Decisión de Juzgado Superior Primero Agrario de Caracas, de 5 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero Agrario
PonenteHarry Gutierrez Benavides
ProcedimientoRecurso De Hecho

EXPEDIENTE: 2.012-5404

ASUNTO: RECURSO DE HECHO

VISTOS

CON SUS ANTECEDENTES.

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE RECURRENTE: Constituida por EL BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C. A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, cuya última modificación estatutaria fue inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de noviembre de 2.022, bajo los Nros. 79 y 80, Tomo 51-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Constituido por los ciudadanos abogados J.E.E. y F.M.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.805.981 y V-18.708.138, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 65.548 y 178.013, en su orden.

-II-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce la presente causa éste Juzgado Superior Primero Agrario, en virtud del recurso de hecho interpuesto por los apoderados judiciales del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, introducido por ante este Despacho en fecha 02 de mayo de 2.012, contra el auto emanado del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de abril de 2.012, mediante el cual negó la apelación propuesta por la parte actora contra el auto de admisión de pruebas de fecha 13 de abril de 2.012, en el presente juicio Cobro de Bolívares, incoado por el Banco antes señalado contra la sociedad mercantil TRACTO LLANO, C. A.

-III-

DE LA COMPETENCIA

Previo al pronunciamiento de esta Alzada con respecto a la admisibilidad de la presente Recurso de Hecho, pasa a pronunciarse sobre la competencia para conocer del presente asunto, y al respecto observa, el contenido del artículo 197 numeral 15º, el cual establece que los Tribunales Agrarios son competentes para conocer en general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria, la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el primer aparte del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que establece que negada la apelación o oída a un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho por ante el tribunal de Alzada.

En este sentido, visto que, con fundamento en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los estados Miranda y Vargas, con competencia como Tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativa Especial Agraria y en materia de Expropiación Agraria, resulta competente para el conocimiento de las apelaciones respecto de las sentencias dictadas por el Juzgado de Primera Instancia Agraria del Área Metropolitana de Caracas, conforme a la competencia territorial antes indicada; y visto como se dijo, que el presente recurso de hecho fue interpuesto contra la decisión que dictó el referido juzgado en fecha 24 de abril de 2.012, es por lo que esta superioridad, declara su competencia para el conocimiento del recurso en referencia. Así se decide.

-IV-

DE LA ADMISIBILIDAD Y TEMPESTIVIDAD DEL PRESENTE RECURSO

La doctrina y jurisprudencia patria han sido contestes en señalar que el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en la que esta comprendida el derecho de apelación; siendo el mismo un instrumento establecido por el legislador con el objeto que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del Juez que dictó el auto o decisión que afecta al recurrente, claro esta, siempre y cuando se accione oportunamente.

En este sentido, este juzgador considera necesario revisar si el presente recurso de hecho cumple con los requisitos legítimamente preclusivos y/o habilitantes que determinen su procedibilidad, de conformidad con el artículo 305 y 306 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, esta alzada observa que la doctrina patria ha establecido que el recurso de hecho se puede interponer siempre que la sentencia cuya apelación negó la primera instancia está comprendida dentro de los siguientes supuestos: Que sea de aquellas que la Ley permite apelarlas en ambos efectos, y sólo se oyó en un solo efecto. Que sea una sentencia que por su naturaleza procesal tiene apelación, y sin embargo el Juez de Primera Instancia se niega a oír el recurso. (…). Que contra ella, oportunamente (dentro de los cinco días después de publicada), la parte perdidosa ejerza la apelación.

En este orden de ideas, esta alzada observa que el presente recurso de hecho deriva de la negativa de oír la apelación propuesta por la parte actora contra el auto de fecha 24 de abril de 2.012, dictado por el Juzgado de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual cursa en copia certificada al folio 33 del presente expediente.

Asimismo, que corre inserto a los folios 26 al 28 de las actas procesales que conforman el presente expediente, copia certificada de auto de fecha 13 de abril de 2.012, mediante el cual, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, negó una de las pruebas promovidas por la parte actora, contenida en el numeral 1º del escrito de su promoción.

En relación con lo anterior, esta Alzada observa que la parte actora interpuso su escrito de apelación pura y simplemente por ante el Juzgado A-quo, en fecha 17 de abril de 2.012, el cual corre inserto en copias certificadas al folio veintinueve (29), de las actas procesales que conforman el presente expediente.

