Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 25 de Enero de 2011

Fecha de Resolución25 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoResolucion De Contrato Con Reserva De Dominio

JURISDICCIÓN MERCANTIL

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE:

La sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, domiciliada en Caracas, Distrito Capital, inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 17 de diciembre de 2007, bajo el Nº 13, Tomo 196-APro.

APODERADOS JUDICIALES:

Los abogados E.D.V.M.M., O.D.M.M., A.J.M.G., DELIA D’AURIA, L.D.M.L., ANTONIETTA MAURIELLO POLI Y L.T.P.P., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.539, 36.495, 63.094, 118.206,13.252, 64.041 y 35.847 respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

La empresa PAVIMENTOS VIAL, C.A., domiciliada en la Ciudad de Upata, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 12 de marzo del año 2004, bajo el Nº 36, Tomo 11-A.

APODERADO JUDICIAL:

Los abogados V.A.L.R., y C.A.Y., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 91.832, domiciliado en Barcelona, Estado Anzoátegui.

MOTIVO:

RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, que cursa por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

EXPEDIENTE

N° 10-3723

Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del auto de fecha 10 de Agosto de 2010, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la abogada E.M., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 16 de julio de 2010, que declaró la perención breve de la Instancia y consecuencialmente extinguido el proceso.-

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia este Tribunal, lo hace previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO PRIMERO

  1. -Limites de la controversia

    1.1.- Alegatos de la parte actora.

    Corre inserto a los folios del 1 al 3 escrito presentado por la abogada E.M.M., actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, donde alega lo que de seguidas se sintetiza:

    • Que consta de documento de fecha cierta, distinguido con el Nº 3183, otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, de fecha 15 de Septiembre del año 2006, que la empresa concesionaria de vehículo TOYOUPATA, C.A., vendió a la empresa PAVIMENTOS VIAL, C.A., un vehículo marca Toyota, Modelo tipo: Corolla 1.8 A/T, sedan, Modelo año: 2006, color Rojo Arapito, Serial Carrocería 8XA53ZEC269510485, serial motor: IZZ-4555990, peso: 1.180, placas FBK-86U, bajo la modalidad de compra a crédito, por un precio de CINCUENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 59.200.000,oo), de los cuales la compradora PAVIMENTOS VIAL C.A., dio una inicial de DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 19.300,oo) quedando un saldo deudor a financiar de TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS BOLIVARES FUERTES, tal como se evidencia, tanto de la factura original de compra venta que acompaña al escrito como del contrato de venta con reserva de dominio y que opone en toda forma de derecho a la parte demandada.

    • Que el plazo y modalidad de pago del saldo del precio a financiar, se convino en cancelarse mediante el pago de veinticuatro (24) mensualidades, a razón de UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 1.662,50) cada una, más los intereses calculados sobre la base de años de trescientos sesenta (360) días y dichos intereses sería determinado sobre saldos deudores, por mensualidades vencidas, contados a partir de la fecha de la firma del referido contrato y los mismos quedaron sujetos al régimen de interés variable ajustable, que en ningún caso podría exceder del interés convencional permitido por la Ley.

    • Que en la Cláusula Décima Primera del contrato se estipuló que la falta de pago de un número de cuotas pactadas que en su conjunto, excedan de la octava parte del precio total de la venta el vehículo ya identificado y/o el incumplimiento por parte del comprador de alguna de las obligaciones asumidas, conforme a lo establecido en la cláusula Octava, Novena, Décima, Décima Cuarta y Décima Quinta de dicho contrato, acarrearía del plazo concedido por el vendedor al comprador, para el pago del saldo del precio o saldo del capital.

    • Que dentro del contenido del texto de dicho contrato, la empresa vendedora cedió el contrato del crédito otorgado a la vendedora y la reserva de dominio a favor de su representada BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, en los mismos términos y condiciones establecidas en el contenido total de dicho convenio, por la suma de TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 39.900,oo) los cuales fueron cancelados por su mandante a la cedente, en el momento de la firma de la cesión del crédito cedido, habiéndose subrogado su representada por vía de consecuencia.

    • Que es el caso que la firma PAVIMENTOS VIAL C.A., no ha dado cumplimiento en lo mas mínimo al contenido de las cláusulas contractuales, ya que no ha pagado a su mandante ninguna de las cuotas mensuales pactadas en la casilla número cinco (05) del referido convenio, que se comprometió a depositar en la cuenta que mantiene el deudor cedido en el Banco Provincial S.A., signada con el Nº 0108-094-360-0100004345, para que así su patrocinada procediera a debitar de manera mensual las cuotas e intereses correspondientes y adeuda a su representada hasta la fecha las veinticinco (25) cuotas mensuales ya aludidas, más los intereses convencionales y de mora estipulados conforme al contenido del tantas veces mencionado contrato, dándole derecho a su mandataria a considerar la caducidad del plazo concedido para el pago total del crédito concedido, es decir, que el monto total adeudado, ya referido excede de la octava (1/8) parte del precio de venta total.

    • Que por todo lo expuesto es que demanda a la firma PAVIMENTOS VIAL, C.A. para que convenga a ello o sea condenada por el Tribunal en a) Resolver el contrato de venta con reserva de dominio celebrado entre la referida vendedora y TOYOUPATA C.A. y PAVIMENTOS VIAL, C.A., y cedido a su mandataria, B) EN RECONOCER QUE QUEDAN EN BENEFICIO DE SU REPRESENTADA A TITULO DE COMPENSACION e indemnización por uso del vehículo la cantidad que se ha pagado hasta la fecha del libelo; y c) en devolver el vehículo objeto de la venta cuya resolución se demanda; y d) en pagar las costas y gastos judiciales incluidos honoraros de abogados.

    • Que fundamenta la acción en los artículos 1.159 al 1.167 del Código Civil, 13, 14 y 22 de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio y 585 y 646 del Código de Procedimiento Civil.

    • Solicita se sirva decretar medida de secuestro sobre el vehículo objeto del contrato.

    • Que estima la demanda en la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 60.000,oo).

    • Solicita que la citación de la demandada se practica en la persona de sus gerentes ciudadanos A.Q.J. y A.L.R., en la siguiente dirección: FERROCASA, Torre B, Piso 6, Oficina 6-B, carrera El Miamo, Puerto Ordaz, Estado Bolívar.

    1.2.- Recaudos consignados junto con el libelo.

    • Titulo original de propiedad del vehículo que riela al folio 14.

    • Factura original de compra venta marcada “F”.

