Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 26 de Enero de 2009

Fecha de Resolución26 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoCobro De Bolívares Vía Ejecutiva

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUIDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I

INTRODUCCIÓN

Aprehende éste Juzgado Superior Primero el conocimiento de la presente causa, producto de la distribución que efectuara la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 07 de enero de 2008, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 09 de noviembre de 2007, por la abogada E.H.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 91.560, actuando como apoderada judicial de la Sociedad Comercial Auto Stylo, C.A., domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, e inscrita según documento inserto por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 21 de septiembre de 2001, bajo el Nº 34, tomo 47-A, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 01 de noviembre de 2007, en el juicio que por Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva) sigue la Sociedad Mercantil Banco Occidental de Descuento S.A., domiciliada en Maracaibo, estado Zulia, cuya última modificación estatutaria fue inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 29 de noviembre de 2002, bajo los Nos. 79 y 80, Tomo 51-A, en contra de Super Car Rental, C.A., domiciliada en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, e inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 30 de septiembre de 1994, bajo el Nº 47, Tomo 18-A; modificada por ante el citado Registro el día 29 de enero de 1998, bajo el Nº 31, Tomo 5-A; en contra de la Sociedad Mercantil Auto Stylo, C.A., anteriormente identificada; N.M.N.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.032.204, de este mismo domicilio; T.E.D.d.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 82.005.857, R.J.N.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.684.909 y M.N.V. de Navarro, venezolana, titular de la cédula de identidad número 7.756.033, todos domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

II

NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada a la presente causa por ante ésta Superioridad, el día 10 de enero de 2008, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de Interlocutoria.

Consta en actas que en fecha 24 de enero de 2008, la abogada E.H.F., antes identificada como apoderada judicial de la Sociedad Comercial Auto Stylo, C.A., presentó escrito de informes mediante el cual expuso lo siguiente:

Por auto de fecha primero (1º) de noviembre de 2007, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de ésta misma Circunscripción Judicial, dejo sin efecto el poder que acredita mi representación como apoderada judicial de la sociedad de comercio Auto Stylo, C.A., y en consecuencia y como no opuesta la cuestión previa esgrimida por esta representación, por considerar el A quo que dicho instrumento no cumplió con las formalidades establecidas en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil al no haberse dejado constancia de los libros gacetas o registros que acrediten dicha representación, en este caso, obvio el juzgador de instancia que se trata de un poder otorgado en otro país, por lo que no le es aplicable en su elaboración el referido artículo 155 ejusdem, sino los convenios y tratados internacionales que rigen la materia y en ausencia de estos, el artículo 157 del referido Código de Procedimiento Civil. (…).

…toda vez que se trata de violaciones de carácter constitucional que vician el proceso me refiero a faltas al debido proceso y de manera especifica al hecho de la inexistencia en el juicio del defensor de oficio (Ad Litem) de los codemandados T.E.D.D.N., R.J.N.L. y M.V. (sic) DE NAVARRO, y a pesar de ello, la causa ha continuado su curso, esta denuncia la fundamento de la manera siguiente:

(…)

Ciudadano Juez Superior, como Usted podrá apreciar de lo aquí narrado y por los recaudos consignados, que SOLAMENTE a LA SOCIEDAD DE COMERCIO SUPER CAR RENTAL, C.A. Y DE LA SOCIEDAD MERCANTIL AUTO STYLO, C.A., ello se desprende del auto de fecha 30 de julio de 2007, igualmente la diligencia de fecha 09 de agosto, consta la comparecencia por ante el Tribunal el abogado C.A.O., quien se da por notificado del cargo de DEFENSOR AD LITEM de la sociedad de comercio Super Car Rental, C.A. y de la sociedad mercantil Auto Stylo C.A., acepta el cargo y en ese mismo acto el Tribunal lo juramenta, lo que no aparece en ninguna parte es que se le haya nombrado DEFENSOR AD LITEM de los codemandados ciudadanos T.E.D.D.N., R.J.N.L. y M.V.D.N., sin embargo y a pesar de ello, como antes referí SIN HABER SIDO NOMBRADO, SIN HABER ACEPTADO EL CARGO NI HABER SIDO JURAMENTADO, el defensor AD LITEM, procedió a dar contestación a la demanda en nombre y representación de ellos. Esta situación vicia de toda nulidad las distintas actuaciones del Tribunal de la causa, quien NO NOMBRO DEFENSOR AD LITEM, a los codemandados, (…), dejándoles en total y absoluto estado de indefensión, constituyéndose tal hecho en una violación al debido proceso y consecuencialmente al derecho a la defensa constitucionalmente consagrado en el artículo 49 Constitucional y de los artículos 223 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y del artículo 7 de la Ley de Juramento.

