Decisión nº S2-197-12 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 25 de Julio de 2012

Fecha de Resolución25 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteLibes de Jesús González
ProcedimientoResolución De Venta Con Reserva De Dominio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Por virtud de la distribución de Ley corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA del recurso de apelación interpuesto por el abogado DANYEL J.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 98.022, actuando como apoderado judicial del ciudadano ERVIS J.E.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.290.248, domiciliado en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, contra sentencia definitiva, de fecha 15 de marzo de 2012, por el JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO sigue la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, originalmente inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 30 de septiembre de 1952, bajo el No. 448, tomo 2-B, transformado en Banco Universal, según se evidencia de asiento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 3 de diciembre de 1996, bajo el No. 56, tomo 337-A Pro., cuyos estatutos vigentes están contenidos en un sólo texto registrado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 5 de diciembre de 2005, bajo el No. 30, tomo 179-A Pro, contra el recurrente, antes identificado; decisión ésta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró con lugar la demanda; declaró resuelto el contrato de venta a crédito con reserva de dominio; condenó a la parte demandada a hacer entrega a la parte demandante del vehículo objeto del contrato; quedando en beneficio de la actora, a título de indemnización por los daños y perjuicios sufridos, las cantidades de dinero pagadas por el deudor a cuenta del precio del mencionado contrato; y condenó en costas a la parte accionada.

Apelada dicha decisión y oído el recurso interpuesto en ambos efectos, este Tribunal procede a dictar sentencia previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; en concordancia con lo establecido en la Resolución No. 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009 emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.152 de fecha 2 de abril de 2009; y con lo establecido en la decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de marzo de 2010, bajo ponencia de la Magistrada Dra. Y.A.P.E., expediente No. 09-000673. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia definitiva, de fecha 15 de marzo de 2012, conforme a la cual el Juzgado a-quo declaró con lugar la demanda; declaró resuelto el contrato de venta a crédito con reserva de dominio; condenó a la parte demandada a hacer entrega a la parte demandante del vehículo objeto del contrato; quedando en beneficio de la actora, a título de indemnización por los daños y perjuicios sufridos, las cantidades de dinero pagadas por el deudor a cuenta del precio del mencionado contrato; y condenó en costas a la parte accionada; fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)

La relación jurídico procesal impone a las partes o sujetos de derecho, determinadas conductas en el desarrollo del proceso, cuya inobservancia les acarrea consecuencias adversas, más o menos graves, que pueden llegar hasta la pérdida del proceso. De esto se deduce, que las partes deben ejecutar ciertos actos, adoptar determinadas conductas o posturas procesales, todo ello dentro de los límites de tiempo y lugar que la Ley procesal señala a tales efectos. La inobservancia de estos actos traduce en el obligado a probar, el fracaso de esa acción u omisión.-

En ese sentido, la Doctrina Procesal ha sentado que quien quiere hacer valer un derecho debe probar sencillamente los hechos que, según la relación normal, engendra el derecho y reclaman la aplicación del precepto legal. Por su parte, la extinta Corte Suprema de Justicia, ha sentado el principio de que el peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar el hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar o fundamentar todo cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar si no se demuestra.- (Corte Suprema de Justicia, Sentencia de fecha 13 de Diciembre de 1.961, Gaceta Forense 34, Página 175).-

Mutatis-Mutandis, observa el jurisdicente que el demandado no alegó defensa alguna en su favor ni demostró el pago de las cuotas de pago vencidas y, por consiguiente, el hecho extintivo de su principal obligación como comprador, conforme lo ordena el Artículo 1.354 del Código Civil, en concordada relación con el Artículo 506 de la Ley Adjetiva Civil.

En tal sentido, es menester señalar que el pago de las cuotas es una de las obligaciones principales del comprador, obligación de ineludible cumplimiento para con el demandado de autos, y en actas no consta el hecho que el demandado haya pagado, por lo tanto, se encuentra insolvente en las mensualidades correspondientes a los meses de ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE de 2010; ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE y OCTUBRE de 2011.

Por otra parte, la accionante logró demostrar los siguientes aspectos:

- Que la demandante, BANCO PROVINCIAL S.A., Banco Universal, es propietaria en justicia del vehículo marca Ford, modelo Explorer, año 2007, color gris, uso particular, serial de carrocería 1FMEU74877UB48907, serial de motor 7UB48907, placas RAP-93A, capacidad 7 puestos, conforme a las documentales consignadas al efecto y valoradas por este Tribunal.

- Que el demandado se encuentra insolvente con los cánones de arrendamientos (sic) desde los meses de ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE de 2010; ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE y OCTUBRE de 2011 hasta la actualidad.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos en líneas pretéritas, este Tribunal (…) declara:

PRIMERO: CON LUGAR (…) la demanda (…) y, por ende, declara resuelto el referido Contrato de Venta a Crédito con Reserva de Dominio celebrado el día 12 de junio de 2007, de fecha cierta de ese mismo día, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo bajo el Nº 2486, y condena a la parte demandada a hacer entrega a la demandante el bien mueble que se identifica a continuación: el vehículo automotor marca Ford, modelo Explorer, año 2007, color gris, uso particular, serial de carrocería 1FMEU74877UB48907, serial de motor 7UB48907, placas RAP-93A, capacidad 7 puestos, quedando en beneficio de la actora, a título de indemnización por los daños y perjuicios sufridos, las cantidades de dinero pagadas por el deudor a cuenta del precio del mencionado contrato, conforme a lo dispuesto en la cláusula Nº 10.9 del Contrato de Compra Venta con Reserva de Dominio y el artículo 1.167 del Código Civil vigente.

SEGUNDO: (…) se condena en costas al codemandado de autos, por resultar vencido in causa, conforme a los alcances del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: En lo atinente a la indexación monetaria reclamada por la demandante, el Tribunal la declara improcedente por cuanto la representación judicial de la actora en su escrito libelar (…) en ningún momento reclamó cantidad de dinero alguna

(…Omissis…)

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio mediante demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA A CRÉDITO CON RESERVA DE DOMINIO, interpuesta por la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, contra el ciudadano ERVIS J.E.B..

