Decisión nº 140-2010 de Tribunal Superior Contencioso Tributario de Zulia, de 18 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Superior Contencioso Tributario
PonenteRodolfo Luzardo Baptista
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN ZULIANA

Sentencia Definitiva

En fecha 28 de septiembre de 2006, se le dio entrada a RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO con solicitud de suspensión de efectos presentado por el abogado A.R.O.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22.238, actuando con el carácter de apoderado judicial del “BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A”, sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo los Nos. 79 y 80, Tomo 51-A en fecha 29 de noviembre de 2002, y en el Registro de Información Fiscal bajo el No. J-30061946-0. El recurso se interpone contra la Resolución Culminatoria de Sumario No. RZ-SA-2006-500029 de fecha 03 de julio de 2006, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos y de la Jefa de Sumario Administrativo de la Región Z.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT), notificada a la contribuyente en fecha 18 de julio de 2006.

En el auto de entrada se ordenó la notificación de la Procuradora General de la República, del Contralor General de la República, del Ministerio Público y de la Gerencia Regional de Tributos Internos del SENIAT. El 13 de diciembre de 2006, se agregaron las resultas de la notificación de la Procuradora General, Fiscal del Ministerio Público y del Gerente Regional del SENIAT.

Mediante Resolución No. 054-2007 del 28 de febrero de 2007, este despacho judicial declaró improcedente la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos interpuesta por la contribuyente. Y el 24 de enero de 2007, se agregó el acuse de recibo de la notificación del Contralor General.

Una vez notificados todos los organismos anteriormente indicados, transcurrido el lapso del artículo 80 del entonces vigente Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y del artículo 267 del Código Orgánico Tributario; no habiendo oposición a la admisión del recurso, en fecha 01 de marzo de 2007 se procedió a admitir el recurso.

En fecha 07 de marzo de 2007, el abogado C.J. manifestando actuar en su carácter de apoderado judicial sustituto de la Procuradora General de la República, solicitó se “fije plazo a los fines (sic) que la contribuyente “BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL”, C.A.; constituya garantía, a favor de mi representada para garantizar suficientemente el cumplimiento de la obligación tributaria…”.

El 16 de marzo de 2007 la recurrente promovió pruebas documentales, testimoniales, experticia contable, experticia tecnológica, prueba de informes y exhibición de documentos. El día 28 de marzo de 2007 se admitieron las pruebas atinentes a la invocación del mérito favorable de las actas, pruebas de experticia contable y tecnológica, prueba testimonial y prueba de informes. En cuanto a la prueba de exhibición de documentos en poder del SENIAT, fue negada por este Despacho Judicial.

En fecha 03 de abril de 2007, se realizó el acto de nombramiento de expertos contables y expertos tecnológicos, a los que acudió solo la representación de la recurrente. El 16 de abril de 2007, a solicitud de los expertos contables, el Tribunal concedió prórroga de 30 días para la presentación de su informe.

Seguidamente, el 20 de abril de 2007 el abogado C.J. consignó poder y el expediente administrativo. Y el 08 de mayo de 2007, se consignó a las actas las resultas del despacho remitido para la evacuación de las pruebas testimoniales. El Tribunal en fecha 10 de mayo de 2007, otorgó prórroga de 30 días a los solicitantes expertos tecnológicos para la presentación de su respectivo informe.

El 05 de junio de 2007, los licenciados JAZMINA DIAZ, C.A. y Z.L., identificados con las cédulas de identidad Nos. 8.195.544, 2.094.456 y 7.757.246 respectivamente, en su carácter de expertos contables, consignaron el informe de experticia respectivo.

Luego de lo cual, el 28 de junio de 2007 los Ingenieros en Computación GAN L.F.; J.S. y ADELHAIDY PELEY, identificados con las cédulas de identidad Nos. 7.683.870, 7.612.165 y 14.006.684 respectivamente, en su carácter de Expertos Tecnológicos, consignaron su informe pericial.

El 01 de agosto de 2007, el Abogado O.J.V.S. identificado cédula de identidad No. 9.704.761, en representación de la recurrente y el abogado C.J.L., titular de la cédula de identidad No. 7.862.767, en su condición de apoderado judicial sustituto de la Procuradora General de la República, consignaron sendos escritos de Informes. Posteriormente sólo la recurrente presentó Observaciones.

Sustanciada la causa, este Tribunal pasa a dictar su decisión de fondo, haciendo las siguientes consideraciones:

Antecedentes Administrativos

De la Resolución Culminatoria de Sumario y de los demás recaudos del expediente administrativo se desprende:

Mediante P.A.N.. RZ-DF-03-3968 de fecha 11 de noviembre de 2003, la Gerencia de Tributos Internos de la Región Z.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT) autorizó a los funcionarios P.R. y NINOSKA GUTIERREZ, identificados con las Cédulas de Identidad Nos. 7.521.009 y 7.696.740 respectivamente, a los fines de practicar investigación fiscal, en materia de Impuesto al Débito Bancario al Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A; en su calidad de agente de percepción, correspondiente al período de imposición diciembre 2002.

La actuación fiscal procedió a emitir Actas de Requerimiento Nos. RZ-DF-0029 y 2203 de fechas 22-01-2004 y 29-06-2005, respectivamente, en las cuales solicita los recaudos que demuestren fehacientemente la procedencia de ajuste contable efectuado el 10 de diciembre de 2002 por Bs. 772.865.314, 37 (valor histórico).

Ante tal solicitud, el Banco entregó lo requerido, conforme Actas de Recepción Nos. RZ-DF-03-3968, RZ-DF-2202 y RZ-DF-2326 de fechas 22-01-2004, 29-06-2005 y 12-07-2005 respectivamente.

En el iter procedimental en sede administrativa se observó, que el Banco Occidental de Descuento no presentó documento o planilla (forma 05) que demuestre haber enterado al Banco Central de Venezuela, la cantidad de Bs. 872.013.445,40, a valor histórico, reflejada como impuesto recaudado el día 06-12-2002. Ante lo cual, el Banco en referencia manifestó que tal monto está constituido por el impuesto al débito bancario enterado en planilla forma 05 por Bs. 99.148.131,03 (valor histórico) y ajuste contable realizado por la cantidad de Bs. 772.865.314,37 ( valor histórico).

En virtud de lo cual, la actuación fiscal levantó Acta de Reparo No. 2332 de fecha 14 de julio de 2005, donde expresa que:

• Los montos indicados en anexo único de Acta de Recepción No. 2326 de fecha 12-07-2005, representan el valor de un Certificado pero no constituyen montos en bolívares correspondientes a aplicación porcentaje de la alícuota impositiva de uno por ciento (1%) sobre operaciones del día 06-12-2000 (sic) y, en consecuencia, los mismos no representan los montos registrados en la cuenta contable 01-100-Bs.-2721410100000000 (sic) por concepto de recaudación de Impuesto al Débito Bancario del día 06-12-2002.

• La agente de percepción BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A no presentó recaudos, instrumentos financieros u otros documentos que demuestren fehacientemente la condición de “operaciones no sujetas” al Impuesto al Débito Bancario, del ajuste contable por Bs. 772.865.314,37; contraviniendo así las disposiciones establecidas en el artículo 20 numeral 2 de la Ley de Impuesto al Débito Bancario, en concordancia con el numeral 3 del artículo 145 del Código Orgánico Tributario vigente. (valores históricos).

En consecuencia, la actuación fiscal procedió a incluir como impuestos recaudados y por enterar, la cantidad de Bs. 772.865.315, 37 de conformidad con el numeral 1 artículo 2 y artículo 4 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Impuesto al Débito Bancario; y determinó que desde el 10-12-2002, fecha en que debieron ser enteradas las cantidades de impuesto retenidas o percibidas, hasta la fecha del reparo transcurrió un plazo mayor al establecido en el artículo 13 de la Ley de Impuesto al Débito Bancario, para enterar los impuestos recaudados. Así mismo, la agente de percepción BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A “enteró fuera del plazo legal establecido ante el Banco Central de Venezuela”, según planilla forma 05 No. 1160000178 de fecha 11-12-2002 la cantidad de Bs. 99.148.131,03; siendo el plazo máximo para enterar el día 10-12-2002, hechos que según la Administración Tributaria configuran el delito de apropiación indebida de los tributos retenidos o percibidos, tipificado en el artículo 118 del Código Orgánico Tributario de fecha 17-10-2001 y en el artículo 468 del Código Penal vigente.

En virtud de lo cual, la actuación fiscal señala que el total del Impuesto al Débito Bancario determinado por el Banco Occidental Banco Universal, C.A en su carácter de agente de percepción o retención para el período diciembre 2002, quedó modificado así (valores históricos):

S/DECLARACIÓN S/INVESTIGACIÓN DIFERENCIA

Bs. 7.648.621.310,55 Bs. 8.421.486.624,92 Bs. 772.865.314,37

Una vez notificada el Acta de Reparo, se abrió el Sumario Administrativo en el curso del cual, el Banco Occidental de Descuento presentó escrito de descargos y promovió prueba de experticia.

