Decisión nº 55 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 28 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteCarlos Eduardo Márquez Camacho
ProcedimientoResolucion De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

201° y 152°

EXPEDIENTE: Nº 12845

PARTE ACTORA:

BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 30 de septiembre de 1.952, anotado bajo el N° 488, Tomo 2-B, que fue transformado en Banco Universal según documento inscrito por ante le Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda, el día 03 de diciembre de 1996, bajo el N° 56, tomo 337-A pro. Y cuyos estatutos vigentes están contenidos en un solo texto, conforme a documento registrado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el día 05 de diciembre de 2005, bajo el N° 30, tomo 179-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES:

L.V.C., L.F.C.P., P.E.B.N. y A.P.A.M., venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 46.302, 54.192, 112.208 y 129.503, respectivamente y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA:

A.R.G.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.793.620 y de este domicilio.

DEFENSOR AD-LITEM:

O.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.803.273, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 47.799 y de este domicilio.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO (VENTA CON RESERVA DE DOMINIO)

FECHA DE ENTRADA: 12 DE ENERO DEL AÑO 2010.

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

SÍNTESIS NARRATIVA

Este Tribunal de instancia pasa a realizar la síntesis narrativa de lo arrojado en el transcurso del proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 21 de enero de 2010, el Tribunal dictó auto mediante el cual admitió cuanto ha lugar derecho la demanda intentada y ordenó el emplazamiento del demandado.

Por diligencia de fecha 09 de febrero de 2.010, la apoderada actora abogada A.A., supra identificada, consignó los recaudos y emolumentos necesarios para la práctica de la citación. En la misma oportunidad el Alguacil de este juzgado dejó constancia de haber recibido los emolumentos por parte de la actora.

Por resolución de fecha 22 de febrero de 2.010, el Tribunal decretó medida preventiva de secuestro, dejando a salvo los derechos de terceros sobre un vehículo con las siguientes características: MARCA: Ford; MODELO-TIPO: F-150W 146, AÑO: 2006; COLOR: Azul, SERIAL DE CARROCERÍA: 1FTPW14506FA07934; SERIAL DEL MOTOR: 5.4 L.; PESO: 7.200 Kg.; PLACAS: 70JLAG; USO: Carga.

Mediante diligencia de fecha 16 de abril de 2.010, la apoderada actora solicitó se oficiara al Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, a fin de que se abstuviera de tramitar cualquier clase de documentación relacionada con el vehículo supra descrito.

Por auto de fecha 20 de abril de 2.010, el Tribunal ordenó oficiar conforme a lo requerido por la apoderada actora.

Por diligencia de fecha 12 de julio de 2.010, la abogada S.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 117.330, consignó documento-poder mediante el cual acredita su representación.

En fecha 08 de diciembre de 2.010, el Alguacil expuso y consignó boleta de citación sin practicar dirigida al demandado, en la misma oportunidad se agregó a las actas.

Por diligencia de fecha 12 de enero de 2.011, el apoderado actor solicitó se librara cartel de citación al demandado.

Por auto de fecha 14 de enero de 2.011, el Tribunal proveyó de conformidad y libró cartel de citación conforme a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 10 de febrero de 2.011, la apoderada actora consignó mediante diligencia las publicaciones cartelarias ordenadas.

En fecha 09 de marzo de 2.011, la Secretaria de este Juzgado dejó constancia de la fijación del cartel de citación en la morada del demandado.

Mediante diligencia de fecha 04 de abril de 2.011, el apoderado actor abogado E.A. solicitó se le designara defensor ad-litem al demandado en virtud de su incomparecencia.

En fecha 06 de abril de 2.011, el Tribunal designó al abogado O.V., identificado en actas, como defensor ad-litem del demandado ciudadano A.G.S..

En fecha 25 de abril el defensor ad-litem designado acepto el cargo que le fuera encomendado y prestó el juramento de Ley.

En fecha 18 de mayo de 2.011, se agregó a las actas el recibo de la citación practicada al defensor ad-litem abogado O.V..

