Decisión nº N°151 de Tribunal Superior Agrario de los Estados Aragua y Carabobo de Aragua, de 29 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Superior Agrario de los Estados Aragua y Carabobo
PonenteHector Benitez
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LAS CIRCUNSCRIPCIONES

JUDICIALES DE LOS ESTADOS ARAGUA Y CARABOBO

Maracay, veintinueve (29) de noviembre del Año 2011

(201° y 152°)

EXPEDIENTE Nº 2011-0145

PARTE DEMANDANTE: BANCO PROVINCIAL. S.A. BANCO UNIVERSAL.

APODERADOS JUDICIALES: D.R.B.D.A. y L.O.V., abogadas, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros V-1.717.764 y V-7.073.306, inscritas en el Instituto de Previsión Social, bajo los Nros 8118 y 30.825, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: AGROPECUARIA DOBLE T.

APODERADO JUDICIAL: L.E.P.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.763.

Asunto: EJECUCION DE HIPOTECA.

- I-

BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

PERTINENTES A ESTA DECISIÓN

Se inicia el presente procedimiento en el marco de una demanda presentada por los abogados L.M.R.G. y M.A.R.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-6.520.093 y V-5.458.021, debidamente inscritos en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 23.107 y 22.739, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil domiciliada en el Área Metropolitana de Caracas, originalmente inscrita por ante el Registro de Comercio llevado entonces por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 30 de septiembre de 1952, anotado bajo el Nº 488, tomo 2-B y cuyos estatutos modificados están contenidos en un solo texto, según se evidencia del asiento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha tres (03) diciembre de 1996, bajo el N° 56, Tomo 337-A Pro; contra la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA DOBLE T C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 10 de agosto de 1987, bajo el Nº 03, tomo 47-A Pro, en la persona del ciudadano F.C.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.905.681, en su carácter de presidente de la referida compañía.

En fecha veintitrés (23) de julio de 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dictó una sentencia interlocutoria mediante la cual se pronuncia sobre una solicitud de perención de la instancia, cuestión previa y sobre la oposición formulada por la parte demandada, para determinar si se abría o no la causa a pruebas de conformidad con el procedimiento ordinario establecido en el Código de Procedimiento Civil, estableciendo lo siguiente: Primero: SIN LUGAR, la cuestión previa opuesta conforme lo dispuesto en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por la parte demandada Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA DOBLE T C.A.”. Segundo: Se decretó el EMBARGO EJECUTIVO de un bien inmueble propiedad de la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA DOBLE T C.A.” constituido por un lote de terreno constante de un superficie aproximada de dieciocho mil metros cuadrados (18.000 Mt²), con todos sus anexos, mejoras, construcciones, instalaciones, pertenencias y bienhechurias en el existentes, ubicados en Chaparral, Municipio Tovar, dentro de los siguientes linderos: Norte: con carretera y terreno de M.d.J.B.d.R. y C.V.R.B.; Sur: Con terrenos de M.H.K.M. que formaba parte del que se deslinda y se reservó; Este: quebrada seca en medio y terreno de M.d.J.B.d.R. y C.V.R.B. y Oeste: Fila de hierro y terreno de V.P.. Tercero: Se declaró que la oposición cumple con los requisitos de Ley y en consecuencia se abrió el procedimiento de pruebas conforme las previsiones del juicio ordinario. (Folios 127 al 138)

En fecha treinta (30) de junio de 2011, la abogada Daphe Ruz Brewer de Aldana, titular de la cédula de identidad Nº 1.717.764, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo en Nº 8118, en su carácter de cooapoderada judicial del BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, apeló al particular tercero contenido en la parte Dispositiva de la decisión de fecha veintitrés (23) de julio de 2009. (Folio 178)

En fecha once (11) de julio de 2011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, remitió a este Juzgado el oficio y expediente original, signado con el Nº 7618-A (nomenclatura particular de ese Juzgado), contentivo del juicio seguido por el BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL contra la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA DOBLE T” C.A., a los fines de que conozca de la apelación interpuesta por la parte actora. (Folio 180)

