidad del trabajador para desempeñar sus labores habituales y las actividades inherentes a la profesión que son aquellas que el trabajador desempeñaba constantemente.

-Que la presunta enfermedad padecida no genera al trabajador una Discapacidad Total Permanente para el trabajo habitual, debido a que según todos los exámenes practicados todos pueden ser solucionados con intervenciones quirúrgicas.

-Que seguidamente invoca los artículos 18 numera 17 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el mismo determina que el INPSASEL esta facultado a determinar el grado de discapacidad, mas no de realizar el estudio medico destinado a arrojar el grado porcentual de discapacidad, cuando esta facultad le corresponde al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de esto argumenta la accionante que se emitió un acto administrativo que establece un grado de discapacidad arbitraria la cual no obedece a un resultado emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, debido a que no desplegó el porcentaje del mencionado instituto, por lo que resulta incurrida en el vicio de falso supuesto de hecho.

-Que alega la discrecionalidad y proporcionalidad la cual se encuentra fundada en el artículo 12 de la LOPA, el mismo establece que cuando una disposición legal deje en manos de una autoridad competente una providencia o una medida a juicio de la misma, la misma deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación al supuesto de hecho y con el fin de cumplir con los requisitos y tramites tendentes y necesarios para la consecución de su validez y eficacia.

-Que invoca el contenido de los artículos 19 y 20 de la LOPA, asimismo, el contenido de la sentencia de Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 9 de junio de 1988 que narra acerca del vicio de falso supuesto de los actos administrativos y que determina que constituye una ilegalidad que los órganos administrativos distorsionen la ocurrencia de los hechos o el debido alcance de las disposiciones legales, asimismo, invoca la sentencia N° 00911 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 6 de junio de 2007

-En virtud de todo lo expuesto, solicita se declare la nulidad del acto recurrido.

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

-Que en relación a la denuncia esgrimida por la recurrente relativa a la incompetencia por parte del funcionario que suscribió el acto administrativo que contiene la certificación N° 0325-2011 de fecha 12 de mayo de 2011 alega que la competencia de suscribir una certificación es del Presidente y que se evidencia la necesidad de delegación de competencias a través de un acto administrativo.

-Que tal como lo han establecido de manera constante y reiterada los órganos jurisdiccionales de la República Bolivariana de Venezuela, que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales es un ente autónomo adscrito al Ministerio del Trabajo, creado según lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo promulgada en el año 1986 y que en lo referente a la certificación de accidentes y enfermedades de origen ocupacional, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente establece en sus artículos 18, numerales 14, 15, 16 y 17 de los cuales se deriva que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales tiene la competencia en cuanto a investigar mediante las metodologías indicadas los accidentes u enfermedades ocupacionales, calificar el origen ocupacional, evaluar mediante los criterios el grado de discapacidad que se originan producto de los mismos.

-Que el funcionario que suscribe el acto administrativo el médico ocupacional Dr. R.G., en uso de las atribuciones contempladas en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 76 y 18, numeral 15 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

-Que igualmente se destaca de la P.A. N° 108 dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en fecha 3 de agosto de 2009, publicada en gaceta oficial N° 39.243 de fecha 17 de agosto de 2009, que en su artículo 1 acentúa la aplicación del principio de desconcentración funcional y territorial establecido en el artículo 31 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicado en gaceta oficial N° 5.890 de fecha 31 de julio de 2008 así como, los artículos 3 y 4 las competencias del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales de conformidad con la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.236 de fecha 26 de julio de 2005 y estableciendo que las mismas quedan desconcentradas territorial y funcionalmente.

-Que el principio de desconcentración ya había sido adoptado por el instituto en providencia N° 23 publicada en gaceta oficial N° 38.556 de fecha 3 de noviembre de 2006, la cual a la apertura del DIRESAT-FALCÓN, se modificó la desconcentración territorial que había sido aprobada en p.a. N° 4 de fecha 28 de septiembre de 2006, suscrita por el Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

-Que invoca el artículo 2 de la p.a. de fecha 3 de noviembre de 2006, que establece la desconcentración funcional conforme a lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública vigente para aquel momento, con relación a las competencias sobre condiciones y medio ambiente de trabajo correspondiente a las diez (10) Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores.

-Que se entiende con esto que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, con la finalidad de prestar un mejor servicio en la materia que reocupa, prevé a través de la desconcentración funcional y territorial de su competencia la apertura de sedes a nivel nacional de las direcciones Estadales de Salud de los trabajadores (DIRESAT).

-Que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales es el competente para investigar los accidentes y enfermedades ocupacionales, y que de conformidad con el artículo 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, tienen competencia para investigar el accidente o enfermedad ocupacional, en consecuencia, asegura el misma que por todo o antes expuesto el vicio de incompetencia funcional resulta improcedente.

-Que en relación al vicio de Falso Supuesto de Hecho la DIRESAT-ZULIA, si realizó la correspondiente evaluación integral, no obstante, de las actas procesales que conforman el presente expediente se constata que ante la solicitud realizada ante este Juzgado Superior a la DIRESAT-ZULIA, de remitir copia certificada del expediente administrativo, el referido instituto respondió a ella remitiendo las respectivas resultas, de las mismas se constata únicamente el acta levantada en la oportunidad de practicar la inspección del puesto de trabajo de la trabajadora, mas no la veracidad de los exámenes médicos realizados y a través de los que se comprobarse que la patología presentada fue producto de las labores desempeñadas o que las mismas se desarrollaban en condiciones disergonómicas.

