Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 29 de Junio de 2015

Fecha de Resolución29 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoResolución De Contrato De Venta Con Reserva De Dominio

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente No. 13.627

I

INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la Distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del estado Zulia en fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil doce (2012), con ocasión de la apelación interpuesta en fecha once (11) de abril de dos mil doce (2012), por el abogado en ejercicio Á.M.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 143.409, y ratificada en fecha dieciocho (18) de abril de dos mil doce (2012), por el abogado en ejercicio ICSEN D.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 8.301, actuando ambos con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, sociedad mercantil Z.D.I., C.A. (ZUINCA), inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 16 de noviembre de 2004, bajo el N° 7, tomo 62-A, domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, y los ciudadanos L.M.G.H. y A.M.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V-14.306.073 y V-18.987.287, respectivamente, domiciliados igualmente en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la sentencia dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha veintisiete (27) de enero de dos mil doce (2012); en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA A CRÉDITO CON RESERVA DE DOMINIO sigue la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, originalmente inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 30 de septiembre de 1952, anotado bajo el número 488, tomo 2-B, transformado en Banco Universal según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda, el día 03 de diciembre de 1996, bajo el número 56, tomo 337-A Pro., y cuyos estatutos vigentes se encuentran contenidos conforme al documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el día 28 de octubre de 2008, anotado bajo el número 10, tomo 189-A, domiciliada en la ciudad de Caracas del Distrito Capital, contra la sociedad mercantil Z.D.I., C.A. (ZUINCA) y los ciudadanos L.M.G.H. y A.M.F., anteriormente identificados, en su condición de fiadores solidarios de la referida sociedad mercantil.

II

NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada al presente expediente ante esta Superioridad en fecha primero (01°) de junio de dos mil doce (2012), estableciéndose que el término para dictar sentencia es de diez (10) días, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

Consta en actas que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la entrada del presente expediente por ante esta Instancia Superior, en este caso, en fecha diecinueve (19) de junio de dos mil doce (2012), el abogado en ejercicio Á.M.V.B., inscrito en el inpreabogado bajo el número 143.409, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito por ante esta Instancia Superior, mediante el cual expuso los argumentos de su apelación de la siguiente manera:

(…) En primer lugar la demanda esta (sic) fundamentada en varios contratos, denominados como VENTA CON RESERVA DE DOMINIO; CESIÓN DE CREDITO (sic) Y FIANZA; negocios jurídicos estos que están contenidos en instrumentos debidamente notariados (…) Pues bien en el presente caso, tenemos que las empresas MILLENIUM CARS, C.A.; PS AUTO MARACAIBO, C.A.. y AUTO MILENIO, C.A., vendieron a crédito con reserva de dominio varios vehículos debidamente identificados en la sentencia, a nuestra representada Z.D.I.C.A..(sic)

(…) En el presente caso, tenemos que las empresas vendedoras a crédito con reserva de dominio, cedieron el crédito derivado de dichas ventas, al cesionario BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, parte demandante en esta causa.

Y por ultimo (sic) (…) En el presente caso nuestros representados LUIS (sic) M.G. (sic) HERRERA y A.M.F., se constituyeron en fiadores solidarios para garantizarle al cesionario BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, el cumplimiento de las obligaciones contraídas por el comprador Z.D.I.C.A., (sic) en los contratos de venta a crédito con reserva de dominio, cuyos créditos fueron cedidos incluyendo la reserva de dominio (…) por los vendedores cedentes al BANCO PROVINCIAL, como cesionario de dichos créditos, y demandante en la presente causa.-

(… omissis…)

(…) Establecidas cada una de las relaciones jurídicas entre las partes contratantes en cada uno de los antes mencionados contratos, y refiriéndonos al PETITUM de la parte actora se establece que la parte actora BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, en su condición de acreedor cesionario, pretende demandar a nuestros representados LUIS (sic) M.G. (sic) HERRERA y A.M.F., en su condición de fiadores (…) Cuando en realidad nuestros representados (…) nunca celebraron ningún contrato de VENTA A CREDITO (sic) CON RESERVA DE DOMINIO con las nombradas empresas vendedoras. En consecuencia, sí (sic) en la misma demanda no tienen la cualidad de compradores, sino la cualidad de fiadores, como pueden convenir en el presente caso en la resolución de los contratos de VENTA A CREDITO (sic) CON RESERVA DE DOMINIO que nunca celebraron, y convenir en entregarle a la mencionada parte actora BANCO PROVINCIAL, los vehículos que nunca compraron, razones por las cuales carecen de legitimidad pasiva procesal; por cuanto la condición de nuestros representados: LUIS (sic) M.G. (sic) HERRERA y A.M.F., para estar en el presente juicio es en su condición de FIADORES SOLIDARIOS de la deudora compradora de los vehículos y cedente de los créditos: Z.D.I.C.A., (sic) frente al BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, en su carácter de acreedor cesionario. Y siendo que la parte actora (…) como acreedor cesionario nunca pidió al tribunal A QUO la condenatoria de mis representados LUIS (sic) M.G. (sic) HERRERA y A.M.F., en su condición de FIADORES, al pago de las cantidades adeudadas e incumplidas en el pago, por la codemandada deudora cedida, Z.D.I., C.A., al acreedor cesionario BANCO PROVINCIAL, S.A, BANCO UNIVERSAL. Lo que nos conduce a precisar, que mis representados, (…) no tienen interés jurídico ni cualidad como demandados, en sostener el presente juicio, ya que nunca (…) en el libelo de la demanda, pidió el cumplimiento de la obligación de mis representados como fiadores solidarios, es decir, la parte actora en su libelo de demanda, sólo se limitó a señalar la condición de fiadores de mis representados, pero nunca le pidió al Tribunal que los condenara a pagar cantidad alguna adeudada (…) Y como consecuencia de esta incongruencia en la demanda se sobreviene una sentencia totalmente incongruente cuando el órgano jurisdiccional declara: (… omissis…)

En consecuencia, por lo anteriormente expuesto, rechazamos la condenatoria en costas impuesta por el tribunal A QUO a nuestros representados, en virtud de que en la pretensión de la parte actora no se le pidió al tribunal que se les condenara en su cualidad de fiadores a pagar cantidad alguna, (…)

Ahora bien, no existiendo más actuaciones procesales en esta Instancia Superior, es menester para este Tribunal, proceder a narrar el resto de las actas constitutivas del presente expediente en orden cronológico.

En fecha treinta de septiembre de 2010, el abogado en ejercicio E.P.A.H., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, presentó escrito libelar por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo del estado Zulia, mediante el cual expuso lo siguiente:

(…) Consta de documento que se le diera fecha cierta por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, el 20 de diciembre de 2007 bajo el No. 6719, que la sociedad mercantil MILLENIUM CARS, C.A., (…) celebró con Z.D.I., C.A., (…) un contrato de compra-venta con pacto de reserva de dominio, en virtud del cual (…) vendió a crédito con reserva de dominio, (…) un vehículo marca FORD, modelo RANGER 1735 RANGER 2.3 MAN, año 2008, color BLANCO, uso CARGA, Tipo PICK-UP, Serial del Motor 8J125672, Serial de Carrocería 8AFER12A68J125672, placas 90BDBF, que el comprador declara expresamente que recibió en esa fecha en perfectas condiciones de funcionamiento, (…) y que acompañamos al presente escrito marcado “A”.

(… omissis…)

Consta también en el mismo documento de venta a crédito con reserva de dominio, al cual estamos haciendo referencia, que el Vendedor (…) cedió y traspasó a nuestra representada, BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, el crédito y la reserva de dominio que tenía para con Z.D.I., C.A., (…) quedando perfeccionada la cesión con la simple entrega del presente contrato a nuestra representada, (… omissis…).

El saldo deudor de Z.D.I., C.A. por concepto de las cuotas no pagadas del contrato de compra-venta con reserva de dominio mencionado e intereses (…) para la fecha de este libelo de demanda, es la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 67.339,54) que en virtud del incumplimiento por parte de Z.D.I., C.A., se encuentra completamente vencido y pendiente de pago.

También consta en el mencionado contrato que los señores A.F. Y LUIS (sic) GONZALEZ, (sic) (…) se constituyeron en fiadores solidarios y principales pagadores de el (sic) comprador, (… omissis…).