En fecha 23 de mayo de 2.011, se agregó a las actas escrito de contestación a la demanda presentado por el defensor ad-litem del demandado.

En fecha 17 de junio de 2.011, se agregó a las actas escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado O.V. en su carácter de defensor ad-litem.

Por auto de fecha 20 de junio de 2.011, el Juez Temporal abogado C.E.M.C., se avocó al conocimiento de la causa y admitió cuanto ha lugar en derecho los medios de prueba promovidos por el representante del demandado.

En fecha 21 de junio de 2.011, se agregó a las actas escrito de promoción de pruebas conjuntamente con anexo presentado por el abogado E.A., en su carácter de apoderado actor.

Por auto de fecha 22 de junio de 2.011, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho los medios de prueba promovidos por la demandante dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

II

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

La parte actora indicó en su escrito libelar que según documento autenticado ante la Notaria Pública Primera de Maracaibo, en fecha trece (13) de enero de (2.006) y anotado bajo el N° 5084, el demandado ciudadano A.R.G.S., ya identificado, celebró un contrato de venta con reserva de dominio con la sociedad mercantil Motores del Lago, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 26 de marzo de 2.011, bajo el N° 30, tomo 16-A, y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, sobre un vehiculo con las siguientes características MARCA: Ford; MODELO-TIPO: F-150W 146, AÑO: 2006; COLOR: Azul, SERIAL DE CARROCERÍA: 1FTPW14506FA07934; SERIAL DEL MOTOR: 5.4 L.; PESO: 7.200 Kg.; PLACAS: 70JLAG; USO: Carga.

Así mismo, señaló que, en el mismo contrato de venta con reserva de dominio la vendedora sociedad mercantil Motores del Lago, C.A, cedió y traspaso a su representada Banco Provincial, S.A., Banco Universal ya identificada, la totalidad del crédito con sus intereses y accesorios que le asistían en contra del comprador ciudadano A.R.G.S. derivados del contrato de venta con reserva de dominio, siendo aceptada dicha cesión por el referido ciudadano.

Igualmente indicó que habiéndose convertido su representada en titular exclusiva de todos los derechos, créditos y acciones que poseía la sociedad mercantil Motores del Lago, C.A, contra el hoy demandado, al momento de la cesión la deuda alcanzaba un monto de CINCUENTA Y OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 58.000.000,00) lo que serían actualmente CINCUENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 58.000,00) y se convino que en lo sucesivo el deudor cedido debía cancelar las cuotas pactadas en una cuenta del Banco Provincial aperturada para tal fin.

Que otorgado como fue el contrato de venta con reserva de dominio, y su posterior cesión a su representada, el demandado ciudadano A.G.S., sólo pago dos (02) cuotas mensuales de las sesenta (60) que fueron pactadas en el contrato, en virtud de los cual, el referido ciudadano actualmente mantiene una deuda con su representada de CINCUENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 56.850,54), tal y como se evidenciare de la posición deudora emitida por su representada y consignada a las actas del expediente.

Que hasta el 28 de febrero de 2.007, el capital adeudado era de CINCUENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 56.850,54) y los intereses convencionales devengados y vencidos, ascendían a la suma de VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 27.644,74), igualmente los intereses de mora adeudados eran de CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 4,39). Así mismo, que desde el 28 de febrero de 2007, hasta el 28 de noviembre de 2009, se han generado por concepto de intereses convencionales, devengados y vencidos la cantidad de TRESCIENTOS DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y TRES CON DOS CENTIMOS (Bs. 318.363,02), y el total por intereses de mora asciende a la cantidad de SETENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 79.590, 76).

Que de conformidad con los conceptos descritos el demandado ciudadano A.R.G.S., adeuda a su mandante la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÓVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 482.453,45), cantidad esta que excede en demasía la octava parte del precio total del vehículo, lo cual, situación esta que legitima a su representada a solicitar la resolución del contrato de venta con reserva de dominio de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio.