En efecto, en el libelo de la demanda, el apoderado judicial de la parte actora señaló que consta de documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Maracaibo, de fecha 12 de junio de 2007, bajo el No. 2486, que el ciudadano ERVIS J.E.B. (comprador) y la sociedad mercantil MUCHACHO HERMANOS DE MARACAIBO, C.A. (vendedor) celebraron un contrato de venta con reserva de dominio en los siguientes términos:

En relación al objeto del contrato, alegó que el mismo está constituido por un vehículo marca: Ford, modelo: Explorer, año: 2007, color: Gris, uso: Particular, serial de carrocería: 1FMEU74877UB48907, serial de motor: 7UB48907, placas: RAP-93A, capacidad: 7 puestos.

En lo atinente a la reserva de dominio, manifestó que el vehículo vendido fue recibido por el comprador a su entera satisfacción luego de haberlo examinado y quedando dicho vehiculo bajo la guarda y custodia del referido comprador, a los efectos del artículo 1193 del código civil, reservándose, el vendedor, o la persona que llegase a sustituirlo por razón de cesión del crédito contenido en el contrato, el dominio del vehículo hasta tanto el comprador pagase en forma íntegra el precio total de venta y los intereses pendientes que se hubieren causado hasta la fecha del pago total del precio, obligándose, el comprador, a mantener dicho vehículo en las mismas condiciones de funcionamiento y de conservación en que lo recibió, salvo el desgaste natural y normal derivado del uso del aludido vehículo, de acuerdo a las especificaciones del fabricante, que también el comprador declaró conocer y se obligó a cumplir.

Respecto del precio de la venta y la oportunidad de pago, argumentó que el vendedor dio en venta al comprador el vehículo, por la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 89.000,oo), de los cuales recibió como inicial la cantidad de DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 17.800,oo), obligándose el comprador a pagar al vendedor, o su cesionario, como saldo capital, la cantidad de SETENTA Y UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 71.200,oo), conjuntamente con los intereses que resultaren de acuerdo a lo pactado en el contrato, mediante el pago de 60 cuotas mensuales variables y consecutivas, contadas a partir de la firma de dicho contrato (12 de junio de 2007), siendo exigible la primera de ellas al vencimiento de los 30 días continuos siguientes a la fecha de la firma antes especificada y las demás cuotas los mismos días de los meses subsiguientes hasta la total y definitiva cancelación.

Sobre las cuotas de pago, precisó que, al vencimiento de cada mensualidad, y a los fines de la determinación del monto correspondiente a la cuota a cancelar, se aplicaría una “tasa de interés aplicable” la cual se entiende como aquella que resultare de promediar en forma ponderada las distintas tasas activas de interés que durante dicho mes hubiese ofertado el BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, por concepto de financiamiento a vehículo.

De los intereses convencionales y su pago, puntualizó que las cuotas mensuales comprendían amortización al capital adeudado, intereses convencionales, y el comprador convino con el vendedor, o su cesionario, que el saldo capital devengaría intereses a favor del vendedor, o su cesionario, hasta tanto se cancelase total y definitivamente la deuda calculados sobre la base de años de 360 días. Dichos intereses se determinarían sobre saldos deudores por mensualidades vencidas, contados a partir de la fecha de la firma del documento, es decir, el día 29 de cada mes, y quedarían sujetos al régimen de interés variable o ajustable. En consecuencia, al vencimiento de cada mensualidad, y a los fines de la determinación del monto correspondiente a la cuota a cancelar, se aplicaría una tasa de interés aplicable, la cual se entiende como aquella que resultare de promediar en forma ponderada las distintas tasas activas de interés que durante dicho mes hubiese ofertado el BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, por concepto de financiamiento a vehículo.

De los intereses de mora y su pago, aseveró que, en caso de falta de pago, al vencimiento de alguna de las cuotas mensuales, la parte de capital devengaría intereses calculados a la misma tasa de interés aplicable, por tanto, en caso de falta de pago, el comprador debía al vendedor, o su cesionario, además de la porción de capital correspondiente, los intereses convencionales que hubiese devengado hasta la fecha de vencimiento, y los intereses de mora, que a partir del vencimiento de cada cuota impagada devengue en lo adelante, la porción de capital contenida en la cuota impagada que se trata.

En relación a la caducidad del plazo, arguyó que la falta de pago de un número de cuotas pactadas, que excedan en su conjunto la octava parte del precio de la venta del vehículo, o si ocurriese el incumplimiento por parte del comprador de las obligaciones adquiridas en las cláusulas octava, novena, décima, décimo cuarta y décimo quinta del contrato, o se diesen ambas situaciones, se produciría la caducidad del plazo otorgado por el vendedor para el pago del préstamo y por tanto el vendedor o su cesionario podrían considerar el préstamo como de plazo vencido. En dicho supuesto el vendedor o su cesionario podrían exigir el pago total e inmediato del saldo capital pendiente de pago, con sus respectivos intereses, así como también, los intereses de mora que se sigan causando sobre el monto adeudado por concepto de saldo capital; o bien la resolución del contrato de venta con reserva de dominio. Al mismo tiempo, agregó que a partir del momento en el cual opera la caducidad del plazo, se verifica la pérdida del beneficio o término convenido por las partes, para la cancelación a plazos, mediante cuotas mensuales o consecutivas, facultando, por el contrario, a su representada, a exigir la totalidad del pago de la obligación pendiente de conformidad con la cláusula décima primera, ratificada por la cláusula sexta.

En lo atinente al contrato de cesión del crédito y de la reserva de dominio, afirmó que, en el mismo acto e incluido en el documento de venta, se celebró un contrato de cesión del crédito y de la reserva de dominio, en el que el vendedor cedió y traspasó a su representada la totalidad del crédito con sus intereses y accesorios que le asistían contra el comprador. En consecuencia, en virtud de esa cesión del crédito y de la reserva de dominio, su representada se convirtió en titular exclusivo de todos los derechos, crédito y acciones que la sociedad mercantil MUCHACHO HERMANOS, C.A. tenía contra el ciudadano ERVIS J.E.B., cesión ésta que fue aceptada por el deudor cedido en el mismo documento de venta con reserva de dominio. En definitiva, al momento de la firma y aceptación de la cesión, la deuda alcanzaba un monto de SETENTA Y UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 71.200,oo) y se convino que en lo adelante la forma y lugar de pago sería mediante cargos que debía efectuar el deudor cedido (antes referido como el comprador) a una cuenta de su representada destinada para tal fin. Se ratificó en el contrato de cesión lo estipulado en el contrato primigenio de venta con reserva de dominio en lo referente a los intereses convencionales y de mora y a su pago.