Consta de documento privado de fecha 30 de noviembre de 2007, al cual se le dio fecha cierta ante la Notaría Pública Primera del Municipio Maracaibo el día 10 de diciembre de 2007, bajo el No. 6410, que la sociedad mercantil PS AUTO MARACAIBO, C.A., (…) celebró con Z.D.I., C.A., (…) un contrato de compra-venta con pacto de reserva de dominio, en virtud del cual (…) vendió a crédito con reserva de dominio a Z.D.I., C.A., un vehículo marca PEUGEOT, modelo 307 SEDAN 2.0 AUTOMÁTICO 4P, año 2008, color AMARILLO, uso PARTICULAR, Tipo SEDAN, Serial del Motor 10LH5D1609746, Serial de Carrocería 8AD3DRFJE8G023866, placas VDD-45S, que el comprador declara expresamente que recibió en esa fecha en perfectas condiciones de funcionamiento, (…) y que acompañamos al presente escrito marcado “B”.

(… omissis…)

Consta también en el mismo documento de venta a crédito con reserva de dominio, al cual estamos haciendo referencia, que el Vendedor (…) cedió y traspasó a nuestra representada BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, el crédito y la reserva de dominio que tenía para con Z.D.I., C.A. (…) quedando perfeccionada la cesión con la simple entrega del presente contrato a nuestra representada, (…).

(…omissis…)

El saldo deudor de Z.D.I., C.A. por concepto de las cuotas no pagadas del contrato de compra-venta con reserva de dominio mencionado e intereses (…) para la fecha de este libelo de demanda, es la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 54.606,90) que en virtud del incumplimiento por parte de Z.D.I., C.A., se encuentra completamente vencido y pendiente de pago.

También consta en el mencionado contrato que los señores A.F. Y LUIS (sic) GONZALEZ, (sic) (…) se constituyeron en fiadores solidarios y principales pagadores de el (sic) comprador, (… omissis…).

Consta de documento privado de fecha 30 de noviembre de 2007, al cual se le dio fecha cierta ante la Notaría Pública Primera del Municipio Maracaibo el día 10 de diciembre de 2007, bajo el No. 6411, que la sociedad mercantil PS AUTO MARACAIBO, C.A., (…) celebró con Z.D.I., C.A., (…) celebró un contrato de compra-venta con pacto de reserva de dominio, en virtud del cual PS AUTO MARACAIBO, C.A., vendió a crédito con reserva de dominio, a Z.D.I., C.A., un vehículo marca PEUGEOT, modelo 307 SEDAN 2.0 AUTOMÁTICO 4P, año 2008, color ROJO LUCIFER, uso PARTICULAR, Tipo SEDAN, Serial del Motor 10LH5D1602747, Serial de Carrocería 8AD3DRFJE8G023126, placas VDD-43S, que el comprador declara expresamente que recibió en esa fecha en perfectas condiciones de funcionamiento, (…) y que acompañamos al presente escrito marcado “C”.

(… omissis…)

Consta también en el mismo documento de venta a crédito con reserva de dominio, al cual estamos haciendo referencia, que el Vendedor PS AUTO MARACAIBO, C.A., (…) cedió y traspasó a nuestra representada, BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, el crédito y la reserva de dominio que tenía para con Z.D.I., C.A. (…) quedando perfeccionada la cesión con la simple entrega del presente contrato a nuestra representada, (…) y dándose por notificado en ese mismo acto como deudor cedido, (…) reconociendo y ratificando todos los pagos correspondientes al saldo de precio o saldo capital y sus respectivos intereses (… omissis…)

El saldo deudor de Z.D.I., C.A. por concepto de las cuotas no pagadas del contrato de compra-venta con reserva de dominio mencionado e intereses (…) para la fecha de este libelo de demanda, es la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 54.544,32) que en virtud del incumplimiento por parte de Z.D.I., C.A., se encuentra completamente vencido y pendiente de pago.

También consta en el mencionado contrato que los señores A.F. Y LUIS (sic) GONZALEZ, (sic) (…) se constituyeron en fiadores solidarios y principales pagadores de el (sic) comprador, (… omissis…).

Consta de documento privado de fecha 11 de diciembre de 2007, al cual se le dio fecha cierta ante la Notaría Pública Primera del Municipio Maracaibo el día 13 de diciembre de 2007, bajo el No. 6548, que la sociedad mercantil PS AUTO MARACAIBO, C.A., (…) celebró con Z.D.I., C.A., (…) celebró un contrato de compra-venta con pacto de reserva de dominio, en virtud del cual PS AUTO MARACAIBO, C.A., vendió a crédito con reserva de dominio, a Z.D.I., C.A., un vehículo marca PEUGEOT, modelo 307 SEDAN 2.0 AUTOMÁTICO 4P, año 2008, color GRIS ALUMINIO, uso PARTICULAR, Tipo SEDAN, Serial del Motor 10LH5D1633350, Serial de Carrocería 8AD3DRFJE8G030771, placas VDD-21T, que el comprador declara expresamente que recibió en esa fecha en perfectas condiciones de funcionamiento, (…) y que acompañamos al presente escrito marcado “D”.

(… omissis…)

Consta también en el mismo documento de venta a crédito con reserva de dominio, al cual estamos haciendo referencia, que el Vendedor PS AUTO MARACAIBO, C.A., (…) cedió y traspasó a nuestra representada, BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, el crédito y la reserva de dominio que tenía para con Z.D.I., C.A., (…) quedando perfeccionada la cesión con la simple entrega del presente contrato a nuestra representada, (…) y dándose por notificado en ese mismo acto como deudor cedido, (…) reconociendo y ratificando todos los pagos correspondientes al saldo de precio o saldo capital y sus respectivos intereses (… omissis…)

El saldo deudor de Z.D.I., C.A. por concepto de las cuotas no pagadas del contrato de compra-venta con reserva de dominio mencionado e intereses (…) para la fecha de este libelo de demanda, es la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 56.228,65) que en virtud del incumplimiento por parte de Z.D.I., C.A., se encuentra completamente vencido y pendiente de pago.

También consta en el mencionado contrato que los señores A.F. Y LUIS (sic) GONZALEZ, (sic) (…) se constituyeron en fiadores solidarios y principales pagadores de el (sic) comprador, (… omissis…).

Consta de documento que se le diera fecha cierta por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, el 20 de diciembre de 2007, bajo el No. 6723, que la sociedad mercantil MILLENIUM CARS, C.A., (…) celebró con Z.D.I., C.A., (…) celebró un contrato de compra-venta con pacto de reserva de dominio, en virtud del cual MILLENIUM CARS, C.A., vendió a crédito con reserva de dominio, a Z.D.I., C.A., un vehículo marca FORD, modelo RANGER 1735 RANGER 2.3 MAN, año 2008, color BLANCO, uso CARGA, Tipo PICK-UP, Serial del Motor 8J126838, Serial de Carrocería 8AFER12A88J126838, placas 49UDBE, que el comprador declara expresamente que recibió en esa fecha en perfectas condiciones de funcionamiento, (…) y que acompañamos al presente escrito marcado “E”.

(… omissis…)

Consta también en el mismo documento de venta a crédito con reserva de dominio, al cual estamos haciendo referencia, que el Vendedor MILLENIUM CARS, C.A., (…) cedió y traspasó a nuestra representada (…) el crédito y la reserva de dominio que tenía para con Z.D.I., C.A., (…) quedando perfeccionada la cesión con la simple entrega del presente contrato a nuestra representada, (…) y dándose por notificado en ese mismo acto como deudor cedido, (…) reconociendo y ratificando todos los pagos correspondientes al saldo de precio o saldo capital y sus respectivos intereses (… omissis…)

El saldo deudor de Z.D.I., C.A. por concepto de las cuotas no pagadas del contrato de compra-venta con reserva de dominio mencionado e intereses (…) para la fecha de este libelo de demanda, es la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 65.564,43) que en virtud del incumplimiento por parte de Z.D.I., C.A., se encuentra completamente vencido y pendiente de pago.

También consta en el mencionado contrato que los señores A.F. Y LUIS (sic) GONZALEZ, (sic) (…) se constituyeron en fiadores solidarios y principales pagadores de el (sic) comprador, (… omissis…).