Sustanciado el Sumario, el procedimiento administrativo concluyó con la Resolución Administrativa No. RZ-SA-2006-500029 de fecha 03 de julio de 2006 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos y de la Jefa de Sumario Administrativo de la Región Z.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT), notificada a la contribuyente en fecha 18 de julio de 2006, en la cual se confirmó el reparo por impuesto al debito bancario dejado de retener y enterar montante a Bs. 772.865.314,37, que hoy en día equivale a Bs. 772.865, 31.

Además, la Resolución Culminatoria de Sumario resolvió lo siguiente:

 En cuanto a las sanciones: Se declaró improcedente la sanción pecuniaria por concepto de contravención, por tratarse de una infracción procedente del incumplimiento de los agentes de retención o percepción, previsto y sancionado en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario, siendo dicha sanción asumida por el Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A en su calidad de agente de percepción, como responsable que es del enteramiento del impuesto al débito bancario, mientras que el ilícito tributario sancionado por la contravención, deviene por la calidad de contribuyente, por lo cual desde el punto de vista técnico jurídico no existe relación entre ambas obligaciones (sic) ante el Fisco, por cuanto de aplicarse la contravención en el presente caso se sancionará dos veces a un mismo sujeto pasivo de la relación jurídico tributaria.

 Multa por Falta de Retención: La Resolución Culminatoria de Sumario señala que el Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., en su calidad de agente de percepción del Impuesto al Débito Bancario, no practicó las retenciones a la que estaba obligada por la Ley, y no las enteró ante una Oficina Receptora de Fondos Nacionales dentro del plazo establecido en el artículo 13 de la Ley de Impuesto al Débito Bancario de fecha 10-12-2002 para el período diciembre 2.002, siendo que estos hechos están previstos y sancionados en el artículo 112 del Código Orgánico Tributario, con multa del 100% al 300% del tributo omitido. Por lo cual procedió a la imposición de multa, equivalente al doscientos por ciento (200%) del tributo no retenido o percibido, con ocasión del reparo formulado.

 En cuanto a la Actualización de Unidad Tributaria: En cumplimiento de lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, la instancia administrativa procedió a la conversión de las multas expresadas en términos porcentuales a su valor en Unidades Tributarias (U.T.) que correspondan al momento de la comisión del ilícito, para luego establecer su valor al momento de la emisión de la Resolución.

 En cuanto a los intereses moratorios: Señala la Gerencia Regional de Tributos Internos deL Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) que en vista del carácter de agente de percepción, la entidad bancaria no enteró el Impuesto al Débito Bancario recaudado en fecha 06-12-2002 dentro del término previsto por la Ley (10-12-2002), por lo cual incurrió en la conducta subsumida en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario, según el cual la falta de pago de la obligación tributaria dentro del plazo establecido para ello, hace surgir, de pleno derecho, sin necesidad de requerimiento previo de la Administración Tributaria, la obligación de pagar intereses moratorios desde el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo hasta la extinción total de la deuda, equivalentes a la tasa máxima activa bancaria incrementada en veinte por ciento (20%) aplicable por cada uno de los períodos en que dichas tasas estuvieron vigente.

Resumidas las actuaciones fiscales, este Tribunal pasa a elaborar los siguientes cuadros explicativos de los montos, sanciones e intereses determinados por la Administración Tributaria, expresando los valores en su equivalente en la actualidad, en v.d.D.L.d.R.M.:

Periodo Diferencia de Impuesto Determinada Multa Aplicable

Art. 112 C.O.T. 2001 Monto en Bolívares

(Multa)

DICIEMBRE 2002 Bs. 772.865,31 200% Bs. 1.545.730,63

Valor de U.T. al momento de la comisión del Ilícito Valor de la U.T. a la fecha de emisión de la Resolución Sanción actualizada según

ART. 94 COT

Bs. 14,80 Bs. 33,60 Bs. 3.509.226,34

Diferencia de Impuesto Determinada

Vencimiento

Cancelación

Mora

Intereses

Bs. 772.865,31 10-12-2002 31-05-2006 1250 días Bs. 643.710,50

Resumiendo, la obligación tributaria y sus accesorios reclamados por la Administración son:

PERÍODO IMPUESTO INTERESES MULTA POR IMPUESTO NO PERCIBIDO

DIC 2002 Bs. 772.865,31 Bs. 643.710,50 Bs. 3.509.226,34

TOTAL GENERAL Bs. 4.925.802,15

Planteamientos de las partes

De la Recurrente.

Tanto en su escrito de descargos administrativos como en su recurso ante este Tribunal, el abogado A.R.O.C. en representación de la recurrente manifiesta la Improcedencia del reparo por cuanto el débito del cual pretende derivarse el impuesto se produjo para corregir un error verificado en el sistema operativo del Banco. En tal sentido, señala que la Administración Tributaria incurre en vicio en la causa, toda vez que, el acto dictado es producto de la parcial y errada apreciación y calificación de los hechos que le sirvieron de fundamento, lo cual conllevó a la equivocada subsunción de dichos elementos fácticos en supuestos normativos improcedentes y, por consiguiente, a la aplicación de consecuencias jurídicas ilegítimas.

La representación fiscal en sede administrativa, señaló en cuanto al falso supuesto de hecho relativo a la diferencia existente entre el Impuesto al débito bancario declarado y el investigado para el registro correspondiente al mes de diciembre de 2002, que en el acto administrativo objeto de descargos existe una diferencia entre el Impuesto al Débito Bancario declarado y enterado para el mes de diciembre de 2002 y el impuesto determinado por la actuación fiscal. No obstante, la recurrente señala que tal afirmación obedece a una errónea apreciación de los hechos materializados en este caso, puesto que tal situación obedece a un error material verificado en el sistema contable automatizado de la empresa, tal y como fue comunicado a la actuación fiscal.

En efecto, vista la fusión verificada entre las sociedades mercantiles NORVAL BANK, C.A BANCO UNIVERSAL, RIF. Nro. J-3000619460; BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, S.A.CA RIF No. J-07000176-3; BANCO MONAGAS, C.A RIF No. J-30077980-7 y FONDO DE ACTIVOS LIQUIDOS BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, C.A RIF No. J-30039991-5, se llevaron a cabo determinados cambios en el sistema de contabilidad de la institución financiera resultante. En fecha 05-12-2002, momento para el cual estaba ya operando la fusión en referencia, se ordena llevar a cabo un cambio en el sistema computarizado contable, denominado IBS, un cambio del producto denominado “DEPOSITOS A PLAZO FIJO”, con la finalidad de que el primer producto se comporte como un depósito a plazo fijo, es decir que al momento de realizar una colocación se registre en una cuenta de naturaleza pasiva, tal como es la cuenta 215 (depósitos a Plazo), de acuerdo con lo establecido en el Manual de Contabilidad establecido por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras y no como ocurre cuando se realiza una colocación del producto denominado “PARTICIPACIONES”, el cual se registra contablemente en una cuenta de activo, como es la No. 12425 denominada “INVERSIONES CEDIDAS”, la cual posee una naturaleza acreedora.

Enfatiza la recurrente en el hecho de haber incurrido en un error al transmitir electrónicamente a la Administración Tributaria, la información respecto al Impuesto al Débito Bancario percibido y retenido el día 06/12/2002, habiendo señalado la cantidad de Bs. 872.013.445,10, cuando el monto correcto era la cantidad de Bs. 99.148.131,03; de allí la diferencia objetada de Bs. 772.865.314,37, (valores históricos).

Adiciona el representante de la recurrente, que la obligación de retener el impuesto en referencia nunca se causó, en vista de que el débito efectuado en las Cuentas Corrientes antes indicadas, se llevó a cabo con la única finalidad de corregir un error material producto de abonos realizados erróneamente por el sistema contable automatizado del banco en dichas cuentas, y nunca como consecuencia de la real y efectiva salida de dinero de las mencionadas cuentas bancarias. En tal sentido, para demostrar el fallo ocurrido en el sistema operativo del banco, la contribuyente promovió y evacuó en el Sumario Administrativo, una experticia tecnológica en la cual se constató la existencia del error.

Asimismo, invoca la recurrente el vicio en la valoración de las pruebas producidas y al efecto señala que, la Administración pretende desconocer los efectos probatorios de la prueba de experticia que fue promovida y evacuada conforme a las normas adjetivas que regulan dicho medio probatorio. Por lo cual rechaza las observaciones fiscales que basándose en supuestos irreales, pretende descalificar la prueba de experticia considerándola “subjetiva” y por consiguiente, restándole todo mérito probatorio.

Añade el representante de la recurrente, que las captaciones totales del BANCO OOCIDENTAL DE DESCUENTO BANCO UNIVERSAL, para el día 05/12/2002 se ubicaron en Bs. 744.110.156.664,71, por lo que de acuerdo con las afirmaciones fiscales, una sola de las cuentas corrientes afectadas (Nro. 21290008531) representaría más del 10% del total de dichas captaciones.