Por otra parte, y en cuanto a los hechos, adicionó que, otorgado como fue el contrato de venta con reserva de dominio y su posterior cesión a su representada, el deudor cedido, ciudadano ERVIS J.E.B., sólo pagó 32 cuotas mensuales, de las 60 pactadas, y ha dejado de cancelar las cuotas vencidas desde el día 30 de enero de 2010, ello, según se observa en la posición de deuda consignada con el libelo, en la cual se encuentran plasmadas las cuotas vencidas hasta el dia 30 de noviembre de 2011 sin que esto represente perjuicio en el cobro de las cuotas vencidas no reflejadas en dicha posición de deuda a la fecha de la presente demanda.

Expresó que el monto correspondiente a la suma aritmética de las cuotas vencidas excede la octava parte del valor del vehículo, cuya octava parte ha sido calculada y determinada en la cantidad de ONCE MIL CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 11.125,oo) y en base a lo cual fundamenta la presente demanda de resolución de contrato de venta con reserva de dominio.

Así, la relación detallada de las cuotas vencidas son: cuota 33, desde el 30/01/2010 hasta el 28/02/2010, valor de la cuota vencida: 2.048,28; cuota 34, desde el 28/02/2010 hasta el 30/03/2010, valor de la cuota vencida: 2.048,28; cuota 35, desde el 30/0/2010 hasta el 30/04/2010, valor de la cuota vencida: 2.048,28; cuota 36, desde el 30/04/2010 hasta el 30/05/2010, valor de la cuota vencida: 2.048,28; cuota 37, desde el 30/05/2010 hasta el 30/06/2010, valor de la cuota vencida: 2.048,28; cuota 38, desde el 30/06/2010 hasta el 28/07/2010, valor de la cuota vencida: 2.048,28; cuota 39, desde el 30/07/2010 hasta el 30/08/2010, valor de la cuota vencida: 2.048,28; cuota 40, desde el 30/08/2010 hasta el 30/09/2010, valor de la cuota vencida: 2.048,28; cuota 41, desde el 30/09/2010 hasta el 30/10/2010, valor de la cuota vencida: 2.048,28; cuota 42, desde el 30/10/2010 hasta el 30/11/2010, valor de la cuota vencida: 2.048,28; cuota 43, desde el 30/11/2010 hasta el 30/12/2010, valor de la cuota vencida: 2.048,28; cuota 44, desde el 30/12/2010 hasta el 30/01/2011, valor de la cuota vencida: 2.048,28; cuota 45, desde el 30/01/2011 hasta el 28/02/2011, valor de la cuota vencida: 2.048,28; cuota 46, desde el 28/02/2011 hasta el 30/03/2011, valor de la cuota vencida: 2.048,28; cuota 47, desde el 30/03/2011 hasta el 30/04/2011, valor de la cuota vencida: 2.048,28; cuota 48, desde el 30/04/2011 hasta el 30/05/2011, valor de la cuota vencida: 2.048,28; cuota 49, desde el 30/05/2011 hasta el 30/06/2011, valor de la cuota vencida: 2.048,28; cuota 50, desde el 30/06/2011 hasta el 30/07/2011, valor de la cuota vencida: 2.048,28; cuota 51, desde el 30/07/2011 hasta el 30/08/2011, valor de la cuota vencida: 2.048,28; cuota 52, desde el 30/08/2011 hasta el 30/09/2011, valor de la cuota vencida: 2.048,28; cuota 53, desde el 30/09/2011 hasta el 30/10/2011, valor de la cuota vencida: 2.048,28; y cuota 54, desde el 30/10/2011 hasta el 30/11/2011, valor de la cuota vencida: 2.048,28.

Dentro de tal contexto, y de conformidad con la posición deudora, el accionado mantiene un total importe adeudado de SESENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTAS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 69.998, 96), para con su representada, discriminado de la siguiente manera: a) Hasta el día 30 de noviembre de 2011, la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 43.590,01) por concepto de capital adeudado; b) La cantidad de DOCE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 12.941,45) por concepto de intereses convencionales devengados y vencidos; y c) La cantidad de TRECE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 13.467,50) por concepto de intereses de mora adeudados. En derivación, por los conceptos ya descritos, el ciudadano ERVIS J.E.B. adeuda a su mandante la cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 69.998,96), cantidad ésta que excede la octava parte del precio total del bien mueble; ello, da derecho a su representada a pedir la resolución del contrato de venta con reserva de dominio, de conformidad con los artículos 13 y 21 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio. Asimismo, invocó los artículos 1, 8, 13 y 21 de dicha Ley.

En el petitorio de la demanda, alegó que, como quiera que la obligación está totalmente vencida y pendiente de pago, al no haber el deudor cedido cumplido con la obligación asumida, con ocasión del incumplimiento reiterado, lo que hace exigible esta obligación, e inútiles como fueron las gestiones amistosas de cobranza, se demanda al ciudadano ERVIS J.E.B. para que convenga, y en caso contrario ello sea declarado por el Tribunal, en que el contrato de venta con pacto de reserva in commento quede resuelto y por tal convenga, y en caso contrario sea condenado a ello por el Tribunal, a devolver y entregar a su representada el vehículo objeto de la litis, quedando en beneficio de su representada, a título de indemnización por los daños y perjuicios sufridos por motivo del incumplimiento del demandado, las cantidades de dinero pagadas por el deudor a cuenta del precio pactado en el contrato cuya resolución se pide más las costas y costos procesales.

Estimó la presente demanda en la cantidad de NOVENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 97.998,53), equivalente a mil doscientas ochenta y nueve con cuarenta y cinco unidades tributarias (1.289,45 U.T.), correspondiente a los montos en los que se incluye la cantidad adeudada, los intereses convencionales y moratorios generados hasta la presente fecha así como los honorarios profesionales y costas procesales.

Finalmente, solicitó que a la suma total de la cantidad de dinero reclamada y demandada le sea aplicada, en la fijación del monto definitivo, la tasa de interés activa máxima, destinada por el Banco Central de Venezuela para los créditos de adquisición de vehículos otorgados mediante contrato de venta con reserva de dominio, como indexación.

En fecha 30 de noviembre 2011, el Juzgado a-quo admitió la demanda.