    • Contrato de venta con reserva de dominio marcado “CRD”

    1.3.- Al folio 16 corre inserto auto de fecha 15 de Mayo de 2009, mediante el cual se admite la demanda y se ordena emplazar a la parte demandada Sociedad Mercantil PAVIMENTOS VIAL, C.A., domiciliada en la Ciudad de Upata, en la persona de cualesquiera de sus Gerentes ciudadanos A.Q.J. o A.L.R., para que comparezcan a dar contestación a la demanda, asimismo se ordenó compulsar copia del libelo y con la orden de comparecencia al pie y remitirlo al JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE P.C.D.S.C. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, a los fines de que se practique la citación ordenada, y se libró oficio Nº 184 que riela al folio 20.

    - Al folio 21 consta diligencia de fecha 21 de mayo de 2009, suscrita por el abogado O.D.M.M., co-apoderado judicial de la parte actora, mediante a cual se da por notificado de la admisión y pone a disposición del Alguacil todos los medios necesarios para practicar la notificación de la demandada, por último solicito al Tribunal tenga a bien providenciarse sobre las medidas solicitas.

    - Al folio 22 cursa diligencia de fecha 13 de julio de 2009, suscrita por la abogada E.M., en su condición de co-apoderada judicial de la parte actora, mediante el cual ratifica la diligencia presentada en fecha 21 de mayo de 2009, donde solicita al Tribunal se sirva decretar medida preventiva solicita y en donde se pusieron los medios necesarios para que se practique la citación de la demandada.

    - Riela al folio 23 diligencia de fecha 04 de agosto de 2009, mediante el cual solicita copia certificada del libelo de la demanda y del auto de admisión del 15 de mayo de 2009, y pide que la citación de la demanda de autos se verifique en el Centro Empresarial Ferrocasa , Torre 3, Piso 6, Oficina 6-B, Carrera El Miamo de esta Ciudad, y solicita que se pronuncie sobre la medida preventiva solicitada en el libelo de la demanda, solicitud que fue ratificada el 13 de julio de 2009.

    - Consta al folio 25 diligencia de fecha 17 de septiembre de 2009, suscrita por la abogada E.M., mediante la cual ratifica las diligencias de fecha 21-05-09 y 08-08-09.

    - Consta al folio 26 actuación de fecha 21 de septiembre de 2009, mediante la cual el Alguacil del Tribunal, deja constancia que la abogada de la parte demandada, la ciudadana E.M. puso a disposición suya a partir del día 21-05-2009, lo exigido en la ley, es decir, los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, que ese carro era el medio de transporte (vehículo propio).

    - Riela al folio 27 diligencia de fecha 29 de septiembre de 2009 suscrita por la abogada E.M. mediante la cual ratifica en cada una de sus partes la solicitud de decreto de medida preventiva solicitada en el libelo de demanda, ratificada en fecha 21 de mayo, 13 de julio, 08 de agosto y 17 de septiembre de 2009. El pedimento de medida fue proveído por cuaderno separado en fecha 16 de octubre de 2009, así consta del cuaderno de medidas que acompaña la pieza principal.

    - Al folio 29 consta diligencia de fecha 27 de octubre de 2009, suscrita por la abogada E.M., mediante la cual solicita al Tribunal se instruya al Alguacil a los fines de que se practique la citación de la demandada de autos.

    - Consta al folio 30 auto de fecha 29 de octubre de 2009, mediante el cual el Tribunal insta al Alguacil a practicar la citación de la parte demandada en la siguiente dirección: Centro Empresarial Ferrocasa, Torre “B” piso 6, Oficina 6-B Carrera El Miamo, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, asimismo insta a la solicitante a impulsar efectivamente el traslado del Alguacil al lugar donde ha de practicarse dicha citación poniendo en disposición el medio de transporte necesario para ello.

    - Riela a los folios del 31 al 32 escrito presentado en fecha 08 de julio de 2010 presentado por el abogado C.A.Y.B., actuando en nombre y representación de la empresa PAVIMENTOS VIAL, C.A., mediante el cual solicita se declare la perención breve por la falta de citación de la empresa demandada por el lapso mayor de 30 días en el presente juicio, haciéndole saber al Tribunal que no es sino al Alguacil del Juzgado Comitente (Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar al que le proveen para la practica de la citación, siendo que en ese el auto de admisión se ordenó comisionar al JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE P.C.D.S.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JDUCIAL DEL ESTADO BOLIVAR, y era al Alguacil de ese Tribunal de Municipio al que le tenían que proveer desde un principio, o sea antes de que la parte demandante solicitara la citación en un domicilio distinto al señalado en el libelo de la demanda (casi 3 meses después de la admisión de la demanda) y solicita sea dejado sin efecto la medida de secuestro decretada en fecha 16 de octubre de 2009, siéndole restituido el bien objeto de dicha medida a su representada.

    1.4.- Alegatos de la demandada.

    -Consta al folio 40 escrito presentado en fecha 08 de julio de 2010, por el abogado C.A.Y.B., actuando en nombre y representación de la empresa PAVIMENTOS VIAL, C.A., mediante el cual procede a contestar la demanda propuesta en los siguientes términos:

    • Que Niega y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto los hechos como el derecho invocado por la parte demandada cuando señala que no ha cancelado las cuotas que equivalen a mas de 1/8 de la deuda, situación que probara en su oportunidad legal.

    • Que ratifica el escrito anterior de fecha 08 de julio de 2010 en el que pide sea declarada la perención de la instancia por cuanto ya han pasado más de 30 días continuos sin que se haya hecho efectiva la citación de la demandada, en ese sentido la parte demandante de manera desesperada y errónea consigna los supuestos medios para el alguacil y este mismo lo hace saber mediante un auto, no sabiendo que dichos medios tuvieron que ser consignados ante el Juzgado comisionado para la práctica de la citación y dicha situación surtiera efectos legales por lo que le solicitó y ratifica que deje sin efecto el decreto de secuestro contra dicho vehículo, puesto que –a su decir- no se cumplió con lo que dice el artículo 22, por cuanto la demandada no presentó fianza para garantizar suficientemente en caso de no prosperar dicha acción, la entrega nuevamente de la cosa al demandado.

    - Riela a los folios del 41 al 50, decisión de fecha 16 de julio de 2010, proferida por el a-quo, mediante la cual se declara la perención breve de la instancia en el presente juicio y consecuencialmente extinguido el proceso.

    - Consta al folio 56 diligencia de fecha 06 de agosto de 2010, suscrita por la abogada E.M.M. coapoderada judicial de la parte actora, mediante la cual apela de la decisión de fecha 16 de julio de 2010, dicha apelación fue oída en ambos efectos por auto de fecha 10 de agosto de 2010, tal como se evidencia del folio 57 de este expediente.

    • Actuaciones relacionadas en esta alzada.

    - Riela a los folios del 61 al 69 escrito de informes presentado por el abogado O.M.M. en su condición de co-apoderado judicial de la parte actora.

    - Cursa al folio 65 escrito de informes presentado por el abogado C.A.Y.B. actuando en nombre y representación de la empresa PAVIMENTOS VIAL, C.A., parte demandada en la presente causa.

