Decisión de Jugado Primero de Primera Instancia Agrario de Caracas, de 22 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2008
EmisorJugado Primero de Primera Instancia Agrario
PonenteCarmen Elena Villarroel
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

En libelo de demanda de Ejecución de Hipoteca presentado en fecha 05 de agosto de 2008, por los abogados R.B.H. y R.E.T.S., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 6.912.133 y 8.320.544 respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.616 y 25.525 en su orden, en su carácter de apoderados del BANCO PLAZA, C.A., Institución Financiera de este domicilio, cuyo documento constitutivo fue inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de marzo de 1989, bajo el Nº 72, Tomo 59-A Pro., modificados posteriormente sus Estatutos Sociales por documento inscrito ante el mismo Registro el día 05 de abril de 1991, quedando anotado bajo el Nº 8, Tomo 11-A Pro., contra la Sociedad Mercantil EMBUTIDOS EL GRIEGO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 05 de diciembre de 2003, bajo el Nº 49, Tomo 32-A, representada por su Director ciudadano M.A.R.Y., de nacionalidad venezolana, divorciado, domiciliado en Porlamar, Estado Nueva Esparta y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.202.842, en su carácter de deudora principal y la Sociedad Mercantil INVERSIONES TENERIFE, C.A., (INTECA) de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, La Asunción, en fecha 22 de febrero de 1990, bajo el Nº 98, Tomo III, adicional I, representada por su Presidente M.A.R.Y., arriba identificado, en su carácter de garante hipotecaria, expresaron:

I DE LOS HECHOS. Consta de documento debidamente registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio M.d.E.N.E., Porlamar, en fecha 25 de octubre de 2006, bajo el Nº 32, folios 221 al 228, Protocolo Primero, Tomo 9, Cuarto Trimestre de 2006, el cual anexamos marcado con la letra “B”, que nuestro representado, convino con la Sociedad Mercantil EMBUTIDOS EL GRIEGO, C.A., inscrita en ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 05 de diciembre de 2003, bajo el Nº 49, Tomo 32-A, representada para ese acto por su Director el ciudadano M.A.R.Y., de nacionalidad venezolana, divorciado, domiciliado en Porlamar, Estado Nueva Esparta y titular de la Cédula de Identidad No V-6.202.842, quien en lo sucesivo se denominara “LA DEUDORA”, en celebrar un contrato de préstamo.

En el referido contrato, “LA DEUDORA”, (Sic) declaro que recibió en calidad de Préstamo a interés de nuestro mandante, un crédito, de legitimo carácter agrícola, por la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.280.000.000,00) y ahora la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (BF.280.000,00), en dinero efectivo, a la total y entera satisfacción de “LA DEUDORA”, obligándose ésta a (sic) utilizar única y exclusivamente en la adquisición de mercancía para su comercialización”.

Se estableció en el referido documento que la referida cantidad de dinero dada en préstamo devengaría intereses variables, los cuales serían cobrados cada treinta (30) días a su vencimiento calculados a la tasa agropecuaria vigente. Sin embargo si el Banco Central de Venezuela derogare el sistema que se aplica actualmente a los créditos agropecuarios, el BANCO plaza, c.a., aplicaría el sistema que se estableciere o en su defecto podría exigir la cancelación total de la deuda. Los intereses moratorios que se fijaron inicialmente a la tasa del tres por ciento (3%) anual adicional a la tasa de interés que estuviere vigente para la fecha que produjere la misma, en todo caso los intereses de mora estarían sujetos a las mismas variaciones de los intereses contractuales.

Omissis…

(Subrayado del Tribunal).

Omissis...

El Tribunal, observa:

De la revisión exhaustiva del y del contrato de préstamo protocolizado en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio M.d.E.N.E., el 25 de octubre de 2006, bajo el Nro. 32, Folios 221 al 228, Protocolo Primero, Tomo 9, Cuarto Trimestre de 2006, que es el instrumento fundamental de la acción, que corre inserto al folio 25 del expediente, se lee textualmente:

“… LA DEUDORA, se ha convenido en celebrar el presente CONTRATO DE PRESTAMO, el cual se regirá por las cláusulas que seguidamente se determinan: PRIMERA: LA DEUDORA declara que recibe en calidad de préstamo a interés de EL BANCO, un crédito, de legítimo carácter Agrícola, por la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.280000.000,00), en dinero efectivo, a su total y entera satisfacción, los cuales se obliga a utilizar única y exclusivamente en la adquisición de mercancía para su comercialización . Omissis...

(Subrayado del Tribunal).

Asimismo en su CLÁUSULA SÉPTIMA, se estableció lo siguiente:

Es pacto expreso de esta operación que si durante su vigencia LA DEUDORA o LA GARANTE HIPOTECARIA, enajenaren, gravaren nuevamente o arrendaren el inmueble aquí dado en garantía sin la autorización expresa y previa de EL BANCO, dada por escrito; asimismo, si incumpliere cualesquiera de las demás estipulaciones contendidas en este documento, en especial si LA DEUDORA, destinara el dinero otorgado en préstamo a fines distintos a los aquí establecidos, le hará perder el beneficio de plazo concedido, pudiendo EL BANCO reclamar la totalidad de la deuda y proceder a la ejecución como si se tratase de una obligación de plazo vencido, caso en el cual las ejecuciones se harán mediante la publicación de un (1) solo cartel de remate y avalúo de (1) solo perito designado por el Juez de la Causa…

En tal virtud, observa este Juzgado que en EL MENCIONADO CONTRATO DE PRÉSTAMO, SE EVIDENCIA QUE EL MISMO FUE CONCEDIDO ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE PARA LA ADQUISICIÓN DE MERCANCÍA PARA SU COMERCIALIZACIÓN.