(…)

Es por todas las razones de hecho y de derecho, por la omisión del Juzgador de Instancia que la presente causa deberá ser repuesta al estado en que se nombre defensor AD LITEM a los ciudadanos T.D.D.N., R.J.N.L. y M.V.D.N., y así formalmente lo solicito.

Consta en actas que en fecha 18 de abril de 2008, la abogada E.H.F., antes identificada como apoderada judicial de la Sociedad Comercial Auto Stylo, C.A., presentó escrito mediante el cual expuso:

Ahora bien, esta situación ha impedido a mi persona, salvo la apelación interpuesta de la cual conoce esta Alzada, el ejercicio de la defensa de mi representado Auto Stylo, C.A., es decir, no se me permite ninguna actuación ya que la decisión del aquo, dejó sin efecto el poder que acredita mi representación, así las cosas, en fecha 13 de febrero de 2008, el Juzgador de instancia dictó sentencia definitiva sin esperar la decisión de la apelación pendiente, es cierto que se trata de una sentencia interlocutoria y en consecuencia del pronunciamiento de la instancia, debió ser apelada con la sentencia definitiva, pero reitero a este Juzgador de alzada, que en razón de haber sido considerado ilegal el poder, no se me permitió ninguna otra actuación en el expediente, es una sentencia interlocutoria que causa un gravamen irreparable, una decisión con fuerza de definitiva, estos hechos se suman a otros y en conjunto de estas irregularidades lleva consigo la vulneración del derecho constitucional al debido proceso y al derecho a la defensa, (…)

…se aprecia además la constitución de un fraude procesal constituido no solo por la irrita e ilegal representación del defensor ad litem sin la prestación del juramento de Ley, sino de una doble contestación que por auto del Tribunal se dice fue a parar a otro expediente, lo que denota un absoluto desorden que redunda en detrimento de la administración de justicia.

Solicito respetuosamente se ORDENE LA SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA DEFINITIVA EMITIDA POR EL TRIBUNALSEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FECHA 13 DE FEBRERO DE 2008, SE ABRA LA AVERIGUACIÓN CORRESPONDIENTE Y EN CONSECUENCIA SE RESTABLEZCAN LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES INFRINGIDOS Y EL ORDEN PUBLICO LESIONADO.

Consta en actas que en fecha 19 de diciembre de 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió libelo de demanda presentado por la abogada N.H.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.560.293, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 22.894, actuando como apoderada judicial del Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., antes identificado, acompañado de documento fundamento de la pretensión, constituido por un contrato de préstamo debidamente autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 31 de Marzo de 2004.

Consta en actas que en fecha 30 de julio de 2007, fue designado defensor ad litem de la parte demandada Sociedad Mercantil, Super Car Rental, C.A. y Sociedad Mercantil Auto Stylo, C.A., al abogado C.O., titular de la cédula de identidad número 13.704.143, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 82.973, el cual fue notificado en fecha 06 de agosto de 2007, por el Alguacil del Tribunal de la causa.

En fecha 09 de agosto de 2007, fue juramentado el abogado C.O., con el cargo de defensor ad litem.

En fecha 28 de septiembre de 2007, la abogada E.H.F., consignó instrumento poder otorgado por la sociedad de comercio Auto Stylo, C.A., y se dio por citada en nombre de su representada.

En fecha 10 de octubre de 2007, la abogada E.H.F., actuando como apoderada judicial de la sociedad de comercio Auto Stylo, C.A., presentó escrito de oposición de la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Consta en actas que en fecha 25 de octubre de 2007, el abogado C.A.O.V., antes identificado, presentó escrito de contestación a la demanda, en su carácter de defensor ad litem de la sociedad mercantil Super Car Rental C.A., y de los fiadores y principales pagadores de la obligación ciudadanos T.E.D.d.N., R.J.N.L. y M.V. de Navarro, a través de la cual negó y contradijo los hechos narrados en el libelo de la demanda.