En fecha uno (01) de agosto de 2011, este Juzgado le dio entrada al expediente signándole el Nº 2011-0145. (Folio 182)

En fecha veintisiete (27) de septiembre de 2011, fue realizada la Audiencia de Informes, dejándose expresa constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderados. (Folio 195)

En fecha 30 de septiembre de 2011, se llevó a cabo la audiencia oral para dictar la dispositiva en la presente causa, estableciéndose lo siguiente:

(Omissis)…PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada D.R.B.d.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.717.764, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 8.118, en su condición de apoderada judicial del BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil, domiciliada en Caracas, por lo que se confirma la decisión publicada el veintitrés (23) de julio de 2009 en el particular Tercero de la Dispositiva, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, cursante a los folio 127 a 138.

SEGUNDO: Consecuencialmente, tal y como fue señalado por el Juzgado A quo, la causa quedará abierta a pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, una vez se de reingreso a las actuaciones en el tribunal de origen.

TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 281 eiusdem…(Omissis)

Ahora bien, corresponde a este Juzgado Superior publicar en extenso los motivos de hecho y de derecho que dieron lugar al pronunciamiento antes emitido, de conformidad con lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

-II-

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En primer lugar, hay que delimitar que abarca la apelación de la parte actora, y en ese sentido, no puede pasar por alto este Juzgado que la abogada Daphe Ruz Brewer de Aldana, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.717.764, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo en Nº 8118, en su carácter de co-apoderada judicial del BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, apeló únicamente al particular tercero contenido en la parte Dispositiva de la decisión de fecha 23 de julio de 2009, es decir, se alzó contra la parte de la decisión que declaró que la oposición al decreto intimatorio cumple con los requisitos de ley y en consecuencia abrió el procedimiento a pruebas conforme las previsiones del juicio ordinario del Código de Procedimiento Civil, aplicándose en este caso, el principio tantum apellatum quantum devolutum y por ende sólo sobre ese particular es que versa la decisión aquí dictada. Así se declara y decide.

Así las cosas, parafraseando a la apoderada judicial de la parte actora, los motivos que dieron lugar a la apelación ejercida por la parte actora surgen del hecho en que –de acuerdo a lo alegado- la parte demandada tuvo que tachar el documento de falso de conformidad con lo establecido en el artículo 663 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 440 eiusdem, y por ende, la simple oposición era insuficiente para determinar la apertura o no a pruebas del procedimiento ordinario, debiendo quedar firme el decreto intimatorio.

En ese sentido, resulta pertinente revisar la sentencia invocada por el Juzgado A quo no sólo delimita los pasos a seguir en el procedimiento de Ejecución de Hipoteca previsto en el Código de Procedimiento Civil, aplicado a la materia por remisión de la ley especial, sino que además establece las consecuencias y la naturaleza del pronunciamiento por parte del Tribunal al momento de verificar la procedencia o no de la oposición tempestivamente ejercida. La mencionada sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 545, de fecha seis (06) de julio del 2004, expediente 04-072 caso: Promotora Colina de Oro C.A., contra J.A.P.P., estableció lo siguiente:

(…) El procedimiento de ejecución de hipoteca se encuentra previsto en el Capitulo IV del Titulo II del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil. Dicho procedimiento contempla dos fases muy bien definidas: a) la ejecución propiamente dicha, la cual se inicia si al cuarto día de despacho siguiente a la intimación, el demandado no acredita el pago, (art. 662 c.p.c) y b) la de oposición, que se inicia con la presentación del correspondiente escrito dentro de los ochos días de despacho siguientes a la intimación, más el termino de la distancia si a el hubiere lugar. (art 663 c.p.c). En la primera etapa, si no consta la acreditación del pago se procederá al embargo del inmueble gravado hasta que deba sacarse a remate el inmueble y sólo se suspenderá ésta, siempre y cuando haya formulado la oposición a la cual se contrae el artículo 663 de la Ley Adjetiva Civil, pues, en caso contrario (el intimado no formula oposición tempestivamente), deberá procederse al remate del inmueble.