    CAPITULO SEGUNDO

  2. - Argumentos de la decisión.

    El eje central del presente recurso lo constituye la disconformidad de la parte actora expresada a través de su coapoderado judicial E.M.M., contra la decisión de fecha 16 de julio de 2010, que declaró LA PERENCION BREVE DE LA INSTANCIA y consecuencialmente EXTINGUIDO el proceso.-

    Efectivamente, en el fallo recurrido, el Tribunal a-quo, estima que la presente causa se encuentra subsumida en las previsiones de la perención breve contemplada en el Ordinal 1º artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto al folio 16 del cuaderno principal en fecha 15 de mayo de 2009, se admitió la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, incoado por el BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, en contra de la sociedad mercantil PAVIMENTOS VIAL, C.A. y que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Sobre Venta con Reserva de Dominio en concordancia con el artículo 881 y 883 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó emplazar al demandado antes identificado. Que dentro del lapso de treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, contados a partir del día 21 de mayo de 2009, fecha en que la parte actora se dio por notificada de la admisión de la presente demanda, se inició el 22 de mayo del 2009 (inclusive) y concluyó el 20 de junio de 2009 (inclusive), que no se evidencia de las actas del proceso que la pare actora haya cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación de la demandada en la presente causa, que no son otras que las cargas u obligaciones a las cuales alude el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puesto consta en autos que dentro del referido lapso, la parte actora efectuara actuación judicial alguna en el expediente, –es decir, diligencia-, en la que haya puesto a la orden del alguacil del Juzgado Comisionado, los medios o recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada en esa causa, olvidándose de cumplir con las cargas u obligaciones que le impone la ley para evitar la perención breve de la instancia. Que observa el Tribunal que las actuaciones que hay en el expediente posteriormente a la admisión de la demanda y de vencido el lapso de los treinta (30) días continuos, son: “…diligencia de fecha 13 de julio de 2009 donde la parte actora solicita se decrete medida preventiva solicitada, y pone en disposición los medios necesarios para que se practique la citación de la demandada; diligencia de fecha 04 de agosto de 2009, donde la parte actora solicita copia certificada del libelo de la demanda y del auto de admisión del 15 de mayo de 2009, y solicita la citación de la demandada de autos se verifique en el Centro Empresarial Ferrocasa, Torre B, piso 6, oficina 6-B carrera el Miamo de esta ciudad, diligencia de fecha 17/09/09, donde la parte actora ratifica las diligencias de fechas 21/05/09 y 08/08/09; diligencia de fecha 21/09/09, el alguacil Accidental deja constancia que la abogada de la parte demandante puso a disposición de él a partir del 21/05/09, lo exigido en la ley, es decir, los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado; diligencia de fecha 29/09/09 donde la parte actora ratifica en cada una de sus partes la solicitud de decreto de medida preventiva solicitada en fecha 21/05/2009, este Tribunal acordó proveer sobre las medidas por auto separado; diligencia de fecha 27-10-2009, donde la parte actora solicita se instruya al ciudadano alguacil a los fines de que practique la citación de la demandada de autos; por auto de fecha 29/10/2009, este Tribunal instó al ciudadano Alguacil de este Tribunal a practicar la citación de la parte demandada; escrito presentado en fecha 08/07/2010, por la parte demandada, por el cual solicita la perención breve de la instancia, todas estas actuaciones correspondientes al cuaderno principal…”. Sigue argumentando la recurrida que de conformidad con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, la perención se verifica de derecho, es decir que opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término previsto en la ley, y no es renunciable por las partes, por lo que una vez constatado el supuesto que la permite, puede declararse aún de oficio, sin que valga en contra, que las partes o una de ellas actúo después que se consumieron los plazos previstos en el artículo 267 eiusdem como sucedió en el caso de autos cuando luego de haberse consumado el 27 de julio de 2009 la perención breve de la instancia, por no constar en autos el cumplimiento de la parte actora a las cargas u obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación de la demandada de autos en la presente causa, (..sic) “la parte actora realizó las actuaciones antes señaladas”.

    Es así que en Informes presentados en esta Alzada por la coapoderada judicial de la parte actora, el cual riela a los folios del 61 al 64, la profesional del derecho elabora un esquema por fecha donde se evidencia los actos y fechas que se debieron tomar en cuenta cuando se iba a dictar la decisión y alega que en la presente causa no se verificó en ningún caso la perención breve de la instancia ya que no transcurrieron nunca los treinta (30) días contados desde la fecha de la admisión de la demanda, es decir, el día 15 de mayo de 2009, y la diligencia en la cual se cumplió con lo que impone la ley para que sea practicada la citación del demandado, es decir, el 21 de mayo de 2009, alega que solo transcurrieron seis (6) días continuos y apenas cuatro (4) días de despacho, nunca más de treinta (30) días tal como lo establece la referida sentencia.

    Por su parte el abogado C.A.Y.B. quien actúa en nombre y representación de la empresa PAVIMENTOS VIAL, C.A., en escrito de informes presentado en esta alzada que riela al folio 65, hace un recuento de de las actas desde que fue presentado el libelo de la demanda hasta el día 21 de septiembre de 2009, fecha en que el Alguacil del Juzgado de la causa deja constancia que la demandante proveyó de los medios necesarios para la practica de la citación de la demandada, creyendo esta parte demandante hacer incurrir en error al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, haciendo desconocer que ya la instancia para ese momento estaba perimida, siendo que en ese el auto de admisión se ordenó comisionar al JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE P.C.D.S.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JDUCIAL DEL ESTADO BOLIVAR, y era al Alguacil de ese Tribunal de Municipio al que le tenían que proveer desde un principio.

    Planteada como ha quedado la controversia este Tribunal para decidir observa:

    • Que es de suma importancia a.c.P.P. sobre la circunstancia detectada por este Tribunal Superior, en cuanto a que el ciudadano V.A.L.R., como apoderado de la empresa PAVIMENTOS VIAL C.A., sustituye poder, reservándose el ejercicio del poder, en el abogado C.A.Y.B., según se extrae del folio 34 al 36, siendo el caso que el otorgante del poder, ciudadano V.A.L.R., no es abogado.

    2.1.- Punto previo

    Ahora bien, como punto previo debe pronunciarse este Despacho Judicial en lo atinente a la circunstancia detectada por este Tribunal Superior, en cuanto a que el ciudadano V.A.L.R., como apoderado de la empresa PAVIMENTOS VIAL C.A., sustituye poder, reservándose el ejercicio del poder, en el abogado C.A.Y.B., según se extrae del instrumento poder que en copias simple,cursa del folio 34 al 36, siendo el caso que el otorgante del poder, ciudadano V.A.L.R., no es abogado.