Consta de documento que se le diera fecha cierta por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, el 20 de diciembre de 2007 bajo el No. 6714, que la sociedad mercantil MILLENIUM CARS, C.A., (…) celebró con Z.D.I., C.A., (…) celebró un contrato de compra-venta con pacto de reserva de dominio, en virtud del cual MILLENIUM CARS, C.A., vendió a crédito con reserva de dominio, a Z.D.I., C.A., un vehículo marca FORD, modelo RANGER 1735 RANGER 2.3 MAN, año 2008, color BLANCO, uso CARGA, Tipo PICK-UP, Serial del Motor 8J123185, Serial de Carrocería 8AFER12A78J123185, placas 98BDBF, que el comprador declara expresamente que recibió en esa fecha en perfectas condiciones de funcionamiento, (…) y que acompañamos al presente escrito marcado “F”.

(… omissis…)

Consta también en el mismo documento de venta a crédito con reserva de dominio, al cual estamos haciendo referencia, que el Vendedor MILLENIUM CARS, C.A., (…) cedió y traspasó a nuestra representada, (…) el crédito y la reserva de dominio que tenía para con Z.D.I., C.A., (…) quedando perfeccionada la cesión con la simple entrega del presente contrato a nuestra representada, (…omissis…)

El saldo deudor de Z.D.I., C.A. por concepto de las cuotas no pagadas del contrato de compra-venta con reserva de dominio mencionado e intereses (…) para la fecha de este libelo de demanda, es la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 65.564,43) que en virtud del incumplimiento por parte de Z.D.I., C.A., se encuentra completamente vencido y pendiente de pago.

También consta en el mencionado contrato que los señores A.F. Y LUIS (sic) GONZALEZ, (sic) (…) se constituyeron en fiadores solidarios y principales pagadores de el (sic) comprador, (… omissis…).

Consta de documento que se le diera fecha cierta por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, el 20 de diciembre de 2007 bajo el No. 6720, que la sociedad mercantil MILLENIUM CARS, C.A., (…) celebró con Z.D.I., C.A., (…) celebró un contrato de compra-venta con pacto de reserva de dominio, en virtud del cual MILLENIUM CARS, C.A., vendió a crédito con reserva de dominio, a Z.D.I., C.A., un vehículo marca FORD, modelo RANGER 1735 RANGER 2.3 MAN, año 2008, color BLANCO, uso CARGA, Tipo PICK-UP, Serial del Motor 8J122267, Serial de Carrocería 8AFER12A48J122267, placas 88JGBM, que el comprador declara expresamente que recibió en esa fecha en perfectas condiciones de funcionamiento, (…) y que acompañamos al presente escrito marcado “G”.

(… omissis…)

Consta también en el mismo documento de venta a crédito con reserva de dominio, al cual estamos haciendo referencia, que el Vendedor MILLENIUM CARS, C.A., (…) cedió y traspasó a nuestra representada, (…) el crédito y la reserva de dominio que tenía para con Z.D.I., C.A., (…) quedando perfeccionada la cesión con la simple entrega del presente contrato a nuestra representada (…omissis…)

El saldo deudor de Z.D.I., C.A. por concepto de las cuotas no pagadas del contrato de compra-venta con reserva de dominio mencionado e intereses (…) para la fecha de este libelo de demanda, es la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 65.564,43) que en virtud del incumplimiento por parte de Z.D.I., C.A., se encuentra completamente vencido y pendiente de pago.

También consta en el mencionado contrato que los señores A.F. Y LUIS (sic) GONZALEZ, (sic) (…) se constituyeron en fiadores solidarios y principales pagadores de el (sic) comprador, (… omissis…).

Consta de documento que se le diera fecha cierta por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, el 27 de diciembre de 2007 bajo el No. 6910, que la sociedad mercantil AUTO MILENIO, C.A., (…) celebró con Z.D.I., C.A., (…) celebró un contrato de compra-venta con pacto de reserva de dominio, en virtud del cual AUTO MILENIO, C.A., vendió a crédito con reserva de dominio a Z.D.I., C.A., un vehículo marca KIA, modelo tipo PREGIO 3.0L DSL, año 2008, color PLATA ESTRELLA, uso PARTICULAR, Tipo VAN, Serial del Motor JT574548, Serial de Carrocería 8L0TS73228E000814, placas VDC78Z, que el comprador declara expresamente que recibió en esa fecha en perfectas condiciones de funcionamiento, (…) y que acompañamos al presente escrito marcado “H”.

(…omissis…)

Consta también en el mismo documento de venta a crédito con reserva de dominio, al cual estamos haciendo referencia, que el Vendedor AUTO MILENIO, C.A., (…) cedió y traspasó a nuestra representada (…) el crédito y la reserva de dominio que tenía para con Z.D.I., C.A., (…) quedando perfeccionada la cesión con la simple entrega del presente contrato a nuestra representada, (… omissis…)

El saldo deudor de Z.D.I., C.A. por concepto de las cuotas no pagadas del contrato de compra-venta con reserva de dominio mencionado e intereses (…) para la fecha de este libelo de demanda, es la cantidad de CIENTO QUINCE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 115.454,66) que en virtud del incumplimiento por parte de Z.D.I., C.A., se encuentra completamente vencido y pendiente de pago.

También consta en el mencionado contrato que los señores A.F. Y LUIS (sic) GONZALEZ, (sic) (…) se constituyeron en fiadores solidarios y principales pagadores de el (sic) comprador, (… omissis…).

Por todos los fundamentos antes expuestos, en nombre de nuestra representada BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, ocurro ante su competente autoridad para demandar, como real y efectivamente demandamos, en virtud de este libelo a Z.D.I., C.A., antes identificada, en la persona de su presidente LUIS (sic) GONZALEZ (sic) HERRERA, antes identificado, o de su vicepresidente, A.F., antes identificado, y a A.F. Y LUIS (sic) GONZALEZ (sic) HERRERA, en calidad de fiadores solidarios y principales pagadores, para que convengan y en caso contrario a ello, sea declarado por ese Tribunal, ya que en razón del incumplimiento demostrado por el deudor con respecto al contrato de venta a crédito con pacto de reserva de dominio, quedó automáticamente resuelto y en consecuencia, sea condenado por el Tribunal a devolver y entregar a nuestra representada los vehículos objeto del contrato de compra-venta mencionados con anterioridad y suficientemente descritos, quedando en beneficio de nuestra representada BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, a título de indemnización por los daños y perjuicios sufridos por motivo del incumplimiento de la demandada, las cantidades dinerarias pagadas por el deudor a cuenta del precio del contrato de compra-venta celebrada y cuya resolución se pide en este libelo, más las costas y costos del juicio las cuales protestamos, todo conforme a los artículos 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil Vigente.

Fundamentamos la demanda en base a lo establecido en el artículo 13 de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio y cláusula décima primera del presente contrato, artículos 1, 5,14 primer aparte de La ley de Ventas con Reserva de Dominio y 1.159,1.160 y 1.167 del Código Civil vigente.

En fecha 07 de octubre de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, recibió y le dio entrada a la presente causa que por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio intentada por la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL contra la sociedad mercantil Z.D.I., C.A. (ZUINCA) y los ciudadanos L.M.G.H. y A.M.F., siendo admitida cuanto ha lugar en derecho y se ordenó librar los respectivos recaudos de citación.

En fecha 14 de octubre de 2010, fueron libradas las respectivas boletas de citación por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; siendo practicada legalmente en fecha 06 de diciembre de 2010, donde expuso el alguacil del referido Tribunal a quo, que le fue imposible la ubicación de todos los co-demandados.

En fecha 14 de enero de 2011, la abogado en ejercicio M.D.V., inscrita en el inpreabogado bajo el número 40.731, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante en actas, consignó diligencia por ante el Tribunal a quo, mediante la cual solicitó se le entregara las copias del libelo con la orden de comparecencia a los fines de gestionar la citación conforme a lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil; siendo proveído el presente pedimento de conformidad con lo solicitado, en fecha 27 de enero de 2011, y firmado como recibido en fecha 07 de febrero de 2011.

En fecha 11 de marzo de 2011, el abogado en ejercicio E.P.A.H., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó por ante el Tribunal a quo, las resultas de las boletas de citación practicadas conforme a lo dispuesto en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, siendo únicamente imposible practicar la citación del ciudadano A.M.F., por lo que solicitó se librara los carteles de citación correspondiente; siendo librado el referido cartel de citación por el Tribunal a quo, en fecha 17 de marzo de 2011 y nuevamente librado en fecha 23 de marzo de 2011.