Para que se abra la segunda etapa, el intimado deberá hacer oposición dentro de los ochos días siguientes a su intimación y solo bajo los motivos expresamente señalados en el citado artículo 663.

Interpuesta la oposición, el Juez deberá verificar que dicha actuación llene los extremos exigidos en dicha norma, y de estimar que se cumplen, declarará el procedimiento abierto a pruebas y la sustanciación continuará por el juicio ordinario.

En esta oportunidad le esta vedado al juez emitir un pronunciamiento al fondo respecto a la procedencia de la oposición, pues ello sólo es posible luego de sustanciado el procedimiento conforme al juicio ordinario. Sólo podría, y bajo los limites previstos en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, desechar el escrito de oposición en caso de no estar llenos los extremos de ese artículo (…) “

Ahora bien, en virtud de esta especialidad que presenta el procedimiento de ejecución de hipoteca, como juicio ejecutivo que es, se entiende que una vez formulada la oposición, el Juez debe examinar cuidadosamente los alegatos e instrumentos que se le presenten y si la oposición llena los extremos exigidos en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, debe admitirla y declarar el procedimiento abierto a pruebas, continuándose la sustanciación por los tramites del procedimiento ordinario; caso contrario (no se llenan los extremos exigidos en la ley), se continuará con la fase ejecutiva del procedimiento.

Así pues, de la oposición realizada se evidencia que la parte demandada se opone con fundamento en el ordinal 1° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, es decir, aduce la falsedad del documento de préstamo a interés registrado y presentado con la solicitud de ejecución de hipoteca, por lo que la oposición realizada se encuentra fundada en uno de los supuestos de hecho que taxativamente enumera el Código de Procedimiento Civil, y le corresponde a este Juzgado determinar si efectivamente era necesario e impretermitible que el demandado ejerciera la tacha de falsedad prevista en el artículo 440 eiusdem, para luego abrir a pruebas por la vía del procedimiento ordinario o como señaló el Juzgado A quo el mencionado ordinal “…no exige mayores requisitos, como si ocurre con el resto de sus ordinales, en los que se exige que se acompañe algún documento en especial…”.

Efectivamente hay autores como A.S.N., en su obra Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, 2da Edición, Cuarta Reimpresión, Ediciones Paredes, págs. 248 y 249, que consideran y coinciden con el respetable criterio señalado por los apoderados judiciales de la parte actora, en el entendido de que le mencionado doctrinario plantea que al no establecerse en el ordinal 1° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil la forma exacta para determinar la falsedad del documento, debe aplicarse por analogía las disposiciones referentes a la tacha de documentos prevista en la Ley Adjetiva Civil.

No obstante lo anterior, no puede pasar por alto este Juzgado que el legislador previó una serie de Procedimientos Especiales Contenciosos para sustanciar y tramitar bajo ciertas particularidades pretensiones que revestidas de ciertas condiciones, deben brindar una agilidad y un dinamismo diferente al resto de las pretensiones ventilables a través del Código de Procedimiento Civil y otras leyes especiales. Entre esas pretensiones se encuentra lógicamente la Ejecución de Hipoteca. Sobre este tipo de procedimientos, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia 304 del 04 de mayo de 2006, Expediente 05-820, estableció lo siguiente:

(Omissis)…Respecto al procedimiento de ejecución de hipoteca, la Sala ha establecido en forma reiterada que es un juicio especial que tiene por objeto obtener el pago de lo adeudado y de los accesorios establecidos en el contrato hipotecario que tuvieren, mediante la intimación del deudor o del tercero poseedor, para que acrediten el pago de la obligación demandada. Por esa razón, el legislador autorizó a los jueces de instancia a excluir del decreto intimatorio aquellas cantidades de dinero que no estuvieren cubiertas con la hipoteca. (Sent. 3/8/94, caso: Banco de Comercio S.A.C.A. c/ Distribuidora Médica Paris S.A.).