En fecha 9 de diciembre de 2011, la representación judicial de la parte demandante consignó los recaudos necesarios para practicar la citación, suministró la dirección y entregó los respectivos emolumentos al Alguacil. En la misma fecha (9 de diciembre de 2011), se ordenó librar los recaudos correspondientes.

En fecha 12 de diciembre de 2011, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito mediante el cual solicitó, de conformidad con los artículos 585, 588, ordinal 2°, 599, ordinal 5°, del Código de Procedimiento Civil, el decreto de MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO sobre el vehiculo marca: Ford, modelo: Explorer, año: 2007, color: Gris, uso: Particular, serial de carrocería: 1FMEU74877UB48907, serial de motor: 7UB48907, placas: RAP-93A, uso: Particular, capacidad: 7 puestos; y que sea declarada su representada como depositaria judicial o a quien designe su representada en el acta de ejecución de la medida.

En fecha 13 de diciembre de 2011, el Tribunal de la causa decretó la medida de secuestro peticionada.

En fecha 8 de febrero de 2012, se dejó constancia en el expediente de la citación de la parte accionada.

En fecha 10 de febrero de 2012, el abogado DANYEL J.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 98.022, de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, presentó escrito de contestación. En efecto, en dicho escrito, alegó que en modo alguno se deben asumir como ciertos los hechos explanados en el libelo y se deberá esperar hasta que el Tribunal dicte la correspondiente sentencia de mérito. Así, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda por ser totalmente inciertos los hechos alegados por la demandante, los montos demandados y los intereses de mora reclamados. Por último, solicitó que se desestime y se declare sin lugar la demanda y declarare su condenatoria en costas a la parte perdidosa.

En fecha 29 de febrero de 2012, la representación judicial de la parte accionante presentó escrito de promoción de pruebas.

En la misma fecha (29 de febrero de 2012) se admitieron las pruebas aportadas.

En fecha 7 de marzo de 2012, el apoderado judicial de la parte demandada solicitó una audiencia de conciliación, de conformidad con el artículo 257 del Código de Procedimientito Civil, y consignó el poder que acredita su representación.

En fecha 8 de marzo de 2012, el Tribunal a-quo instó a las partes a un acto conciliatorio.

Finalmente, en fecha 15 marzo 2012, Juzgado de la causa profirió la decisión sub litis, en los términos suficientemente explicitados en el Capítulo Segundo del presente fallo, mediante la cual declaró con lugar la demanda; declaró resuelto el contrato de venta a crédito con reserva de dominio; condenó a la parte demandada a hacer entrega a la parte demandante del vehículo sub litis; quedando en beneficio de la actora, a título de indemnización por los daños y perjuicios sufridos, las cantidades de dinero pagadas por el deudor a cuenta del precio del mencionado contrato; y condenó en costas al accionado.

Contra la anterior sentencia fue ejercido recurso de apelación, el día 20 de marzo de 2012, por el abogado DANYEL J.L., actuando en su carácter de apoderado judicial del demandado, ordenándose oír en ambos efectos la referida apelación, y, en virtud de la distribución de Ley, le correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite legal correspondiente.

CUARTO

DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES

Debe observarse que el presente juicio versa sobre una demanda de resolución de contrato de venta con reserva de dominio, la cual se tramita por el procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, de allí que no se prevea la presentación de informes ni observaciones. Y ASÍ SE DECLARA.

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, que en original fue remitido a este Tribunal de Alzada, se desprende que el objeto de conocimiento en esta segunda instancia se contrae a sentencia definitiva, de fecha 15 de marzo de 2012, mediante la cual el Juzgado a-quo declaró con lugar la demanda; declaró resuelto el contrato de venta a crédito con reserva de dominio; condenó a la parte demandada a hacer entrega a la parte demandante del vehículo sub litis; quedando en beneficio de la actora, a título de indemnización por los daños y perjuicios sufridos, las cantidades de dinero pagadas por el deudor a cuenta del precio del mencionado contrato; y condenó en costas al accionado.

Asimismo, y verificado como fue que la parte demandada fue la única en ejercer el recurso ordinario de apelación contra la singularizada decisión, se colige que la apelación formulada por dicha parte deviene de su informidad con el pronunciamiento de fondo realizado por el Tribunal de la causa en la sentencia recurrida; de allí que los hechos controvertidos a ser revisados en esta segunda instancia -en virtud del presente recurso de apelación- se circunscribirán a determinar la procedencia o no de la demanda incoada.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto de conocimiento por este Sentenciador, se procede a analizar las pruebas aportadas al proceso de la forma seguida:

Pruebas de la parte demandante

Junto al escrito libelar consignó:

1) Legajo de copias certificadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; de las cuales se evidencia documento poder conferido por la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, al abogado E.D.A.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 151.755.

Las precitadas copias se valoran en toda su fuerza probatoria en sintonía con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil; de allí que le merezcan a este Sentenciador plena eficacia probatoria. Y ASÍ SE CONSIDERA.

2) Original de contrato de venta crédito con reserva de dominio, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, en fecha 12 de junio de 2007, bajo el Nº 2486. Del singularizado contrato se observa que la sociedad mercantil MUCHACHO HERMANOS, C.A., en su carácter de vendedor, y el ciudadano ERVIS J.E.B., en su carácter de comprador, celebraron el contrato sub examine; cuyo objeto es un vehículo marca: Ford, modelo: Explorer, año: 2007, color: Gris, uso: Particular, serial de carrocería: 1FMEU74877UB48907, serial de motor: 7UB48907, placas: RAP-93A, capacidad: 7 puestos. Del mismo modo se constata que el precio del mismo fue la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 89.000,oo), de los cuales el vendedor recibido como inicial la cantidad de DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 17.800,oo), obligándose el comprador a pagar al vendedor, o su cesionario, como saldo capital, la cantidad de SETENTA Y UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 71.200,oo). Además, se evidencia, en el instrumento en cuestión, la celebración de un contrato de cesión del crédito y de la reserva de dominio; contrato éste en el que la sociedad de comercio MUCHACHO HERMANOS, C.A. le cedió el crédito y la reserva de dominio a la sociedad de comercio BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, siendo, el aludidito banco, el actual titular de todos los derechos, crédito y acciones que MUCHACHO HERMANOS, C.A. tenía contra el ciudadano ERVIS J.E.B..