Realizadas como fueron las anteriores consideraciones, este Tribunal, en relación a su competencia sustantiva o material, hace las PRECISIONES siguientes:

PRIMERO

La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión debatida, y por las disposiciones legales que la regulan, tal y como lo establece el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, y en cuanto a la naturaleza de la cuestión controvertida, ha establecido nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en Sala Plena, publicada el 18 de diciembre de 2007, con ponencia de la Magistrada Isbelia P.V., en el juicio que por Cobro de Bolívares por Cumplimiento de Contrato de Retrofianza (Contragarantía), incoó VENEZOLANA INTERNACIONAL DE FIANZAS (INTERFIANZAS, C.A.), contra C.G.B.B. en el expediente Nro. AA10-L-2007-000006, que para determinar si un Tribunal es competente o no por la materia, debe analizarse en primer término, la esencia de la propia controversia, es decir, si está enmarcada en la materia que conocen los Tribunales ordinarios, sean civiles o penales; o los Tribunales especiales, llámense agrarios, marítimos, de Niños y Adolescentes, etc., según los asuntos sometidos a su respectivo conocimiento y a la luz de las respectivas leyes que los rigen.

En este orden de ideas, existen disposiciones legales que regulan la competencia que tienen atribuida los órganos jurisdiccionales en general; y, normas especiales que atribuyen la competencia específica para cada uno de ellos en particular. La combinación de ambos criterios determina la competencia por la materia.

SEGUNDO

En sentencia pronunciada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado RAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO, de fecha 18 de julio de 2007, conociendo del conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, y el Juzgado de Primera Instancia Agraria, ambos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del juicio que por Ejecución de Hipoteca incoó A.J.N.B. contra AGROPECUARIA LA GLORIA, C.A., se determinó:

…para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, que son: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario

.

Posteriormente, este criterio atributivo de competencia de los tribunales agrarios fue extendido a aquellos casos en los cuales exista un inmueble susceptible de actividad agropecuaria en predios urbanos. En este sentido, la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social, precisó lo siguiente:

Actualmente, esta Sala Especial Agraria luego de realizar un estudio profundo a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, aunado al avance de la jurisprudencia de este Alto Tribunal, estableció que para que sea determinada la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: A) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) que dicho inmueble esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente

.

Omissis... (Sentencia número 523 de fecha 4 de junio de 2004, caso J.R.P.O.).

“Conforme a lo antes expuesto, todos los inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, independientemente de que los mismos estén ubicados en poligonales urbanas o rurales.

Por otro lado, ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido “en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem)” (subrayado añadido) (sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso H.L.C.).

Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de “todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario “debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental” (artículo 207 eiusdem).

(Negrillas y subrayado del Tribunal).

TERCERO

En efecto, la competencia sustantiva o material que se atribuye a la jurisdicción agraria, deriva de la naturaleza de los bienes coordinada con la causa petendi o título y/o de la actividad, y en este sentido el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, consagra la competencia específica de los Tribunales Agrarios, aplicable en el caso de autos según los ordinales 12º y 15º, cuando disponen lo siguiente:

“Artículo 208: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

Omissis...

  1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.

  2. deslinde judicial de predios rurales.

  3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.

  4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.

  5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.

  6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.

  7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.

  8. Acciones derivadas de contratos agrarios.

  9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.

  10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.

  11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.

  12. Acciones derivadas del crédito agrario.

  13. Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la Ley.

  14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.

  15. En general todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.

(Subrayado y negritas del Tribunal).

De la lectura de los numerales arriba indicados, se deduce que la presente causa no puede ser conocida por esta jurisdicción, ya que la controversia en este caso no surgió por conflictos entre particulares con motivo de la actividad agraria, tal y como lo establece el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, toda vez que del instrumento fundamental de la acción, es decir, del documento de préstamo protocolizado en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio M.d.E.N.E., el 25 de octubre de 2006, bajo el Nro. 32, Folios 221 al 228, Protocolo Primero, Tomo 9, Cuarto Trimestre de 2006, se evidencia que el mismo fue concedido única y exclusivamente para la adquisición de mercancía para la comercialización de la co-demandada Sociedad Mercantil Embutidos El Griego, C.A, de la cual no se desprende del mismo que esté involucrada actividad agraria alguna y no puede determinarse que existe una actividad agraria por el hecho que la entidad bancaria haya aplicado la tasa de interés agrícola al crédito concedido. Así se declara.

En base a las consideraciones anteriores, puede concluir esta sentenciadora que la acción que se ventila en el presente juicio es de naturaleza eminentemente mercantil, ya que como se mencionó anteriormente, de su análisis no se evidencia la existencia de ningún tipo de conflicto entre particulares con motivo de actividad agraria alguna que pueda afectar la producción agroalimentaria, y que conlleve su protección por este órgano jurisdiccional; por lo tanto, es obligante determinar que la presente acción no puede dilucidarse en esta jurisdicción, sino en la jurisdicción mercantil, ya que la controversia planteada pretende ventilar conflictos sobre actos de comercio, como lo indica el artículo 1090 del Código de Comercio, y así queda establecido; declaratoria ésta que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, el cual le da la facultad al Juez de declarar de oficio su incompetencia, en cualquier estado y grado del proceso, por ser materia de orden público. Así se declara.

Como consecuencia de las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara su INCOMPETENCIA POR LA MATERIA para conocer la presente causa. En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente en original, una vez quede firme la presente decisión, al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la incompetencia por la materia declarada.

Notifíquese a la parte actora BANCO PLAZA, C.A, de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

JUEZ,

C.E.V.G.

LA SECRETARIA ACC,

LARY C.S.

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se registró y publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA ACC,

LARY C.S.

Exp. N° 2008-3867

CEVG/ CAROLINA.-

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