Decisión nº 001-2012 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 11 de Enero de 2012

Fecha de Resolución11 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
PonenteMaría Ynés Cañizalez León
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción

Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 11 de enero de 2012

201º y 152º

ASUNTO: AP41-U-2010-000351.- Sentencia No. 001/2012.-

En fecha 19 de julio de 2010, la Unidad de Recepción de Distribución y Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, remitió a este Órgano Jurisdiccional, los recaudos inherentes al recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano M.A.R.B., abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.369, actuando en representación del BANCO PLAZA, C.A., contra la Resolución N° SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2010/880, de fecha 17 de marzo de 2010, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual confirmó las Resoluciones y Liquidaciones Nos. 11-10-01-3-49-001228, 11-10-01-3-49-001229 y 11-10-01-3-49-001230, Notificaciones Nos. 2008115000878-2, 2008115000879-0 y 2008115000880-4, todas de fecha 7 de agosto de 2008, correspondientes al período de imposición julio/2008, en materia de Impuesto Sobre La Renta, por monto de Bs. F. 23.042,38, (multa) Bs. F. 1.142,08, (intereses) para un total de Bs. F. 24.184,46.

En fecha 20 de julio de 2010, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, formó Expediente asignado con el No. AP41-U-2010-000351, ordenó la notificación de los ciudadanos Procurador General, Fiscal General de la República y de la Administración Tributaria, solicitándole a esta última el envío del respectivo expediente administrativo.

Cumplidas las notificaciones enunciadas, mediante sentencia interlocutoria No. 143/2010 de fecha 20 de septiembre de 2010, fueron revisados los requisitos previstos en el Código Orgánico Tributario y se admitió el referido recurso.

Seguidamente, en cuaderno separado No. AF44-X-2010-0000149, fue tramitada la incidencia sobre la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, cuya decisión interlocutoria No. 164/2010 del 14 de octubre de 2010, declaró la improcedencia de la medida.

Transcurrido el lapso probatorio, sin intervención de las partes, fue fijada la oportunidad para la celebración del acto de informes, sin comparecer las partes; razón por la cual el 12 de enero de 2011, el Tribunal dijo “Vistos”.

En fecha 12 de enero de 2011, la ciudadana D.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 77.240, actuando como Abogada Sustituta de la Procuradora General de la República, consignó escrito de informes y el expediente administrativo de la referida empresa, abierta en ocasión del reparo formulado.

Al efecto, esta Juzgadora observa:

I

ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

Conforme lo previsto en el artículo 172 del Código Orgánico Tributario, la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, revisó los impuesto retenidos mediante la Forma 13, correspondiente al período de imposición Julio/2008, de la empresa BANCO PLAZA, C.A., y detectó la comisión de los ilícitos formales establecidos en el Código Orgánico Tributario, y el artículo 1 de la P.N.. 897 (G.O. No. 38.840 del 28 de diciembre de 2007) y el artículo1o de la P.N.. 685 del 06 de Diciembre de 2006 (G.O. No. 38.622 del 08 de febrero de 2007), en concordancia con el Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta, en materia de Retenciones; en virtud de ello, procedió a liquidar los actos administrativos que, a continuación, se mencionan:

Resolución-Liquidación Fecha Concepto Base Legal Monto Bs.F. Concepto Base Legal Monto Bs.F.

11-10-01-3-49-001228 07-08-2008 Multa Art,113 COT 2.464,00 Intereses Moratorios Art.66

COT 122,12

11-10-01-3-49-001229 07-08-2008 Multa Art. 113 COT 19.849,53 Intereses Moratorios Art. 66 COT 983,84

11-10-01-3-49-001230 07-08-2008 Multa Art.113 COT 728,85 Intereses Moratorios Art.66 COT 36,12

Inconforme con esas determinaciones, la recurrente ejerció recurso jerárquico, siendo declarada sin lugar su pretensión, mediante la Resolución No. SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2010/880, de fecha 17 de marzo de 2010, la cual constituye el objeto de este recurso contencioso tributario.

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

1) De la recurrente:

Como primer punto, la representación judicial de la empresa BANCO PLAZA, C.A., sostiene la nulidad absoluta de la Resolución impugnadas, por adolecer del vicio de falso supuesto de derecho, toda vez que la misma se deriva de la errónea aplicación, en el mes agosto 2008, del Calendario de Sujetos Pasivos Especiales y Agentes de Retención vigente hasta julio 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.840 del 28 de diciembre de 2007, el cual fue derogado, aduce, por la P.A.N.. SNAT/INTI/GR/RCC/No. 251 del 31 de julio de 2008, divulgada en la Gaceta Oficial No. 38.894 del 31 de julio de 2008.