La prueba bajo estudio constituye original de documento privado que al no haber sido desconocido ni tachado de falso por la contraparte, en virtud de lo establecido en los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga todo el valor y eficacia probatoria; con lo cual queda demostrada la existencia de la relación contractual sub facti especie con todas las cláusulas que rigen la misma. Y ASÍ SE APRECIA.

3) Documento privado, denominado por la parte promovente como posición deudora, el cual fue aportado en original en el lapso probatorio, de allí que el mismo constituya original de impresiones documentales de las pantallas computarizadas de registros del banco, es decir, son impresiones de lo presuntamente refleja en pantalla el sistema computarizado y electrónico bancario llevado por la institución financiera promovente.

La documental sub iudice no fue impugnada por la contraparte, sin embargo, este Jurisdicente debe pasar a apreciar el valor probatorio de este tipo especial de instrumentos. En tal sentido, es cierto que el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil establece la posibilidad probatoria de los denominados medios de pruebas libres, en el entendido de prever la promoción de cualquier prueba que se considere conducente a la demostración de las pretensiones, y, en tal caso, se deberán promover y evacuar aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y, en su defecto, en la forma que señale el Juez. En el presente caso, el instrumento arriba señalizado, fue evacuado como un medio de prueba documental, que sólo pueden ser catalogados como de carácter privado, por lo que se entiende han sido evacuados conforme a los medios semejantes previstos en nuestro ordenamiento jurídico. Por lo tanto, y visto que contra el mismo no se ejerció ningún mecanismo de impugnación para enervar los efectos del presente documento, éste le merece plena prueba a este Juzgador. Y ASÍ SE VALORA.

4) Original de certificado de origen No. 047165 expedido por el Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, cuyo vehículo descrito en el mismo es el ya identificado en líneas pretéritas, el cual esta a nombre del ciudadano ERVIS J.E.B..

La referida prueba constituye original de documento administrativo, el cual goza de una presunción de legitimidad, legalidad y veracidad, y hace plena prueba mientras no sea desvirtuado con otro medio probatorio, así, al no haber desvirtuado sus efectos probatorios, la parte interesada, con otro medio de prueba, le merecen plena fe a este Tribunal, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y ASÍ SE ESTIMA.

En el lapso probatorio aportó:

1) Invocó el mérito favorable de las actas procesales.

2) Invocó las pruebas aportadas por el demandado que contengan elementos que le sean favorables, ello, en virtud del principio de comunidad de la prueba.

A pesar de que las referidas promociones no son susceptibles de ser aportada al proceso como medios de prueba propiamente dichos, esta Alzada, en garantía a la aplicación de la tutela judicial efectiva, y en observancia de los principios de adquisición y comunidad de la prueba, examinará todas y cada una de las pruebas producidas en autos, en sintonía con el principio de exhaustividad procesal previsto en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

3) Ratifica el contenido del contrato de venta con reserva de dominio y la cesión del crédito y de la reserva de dominio, celebrado el día 12 de junio de 2007, por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, bajo el No. 2486.

4) Ratifica el contenido de la posición deudora calculada consignada junto al libelo de demanda, a fin de comprobar la deuda vencida existente desde la última fecha de pago del demandado hasta el momento de la introducción de la demanda y deuda aun pendiente a la presente fecha.

5) Ratifica el contenido del certificado de origen emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, del vehículo marca: Ford; modelo: Explorer año: 2007; color: Gris; serial carrocería: 1FMEU74877UB48907; serial motor: 7UB48907; placa: RAP-93 A; uso: Particular; capacidad: 7 puestos; del cual se evidencia la reserva de dominio a favor del BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL.

6) La posición deudora que consigna en orinal adjunta al presente escrito de pruebas a los fines de comprobar que la obligación contraída para con su mandante ha seguido incrementándose debido al incumplimiento del pago del demandado.

En lo que respecta a estos medios de prueba, se precisa que los mismos ya fueron objeto de valoración, por tal, se dan por reproducidas las apreciaciones establecidas al respecto con anterioridad. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Pruebas de la parte demandada:

El accionado de autos en ningún momento promovió medios de pruebas en la presente causa.

Conclusiones

Dado que la acción instaurada en la presente causa versa sobre una demanda de resolución de contrato, demanda ésta que consiste en la facultad que tiene una de las partes, en un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y en consecuencia ser liberada de su obligación si la otra parte no cumple a su vez con la suya, conforme a lo reglado en el artículo 1.167 del Código Civil, es menester traer a colación la opinión del tratadista venezolano E.M.L., en su obra “Curso de Obligaciones. Derecho Civil III”, Caracas-Venezuela, págs. 516-518, en lo que respecta a los efectos principales de la singularizada acción, de la forma siguiente:

(…Omissis…)

1° La terminación del contrato bilateral, que al ser declarado resuelto se extingue. Ahora bien, el contrato se considera terminado, no desde el momento en que se declara la resolución, sino que se considera como si jamás hubiese existido, volviendo las partes a la misma situación en que estaban antes de contratar.

2° Un efecto retroactivo, mediante el cual el contrato se considera como si efectivamente jamás hubiese celebrado. Como consecuencia tenemos:

Las partes vuelven a la misma situación precontractual, en que se encontraban antes de celebrar el contrato y, por lo tanto, deben devolverse mutuamente las prestaciones recibidas con motivo de las obligaciones que hubiesen ejecutado durante la vigencia del contrato.

(…Omissis…)

3° La parte cuyo incumplimiento culposo da motivo a la resolución queda obligada a la indemnización de los daños y perjuicios que la resolución causa a la parte accionante. Para algunos autores, la acción por daños y perjuicios es subsidiaria de la de cumplimiento de contrato o de la resolución de los contratos bilaterales. Es decir, para que proceda la acción por daños y perjuicios debe haberse pedido necesariamente el cumplimiento o la resolución del contrato

.