-Que no existe en la legislación vigente un procedimiento legalmente establecido para regular la materia de Higiene, Salud y Seguridad en el Trabajo para la declaratoria que nos ocupa, pero conforme a la apertura del medio administrativo idóneo, con fundamento a las atribuciones establecidas en los numerales 14 y 15 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y proceder a efectuar un proceso investigativo, este debe ser acompañado de las respectivas evaluaciones médicas y explicación detallada de todas las circunstancias que contribuyeron a la determinación de la enfermedad por ocasión al trabajo.

-Que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo establece que el Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, debe investigar las enfermedades ocupacionales que sucedan en su centro de trabajo a objeto de realizar un diagnostico acertado y tomar los correctivos necesarios, asegurando así la protección de los trabajadores contra cualquier condición que les pueda perjudicar, realizando la debida investigación en función del análisis de la actividad de trabajo, considerando las tareas, actividades y operaciones que se ejecuten a fin de determinar los procesos peligrosos, condiciones insalubres, inseguras, efectuando además la correspondiente evaluación de los puestos de trabajo en la empresa.

-Que el Reglamento parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece un sistema de prelación de fuentes para la sustanciación de procedimientos y actuaciones dirigidos a la protección de la salud y medio ambiente de trabajo, estableciendo que los mismos deberán adecuarse a la siguientes normas:

  1. -Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

  2. -Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.

  3. -Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  4. -Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

  5. -Código de Procedimiento Civil.

-Que siendo así que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento establecen un procedimiento administrativo no basado en el principio contradictorio, y que la certificación de un padecimiento de salud solo podrá dictarse previa ejecución del procedimiento que contemple la notificación del diagnostico de la enfermedad laboral dentro de las veinticuatro (24) horas de su determinación, así como de que se realice de acuerdo a las normas técnicas dictadas por el INPSASEL, y que se hayan efectuado evaluaciones médicas y técnicas del puesto de trabajo para poder emitir un pronunciamiento.

-Que cumplidos los pasos anteriores se procede a efectuar la certificación del padecimiento, gozando el mismo de carácter de documento público de conformidad con la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que al señalar que es una enfermedad ocupacional, es decir, contraída durante la prestación de servicio del trabajador y la causa de éste, en el caso de marras la patología pudo quizás ser ocasionada por el trabajo desarrollado, pero sin que se demostrase el nexo causal entre ambos.

-Que al respecto como ya es reconocido que de conformidad con lo establecido por el M.T. de la República en casos análogos, en las enfermedades y accidentes de trabajo debe existir un nexo con las labores desempeñadas, tal como lo establece ese Máximo órgano jurisdiccional en sentencia de Sala de Casación Social, de fecha 8 de marzo de 2007 (Caso: Consorcio DRAVICA).

-Que si el acto administrativo recurrido no demuestra la conexidad y comprobación entre la patología desarrollada y las labores desarrolladas en el centro de trabajo, en consecuencia, de no presentar dicho alegatos sugiere la doctrina y la jurisprudencia que el mismo quedaría viciado al incurrir en falso supuesto de hecho.

-Que igualmente alude el contenido de la sentencia emanada de la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de junio de 2007, con ponencia del magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, la cual establece en pocas palabras, que la Administración incurre en el referido vicio cuando basa su fundamento en hechos inexistentes o que ocurrieron en circunstancias diferentes a las apreciadas por la Administración.

-Que en sentencia N° 00169, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de febrero de 2008, con ponencia de la magistrado EVELYN MARRERO ORTIZ, la cual estableció que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo y que el vicio de falso supuesto de derecho, en cambio, se causa cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso en concreto o cuando se le da a una norma un sentido que esta no tiene, en ambos casos el vicio acarrea la nulidad del acto administrativo, asi como lo reitera la misma Sala en su sentencia N° 00420 de fecha 09 de abril de 2008, con ponencia de la magistrado YOLANDA JAIMES GUERRERO, la cual establece los mismos en términos similar, en consecuencia, por todo lo antes expuesto solicita sea declarado CON LUGAR el recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de acto administrativo de efectos particulares incoado en contra de la p.a. N° 0325-2011, de fecha 12 de mayo de 2011.

PRUEBAS PARTE DEMANDANTE

PRUEBA DOCUMENTALES:

Se promovieron y consignaron los siguientes documentos: Programa de Formación en Seguridad Y Salud en el Trabajo, BOD 2011 en cinco (5) folios, Estudio Hombre-Maquina-Sistema de Trabajo en cuatro (4) folios, Organigrama del Servicio de Seguridad Y Salud en el Trabajo constante de dos (2) folios, Planilla de Inscripción en el IVSS (Forma 14-02) constante en dos (2) folios, Solicitud de empleo N° 0995 de fecha 14 de marzo de 1998, así como resumen curricular perteneciente y suscrito por la ciudadana M.A., constan en tres (3) folios útiles, Original de examen médico Pre-Ingreso, el cual se realizó el 20 de marzo de 1998, constante en un (1) folio, Memorando de fecha 19 de octubre de 2009, informe médico de la empresa MEDIWORK, Memorándum de fecha 029 de noviembre de 2009, Original Comunicación dirigida a la DIRESAT-ZULIA, por medio de la cual se consignaron en fecha 24 de febrero de 2011 y consta en un (1) folio útil, Original del Programa para la recreación y la utilización el tiempo libre, descanso y turismo social correspondiente al año 2011, constante de un (1) folio útil. Por lo que esta Alzada pasa a considerar que los mismos a pesar de guardar la debida relación con el proceso no llevan a esta Alzada a esclarecer los hechos controvertidos como lo son la existencia o no de los vicios alegados por lo cual quedan desechados los mismos del acervo probatorio. Así se decide.-