En fecha 26 de octubre de 2007, el abogado D.C.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.844.326, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 25.308, actuando como apoderado judicial del Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., presentó escrito mediante el cual solicitó la confesión ficta de la parte codemandada, sociedad de comercio Auto Stylo C.A., solicitó al Tribunal declarar sin lugar la cuestión opuesta por la codemandada, así como dejar sin efecto el poder otorgado a la abogada E.H.F., otorgado por la sociedad de comercio Auto Stylo, C.A.

Consta en actas que en fecha 01 de noviembre de 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual decidió lo siguiente:

“Observa éste Sentenciador, del contenido del instrumento poder que riela inserto en el folio ochenta y dos (82) del expediente de la causa, y cuyo texto se citó ut supra, que notoriamente se trata de un otorgamiento de facultades en nombre de otro en el extranjero, lo que en consecuencia, conducía a su otorgante a observar y cumplir necesariamente- sin que en nada alterase esto último-las formalidades dispuestas en el artículo 155 del vigente Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, el ciudadano A.R.F. plenamente identificado en actas, a los fines de conferir poder general a los abogados en ejercicio J.A.C. y E.G.F., invocó su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil AUTO STYLO C.A., según se evidencia de (…) sin que pueda apreciarse en éste la exhibición que eventualmente hiciere de los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que le acreditaban dicha representación, por no constar la certificación que a tales efectos debió hacer el funcionario que autorizó el acto in comento, infringiéndose la disposición normativa indicada (artículo 155 Código de Procedimiento Civil), lo que conlleva a este Sentenciador a tener dicho poder como ilegal. ASÍ SE CONSIDERA.-

Así, este Juzgador considera que la originaria comparecencia a Juicio de la Abogada en ejercicio E.G.F., plenamente identificada en actas, acreditándose la representación judicial de la Sociedad Mercantil codemandada, AUTO STYLO C.A. devenida de un poder que este Sentenciador ha considerado ilegal por los fundamentos claramente expuestos ut supra, no ha configurado la citación expresa de dicha parte, e igualmente no puede entenderse que ha habido promoción alguna de cuestiones previas en este proceso, esto último, respecto a la actuación que efectuase a las puertas de la Sala de este Despacho el día diez (10) de octubre del año dos mil siete (2007). ASÍ SE CONSIDERA.-

En otros términos, la parte codemandada en esta causa, Sociedad Mercantil AUTO STYLO C.A., está a derecho en el presente proceso de COBRO DE BOLÍVARES VÍA EJECUTIVA, respecto a la representación que de ésta ha efectuado el Abogado en ejercicio C.A.O.V., actuando en su carácter de defensor ad litem, designación que hiciere este Despacho ante la imposibilidad de citarle personalmente o mediante carteles, y no por la comparecencia de la Abogada en ejercicio E.G.F., invocando su carácter de Apoderada Judicial y exhibiendo a tales fines un poder notoriamente ilegal. ASÍ SE CONSIDERA.-

(…)

VI

DISPOSITIVO

Por los fundamentos amplia y claramente expuestos con anterioridad, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• SIN EFECTOS el poder general otorgado por ante la Notaría Pública Tercera del Circuito de Panamá, en fecha dieciocho (18) de septiembre del año dos mil seis (2006), anotado bajo el Nº 67-A/EDE.G. NR-11339683, de los correspondientes libros de autenticaciones llevados por dicha oficina notarial, por el ciudadano A.R.F., actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil AUTO STYLO, C.A., a la Abogada en ejercicio E.G.F., plenamente identificados en actas. ASÍ SE DECIDE.-

• NO OPUESTA la CUESTIÓN PREVIA contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del vigente Código de Procedimiento Civil, referida a la falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia. ASÍ SE DECIDE.-

• NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, por la naturaleza de este fallo. ASÍ SE ESTABLECE.-“

Consta en actas que en fecha 09 de noviembre de 2007, la abogada E.H.F., actuando como apoderada judicial de la Sociedad Comercial Auto Stylo, C.A., presentó escrito mediante el cual apeló de la decisión de fecha 01 de noviembre de 2007.