(…Omissis…)

En efecto, el artículo 1.167 del Código Civil regula la acción de resolución de contratos así:

En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

Ahora bien, en aras de resolver la procedencia o no de la presente demanda, cabe destacar que el objeto de la misma es la resolución de un contrato de venta a crédito con reserva de dominio. De allí que sea menester señalar que, de acuerdo con la definición que desarrolla el tratadista J.L.A.G., en su obra “contratos y garantías, derecho civil IV”, 15ª edición, Universidad Católica A.B., caracas, 2005, pág. 291, el contrato bajo estudio, es decir, el contrato de venta con pacto de reserva de la propiedad o del dominio, es:

La venta en la cual, en virtud de la voluntad de las partes se difiere la transferencia de la cosa o derecho vendido hasta el momento en que el comprador pague la totalidad o una parte determinada del precio. En consecuencia, no se llama venta con reserva de dominio aquella en la cual se difiere voluntariamente la transferencia hasta un momento que no tenga relación con el pago del precio

Igualmente, debe resaltarse que la venta con reserva de dominio es de aquellas ventas que están regidas por leyes especiales, en efecto, la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio es la Ley especial que rige esta tipología contractual. Siendo ello así, es pertinente citar determinadas normas contenidas en la mencionada Ley:

Artículo 1: En las ventas a plazos de cosas muebles por su naturaleza, el vendedor podrá reservarse el dominio de éstas hasta que el comprador haya pagado la totalidad del precio. El comprador adquiere la propiedad de la cosa con el pago de la última cuota del precio; pero asume el riesgo desde el momento en que la recibe.

La cesión del crédito del vendedor contra el comprador comprende, asimismo, el dominio reservado.

Artículo 2: No podrán ser objeto de venta con reserva de dominio, las cosas destinadas especialmente a la reventa, ni las destinadas a manufactura o transformación que no sean identificables.

Artículo 4: Las cosas que hayan de venderse bajo reserva de dominio, deberán ser identificadas individualmente y de modo preciso. En los casos de cosas no identificadas, el contrato no tendrá efectos contra terceros.

Artículo 7: Cuando por razón del pago u otra causa lícita, queda adquirida por el comprador la propiedad de la cosa vendida, el vendedor deberá otorgarle la constancia del caso. A falta de esta constancia, el último recibo o comprobante de pago surtirá sus efectos.

Artículo 8: El comprador deberá notificar al vendedor su cambio de domicilio o residencia dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en que se realice, cuando se trate de vehículos, o el cambio de lugar del mueble, en los demás casos. Asimismo, deberá participarle cualquier medida preventiva o de ejecución que se intente sobre las mismas cosas, después de haber tenido conocimiento de ellas. La falta de cumplimiento de cualquiera de estos deberes, dará derecho al vendedor a pedir la ejecución inmediata de la obligación, con arreglo a las prescripciones de la presente Ley.

Las partes podrán establecer plazos distintos y otras obligaciones para el comprador.

Artículo 13: Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o más cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato, sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente en el mercado, conservando el comprador el beneficio del término con respecto a las cuotas sucesivas.

Artículo 14: Si la resolución del contrato de venta con reserva de dominio ocurre por el incumplimiento del comprador, el vendedor debe restituir las cuotas recibidas salvo el derecho a una justa compensación por el uso de la cosa, además de los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello.

Si se ha convenido que las cuotas pagadas queden a beneficio del vendedor a título de indemnización, el juez, según las circunstancias, solo cuando se hayan pagados cuotas que excedan de la cuarta parte del precio total de las cosas vendidas, podrá reducirla indemnización convenida.

Artículo 21: Cualquiera que sea su cuantía, las acciones legales que deriven de la aplicación de esta ley, se iniciarán, sustanciarán y decidirán ante el juez competente por los trámites del juicio breve, conforme al procedimiento previsto en el título XVI del Código de Procedimiento Civil.

Dentro de tal contexto, y en lo atinente al procedimiento a seguir, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 101, de fecha 6 de abril de 2000, expediente Nº 99-018, estableció lo siguiente:

Por tratarse de una resolución de contrato de venta con reserva de dominio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley especial que rige esa materia, la sustanciación del asunto en la alzada debió seguirse con estricto apego a las reglas del procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil, y por tanto debió aplicar el artículo 893 del eiusdem. Con tal actitud el Juez subvirtió las formas procesales preestablecidas para la sustanciación de los juicios, por cuanto su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público

Una vez ello, y como quiera que, del contrato cuya resolución se demanda, surgen varias obligaciones para ambas partes, las cuales por imperativo de la Ley están llamadas a cumplir, y dado que la resolución bajo examen es del tipo denominado por la doctrina como resolución contractual, la actividad de este Sentenciador se centrará en constatar si el incumplimiento aducido por la parte demandante se ha verificado conforme a los términos de la convención.

A este tenor, y dilucidadas como fueron las anteriores consideraciones, es importante resaltar que la parte actora fundamenta su pretensión de resolución de contrato en el incumplimiento, por parte del demandado, de su obligación de pagar de ciertas cuotas, que se encuentran vencidas, y que en su conjunto exceden de la octava parte del valor del vehículo.

En efecto, en el libelo de demanda, la representación judicial de accionante alega que el precio de la venta arribó a la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 89.000,oo), de los cuales el vendedor (sociedad mercantil MUCHACHO HERMANOS, C.A.) recibió, como inicial, la cantidad de DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 17.800,oo), obligándose el comprador (ciudadano ERVIS J.E.B.) a pagar, al vendedor, o su cesionario, como saldo capital, la cantidad de SETENTA Y UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 71.200,oo), conjuntamente con los intereses que resultaren de acuerdo a lo pactado, mediante el pago de 60 cuotas mensuales variables y consecutivas, contadas a partir de la firma de dicho contrato (12 de junio de 2007). Así, señaló, en lo que respecta a la caducidad del plazo, que la falta de pago de un número de cuotas pactadas, que excedan en su conjunto la octava parte del precio de la venta del vehículo, o si ocurriese el incumplimiento por parte del comprador de las obligaciones adquiridas en las cláusulas octava, novena, décima, décimo cuarta y décimo quinta del contrato, o se diesen ambas situaciones, acarrearía la caducidad del plazo otorgado por el vendedor para el pago del préstamo y por tanto el vendedor, o su cesionario, podrían considerar el préstamo como de plazo vencido. Además, agregó que, en dicho supuesto el vendedor, o su cesionario, podrían exigir el pago total e inmediato del saldo capital pendiente de pago, con sus respectivos intereses, así como también, los intereses de mora que se sigan causando sobre el monto adeudado por concepto de saldo capital; o bien la resolución del contrato. Igualmente, adicionó que la antedicha situación, le faculta para exigir la totalidad del pago de la obligación pendiente, de conformidad con la cláusula décima primera, ratificada por la cláusula sexta. Del mismo modo, precisó que, otorgado como fue el contrato de venta con reserva de dominio y su posterior cesión a la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL S.A., el deudor, ciudadano ERVIS J.E.B., sólo pagó 32 cuotas mensuales, de las 60 pactadas, y ha dejado de cancelar las cuotas vencidas desde el día 30 de enero de 2010; cuotas éstas (las vencidas) que exceden la octava parte del valor del vehículo y que alcanza la cantidad de ONCE MIL CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 11.125,oo).