Finalmente refirió que, visto el incumplimiento reiterado demostrado por el demandado de autos, lo cual hace exigible la obligación, aunado a lo infructuoso de las gestiones de cobro realizadas, es por lo que ocurre ante este órgano jurisdiccional, a fin de que convenga o a ello sea condenado por este Tribunal, a devolver y entregar a su representada, el vehículo objeto del contrato de venta, suficientemente descrito en actas, quedando en beneficio de su representada las cantidades de dinero pagadas por el deudor más las costas y costos del proceso.

Por su parte el defensor ad-litem de la parte demandada señaló: “ […] ante la imposibilidad de haber contactado con mi defendido y estando dentro del lapso de contestación al presente proceso y luego de un detenido análisis del libelo de demanda, así como de los recaudos que acompañan al libelo, paso a exponer: No me ha sido posible verificar los hechos alegados por la parte actor, ni tampoco las causales en que se fundamenta esta acción. En consecuencia, en mi carácter de defensor ad litem del ciudadano A.R.G.S., y por el derecho a la defensa que le asiste de conformidad con el artículo 49, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, en todas y cada una de sus partes el libelo de demanda del presente juicio, por no ser ciertos los hechos narrados, así como el derecho invocado…” (sic).

III

ESTIMACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS

Medios de Prueba promovidos por el demandado.

• Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales.

El defensor ad-litem de la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas invocó el mérito favorable de las actas, en este sentido considera este juzgador, que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. Así se decide.

Medios de prueba promovidos y evacuados por la demandante.

• Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales. Respecto a dicha invocación este juzgador reproduce el criterio expuesto supra. Así se declara.

Documentales:

• Promovió en original el contrato de venta con reserva de dominio (folios 30 al 34), autenticado ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo en fecha 13 de enero de 2.006, quedando archivado bajo el N° 5084.

El documento que antecede producido en forma original a las actas, se estima en todo su valor probatorio y se tiene como fidedigno al no haber sido impugnado por la contraparte de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así mismo, a tenor de lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, dicha documental merece fe entre las partes y respecto a terceros respecto a las declaraciones en él contenidas. Así se declara.

Por medio del referido instrumento queda comprobado en el proceso la existencia del negocio jurídico de venta con reserva de dominio celebrado entre las partes contendientes, así como las estipulaciones acordadas en el mismo, a las cuales se sometieron voluntariamente los intervinientes. Así se decide.

• Copia fotostática de instrumento denominado consulta de la deuda (folio 35).

Respecto al instrumento que antecede este jurisdicente no le confiere valor probatorio alguno y lo desecha del debate, por cuanto, aún y cuando se trate de un instrumento privado “presuntamente” emanado de la parte actora –que no fue desconocido por la contraparte- lo cual implica su reconocimiento tácito, no es menos cierto que, el mismo no produce fe en este sentenciador debido a la imposibilidad de reconocer su autoría, y mucho menos existe dentro de su contenido alguna circunstancia que lo vincule con la parte promovente, o la persona o institución a la cual se le atribuye su producción, lo cual, indudablemente no puede generar ningún valor probatorio por efecto de la falta de desconocimiento. Así se declara.

En tal virtud, mal puede considerar este sentenciador como prueba un estado de endeudamiento o “consulta de la deuda” respecto al cual, en el curso del proceso no fue demostrada su autoría y resulta de difícil comprobación por parte de este juzgador. Así se declara.

• Original del certificado de origen expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre con respecto al vehículo objeto de venta, cuyos datos constan suficientemente en las actas del expediente (folio 36).

Dicho medio probatorio pertenece a la categoría de documento administrativo, el cual, es asimilable al documento público en cuanto a sus efectos, en virtud de que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de febrero del año 2009, estableció que los documentos administrativos tenidos como públicos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Así se estiman.