Señala asimismo que la referida cuenta corriente pertenece al Instituto de Previsión Social del Personal Docente, la cual estaba clasificada contablemente bajo el Código Contable No. 211-02-1-4 (“Cuentas Corrientes Estadales, Municipales y Distrito Capital”), según lo estipulado en el Manual Contable emitido y autorizado por SUDEBAN, por lo que para haber generado un impuesto semejante al reportado erróneamente en el Archivo de Transmisión, debió efectuarse retiros por Bs. 75.951.257.851,00, lo cual manifiesta que es ilógico si se observa el estado de cuenta del titular de la misma, y la composición contable de las Captaciones del Público, cuyo saldo desde el último día del mes de noviembre hasta el 06/12/2002, fecha en la cual se culminaba la semana, tuvo un comportamiento sostenido y cuyo cierre para el día 04/12/2002, día anterior a la producción del fallo en el sistema, presentaba un saldo consolidado de todos los clientes de la referida entidad bancaria por la cantidad de Bs. 9.322.620.098,69, en virtud de lo cual plantean la imposibilidad de retirar Bs. 75.951.257.851,00 en cuenta alguna. (valores históricos).

Reforzando el planteamiento antes indicado, la recurrente señala que el comportamiento del saldo de Captaciones del Público, no permite inferir que el mismo día 06/12/2002 (fecha en que se verificó el error) se hubiesen producido depósitos en la cuenta involucrada, que permitieran girar sobre ellos la cantidad supra señalada y en virtud del cual se presume generado un impuesto. Ello se evidencia de los estados de cuentas del cliente titular, donde se puede observar todo el movimiento, tanto de los días 05 y 06 de diciembre de 2002 como del resto del mes en referencia, ratificándose con ello la imposibilidad de que en dicha cuenta se hubiere verificado una real y efectiva salida de dinero por la cuantía antes mencionada que causara el impuesto pretendido por la Administración Tributaria.

Asimismo en el acto de Informes, el Abogado de la recurrente O.J.V.S., reitera que la Administración Tributaria incurrió en el vicio en la causa, toda vez que, que el acto dictado es producto de la parcial y errada apreciación y calificación de los hechos que sirvieron de fundamento, a su equivocada subsunción de dichos elementos fácticos en supuestos normativos improcedentes y, por consiguiente, a la aplicación de consecuencias jurídicas ilegítimas, siendo la supuesta diferencia determinada por la actuación fiscal, la consecuencia de un error de registro reportado por el sistema informático de la referida institución bancaria, sin embargo está persistió en considerar ocurrida una operación gravada cuando en realidad no fue así.

Alega la recurrente que en la etapa probatoria del presente juicio, se logró demostrar a través de sendas experticias (tecnológica y contable) que la supuesta diferencia se generó producto de un error material verificado en el sistema operativo automatizado de la empresa y no a la omisión del referido impuesto vinculado a una real y efectiva salida de dinero en las cuentas señaladas.

Posteriormente, la recurrente presentó Observaciones a los Informes de la representación fiscal, ratificando sus anteriores argumentos.

De la Representación Fiscal.

En el acto de Informes, el Abogado C.J.L., en su condición de representante de la República, rechaza y contradice lo planteado por la recurrente en relación a la nulidad del acto administrativo impugnado, y ratificó el contenido de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo No. RZ-SA-2006-500029 de fecha 03 de julio de 2006, y los hechos que se desprenden del expediente administrativo.

Así mismo, solicitó al Tribunal que falle a favor de la Administración en razón de que el acto administrativo impugnado fue dictado con fundamento en los principios de legalidad y con apego al debido proceso, lo cual expresa, se evidencia de las Actas de Requerimiento y Recepción que antecedieron al Acta de Reparo aquí objetada.

Alegó el representante fiscal, que durante la sustanciación del procedimiento administrativo el Banco recurrente promovió prueba de experticia, la cual fue admitida por la administración y evacuada conforme a la ley; y posterior a esto la Administración dictó auto para mejor proveer con el fin de realizar una revisión fiscal al sistema tecnológico y contable que llevaba el agente de percepción, hoy recurrente.

Con base a lo cual, argumenta el apoderado de la República que el sujeto pasivo tributario (Banco Occidental de Descuento, Banco Universal), tuvo durante la sustanciación del Sumario Administrativo todas las oportunidades de demostrar sus alegatos lo cual no hizo, convalidando a su juicio el contenido de los reparos fiscales, no siendo capaz de desvirtuar la presunción “iuris tantum” y en consecuencia enervar la legitimidad y veracidad que reviste el acto administrativo primario que dio origen a la Resolución aquí impugnada.

En sus conclusiones, el representante fiscal solicitó al Tribunal se desestime la prueba de experticia contable promovida por el recurrente en el juicio, ya que según expresa, los resultados de la misma toman como ciertos los hechos planteados por el Banco en sus escritos adelantándose en “emitir opiniones propias del juzgador natural de esta instancia…”, y además, señala que dicha experticia no evalúo el sistema utilizado por el Banco para poder establecer si efectivamente ese sistema sufrió un fallo en el procesamiento de la data correspondiente al día 05-12-2002 (sic), por lo que solicita se declare dicha prueba insuficiente. Solicitó también, se desestime la prueba tecnológica evacuada en sede judicial por ser contradictoria y por versar sobre supuestos propios del fondo de la controversia. Finalmente, concluye pidiendo a este juzgador declare SIN LUGAR el presente recurso.

De las pruebas del proceso

Para demostrar sus alegatos el Banco Occidental de Descuento, promovió pruebas documentales, testimoniales, experticias contable y tecnológica, y prueba de informes; cuyas resultas expresan lo siguiente:

  1. Pruebas documentales:

    El recurrente consignó en la oportunidad de la promoción de pruebas, los siguientes documentos: (

    1. Original de comunicación identificada con VPO-COG-00060 suscrita por el Gerente de Operaciones Nacionales de Banco Occidental de Descuento dirigida a la Gerente de recaudación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria; (B) Copia de comunicación de fecha 19 de febrero de 2004 suscrita por el Vicepresidente de Desarrollo de Sistemas del Banco Occidental de Descuento dirigida al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria; (C) Original de Declaración de Impuesto al Débito Bancario (Forma 5) No. 1160000178; (D) Original de Declaración jurada de Impuesto al Débito Bancario, modelo DRBC-2; (E) Original de formato “Suministro de información de Encaje”, modelo DRCC-2, enviado por el Banco Central de Venezuela y (F) Copia de los “Telefacsímil Urgente” de fecha 13-12-2002 y 19-12-2002, enviados por el Banco Central de Venezuela.

    El Tribunal aprecia dichos instrumentos presentados, a reserva de las consideraciones que se hacen en este fallo.

    Así mismo, de actas se observa que el apoderado de la República abogado C.J., en fecha 20 de abril de 2007 consignó copia certificada del respectivo expediente administrativo; por lo que, considerando que el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración, este Tribunal aprecia las actuaciones administrativas consignadas, a reserva de las consideraciones que se realicen en el cuerpo de este fallo.

  2. Pruebas testimoniales:

    El ciudadano J.M.P.F., ingeniero informático, en su carácter de Vicepresidente de Desarrollo de Sistemas de BOD, declaró en fecha 18 de abril de 2007 certificando el contenido de la comunicación suscrita por él y dirigida al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria, de fecha 19 de febrero de 2004. Se observa que no compareció a la evacuación de esta prueba ningún representante del Fisco Nacional.

    Por su parte el ciudadano A.S.R.G., funcionario bancario, declaró el 26 de abril de 2007 certificando el contenido de comunicación suscrita por él, dirigida al Gerente de Recaudación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria de fecha 10 de diciembre de 2002. Se observa que no compareció a la evacuación de esta prueba ningún representante del Fisco Nacional.

    El Tribunal aprecia dichos testimonios a reserva de las consideraciones que pueda hacer en el desarrollo de este fallo. Así se decide.

  3. Experticia Contable:

    La recurrente promovió esta prueba con el objeto de determinar si fue correcto el monto de Bs. 872.013.445,40, transmitido electrónicamente por el Banco Occidental de Descuento, C.A a la Administración Tributaria el día 09-12-2002, como “impuesto recaudado” el día 06/12/2002, analizado en dos (2) aspectos: Impuesto al Débito Bancario enterado a través de la planilla 05, por la cantidad de Bs. 99.148.131,03 y ajustes contables por la cantidad de Bs. 772.865.314,37 (valores históricos). Al respecto los expertos determinaron:

     Que en la cuenta corriente No. 01160129482129008531 del cliente INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL DOCENTE para el día 06-12-2002, hubo un abono o un crédito (o depósito) por Bs. 184.500.000,00 producto de la cancelación (o no renovación) de una participación (colocación a plazos) que fue acreditada en la cuenta corriente del cliente y el BOD como agente recaudador del impuesto al débito bancario efectuó la retención del mismo para ese día, por Bs. 67.489,90.