Sobre ello, es decir, sobre la pretensión postulada por la parte demandante, la parte demandada, en su escrito de contestación, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda por ser totalmente inciertos los hechos alegados por la accionante, los montos demandados y los intereses de mora reclamados.

En derivación, y si bien es cierto que, en aplicación del principio de exhaustividad, contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y en observancia de lo dispuesto en los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, le corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa; también es cierto que, en el caso de marras, visto como fue que sólo la parte demandante presentó pruebas, no así la parte demandada, adicionado a que, según las reglas de distribución de la carga de la prueba, la parte accionada, con la contestación que realizó (la cual es una contestación genérica que no aportó hechos nuevos al proceso), trasladó la carga de la prueba a la parte actora; éste Tribunal ad-quem desciende a proferir las consideraciones de fondo no sin antes traer a colación ciertas cláusulas del contrato de venta a crédito con reserva de dominio in commento, las cuales rezan de la siguiente manera:

(…Omissis…)

Cláusula Primera: De la venta y su Objeto: El Vendedor, vende a plazos, con reserva de dominio a El Comprador, el vehículo que se especifica en la casilla Nº 3 del presente documento (en lo adelante El Vehículo). El Vehículo queda bajo la guarda y c.d.E.C., (…) reservándose expresamente El Vendedor o la persona que llegue a sustituirlo con ocasión de cualquier cesión del crédito contenido en este documento (en lo adelante Cesionario), el dominio de El Vehículo, hasta que El Comprador pague, en forma íntegra, el precio total de venta indicado en la casilla Nº 4 y los intereses pendientes que se hubieren causado hasta la fecha del pago total del precio.

Cláusula Segunda: Del Precio de Venta y de la Oportunidad de Pago del Saldo del Precio o Saldo Capital: El precio por el cual El Vendedor da en venta a El Comprador El Vehículo, es el identificado como Precio Total de Venta en la casilla Nº 4. De dicho precio de venta El Comprador declara quedar a deber a El Vendedor, la cantidad que se identifica como Saldo del Precio o Saldo Capital en la citada casilla Nº 4. El Comprador se obliga a pagarle a El Vendedor o a su Cesionario, si fuere el caso, el Saldo del Precio o Saldo Capital, conjuntamente con los intereses que resulten aplicables (…).

(…Omissis…)

Cláusula Sexta: (…) en caso de que se hiciere exigible la totalidad del saldo adeudado por capital conforme a lo establecido en la Cláusula Décima Primera, El Vendedor o su Cesionario según fuere el caso, tendrá el derecho de exigir a El Comprador, el pago de: (a) La totalidad de los intereses convencionales devengados e incluidos en casa Cuota Pactada, que resulte impagada, hasta la fecha de su vencimiento; (b) La totalidad de los intereses de la mora, sobre la porción de capital, comprendida en cada Cuota Pactada impagada, a partir de su vencimiento calculados en la forma señalada en la Cláusula quinta; (c) El saldo total, adeudado por capital, según lo dicho; y (d) Los intereses de la mora que devengue el saldo total adeudado por capital, a partir de la fecha en la cual El Vendedor o su Cesionario, según fuere el caso, exija o demande el referido pago, hasta la fecha en la cual tenga lugar su definitiva cancelación (…).

(…Omissis…)

Cláusula Décima: De Otras Obligaciones a cargo de El Comprador Durante la Vigencia del Presente Contrato: El Comprador se obliga a:

(…Omissis…)

10.9.- Responder de todos los daños y perjuicios que, por falta de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones previstas en esta Cláusula se ocasionen a El Vendedor o a su Cesionario, según sea el caso, quien podrá pedir a su elección el inmediato cumplimiento de toda la obligación o la resolución del presente contrato.

Cláusula Décima Primera: De la Caducidad del Plazo: Es expresamente entendido que la falta de pago de un número de Cuotas Pactadas que, en su conjunto, excedan de la octava parte del precio total de venta de El Vehículo (…) y/o el incumplimiento por parte de El Comprador de una cualquiera de las obligaciones que asume conforme a lo establecido en las Cláusulas Octava, Novena, Décima, Décima Cuarta y Décima Quinta de este contrato, acarreará automáticamente la caducidad del plazo concedido por El Vendedor a El Comprador, para el pago del Saldo del Precio o Saldo Capital. En este supuesto El Vendedor o su Cesionario, según fuere el caso, podrán exigir a El Comprador el pago total e inmediato del Saldo del Precio o Saldo Capital, pendiente de pago con sus respectivos intereses, como obligaciones de plazo vencido, así como el pago de los intereses de mora que se sigan causando sobre el monto adeudado por concepto de Saldo del Precio o Saldo Capital hasta la fecha del definitivo pago, conforme a los mismo términos previstos en la Cláusula Sexta del presente contrato.

(…Omissis…)

En este orden, y luego de revisados y analizados los medios probatorios aportados en actas, se demostró la efectiva existencia de un contrato de venta a crédito con reserva de dominio celebrado entre la sociedad de comercio MUCHACHO HERMANOS DE MARACAIBO, C.A. y el ciudadano ERVIS J.E.B., todo lo cual se constata de las casillas Nos. 1 y 2 del contrato, respectivamente; y del que se constata que el objeto del contrato, según se observa de la casilla No. 3, es un vehículo marca: Ford, modelo tipo: Explorer, modelo año: 2007, color: Gris, serial carrocería: 1FMEU74877UB48907, serial motor: 7UB48907, peso (KG.): 2.848, placas: RAP-93A, uso: Particular, capacidad: 7 puestos; que, según se desprende de la casilla No. 4, el precio total de la venta es la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 89.000.000,oo), que la inicial en efectivo es la cantidad de DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (17.800.000,oo) y que el saldo del precio o saldo capital es la cantidad de SETENTA Y UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 71.200.000,oo); y que, de acuerdo con la casilla No. 5, el plazo y modalidad de pago del saldo del precio o saldo capital, era de 60 cuotas mensuales y consecutivas contentivas de capital e intereses (cuota pactada); contrato éste que se autenticó por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, en fecha 12 de junio de 2007, bajo el No. 2486, y que, al no ser desconocido ni tachado de falso, de conformidad con los artículos 443 y 444 de la Ley Adjetiva Civil, se aprecia todo su valor probatorio. Y ASÍ SE VALORA.