PRUEBAS DE INFORMES:

Promovió las pruebas informativas dirigidas al INSTITUTO VENEZOLANOS DE LOS SEGUROS SOCIALES, INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, a la sociedad mercantil MEDIWORK, a los fines de que indiquen acerca de los particulares manifestados. Al respecto, esta Alzada observa que de las dirigidas al INSTITUTO VENEZOLANOS DE LOS SEGUROS SOCIALES y al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, nunca fueron aportadas al expediente debido a que de los referidos oficios nunca se recibieron resultas provenientes de las instituciones respectivas, asimismo, como se evidencia del acta de fecha trece (13) de abril del 2015 que las mismas fueron desistidas, en consecuencia, con relación a ello este Juzgado no tiene material probatorio sobre el cual pronunciarse, por otra parte, en lo relativo a la informativa dirigida a la sociedad mercantil MEDIWORK, recibida en fecha 6 de abril de 2015. Considera esta Superioridad que la misma muy a pesar de guardar relación con el proceso al prestar la mencionada empresa un servicio de seguridad y salud en el trabajo, de accesoria en la legislación de la materia y realización de exámenes pre-empleo, pre-vacacional, post-vacacional y egresos a los trabajadores de la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., el susodicho medio de prueba no conlleva a determinar o esclarecer los hechos controvertidos, ni a demostrar la configuración de los vicios aludidos por la accionante. Razón por la cual esta Alzada no le concede valor probatorio alguno. Así se decide.-

-III-

MOTIVA

En fecha 16 de junio de 2010 entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial nº 39.447 de la misma fecha, -reimpresa por error material en la Gaceta Oficial nº 39.451 de fecha 22 de junio del mismo año, la cual en su articulado no menciona expresamente a que Juzgados corresponde la competencia para conocer las nulidades de las decisiones o actos administrativos emanados de el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

Al respecto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 27 de fecha 25 de mayo de 2011 (Caso: Agropecuaria Cubacana C.A.), determinó que corresponde a los órganos de la jurisdicción laboral conocer y decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

En este sentido, siendo que la Ley en materia Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los Órganos de la Jurisdicción Contenciosos Administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y en su artículo 25 numeral 3 sólo excluye expresamente de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (Providencias Administrativas emanadas de la Inspectoría del Trabajo), este Juzgado, atendiendo al criterio citado y de conformidad con lo previsto expresamente en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cual establece que mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, corresponde a los Juzgados Superiores con competencia en materia de trabajo, conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, los recursos contencioso administrativos contenidos en la referida Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, dentro de los que se encuentran los actos administrativos dictados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), y observando el Juzgado que el presente recurso fue incoado contra un acto administrativo dictado por la Dirección Estadal de S.d.l.T.Z. de las correspondientes a la competencia de este Juzgado por el territorio, éste órgano jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad arriba identificado. Así se establece.-

Establecida la competencia de este Juzgado Superior para conocer del presente recurso ejercido por la solicitante de la nulidad del acto administrativo, se observa en primer término que en cuanto al fondo de la discusión que en su escrito la parte accionante sostiene que el acto recurrido se encuentra viciado de incompetencia manifiesta, toda vez que de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), la cual establece la competencia al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para imponer las sanciones correspondientes derivadas del incumplimiento de la reseñada ley.

Expresa la parte recurrente que la Médico ocupacional que suscribió el acto en representación de la DIRESAT-ZULIA, no tiene competencia para imponer sanciones y carece de dichas atribuciones, como tampoco le fue delegada dicha facultad por medio de algún acto administrativo, la cual está reservada legalmente al INPSASEL o bien la DIRESAT-ZULIA, por intermediario de su Presidente o Director, respectivamente.

Al respecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

El vicio de incompetencia es aquel que afecta a los actos administrativos cuando han sido dictados por funcionarios no autorizados legalmente para ello, en tal sentido la Sala Político Administrativa ha dictaminado que tal incompetencia debe ser manifiesta, flagrante u ostensible, para que sea considerada como causal de nulidad absoluta, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así lo estableció en sentencia N° 00161 del 3 de marzo de 2004 (Caso: E.A.S.O.), que se cita a continuación:

La competencia administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí que la competencia esté caracterizada por ser: a) expresa: porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; y b) Improrrogable o indelegable: lo que quiere decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley.

Así, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador

.