Consta en actas que en fecha 13 de noviembre de 2007, mediante auto dictado por el Tribunal de la causa, agregó el escrito de contestación a la demanda presentado por el Defensor Ad litem C.O., que por error involuntario había sido agregado a otro expediente.

III

MOTIVOS PARA DECIDIR

Vistas y a.c.u.d.l. actas procesales que conforman el presente expediente, pasa éste Juzgado Superior a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

La presente apelación se circunscribe principalmente a que el Tribunal de la causa en la sentencia interlocutoria que resolvió sobre la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la representación judicial de la codemandada Auto Stylo C.A., el Tribunal a quo dejó sin efecto el poder que acredita la representación de ésta, y por lo tanto declaró como no opuesta la referida cuestión previa, razón por la cual lo referido a la validez del Poder impugando será a.e.p.l. y posteriormente las otras defensas contenidas en el escrito de informes presentado ante ésta Superioridad por la parte apelante, puesto que mal podría efectuarse algún pronunciamiento respecto a la cuestión previa opuesta, pues el mecanismo de impugnación sería en todo caso el de regulación de la competencia de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil.

Dentro de lo cual es importante transcribir las normas referidas al otorgamiento del Poder en nombre de una persona jurídica, y muy especialmente aquellas que se refieren a poderes otorgados fuera del país, contenidas en los artículos 152, 155 y 157 del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan textualmente lo siguiente:

Artículo 152: El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmara el acta junto con el otorgante y certificará su identidad.

Artículo 155: Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpelación jurídica de los mismos.

Artículo 157: Si el poder se hubiere otorgado en país extranjero que haya suscrito el Protocolo sobre uniformidad del Régimen Legal de los Poderes y Convención Interamericana sobre Régimen Legal de Poderes para ser utilizados en el extranjero, deberá llenar las formalidades establecidas en dichos instrumentos, en caso contrario, deberá tener las formalidades establecidas en las leyes del país de su otorgamiento. En ambos casos, el poder deberá estar legalizado por un magistrado del lugar o por otro funcionario público competente, y por el funcionario consular de Venezuela, o en defecto de éste, por el de una nación amiga. Caso de haberse otorgado en idioma extranjero, se lo traducirá al castellano por Intérprete Público en Venezuela.

Podrá también otorgarse el poder ante un agente del servicio exterior de la República en el país del otorgamiento, sujetándose a las formalidades establecidas en el presente Código.

(Negrillas del Tribunal).

Si bien es cierto que por disposición del artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, cuando se otorga un poder en nombre de otro, es necesario para la validez del mismo cumplir con el requisito de exhibición de los documentos que acrediten tal representación ante el secretario o funcionario competente, donde la jurisprudencia ha establecido que no es necesario que el secretario del tribunal deje la constancia a que se refiere el articulo in comento, cuando los poderes del diligenciante consten en las actas del expediente, ya que cualquiera puede revisarlos, no es menos cierto que en el caso bajo estudio, mal podía el Juzgador a quo, aplicar la referida disposición, por cuanto se evidencia que el poder fue otorgado fuera del país, razón por la cual la norma aplicable es la contenida en el artículo 157 ejusdem, anteriormente transcrita, cuyos comentarios del Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo I, 3ª edición, págs. 494 y 495, son los siguientes:

“Artículo 37 Ley de Derecho Internacional Privado: Los actos jurídicos son válidos, en cuanto a la forma, si cumplen los requisitos exigidos en cualquiera de los siguientes ordenamientos jurídicos.

  1. El del lugar de celebración del acto;

  2. El que rige el contenido del acto; o

  3. El del domicilio de su otorgante o del domicilio común de sus otorgantes.

  4. Convención Interamericana sobre Régimen de Poderes para ser utilizados en el Extranjero. (Ley aprobatoria del 4-9-85, G.O. Nº 33.300):

Art 1º.- Los poderes debidamente otorgados en uno de los Estados Partes en esta Convención serán válidos en cualquiera de los otros, si cumplen con las reglas establecidas en la convención.