Como corolario, se demuestra, del aludido contrato de venta a crédito con reserva de dominio, la existencia del contrato de cesión del crédito y de la reserva de dominio celebrado entre la sociedad mercantil MUCHACHO HERMANOS DE MARACABO, C.A. y la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL; contrato éste mediante el cual la primera de ellas le cedió a ésta última el crédito y la reserva de dominio del vehículo en cuestión. Y ASÍ SE APRECIA.

Igualmente, se evidencia, de la documental denominada posición deudora, la cual no fue desvirtuada en forma alguna por la parte accionada, razón por la que se estima en toda su eficacia probatoria, que ciertamente la parte demandada sólo cumplió con el pago de 32 cuotas (de 60 cuotas mensuales), cuotas éstas que eran de DOS MIL CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 2.048,28); dejando de pagar las restantes cuotas, desde el día 30 de enero de 2010, las cuales están vencidas; de allí que, siendo la octava parte del precio la cantidad de ONCE MIL CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 11.125,oo), lo cual se obtiene de una simple operación aritmética a través de la cual se divide el valor del precio toral de venta entre ocho, es claro que el accionado ha incumplido con el pago de un número de cuotas que excede de la octava parte del precio del vehículo. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Por tal, con las pruebas y los alegatos aportados por la parte actora, ante lo cual debe reiterarse que la parte demandada no promovió prueba alguna que le beneficiara, la parte demandante logró demostrar las afirmaciones de hecho que fundamentan la demanda instaurada; mientras que la parte accionada, por el contrario, no logró desvirtuar la procedencia en derecho de las pretensiones de la parte demandante, ni alegó, menos aún demostró, el pago como hecho extintivo. Y ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia, se declara procedente la pretensión de resolución de contrato de venta con reserva de domino sub examine, de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil, en concordancia con la cláusula 10.9 del contrato, por ende, queda resuelto el contrato de venta a crédito con reserva de dominio autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, en fecha 12 de junio de 2007, bajo el Nº 2486; y se condena a la parte demandada a hacer entrega a la demandante del vehículo marca: Ford, modelo: Explorer, año: 2007, color: Gris, uso: Particular, serial de carrocería: 1FMEU74877UB48907, serial de motor: 7UB48907, placas: RAP-93A, capacidad: 7 puestos; quedando en beneficio de la actora, a título de indemnización por los daños y perjuicios sufridos, las cantidades de dinero pagadas por el deudor por concepto del precio de la venta. No obstante, se declara improcedente la indexación requerida en el escrito libelar puesto que en el petitorio de la demanda se solicita expresamente la resolución del contrato y la devolución del vehículo objeto del mismo; siendo ello así, es evidente que no se está demandando el pago de cantidad de dinero alguna que pueda ser indexada. Y ASÍ SE ESTABLECE.

No obstante, este Jurisdicente analiza con profundo escepticismo la confusión en la que incurre el Tribunal a-quo cuando señala en el fallo apelado que “el demandado se encuentra insolvente con los cánones de arrendamientos desde los meses de ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE de 2010; ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE y OCTUBRE de 2011 hasta la actualidad”. De allí que este ad-quem insta al Juzgado de la causa a los fines de que evite descuidos de esta naturaleza en razón de que ello puede generar oscuridad en la sentencia y eventualmente graves perjuicios a los derechos de las partes involucradas. Y ASÍ SE ESTMA.

En conclusión, tomando base en los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, y en la doctrina y jurisprudencia antes referenciadas, todo lo cual fue aplicado al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso en concreto, resulta acertado en derecho para este Juzgador Superior MODIFICAR la sentencia definitiva, de fecha 15 de marzo de 2012, proferida por el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el sentido de declarar PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA puesto que si bien es cierto se declaró procedente la pretensión de resolución de contrato, quedando resuelto el contrato de venta a crédito con reserva de dominio in commento, condenándose a la parte demandada a hacer entrega a la demandante del vehículo antes identificado, y quedando en beneficio de la actora, a título de indemnización por los daños y perjuicios sufridos, las cantidades de dinero pagadas por el deudor por concepto del precio de la venta; también es cierto que se declaró improcedente la solicitud de indexación judicial por las antedichas razones. Por ende, se origina, a su vez, la consecuencia forzosa de declarar SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la representación judicial de la parte demandada, y, en tal sentido, en el dispositivo de este fallo, se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, intentado por la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, contra el ciudadano ERVIS J.E.B., declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por el abogado DANYEL J.L., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ERVIS J.E.B., contra la sentencia definitiva, de fecha 15 de marzo de 2012, dictada por el JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE MODIFICA la sentencia definitiva, de fecha 15 de marzo de 2012, proferida por el singularizado Juzgado de Municipio, en el sentido de declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, contra el ciudadano ERVIS J.E.B., en consecuencia:

TERCERO

se declara PROCEDENTE la pretensión de resolución de contrato, quedando resuelto el contrato de venta a crédito con reserva de dominio, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, en fecha 12 de junio de 2007, bajo el Nº 2486; condenándose a la parte demandada a hacer entrega a la demandante del vehículo marca: Ford, modelo: Explorer, año: 2007, color: Gris, uso: Particular, serial de carrocería: 1FMEU74877UB48907, serial de motor: 7UB48907, placas: RAP-93A, capacidad: 7 puestos; y quedando en beneficio de la actora, a título de indemnización por los daños y perjuicios sufridos, las cantidades de dinero pagadas por el deudor por concepto del precio de la venta; y asimismo se declara IMPROCEDENTE la solicitud de indexación judicial; todo ello de conformidad con los términos expresados en este fallo.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia 153° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

Dr. LIBES G.G.

LA SECRETARIA

Abog. A.G.P.

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada, se archivó en el copiador de sentencias y se libraron las boletas de notificación correspondientes. LA SECRETARIA,

Abog. A.G.P.

LGG/ag/ff

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