A mayor abundamiento, el autor J.P.S., señala que la incompetencia puede verificarse de varias formas “(…). Por ejemplo, cuando el Viceministro del Trabajo dicta un acto que entra en la competencia del Inspector Nacional del Trabajo o, viceversa. Igualmente, puede ocurrir cuando un órgano perteneciente a la administración Central, dicta un acto asumiendo la competencia de un órgano de esa misma administración, pero de otro sector. Sería el caso de que el Ministerio de Interior y Justicia refrendase un título universitario emanado de una Universidad Privada. Los ejemplos anteriores, imponen que se distingan dos (2) modalidades del vicio de extralimitación de atribuciones, pues en el primer ejemplo (…), no se configuraría la incompetencia manifiesta, contemplada en el artículo 19 numeral 4 de la LOPA, sino, más bien la denominada (…) “incompetencia relativa”, o no manifiesta, la cual sería una causal de anulabilidad de las establecidas en el artículo 20 eiusdem. En cambio, en el segundo ejemplo, pese a que la extralimitación de atribuciones se da en la misma rama horizontal de la administración pública, debe considerarse (…), como un caso de incompetencia manifiesta en los términos previstos en el citado artículo 19 numeral 4 de la LOPA”. (Manual de Derecho Administrativo. II Volumen. Caracas: Tribunal Supremo de Justicia. Colección de Estudios Jurídicos Nº 5. Tercera reimpresión 2008, páginas 321 y 322).

En este sentido, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, es un Ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para el P.S.T., creado por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, según Gaceta Oficial N° 3.850 de fecha 18 de julio de 1986, y desde que fue instituido la ley ha definido sus atribuciones y competencias para el mejor desempeño de sus funciones. Actualmente se encuentra vigente la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo del 26 de julio de 2005 Gaceta Oficial N° 38.236 de fecha 26 de julio de 2005 y, en el artículo 17, establece que el descrito Instituto tiene como finalidad garantizar a la población sujeta al campo de aplicación del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, las prestaciones establecidas en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social y el cumplimiento del objeto de la presente ley, salvo las conferidas al Instituto Nacional de Capacitación y Recreación de los Trabajadores.

En virtud de lo anterior la ley eiusdem establece las competencias del Instituto de la siguiente forma:

Artículo 18. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales tendrá las siguientes competencias:

1. Ejecutar la Política Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo.

2. Presentar para su aprobación al órgano rector, conjuntamente con el Instituto Nacional de Capacitación y Recreación de los Trabajadores, el Plan Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo.

3. Proponer los lineamientos del componente de salud, seguridad y condiciones y medio ambiente de trabajo del Plan Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo.

4. Proponer al ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo los proyectos de normas técnicas en materia de seguridad y salud en el trabajo.

5. Aprobar guías técnicas de prevención, que operarán como recomendaciones y orientaciones para facilitar el cumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo.

6. Ejercer las funciones de inspección de condiciones de seguridad y salud en el trabajo, estableciendo los ordenamientos y plazos de cumplimiento en caso de violación de la normativa vigente, sin perjuicio de las competencias generales de las Unidades de Supervisión, adscritas a las Inspectorías del Trabajo.

7. Aplicar las sanciones establecidas en la presente Ley.

8. Asesorar a trabajadores y trabajadoras, a empleadores y empleadoras, a las cooperativas y otras formas asociativas comunitarias de carácter productivo o de servicio, así como a sus organizaciones representativas, en materia de prevención, seguridad y salud laborales.

9. Calificar el grado de peligrosidad de las empresas, establecimientos, explotaciones y faenas, así como de las cooperativas y otras formas asociativas comunitarias de carácter productivo o de servicio.

10. Crear y mantener el Centro de Información, Documentación y Capacitación del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

11. Promover el desarrollo de investigaciones y convenios en el área de seguridad y salud en el trabajo con los organismos científicos o técnicos nacionales e internacionales, públicos o privados, para el logro de los objetivos fundamentales de esta Ley.

12. Desarrollar programas de educación y capacitación técnica para los trabajadores y trabajadoras y los empleadores y empleadoras, en materia de seguridad y salud en el trabajo.

13. Revisar y actualizar periódicamente la lista de enfermedades ocupacionales.

14. Investigar los accidentes y las enfermedades ocupacionales, estableciendo las metodologías necesarias para ser aplicadas y realizando los ordenamientos correspondientes.

15. Calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente.

16. Elaborar los criterios de evaluación de discapacidad a consecuencia de los accidentes de trabajo y las enfermedades ocupacionales.

17. Dictaminar el grado de discapacidad del trabajador o de la trabajadora.

18. Registrar y acreditar los Comités de Seguridad y S.L., los Servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo, personas naturales y jurídicas que presten servicios o realicen actividades de consultoría y asesoría en el área de seguridad y salud en el trabajo, y supervisar su funcionamiento.

19. Coordinar acciones con otros organismos del sector público y del sector privado, con competencia en seguridad y salud en el trabajo para el ejercicio efectivo de sus funciones.

20. Establecer los principios para la elaboración, implementación y evaluación de los programas de seguridad y salud en el trabajo.

21. Tramitar las prestaciones a que hubiere lugar y ordenar a la Tesorería de Seguridad Social el pago de las prestaciones en dinero causadas ante la ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional según lo establecido en la presente Ley.

22. Prestar apoyo técnico especializado a los organismos competentes en materia de certificación y acreditación de calidad.

23. Crear y mantener actualizado el Sistema de Vigilancia Epidemiológica de Seguridad y Salud en el Trabajo, en coordinación con el ministerio con competencia en materia de salud, en correspondencia con el Sistema de Información del Sistema de Seguridad Social.

24. Fortalecer los mecanismos de integración, coordinación y colaboración entre los órganos y entes nacionales, estadales y municipales con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo.

25. Asesorar al Ejecutivo Nacional sobre la suscripción y ratificación de tratados, convenios y acuerdos internacionales en materia de seguridad y salud en el trabajo.

