Decisión de Juzgado Undecimo de Municipio de Caracas, de 21 de Abril de 2014

Fecha de Resolución21 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Undecimo de Municipio
PonenteRahyza Peña Villafranca
ProcedimientoResolución De Contrato De Venta Con Reserva De Dom

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, veintiuno de abril de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: AP31-V-2010-004129

PARTE ACTORA: BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, domiciliado en Caracas, originalmente inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 30 de septiembre de 1952, bajo el N°. 488, Tomo 2-B, transformado en Banco Universal, según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda, el día 03 de Diciembre de 1996, bajo el N°.56, Tomo 337-A Pro.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: S.T.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 55.187.

PARTE DEMANDADA: J.I.M.H., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N°.6.911.168.

DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: J.E.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.770.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.

SENTENCIA DEFINITIVA

_______________________________________________________________

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado por la S.T.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 55.187, quien actúa en su carácter de apoderada judicial del BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, parte actora en el presente juicio, contra el ciudadano J.I.M.H., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No.6.911.168, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, cuyo objeto es un bien mueble constituido por un Automóvil, Placa: MEP-980; MARCA: JEEP; MODELO TIPO: VW6 GRAND CHEROKEE LIMITED 4X4; MODELO AÑO: 2006; COLOR: ROJO INFIERNO; SERIAL CARROCERIA: 8Y4HX58N661109923; SERIAL MOTOR: 8 CIL; CLASE: CAMIONETA; SERIAL VIN: 8Y4HX58N661109923; SERIAL CHASIS: 8Y4HX58N661109923; TIPO: SPORT WAGON; USO PARTICULAR; PESO: 2.116; CAPACIDAD: 5.

En fecha 29 de octubre de 2010, se ADMITIÓ la demanda interpuesta, por los trámites del juicio breve y se ordenó el emplazamiento del demandado, ciudadano J.I.M.H., a fin de que compareciera por ante este Juzgado al Segundo (2do) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, todo ello con el objeto de que dieran contestación a la demanda interpuesta en sus contra.

En fecha 29 de noviembre de 2010, este Juzgado dicto auto mediante el cual ordenó librar la compulsa a la parte demandada.

En fecha 12 de enero de 2011, compareció el ciudadano C.M. en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, y consignó mediante diligencia, compulsa de citación sin firmar librada a la parte demandada en la presente causa, en virtud de la imposibilidad de localizarlo durante los traslados necesarios.

En fecha 13 de abril de 2011, compareció la abogada S.T., Inpreabogado Nº 55.187, actuando en su carácter de apoderada judicial de Banco Provincial S. A Banco Universal, mediante la cual solicitó librar Cartel de Citación a la parte demandada.

En fecha 2 de mayo de 2011, se dicto auto mediante el cual se ordenó citar al demandado ciudadano J.I.M.H., por medio de Carteles, de acuerdo a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 18 de julio de 2011, compareció ante este Tribunal la abogada S.T., actuando en su carácter de apoderada judicial de Banco Provincial S. A Banco Universal, y consignó mediante diligencia cartel de citación publicado el diario Ultimas Noticias y El Universal.

En fecha 2 de agosto de 2011, compareció ante este Tribunal la abogada S.T., actuando en su carácter de apoderada judicial de Banco Provincial S. A Banco Universal, y solicitó al Tribunal la designación de defensor ad litem a la parte demandada.

En fecha 3 de agosto de 2011, este Tribunal dicto auto mediante el cual negó la solicitud de designación del defensor judicial a la parte demandada, realizado por la representación judicial de la parte actora en el presente juicio, hasta tanto constara en autos el cumplimiento a las formalidades establecidas en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 4 de noviembre de 2011, la secretaria de este Tribunal dejó constancia mediante diligencia, de haber dado cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 223 del CPC.

En fecha 13 de enero de 2012, se dictó auto mediante el cual se designó como Defensor Ad-Litem a la Abogada YUDMILA TORRES, ordenándose su notificación mediante boleta, de conformidad con lo solicitado por la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha 12 de enero 2012.

En fecha 19 de junio de 2012, se dictó auto mediante el cual se ordenó dejar sin efecto la designación de la Abogado YUDMILLA TORRES, como Defensor Ad-litem de la parte demandada, y en su lugar se designo al Abogado E.M., a quién se libró boleta de notificación en esa misma fecha, de conformidad con lo solicitado por la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha 13 de junio de 2012.