En este mismo orden de ideas, se evidencia que la representación judicial de la parte recurrente en fecha 02 de mayo de 2.012, consignó por ante la secretaría de este Juzgado Superior Primero Agrario, escrito contentivo del presente recurso de hecho, es decir, al quinto (5º) día hábil de despacho para ello, y tomando como base el cómputo de los días de despacho transcurridos en el Tribunal de origen, así como el cómputo de los días despacho igualmente transcurridos en ésta alzada, aunado al hecho cierto, que la parte actora consignó las copias certificadas conducentes, dentro de los diez días de Despacho que le otorgó esta alzada de conformidad con la jurisprudencia patria, razones éstas que evidencian que el recurso fue ejercido tempestivamente, conforme a lo previsto en el artículo 305 y 306 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

En virtud de los antes expuesto, pasa esta Superioridad a establecer los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundamentará la presente decisión, a saber:

-V-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Establecidos como han sido la tempestividad y admisibilidad del presente recurso de hecho, este tribunal a continuación pasa a determinar la procedencia o no del mismo, y en ese sentido observa lo siguiente:

En fecha 13 de abril de 2.012, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual cursa en copia certificada a los folios 26 al 28, del presente expediente, dictó auto en el cual estableció entre otras consideraciones lo siguiente:

….Omissis… “En cuanto a la prueba promovida en el numeral primero, la cual se encuentra inserta al folio 245 del presente expediente, la apoderada judicial de la parte demandada (…), mediante escrito presentado en fecha 10 de abril de 2.012 de conformidad con lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, hizo oposición a la admisión de la prueba, por cuantos (sic) según sus dicho (sic), la misma no constituye prueba alguna en contra de sus representados.

Así pues, este juzgado vista la oposición formulada en contra de la admisión de la presente prueba y por cuanto la misma versa sobre un instrumento producido por la misma parte que lo promueve, se niega la admisión de la prueba”… Omissis…

En este mismo orden de ideas, esta Alzada observa que la parte actora interpuso su escrito de apelación pura y simplemente por ante el Juzgado A-quo, en fecha 17 de abril de 2.012, el cual corre inserto en copias certificadas al folio veintinueve (29) de las actas procesales que conforman el presente expediente, en los siguientes términos:

Sic…Omissis… “Apelo del auto de admisión de pruebas dictado por ese Juzgado el 13 de abril de 2.012.”

Por auto de fecha 24 de abril de 2.012, el Juzgado de Primera Instancia Agraria, el cual cursa en copia certificada del presente expediente, bajo el folio 33, señaló entre otras consideraciones lo siguiente:

Sic…Omissis…“este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil, niega la apelación propuesta por no haber sido debidamente motivada por el recurrente, toda vez que el ejercicio de tal recurso de forma pura y simple, no es suficiente para su admisión, máxime cuando se trata de una providencia de mero trámite”…Omissis…

Por su parte, la representación judicial de la parte actora introdujo por ante la secretaría de esta alzada en fecha 02 de mayo de 2.012, el presente recurso de hecho en el cual esgrimió entre otras consideraciones lo siguiente:

…Omissis… “Solicitamos sea declaro (sic) con lugar el presente recurso de hecho y en consecuencia revoque el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 24 de abril de 2.012, que niega nuestra apelación y ordene oír dicha apelación en un solo efecto tal y como la ley ordena”…Omissis…

Precisadas lo anterior, esta alzada para decidir observa, el contenido del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:

Artículo 305: Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días (…)

Ahora bien, de la sentencia proferida por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se desprenden dos situaciones jurídicas en las cuales fundamentó su decisión a saber:

….Omissis… “este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil,niega la apelación propuesta por no haber sido debidamente motivada por el recurrente, toda vez que el ejercicio de tal recurso de forma pura y simple, no es suficiente para su admisión”…Omissis”

En este orden de ideas, la actividad de este órgano jurisdiccional al conocer del presente recurso de hecho, se limitará al examen del auto que ha negado la admisibilidad del recurso de apelación, es decir, se limitará a establecer si la negativa del Juez A-quo, ha violentado el derecho a la defensa y al proceso debido y en la presente decisión y sólo podrá establecer la procedencia del recurso de hecho y ordenar al Juez de la Instancia oiga o no la apelación en uno o en ambos efectos, según fuere el caso.

