Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 9 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteAna Yldikó Casanova Rosales
ProcedimientoMedida De Secuestro

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito,

Bancario y Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Estado Táchira

Parte demandante: Sociedad Mercantil Banco Provincial, domiciliada en Caracas, Distrito Capital, inscrita por ante el juzgado de primera instancia en lo mercantil del Distrito Federal (hoy distrito capital) y Estado Miranda, el día 30 de septiembre de 1952, anotado bajo en N° 488, tomo 2-B.

Parte demandada: Damely Badillos Florez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.974.657, domiciliada en la ciudad de San C.E.T..

Motivo: Apelación de la decisión de fecha 20 de Abril de 2009, dictada por el juzgado primero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes del Estado Táchira, que niega la medida de secuestro solicitada por la parte demandante.

En fecha 15 de abril de 2009, la representación judicial de la Sociedad Mercantil Banco Provincial presenta escrito en el que señalan que demandan por resolución de contrato de venta con reserva de dominio a la ciudadana Damely Badillo Flores, y solicitan al tribunal a quo que decrete la medida de secuestro sobre el vehículo objeto del contrato de reserva de dominio ( fs.1-12)

En fecha 20 de abril de 2009, el tribunal a quo admitió la acción por resolución de contrato de venta con reserva de dominio, asimismo ordenó abrir cuaderno de medidas. (f. 22)

En fecha 20 de abril de 2009, el tribunal a-quo negó la medida secuestro solicitada por la parte actora, estableciendo que la parte demandante no constituyó garantía suficiente para asegurar a la parte demandada de los daños y perjuicios que pudiera sufrir por la medida (fs. 24 y 25).

En fecha 19 de mayo de 2009 fueron recibidas las actuaciones por el juzgado superior distribuidor, (f.V 28), y es recibido en esta Alzada en fecha 25 de mayo de 2009 (f.29).

En fecha 25 de mayo de 2009, esta alzada de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo día de despacho siguiente a dicha fecha para dictar sentencia. (f. 30)

El Tribunal para decidir observa:

El caso sometido al conocimiento de esta alzada, trata de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, contra decisión de fecha 20 de abril de 2009, dictada por el juzgado primero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de esta circunscripción judicial, que negó la medida preventiva de secuestro.

Esta juzgadora observa, que el juez a quo en decisión de fecha 20 de abril de 2009, determinó con fundamento en los artículos 22 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio y 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con las sentencias de fecha 20 de marzo de 2001 y 25 de junio de 2001 dictadas por la sala de casación civil del Tribunal Supremo de Justicia, que: “…no se desprende de las actas procesales, que la parte demandante haya constituido garantía suficiente para asegurar por los daños y perjuicios que pudieran serle ocasionados a la parte demandada por la medida, por lo que, niega la medida preventiva de secuestro solicitada por la parte actora, por vía de causalidad, toda vez que no se encuentran llenos los extremos previstos en los artículos 22 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio y 585 del Código de Procedimiento Civil…”

Así las cosas, corresponde a esta alzada hacer un análisis de las circunstancias particulares establecidas en la Ley de Venta con Reserva de Dominio, a fin de verificar el cumplimiento o no de los requisitos de procedibilidad para las medidas preventivas en dichos casos. El Código de Procedimiento Civil comentado por el autor H.L.R., segunda edición, tomo IV, señala lo siguiente:

“Este artículo 585 prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora)…

…Fumus boni iuris. Humo, olor, a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el derecho previo-ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento- de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa a la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; y ello depende de la estimación de la demanda.... …Fumus periculum in mora. La otra condición de procedibilidad inserida en este artículo bajo comento –sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de procedibilidad de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase “cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esa circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento…”.

En análisis del razonamiento doctrinal, se entiende que las medidas preventivas las decretará el Juez, de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y proceden sólo con la concurrencia de dos requisitos:1) que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (“fumus boni iuris”); y 2) siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya la presunción grave del derecho que se reclama (“periculum in mora”). El interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que las sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, el juzgado a quo fundamentó la decisión hoy apelada en el artículo 22 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio el cual establece, lo siguiente:

Artículo 22. Cuando el vendedor ejerce la acción de reivindicación de la cosa vendida con reserva de dominio, el juez, al ordenar la citación del demandado, podrá decretar, a solicitud de parte, el secuestro de la cosa y su entrega al vendedor siempre que la demanda tenga apariencias de ser fundada y el vendedor constituya garantía suficiente para asegurar, caso de no prosperar la acción, la nueva entrega de la cosa vendida al demandado o la entrega de otra cosa equivalente y el pago de los daños y perjuicios causados por la medida decretada.