Agrega, que en las prenombradas Resoluciones señalan el 5 de agosto de 2008, como fecha límite para el enteramiento de las retenciones del impuesto sobre la renta practicadas durante el período julio 2008; sin embargo, explica, que el propio sistema informático del SENIAT, señala para tales efectos el 6 de agosto de 2008, la cual debió extenderse hasta el 7 de ese mismo mes y año, debido al incendio ocurrido en la Torre Norte de las instalaciones de ese organismo tributario, y en esta última fecha, su mandante, procedió a efectuar el enteramiento correspondiente.

Por las razones antes expuestas, concluye la improcedencia de los intereses moratorios, debido a la inexistencia de la mora pretendida; y, en el supuesto de confirmarse total o parcialmente la referida Resolución, tales accesorios solo se causarían una vez que dicho acto administrativo adquiera la condición de firmeza y adquiera la condición de exigible en su contenido. Apoya su alegato en criterios jurisprudenciales de fecha 28 de febrero de 2008, dictados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en los casos: Cervecería Polar, C.A. y DiPLORCA vs. INCE.

2) De la Administración Tributaria:

Como punto previo, la abogada de la Procuraduría General de la República, inicialmente identificada, con fundamento en los artículos 65 y 68 de la Ley Orgánica que rige dicho ente constitucional, de las prerrogativas y privilegios de la República solicita, como consecuencia de la presentación de los informes luego de la oportunidad acordada por el Tribunal, se entiendan los argumentos de su contraparte como contradichos.

De esta manera, con relación al vicio de falso supuesto de derecho denunciado por la recurrente, observa:

(…) Los montos retenidos por concepto de Impuesto sobre la Renta correspondientes al período impositivo julio/2008, fueron enterados en fecha 07/08/2008, es decir, fuera del plazo establecido en el Calendario de Sujetos Pasivos Especiales y Agentes de Retención para el año 2008, lo cual desvirtúa la aseveración del Representante de la contribuyente, respecto a que las sanciones aplicadas para este período se encuentran fundadas bajo la premisa de un falso supuesto de hecho. En cuanto al falso supuesto de derecho, es menester acotar que la multa determinada a la contribuyente configura la sanción específica prevista en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario, es aplicada en los casos de no dar cumplimiento al deber de enterar oportunamente los montos retenidos. La materialización de este incumplimiento no admite ningún elemento de valorización subjetiva, al ser constatados por la Administración Tributaria, surge por efecto del acto omisivo, la inmediata consecuencia desfavorable para el sujeto, que es la sanción automática de carácter patrimonial, en consecuencia, las sanciones aplicadas para el período antes identificado no se encuentra viciado de nulidad absoluta por falso supuesto de hecho y de derecho (…)

.

En cuanto a la improcedencia de los intereses moratorios, sostenida por la actora, la abogada fiscal precisa: “…que cuando el contribuyente es deudor frente a la Administración Tributaria, el cómputo de los intereses moratorios comienza luego del vencimiento establecido para el pago de la deuda tributaria, sin que se haya efectuado, es decir, las cantidades adeudadas al Fisco generan interés de mora desde el día siguiente al de su vencimiento”.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteada la litis en los términos expuestos, estima esta Juzgadora que la misma versa sobre la legalidad de la interpretación adoptada por la Administración Tributaria al imponer las sanciones impugnadas, en ocasión de la presunta extemporaneidad de las retenciones practicadas al impuesto sobre la renta, para el período julio 2008.

Siguiendo con el orden de los alegatos expuestos por la recurrente, dirime este Tribunal, lo referente al vicio de falso supuesto de derecho que, presuntamente, aqueja a la Resolución impugnada.

En este propósito, puede resumirse que el denominado vicio de falso supuesto, se patentiza de dos maneras, a saber:

(…) cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (…)

(Sentencia No. 1117 de fecha 19 de septiembre de 2002, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

Es el caso, que la Administración Tributaria, con fundamento en la P.A.N.. SNAT/INTI/GR/RCC/No. 897, publicada en la Gaceta Oficial No. 38.840 del 28 de diciembre de 2007, designa a los contribuyentes especiales agentes de retención del Impuesto Sobre La Renta y otros, para los hechos imponible ocurridos desde su entrada en vigencia hasta el 31 de diciembre de 2008 y, en base a su artículo 1 le exige a la recurrente el cumplimiento del deber formal de percibir y enterar esos tributos, de acuerdo al cronograma allí establecido.

Sin embargo, el 31 de julio de 2008, según la P.A.N.. SNAT/INTI/GR/RCC/0251 (G.O. No. 38.984 de esa misma fecha, la Administración Tributaria formalmente modificó “el Calendario de Sujetos Pasivos Especiales y Agentes de Retención para aquellas obligaciones que deban cumplirse a partir del mes de agosto de 2008”; es decir, para aquellas retenciones practicadas en ese mes y su enteramiento debía ocurrir una vez éste finalizado, hasta las fechas allí señaladas.