26. Requerir la acción de los organismos de seguridad del Estado para el cumplimiento de sus competencias

.

Asimismo el artículo 22 eiusdem:

Artículo 22. Son atribuciones del Presidente o Presidenta del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales las siguientes:

1. Ejercer la máxima autoridad del Instituto.

2. Ejercer la representación del Instituto.

3. Convocar y presidir las reuniones del Directorio.

4. Proponer al Directorio el componente de salud, seguridad y condiciones y medio ambiente de trabajo del Proyecto de Plan Nacional de Seguridad y Salud.

5. Recibir y evaluar la cuenta y gestión de los directores.

6. Nombrar y destituir al personal del Instituto de conformidad con las previsiones de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el Estatuto Especial del Funcionario de la Seguridad Social.

7. Autorizar y firmar contratos y otros actos celebrados con particulares en que tenga interés el Instituto.

8. Elaborar el proyecto de presupuesto del Instituto, y los informes sobre la ejecución del mismo.

9. Ejecutar el presupuesto del Instituto.

10. Velar por el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias que rigen al Instituto, así como las decisiones emanadas del Directorio.

11. Conocer, en última instancia, los recursos administrativos de conformidad con esta Ley. La decisión del Presidente o Presidenta agota la vía administrativa.

12. Presentar cuenta y todos los informes que le sean requeridos, al ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo acerca de los asuntos del Instituto.

13. Presentar anualmente al ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo un informe de las actividades desarrolladas en el correspondiente período.

14. Conferir poderes para representar al Instituto en juicios o en determinados actos, convenios o contratos, previa autorización del Directorio.

15. Proponer al ministro con competencia en seguridad y salud en el trabajo el nombramiento de comisionados y comisionadas especiales en materia de seguridad y salud en el trabajo, de carácter temporal, con la finalidad de acopiar datos para cualquier especie de asunto relacionado con la seguridad y salud en el trabajo, y en general para ejecutar las funciones propias del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, así como ejecutar las instrucciones que le sean asignadas a tal efecto.

16. Las otras que le asigne esta Ley y su Reglamento.

Igualmente, el artículo 133 eiusdem establece:

Artículo 133. La competencia para sancionar las infracciones administrativas por incumplimiento de las normas previstas en esta Ley, corresponde al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

Pudiendo el descrito Instituto realizar supervisiones e inspecciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, teniendo plena facultad para interrogar a los trabajadores y empleadores, así como requerir toda la información necesaria para el cumplimiento de sus funciones, pudiendo levantar un informe el cual tendrá carácter de documento público de conformidad con el artículo 76 eiusdem, éstas inspecciones revisten un alto grado de importancia puesto que a través de éstas, el Instituto se hace de un cúmulo de pruebas importantes a los fines de demostrar el cumplimiento o no por parte de la empresa, establecimiento o faena, de la normativa referente a la seguridad y salud en el trabajo.

Asimismo, la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT), constituye un Organismo desconcentrado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, creado mediante p.a. Nº 4 publicada en Gaceta Oficial en fecha 3 de noviembre de 2006 y, mediante p.a. Nº 12 de fecha 30 de abril de 2008, de conformidad con los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, con el objetivo de acercarse a las personas y mejorar el servicio prestado, en cuya virtud el mencionado Ente, adaptó su organización a determinadas condiciones de especialidad funcional y de particularidad territorial, transfiriendo sus atribuciones a la mencionada Dirección, se citan tales disposiciones jurídicas:

Artículo 31. La Administración Pública, con el objetivo de acercarse a las personas y mejorar el servicio prestado, podrá adaptar su organización a determinadas condiciones de especialidad funcional y de particularidad territorial, transfiriendo atribuciones de sus órganos superiores a sus órganos inferiores, mediante acto administrativo dictado de conformidad con el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica.

La desconcentración de atribuciones sólo podrá revertirse mediante la modificación o derogación del instrumento jurídico que le dio origen

.

Artículo 32. La descentralización funcional o territorial transfiere la titularidad de la competencia y, en consecuencia, transfiere cualquier responsabilidad que se produzca por el ejercicio de la competencia o de la gestión del servicio público correspondiente, en la persona jurídica y en las funcionarias o funcionarios del ente descentralizado.

La desconcentración, funcional o territorial, transfiere únicamente la atribución. La persona jurídica en cuyo nombre actúe el órgano desconcentrado será responsable patrimonialmente por el ejercicio de la atribución o el funcionamiento del servicio público correspondiente, manteniendo la responsabilidad que corresponda a las funcionarias y funcionarios que integren el órgano desconcentrado y se encuentren encargados de la ejecución de la competencia o de la gestión del servicio público correspondiente.

La ministra o ministro respectivo, previa delegación de la ley o del instrumento de creación de los respectivos entes descentralizados funcionalmente que le estén adscritos, podrá atribuir o delegar competencias y atribuciones a los referidos entes, regulando su organización y funcionamiento en coordinación con los lineamientos de la planificación centralizada

En razón de lo expuesto, como principio de organización de la administración pública, se encuentra la posibilidad de ésta de realizar y generar procesos de desconcentración administrativa, mediante los cuales se otorguen a determinados órganos o dependencias territoriales la posibilidad de gestionar, tramitar y ejecutar decisiones, sin que ello implique el traslado de la titularidad de la competencia de la organización personificada, la cual es conservada por ésta, manteniendo con el órgano desconcentrado una relación de tutela.