    En efecto observa este Juzgador, además de lo señalado precedentemente, que las ciudadanas A.Q.J. y V.D.V.L.R., actuando en sus carácter de Gerente de la empresa PAVIMENTOS VIAL C.A., confieren PODER GENERAL al ciudadano V.A.L.R., para que represente, sostenga y defienda los derechos, acciones e intereses de su representada, y los suyos propios por ante (…sic…)”cualquier Tribunal de la República, organismos de la Administración Pública Nacional, estadal o judicial o extrajudicialmente”, según se extrae del instrumento poder que en copia simples cursa del folio 37 al 39, lo cual evidencia claramente que las representante legales de la empresa demandada otorgaron poder al ciudadano V.A.L.R., para que les represente sus derechos, así como los de empresa por ante los Tribunales de la Repúblicas, siendo el caso que esta persona no es abogado, y no obstante a ello el mencionado ciudadano V.A.L.R., sustituye poder en el abogado C.A.Y.B., como ya se comento ut supra.

    En cuenta de lo anterior, este Juzgador, cita el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia No. 1325 de fecha 13 de Agosto de 2.008, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que dejó sentado lo siguiente:

    De autos se desprende que la ciudadana Iwona Szymañczak interpuso demanda de amparo constitucional contra el acto jurisdiccional que expidió el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 26 de octubre de 2006, en el proceso que, por desalojo, incoó el ciudadano D.S.M., en representación del ciudadano Salvato Bronzi Gaetano, contra la quejosa.

    Como fundamento de la pretensión de amparo de autos, la justiciable alegó la supuesta violación a sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial eficaz que acogieron los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que -a su decir- el juez de la decisión impugnada “…a pesar de haberse percatado oportunamente que quien se había presentado en juicio como representante judicial de [su] arrendador no es abogado y que esa condición no le permitía actuar en juicio a nombre de [su] arrendador, ni siquiera asistido de abogado, por lo que es nulo el juicio de desalojo propuesto en [su] contra, no aplicó el correctivo procesal adecuado, (…)”

    Por su parte, el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui declaró con lugar la pretensión de amparo, toda vez que, “…lo procedente era sustituir el poder conferido a los abogados que le asistían para interponer la demanda en cuestión, conforme a lo establecido en la disposición legal y procesal contenidas en los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados y 166 del código de Procedimiento Civil (…), dado que por disposición de la ley sólo podrá realizar actos dentro del proceso un profesional del derecho, por lo que considera este Tribunal Superior que al accionante en amparo se le menoscabó el derecho al debido proceso y por ende al de la defensa, por cuanto el pronunciamiento no derivó en decisión razonable y justa sino que concluyó en una sentencia viciada, que condenó al accionante al desalojo del inmueble, impidiéndole el uso y disfrute del mismo, por cuanto la demanda incoada por el ciudadano D.S.M., en su condición de apoderado judicial del ciudadano SALVATO BRONZI GAETANO, era inadmisible,”

    … Omissis…

    Respecto a la supuesta falta de legitimación de la persona que se presentó como apoderado del ciudadano Salvato Bronzi Gaetano para la incoación de la demanda de desalojo contra la ciudadana Iwona Szymañczak, esta Sala debe proceder a la realización de las siguientes consideraciones:

    El ciudadano Salvato Bronzi Gaetano otorgó poder a su hijo, D.S.M., en los siguientes términos:

    Yo, Salvato Bronzi Gaetano, (…) confiero Poder General pero amplio y bastante cuanto en derecho se refiere al ciudadano D.S.M. (…) para que en mi nombre y representación, reclame, sostenga y defienda mis derechos, intereses y acciones en todos y cada uno de mis asuntos, negocios e intereses que tenga en la actualidad o tuviere en lo futuro; para representarme en todo los asuntos judiciales, ya como demandante o como demandado, con facultades para intentar y contestar en mi nombre y representación, toda especie de acciones, reconvenciones, excepciones y recursos ordinario o extraordinario, con facultades expresar para darse por citado (…) podrá sustituir este mandato en abogado de su confianza, en todo o en parte y otorgar y revocar poderes y sustituciones y en general queda facultado ampliamente mi apoderado para hacer con respecto a mis derechos cuanto yo mismo pudiera hacer sin limitación alguna en cuanto no sea opuesto en derecho (…)

    Como fue narrado, el ciudadano D.S.M. -quien no es abogado- actuó en el juicio originario como apoderado de su padre.

    El 17 de noviembre de 2004, el Juzgado del Municipio D.B.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui desechó la cuestión previa de falta de legitimidad que fue opuesta por la parte demandada y declaró con lugar la demanda de desalojo; en consecuencia, condenó a la ciudadana Iwona Szymañczak a la entrega del inmueble libre de bienes y personas, decisión respecto de la cual la perdidosa ejerció la correspondiente apelación ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el cual confirmó el fallo de primera instancia respecto a la cuestión previa que contiene el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, el supuesto agraviante estableció:

    En relación a este punto se observa, que tal como lo sostuvo el Tribunal A-quo, si bien es cierto que el ciudadano D.S.M., plenamente identificado en autos, no es abogado y por lo tanto no tiene postulación para actuar en juicio en nombre de su poderdante SALVATO BRONZI GAETANO, plenamente identificado en autos, no es menos cierto que el mismo se hizo asistir por los profesionales del derecho E.P.A. y J.C.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 56.555 y 95.374, respectivamente, por lo que estima este Tribunal con la asistencia anteriormente señalada quedó subsanada tal omisión. Así se declara.

    De lo anterior se evidencia que, tanto el Juzgado de Municipio como el Juzgado de Primera Instancia erraron cuando consideraron subsanada la cuestión previa que fue promovida por la parte demandada –ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil-, toda vez que, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece.

    Como consecuencia de lo que fue referido con anterioridad, esta Sala declara, respecto de la cuestión previa a que se refiere el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente), específicamente el supuesto que se refiere a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado del actor porque no tiene la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, no es subsanable en modo alguno.

    En este sentido, debe observarse que es por esa razón que el artículo 350 del mismo texto legal no establece alguna forma de enmienda de ese vicio, cuando establece literalmente, como formas de subsanación de la cuestión previa del ordinal 3° del artículo 346, “la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido”, o “la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso”, ninguna de las cuales serviría para salvar la imposibilidad jurídica del contrato de mandato en cuyo ejercicio se habría actuado en juicio.

    En tal sentido, la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado, así en SENTENCIA N.° 2324 DE 22 DE AGOSTO DE 2002, ESTABLECIÓ:

    En este orden de ideas, debe concluirse, que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República.

    En el caso de autos, el ciudadano B.G.G., quien no es abogado, se atribuyó la representación en el juicio del ciudadano J.G.G., lo cual, como se explicó anteriormente, es inadmisible en Derecho. Por tanto, la Sala revoca el fallo que fue elevado en consulta y declara que no ha lugar en derecho la demanda que se interpuso. Así se decide.