     Que en la cuenta corriente No. 01160131601131026206 perteneciente a MARTINEZ, ARMANDO, se evidencia que para el día 06-12-2002, hubo un abono o un crédito (o depósito) en la referida cuenta por Bs. 69.416,66 producto de la cancelación (o no renovación) de una participación (colocación a plazos) que fue acreditada en la cuenta corriente del cliente y el BOD como agente recaudador del impuesto al débito bancario efectúo la retención del mismo para ese día, por Bs. 694,16.

    Ahora bien, los expertos contables JASMINA DÍAZ, Z.L. y C.A., luego del examen a los registros contables y a los asientos de ajustes realizados a las cuentas de Impuesto al Débito Bancario, concluyeron:

     Que la promovente transmitió por error al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para el día 06/12/2002, un impuesto recaudado por Bs. 872.013.445,40, cuando en realidad correspondía a un impuesto al Débito Bancario recaudado y pagado de Bs. 99.148.313,03; proveniente de retiros efectuados por los clientes de sus cuentas corrientes, de ahorro y otros conceptos previstos en la Ley de Impuesto al Débito Bancario vigente para la fecha del reparo.

     Se evidenció la existencia de un error en la transmisión de la información electrónica al SENIAT, debido a que se integraron cuentas de pasivo (participaciones o colocaciones) que no causaron retiro alguno de dinero, que por un funcionamiento errado del sistema, se asumió que dichas transacciones constituían retiros y, por lo tanto, el referido sistema determinó el Impuesto al Débito Bancario correspondiente a estas operaciones y a las cuales hacen referencia los funcionarios en el Acta de Reparo.

     Se constató y determinó que el Banco Occidental de Descuento pagó el Impuesto al Débito Bancario recaudado el día 06-12-2002, a la Tesorería Nacional – Ministerio de Finanzas, por un total de Bs. 99.148.131, 03 (planilla Forma 05 No. 1160000178).

     Se constató que la empresa promovente realizó un asiento de ajuste por Bs. 772.865.314,37, para susbsanar el error causado en la transmisión original del Impuesto al Débito Bancario al SENIAT, correspondiente al día 06-12-2002.

     Se determinó y constató que la transmisión realizada no afectó las cuentas corrientes de los clientes a los cuales se hizo referencia anteriormente, en los cuales se causó el error, es decir, se constató que no hubo salida de dinero de dichas cuentas por un monto sobre el cual se hubiera podido generar el Impuesto al Débito Bancario por la cantidad reparada.

     Se verificó la disponibilidad del Banco Occidental de Descuento del Encaje Legal de esa semana y se evidenció que el monto disponible en el Banco Central de Venezuela por el BOD fue la cantidad de Bs. 111.799.418.000,00 monto superior al monto reparado, pero que no es posible compararlo con la base imponible del Impuesto al Débito Bancario por un solo día de operación producto del error que se llevó a cabo el día 06-12-2002, el cual alcanza la cantidad de Bs. 77.286.531.437,00; en consecuencia tendríamos que el monto reparado por participaciones canceladas por las cuentas corrientistas del Banco para ese día no se materializó, ya que si no el Encaje legal de esa semana se habría incrementado y habría ocurrido una variación significativa en la determinación del Encaje legal al cierre de esa semana.

    Además se verificó que el monto de Bs. 772.865.614,37 corresponde a un asiento de ajuste realizado por el Banco Occidental de Descuento para subsanar un error en el sistema, información que fue transmitida de esta forma al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), como recaudación de Impuesto al Débito Bancario del día 06 de diciembre de 2002. Este error fue corregido mediante asiento del ajuste descrito anteriormente que afecta a nivel interno a la recurrente, ya que los estados de cuenta corriente de los clientes reflejaron el movimiento real que tuvieron ese día por las distintas transacciones. Este asiento del ajuste se realizó con el fin de reflejar la exactitud de las operaciones realizadas en este día por la empresa promovente.

  4. Experticia Tecnológica:

    La experticia fue efectuada por los Ingenieros en Computación GAN L.F.; J.S. y ADELHAIDY PELEY, realizándose un estudio del Impuesto al Débito Bancario (IDB) generado el día 06/12/2002 y transmitido al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 09/12/2002, en los siguientes términos:

     En cuanto a los montos de los retiros totales realizados el día 6/12/2002 en el archivo de transmisión del IBD remitido al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y a las cuentas bancarias correspondientes se muestran a continuación, expresados en valores históricos:

    Día 06/12/2002

    Generación IDB Indebida

    Generación IDB Correcta

    Diferencia Nro. Operación Archivo Indebido Nro. Operación Archivo Correcto

    101 cuentas corrientes

    92.991.669.341,32

    15.704.577.595,00

    77.287.091.746,32

    29.586

    29.584

    102 Cheques con más de un Endoso

    30.427.431,58

    30.427.431,58

    0,00

    101

    101

    103 Fondo de Activos Líquidos

    1.041.825.116,88

    1.041.825.116,88

    0,00

    2.574

    2.574

    104 Depósitos a plazo

    0,00

    0,00

    0,00

    0

    0

    105 Depósitos de Ahorros

    3.007.926.940,58

    3.007.926.940,58

    0,00

    7.164

    7.164

    106 Depósitos en Custodia

    0,00

    0,00

    0,00

    0

    0

    107 Cheques de Gerencia

    712.265.756,56

    712.265.756,56

    0,00

    133

    133

    108 Tarjetas de Créditos

    0,00

    0,00

    0,00

    0

    0

    190 otras cuentas

    0,00

    0,00

    0,00

    0

    0

    201 Cancelación Oblig.Terceros

    0,00

    0,00

    0,00

    0

    0

    202 operaciones propias de la institución

    declarante

    84.808.860,63

    84.808.860,63

    0,00

    169

    170

    Totales: 97.868.923.444,55 20.581.831.701,32 77.287.091.746,32 39.727 39.726

    Según apreciación de los expertos se determinó una importante diferencia a nivel del tipo de cuentas 101 (cuentas corrientes), por un monto de Bs. 77.287.091.746,32; asimismo concluyeron que no hay un control o proceso de sincronización entre el sistema IBS y este proceso de generación de IDB; los montos de los retiros imponibles manejados en el archivo de transmisión, incorrectamente enviados al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) no se corresponden ni con los montos reales manejados en las dos cuentas afectadas reflejados en el sistema de computación del Banco BOD ni con los saldos promedios manejados diariamente en dichas cuentas.

    Los montos de los retiros imponibles manejados en el archivo de transmisión, incorrectamente enviado al SENIAT, en el orden de NOVENTA Y OCHO MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 98.000.000.000), representan aproximadamente más de nueve (9) veces el monto total de captaciones realizadas el mismo día 06/12/2002, reflejadas en el sistema de computación del Banco BOD, del orden de DIEZ MIL QUINIENTOS MILLONES (Bs. 10.500.000.000).

    Los montos de Impuesto al Débito Bancario incorrectamente cargados a las cuentas corriente Nro. 2129008531 y de ahorros Nro. 1131026206, reflejados en el sistema de computación del Banco BOD, por un monto de Bs. 772.865.314,37, coincide exactamente con el monto del ajuste realizado en el archivo de transmisión del IDB, enviado al SENIAT el 11/12/2002, donde se refleja un monto de IDB por Bs. 99.148.131,03, en sustitución del enviado incorrectamente el 09/12/2002, donde se incluía un monto total de IDB por Bs. 872.013.445,40.

    El informe de los expertos tecnológicos expresa que la información contenida en el sistema computarizado del Banco y reflejado en el archivo de transmisión del SENIAT (indebido), es notoriamente atípica en cuanto el número de operaciones realizadas en la cuenta corriente Nro. 2129008531 y la cuenta de ahorros Nro. 1131026206, ya que se aprecia que la cantidad de operaciones reales son muy pocas, existiendo una gran diferencia con las supuestas operaciones que debían hacerse para obtener el IDB indebido.

    Concluyen los expertos tecnológicos que de los resultados antes descritos se demuestra que el día 6/12/2002 ocurrió un manejo inadecuado del sistema computarizado del banco, el cual fue producido al intentar corregir abonos indebidos en las cuentas de los clientes, generando un IDB incorrecto por un cambio indebido en las configuraciones de las cuentas contables.

  5. De la prueba de informes:

    Se ofició al BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, en relación a si constan en sus archivos y registros los formularios modelo DRBC-2 para el suministro de información de encaje del 02-12-2002 al 06-12-2002 y del 09-12-2002 al 13-12-2002 remitidos por el Banco recurrente. A tal respecto, el Banco Central de Venezuela consignó en copias certificadas cuadros contentivos de la información sobre encaje solicitada y los telefacsímiles por medio de los cuales el BCV le informa al Banco BOD los fondos de encaje a mantener en los períodos antes indicados.