Para la ejecución de dichas competencias, y con fundamento en la p.a. Nº 1 de fecha 14 de diciembre de 2006, publicada en Gaceta Oficial N° 351.616 de fecha 27 de diciembre de 2006, el INPSASEL, creó dentro de su estructura un nivel operativo desconcentrado conformado por las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (en adelante DIRESAT), a las cuales le fueron asignadas las “competencias sobre condiciones y medio ambiente de trabajo en el área de prevención, salud, seguridad y bienestar” y, en consecuencia prestan atención directa al usuario, trabajador y empleador, y ejecutan los proyectos del INPSASEL, prestando asesoría técnica especializada en las áreas de: Medicina Ocupacional, Salud, Higiene, Ergonomía, Seguridad y Derecho Laboral. Así mismo, prestan servicios de evaluación de ambientes y condiciones de trabajo, investigación de accidentes de trabajo, trámites para la certificación de servicios de salud ocupacional y la conformación de los Comités de Seguridad y S.L..

Siendo ello así, se instituye como un cuerpo técnico de apoyo institucional a los fines de emitir las opiniones y servicios de evaluación necesarios para el cumplimiento de los f.d.E., quien en caso de necesidad de instruir un procedimiento o emitir un pronunciamiento de carácter definitivo ha de servirse de los datos recabados por la DIRESAT o de la opinión como cuerpo técnico de soporte de los actos que ha de dictar el Ente, entendiendo que la actuación podría implicar sugerencias y recomendaciones y en ningún caso una potestad para imponer sanciones.

Por el incumplimiento de dichas indicaciones y recomendaciones puede iniciarse un procedimiento administrativo sancionatorio de conformidad con las previsiones del artículo 123 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT).

En tal sentido, conviene precisar que mediante p.a. de la Presidencia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Nº 23 de fecha 13 de diciembre de 2004 y providencia N° 2 del 31 de agosto de 2006, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 38.556 de fecha 3 de noviembre de 2006 y recientemente en p.a. de la Presidencia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Nº 12 en fecha 30 de abril de 2008, se estableció la desconcentración funcional del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a los fines de organizar la distribución territorial de competencia proporcionada entre las diferentes Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores, de acuerdo a los principios de simplicidad, transparencia y cercanía organizativa a los particulares, dispuestos en el artículo 22 de la Ley Orgánica de la Administración Pública vigente.

En el caso de la Dirección Estadal de S.d.l.T.Z., en el acto de su creación se le atribuyó competencia territorial y funcional para conocer y tramitar todos los procedimientos y actividades que le competen a INPSASEL según la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en tal sentido, el mencionado Instituto cuenta en su estructura organizativa con un nivel operativo desconcentrado conformado por las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (DIRESAT), así como también, se evidencia del acto administrativo recurrido de nulidad que se establece expresamente la delegación de competencias del funcionario Dr. R.G., según p.a. N° 1 de fecha 7 de enero de 2010 por designación de su Presidente N.O., carácter éste que consta en resolución N° 120, publicado en Gaceta Oficial N° 39.325 de fecha 10 de diciembre de 2009 en consecuencia, se declara IMPROCEDENTE el alegato de incompetencia manifiesta invocado por la parte demandante, debido a que se evidencia de las actas incontrovertiblemente la delegación de competencias del funcionario quien suscribió el acto. Así se decide.-

Con relación a los vicios de Falso Supuesto, se tiene que la presente demanda de nulidad, fue interpuesta bajo la vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En este sentido, el acto administrativo es el límite material de la actuación de la administración, y una de las puertas de entrada a la jurisdicción contencioso administrativa, con lo cual también se garantiza la posibilidad del ciudadano de ejercer su derecho de acceso a la justicia y de obtener una tutela judicial efectiva de sus intereses, al impugnar actos administrativos emanados del Poder Público y que considere violatorios de sus derechos subjetivos.

En cuanto al fondo de la discusión se observa que, tanto en el escrito libelar como en la disertación en la audiencia oral y pública, la parte accionante sostiene que la administración incurrió en vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, por haber certificado “SINDROME DE TÚNEL CARPIANO y SINDROME DE IMPACTO DE HOMBRO DERECHO” lo cual constituye una enfermedad con ocasión al trabajo sufrida durante la prestación del servicio, y que ocasiona a la trabajadora una discapacidad total permanente para el trabajo habitual; cuando realmente según su decir la certificación de enfermedad no tomó en consideración la relación causal entre la enfermedad acaecida y la actividad que desempeñaba la trabajadora, ni tampoco considerando que la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., posee el análisis de la relación causal entre las labores desempeñadas y la presunta enfermedad, las condiciones personales del trabajador, el diagnostico de la enfermedad como deterioro de la salud, la revisión de la descripción de cargo, puesto de trabajo y factores de riesgo laboral confluentes, determinación de la exposición al riesgo, evaluaciones especiales del medio ambiente, determinación de existencia de agentes disergonómicas simultáneos, las enfermedades comunes persistentes, condiciones personales del trabajador, demostración científica de la relación causa-efecto, el Programa de Higiene, Seguridad y Ambiente con que se cuenta en el centro de trabajo, cuenta con un Comité de Seguridad y S.l., que posee un equipo de especialistas en Servicios de Seguridad y Salud en el trabajo, que los trabajadores están debidamente inscritos en el IVSS bajo la forma 14-02 y que a la trabajadora se el entregaron las descripciones del cargo que desempeñaba.