Art. 6º.- En todos los poderes el funcionario que los legaliza deberá certificar o dar fe, si tuviere facultades para ello, sobre lo siguiente: a) la identidad del otorgante, así como la declaración del mismo acerca de su nacionalidad, edad, domicilio y estado civil; b) el derecho que el otorgante tuviera para conferir poder en representación de otra persona física o natural; c) la existencia legal de la persona moral o jurídica en cuyo nombre se otorgue el poder; d) la representación de la persona moral o jurídica, así como el derecho que tuviere el otorgante para conferir el poder.

2. El Protocolo sobre uniformidad del régimen legal de los poderes, aludido en el texto del artículo, recibió aprobación legislativa el 1- 7- 41 (G.O. Nº 20.643) y rige entre los países suscriptores pertenecientes a la Unión Panamericana. La adición que hizo el representante de Venezuela al inciso 1º del artículo primero, que dice: «dará fe según los documentos que haya producido», no ha quedado sin efecto con la abolición del art. 41 del Código anterior, ya que, según lo dicho en el comentario 3 del artículo precedente, tal constancia tiene significación para obviar la exhibición de los documentos que acrediten la representación.”

Ahora bien señala el artículo11 del Código Civil, lo siguiente:

Artículo 11: La forma y solemnidades de los actos jurídicos que se otorguen en el extranjero, aun las esenciales a su existencia, para que éstos surtan efectos en Venezuela, se rigen por las leyes del lugar donde se hacen. Si la Ley venezolana exige instrumento público o privado para su prueba, tal requisito deberá cumplirse.

Cuando el acto se otorga ante el funcionario competente de la República, deberá someterse a las leyes venezolanas.

Analizados los requisitos del otorgamiento de poderes en el extranjero, realizado en países que hubieren suscrito el Protocolo sobre Uniformidad del Régimen Legal de los Poderes, y la Convención Interamericana sobre Régimen de Poderes para ser utilizados en el Extranjero, éstos deben someterse a las formalidades establecidas en dichos acuerdos, y en caso de que el país donde se otorgue el poder no haya suscrito los referidos acuerdos, el mismo será legal dentro del territorio Venezolano, si ha cumplido con las formalidades del país de otorgamiento, según lo dispuesto en el artículo 11 del Código Civil, en concordancia con el artículo 157 del Código de Procedimiento Civil, empero de ello, debe cumplirse con el requisito de legalización por un magistrado o funcionario público competente del lugar de otorgamiento, requisito éste que cumplió el poder otorgado ante la Notaría Pública Tercera del Circuito de Panamá en fecha 18 de septiembre de 2006, según se evidencia del sello de apostilla, donde aparece la constancia de haber sido firmado por el Notario R.I.C.S..

Circunstancia ante la cual a pesar de no evidenciarse la certificación o fe que debe dar el funcionario que lo legaliza sobre el derecho que tiene el otorgante para conferir poder en nombre de otra persona, a través de la exhibición del documento donde consta tal carácter de representación, como sí consta la certificación de identidad y firma de la persona que firmó el documento, esto en cumplimiento no del artículo 155 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, sino del contenido del artículo 6º de la aludida Convención, anteriormente transcrito, pudiera presumirse que cumplió con los requisitos de forma para su válidez en el país de su otorgamiento, es decir, la República de Panamá, mas no en la República Bolivariana de Venezuela, pues, el artículo 157 del Código de Procedimiento Civil hace referencia a un segundo requisito como lo es, la legalización del poder por un funcionario consular de Venezuela o en defecto de éste por el de una nación amiga, a los fines de que surta plenos efectos jurídicos dentro del país.