Por medio de la documental que antecede el Ministerio de Infraestructura certifica los datos del vehículo que le fuera vendido al ciudadano A.R.G.S., hoy demandado; de igual manera, en dicho certificado se establece que el Banco Provincial-Banco Universal, se reserva el dominio del identificado vehículo. Ahora bien, a juicio de este juridicente, la circunstancia de que la demandante tenga en su poder dicho documento administrativo hace presumir la falta de pago del crédito concedido al demandado, por cuanto es sabido que dicho documento es entregado por los bancos al momento de la cancelación total del crédito por parte del deudor para tramitar la liberación respectiva. Así se declara.

• Original de factura de compra emitida por Motores del Lago, C.A. (folio 37) al ciudadano A.R.G.S., con ocasión a la venta del bien mueble identificado en las actas.

Respecto a la documental que antecede es valorada por este jurisdicente como un instrumento privado emanado de la parte demandante Banco Provincial-Banco Universal, a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto no fue impugnado por la contraparte y se puede evidenciar que emana de la parte que lo produjo, este Juzgador lo tiene por reconocido y le confiere el valor de plena prueba a tenor de lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil.

De dicha instrumental se desprenden las especificaciones de la mercancía que le fuera entregada por el concesionario Motores del Lago, C.A., al ciudadano A.R.G.S., en dicho instrumento igualmente se evidencia el monto total de venta, monto de la inicial y monto a financiar del vehículo que le fuera entregado al demandado de autos por el concesionario Motores del Lago, C.A. Así se declara.

• Copia fotostática de instrumento denominado consulta de la deuda (folio 105).

Respecto a la documental que antecede, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, la asimila a la categoría de instrumento privado emanado de parte y por cuanto el mismo no fue desconocido por la contraparte dentro de la oportunidad procesal pertinente, se tiene por reconocido a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 ejusdem en concordancia con lo previsto en el artículo 1.364 del Código Civil.

El mencionado instrumento produce en este juzgador verosimilitud sobre la información que acredita por cuanto, posee firma y sello húmedo de su emisor Banco Provincial. Por medio de dicho estado de cuenta o estado del crédito queda evidenciado el estado de endeudamiento del demandado de autos al día 03/06/2.011, con ocasión al crédito que le fuera otorgado por el Banco Provincial, C.A.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En primer lugar conviene delimitar la materia sometida a consideración de este órgano jurisdiccional y en este sentido, se evidencia de la revisión de las actas que el presente procedimiento se contrae a pretensión por resolución de contrato de compra-venta con reserva de dominio interpuesta por la sociedad mercantil Banco Provincial-Banco Universal en contra del ciudadano A.R.G.S., suficientemente identificado en actas.

En el contrato de venta con reserva de dominio que vincula a las partes contendientes se constata que el vendedor Motores del Lago, C.A., cedió todos los derechos emanados del citado contrato, a la sociedad mercantil Banco Provincial, C.A., obligándose de esta manera el ciudadano A.R.G.S., con relación a la parte actora.

Precisado como fue en estadios anteriores que la pretensión de la parte actora reside en la resolución del contrato de compra-venta con reserva de dominio, en virtud del incumplimiento evidenciado por el demandado de autos, al haber cancelado únicamente dos (02) cuotas mensuales, de las sesenta (60) cuotas que fueran pactadas por medio del referido contrato, en virtud de lo cual, el ciudadano A.R.G.S., según la demandante le adeuda la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 482.453,45), monto éste que excede en demasía la octava parte del precio total del vehículo, situación que a decir de la demandante la legitima para solicitar la resolución del contrato de compra-venta con reserva de dominio de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley Especial que rige dicha materia.

Señalado lo anterior resulta preciso indicar que el Código Civil Venezolano en su artículo 1.167, establece las acciones judiciales que poseen los contratantes en el supuesto de materializarse el incumplimiento del contrato por alguna de las partes, la cual establece:

Art. 1.167 CC. “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

Sin embargo, el caso de marras esta referido específicamente a un contrato de compra-venta con reserva de dominio sobre un bien mueble (vehiculo), materia especial que se encuentra regulada por la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio.