En fecha 04 de abril de 2011, el abogado en ejercicio E.P.A.H., consignó por ante el Tribunal a quo los ejemplares de los Diarios “La Verdad” y “Panorama”, donde constan las publicaciones de los carteles de citación ordenados a publicar en la presente causa; siendo expuesto en fecha 14 de abril de 2011, por la Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial que el traslado correspondiente para cumplir con las formalidades de Ley, con respecto a fijar el cartel de citación librado de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 12 de mayo de 2011, el abogado en ejercicio E.P.A.H., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consignó diligencia por ante el Tribunal a quo, mediante la cual solicitó el nombramiento de un defensor ad-litem correspondiente al ciudadano A.M.F.; el Tribunal a quo, en fecha 17 de mayo de 2011, proveyó conforme a lo solicitado, nombrando al abogado C.A.O.V., el cual aceptó el cargo recaído en su nombre y tomó el debido juramento de Ley en fecha 03 de junio de 2011.

En fecha 08 de junio de 2011, el abogado en ejercicio Á.M.V.B., anteriormente identificado, consignó diligencia por ante el Tribunal a quo, mediante la cual adjuntó documento poder donde consta su representación judicial de todos los co-demandados en la presente causa.

En fecha 10 de junio de 2011, el abogado en ejercicio Á.M.V.B., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, escrito de contestación a la demanda, mediante el cual expuso lo siguiente:

(…) opongo como defensa la falta de interés de mis representados los demandados de autos A.F. y LUIS (sic) GONZALEZ, (sic) en su condición de fiadores solidarios, en sostener el presente juicio, por cuanto contra las personas contra quien se afirma la existencia de un interés jurídico propio de la demandante como legitimado activo, nunca en el libelo de la demanda se pidió el cumplimiento de su obligación como fiadores solidarios y legitimados pasivos en la causa. (… omissis…)

Se admite como cierto los alegatos fácticos que fueron expuestos por la parte demandante, con el siguiente tenor: (… omissis…)

Niego que nuestros representados Z.D.I. C.A., LUIS (sic) M.G. (sic) HERRERA y A.M.F., tengan la obligación de pagar y adeuden al BANCO PROVINCIAL , C.A. BANCO UNIVERSAL, todas las cantidades de dinero antes señaladas conforme a los hechos afirmados en el libelo, los cuales son negados por la demandada Z.D.I., C.A.

(…) no es posible conocer las cantidades de dinero correspondientes a cada una de las mensualidades vencidas anteriormente señaladas, por cuanto las mismas no fueron indicadas y particularizadas en el libelo, sino que el libelo se limita a hacer una estimación global por cada uno de los contratos de venta con reserva de dominio, como si se tratara del supuesto de hecho legislado en el Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, esto es, cuando el valor de la cosa demandada no conste, en cuyo caso el demandante deberá estimarla si ella fuere apreciable en dinero; (… omissis…)

(…) En consecuencia, mis representados impugnan cada uno de los documentos denominados posición deudora del departamento de crédito del banco, por carecer de firmas que autoricen su procedencia o autoría. Ningún efecto probatorio genera tales elementos.

Todos estos argumentos jurídicos nos conducen a precisar que la sentencia de dictar en la presente causa, será un SENTENCIA INHIBITORIA.- (…)

(…) Solicitamos a este Tribunal declare con lugar la defensa de fondo planteada y sin lugar la pretensión de la parte actora, por las consideraciones antes expuestas.

En fecha 27 de enero de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó y publicó sentencia declarando lo siguiente:

(…) siendo que el petitum de la demanda es la resolución de los referidos contratos fundamentado en la falta de pago, obligación que no solo es contraída por la compradora, esto es, por la Sociedad Mercantil Z.D.I., C.A., sino además por los fiadores solidarios, representados en el caso de autos por los ciudadanos A.F. y LUIS (sic) GONZÁLEZ, y verificado que en el escrito libelar la demandante BANCO PROVINCIAL, S.A, BANCO UNIVERSAL, dirige su acción contra todos los obligados en los contratos antes singularizados, este Juzgador en consecuencia verificado el litis consorcio pasivo de actas, procede a declarar sin lugar la defensa esgrimida por la representación judicial de la parte actora, y establece que los ciudadanos A.F. y LUIS (sic) GONZÁLEZ, antes identificados, si poseen cualidad pasiva para sostener el presente proceso. Así se establece.-

(… omissis…)

En relación con la defensa esgrimida por la representación judicial de la parte demandada, en relación a que no es posible conocer las cantidades de dinero correspondiente a cada una de las mensualidades vencidas anteriormente señaladas, por cuanto las mismas no fueron indicadas y particularizadas en el libelo, sino que el libelo se limita a hacer una estimación global por cada uno de los contratos de venta con reserva de dominio, como si se tratara del supuesto de hecho legislado en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, esto es, cuando el valor de la cosa demandada conste, en cuyo caso el demandante deberá estimarla si ella fuere apreciable en dinero; pero como quiera que se trata de cuotas mensuales insolutas, las mismas han de tener un determinado monto dinerario, razón por la cual, fue carga procesal de la parte actora hacer constar en el libelo el monto dinerario de cada mensualidad vencida correspondiente a cada uno de los contratos. Que la demandante debió especificar la cantidad de dinero de cada una de los meses vencidos con su respectivo capital e intereses, tal como lo exige la concepción de un libelo de demanda que soporte la pretensión de resolución de los contratos, libelo el cual sea capaz de trabar un litigio sin omisiones, inconsistencias y defectos.

Este Tribunal de un análisis a los argumentos esgrimidos por la representación judicial de la parte demandada, observa que los mismos se encuentran regulados en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que hace referencia al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem, excepción la cual solo puede se opuesta como una cuestión previa y no como una defensa de fondo de la demanda, a tenor de lo establecido en el artículo 361 ejusdem que reza:

(… omissis…)

En este sentido, visto que la representación judicial de la parte demandada no estableció que tal defensa esgrimida se interpusiera como una excepción de las reguladas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, invocando para ello, el citado ordinal 6° de la norma in comento, y a tenor del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil en la cual no se incluye el defecto de la demanda como una defensa de fondo, este Juzgador en consecuencia desecha el argumento expuesto por la representación judicial de la parte demandada en relación a este particular. Así se decide.-

(… omissis…)

Este Tribunal visto que los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte demandada referido al defecto de forma de la demanda, son los que fundamentan la petición del dictamen de la sentencia inhibitoria, argumentos estos que previamente fueron desechados por este Juzgado debido a que tal como antes se señalo el defecto de forma de la demanda no puede ser opuesta como una defensa de fondo, sino como una cuestión previa, este Sentenciador en consecuencia desecha también este particular. Así se decide.-

Por otra parte, este Juzgador observa que no es un hecho controvertido entre las partes, la celebración de los Contratos de Venta con Reserva de Dominio y los Contratos de Cesión de Crédito,

(… omissis…)

En el caso bajo estudio, aprecia este Sentenciador que el representante judicial de la parte demandada al negar y contradecir cada uno de los hechos alegados por la parte actora en el libelo de la demanda en cuanto a la obligación de pagar y adeudar a la demandante las cantidades de dinero señaladas en el escrito libelar, produjo la inversión de la carga de la prueba, por ende al no probar dentro de la oportunidad procesal correspondiente el cumplimiento de su obligación, es decir, el pago del capital restante que se discrimina a continuación:

(… omissis…)

En consecuencia, este Juzgador considerando que la demandante si probó la celebración de los contrato de venta con reserva de dominio y los contratos de cesión de crédito, identificados con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G” y “H”, y a tenor de lo pautado en los artículos 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que rezan: (…) concluye que la parte demandada no probó el cumplimiento de su contraprestación. Así se establece.-

(… omissis…)

Este Sentenciador considerando que la parte adeudada por los demandados de autos con ocasión a los contratos de venta con reserva de dominio identificados con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G” y “H”, excede en cada uno de ellos, considerados particularmente, la octava parte del precio total del vehículo objeto del litigio, y de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil Venezolano que reza: (…) y el artículo 1.159 ejusdem que establece: (…) y demostrado como ha sido la obligación así como el incumplimiento por parte de la demandada, declara CON LUGAR la demanda de Resolución de Contrato con Reserva de Dominio, en consecuencia se declara RESUELTO los Contratos de Venta con Reserva de Dominio y los Contratos de Cesión de Crédito, (…)

En derivación de lo antes expuesto y conforme a la norma antes citada, se ordena a la parte demandada Z.D.I., C.A. en calidad de compradora, y a los ciudadanos LUIS (sic) M.G. (sic) HERRERA y A.M.F., en calidad de fiadores de la Sociedad Mercantil demandada, todos plenamente identificados, a restituir a la parte actora, esto es, al BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, lo siguiente:

(…omissis…)

Asimismo, y conforme a lo peticionado por la parte actora, se establece que los pagos efectuados por la parte demandada correspondiente a las cuotas canceladas con relación a los contratos de venta con reserva de dominio identificados en actas, quedan a favor de la parte actora por los daños y perjuicios ocasionados en el incumplimiento de la obligación. Así se decide.-

En cuanto a la impugnación efectuada por la parte demandada, en relación a la tasa aplicable para el cálculos de los intereses convencionales, este Tribunal visto que la parte demandada no está demandado pago alguno por dichos conceptos a través de la vía del cumplimiento, y en consideración a que el capital adeudado es suficiente para demostrar el incumplimiento de la obligación a fin que proceda la petición de la parte actora, esto es, la resolución de los contratos de venta con reserva de dominio, antes detallados, este Operador de Justicia considera inoficioso hacer pronunciamiento alguno al respecto. Así se decide.-

(…) Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primero Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.- CON LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, incoada por el BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, contra la Sociedad Mercantil Z.D.I., C.A. en calidad de compradora, y contra los ciudadanos LUIS (sic) M.G. (sic) HERRERA y A.M.F., en calidad de fiadores de la Sociedad Mercantil demandada.

2.- SE DECLARA RESUELTO los Contratos de Venta con Reserva de Dominio y los Contratos de Cesión de Crédito, el primero inserto en la Notaría Pública Primera de Maracaibo del Estado Zulia, el día 20 de diciembre de 2007, bajo el No. 6719, e identificado con la letra “A”; el segundo inserto en la Notaría Pública Primera de Maracaibo del Estado Zulia, el día 10 de diciembre de 2007, bajo el No. 6410, e identificado con la letra “B”; el tercero inserto en la Notaría Pública Primera de Maracaibo del Estado Zulia, el día 10 de diciembre de 2007, bajo el No. 6411, e identificado con la letra “C”; el cuarto inserto en la Notaría Pública Primera de Maracaibo del Estado Zulia, el día 13 de diciembre de 2007, bajo el No. 6548, e identificado con la letra “D”; el quinto inserto en la Notaría Pública Primera de Maracaibo del Estado Zulia, el día 20 de diciembre de 2007, bajo el No. 6723, e identificado con la letra “E”; el sexto inserto en la Notaría Pública Primera de Maracaibo del Estado Zulia, el día 20 de diciembre de 2007, bajo el No. 6714, e identificado con la letra “F”; el séptimo inserto en la Notaría Pública Primera de Maracaibo del Estado Zulia, el día 20 de diciembre de 2007, bajo el No. 6720, e identificado con la letra “G”; y el octavo inserto en la Notaría Pública Primera de Maracaibo del Estado Zulia, el día 27 de diciembre de 2007, bajo el No. 6910, e identificado con la letra “H”.

3.- SE ORDENA a la parte demandada, a RESTITUIR a la actora BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, un (1) vehículo marca FORD, modelo RANGER 1735 RANGER 2.3 MAN, año 2008, color BLANCO, uso CARGA, Tipo PICK-UP, Serial del Motor 8J125672, Serial de Carrocería 8AFER12A68J125672, placas 90BDBF; un (1) vehículo marca PEUGEOT, modelo 307 SEDAN 2.0 AUTOMÁTICO 4P, año 2008, color AMARILLO, uso PARTICULAR, Tipo SEDAN, Serial del Motor 10LH5D1609746, Serial de Carrocería 8AD3DRFJE8G023866, placas VDD-45S; un (1) vehículo marca PEUGEOT, modelo 307 SEDAN 2.0 AUTOMÁTICO 4P, año 2008, color ROJO LUCIFER, uso PARTICULAR, Tipo SEDAN, Serial del Motor 10LH5D1602747, Serial de Carrocería 8AD3DRFJE8G023126, placas VDD-43S; un (1) vehículo marca PEUGEOT, modelo 307 SEDAN 2.0 AUTOMÁTICO 4P, año 2008, color GRIS ALUMINIO, uso PARTICULAR, Tipo SEDAN, Serial del Motor 10LH5D1633350, Serial de Carrocería 8AD3DRFJE8G030771, placas VDD-21T; un (1) vehículo marca FORD, modelo RANGER 1735 RANGER 2.3 MAN, año 2008, color BLANCO, uso CARGA, tipo PICK-UP, Serial del Motor 8J126838, Serial de carrocería 8AFER12A88J126838, placas 49UDBE; un (1) vehículo marca FORD, modelo RANGER 1735 RANGER 2.3 MAN, año 2008, color BLANCO, uso CARGA, tipo PICK-UP, Serial del Motor 8J123185, Serial de carrocería 8AFER12A78J123185, placas 98BDBF; un (1) vehículo marca FORD, modelo RANGER 1735 RANGER 2.3 MAN, año 2008, color BLANCO, uso CARGA, tipo PICK-UP, Serial del Motor 8J122267, Serial de carrocería 8AFER12A48J122267, placas 88JGBM; y un (1) vehículo marca KIA, modelo PREGIO 3.0L DSL, año 2008, color PLATA ESTRELLA, uso PARTICULAR, Tipo VAN, Serial del Motor JT574548, Serial de Carrocería 8L0TS73228E000814, placas VDC-78Z.

4.- SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada, por haber sido vencida en la presente causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Seguidamente, en fecha 11 de abril de 2012, el abogado en ejercicio Á.M.V., inscrito en el inpreabogado bajo el número 143.409, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia consignada por ante el Tribunal a quo, APELÓ de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 27 de enero de 2012; siendo ratificada la apelación en fecha 18 de abril de 2012, por el abogado en ejercicio ICSEN D.C., inpreabogado bajo el número 8.301, actuando igualmente con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada en actas.

III

PUNTO PREVIO

En relación al alegato expuesto por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, donde indica como defensa de fondo la falta de interés que tienen los ciudadanos A.F. y L.G., en su condición de fiadores solidarios, para sostener el presente juicio, debe este Órgano Superior señalar lo siguiente:

El Código de Procedimiento Civil en su artículo 361 prevé lo siguiente:

Artículo 361.- En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.

Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas. (…)

(Negrillas del Tribunal)

El distinguido autor Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, tomo III, 3era edición, ediciones Liber, expone lo siguiente en relación al artículo anteriormente citado:

(…) El interés en obrar o contradecir es una cuestión ya analizada en el artículo 16, a propósito de la diferencia que existe entre el interés sustancial –núcleo del derecho subjetivo- y el interés procesal, el cual, es sinónimo –no de cualidad como ha dicho la Corte (crf abajo Sent. 8-2-61 GF 31 2E p. 34)- sino de necesidad del proceso; el proceso como único medio (extrema ratio) legal que autoriza la ley para el reconocimiento y satisfacción del derecho ventilado, o simple reconocimiento si de procesos mero-declarativos se trata. (…)

DEVIS ECHANDÍA afirma que la «noción de interés para obrar se refiere al motivo jurídico particular que induce al demandante a reclamar la intervención del órgano jurisdiccional del Estado, a fin de que mediante sentencia resuelva sobre las pretensiones invocadas en la demanda; al demandado, a contradecir esas pretensiones si no se halla conforme con ellas, y a los terceros, a que intervengan luego en el juicio a coadyuvar las pretensiones de aquel o de éste. Debe ser un interés serio y actual» ((cfr Nociones Generales…, § 119-A).” (Negrillas del Tribunal)

Por otro lado, el Código de Comercio establece en su artículo 107 lo sucesivo:

Artículo 107.- En las obligaciones mercantiles se presume que los codeudores se obligan solidariamente, si no hay convención contraria.

La misma presunción se aplica a la fianza constituida en garantía de una obligación mercantil aunque el fiador no sea comercial. (…)

Asimismo, observa este Órgano Superior que en los contratos de venta con reserva de dominio objeto de la presente causa, suscritos por la sociedad mercantil Z.D.I., C.A., se establecen en todos como fiadores solidarios y principales pagadores a los ciudadanos L.M.G.H. y A.M.F., donde igualmente se dispone lo siguiente:

(…) El Garante se constituye en FIADOR solidario y principal pagador de El Comprador, identificado en la casilla N° 2, para garantizarle a El Vendedor o a su Cesionario, según fuere el caso, el cabal cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones contraidas (sic) por El Comprador en el presente contrato, en los mismos términos y condiciones que en él se estipulan, por todo el plazo de duración de mismo, así como por cualquier prórroga que solicite El Comprador y El Vendedor o su Cesionario según fuere el caso, le concedan estando éstos últimos relevados de la obligación que les imponen los artículos 1815 y 1836 del Código Civil vigente.