En fecha 14 de agosto de 2012, se dictó auto mediante el cual la Juez Temporal designada ciudadana Abg. A.P.R. se avocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra. Asimismo, se dejó sin efecto la designación del Abogado E.M., como Defensor Ad-litem de la parte demandada, y en su lugar se designo al Abogado A.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.993 a quién se ordenó librar boleta de notificación.

En fecha 18 de junio de 2013, compareció ante este Tribunal la Abogada S.T.D., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó se sirva designar un nuevo Defensor Judicial.

En fecha 21 de junio de 2013, este Tribunal dictó auto mediante el cual se ordenó dejar sin efecto la designación del Abogado A.B., como Defensor Ad-litem de la parte demandada, y en su lugar se designo la Abogada YUDMILA TORRES, a quién se libró boleta de notificación.

En fecha 16 de octubre de 2013, este Tribunal dictó auto mediante el cual se dejó sin efecto la designación de la Abogada YUDMILA TORRES, como Defensora Ad-litem de la parte demandada, y en su lugar se designó al Abogado J.E.C.I., a quién se libró boleta de notificación, de conformidad con lo solicitado por la representación judicial de la parte actora.

En fecha 19 de noviembre de 2013, compareció ante este Tribunal el abogado J.E.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.770, actuando en su carácter de defensor ad litem, el cual aceptó el cargo y juro cumplirlo bien y fielmente.

En fecha 2 de diciembre de 2013, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar compulsa de citación al defensor ad-litem designado.

En fecha 26 de febrero de 2014, compareció ante este Tribunal el abogado J.E.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.770, actuando en su carácter de defensor ad litem, y consignó escrito de contestación de la demanda.

En fecha 18 de marzo de 2014, compareció ante este Tribunal la abogada S.T.D., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y consignó Escrito de Promoción de Pruebas.

En fecha 19 de marzo de 2014, se dicto auto mediante el cual, el Tribunal se pronunció sobre las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte actora.

Encontrándose la presente causa en estado de ser sentenciada, el Tribunal, procede a dictar el presente fallo, previo las siguientes consideraciones:

La pretensión deducida en el presente juicio, es la resolución del contrato de venta con reserva de dominio, celebrado dicho contrato entre la sociedad mercantil LIBERTY CARS, C.A y el ciudadano, J.I.M.H., en fecha 15 de Enero de 2007, el cual consta de documento privado con fecha cierta ante Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, de la misma fecha; el cual fue cedido a BANCO PROVINCIAL, S.A BANCO UNIVERSAL. Alega la actora como fundamento fáctico de su pretensión, que el precio de venta del vehículo objeto de la venta con reserva de dominio, fue de NOVENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 92.000,00), que al momento de la celebración del contrato, el comprador demandado pagó la suma de VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 27.600,00), quedando un saldo restante de SESENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 64.000,00), los cuales se estipuló en el contrato que el comprador pagaría mediante sesenta (69) cuotas mensuales y consecutivas contentivas de capital e intereses, denominadas cuotas pactadas, las cuales sería determinadas sobre saldos deudores por mensualidades vencidas, y las tasas de interés variable o ajustable, venciendo cada mensualidad cada mes siguiente a la firma del contrato; que el contrato originalmente celebrado entre la sociedad mercantil LIBERTY CARS, C.A y el ciudadano J.I.M.H., fue cedido a la actora, y debidamente notificado el comprador de la cesión. Alega así mismo, la actora que a partir de la cuota correspondiente al mes de Enero de 2008, el demandado dejó de pagar, adeudando treinta y dos cuotas, equivalentes a la suma de NOVENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA Y COHO BOLIVARES con ochenta y seis céntimos (93.669,00), discriminados así: CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 55.297,57) por concepto de capital, señalando que dicha cantidad excede la octava parte del precio de la venta; la cantidad de VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS CUARTENTA CUATRO BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 27.344,09) por concepto de intereses convencionales causados durante el lapso comprendido entre el 15 de Enero de 2008 hasta el 15 de Agosto de 2010; la suma de DIEZ MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 10.474,23) por concepto de intereses de mora, calculados desde el 15 de Enero de 2008 hasta el 15 de Agosto de 2010; y la suma de QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS ( Bs. 552,97) por concepto de intereses devengados desde el 15 de Agosto de 2010 hasta el 31 de Agosto de 2010.