Dicho procedimiento contempla dos fases establecidas en los artículos 660, 661, 662 y 663 del Código de Procedimiento Civil, y de los cuales se puede precisar lo siguiente: A partir de la fecha de intimación de pago comienzan a correr para los intimados dos lapsos diferentes, uno de cuatro días para acreditar que se ha cumplido la orden de pago y hacer cesar el procedimiento, y el otro lapso de ocho días para oponerse dentro de él a la ejecución de la hipoteca, por considerar el deudor que tiene uno de los motivos señalados en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.

Así pues, si vencido el lapso de tres días para acreditar el pago y el mismo no se ha realizado, al cuarto día se procederá al embargo del inmueble hipotecado tal como lo establece el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil, continuándose el procedimiento con arreglo a lo dispuesto en el Título IV, Libro 2º del mismo código, hasta que se saque a remate el inmueble. Asimismo, dicha norma establece que si se hace oposición a la ejecución establecida en el artículo 663 ejusdem, se suspende el procedimiento, y si la misma llena los extremos exigidos en el mismo artículo, el juez declarará el procedimiento abierto a pruebas, continuándose la sustanciación por los trámites del procedimiento ordinario hasta que deba sacarse a remate el inmueble hipotecado, tal y como lo consagra el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil...(Omissis)

(Negritas y subrayado de este Juzgado)

A mayor abundamiento, (VILLAR V., Toyn; La Hipoteca y Ejecución de Hipoteca; Ediciones Libra, Caracas, 2008, Pág. 231) ha dicho que:

(Omissis)…es el procedimiento mediante el cual, el acreedor hipotecario hace una solicitud al Tribunal competente a fin de que proceda a la intimación del deudor y del tercero poseedor para que efectúe el pago del crédito en un término perentorio, con la advertencia conminatoria de que en caso de no ser acatada la orden de pago, se continuará el procedimiento hasta el remate de los bienes hipotecados con la finalidad de cancelar al acreedor su crédito garantizado con el privilegio hipotecario

.

Cabe agregar que este proceso contempla dos fases o etapas; la primera atañe a la ejecución propiamente dicha, en otras palabras, de no cumplirse con la obligación o de no acreditarse el cumplimiento de la misma, se decretará el embargo ejecutivo de los bienes gravados con la hipoteca y los mismos serán rematados judicialmente para satisfacer el crédito del acreedor; la otra fase, corresponde a la de oposición, aquí el accionado tendrá la oportunidad para oponerse a la pretensión del intimante, fundamentándose (a título de contestación) en las causales previstas en el Artículo 663 del Código de Procedimiento Civil y de ser admisible la misma, el juicio perderá su característica de ejecutividad y se transformará en un procedimiento ordinario.

El referido proceso especial se encuentra reglado en los Artículos 660 al 665 del Código de Procedimiento Civil, y se caracteriza por ser un procedimiento monitorio, expedito, con requisitos de admisibilidad específicos, causas de oposición taxativas y lapsos procesales reducidos, en el que se “condena” al demandado, emitiéndose en su contra una orden de pago que queda firme si no es objeto de una oposición debida. Para la interposición de la oposición, no existe un acto prefijado, sino que el intimado dentro de los 8 días a los que antes se hizo referencia, ejerce su derecho de defensa, si así lo considerare, enervando los efectos de la orden de pago si diere curso a la oposición.

Al ser un juicio especial, tiene sus propias particularidades y establece por si mismo, las formas en que se determinará si la oposición cumple o no con los requisitos necesarios para abrir la causa a pruebas y determinar en el fondo esas razones que en esta fase tienen que ser revisadas cuidadosamente solo para iniciar la actividad probatoria correspondiente o por el contrario para establecer la firmeza de la intimación al pago, como se pretende que suceda en este caso. Efectivamente, como lo planteó el Juzgado A quo el ordinal 1° lo que exige es que sea planteada la falsedad del documento para que deba abrirse la causa a pruebas, a través de las que -de ser procedentes sus afirmaciones- enervará o no el documento cuya hipoteca se desea ejecutar. Si el propósito del legislador es precisamente la especialidad del procedimiento, abrir una de tacha falsedad de conformidad con el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil retrasaría innecesariamente las resultas de éste, en teoría rápido, pero que obviamente se encuentra bastante estacionado en el tiempo, afectando no solo a la parte actora sino también a la parte demandada, ante una expectativa de un procedimiento que no se termina y que ya cuenta con más de una década de duración.