En virtud de los argumentos anteriormente expuestos, observa esta Juzgadora que los ciudadanos L.M.G.H. y A.M.F., se constituyeron como fiadores solidarios de las obligaciones contraídas por la sociedad mercantil Z.D.I., C.A., indicados en los contratos de venta con reserva de dominio objeto de esta resolución de contratos solicitada, y en virtud que se observa de actas que la presente causa fue intentada por la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, por la falta de pago devenida de la sociedad mercantil antes identificada; es motivo por cual establece este Órgano Superior en razón de la solidaridad establecida en el artículo 107 del Código de Comercio así como lo pautado en los contratos de venta con reserva de dominio consignados en el presente expediente, que los ciudadanos L.M.G.H. y A.M.F., en sus condiciones de fiadores solidarios y principales pagadores de las obligaciones contraídas por la sociedad mercantil Z.D.I., C.A., sí poseen cualidad pasiva e interés para sostener el presente juicio. Así se establece.

IV

PRUEBAS

En relación al estudio de la procedencia de las pretensiones y defensas alegadas en la presente causa, procede seguidamente esta Instancia Superior a valorar los medios probatorios promovidos por la parte demandante y demandada.

De las pruebas promovidas por la parte actora con el escrito libelar:

• Copia certificada del documento poder autenticado por ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha 03 de agosto de 2009, bajo el número 27, tomo 184 del libro de autenticación llevado por esta Notaría.

El instrumento ut supra especificado, es valorado por esta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, tomando en consideración que se trata de un documento privado debidamente autenticado, que no fue rebatido por la parte contraria a través de algún medio de impugnación; de este medio probatorio se evidencia la representación judicial que fue otorgada por la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL a los abogados en ejercicio E.P.A.H., C.E.O.A. y M.D.V.. Así se establece.

• Original contrato de venta a crédito con reserva de dominio de vehículo nuevo, celebrado entre la sociedad mercantil Millenium Cars, C.A. y la sociedad mercantil Z.D.I., C.A., debidamente autenticado por ante la Notaría pública Primera de Maracaibo en fecha 20 de diciembre de 2007, siendo archivado el presente contrato bajo el número 6719.

Este instrumento probatorio al ser original de un instrumento privado que al haber sido reconocido como en el presente caso, adquiere el valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil; de este medio probatorio se aprecia la venta del vehículo de marca Ford, modelo Ranger 1735 Ranger, año modelo 2008, color blanco, serial de carrocería 8AFER12A68J125672, serial del motor 8J125672, placa 90BDBF, y uso de carga. Así se establece.

• Original estado de cuenta emitido por el Banco Provincial, S.A. BANCO UNIVERSAL, referido al préstamo número 0108-0059-9600162674, otorgado a la sociedad mercantil Z.D.I., de fecha 14 de junio de 2010.

Este instrumento probatorio al ser original de un instrumento privado que emana de la misma parte actora, lo desecha este Órgano Superior por impertinente. Así se establece.

• Original certificado de registro número 1513551-1 emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre adscrito al Ministerio de Infraestructura de la República Bolivariana de Venezuela, del vehículo de placa 90BDBF, marca FORD, modelo RANGER 1735 RANGER 2.3 MAN, año modelo 2008, color blanco, serial de carrocería 8AFER12A68J125672, serial de motor 8J125672, clase camioneta, tipo pick-up, uso carga.

Este instrumento probatorio al ser original de un instrumento público administrativo adquiere el valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; de este medio probatorio se aprecia que el vehículo anteriormente identificado se encuentra asignado al concesionario Millenium Cars, C.A., donde se indica como comprador a la sociedad mercantil Z.D.I., C.A. y la reserva de dominio a favor del BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL. Así se establece.

• Original contrato de venta a crédito con reserva de dominio de vehículo nuevo, celebrado entre la sociedad mercantil PS AUTO MARACAIBO, C.A. y la sociedad mercantil Z.D.I., C.A., debidamente autenticado por ante la Notaría pública Primera de Maracaibo en fecha 10 de diciembre de 2007, siendo archivado el presente contrato bajo el número 6410.

Este instrumento probatorio al ser original de un instrumento privado que al haber sido reconocido como en el presente caso, adquiere el valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil; de este medio probatorio se aprecia la venta del vehículo de marca Peugeot, modelo 307 Sedan 2.0 AUT, año modelo 2008, color amarillo, serial de carrocería 8AD3DRFJE8G023866, serial del motor 10LH5D1609746, placa VDD-45S, y de uso particular. Así se establece.

• Original estado de cuenta emitido por el Banco Provincial, referido al préstamo número 0108-0059-9600160906, otorgado a la sociedad mercantil Z.D.I., de fecha 30 de junio de 2010.

Este instrumento probatorio al ser original de un instrumento privado que emana de la misma parte actora, lo desecha esta Juzgadora por impertinente. Así se establece.

• Original certificado de registro emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre adscrito al Ministerio de Infraestructura de la República Bolivariana de Venezuela, del vehículo de placa VDD45S, marca PEUGEOT, modelo 307 SEDAN 2.0 AUTO 4P, año modelo 2008, color amarillo, serial de carrocería 8AD3DRFJE8G023866, serial de motor 10LH5D1609746, clase automóvil, tipo sedán, uso particular.

Este instrumento probatorio al ser original de un instrumento público administrativo adquiere el valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; de este medio probatorio se aprecia que el vehículo anteriormente identificado se encuentra asignado al concesionario PS AUTO MARACAIBO, C.A., donde se indica como comprador a la sociedad mercantil Z.D.I., C.A. y la reserva de dominio a favor del BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL. Así se establece.

• Original contrato de venta a crédito con reserva de dominio de vehículo nuevo, celebrado entre la sociedad mercantil PS AUTO MARACAIBO, C.A., C.A. y la sociedad mercantil Z.D.I., C.A., debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo en fecha 10 de diciembre de 2007, siendo archivado el presente contrato bajo el número 6411.

Este instrumento probatorio al ser original de un instrumento privado que al haber sido reconocido como en el presente caso, adquiere el valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil; de este medio probatorio se observa la venta del vehículo de marca Peugeot, modelo 307 Sedan 2.0 AUT, año modelo 2008, color rojo lucifer, serial de carrocería 8AD3DRFJE8G023126, serial del motor 10LH5D1602747, placa VDD-43S, y de uso particular. Así se establece.

• Original estado de cuenta emitido por el Banco Provincial, referido al préstamo número 0108-0059-9600160515, otorgado a la sociedad mercantil Z.D.I., de fecha 30 de junio de 2010.

Este instrumento probatorio al ser original de un instrumento privado que emana de la misma parte actora, lo desecha este Juzgado de Alzada por impertinente. Así se establece.

• Original certificado de registro emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre adscrito al Ministerio de Infraestructura de la República Bolivariana de Venezuela, del vehículo de placa VDD43S, marca PEUGEOT, modelo 307 SEDAN 2.0 AUTO 4P, año modelo 2008, color rojo lucifer, serial de carrocería 8AD3DRFJE8G023126, serial de motor 10LH5D1602747, clase automóvil, tipo sedán, uso particular.

Este instrumento probatorio al ser original de un instrumento público administrativo adquiere el valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; de este medio probatorio se aprecia que el vehículo anteriormente identificado se encuentra asignado al concesionario PS AUTO MARACAIBO, C.A., donde se indica como comprador a la sociedad mercantil Z.D.I., C.A. y la reserva de dominio a favor del BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL. Así se establece.

• Original contrato de venta a crédito con reserva de dominio de vehículo nuevo, celebrado entre la sociedad mercantil PS AUTO MARACAIBO, C.A. y la sociedad mercantil Z.D.I., C.A., debidamente autenticado por ante la Notaría pública Primera de Maracaibo en fecha 13 de diciembre de 2007, siendo archivado el presente contrato bajo el número 6548.

Este instrumento probatorio al ser original de un instrumento privado que al haber sido reconocido como en el presente caso, adquiere el valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil; de este medio probatorio se aprecia la venta del vehículo de marca Peugeot, modelo 307 Sedan 2.0 AUT, año modelo 2008, color gris aluminio, serial de carrocería 8AD3DRFJE8G030771, serial del motor 10LH5D1633350, placa VDD-21T, y de uso particular. Así se establece.