Ahora bien, la venta con reserva de dominio es aquella venta a plazos de cosas muebles por su naturaleza, en la cual el vendedor se reserva el dominio de éstas hasta que el comprador haya pagado la totalidad o una parte convenida.

En este sentido, establece la precitada Ley especial respecto a las acciones por resolución derivadas de los contratos con reserva de dominio en su artículo 14, lo siguiente:

Art. 14 LVRD. “Si la resolución del contrato de venta con reserva de dominio ocurre por el incumplimiento del comprador, el vendedor debe restituir las cuotas recibidas, salvo el derecho a una justa compensación por el uso de la cosa, además de los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello.

Si se ha convenido que las cuotas pagadas queden a beneficio del vendedor a titulo de indemnización, el Juez, según las circunstancias, solo cuando se hayan pagado cuotas que excedan de la cuarta parte del precio total de las cosas vendidas, podrá reducir la indemnización convenida. (subrayado de este Juzgado).

La Ley de Venta con Reserva de Dominio se refiere a las ventas mobiliarias, tanto civiles como mercantiles, ésta establece como presupuestos de validez de la reserva de dominio los siguientes:

  1. Que se trate de una venta a plazos.

  2. Que se trate de la venta de un bien mueble por su naturaleza.

  3. Que se trate de cosas destinadas especialmente a la reventa. En consecuencia, los comerciantes al por mayor no pueden utilizar la reserva de dominio en sus ventas a las minorías.

  4. Que no se trate de cosas especialmente destinadas a la manufactura o transformación cuando no sean identificables después.

  5. Que la transferencia esté subordinada al pago del precio, aunque no necesariamente al pago de la totalidad de éste.

  6. Que la reserva no tenga una duración mayor de cinco años. Ese término debe computarse a partir de la celebración de la venta.

  7. Que las cosas vendidas sean identificables individualmente y de modo preciso.

  8. Que las cosas vendidas tengan un valor individual superior a doscientos cincuenta bolívares (Bs. 250,00), aunque formen parte de un conjunto o colección de mayor valor.

  9. Que las cosas vendidas no estén destinadas a ser parte integrante y constante de un inmueble del cual no puedan separarse sin grave daño para éste.

  10. Que se hayan cumplido las formalidades exigidas por la Ley de Venta con Reserva de Dominio, o con las que exijan reglamentos especiales para la compra-venta de determinados bienes muebles.

Igualmente evidencia este sentenciador que la parte actora solicitó la resolución del contrato de venta con reserva de dominio, en virtud de que la parte demandada (según su decir), únicamente canceló dos (02) de las sesenta (60) cuotas que debía cancelar pactadas en el contrato que los vincula. En este sentido, y una vez revisadas las actas que conforman el presente juicio, constata el Tribunal que en el expediente riela inserto documento original de contrato de venta a crédito con reserva de dominio, autenticado en fecha trece (13) de enero de (2006) ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, dicho documento público, como instrumento fundante de la pretensión, se tiene como válidamente suscrito y establece las determinaciones a las cuales se sometieron las partes contratantes.

Por otra parte, se constata que el defensor ad-litem designado, negó rechazó y contradijo la demanda en todas sus partes, sin embargo, esta negación pura y simple a la pretensión incoada en su contra, no relevaba al demandado la obligación de demostrar o el pago realizado, o cualquier otro hecho extintivo de la obligación.

A este respecto establece el artículo 1.354 del Código Civil Venezolano:

Art. 1.354. C.C. “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

Así las cosas, tenemos que por su parte la demandante demostró la existencia del vínculo contractual y alegó la insolvencia del demandado, en tal sentido, el demandado debía por su parte, probar el pago realizado o el hecho que hubiese producido la extinción de su obligación, ello a tenor de lo previsto en el precitado artículo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