En tal sentido, es evidente, contrario a lo aseverado por la contribuyente, la actuación del ente tributario se encuentra ajustado a derecho al aplicar la primera de las disposiciones mencionadas, pues exigir el cumplimiento del deber formal objetado en base a la Providencia, posteriormente dictada, cercenaría el principio de la irretroactividad de la ley, al abarcar conductas ocurridas antes de su entrada en vigor. Por lo tanto, no existe el falso supuesto de derecho invocado por la recurrente. Así se declara.

Ahora bien, atendiendo al criterio antes de expuesto por la actora, de la adopción de la base legal contenida en la P.A.N.. SNAT / INTI / GR / RCC / 0251 (G.O. No. 38.984 que, para el caso de autos, dispone el plazo del enteramiento hasta el 6 de agosto de 2008, insiste, aquella, que el SENIAT, en la Resolución No. SNAT / INTI / GR / TICERC / DJT / 2010 / 880 objeto de este recurso, incurre en contradicción al corregir dicha fecha al 5 de agosto de 2008 y estimar la multa y la mora en solo un (1) día de atraso, como consecuencia del enteramiento efectuado el 7 de ese mismo mes y año. Por su parte, la abogada de la República advierte la materialización del hecho ilícito y la adecuación de esa conducta al supuesto previsto en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario.

Bajo este contexto, como fue decidido previamente, la base legal temporalmente aplicable al deber formal pretendido por la Administración Tributaria, subiúdice, lo constituye la P.N.. SNAT / INTI / GR / RCC / No. 897, publicada en la Gaceta Oficial No. 38.840 del 28 de diciembre de 2007, en cuyo artículo 1º, literal c), la cual contempla el 05 de agosto para enterar las retenciones del impuesto sobre la renta, para aquellos sujetos especiales, cuyo Registro de Información Fiscal (RIF) finalice en 2 y 3, inscrita la recurrente bajo el No. J.00297055-3; en consecuencia, es válida la enmendadura de data realizada por el ente tributario en la Resolución impugnada.

Ante la situación planteada, es preciso concluir, siendo la fecha tope para el enteramiento del impuesto retenido, período julio 2008, el 5 de agosto de 2008 y la recurrente, como lo ha repetido en el desarrollo de sus defensas y se aprecia de autos, que procedió a realizar dicha actuación el 7 de agosto de 2008, es decir, de manera extemporánea; razón por la cual cometió el ilícito sancionado por el artículo 113 del Código Orgánico Tributario y le fueron liquidados intereses moratorios.

No obstante, observa esta Juzgadora, que el ente tributario impuso tres (3) sanciones, con fundamento en el citado artículo, generadas por los mismos ilícitos, configurándose la figura de la concurrencia, contemplada en el artículo 81 eiusdem, cuyo mandato ordena la aplicación de la sanción más grave aumentada con la mitad de las otras ((Véase sentencia de la Sala Político Administrativa Nro. 01175 del 21 de septiembre de 2011, caso: Lest Comercializadora, C.A.), siendo desatendida por el emisor; de esta manera, con fundamento en el artículo 259 del Texto Constitucional, se ordena a la Administración Tributaria, determinar la sanción correspondiente haciendo uso de la normativa citada. Así se declara.

Hechas las consideraciones anteriores, en cuanto a los intereses moratorios liquidados a la recurrente, las autoridades tributarias consideraron solo un (1) día de mora, recaído el 6 de agosto de 2008, cuyo criterio comparte esta Sentenciadora, por cuanto la obligación fue cumplida el 7 de agosto de 2008, con el enteramiento del impuesto sobre la retenido, con plazo vencido el 5 de agosto de ese año. Concluye, por tanto, esta Juzgadora que el cálculo de estos accesorios, se encuentra ajustado a derecho. Así se declara.

VI

DECISIÓN

En base a las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil BANCO PLAZA, C.A., contra la Resolución N° SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2010/880, de fecha 17 de marzo de 2010, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); y, en virtud de la presente decisión:

Primero

Se confirma la comisión del ilícito tributario detectado, correspondiente al deber formal de enterar el impuesto sobre la renta para el período julio 2008.

Segundo

Se ordena a la Administración Tributaria emitir las planillas de liquidación por concepto de multa, en los términos antes decididos.

Tercero

Se confirman los intereses moratorios calculados.

No hay condenatoria en costas procesales a las partes debido a la naturaleza del fallo.

La presente decisión tiene apelación en razón de la cuantía controvertida.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese al ciudadano Procurador General de la República, al Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital (SENIAT) y a la recurrente.

Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de enero de 2012. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Juez,

M.Y.C.L..

La Secretaria Suplente,

E.C.P.M.-

La anterior decisión se publicó en su fecha a las 12:15 p.m. y se ordenó su impresión en dos (2) ejemplares a un mismo tenor, para ser agregados al expediente y al Copiador de Sentencias Definitivas de este Tribunal.

La Secretaria Suplente,

E.C.P.M.-

ASUNTO: AP41-U-2011-00072.-

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