    El Tribunal aprecia dicha prueba a reserva de las consideraciones que se hagan en el curso de la presente decisión.

    Luego del análisis previo, pasa el Tribunal a resolver el fondo de la controversia haciendo las siguientes consideraciones:

    Consideraciones para Decidir

    Thema decidendum

  6. El objeto de la presente controversia, es determinar si es procedente el reparo efectuado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) al agente de retención y percepción BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO C.A., BANCO UNIVERSAL, en materia de impuesto al débito bancario, por la cantidad de Bs. 772.865.314, 37 (equivalentes hoy en día a Bs. 772.865,31), intereses y multas derivadas de operaciones efectuadas el día 06 de diciembre de 2002.

    El Banco Occidental de Descuento C.A., aduce que la diferencia observada por la actuación fiscal en las operaciones de dicho día, obedece a una falla de su sistema computarizado, al estar efectuándose cambios en los asientos en las cuentas corrientes Nros. 01160129482129008531 y 01160131601131026206, correspondientes al Instituto de Previsión Social del Personal Docente y al ciudadano A.M., respectivamente.

    Por su parte, la Administración Tributaria fundamentalmente argumenta que el alegato del recurrente no es procedente, ya que la situación controvertida no es subsumible dentro de los supuestos de excepción previstos en la ley.

  7. El Tribunal observa que la Ley de Reforma Parcial de la Ley que establece el Impuesto al Débito Bancario, publicada en Gaceta Oficial No. 5.599 de fecha 21 de agosto de 2002, aplicable ratione temporis, contempla al respecto lo siguiente:

    “Artículo 1: Se establece un impuesto que grava los débitos o retiros efectuados en cuentas corrientes, de ahorros, depósitos en custodia, o en cualquier otra clase de depósitos a la vista, fondos de activos líquidos, fiduciarios y en otros fondos del mercado financiero o en cualquier otro instrumento financiero, abiertos o ubicados en Venezuela, realizado en los bancos e instituciones financieras regidos por la Ley de General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, la Ley de Banco Central de Venezuela, la Ley de Mercado de Capitales y demás leyes especiales que rijan a otras instituciones financieras.

    “Artículo 2: Constituyen hechos imponibles a los fines de la presente ley:

  8. Los débitos o retiros efectuados en cuentas corrientes, de ahorros, depósitos en custodia o en cualquier otra clase de depósitos a la vista, fondo de activos líquidos, fiduciarios y en otros fondos del mercado financiero o en cualquier otro instrumento financiero, realizados en los bancos y otras instituciones financieras regidas por las Leyes señaladas en el artículo 1 de la presente Ley. (…Omisis…)

    Artículo 3: Son contribuyentes de este impuesto las personas naturales y jurídicas, las comunidades, las sociedades irregulares o de hecho y los consorcios, en su condición de titulares de cuentas o depósitos o de ordenadores de pago, por las operaciones que constituyen hechos imponibles previstos en la presente Ley realizadas en los bancos y otras instituciones financieras regidas por las Leyes antes señaladas. (…Omisis…)

    Artículo 4: El hecho imponible se configura, y en consecuencia, nace la obligación de pagar el impuesto, cuando se produzca el débito o retiro en cualesquiera de los instrumentos a que se refiere el artículo 1 de la presente Ley.

    Parágrafo Único: Respecto de las instituciones financieras, se entenderá que se configura el hecho imponible cuando se efectúe el retiro asociado al pago de la correspondiente obligación o cuando se produzca el débito contable si no existiere el retiro asociado al cumplimiento.

    Artículo 9: (…Omisis…)

    Parágrafo Único: A los f.d.C.F., los agentes de retención o percepción del impuesto previsto en la presente Ley, deberán utilizar una cuenta contable que refleje exclusivamente el impuesto retenido, percibido, enterado o el reverso a que hace referencia el artículo 21 de la presente Ley. Igual obligación tendrán los bancos o instituciones financieras en su carácter de contribuyentes de este impuesto.

    Artículo 10: Los agentes de retención o percepción deberán enviar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, (SENIAT), a través de medios electrónicos, antes de las doce (12:00) de la noche del día hábil bancario siguiente al día en que debió efectuarse el débito en la cuenta, depósito a fondo del contribuyente, la información que determine el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la forma que al efecto éste les indique.

    Igualmente, el artículo 20 en su numeral 2do y el artículo 21 de la referida Ley de Reforma Parcial de la Ley que establece el Impuesto al Débito Bancario, contemplan:

    Artículo 20: No estarán sujetos al impuesto previsto en esta Ley:

    (…Omisis…)

    2. Los débitos correspondientes a asientos de reversos por errores materiales, por anulación o por reclasificación de operaciones previamente gravadas. Se entenderá por operaciones de reverso las que representen rectificaciones de los registros que se efectúen en las cuentas corrientes, de ahorros u otras, que sean la consecuencia de errores materiales, omisiones o devoluciones de cheques por cualesquiera de las causales previstas en la legislación especial correspondiente que originaron acreditaciones o débitos indebidos en las referidas cuentas. Tales operaciones de reverso darán lugar al ajuste del impuesto que debió enterarse a la cuenta de la Tesorería Nacional.

    Artículo 21: Los bancos y otras instituciones financieras deducirán del monto diario del ingreso que deberán enterar al T.N., la cantidad neta resultante de los asientos o registros de operaciones que se hayan efectuado cada día, por concepto de reversos que se señalan en el numeral 2 del artículo 20 de la presente ley.

    De las normas anteriormente transcritas, se desprende que en el caso bajo análisis es necesario determinar si la diferencia entre el Impuesto al Débito Bancario declarado y el que estableció la Administración, es producto de un hecho imponible de los contemplados en el artículo 2 de la ley que establece el referido impuesto, o si por el contrario corresponde efectivamente a una reversión por error material tal como alega el recurrente, caso en cual se subsumiría en la causal contemplada en el numeral 2 del artículo 20 de la Ley que establece el Impuesto al Débito Bancario.

    Con tal fin, este juzgador observa que el Código Orgánico Tributario de 2001, en su artículo 85 contempla las eximentes de responsabilidad penal tributaria, refiriéndose específicamente en su numeral 4 al error de hecho y de derecho excusable. Dicho artículo reza así:

    Artículo 85: Son circunstancias que eximen de responsabilidad por ilícitos tributarios:

    (…Omisis…)

    4. El error de hecho y de derecho excusable.

    Sobre esta norma la doctrina ha expresado que el error de hecho es eximente de responsabilidad penal, y puede ser conceptual o material. Siendo material en casos como el error aritmético o de cálculo, verbigracia, la doble deducción de un mismo gasto, o el equivocado conteo de materias primas o productos al efectuar un inventario. En ambos casos, el error, identificado como causa de la infracción y debidamente probado, exime de la responsabilidad penal, porque excluye los elementos de falsedad y engaño que son la base del acto doloso o de su presunción.

    Por su parte, la doctrina extranjera ha desarrollado en el transcurrir de los años la teoría sobre los efectos del error en orden a sus condiciones y especies y en tal sentido L.J.D.A. en su obra titulada LA LEY Y EL DELITO Principios de Derecho Penal, págs. 398 y siguientes, ha señalado:

    A) El error excluye la culpabilidad del agente cuando es:

    a) Esencial, en orden a los elementos constitutivos del tipo o de las agravaciones, y en referencia a la decisión del autor pudiendo recaer:

    a’) Sobre el núcleo de lo injusto tipificado, como cuando se trata de purgar a un sujeto y se le mata por confundir la substancia laxante con un veneno (“error de hecho”), o cuando se lleva un arma sin autorización en aquellos países, como España, en que la tenencia de armas es un delito, por ignorar invenciblemente que la ley ha configurado típicamente está forma de lo injusto (“error de derecho”).

    (…Omisis…)

    B) El error excluye la culpabilidad sin distinguir:

    a) Si el error es de hecho o de derecho…

    (…Omisis…)

    El error en las legislaciones iberoamericanas

    a) Error de hecho,

    Este es el más característico motivo de inculpabilidad que los Códigos reconocen. En muchos de ellos esto se deriva de la interpretación sistemática, puesto que no mencionan el error como causa eximente. En algunos se le ha enclavado en la Parte general, expresándolo como causa de exención sin más requisitos que los genéricos de la fórmula de irresponsabilidad, tales como “que justifique la ausencia de todo intento criminal”.

    Así mismo la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado al respecto del error de hecho y la eximente de responsabilidad que este implica según el Código Orgánico Tributario, tal como se observa en sentencia No. 699 de fecha 29 de junio de 2004, caso INDUSTRIAS ALIMENTICIAS CORRALITO, C.A., la cual expresa:

    Así, en el presente fue alegado el error de hecho, debiendo en consecuencia, demostrar la recurrente a los fines de la procedencia de dicha eximente que el mismo le era excusable, vale decir, que fue cometido bajo la creencia de haberse obrado en cumplimiento de una determinada conducta u obligación legal o contractual, bajo la firme convicción de estar realizando la actuación debida. Tal alegato supone, la apreciación de las circunstancias fácticas que dieron lugar a la conducta desplegada por el presunto infractor y la razonabilidad de su actuación frente a la situación en concreto que excluyan la culpa.