• Original estado de cuenta emitido por el Banco Provincial, referido al préstamo número 0108-0059-9600162100, otorgado a la sociedad mercantil Z.D.I., de fecha 11 de junio de 2010.

Este instrumento probatorio al ser original de un instrumento privado que emana de la misma parte actora, lo desecha este Órgano Superior por impertinente. Así se establece.

• Original certificado de registro emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre adscrito al Ministerio de Infraestructura de la República Bolivariana de Venezuela, del vehículo de placa VDD21T, marca PEUGEOT, modelo 307 SEDAN 2.0 AUTO 4P, año modelo 2008, color gris Aluminio, serial de carrocería 8AD3DRFJE8G030771, serial de motor 10LH5D1633350, clase automóvil, tipo sedán, uso particular.

Este instrumento probatorio al ser original de un instrumento público administrativo adquiere el valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; de este medio probatorio se aprecia que el vehículo anteriormente identificado se encuentra asignado al concesionario PS AUTO MARACAIBO, C.A., donde se indica como comprador a la sociedad mercantil Z.D.I., C.A. y la reserva de dominio a favor del BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL. Así se establece.

• Original contrato de venta a crédito con reserva de dominio de vehículo nuevo, celebrado entre la sociedad mercantil Millenium Cars, C.A. y la sociedad mercantil Z.D.I., C.A., debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo en fecha 20 de diciembre de 2007, siendo archivado el presente contrato bajo el número 6723.

Este instrumento probatorio al ser original de un instrumento privado que al haber sido reconocido como en el presente caso, adquiere el valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil; de este medio probatorio se observa la venta del vehículo de marca Ford, modelo Ranger 1735 Ranger, año modelo 2008, color blanco, serial de carrocería 8AFER12A88J126838, serial del motor 8J126838, placa 49UDBE, y uso de carga. Así se establece.

• Original estado de cuenta emitido por el Banco Provincial, referido al préstamo número 0108-0059-9600162704, otorgado a la sociedad mercantil Z.D.I., de fecha 14 de julio de 2010.

Este instrumento probatorio al ser original de un instrumento privado que emana de la misma parte actora, lo desecha esta Sentenciadora por impertinente. Así se establece.

• Original certificado de registro número 1513554-1 emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre adscrito al Ministerio de Infraestructura de la República Bolivariana de Venezuela, del vehículo de placa 49UDBE, marca FORD, modelo RANGER 1735 RANGER 2.3 MAN, año modelo 2008, color blanco, serial de carrocería 8AFER12A88J126838, serial de motor 8J126838, clase camioneta, tipo pick-up, uso carga.

Este instrumento probatorio al ser original de un instrumento público administrativo adquiere el valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; de este medio probatorio se aprecia que el vehículo anteriormente identificado se encuentra asignado al concesionario Millenium Cars, C.A., donde se indica como comprador a la sociedad mercantil Z.D.I., C.A. y la reserva de dominio a favor del BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL. Así se establece.

• Original contrato de venta a crédito con reserva de dominio de vehículo nuevo, celebrado entre la sociedad mercantil Millenium Cars, C.A. y la sociedad mercantil Z.D.I., C.A., debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo en fecha 20 de diciembre de 2007, siendo archivado el presente contrato bajo el número 6714.

Este instrumento probatorio al ser original de un instrumento privado que al haber sido reconocido como en el presente caso, adquiere el valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil; de este medio probatorio se aprecia la venta del vehículo de marca Ford, modelo Ranger 1735 Ranger, año modelo 2008, color blanco, serial de carrocería 8AFER12A78J123185, serial del motor 8J123185, placa 98BDBF, y uso de carga. Así se establece.

• Original estado de cuenta emitido por el Banco Provincial, referido al préstamo número 0108-00599600163190, otorgado a la sociedad mercantil Z.D.I., de fecha 17 de julio de 2010.

Este instrumento probatorio al ser original de un instrumento privado que emana de la misma parte actora, lo desecha esta Jurisdicente por impertinente. Así se establece.

• Original certificado de registro número 1513852-1 emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre adscrito al Ministerio de Infraestructura de la República Bolivariana de Venezuela, del vehículo de placa 98bdbf, marca FORD, modelo RANGER 1735 RANGER 2.3 MAN, año modelo 2008, color blanco, serial de carrocería 8AFER12A78J123185, serial de motor 8J123185, clase camioneta, tipo pick-up, uso carga.

Este instrumento probatorio al ser original de un instrumento público administrativo adquiere el valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; de este medio probatorio se aprecia que el vehículo anteriormente identificado se encuentra asignado al concesionario Millenium Cars, C.A., donde se indica como comprador a la sociedad mercantil Z.D.I., C.A. y la reserva de dominio a favor del BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL. Así se establece.

• Original contrato de venta a crédito con reserva de dominio de vehículo nuevo, celebrado entre la sociedad mercantil Millenium Cars, C.A. y la sociedad mercantil Z.D.I., C.A., debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo en fecha 20 de diciembre de 2007, siendo archivado el presente contrato bajo el número 6726.

Este instrumento probatorio al ser original de un instrumento privado que al haber sido reconocido como en el presente caso, adquiere el valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil; de este medio probatorio se observa la venta del vehículo de marca Ford, modelo Ranger 1735 Ranger, año modelo 2008, color blanco, serial de carrocería 8AFER12A48J122267, serial del motor 8J122267, placa 88JGBM, y uso de carga. Así se establece.

• Original estado de cuenta emitido por el Banco Provincial, referido al préstamo número 0108-00599600163158, otorgado a la sociedad mercantil Z.D.I., de fecha 17 de julio de 2010.

Este instrumento probatorio al ser original de un instrumento privado que emana de la misma parte actora, lo desecha este Órgano Superior por impertinente. Así se establece.

• Original certificado de registro número 1513836-1 emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre adscrito al Ministerio de Infraestructura de la República Bolivariana de Venezuela, del vehículo de placa 88JGBM, marca FORD, modelo RANGER 1735 RANGER 2.3 MAN, año modelo 2008, color blanco, serial de carrocería 8AFER12A48J122267, serial de motor 8J122267, clase camioneta, tipo pick-up, uso carga.

Este instrumento probatorio al ser original de un instrumento público administrativo adquiere el valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; de este medio probatorio se aprecia que el vehículo anteriormente identificado se encuentra asignado al concesionario Millenium Cars, C.A., donde se indica como comprador a la sociedad mercantil Z.D.I., C.A. y la reserva de dominio a favor del BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL. Así se establece.

• Original contrato de venta a crédito con reserva de dominio de vehículo nuevo, celebrado entre la sociedad mercantil AUTO MILENIO, C.A. y la sociedad mercantil Z.D.I., C.A., debidamente autenticado por ante la Notaría pública Primera de Maracaibo en fecha 27 de diciembre de 2007, siendo archivado el presente contrato bajo el número 6910.

Este instrumento probatorio al ser copia simple de un instrumento privado que al haber sido reconocido como en el presente caso, adquiere el valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil; de este medio probatorio se aprecia la venta del vehículo de marca Kia, modelo Pregio 3.0L DSL, año modelo 2008, color plata estrella, serial de carrocería 8L0TS73228E000814, serial del motor JT574548, placa VDC78Z, y de uso particular. Así se establece.

• Original estado de cuenta emitido por el Banco Provincial, referido al préstamo número 0108-00599600163611, otorgado a la sociedad mercantil Z.D.I., de fecha 21 de agosto de 2010.

Este instrumento probatorio al ser original de un instrumento privado que emana de la misma parte actora, lo desecha esta Juzgadora por impertinente. Así se establece.

• Copia simple de un certificado de registro emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre adscrito al Ministerio de Infraestructura de la República Bolivariana de Venezuela, del vehículo de placa VDC78Z, marca KIA, modelo PREGIO 3.0L DSL 17 PTOS, año modelo 2008, color plata estrella, serial de carrocería 8L0TS73228E000814, serial de motor JT574548, clase camioneta, tipo van, uso particular.

Este instrumento probatorio al ser copia simple de un instrumento público administrativo adquiere el valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 429 del Código de Procedimiento Civil; de este medio probatorio se aprecia que el vehículo anteriormente identificado se encuentra asignado al concesionario AUTO MILENIO, C.A., donde se indica como comprador a la sociedad mercantil Z.D.I., C.A. y la reserva de dominio a favor del BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL. Así se establece.