Por su parte, la representación judicial del demandado, rechazó la demanda incoada en su contra, además invocó la facultad que la Ley de Venta con Reserva de Dominio, otorga al juez, de reducir la pretensión de la actora de que queden a su favor las cuotas pagadas para compensar el uso del vehículo.

Negados como fueron los hechos alegados en el libelo, corresponde a la parte actora la carga de probar la obligación, así como su monto; y demostrada la existencia de la obligación, al demandado, probar el pago o algún hecho extintivo de la obligación, quedando en esos términos trabada la litis, de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, adminiculado con el artículo 1354 del Código Civil.

Durante el lapso probatorio, la representación judicial de la parte actora promovió el contrato de venta con reserva de dominio, suscrito entre LIBERTY CARS, C.A, y el demandado, el cual es de fecha cierta, según consta de la nota emanada del Notario, dicho contrato además tiene la nota de cesión al BANCO PROVINCIAL, S.A BANCO UNIVERSAL, y la nota de aceptación de la cesión por parte del comprador cedido, instrumento privado original, reconocido, de fecha cierta, que hace plena prueba de la existencia de la venta con reserva de dominio, sobre el vehículo descrito en el contrato, quedando demostrado el precio de la venta, el monto adeudado, que se pacto el plazo de sesenta mensualidades consecutivas para pagar el saldo deudor, la forma de cálculo de las mensualidades e intereses tanto compensatorios como moratorios, se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 1363 del Código Civil; produjo también la parte actora el certificado de origen del vehículo objeto del contrato, donde se evidencia que el vehiculo fue vendido por LIBERTY CARS, C.A al demandado, documento público, que se aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil; produjo la actora posición de deuda, expedida por Banco Provincial, S.A, Banco Universal, para demostrar las cantidades adeudadas por concepto de capital e intereses tanto compensatorios como moratorios, el cual no fue impugnado por la parte demandada, y en consecuencia, se tiene por aceptado dicho estado de cuenta.

Por su parte, el demandado, no promovió prueba alguna que demuestre el cumplimiento de la obligación reclamada. En consecuencia, siendo que la obligación esta plenamente demostrada, y que el demandado no probó el pago ni algún hecho extintivo de la obligación, por lo que debe prosperar la acción de resolución del contrato de compra venta con reserva de dominio.

Se observa igualmente, que las cuotas adeudadas exceden la octava parte del precio de venta del bien, y siendo que el demandado adeuda por concepto de capital e intereses la suma de NOVENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SESENTAY OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 93.668,86) debe prosperar en derecho la pretensión de que las sumas recibidas por la acreedora queden a su beneficio, como indemnización de daños y perjuicios por el uso del bien, el cual tiene mas de cinco años en poder del comprador, sin que haya pagado el precio.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA, por resolución de contrato de venta con reserva de dominio, instaurada por BANCO PROVINCIAL, S.A BANCO UNIVERSAL, contra el ciudadano J.I.M.H., en consecuencia:

PRIMERO

Se declara resuelto el contrato de venta con reserva de dominio, celebrado en fecha 15 de Enero de 2007, entre la sociedad mercantil LIBERTY CARS. C.A y el ciudadano J.I.M.H., el cual fue cedido a BANCO PROVINCIAL, S.A BANCO UNIVERSAL.

SEGUNDO

Se condena al demandado a entregar a la actora el vehículo automotor identificado como: Placa: MEP-980; MARCA: JEEP; MODELO TIPO: VW6 GRAND CHEROKEE LIMITED 4X4; MODELO AÑO: 2006; COLOR: ROJO INFIERNO; SERIAL CARROCERIA: 8Y4HX58N661109923; SERIAL MOTOR: 8 CIL; CLASE: CAMIONETA; SERIAL VIN: 8Y4HX58N661109923; SERIAL CHASIS: 8Y4HX58N661109923; TIPO: SPORT WAGON; USO PARTICULAR; PESO: 2.116; CAPACIDAD: 5.

TERCERO

Se condena al demandado a que las sumas de dinero pagadas, queden a beneficio de la actora como indemnización de daños y perjuicios derivados del incumplimiento.

CUARTO

Se condena en costas al demandado, por haber resultado totalmente vencido en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes Abril de 2014.Años: 204º y 155º.

Publíquese, Regístrese, y déjese Copia Certificada de la presente decisión.

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