    ASIMISMO, ESTA SALA EN SENTENCIA N.° 1.170 DE 15 DE JUNIO DE 2004, RATIFICÓ QUE:

    … Omissis…

    En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados.

    En el caso de autos, la ciudadana D.P.P.G., quien no es abogada, pretendió la “sustitución” de un poder en la persona de un profesional del Derecho, cuando confirió la facultad de representación judicial de otro, la cual nunca pudo detentar, lo que, como se explicó anteriormente, es inadmisible en derecho.

    De otra parte, en el escrito continente de la demanda no se observa que la ciudadana que se mencionó invocara, por vía principal o por intervención de terceros, la protección de legítimos derechos e intereses de su persona, razón por la cual no pudo tramitarse, ni por ende, lesionarse, garantía de tutela jurisdiccional alguna en su ámbito subjetivo.

    Así las cosas, la Sala considera que la demanda de amparo, resultaba improponible. Así se declara.

    EN ESE MISMO SENTIDO, LA JURISPRUDENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA HA SEÑALADO EN SENTENCIA DE 27 DE JULIO DE 1994, EXPEDIENTE N.° 92-249, LO SIGUIENTE:

    En sentencia de esta Sala, de fecha 18 de abril de 1956, se estableció lo siguiente: “Como tal representante de otros, no puede dicho señor sin ser abogado ni procurador comparecer en juicio, ni realizar ninguna gestión (la ley erradamente dice cuestión) inherente al ejercicio de la profesión de abogado (artículo 2° Ley de Abogados) ya que tampoco está comprendido aquél en las excepciones establecidas por esta ley por el Código de Procedimiento Civil. En consecuencia no le es dable a esta Corte admitir el escrito de formalización de este recurso pues además del referido artículo 2°, también dispone el artículo 4° de la misma ley especial que:” Los jueces no admitirán como representante a personas que según las disposiciones de la presente ley, carezcan de las condiciones exigidas para ser apoderados judiciales.

    (…)

    En sentencia del 14 de agosto de 1991 (Agropecuaria Hermanos Castellano C.A. contra L.B.S. y otro), la Sala nuevamente señaló que si una persona siendo apoderado no es abogado, no puede ejercer en juicio la representación de su mandante, aun asistido de abogado, no sólo por prohibición expresa de los artículos 3° y 4° de la Ley de Abogados, norma especial que regula la materia, en concordancia con el artículo 82 de la Constitución, sino que el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, reafirma que sólo los abogados en ejercicio podrán ejercer poderes en juicio”. (Destacado añadido).

    En el mismo orden de ideas, la Sala Civil, en sentencia n.° 740, de 27 de julio 2004, ratificó el siguiente criterio:

    El artículo 3 de la Ley de Abogados establece que “...Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio...”.

    Por su parte, el artículo 4 eiusdem dispone que “...Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso...”.

    De acuerdo con las referidas normas es necesario para comparecer a un juicio en nombre de otro, estar asistido o representado por un profesional del derecho. Dicha tarea está reservada por expresa disposición de la ley a quienes ostentan el título de abogado, con la finalidad de que cualquier solicitud judicial tenga el debido sustento jurídico.

    En el presente caso, consta de las actas que E.C.S., quien invocó su condición de Presidente de la Asociación Civil Unión de Transportadores Rurales El Cañafístola “UTRELCA” del estado Zulia, sin ser abogado, compareció a la Sala para interponer recurso de interpretación contra el artículo 2 del Reglamento Parcial de la Ley de T.T. sobre Transporte Terrestre Público de personas, en franca violación de los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados y 144 del Código de Procedimiento Civil.

    Tal actuación es ineficaz, pues de acuerdo con las normas antes transcritas no puede un ciudadano comparecer en nombre de una persona jurídica a interponer un recurso sin ser abogado.

    La Sala, en anteriores oportunidades ha establecido el mismo criterio; por ejemplo, en fallo del 27 de octubre de 1988 en el juicio de O.A.L. c/ J.L.L., dejó sentado que:

    ...El mencionado ciudadano en su carácter de apoderado general de la parte co-demandada, ha venido actuando en este juicio sin que conste que es abogado contraviniendo la Ley de Abogado (...).

    En sentencia de esta Sala de fecha 18 de abril de 1956, se estableció lo siguiente: “Como tal representante de otros, no puede dicho señor sin ser abogado ni procurador comparecer en juicio, ni realizar ninguna gestión (...) inherente al ejercicio de la profesión de abogado (Art. 2º de la Ley de Abogado) (...).

    En el actual régimen procesal el legislador ha puesto énfasis en conferir la capacidad de postulación en juicio por otra persona en forma exclusiva a los abogados, al establecer tal cualidad en forma imperativa en el artículo 166, que sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las decisiones de la Ley de Abogados...

    . (Subrayado de la Sala).

    En igual sentido, en sentencia dictada el 22 de enero de 1992 (Raúl Lubo Lozada c/ Asociación Civil Fundación para la Orquesta Juvenil del Estado Aragua), se estableció que de conformidad con lo previsto en el artículo 3º de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, sólo los abogados pueden representar en juicio a otras personas mediante poder, considerando que “...resulta ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados, sin que esa incapacidad pueda ser subsanada con la asistencia de un profesional...”.

    En el caso que se estudia, el Presidente de la Asociación no podía comparecer al juicio en nombre de ella ni actuar en el recurso por no ser abogado; por este motivo, la Sala considera que la presente solicitud debe ser declarada inadmisible, y en consecuencia, no es posible interpretar el artículo 2 del Reglamento Parcial de la Ley de T.T. sobre Transporte Terrestre Público de Personas, como fue solicitado. Así se decide.

    En razón de todo lo que fue expuesto, esta Sala considera que la falta de capacidad de postulación, conlleva, en estos casos, a una falta de representación que ocasiona ineludiblemente la inadmisión de la demanda interpuesta, de conformidad con lo que ordena el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, porque es contraria a la Ley, debido a que expresamente los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados disponen que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio. Así se decide. (Negritas y resaltado del Tribunal).

    Para mayor abundamiento, cabe destacar que el jurista Ricardo Henríquez La Roche, (1.990), en su texto ‘Modos Anormales de Terminación del P.C.. Pág 6.’, en torno a los hechos planteados, apunta que en orden a la necesaria asistencia de abogado, la llamada capacidad de postulación, la Ley de Abogado establece que la sustanciación de todo acto procesal debe contar con el asesoramiento de un abogado. El artículo 4, dispone que >. Y el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil señala que >. Esta capacidad de postulación también es común a todo acto procesal, y constituye, a su vez, un presupuesto de validez del proceso, desde que la misma norma especial mencionada sanciona con nulidad y reposición de la causa la omisión del nombramiento de abogado. El espíritu o razón de ser de la obligatoriedad de asesoramiento innecesario de la actividad jurisdiccional por impericia de los contendores, y asegurar a ultranza el cumplimiento, y por tanto la eficacia y continuidad del derecho objetivo procesal. Porque así lo permite que personas sin título de médico practiquen una intervención quirúrigica por el peligro a la salud, así impide también que la sustanciación del proceso quede atenida al empirismo o improvisación de los legos, cuyos derechos correrían el riesgo de ser desconocidos por una utilización inadecuada de la ley procesal. >.