En el auto en que se acuerde la entrega de la cosa al vencedor, el Juez ordenará que antes de proceder a la ejecución de esta medida se deje constancia del estado en que se encuentre la cosa y se haga un avalúo de ésta por un perito que nombrará en el mismo auto. Este avalúo será la base para establecer los pagos que, eventualmente, deban hacerse las partes en razón de los derechos que esta Ley les acuerda. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

La norma es clara al establecer como supuesto de hecho, para la procedencia de la medida previo cumplimiento de los requisitos, lo siguiente: “…Cuando el vendedor ejerce la acción de reivindicación de la cosa vendida con reserva de dominio...”. Así pues, al referirse la norma a la acción de reivindicación como supuesto de hecho corresponde a esta juzgadora analizar la acción propuesta por la parte demandante en el libelo de la demanda, de la cual se desprende: “…ocurrimos a su competente autoridad para demandar, como formalmente demandamos, POR RESOLUCIÓN POR INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO A LA COMPRADORA (…) para que convenga en la RESOLUCION DEL CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO… ”. Fundamentó la anterior pretensión en los artículos 1.167 del Código Civil y 13 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio. Resulta necesario entonces, analizar el artículo 1.167 del Código Civil venezolano relativo a la resolución de Contratos, el cual establece:

Artículo 1.167. En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente, la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

Por otro lado el artículo 13 de la Ley sobre Venta con Reserva de Dominio establece:

Artículo 13. Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o más cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato, sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente en el mercado, conservando el comprador el beneficio del término con respecto a las cuotas sucesivas.

Se evidencia de las fundamentaciones realizadas por la parte actora que los efectos de su pretensión conllevaría a la devolución del vehículo objeto de juicio, pudiendo ser considerada también como una acción reivindicatoria por los efectos que la parte demandante pretende lograr. En virtud de lo precedente, resulta aplicable el artículo 22 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio. Así se establece.

El artículo 22 Ejusdem, ha establecido como medida el secuestro y su entrega al vendedor, en las acciones donde se pretenda reivindicar un inmueble sometido a la ley de venta con reserva de dominio, sin embargo el accionante de la medida ha sido claro en solicitar el secuestro, mas nó, que se le entregue el bien objeto del litigio, razón por la cual resulta innecesaria la constitución de garantía, pués la presente causa no comprende el supuesto de hecho relativo a la entrega de la cosa al vendedor, toda vez que lo que se pretende, de llegar a cumplir los requisitos, es que el objeto del litigio quede bajo la responsabilidad de una depositaria judicial. Así se establece.

Asimismo, acogiendo el reiterado criterio del Tribunal Supremo de Justicia, el cual establece la soberanía y autonomía del juez en las decisiones para dictar una medida preventiva (sentencia de fecha 31 de marzo de 2000), considera esta juzgadora, sin analizar el fondo de la causa, que el contrato de venta a crédito con reserva de dominio del vehículo objeto de la presente controversia, suscrito entre las partes en la presente causa, el cual consta en el presente expediente de los folios trece (13) al dieciséis (16), constituye el requisito referido al Fomus Bonis Iuris y por tanto crea en esta alzada la apariencia de ser fundada; en consecuencia, en cumplimiento del artículo 22 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, se ordena al tribunal a-quo decretar la medida de secuestro sobre el vehículo de las siguientes características: Marca: Chevrolet. Modelo: Optra Limited. Año: 2008. Color: Plata. Serial de carrocería 8Z1JJ51308V320561. Serial de motor: 08v320561. Placas: AA196EG, el cual deberá ser entregado al depositario judicial el cual deberá cumplir con las obligaciones establecidas en los artículos 541 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 12 de la Ley de Depósito Judicial. Así se decide.

En mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento en las disposiciones legales transcritas y analizadas, este juzgado superior primero en lo civil, mercantil, tránsito, de protección del niño y del adolescente y bancario de la circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

declara con lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada.

SEGUNDO

se ordena al Tribunal a-quo decretar la medida secuestro sobre el vehículo de las siguientes características: Marca: Chevrolet. Modelo: Optra Limited. Año: 2008. Color: Plata. Serial de carrocería 8Z1JJ51308V320561. Serial de motor: 08v320561. Placas: AA196EG, el cual deberá ser entregado al depositario judicial el cual deberá cumplir con las obligaciones establecidas en los artículos 541 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 12 de la Ley de Depósito Judicial.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada por el secretario en la sala de despacho del juzgado superior primero en lo civil, mercantil, tránsito, bancario y protección del niño y del adolescente de la circunscripción judicial del Estado Táchira, en el edificio nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los cinco 09 días del mes de junio del año dos mil nueve.- Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Jueza Titular,

A.Y.C.R.

El Secretario,

Antonio Mazuera Arias.-

En la misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30am.), se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Mafc.- Exp. 6374.-

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