Art. 506. C.P.C. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Ahora bien, en virtud de los hechos precedentemente expuestos y comprobado como ha sido que, la parte demandada no demostró haber cancelado las cincuenta y ocho (58) cuotas restantes a que estaba obligado conforme al contrato, y por cuanto la totalidad de las cuotas dejadas de cancelar exceden en la octava parte del precio total del bien vendido, es por lo que este Juzgado considera procedente en derecho declarar Parcialmente Con Lugar la demanda, en el entendido de que en las actas quedó demostrado el incumplimiento de la parte demandada de cancelar las cuotas correspondientes. Sin embargo, cabe destacar que, dentro del petitorio de la acción, la demandante únicamente reclama como indemnización por los daños y perjuicios causados, “las cantidades de dinero pagadas por el deudor”, dichas cantidades de dinero pagadas están referidas a la inicial (que declaró haber recibido la demandante al momento de la firma del contrato), más las dos (02) cuotas que fueran canceladas por el demandado de autos, reclamación ésta considerada procedente por quien hoy decide, y así quedará establecido en la parte dispositiva del fallo.

En consecuencia se declara resuelto el contrato de venta con reserva de dominio, fundamento de la pretensión, autenticado ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo en fecha 13 de enero de 2.006 y archivado bajo el N° 5084; así mismo, se condena a la parte demandada a hacer entrega a la parte actora del vehículo con las siguientes características: MARCA: Ford; MODELO-TIPO: F-150W 146, AÑO: 2006; COLOR: Azul, SERIAL DE CARROCERÍA: 1FTPW14506FA07934; SERIAL DEL MOTOR: 5.4 L.; PESO: 7.200 Kg.; PLACAS: 70JLAG; USO: Carga.

Para finalizar, este Juzgador estima necesario aclararle a la demandante que, mal puede acordarse la indexación reclamada en la parte in fine de su escrito libelar cuando del petitorio de la acción intentada se desprende que, la pretensión perseguida es la entrega del bien mueble (vehículo) y que quedaran en su favor a titulo indemnizatorio, las cantidades de dinero ya recibidas de manos del demandado. En tal sentido, resulta IMPROCEDENTE la solicitud de indexación, por cuanto, la presente resolución en modo alguna ha ordena la cancelación de ninguna cantidad de dinero sobre la cual pudiera operar la indexación solicitada. Así se decide.

V

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, intentada por el Banco Provincial, S.A., Banco Universal, en contra del ciudadano A.R.G.S., ambos suficientemente identificados en las actas; en tal sentido este Tribunal declara RESUELTO el contrato de venta con reserva de dominio, autenticado ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo en fecha 13 de enero de 2.006 y archivado bajo el N° 5084 y POR VÍA DE CONSECUENCIA se condena a la parte demandada a entregarle a la parte actora un vehículo de su propiedad que presente las siguientes características: MARCA: Ford; MODELO-TIPO: F-150W 146, AÑO: 2006; COLOR: Azul, SERIAL DE CARROCERÍA: 1FTPW14506FA07934; SERIAL DEL MOTOR: 5.4 L.; PESO: 7.200 Kg.; PLACAS: 70JLAG; USO: Carga. SEGUNDO: Se deja establecido que la parte actora no deberá reintegrarle cantidad de dinero alguna a la parte demandada, en el entendido de que tanto la inicial como las cuotas canceladas por el demandado, quedaran a favor de la demandante como compensación de los daños y perjuicios ocasionados por la utilización del vehículo; todo en virtud a los fundamentos antes expuestos. TERCERO: Se declara Improcedente la solicitud de indexación requerida por la parte actora, en virtud de los argumentos precedentemente expuestos.

No hay condenatoria en costas por cuanto no hubo vencimiento total de ninguna de las partes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada por secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En Maracaibo, a los (28) días del mes de noviembre del año (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

DR. C.E.M.C.

LA SECRETARIA,

DRA. M.R.A.F.

En la misma fecha siendo las tres (03:00) horas de la tarde se dictó y publicó la anterior Sentencia, quedando anotada bajo el N° 55.

LA SECRETARIA,

DRA. M.R.A.F.

CEM/MRAF/19a.

Exp. N° 12.845.

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