    En aplicación de todo lo antes citado al caso subexamine se observa al folio 37, poder otorgado en fecha 21 de Octubre de 2.005, por ante la Notaría Publica de Lechería, Municipio Turístico El Morro, por las ciudadanas A.Q.J. y V.D.V.L.R., en sus carácter de Gerente General de la empresa PAVIMENTOS VIAL C.A., al ciudadano V.A.L.R., el cual es del tenor siguiente:

    Nosotros, A.Q.J. y V.D.V.L.R., (…) obrando en este acto en ejercicio de nuestros derechos e intereses y en nuestro carácter de Gerentes de la empresa PAVIMENTOS VIAL, C.A., (…) por el presente instrumento, en nombre de nuestra representada y en el nuestro propio, declaramos: Conferimos PODER GENERAL a V.A.L.R., (…) para que represente, sostenga y defienda los derechos acciones e intereses de nuestra representada y los nuestros propios por ante cualquier Tribunal de la República, organismos de la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, organismos privados y personas jurídicas o naturales ya sea judicial o extrajudicialmente. En ejercicio del presente mandato el referido apoderado, debidamente asistido o representado de abogados, podrá proponer y contestar demandas, cuestiones previas, excepciones, recurso o reconvenciones, seguir los juicios en todas sus instancias e incidencias, promover y hacer evacuar todo tipo de pruebas, solicitar medidas cautelares, avalúo de bienes, hacer preguntas y repreguntas a testigos, proponer la tacha de testigos o documentos, presentar informes y conclusiones. Asimismo, en nombre de nuestra representada y en nuestro propio, conferimos a nuestro convenir, comprometer en árbitros arbitradores o de derecho, dirigir solicitudes t reclamaciones, recibir cantidades de dinero y otorgar los respectivos recibos o finiquitos, hacer postura en remates, pagar su precio y recibir adjudicaciones; así mismo podrá efectuar y suscribir convenios, contratos y negociaciones inclusive los de compra y venta de bienes muebles e inmuebles, representarnos en Licitaciones generales y selectivas(…)

    .

    De lo anterior se colige que ciertamente el ciudadano V.A.L.R., NO ES IDENTIFICADO EN DICHO PODER COMO ABOGADO y sustituyó reservándose el ejercicio del poder, en el abogado C.A.Y.B., para que dicho abogado actuase como apoderado en juicio de la empresa aquí demandada, y en tal sentido cabe destacar que el aludido abogado presentó escrito cursante a los folios 31 y 32, en representación de la empresa accionada PAVIMENTOS VIAL, C.A., solicitando entre otros aspectos que sea declarada la perención breve en esta causa, anexando a dicho escrito copia de la sustitución del poder que le fuera otorgado por el ciudadano V.A.L.R., inserto del folio 34 al 36.

    En análisis de lo anterior, la persona que representaba los derechos de la empresa demandada, no era profesional del derecho, por lo que al otorgar la sustitución del poder, reservándose el ejercicio del poder en el abogado C.A.Y.B., ello es contrario a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de Abogados, que preceptúa que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogados en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, y así lo deja sentado el Alto Tribunal en la referencia jurisprudencial y doctrinaria antes citada, y que en aplicación de ella al caso de autos, es claro que el mandato judicial otorgado por el ciudadano V.A.L.R. al ciudadano C.A.Y.B., está viciado de nulidad, pues su objeto es ilícito de conformidad con el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en quien se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo, pues es obvio que si el ciudadano V.A.L.R. no es abogado, incurrió en una manifiesta falta de representación, pues carece de la capacidad de postulación que ostenta todo abogado hábil para el ejercicio de la profesión, en conformidad con la Ley de Abogados y demás leyes de la República, por lo que siendo ello así la presentación del escrito por el abogado C.A.Y.B., en fecha 08 de Julio de 2.010, cursante a los folios 31 y 32, así como también todos los demás actos que efectuó en juicio en representación de la empresa carecen de válidez, aun cuando sea abogado, por cuanto quien le otorgó la sustitución del poder no tenía capacidad de postulación, lo cual no es subsanable en modo alguno, aun, como ya se expresó ut supra, cuando se haya presentado en sustitución del poder un abogado, pues no puede ser convalidada tal circunstancia, por cuanto la sustitución del poder no podría salvar la imposibilidad jurídica del contrato de mandato en cuyo ejercicio otorgó poder el ciudadano V.A.L.R., por lo que siendo ello así, ineludiblemente no puede considerarse válida la representación judicial que ostenta el abogado C.A.Y.B., por el mandato traído a juicio, en atención a las previsiones del artículo 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, que dispone que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, y en virtud de ello a los efectos de evitar cualquier indefensión, en atención a lo dispuesto en el artículo 49 Constitucional, el Tribunal de la causa deberá notificar de esta circunstancia a la empresa demandada a fin de que nombre abogado que le asista o le represente en esta causa y así se establece.

    Establecido lo anterior, se hace impretermitible, establecer si se verificó la perención breve de la instancia, por cuanto ella opera de pleno derecho, y estar comprendida dentro del ámbito del orden público.

    En relación con la naturaleza de las normas que prevén la perención y su denuncia en casación, la Sala ha establecido que “Las normas sobre perención suponen el examen del íter procedimental para constatar el incumplimiento de actos impuestos a las partes por mandato de la ley, con el propósito de garantizar el desenvolvimiento del proceso hacia el final y evitar su paralización o suspensión indefinida. Por consiguiente, esas normas no son atinentes a la relación jurídico material discutida por las partes, sino a un aspecto meramente procesal, que consiste en la falta de interés para continuar el juicio”. (Sentencia N° 31, del 15 de marzo de 2005, (Caso: H.E.C.A. c/ H.E.O. y otros).

    Ahora bien, ¿Cuál debe ser la actividad desplegada por la parte actora para evitar la sanción que conlleva la declaratoria de perención?