    En el caso de autos, la recurrente en la oportunidad de consignar su declaración de aduanas presentó una factura comercial con errores en la valoración de la mercancía objeto de importación, con lo cual se produjo potencialmente una disminución de la base imponible a ser tomada en cuenta para el cálculo de los respectivos impuestos de importación, tasas aduaneras e impuesto al valor agregado; sin embargo, este Alto Tribunal no puede dejar de advertir que fue la propia contribuyente la que, dándose cuenta del error contenido en la señalada factura remitida por el proveedor extranjero, notificó a la Administración Tributaria de tal circunstancia para que fuera ésta la que corrigiera dicha equivocación en la oportunidad de expedir la correspondiente planilla de liquidación de gravámenes, situación ésta que configura en criterio de este Alto Tribunal, la excusabilidad de su conducta pues dicha contribuyente actuó de buena fe al hacer del conocimiento de la Administración Fiscal para que procediera de conformidad con la ley a ajustar las bases imponibles, situación ésta que demuestra por demás que en el desempeño de sus obligaciones legales y reglamentarias su actuación no se debió a un supuesto de culpa que le fuera imputable. Siendo ello así, juzga esta Sala procedente la indicada eximente de responsabilidad penal tributaria contenida en el literal c), del artículo 79 del Código Orgánico Tributario de 1994 [hoy numeral 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 2001], y por consiguiente, improcedente la sanción impuesta por la autoridad fiscal de conformidad con el literal b), del artículo 120 de la Ley Orgánica de Aduanas, tal como acertadamente fue decidido por la juez de la causa. Así se declara.

    Teniendo en consideración las normas trascritas, así como la doctrina y el criterio jurisprudencial citado, pasa este Tribunal a analizar si en el caso en estudio la recurrente presentó las pruebas fehacientes necesarias para demostrar que las operaciones que originan el impuesto que pretende la Administración no dieron nacimiento a la obligación tributaria, pues se trata de operaciones surgidas de un error de hecho; y por consiguiente pasa este Tribunal a analizar si resulta procedente la eximente de responsabilidad penal contenida en el numeral 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 2001.

    Así observa el Tribunal, que para demostrar que el débito que se observa en las cuentas del INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL PERSONAL DOCENTE y del ciudadano A.M., no fueron gravables con el Impuesto al Débito Bancario vigente para entonces, el Banco aduce que para esa fecha se encontraba en un proceso de fusión con las sociedades mercantiles, NORVAL BANK C.A.; BANCO UNIVERSAL CON EL BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, S.A.C.A.; FONDO DE ACTIVOS LÍQUIDOS BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO y el BANCO MONAGAS, lo cual derivó en un cambio del sistema computarizado denominado IBS, fusión evidenciada en las actas de asamblea de dichas sociedades mercantiles que reposan en el expediente administrativo sustanciado ante la Administración Tributaria.

    El Banco recurrente manifestó que durante el cambio en el sistema informático y contable, se produjo un fallo que generó errores, como participaciones con saldo positivo cuando lo correcto era un saldo negativo; cancelación de participaciones duplicando el capital y los intereses; y débito de capital e intereses en cuenta de ahorro y corrientes por las cancelaciones de las participaciones. Una vez advertido el error, en fecha 06/12/2002 el Banco procedió a realizar el reverso de dichas operaciones, lo que generó un supuesto cobro del Impuesto al Débito Bancario en las cuentas corrientes Nros. 01160129482129008531 y 01160131601131026206, correspondientes al Instituto de Previsión Social del Personal Docente y al ciudadano A.M., respectivamente; y que el impuesto generado erróneamente fue por un monto de Bs. 772.865.314,37, (valor histórico), suma que se corresponde con la diferencia determinada por la Administración Tributaria en el Acta de Reparo y ratificada en la Resolución impugnada.

    Es por ello, que el Banco alega que incurrió en un error al trasmitir la información respectiva al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) pues señaló como Impuesto al Débito Bancario percibido y retenido el día 06 de diciembre de 2002, la cantidad de Bs. 872.013.445,10 cuando el monto correcto era Bs. 99.148.131,03, y de allí surge la diferencia de Bs. 772.865.314,37. (valores históricos).

    Sobre este aspecto versó la experticia contable, en la que los expertos concluyeron que existió un error en la transmisión de la información electrónica al SENIAT, debido a que se integraron cuentas de pasivo (participaciones o colocaciones) que no causaron retiro alguno de dinero, que por un funcionamiento errado del sistema, se asumió que dichas transacciones constituían retiros y, por lo tanto, el referido sistema determinó el Impuesto al Débito Bancario correspondiente a estas operaciones y las cuales fueron objeto del Acta de Reparo antes identificada.

    Igualmente la experticia tecnológica que versó sobre estos puntos, arrojó como resultado que no existe un control o proceso de sincronización entre el sistema IBS, que es el sistema computarizado principal del Banco, y el proceso de generación del IDB, que es ejecutado en forma manual; por lo que a criterio de los expertos tecnológicos es factible que se pueda presentar algún tipo de diferencia o error en la generación del IDB. Concluyó también, que los montos de los retiros imponibles manejados en el archivo de transmisión, que fueron enviados incorrectamente al SENIAT, no se corresponden ni con los montos reales manejados en las dos cuentas afectadas reflejados en el sistema IBS, ni con los saldos promedios manejados diariamente en dichas cuentas.

    Sobre este último punto, es necesario hacer especial mención pues mediante la prueba de informes el Banco recurrente pretendió demostrar que los montos del encaje en el período objetado fueron sustancialmente menores a la cifra determinada por la Administración, y con tal fin se ofició al Banco Central de Venezuela, el cual consignó en actas la información requerida contentiva de Cuadros sobre el “Fondo de Encaje para la semana del 16/12/2002 al 20/12/2002 con Base en la semana del 02/12/2002 al 06/12/2002”, el cual corre inserto en los folios del quinientos cincuenta y siete (557) al quinientos sesenta (560) de la pieza principal No. 2 del expediente judicial.

    De los referidos cuadros se aprecia, que el valor del fondo de encaje a mantener en el período indicado es considerablemente menor al valor declarado incorrectamente por el Banco y determinado posteriormente por el SENIAT. A fin de ilustrar mejor tal circunstancia se hace la siguiente esquematización expresada en valores históricos:

    Fondo de Encaje indicado por el BCV

    para el período del 16/12/2002 al 20/12/2002 Bs. 111.799.417,00

    Impuesto determinado según investigación fiscal

    (Acta de Reparo No. RZ-DF-2332) Bs. 8.421.486.624,92

    Ahora bien, el Tribunal observa que de los instrumentos que integran el expediente administrativo, así como de los cuadros y anexos presentados por los expertos contables y tecnológicos, resalta el hecho de que los saldos iniciales en las cuentas corrientes Nos. 2129008531 y 1131026206, para la fecha 06 de diciembre de 2002, eran los siguientes:

    Cuenta Corriente No. Cliente Saldo Inicial (06/12/2002) Bs. No. de Transacciones Incorrectas de IDB Monto Total Transacciones Incorrectas IDB Bs.

    01160129482129008531 Instituto de Previsión Social Docente 210.724.512,83 2070 759.512.578,81

    01160131601131026206 A.M. 1.170.637,30 41 13.352.735,56

    Del gráfico anterior, se hace evidente que el monto del supuesto Impuesto al Débito Bancario generado en ambas cuentas, supera indudablemente el saldo de cada una de dichas cuentas, por lo que se plantea la interrogante de cómo pudo generarse el referido impuesto en cada una de estas cuentas.

    Así pues, a.c.u.d.l. pruebas evacuadas en el presente juicio, este Tribunal observa que se configura un cuadro en donde resulta razonable el planteamiento de la recurrente de que se trató de un error al procesar el sistema de computación; ya que no surge evidencia de que la operación de débito se hubiese realmente producido, pues para que ello hubiera sucedido debía primero ocurrir un abono o abonos correspondientes en las cuentas de los clientes referidos, hecho que no fue alegado ni probado en actas. Así mismo, el Tribunal aprecia que la representación fiscal no hizo prueba alguna, no siendo suficiente que se acojan a la presunción de legalidad y certeza de los actos administrativos, pues en el caso de autos, se está llevando a cabo un proceso precisamente para determinar si la actuación fiscal se compagina con las consideraciones arrojadas por el Acta de Reparo y la Resolución Culminatoria de Sumario aquí impugnadas.