Al respecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

Observa este Juzgador que en reiteradas decisiones de la jurisprudencia contencioso administrativa ha insistido que el vicio de falso supuesto de hecho, se verifica cuando la administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión.

Y el vicio de falso supuesto de derecho se configura como lo ha establecido la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; caso en el cual se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (Vid. Sentencia No. 01640 de fecha 3 de octubre de 2007).

Es menester distinguir entre el falso supuesto de hecho y el falso supuesto de derecho. El primero, ha sido entendido como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. De otra parte, se interpreta que el falso supuesto de derecho tiene lugar, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, y además, si se dictó de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal.

En lo que concierne al primer punto, este operador de justicia sostiene que la administración pública no incurrió en un vicio de falso supuesto de hecho en la naturaleza por haber certificado una enfermedad con ocasión al trabajo, cuando realmente según su decir la certificación de enfermedad no tomó en consideración la relación causal entre la enfermedad acaecida y la actividad que desempeñaba la trabajadora, todo ello es alegado por la accionante en vista de la presunta ausencia de fundamentos que demuestren el nexo causal.

Luego se evidencia, que la investigación estuvo sustentada en los criterios higiénico-ocupacional, epidemiológico, legal, clínico y paraclínico, y se dejó constancia que se hizo recorrido para verificar y analizar las actividades desempeñadas por la ciudadana M.A.A.E.. Además se precisó en la investigación que la trabajadora tiene una Antigüedad de doce (12) años y ocho (8) meses, cumpliendo funciones como Cajera Integral y Cajera II, con una fecha de ingreso del 2 de abril de 1998, en el puesto sus funciones consisten en recibir pagos por parte del usuario, bajo la modalidad de efectivo, tarjeta o cheque, por cada solicitud que atiende debe ser procesada en el computador, realizar el cierre de caja, las mismas se realiza diariamente por cada cajero, se verificaron existencia de sillas sin apoyabrazos ni cabeza, en el desempeño de sus funciones realizaba repetitivos de ambas manos, al manipular las remesas y prepararlas, grapar facturas, archivar, atendiendo un flujo diario de usuarios de 100 y 300, realizaba también movimiento y posturas forzadas de flexo-extensión de cuello, hombros y codo, movimientos repetitivos de ambas manos, sed estación prolongada, sujeción y presión con ambas manos, ello fue evaluado en dicho departamento médico bajo historia médica N° ZUL-12.202-11, en la misma historia constan los exámenes que establecen la existencia de la enfermedad como lo son electromiografía, evaluación de terapeuta, informe de fisiatra, entre otros, luego de ser examinado se determinó que la enfermedad constituye un estado patológico con ocasión al trabajo. En consecuencia, derivando en una Discapacidad total Permanente para el Trabajo habitual.

Por lo que se evidencia que el INPSASEL, a través de la Dirección Estadal de S.d.l.T.Z., fundó su decisión administrativa de acuerdo a lo investigado y a los criterios antes mencionados, por lo que el acto administrativo no se encuentra viciado de falso supuesto de hecho, por cuanto no existe arbitrariedad, ni ningún hecho falso e inexistente que haya utilizado el órgano público para fundamentar la emisión de la certificación sujeta a impugnación, así como resulta evidente que no se configura tampoco el vicio de falso supuesto de derecho según antes motivado debido a que el acto administrativo en ningún momento de funda en la aplicación de disposiciones normativas erróneas, razón por la cual resulta forzoso para esta Superioridad declarar IMPROCEDENTES los mismos. Así se decide.-

Ahora bien, en lo que respecta al hecho de que el acto recurrido se encuentra viciado de inconstitucionalidad por violación al derecho a la defensa y al debido proceso, en detrimento al artículo 49 de la Constitución Nacional, este Juzgado observa:

El artículo 7 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece un sistema de prelación de fuentes para la sustanciación de procedimientos y actuaciones dirigidos a la protección de la salud y medio ambiente de trabajo, expresado de la siguiente forma:

En los procedimientos administrativos dirigidos a la protección de la salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, las normas deberán observarse en el orden establecido previsto en los siguientes instrumentos:1. Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. 2. Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento. 3. Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 4. Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. 5. Código de Procedimiento Civil.

En este orden de ideas, el Capítulo III de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, titulado: “De la Calificación del Origen Ocupacional de los Accidentes y Enfermedades”, establece lo siguiente:

Artículo 76. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.

Todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma.

Artículo 77. Interesados para Solicitar Revisión de la Calificación. Podrán ejercer los recursos administrativos y judiciales contra las decisiones del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales: 1. El trabajador o la trabajadora afectado. 2. El empleador o empleadora del trabajador o de la trabajadora afiliado. 3. Los familiares calificados del trabajador o de la trabajadora, establecidos en el artículo 86 de la presente Ley. 4. La Tesorería de Seguridad Social.

Por otro lado, se hace necesario hacer alusión a los artículos 73 y 74 del relatado texto normativo, los cuales indican:

Artículo 73 De la Declaración. El empleador o empleadora debe informar de la ocurrencia del accidente de trabajo de forma inmediata ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, el Comité de Seguridad y S.L. y el Sindicato. (…).