    Para responder esta interrogante comenzaremos por citar que es pacífica y reiterada la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia que en innumerables fallos este Tribunal ha citado:

    (…)

    Como se observa, el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la practica de la citación, para evitar que se produzca la perención. En este sentido se pronunció la sentencia Nº. 172, de fecha 22 de junio de 2001, expediente Nº.00-373, en el juicio de R.E. y otra contra M.P.M. y otros,…

    Bajo las premisas que anteceden, observa la Sala que, contrario a la doctrina imperante, el juzgador del conocimiento jerárquico vertical, al aplicar la sanción de perención, efectivamente erró en la interpretación de la norma contenida en el ordinal 1º del artículo 267 del Código Adjetivo Civil, toda vez que, el demandante al pagar oportunamente el arancel correspondiente a la compulsa para los efectos de la citación, el mismo dio cumplimiento a la obligación que la ley le impone. Pues bien, el haber dado cumplimiento con dicho supuesto a la luz de la doctrina de la Sala supra invocada, no existe la posibilidad de que se haya producido la sanción de la perención breve, en el caso particular. Así se resuelve.

    A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.

    Ciertamente el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que –al parecer- no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la Ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar –contrariamente a lo que ha venido afirmado la casación- esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º destinadas al logro de la citación, no son solamente de orden económico.

    En ese sentido, es imperante profundizar sobre razonamientos valederos tanto para la emergencia arancelaria como para la actual concepción de la gratuidad en la justicia, con mayor fundamento para esta última:

    Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.

    En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.

    Conforme al contenido del artículo 2 de la Ley Arancel Judicial, el arancel se constituía en un ingreso público que tenía por objeto coadyuvar en el logro de la mayor eficiencia del Poder Judicial, permitiendo que dicho tributo fuese proporcional y facilitara el acceso a la justicia de todos los sectores de la población; y como tal ingreso público, quedaba dentro de la clasificación que el legislador ha consignado en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional como rentas ordinarias.

    Empero, al lado de esta derogada obligación tributaria (ingreso público, según el art. 2 de la Ley de Arancel Judicial, que era percibido por los institutos bancarios con convenio con la hoy suprimida Oficina Nacional de Arancel Judicial), están las obligaciones PREVISTAS EN LA MISMA LEY DE ARANCEL JUDICIAL QUE NO CONSTITUYEN INGRESO PÚBLICO NI TRIBUTOS NI SON PERCIBIDAS POR LOS INSTITUTOS BANCARIOS en sus oficinas receptoras de fondos nacionales, es decir, obligaciones que no son aranceles judiciales y, por ende, dichas obligaciones que pueden ser o no dinerarias NO SON DESTINADAS A COADYUVAR EL LOGRO DE LA EFICIENCIA DEL PODER JUDICIAL NI A PERMITIR EL ACCESO A LA JUSTICIA (art. 2 de la Ley de Arancel Judicial) NI A ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL (art. 42, ord. 4º de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional) las cuales mantienen plena vigencia.

    Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo –además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro.

    Nadie osaría discutir ni poner en duda que el contenido del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, constituye una obligación que el demandante debe satisfacer cuando la citación del demandado haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros del lugar o recinto donde el Tribunal tiene su sede, ni nadie podría afirmar que el contenido económico de esta obligación pueda ser calificado de arancel judicial o ingreso público tributario. En efecto, lo que se pague por transporte, hospedaje o manutención del funcionario judicial Alguacil (en caso de citación para la contestación de la demanda) no está destinado a coadyuvar al logro de la eficiencia del Poder Judicial ni para que todos tengan acceso a la justicia ni tampoco era pagado en las instituciones bancarias con las cuales la extinta Oficina Nacional de Arancel Judicial había celebrado convenios para la percepción de los tributos. Los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede el Tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante –según el caso- ya que se repite, no responde al concepto de ingreso público de carácter tributario, y cuyos montos ingresan al patrimonio del transportista, hotelero o proveedor de estos servicios. No ingresaban al patrimonio nacional que administraba la extinta Oficina Nacional de Arancel. De allí que, tales obligaciones a cargo del demandante para la obtención de la citación, como se indicó, tienen plena vigencia en todos los procedimientos que hoy están exentos de la obligación tributaria (ingreso público) que estaba prevista en la Ley de Arancel Judicial, en razón de la justicia gratuita garantizada por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Dentro de las normas presupuestarias del extinto Consejo de la Judicatura no existían partidas destinadas (ni hoy existen en el Presupuesto del Poder Judicial) para satisfacer estos gastos en que necesariamente habrían de incurrir los funcionarios o auxiliares de justicia,…

    Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones, independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario. El Estado está facultado para establecer exenciones o exoneraciones tributarias, pero no para obligar a los particulares (transportistas, hoteleros o prestadores de servicios de manutención, etc.) a soportar la gratuidad de los juicios. De manera, pues, que tales sumas de dinero para pagar transporte, hospedaje o manutención no responden a la definición de ingreso público ni de tributo a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial, ni al de renta ordinaria previsto en el ordinal 4º del artículo 42 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional ni al concepto doctrinario de tasa, lo que por vía de consecuencia, no vulnera la gratuidad de la justicia consagrada en el vigente texto Constitucional.

    Las razones que avalan la afirmación anterior, radican en lo siguiente: Los pagos que se hagan por transporte, por manutención y por hospedaje se le hacen directamente al funcionario para ser invertidos en el servicio que personas particulares han de recibir o directamente lo hará el interesado, al transportista, al hotelero o restaurant o fonda proveedora de alimentos. No se liquidan planillas como ocurría con el arancel judicial y con toda otra renta, ni se pagan en oficinas receptoras de Fondos Nacionales. En este orden de ideas, y según sean proveídos los conceptos de transporte, manutención y hospedaje por el demandante, interesado en el cumplimiento de la diligencia al funcionario judicial (alguacil en el caso de citación para la contestación de la demanda), nos revelaría una relación de derecho privado entre el que suministra el transporte (el interesado) y el prestador de servicio de transporte, de manutención y de hospedaje, configurándose típico “acto de comercio”, objetivo definido en los ordinales 6 y 9 del artículo 2 del Código de Comercio. Mientras que la relación que existía entre el particular que pagaba o liquidaba el arancel judicial (entendido como ingreso público o tributo, tal como lo definía el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial), y el estado, daba paso a una relación de derecho público. De manera, pues, que existía una marcada y notoria diferencia en la naturaleza jurídica de ambas relaciones, pero que coincidían en que ambas estaban impuestas o previstas por la Ley para el logro de la citación, las cuales debían ser cumplidas dentro de los 30 días siguientes a la fecha de admisión de la demanda por la parte del demandante interesado, so pena de que operara la perención de la instancia o extinción del proceso. Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días.

    No obstante, dado en principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la ley para el logro de la citación cuando ésta haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros de la sede el Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público.

    Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.”

    (Sentencia de fecha 6-07-04, Sala Casación Civil. Caso: J.R. Barco contra Seguros Caracas Liberty Mutual. Sent. N° 00537, con Ponencia del Magistrado Dr. C.O.V.. JURISPRUDENCIA RAMIREZ & GARAY. Año 2004. Julio. Tomo CCXIII. Páginas 394-395). (Subrayado del Tribunal).-

    El legislador venezolano, en el artículo 267 estableció el tiempo requerido para la extinción de la instancia:

    “ART.267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.