En ese sentido en el texto constitucional el legislador previó el principio de la doble instancia, en el artículo 49, ordinal 1°, que dice textualmente:

Artículo 49. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia 1: Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la Ley…”

Respecto al principio de doble instancia el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de octubre de 2.003 señaló:

La intención del legislador de establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial, con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…

De lo anterior, se puede inferir que no se puede negar la posibilidad de apelar de las sentencias definitivas o interlocutorias dictadas en cualquier juicio a los fines de garantizar los derechos que le asisten a las partes de buscar un nuevo examen ante la disconformidad de la sentencia apelada ante el Juzgado de Instancia.

En tal sentido, el artículo 257 constitucional establece:

Artículo 257: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

En este mismo orden de ideas, no escapa a la vista de este sentenciador el contenido del artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente:

Art. 402. De la negativa y de la admisión de alguna prueba habrá lugar a apelación y ésta será oída en ambos casos solo en efecto devolutivo.

Del artículo precedentemente transcrito, se puede inferir que el mismo es una disposición imperativa dirigida al juez para el control y dirección del proceso. Asimismo, se desprende, que para que la apelación pueda escucharse en el caso que hoy nos ocupa, solo es necesario que ocurran dos elementos en forma concurrente: 1) Que se realice en tiempo hábil y 2) Que se trate de la negativa o admisión de una prueba. Indicando igualmente, que es procedente la apelación, pero se tramita en un solo efecto, cuando ha sido propuesta dentro del término. Cualquier otra interpretación negaría el principio de la doble instancia, que es, como se indicó precedentemente, un principio constitucionalmente tutelado.

Por ello, al revisar la sentencia proferida por el Juzgado A-quo, al referirse que la apelación no fue motivada por el apelante, razón esta suficiente para no admitir la apelación propuesta por la parte actora, y menos aun por tratarse de un auto de mero trámite, este tribunal difiere de dicha decisión ya que el Juzgado de la Instancia inobservó lo dispuesto por el legislador en el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que de la negativa y de la admisión alguna prueba habrá lugar a apelación y esta será oída en ambos casos en el solo efecto devolutivo, aunado al hecho cierto que la base legal utilizada por el Juzgado A-quo, es decir, el artículo 293 de la norma adjetiva civil, no se corresponde con la motivación del auto en el cual negó dicha apelación.

Con base a los criterios jurisprudenciales y legales precedentemente expuestos y a la atenta revisión de las actuaciones contentivas del presente recurso de hecho, esta superioridad no comparte la decisión del Juzgado A-quo, de fecha 24 de abril de 2.012, por cuanto lo procedente era oír la apelación por disposición expresa del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto el recurrente no tiene otra oportunidad para subsanar cualquier gravamen que pueda producirse en el iter procedimental, por lo cual le menoscabó el derecho de defensa al mismo al negarle el recurso de apelación de marras, consecuencia de lo cual, el Recurso de Hecho, propuesto por la representación judicial de la parte actora debe ser declarado con lugar, como se hará mediante pronunciamiento en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

-VI-

DISPOSITIVO

En consideración a todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda y Vargas actuando como Tribunal de Alzada administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR el Recurso de hecho interpuesto por los ciudadanos abogados J.E.E. y F.M.M., en sus caracteres de apoderados judiciales del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C. A, contra la decisión proferida por el Juzgado de Primera Instancia agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 24 de abril de 2.012. Así se decide.

SEGUNDO

En consecuencia del particular anterior, se ordena al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitir el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 24 de abril de 2.012, por los abogados J.E.E. y F.M.M., en sus caracteres de apoderados judiciales del Banco Occidental de Descuento C. A. Así se decide.

TERCERO

No se hace especial condenatoria en costa dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Debidamente firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda y Vargas con competencia como Tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativo Especial Agrario y Expropiación Agraria de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77, 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con sede en el Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, el día cinco (05) del mes de junio del año dos mil doce (2.012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. H.G.B.

LA SECRETARIA

ABG. CARMÍ J BELLO M.

En la misma fecha, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a. m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA.

ABG. C.J. BELLO MEDINA.

Exp. 2.012-5404

HGB/cjbm

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