    En tal sentido, es menester señalar que el impuesto al débito bancario se causa sobre los débitos o retiros efectuados en cuentas corrientes, de ahorro, depósitos en custodia, o en cualquier otra clase de depósitos a la vista, fondos de activos líquidos, fiduciarios y en otros fondos del mercado financiero, abiertos o ubicados en Venezuela, realizado en los bancos e instituciones financieras regidos por la Ley de General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, la Ley del Banco Central de Venezuela, la Ley de Mercados de Capitales y las demás leyes especiales que rijan a otras instituciones financieras, por lo cual, las operaciones gravadas deben corresponderse con los lineamientos implementados por la Ley de Impuesto al Débito Bancario vigente para el momento de la ocurrencia de la operación

    De los informes periciales se concluyó, con base en la experticia realizada en los sistemas computarizados del Banco y cuyo informe fue presentado oportunamente a este Tribunal, la factibilidad de ocurrencia y la existencia de error, siendo confirmada esta apreciación por las demás pruebas documentales y testimoniales anteriormente reseñadas. Así pues, la supuesta diferencia de impuesto se logró desvirtuar completamente en la etapa probatoria del presente juicio, pues se demostró que la misma se generó como consecuencia de fallas iniciadas el día 05/12/2002 en la plataforma de software integrado del banco, conocido como sistema de IBS en Producción (Aplicación Bancaria) que funciona sobre el equipo principal de computo (Producción) para dar soporte y servicio al normal desarrollo operacional del Banco y donde son procesadas las transacciones diarias provenientes de los diversos canales (agencias, canales electrónicos, web, etc..).

    Al efectuar el débito de las cuentas (cuenta corriente Nro. 2129008531 y cuenta corriente Nro. 1131026206), con la finalidad de corregir el error incurrido, se generaron en el sistema informático del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO BANCO UNIVERSAL, varios movimientos en las cuentas corrientes en referencia, los cuales se aprecian en los Estados de Cuenta insertos en los folios del (677) al (740) y en el (744) y (745) de la pieza No. 2 del expediente administrativo consignado por la representación fiscal; en dichos Estados de Cuenta se observan numerosas transacciones descritas como “IMPUESTO DEBITO BANCARIO ©” por montos diversos, cuya suma en el caso de la cuenta finalizada en 8531 asciende a Bs. 759.512.578,81 y para la cuenta finalizada en 6206 por un monto de Bs. 13.352.735,56 (valores históricos). Sin embargo, de dichos instrumentos no se aprecian las operaciones de débito que den origen al cobro de las referidas cantidades por concepto de Impuesto al Débito Bancario.

    El total de las cantidades descritas asciende a SETECIENTOS SETENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 772.865.314,37), cantidad determinada por la actuación fiscal a través del Acta de Reparo, ratificada en la Resolución objeto del presente Recurso Contencioso Tributario, y equivalente hoy día a la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 772.865,31).

    Asimismo destacó la recurrente que en el presente caso, la obligación de retener el impuesto en referencia nunca se causó, en vista de que el débito efectuado en las Cuentas Corrientes antes indicadas se llevó a cabo con la única finalidad de corregir un error material producto de abonos realizados erróneamente por el sistema contable automatizado del Banco en dichas cuentas, y nunca como consecuencia de la real y efectiva salida de dinero de las mencionadas cuentas bancarias, supuesto de hecho éste considerado por la Ley de Impuesto al Débito Bancario como gravable y ello según la contribuyente ha quedado demostrado en el presente juicio; y de este modo apoyada en el artículo 20 de la Ley de Impuesto al Débito Bancario vigente para el período investigado, se observa que cuando los reversos y anulaciones de operaciones o las rectificaciones de registros que se efectúen en cuentas corrientes, obedezcan a errores materiales, no están sujetas a gravamen con el Impuesto al Débito Bancario.

    Por todo lo cual, este Tribunal considera que existen suficientes elementos de convicción que avalan y demuestran la factibilidad real de que se haya producido el error de hecho aducido por el Banco recurrente, y el cual generó indebidamente el Impuesto al Débito Bancario por las transacciones efectuadas en fecha 06 de diciembre de 2002.

    Siendo así, es claro que la diferencia reparada por la Administración Tributaria equivalente hoy día a Bs. 772.865,31, corresponde a un error de asientos en el sistema del Banco Occidental de Descuento, y no a transacciones reales que son las que generarían Impuesto al Débito Bancario, tal como se establece en el artículo 2 de la Ley que establece dicho impuesto.

    Igualmente debe este Tribunal apreciar la circunstancia de que el Banco recurrente una vez detectado el error en la información transmitida al SENIAT, referida al Impuesto al Débito Bancario retenido el día 06 de diciembre de 2002, comunicó a dicha Administración Tributaria el error en que había incurrido y transmitió nueva declaración jurada del Impuesto al Débito Bancario (Forma 06). Como prueba de lo cual, el recurrente promovió la prueba de testigos a fin de que los suscribientes, empleados del Banco, reconocieran las comunicaciones dirigidas al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria, de fecha 19 de febrero de 2004; y comunicación dirigida al Gerente de Recaudación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria de fecha 10 de diciembre de 2002. Dichas pruebas resultaron efectivas y no fueron refutadas ni contradichas por la Administración; quedando demostrado que el Banco cumplió con sus obligaciones como agente de retención y percepción del Impuesto al Débito Bancario.

    En concordancia con lo expuesto, siendo que en el presente caso la recurrente a lo largo del proceso logró con su actuación comprobar el error de hecho que le era excusable, y siendo además que, dicho error fue inmediatamente corregido por la misma recurrente, tal como se evidencia de las comunicaciones remitidas por el Banco Occidental de Descuento a las diferentes instancias, antes identificadas, de la Administración Tributaria; juzga este Tribunal procedente la indicada eximente de responsabilidad penal tributaria por error excusable de hecho. Así se resuelve.

    Siendo así, el hecho controvertido en la presente causa resulta subsumible en el supuesto contemplado en el numeral 2 del artículo 20 y artículo 21 de la Ley que establece el Impuesto al Débito Bancario, en concordancia con el numeral 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario y, por consiguiente, debe este Juzgado declarar NULO el Reparo efectuado por la Administración Tributaria de conformidad con los artículos 112 y 113 del Código Orgánico Tributario y en consecuencia, se ANULA la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo No. RZ-SA-2006-500029 de fecha 03-07-2006, donde se declaró firme el reparo y se determinó diferencia de impuesto por un monto de Bs. 772.865,31, así como multa de Bs. 3.509.226,34 y los intereses calculados en Bs. 643.710,50, para cuyo pago la Administración emitió sendas planillas de liquidación, las cuales se ANULAN igualmente en esta sentencia. Así se declara.

  9. Ahora bien una vez determinada la improcedencia de la multa impuesta por la Administración equivalente al doscientos por ciento (200%) del impuesto determinado, establecida de conformidad con el artículo 112 del Código Orgánico Tributario vigente; este Tribunal pasa a resolver la circunstancia alegada por la Administración Tributaria de que el Banco recurrente enteró fuera del plazo legal al Banco Central de Venezuela en fecha 11/12/2002, la cantidad de Bs. 99.148.131, 03 equivalente hoy día a Bs. 99.148,13, cuando el plazo máximo para enterar según los funcionarios fiscales era el día 10/12/2002.

    A este respecto el Tribunal observa que la Ley de Reforma Parcial de la Ley que establece el Impuesto al Débito Bancario vigente ratione temporis, en su artículo 13 contempla:

    Artículo 13: El impuesto causado en virtud de la presente Ley deberá registrarse cuando corresponda, como débito en la cuenta, depósito o fondo del contribuyente, por los bancos y otras instituciones financieras responsables, quienes lo enterarán e efectivo, cheque de gerencia o mediante débito en cuenta, en la cuenta correspondiente del T.N. en el Banco Central de Venezuela, al segundo día hábil bancario siguiente en que debió efectuarse el débito en la cuenta, depósito o fondo del contribuyente y presentar los formularios que al efecto autorice el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

    Por su parte el Código Orgánico Tributario vigente, en su Sección Tercera “De los ilícitos materiales”, se refiere a las diversas formas de ilícitos de este tipo, particularmente al incumplimiento del deber formal por no enterar oportunamente los impuestos retenidos, prevista dicha sanción en el artículo 113 eiusdem, que a la letra establece:

    Artículo 113: Quien no entere las cantidades retenidas o percibidas en las oficinas receptoras de fondos nacionales dentro del plazo establecido en las normas respectivas, será sancionado con multa equivalente al 50% de los tributos retenidos o percibidos, por cada mes de retraso en su enteramiento, hasta un máximo 500% del monto de dichas cantidades, sin perjuicio de la aplicación de los intereses moratorios correspondientes y de la sanción establecida en el artículo 118 de este Código.

    Considerando las normas transcritas, este Tribunal pasa a determinar si el recurrente Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., enteró oportunamente al Banco Central de Venezuela la cantidad equivalente hoy día a Bs. 99.148,13 por impuesto retenido el día 06 de diciembre de 2002. De actas se desprende que en el folio doscientos (200) de la pieza principal No. 1, consta Declaración Jurada (Forma 05) emanada del Banco recurrente al Banco Central de Venezuela, en la que se aprecia sello húmedo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S. y copia de sello de Banco Central de Venezuela, dicha declaración tiene fecha de presentación 11 de diciembre de 2002.