Tanto es así, que por analogía se pudiera pensar que ante una pretensión de cobro de cantidades de dinero, los procedimientos de vía ejecutiva o vía intimatoria, -los cuales se encuentran también en los procedimientos especiales contenciosos previstos en el Código de Procedimiento Civil-, no serían valederos para satisfacer una pretensión de cobro por el solo hecho de no contener formas procesales como las del procedimiento ordinario ex artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, cuando lo cierto es que bajo ciertas condiciones y requisitos específicos, surgen procedimientos más expeditos que pueden inclusive de manera anticipada generar satisfacción al cobro, tal como sucede con la ejecución de hipoteca que implica en principio una presunción de veracidad en lo pretendido; tanto que el demandado no es llamado a defenderse solamente, sino a pagar la acreencia alegada como medio inyuctivo. Por tales motivos, ya el procedimiento de Ejecución de Hipoteca previsto en la Ley Adjetiva Civil establece las formas para sustanciar los motivos de oposición previstos en su artículo 663, y solo ante la ausencia de una vía adecuada para hacerlo, el Juez o jueza ejerciendo la facultad prevista en el artículo 7 eiusdem establecerá la vía idónea, no siendo este el caso, ya que el Código de Procedimiento Civil si previo la forma de sustanciar este procedimiento.

Por otra parte, los principios de orden constitucional relativos a la defensa y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de la obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la ley, y como bien lo indica el procesalista, DEVIS ECHANDIA, en su obra “Compendio de Derecho Procesal”, Tomo I, Décima Edición, pág. 39:

La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces modificarlos o pretermitir sus trámites

.

En este sentido el ordinal 1° del artículo 663 eiusdem, no exige mayores requisitos para determinar si con la oposición (contestación) la causa deba quedar abierta o no a pruebas, ya que la aplicación de la tesis ortodoxa que considera como vía idónea el ejercicio de la tacha de conformidad con lo establecido en el artículo 440 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, genera una incidencia que atenta contra los principios de ser un juicio monitorio, expedito, con requisitos de admisibilidad específicos, causas de oposición taxativas y lapsos procesales reducidos, y por tales motivos tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente este órgano jurisdiccional, considera que la decisión dictada el veintitrés (23) de julio de 2009 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en el Expediente N° 7618-A (nomenclatura interna de ese Juzgado) está ajustada a derecho y a los principios de constitucionalización de la justicia, por lo que la causa quedaría abierta a pruebas con vista a la oposición. Así se declara y decide.

-III-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Agrario de las Circunscripciones Judiciales de los estados Aragua y Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada D.R.B.d.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.717.764, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 8.118, en su condición de apoderada judicial del BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil, domiciliada en Caracas, por lo que se confirma la decisión publicada el veintitrés (23) de julio de 2009 en el particular Tercero de la Dispositiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, cursante a los folio 127 al 138.

SEGUNDO

Consecuencialmente, tal y como fue señalado por el Juzgado A quo, la causa quedará abierta a pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, una vez se de reingreso a las actuaciones en el tribunal de origen.

TERCERO

SE CONDENA en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 281 eiusdem.

Por cuanto la presente decisión fue publicada en extenso fuera de término, se ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notificar a las partes mediante boletas de notificación que se ordena librar al efecto.

Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de las Circunscripciones Judiciales de los estados Aragua y Carabobo, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Regístrese y Publíquese.

EL JUEZ

ABG. HÉCTOR A. BENÍTEZ CAÑAS

LA SECRETARIA ACC

ABG. KHYRSI PROSPERI

En esta misma fecha se libraron las boletas ordenadas y se publicó y registro la presente decisión siendo las 03:00 p.m.

LA SECRETARIA ACC

ABG. KHYRSI PROSPERI

Exp. – JSAAC-2011-0145

HBC/cnl

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