    También se extingue la instancia:

  3. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. (Subrayado del Tribunal).

  4. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

  5. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

    Del marco teórico señalado ut supra, y aplicado al caso sub examine, se obtiene, que una vez admitida la demanda en FECHA 15 mayo de 2006, la actora diligenció en seis (6) oportunidades EN FECHAS 21 DE MAYO DE 2009, 13 DE JULIO DE 2009, 04 DE AGOSTO DE 2009, 17 DE SEPTIEMBRE DE 2009, 29 DE SEPTIEMBRE DE 2009 Y 27 DE OCTUBRE DE 2009, tal como se evidencia de los folios 21, 22, 23, 25, 27 Y 29, señalando en la primera de ellas poner a disposición del alguacil todos los medios necesarios para la practica de la notificación de la demandada, ratificando en las diligencias siguientes el mismo pedimento, tal como se desprende del contenido de las diligencias ya señaladas anteriormente y que en la narrativa de este fallo fue copiado su contenido, el cual se reproduce al objeto de evitar tediosas repeticiones y el desgaste innecesario de la función jurisdiccional.

    De tales actos a juicio de este sentenciador se desprende, que es evidente que la actora desplegó su actividad en forma suficiente y diligente para evitar la sanción que conlleva una declaratoria con lugar de la figura procesal de la perención; le correspondía al Tribunal como director del proceso y en aras del resguardo de la tutela judicial efectiva, girar las instrucciones para que el ciudadano alguacil ante las solicitudes efectuadas por la accionante, dispusiera el tiempo necesario y conveniente a sus funciones a realizar la citación, tal como fue solicitado en diversas oportunidades mediante diligencia dirigidas al jefe del despacho como debe ser y la primera de ellas después de la admisión, fue la diligencia de fecha 21 de mayo de 2009, la cual ocurrió antes de transcurrir los 30 días a que hace referencia la norma contenida en el artículo 267, Ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, es decir, seis (6) días después del referido auto, trasladándose la carga en el caso en estudio al Tribunal; siendo en consecuencia contrario a derecho aplicar una perención sin fundamento alguno, cuando la falta en este caso no es del justiciable, sino del Tribunal, QUE UNA VEZ MÁS SE LE SEÑALA EL CONTENIDO DE LA PRIMERA DILIGENCIA DE FECHA 21 de mayo de 2009, la cual es del tenor siguiente: “En horas de Despacho del día de hoy, 21 de Mayo del año 2009, comparece por ante este Tribunal el Dr. O.D.M.M., abogado en ejercicio, inscrito en el Inprabogado bajo el Nº 36.495, quien solicita y expone: Me doy formalmente por notificado de la admisión de la presente demanda e igualmente pongo a disposición del Alguacil todos los medios necesarios para practicar la notificación de la demandada, por último solicito al Tribunal tenga a bien providenciarse sobre las medidas solicitas….”.. Además, se desprende de las actas procesales que la actora durante todo el proceso mantuvo una conducta diligente pues así se desprende de las diligencias cursantes en autos y que ya fueron mencionadas por este Tribunal.

    Por otra parte, se observa del auto de admisión de fecha 15 de mayo de 2009, que en el mismo se ordena comisionar a los Juzgados de los Municipios Piar y Padre P.C.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para practicar la citación de la parte demandada, no entendiendo este Despacho Judicial, porque el Tribunal de la causa ordena comisionar a ese Juzgado para la practica de la notificación, si claramente en el libelo de la demanda, la actora señala que para la citación de la empresa demandada la misma sea practique en la siguiente dirección: Centro Empresarial Ferrocasa, Torre B, piso 6, Oficina 6-B, Carrera El Miamo, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, y así lo ratifica en su diligencia de fecha 04 de agosto de 2009 que riela al folio 23, observando este operador de justicia que ambas direcciones son las mismas, es decir, no es un domicilio distinto al señalado en el libelo de demanda, como así lo señaló el abogado C.A.Y.B., actuando en nombre y representación de la empresa demandada, en su escrito de fecha 08 de julio de 2010, y aunado a ello, el Alguacil del Tribunal de la causa, en su actuación de fecha 21 de septiembre de 2009, deja constancia que efectivamente la abogada E.M., puso a su disposición a partir del día 21/05/2009, los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, es decir, que efectivamente la actora si cumplió con la carga procesal que le impone la Ley.

    Con base en los razonamientos expuestos y con vista a las actas que conforman el expediente, concluye este sentenciador que en el presente caso no operó la perención breve a que se contrae el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como fue erradamente establecido por el juzgador de instancia, pues como se desprende de la narración de los eventos procesales ocurridos en el presente juicio.

    Todo lo precedentemente señalado, nos lleva a confluir que la parte accionante si cumplió con los postulados señalados en el marco jurisprudencial copiado precedentemente, no existiendo una formula sacramental de cómo debe ser la actuación de la parte actora para cumplir con su carga a que hace referencia la doctrina jurisprudencial patria. Por lo tanto no se desprende que hubo negligencia por la parte actora, lo que conlleva a que, la perención decretada por el Tribunal a-quo, al no estar ajustada a derecho, debe ser REVOCADA como expresamente se decidirá en la dispositiva de este fallo.

    CAPITULO TERCERO

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niño, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA APELACION formulada por la abogada E.M.M. en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en contra del fallo cursante del folio 41 al 50, de este expediente, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo de la abogada E.F.P., en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, sigue el BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL contra PAVIMENTOS VIAL C.A., ambas suficientemente identificadas ut supra. Asimismo como quedo establecido en el punto previo de este fallo, que no es válida la sustitución del poder otorgado por el ciudadano V.A.L.R., al abogado C.A.Y.B., a fin de que represente judicialmente a la parte demandada, a los efectos de evitar cualquier indefensión, en la continuación del juicio y en atención a lo dispuesto en el artículo 49 Constitucional, el Tribunal de la causa deberá notificar de esta circunstancia a la empresa demandada a fin de que nombre abogado que le asista o le represente en esta causa. Todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

    Queda así REVOCADA la decisión de fecha 16 de Julio de 2010 que riela a los folios del 41 al 50, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró la Perención de la Instancia y consecuencialmente la extinción de proceso.

    Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión, y en su oportunidad devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veinticinco (25) días del mes de Enero de dos mil once (2.011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    El Juez,

    Abog. J.F.H.O.

    La Secretaria,

    Abog. Lulya Abreu López

    En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo la una de la tarde (01:00 p.m.) previo anuncio de Ley. Conste.

    La Sentencia,

    Abog. Lulya Abreu López

    JFHO/lal/cf

    Exp. Nº 10-3723

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