De los documentos consignados por la parte demandada:

• Original de un documento poder autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo del estado Zulia, en fecha 01° de abril de 2011, bajo el número 60, tomo 44 de los libros de autenticaciones llevados por esta Notaría.

El instrumento ut supra especificado, es valorado por esta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, tomando en consideración que se trata de un documento privado debidamente autenticado, que no fue rebatido por la parte contraria a través de algún medio de impugnación; de este medio probatorio se evidencia la representación judicial que fue otorgada por los ciudadanos L.M.G.H. y A.M.F. a los abogados en ejercicio ICSEN D.C. H., J.L.T.A., Á.M.V.B. y A.M.. Así se establece.

• Copia certificada del documento poder autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 01° de abril de 2011, bajo el número 62, tomo 44 de los libros de autenticaciones llevados por esta Notaría.

El instrumento especificado ut supra, es valorado por esta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, tomando en consideración que se trata de un documento privado debidamente autenticado, que no fue rebatido por la parte contraria a través de algún medio de impugnación; de este medio probatorio se evidencia la representación judicial que fue otorgada por la sociedad mercantil Z.D.I.C.A. (ZUINCA) a los abogados en ejercicio ICSEN D.C. H., J.L.T.A., Á.M.V.B. y A.M.. Así se establece.

V

MOTIVOS PARA DECIDIR

Vistos y analizados los argumentos de hecho y de derecho esbozados por las partes en el presente caso, así como valoradas las pruebas promovidas y consignadas en actas, pasa a decidir esta Sentenciadora Superior tomando en consideración los siguientes aspectos legales y doctrinarios en relación al presente juicio.

El Código Civil, en su libro tercero, título III, capítulo I, artículos 1.133 y 1.159, establece lo siguiente:

Artículo 1.133 El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.

(… omissis…)

Artículo 1.159 Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

(… omissis…)

Artículo 1.167 En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

Asimismo, la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio en sus artículos 13 y 14 establece lo subsiguiente:

Artículo 13. Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o más cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato, sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente en el mercado, conservando el comprador el beneficio del término con respecto a las cuotas sucesivas.

Artículo 14. Si la resolución del contrato de venta con reserva de dominio ocurre por el incumplimiento del comprador, el vendedor debe restituir las cuotas recibidas, salvo el derecho a una justa compensación por el uso de la cosa, además de los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello.

Si se ha convenido que las cuotas pagadas queden a beneficio del vendedor a título de indemnización, el juez, según las circunstancias, solo cuando se hayan pagado cuotas que excedan de la cuarta parte del precio total de las cosas vendidas, podrá reducirla indemnización convenida.

En concordancia a los citados artículos 1.159 del Código civil, el conocido autor E.C.B., en su obra “Comentarios al Código Civil Venezolano”, ediciones Libra, Caracas – Venezuela, año 2005, expuso lo sucesivo:

El contrato tiene fuerza de ley no sólo entre las partes, sino inclusive para el juez. El juez encargado de decidir una controversia en torno a un contrato debe acatar las disposiciones de los contratantes y no puede modificarlas so pretexto de equidad, etc.; este es el papel del juez en el derecho liberal. Pero ya sabemos que el juez moderno interviene con más intensidad para modificar lo que las partes han pactado, basándose en los principios que antes mencioné: abuso del derecho, lesión, imprevisión, etc. Palacios Herrera, Oscar: Apuntes de Obligaciones, pág. 227.

Ahora bien, esta Instancia Superior observa que la parte demandada de autos en su escrito de contestación a la demanda admitió los alegatos fácticos que fueron expuestos por la parte demandante en relación a la celebración de los ocho (08) contratos de venta de vehículos con reserva de dominio y los contratos de cesión de créditos de cada uno, suscritos por la sociedad mercantil Z.D.I., C.A. (ZUINCA), en su condición de compradora, donde se estableció la reserva de dominio a favor de la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL; asimismo, se verifica de las actas que componen el presente expediente que la parte demandada, no consignó ningún escrito de promoción de pruebas donde desvirtuara o probara la liberación de su obligación conforme a lo establecido en el artículo 506 de la norma adjetiva civil, donde prevé “… Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”. Así se observa.

En relación a la resolución de los contratos de venta de vehículos con reserva de dominio, demandada en la presente causa, observa esta Juzgadora que ciertamente el monto adeudado por cada uno de los contratos excede en su conjunto la octava parte del precio total de las cosas, por lo que procede en derecho la resolución de los contratos solicitada, conforme a lo establecido en el artículo 13 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio, artículo ut supra citado, en virtud del incumplimiento del comprador por la falta de pago acaecida en las distintas obligaciones contraídas por la referida sociedad mercantil Z.D.I., C.A. (ZUINCA) y por los ciudadanos L.M.G.H. y A.M.F., en su condición de fiadores solidarios de la referida sociedad mercantil; motivo por el cual observa esta Juzgadora que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante sentencia de fecha 27 de enero de 2012, efectivamente decidió Con Lugar la demanda de Resolución de Contrato con Reserva de Dominio y los Contrato de Cesión de Créditos celebrados por la sociedad mercantil Z.D.I., C.A. en su condición de compradora y por los ciudadanos L.M.G.H. y A.M.F., en su condición de fiadores solidarios de la referida sociedad mercantil, y ordenó asimismo la restitución a la parte actora de todos los vehículos anteriormente identificados. Así se establece.

Por otro lado, la parte actora en su escrito libelar igualmente solicitó que los pagos realizados por la parte demandada en actas, correspondiente a las cuotas canceladas con relación a los contratos de venta con reserva de dominio anteriormente identificados, quedaran a favor de la parte actora, esto es, a favor de la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, en virtud de los daños y perjuicios ocasionados del incumplimiento de las obligaciones contraídas por la sociedad mercantil Z.D.I., C.A. (ZUINCA); este Órgano Superior observa que el Tribunal a quo, mediante sentencia de fecha 27 de enero de 2012, decidió de forma correcta la procedencia en derecho de lo solicitado en virtud de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio, con ocasión a los daños y perjuicios acaecidos del incumplimiento de las obligaciones contraídas en los ocho (08) contratos de venta de vehículos con reserva de dominio y los contratos de cesión de créditos de cada uno, suscritos por la sociedad mercantil Z.D.I., C.A. (ZUINCA), en su condición de compradora y por los ciudadanos L.M.G.H. y A.M.F., en su condición de fiadores solidarios de la referida sociedad mercantil. Así se establece.

Razón por la cual esta Sentenciadora, vistos los fundamentos anteriormente expuestos, en la parte dispositiva del presente fallo deberá declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha once (11) de abril de dos mil doce (2012), por el abogado en ejercicio Á.M.V., y ratificada en fecha dieciocho (18) de abril de dos mil doce (2012), por el abogado en ejercicio ICSEN D.C., actuando ambos con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, sociedad mercantil Z.D.I., C.A. (ZUINCA); y en consecuencia CONFIRMAR la sentencia dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha veintisiete (27) de enero de dos mil doce (2012), en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA A CRÉDITO CON RESERVA DE DOMINIO sigue la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, contra la sociedad mercantil Z.D.I., C.A. (ZUINCA) y los ciudadanos L.M.G.H. y A.M.F., en su condición de fiadores solidarios de la referida sociedad mercantil, todos previamente identificados. ASÍ SE DECIDE.-

VI

DISPOSITIVA

Este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha once (11) de abril de dos mil doce (2012), por el abogado en ejercicio Á.M.V., y ratificada en fecha dieciocho (18) de abril de dos mil doce (2012), por el abogado en ejercicio ICSEN D.C., actuando ambos con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, sociedad mercantil Z.D.I., C.A. (ZUINCA), antes identificada.

SEGUNDO

CONFIRMA la sentencia dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha veintisiete (27) de enero de dos mil doce (2012); en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA A CRÉDITO CON RESERVA DE DOMINIO sigue la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, contra la sociedad mercantil Z.D.I., C.A. (ZUINCA) y los ciudadanos L.M.G.H. y A.M.F., en su condición de fiadores solidarios de la referida sociedad mercantil, todos previamente identificados.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR,

(FDO)

Dra. I.R.O..

EL SECRETARIO,

(FDO)

Abg. M.F.Q..

En la misma fecha anterior, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO,

(FDO)

Abg. M.F.Q..

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