    Así pues haciendo un cómputo de los días hábiles según el calendario civil, se observa que el día seis (6) de diciembre de 2002 (período objetado), cayó día viernes, el día hábil siguiente fue lunes (09), martes (10), miércoles (11); por lo que conforme la norma contenida en el artículo 13 de la Ley que estable el Impuesto al Débito Bancario, el Banco recurrente debió enterar lo percibido en fecha 06/12/2002, el día martes (10) de diciembre de 2002, que corresponde al segundo día hábil bancario siguiente en que debió efectuarse el débito en la cuenta, depósito o fondo del contribuyente.

    Así las cosas, procede este Tribunal a declarar que tal como lo estableció la Administración en su Resolución No. RZ-SA-2006-500029 de fecha 03 de julio de 2006, ha quedado demostrado en actas que el Banco recurrente enteró con retraso de un (01) día el monto de Bs. 99.148,13, percibido en fecha 06/12/2002 en materia de Impuesto al Débito Bancario. Así se declara.

    Ahora bien, demostrado como ha sido que el recurrente enteró y pagó ante el Banco Central de Venezuela el impuesto establecido por la Ley de Reforma Parcial de la Ley que establece el Impuesto al Débito Bancario, un (1) día después del lapso legal, procede este Tribunal a determinar que el recurrente ha cometido una infracción de carácter instantáneo que queda consumada cuando no se enteran tempestivamente los impuestos retenidos, se cumple con el primero de los elementos de las infracciones; la acción que, es típica por encuadrar en el supuesto del precitado artículo 113 del Código Orgánico Tributario, esto es, el ingreso extemporáneo de cantidades retenidas o percibidas en las oficinas receptoras de fondos nacionales dentro del plazo establecido en las normas respectivas.

    Al respecto, este juzgador aprecia que tal como lo ha establecido la Sala Político Administrativa de nuestro M.T., la institución tributaria de la retención conlleva intrínsecamente para el agente de retención la obligación de retener el anticipo de impuesto correspondiente y enterar lo retenido, a nombre del sujeto pasivo de la obligación tributaria y no en su propio nombre, quedando así dicho agente de retención constituido en sujeto pasivo de la relación jurídico tributaria principal, por deuda ajena, tal como lo señala el artículo 27 del citado Código Orgánico Tributario. Por tanto, luego de efectuar las retenciones, pasa a ser el único responsable directo ante el acreedor tributario por el importe retenido.

    De manera que, conforme a lo establecido en el citado artículo 113 del Código Tributario, procede este sentenciador a condenar al Banco recurrente al pago de multa por enterar con retardo de un (01) día el Impuesto al Débito Bancario percibido en fecha 06-12-2002 (Bs. 99.148,13); y en consecuencia, en el dispositivo de este fallo se procederá a fijar la multa correspondiente al Banco recurrente por el ilícito material aquí determinado. Así se resuelve.

    Al respecto, el juzgador observa que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso similar, en sentencia No. 010732 de fecha 20 de junio de 2007, caso: PDVSA Cerro Negro, S.A., señaló lo siguiente:

    “Ahora bien, la norma cuando hace alusión a los términos “multa equivalente” y “por cada mes de retraso en su enteramiento”, no está haciendo referencia a que sólo serán sancionables aquellos retraso de un mes o superiores a un mes, por el contrario, cuando el legislador emplea el término “por cada mes de retraso en su enteramiento”, esta estableciendo el método de cálculo de la multa, el cual será calculado conforme a meses de retraso; sin embargo, ello no implica que aquellos retrasos inferiores a un mes no serán sancionados, pues ello constituiría aceptar que un responsable de la obligación tributaria no sería objeto de sanción por el retraso en el enteramiento por fracciones de tiempo menores a un mes.

    En tal sentido, debe observarse que el legislador al utilizar el término “multa equivalente” esta englobando los supuestos de retrasos inferiores a un mes, y que la multa será calculada en proporción a los días de retraso transcurridos, teniendo como base para el cálculo, el supuesto de mes de retraso y utilizando para ello un término aritmético para liquidar la multa por fracción”.

    Con apego al criterio jurisprudencial citado, este Tribunal observa que para el primer mes de retraso la norma (artículo 113 COT), fija multa equivalente al 50% del tributo percibido, y siendo que en el caso bajo estudio el retraso en enterar fue de solo un (01) día; por regla aritmética se calcula proporcionalmente que la multa en este caso debe ser del 1,7 % del valor de Bs. 99.148,13, correspondiente al tributo percibido el día 06 de diciembre de 2002. Así se declara.

    Como consecuencia de ello, al haber enterado con retraso al Banco Central de Venezuela el Impuesto al Débito Bancario retenido el día 06/12/2002, se configura el supuesto contenido en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario, lo que hace surgir de pleno derecho y sin necesidad de requerimiento previo de la Administración Tributaria la obligación de pagar intereses moratorios desde el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación.

    En virtud de lo cual, y visto que el impuesto, la multa y los intereses determinados por la Administración en la Resolución No. RZ-SA-2006-500029 de fecha 03 de julio de 2006 han sido revocados en este fallo; este Tribunal ordena a la Administración Tributaria representada en este caso por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S., emitir planilla para la cancelación de multa equivalente al 1,7 % de Bs. 99.148,13, por retraso al enterar el tributo percibido el día 06 de diciembre de 2002; y así mismo, se le ordena calcular los intereses generados por el retraso de un (01) día en el pago de la cantidad de Bs. 99.148,13; esto es desde el día 10/12/2002, fecha en que debió enterar según el artículo 13 de la Ley que establece el Impuesto al Débito Bancario, hasta el día 11/12/2002, fecha en que efectivamente enteró el impuesto retenido, tal como consta en actas. Así se decide.

  10. En conclusión, en el dispositivo de este fallo este Tribunal procede a declarar parcialmente con lugar el presente Recurso Contencioso Tributario; y en consecuencia anula el Acta de Reparo No. RZ-DF-2332 de fecha 14-07-2005 y la Resolución Culminatoria de Sumario No. RZ-SA-2006-500029 de fecha 03-07-2006, con sus respectivas planillas de liquidación; así como la diferencia de impuesto, la multa e intereses allí determinadas. Se condena al Banco recurrente al pago de multa equivalente al 1,7 % del valor de Bs. 99.148,13, por enterar con retraso el tributo percibido el día 06 de diciembre de 2002, en materia de Impuesto al Débito Bancario; así mismo se le condena al pago de los intereses moratorios que determine la Administración Tributaria; y por último se ordena a la Administración Tributaria emitir la planilla de multa aquí indicada y calcular los intereses respectivos, según lo dispuesto en el cuerpo de este fallo.

    Dispositivo

    Por las razones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en el expediente No. 639-06 declara:

  11. PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la recurrente BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., contra la Resolución Culminatoria de Sumario No. RZ-SA-2006-500029 fecha 03 de julio de 2006, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT); y en consecuencia,

  12. a. Se ANULA la Resolución Culminatoria de Sumario No. RZ-SA-2006-500029, de fecha 03-07-2006, así como el Acta de Reparo No. RZ-DF-2332 allí confirmada.

  13. b. Se ANULAN la determinación de Impuesto al Débito Bancario dejado de enterar (Bs. 772.865,31), así como la multa (Bs. 3.509.226,34) e intereses (Bs. 643.710,50) contenidos en la Resolución Culminatoria de Sumario No. RZ-SA-2006-500029, cuyo valor total equivaldría hoy día a Bs. 4.925.802,15.

  14. c. Se ANULAN las planillas de liquidación emanadas de la Administración Tributaria en fecha 03 de julio de 2006, emitidas conforme la Resolución Culminatoria de Sumario aquí anulada.

  15. d. Se CONDENA a la recurrente BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, C.A. BANCO UNIVERSAL, al pago de una multa equivalente al 1,7 % de Bs. 99.148,13, por enterar con retraso de un (01) día el tributo percibido el día 06 de diciembre de 2002, en materia de Impuesto al Débito Bancario; se ORDENA a la Administración Tributaria calcular los intereses generados por el retraso en el pago de Bs. 99.148,13, intereses que se calcularán desde el 10/12/2002, hasta el 11/12/2002; y emitir las planillas de liquidación correspondientes.

  16. No hay condenatoria en costas, en razón del carácter parcial de este fallo.

    Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de mayo de 2010. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    El Juez,

    Dr. R.L.B.L.S.T.

    Abg. M.T.D. los Ríos

    En la misma fecha se dictó y publicó esta sentencia definitiva, correspondiente al Expediente No. 639-06, bajo el No. _______-2010.- La Secretaria Temporal

    RLB/ejg/msgr

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