De manera que, independientemente que el poder se haya otorgado en un país que haya suscrito las convenciones anteriormente señaladas, para que sea válido en la República Bolivariana de Venezuela es necesario por disposición expresa de ley, la legalización tanto por un funcionario competente en el país de otorgamiento, como de un funcionario consular de Venezuela, y en el presente caso observa ésta Jurisdicente que no se cumplió con éste último requisito, o por lo menos no existe constancia en actas en las copias certificadas traídas a ésta Superioridad, que el otorgante del documento haya dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 157 ejusdem, norma ésta de tratamiento especial para la validez en el país de los poderes otorgados en el exterior, razón por la cual confirma éste Tribunal Superior la decisión dictada por el Tribunal de la causa, en lo que respecta a la ineficacia del poder impugnado, en virtud de los motivos expuestos en el presente fallo. Así se decide.-

En consecuencia, al haberse declarado la insuficiencia del aludido poder, mal puede éste Órgano Superior, pronunciarse y resolver las defensas esgrimidas por la representación judicial de la codemandada Sociedad Mercantil Auto Stylo C.A., contenidas en el escrito de informes presentando en ésta Instancia Superior, referidas al nombramiento y juramentación del defensor ad litem. Así se establece.-

En consecuencia, al haberse declarado la insuficiencia del aludido poder, mal puede éste Órgano Superior, pronunciarse y resolver las defensas esgrimidas por la representación judicial de la codemandada Sociedad Mercantil Auto Stylo C.A., contenidas en el escrito de informes presentando en ésta Instancia Superior, referidas al nombramiento y juramentación del defensor ad litem.

Ahora bien, en relación a la declaración de ineficacia del poder, debe ésta Sentenciadora, transcribir la aplicación analógica del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, señalada en la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de noviembre de 2000, mediante la cual decidió lo siguiente:

“Se alega en la formalización, que el juez de la recurrida no tomó en cuenta el cúmulo de pruebas presentada en tiempo hábil, para subsanar el defecto de la Carta-poder que fue consignada en la oportunidad de la contestación de la demanda por la citada en garantía, Seguros La Seguridad C.A. . Estas pruebas fueron enumeradas en el texto de la formalización que se ha transcrito y que la Sala evita indicarlos para no caer en repetición inútiles y en obsequio a la brevedad del presente fallo.-

Es doctrina de la Sala, que cuando, como en el caso presente, se impugna el poder a alguna de las partes, debe aplicarse por analogía el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, que concede un lapso de cinco días a contar del pronunciamiento del juez para que se subsane los defectos u omisiones, o consigne y exhiba los documentos que acrediten la legalidad del poder. Así la Sala, en sentencia del 29 de mayo de 1997, dejó establecido:

...En este caso, una vez solicitada, en la primera oportunidad en que la parte se haga presente en autos, la exhibición de los documentos, gacetas, libros o registros mencionados en el poder, se suscita una incidencia que culmina con la decisión ordenada por la ley, acerca de la eficacia del poder.

También en este supuesto, resulta contrario a la igualdad de las partes en el proceso considerar, sin más, que una vez declarado ineficaz el poder no podrá el interesado subsanar el defecto. Obrarían en este caso las mismas razones para aplicar por analogía la disposición sobre la subsanación del defecto de poder del representante del actor, para permitir la representación de la parte o de un apoderado con un poder regularmente otorgado, y la ratificación de los actos procesales realizados, dentro de los cinco días de despacho siguientes a la declaración del tribunal....

(Negrillas del Tribunal).

Establece el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil textualmente lo siguiente:

Artículo 354: Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, y 6º del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se índica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código.

Con relación a ésta normativa del texto adjetivo civil, el Dr. R.E.L.R., en su obra CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo I, 3º edición (pág 488 y ss), expone lo siguiente:

Art. 155…

(…)

…están en concordancia con la Teoría de Representación Orgánica de REDENTI… en lo que concierne al poder deviniente de una persona jurídica a su órgano o personero; y en general, con toda relación de representación, pues las limitaciones de un mandato, de una relación de servicio o de una atribución estatutaria atañen sólo a las partes de esa relación subyacente y no son oponibles a los terceros…, salvo que se haya incorporado al texto del poder; cuestión esta distinta al quid que plantean las formalidades de este artículo 155.

...esta nueva regla del artículo 155, el funcionario da fe de la exhibición ad effectum videndi de estos instrumentos, pero no los transcribe; debe limitarse a tomar nota en el cuerpo del poder de las fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificar esos instrumentos (…). La finalidad de esas anotaciones que hace el funcionario es la de (…). Ese examen puede hacerlo acudiendo a la pública donde se encuentran los originales o copias certificadas de los mismos, o bien solicitando la exhibición de acuerdo a la regla del artículo 156.