Artículo 74 Otros Sujetos que Podrán Notificar. Sin perjuicio de la responsabilidad establecida en el artículo 73, podrán notificar al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales la ocurrencia de un accidente de trabajo o una enfermedad ocupacional, el propio trabajador o trabajadora, sus familiares, el Comité de Seguridad y S.L., otro trabajador o trabajadora, o el sindicato. El Instituto también podrá iniciar de oficio la investigación de los mismos.

De las normas transcritas, se colige que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento establecen un procedimiento administrativo que no se encuentra estructurado en base al principio del contradictorio en esta materia, por cuanto no se trata de un supuesto de imposición de sanciones ante una falta o incumplimiento, sino la determinación de una condición específica totalmente diferente, cual es la comprobación de la causalidad entre la existencia de una enfermedad padecida por un trabajador y su presunto origen en el servicio que éste presta en su puesto de trabajo, por lo que la calificación de un padecimiento de salud como de origen laboral sólo podrá dictarse previo la ejecución por parte del organismo de un procedimiento que contemple: 1) Instancia de parte: Todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma, es decir, debe existir una solicitud previa del trabajador o trabajadora. 2) Investigación del accidente o enfermedad. 3) Expedición de la certificación la cual tendrá carácter de documento público.

Visto lo anterior, pasa este Órgano jurisdiccional a revisar las actas que conforman el presente expediente, para determinar si efectivamente el procedimiento sustanciado con motivo de la investigación de la enfermedad ocupacional objeto del presente recurso, cumplió con las formalidades exigidas de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento, para lo cual observa:

Cursa al folio 115 del expediente: “Solicitud de Investigación de origen de enfermedad” por ante la Dirección Estadal de S.d.l.T.Z., del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

En tal sentido, se desprende INFORME DE INVESTIGACIÓN DE ORIGEN DE ENFERMEDAD, que riela en el folio 118, suscrito por la ciudadana Y.M., en su condición de Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo IV.

En virtud de lo anterior, este Juzgado ha verificado que efectivamente la Administración cumplió con las formalidades propias para la sustanciación de la investigación de enfermedad ocupacional, pues, se reafirma que la certificación y calificación de la enfermedad ocupacional, por no ser un procedimiento contradictorio, no requiere una notificación para iniciar su averiguación (inaudita altera parte), aunado al hecho que de autos se desprende que la sociedad mercantil accionante tuvo acceso al expediente, estuvo involucrada en el transcurso de la investigación, conociendo además las resultas de la misma y contra la cual, pudo recurrir mediante el mecanismo procesal idóneo en el tiempo hábil oportuno y ante las instancias competentes; aseverándose de esta manera, que la denuncia esgrimida por la recurrente en cuanto a la inobservancia de procedimiento legalmente establecido y subsiguiente trasgresión del derecho a la defensa y al debido proceso resulta IMPROCEDENTE el mismo. Así se decide.-

Por otra parte, de todos los argumentos antes expuestos es por lo que esta Superioridad considera en cuanto a las alegaciones relativas a la Ilegalidad e Inconstitucionalidad del acto administrativo en cuestión que se origina del proceso tramitado por ante el mencionado instituto (DIRESAT-ZULIA), el mismo se encuentra legitimado y fundamentado en cuanto a derecho, pues debido a que se colige que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento que establecen un procedimiento administrativo que como se reitera no se encuentra reglado conforme al principio contradictorio en esta materia, por lo que no se trata de un supuesto de imposición de sanciones por motivo de un incumplimiento, sino la determinación de una condición específica totalmente diferente. Por tal motivo el mencionado instituto al haber realizado todo el desarrollo del proceso como su respectiva providencia de conformidad con la ley es por lo que resulta ajustada a derecho, y es por lo que mal puede esta Alzada declarar la nulidad del mismo en base a los mismos, en consecuencia, es por lo que para esta Superioridad le resulta INPROCEDENTES los mismos. Así se decide.-

Como corolario considera este Juzgado Superior que la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.Z. (DIRESAT-ZULIA), actuó ajustado a derecho, no incurriendo en ninguno de los vicios de falso supuesto de hecho ni derecho, ni incompetencia, ni ilegalidad, ni inconstitucional, siendo en este sentido, resultan IMPROCEDENTES las denuncias presentadas por la parte demandante, en consecuencia, se declara SIN LUGAR el recurso de nulidad incoado en contra del acto administrativo de CERTIFICACIÓN DE ENFERMEDAD CON OCASIÓN AL TRABAJO (DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL), contenida en la certificación N° 0325-2011, dictada en fecha doce (12) de mayo de 2011, por la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.Z. (DIRESAT-ZULIA), órgano adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. Así se decide.-

-IV-

DISPOSITIVO

Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: COMPETENTE, el Juzgado para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad. SEGUNDO: SIN LUGAR, el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., en contra del acto administrativo de CERTIFICACIÓN DE ENFERMEDAD CON OCASIÓN AL TRABAJO (DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL), contenida en la certificación 0325-2011, dictada en fecha doce (12) de mayo de 2011, por la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.Z. (DIRESAT-ZULIA), del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y OFICIESE.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.). En Maracaibo; a los veintiún (21) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). AÑO 205° DE LA INDEPENDENCIA Y 156° DE LA FEDERACIÓN.

JUEZ SUPERIOR,

ABG. O.J.B.R.

EL SECRETARIO,

ABG. M.N.

Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.). Anotada bajo el Nº PJ0142015000058

EL SECRETARIO,

ABG. M.N.

VP01-N-2012-000041

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