(…)

Art. 156…

(…)

Esta norma no prevé un medio de impugnación; versa sólo sobre un medio de acceder a la prueba del carácter que dice tener el poderdante, a los fines de constatar si el poder es ineficaz por no existir la relación de representación entre la parte y poderdante, el cual pretende a su vez, mediante el poder otorgado, establecer otra relación directa entre la parte y el apoderado judicial…

(…)

El examen va dirigido a constatar si hay razones para impugnar o no la eficacia o validez del poder. En caso de que se convenza de lo afirmativo, el solicitante, según el texto legal, debe impugnarlo en el mismo acto, so pena de caducidad, y el tribunal tiene un plazo de tres días para resolver .

Decidida la cuestión, la providencia correspondiente no tienen apelación ni recurso mediato de casación (caso se trate de un poder consignado en alzada), por aplicación analógica del artículo 357, según el cual no tendrá apelación la decisión del juez sobre las defensas previas a que se refiere el ordinal 3º del artículo 346.

(…)

Los documentos que manda a exhibir este artículo son relativos a la prueba del carácter de representante de otro -sea de origen legal o convencional- que tenga el poderdante; no conciernen, como se ha visto en el estudio del artículo 155, a la prueba de las facultades que pueda tener el poderdante para conferir al apoderado ciertas potestades de disposición, como las que señala el artículo 154, ni tiene relación alguna con la suficiencia del poder…

Es necesario atender a un aspecto procesal que introduce el autor antes citado, así como también lo estableció la jurisprudencia antes transcrita, referente a que, la providencia que resuelve la impugnación de poderes, debe aplicársele por analogía el artículo 357 del mismo texto adjetivo civil, según el cual, la decisión de la cuestión previa del ordinal 3º del artículo 346 ejusdem no tiene apelación; ello bajo una rápida perspectiva significaría que, de la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, no se debió haber oído la apelación formulada por la representante judicial de la codemandada, pues la justificación de que tal decisión no tenga apelación es precisamente la oportunidad que se le otorga a la parte que incurrió en el error, de corregir el defecto declarado por el Tribunal.

Así las cosas, declarada la ineficacia del poder otorgado por la Sociedad Mercantil Auto Stylo C.A., representada por su Presidente ciudadano Á.R.F., a los abogados J.A.C. y E.G.F., debía el Juzgador a quo, en aplicación analógica del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, que regula la subsanación del poder impugnado a través de la interposición de la cuestión previa establecida en el orinal 3º del artículo 346 ejusdem, conceder el término de cinco (5) días, a los fines de que la parte interesada subsane el defecto del poder; razón por la cual, el recurso de apelación interpuesto por la abogada E.G.F., actuando en representación de la Sociedad Mercantil Auto Stylo C.A., debe ser declarado con lugar, a los fines de que el Tribunal de la causa, le conceda el referido término para la subsanación del poder. Así se decide.-

IV

DISPOSITIVO.

Por los fundamentos antes expuestos, éste Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la Apelación interpuesta en fecha 09 de noviembre de 2007, por la abogada E.H.F., actuando como apoderada judicial de la Sociedad Comercial Auto Stylo, C.A., contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 01 de noviembre de 2007, en el juicio que por Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva) sigue la Sociedad Mercantil Banco Occidental de Descuento S.A., en contra de la Sociedad Mercantil Super Car Rental, C.A., N.M.N.L., T.E.D.d.N., R.J.N.L. y M.N.V. de Navarro, todos plenamente identificados.

SEGUNDO

REVOCA la Sentencia interlocutoria dictada, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 01 de noviembre de 2007, por los fundamentos expuestos en la parte motiva del presente fallo, por lo que se le ordena al referido Tribunal, concederle a la codemandada Sociedad Mercantil Auto Stylo C.A., representada por la abogada E.H.F., el término de cinco (5) días a los fines de que subsane el poder que acredita su representación, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

No existe condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de enero del año dos mil nueve (2009). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA

Dra. I.R.O.

EL SECRETARIO

Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO

En la misma fecha anterior, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO

Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO

IRO/ MFQ/ eop.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR