Decisión de Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de Bolivar, de 16 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito
PonenteAna Mercedes Vallee
ProcedimientoResolución De Contrato De Vta Con Res. De Dominio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.- AÑOS: 205º Y 156º

SIN INFORMES.

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, originalmente inscrito por ante el Registro de Comercio, llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 30 de septiembre del año 1952, anotado bajo el Nro. 488, Tomo 2-B, transformado en Banco Universal según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (Hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el 03 de Diciembre del año 1996, bajo el Nro. 56, Tomo 337-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: F.R.C.M., Y.C.M. y SAYHOMARA G.C.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad bajo los Nros. V-8.779.599, V-8.788.222 y V-11.845.649 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 99.223, 78.879 y 68.211, respectivamente.

DEMANDADO: J.C.A.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad bajo el Nro. 12.644.295.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GIANLENYS CHACON GIANCANA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.892.492 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 84.168.

CAUSA: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: 11.121.

II.

NARRATIVA

Se inició la presente causa por demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO por los trámites del procedimiento breve, presentada por el ciudadano F.R.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad bajo el Nro. 8.779.599 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 99.223, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, originalmente inscrito por ante el Registro de Comercio, llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 30 de septiembre del año 1952, anotado bajo el Nro. 488, Tomo 2-B, transformado en Banco Universal según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (Hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el 03 de Diciembre del año 1996, bajo el Nro. 56, Tomo 337-A Pro, contra el ciudadano J.C.A.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad bajo el Nro. 12.644.295; correspondió conocer de la causa a este Tribunal mediante sorteo realizado en fecha 24 de septiembre del año 2010.-

Ahora bien, alega la parte actora en su libelo de demanda entre otras cosas lo siguiente:

 Que es el caso que consta en documento otorgado por ante la Notaria Pública Segunda de Puerto Ordaz del Estado Bolívar, en fecha 12 de Agosto del año 2007, quedando inserto bajo el numero de archivo 7982 de los respectivos libros llevados por ante esa Notaria Publica, que la Sociedad Mercantil PALMERA MOTORS, C.A; Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz el día 13/10/2000, bajo el numero 43 Tomo A-51 con domicilio en la Avenida Paseo Caroní Edificio Narita, Puerto Ordaz del estado Bolívar, le vendió al ciudadano J.C.A.H. venezolano, de estado civil Divorciado, de profesión Ingeniero, con domicilio en la Urbanización los Olivos carrera Tenerife Manzana 53, casa Nº 03 Puerto Ordaz del Estado Bolívar y titular de la cedula de identidad numero 12.644.295; un Vehículo Marca: NISSAN, Modelo: PICK-UP D/CABINA DX GASOLINA; Año Modelo: 2007, Color: BLANCO; Clase: CAMIONETA; Tipo: PICK-UP; Uso: CARGA; Placa: 55RFAN; Serial de Carrocería: JN1CDUD227X451540; Serial Motor: KA24813118Y; bajo la modalidad de compra a crédito por un monto de OCHENTA Y SIETE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 87.000, 00), de los cuales el comprador el ciudadano J.C.A.H. dio una inicial de VEINTITRES MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 23.000, 00), quedando un saldo deudor a financiar de SESENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.64.000,00); tal y como se puede evidenciar en el contrato de venta con reserva de dominio, que acompaño junto al libelo de demanda.

 Que el plazo y la modalidad del pago del saldo del precio a financiar se convinieron en cancelarse mediante el pago de sesenta (60) cuotas mensuales y consecutivas a razón de MIL QUINIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1590, 56), cada una, más los intereses calculados sobre la base de trescientos sesenta (360) días, determinados sobre saldo deudor por mensualidades vencidas y los mismos quedan sujetos al régimen de intereses variables o ajustables, tal como se encuentra pactado y puede evidenciarse en la cláusula Tercera del contrato de compra venta con reserva de dominio, supra mencionado.

 Que en la Cláusula DECIMA PRIMERA del referido contrato se estipulo que la falta de pago de un número de cuotas pactadas, que en su conjunto excedan de la octava parte del precio total de venta del vehículo, ya antes identificado y/o el incumplimiento por parte del comprador de una o algunas de las obligaciones asumidas conforme a lo establecido en la Cláusula Octava, Novena, Décima, Décima Cuarta, y Décima Quinta de dicho contrato, acarreara automáticamente la caducidad del plazo concedido por el vendedor al comprador, para el pago del saldo del precio o saldo capital, según fuere el caso el vendedor o su Cesionario podrá exigir a el comprador el pago total e inmediato del saldo del precio o saldo capital.

 Que es el caso que el vendedor la Sociedad Mercantil PALMERA MOTORS, C.A; cedió el contrato de crédito otorgado a ella y la reserva de dominio a favor de su representada BANCO PROVINCIAL, C.A, BANCO UNIVERSAL, en los mismos términos y condiciones establecidos, contenido en el contrato por la suma de VEINTITRES MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 23.000, 00), los cuales fueron cancelados por su mandataria, al cedente en el momento de la firma de la cesión del crédito cedido habiéndose subrogado su mandante por vía de consecuencia.

 Que es el caso que el ciudadano J.C.A.H., no ha dado cumplimiento en lo más mínimo al contenido de las cláusulas contractuales asumidas por él; ya que sólo ha cancelado Diecinueve (19) cuotas pactadas en la casilla numero cinco (5) del referido contrato, en donde el referido ciudadano se comprometió tal como lo establece el numeral cuarto del contrato de cesión del crédito y de la reserva de dominio en su literal “G” a depositar en la cuenta que mantiene el deudor cedido en el BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL signada con el numero: 01080093500100010299, para que así su poderdante procediese a debitar de manera mensual las cuotas e intereses correspondientes siendo que el ciudadano J.C.A.H., plenamente antes identificado, adeuda a su poderdante hasta la presente fecha cuarenta y una (41) cuotas ya aludidas más los intereses convencionales y los de mora estipulado en el contenido del contrato, dándole derecho a su poderdante, a considerar la caducidad del plazo concedido para el pago total del crédito concedido, ya que este excede de la octava (1/8) parte del precio de venta total, dándole derecho a reclamar, la Resolución que exige la Ley de venta con reserva de dominio, tal como se evidencia de relación emitida por su mandante.

 En su capítulo II del Petitorio solicita de este Tribunal lo siguiente:

…A la Resolución del Contrato de Venta con Reserva de Dominio celebrado entre el referido vendedor Sociedad Mercantil PALMERA MOTORS, C.A; y el ciudadano J.C.A.H., y cedido a mi mandante. 2- En reconocer que queda en beneficio de mi mandante a titulo de compensación e indemnización por el uso del vehículo vendido, la cantidad o cantidades que ha pagado hasta el día de hoy. 3- En devolver el vehículo objeto de la venta cuya Resolución se demanda. 4- en pagar las costas y gastos judiciales, incluidos los honorarios de abogados…

.

 En su Capítulo III de los fundamentos de derecho, se basa su pretensión en los artículos 1159 al 1167, 1269 y 1354 del Código Civil; Artículos 13, 14, y 22 de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio; Artículos 218, 585, 588 numeral 2, 599 numeral 5 y 646 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 04 de octubre del año 2010, este Tribunal admitió la presente demanda por el procedimiento breve y ordenó el emplazamiento de la parte demandada ciudadano J.C.A.H., para que diera contestación a la misma al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.

En fecha 26 de octubre del año 2010, comparece por ante este Tribunal, el ciudadano F.R.C., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio, a fines de RATIFICAR LA MEDIDA DE SECUESTRO establecida en el Libelo de demanda y consignar los emolumentos necesarios para que el alguacil practique la citación correspondiente.

En fecha 03 de noviembre del año 2010, comparece por ante este Juzgado el ciudadano SIMÒN R.A., alguacil titular de este despacho judicial, a fines de dejar expresa constancia de que la parte actora suministro todos los medios necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada.

En fecha 07 de abril del año 2011, comparece por ante este Juzgado el ciudadano SIMÒN R.A., alguacil titular de este despacho judicial, a fines de consignar BOLETA DE CITACIÒN con compulsa correspondiente al ciudadano J.C.A.H., sin firmar, debido a que en fechas 30-03-2011, 31-03-2011 y 01-04-2011 se dirigió hasta la dirección indicada por la parte actora, siéndole imposible localizar al nombrado ciudadano.

En fecha 02 de mayo del año 2011, comparece por ante este Juzgado el ciudadano F.R.C., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio, a fines de solicitar de este Tribunal de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil sea practicada la citación por carteles.

En fecha 23 de mayo del año 2011, este Tribunal vista la diligencia de fecha 02 mayo del año 2011, suscrita por el ciudadano F.R.C., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio, por ser procedente lo solicitado lo acuerda de conformidad; en consecuencia ordena la citación por carteles del ciudadano J.C.A.H., en los diarios GUAYANES Y EL CORREO DEL CARONI, con intervalos de tres (3) días entre uno y otro de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 02 de junio del año 2011, comparece por ante este Juzgado el ciudadano F.R.C., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio, a fines de declarar que recibe cartel de citación para su publicación.

En fecha 08 de agosto del año 2012, comparece por ante este Juzgado el ciudadano F.R.C., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio, a fines de consignar carteles de citación publicados en los diarios GUAYANES Y EL CORREO DEL CARONI, en fechas 31 de julio de 2012 y 04 de agosto de 2012, dando así cumplimiento a lo establecido por este Tribunal. Asimismo solicita que el secretario fije carteles en el domicilio del demandado en la presente causa.

En fecha 18 de septiembre del año 2012, este Tribunal vista la diligencia de fecha 08 de agosto del año 2012, suscrita por el ciudadano F.R.C., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio, mediante la cual consigna dos ejemplares, uno del diario EL GUAYANES y el otro del CORREO DEL CARONÌ, con sus respectivos carteles de citación, de conformidad con el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil, se ordena agregar a los autos.

En fecha 30 de octubre del año 2013, comparece por ante este Juzgado, el ciudadano F.R.C., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio, a fines de solicitar de este Tribunal que fije una fecha para que el secretario se traslade a fijar el cartel de citación en la morada de la parte demandada en la presente causa.

En fecha 11 de noviembre del año 2013, el secretario temporal de este despacho judicial, el ciudadano L.F.A., hace constar y da fè que en fecha 08 de noviembre del año 2013, fijó cartel de citación correspondiente al ciudadano J.C.A.H., parte demandada en el presente juicio, en la dirección indicada por la parte actora de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 13 de enero del año 2014, comparece por ante este Juzgado, el ciudadano F.R.C., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio, a fines de solicitar el nombramiento de un defensor AD LITTEM para la parte demandada del presente juicio, en virtud de haber transcurrido el lapso de 15 días establecido en el artículo 223 del Código de procedimiento civil sin la comparecencia de dicha parte en la presente causa.

En fecha 14 de enero del año 2014, vista la solicitud del ciudadano F.R.C., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio, mediante diligencia de fecha 13 de enero del año 2014, por ser procedente lo solicitado, este tribunal lo acuerda de conformidad; en consecuencia nombra a la ciudadana GIANLENYS CHACON, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 84.168 ,como defensora judicial de la parte demandada, a la cual se ordena notificar para que concurra por ante este Juzgado al tercer (3º) día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos su notificación.

En fecha 22 de enero del año 2014, comparece por ante este Juzgado el ciudadano SIMÒN R.A., alguacil titular de este despacho judicial, a fines de consignar BOLETA DE NOTIFICACION correspondiente a la ciudadana GIANLENYS CHACON, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 84.168, en su carácter de DEFENSORA JUDICIAL AD LITTEM, debidamente firmada por la misma.

En fecha 30 de enero del año 2014, se realizó en este Tribunal el ACTO DE ACEPTACION DE DEFENSOR JUDICIAL, en la presente causa, expresando la ciudadana GIANLENYS CHACON, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 84.168, que cumplirá fiel y cabalmente con las funciones inherentes al cargo de DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA, en la presente causa de conformidad con las disposiciones legales que rigen en la materia.

En fecha 05 de febrero del año 2014, comparece por ante este Juzgado, el ciudadano F.R.C., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio, a fines de solicitar que se haga la citación de la defensora judicial ciudadana GIANLENYS CHACON, a fines de que proceda a dar contestación a la demanda en la presente causa, vista su aceptación del cargo.

En fecha 06 de marzo del año 2014, este Tribunal vista la solicitud contenida en la diligencia de fecha 05 de febrero del año 2014, suscrita por el ciudadano F.R.C., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio, por ser procedente lo solicitado, lo acuerda de conformidad; en consecuencia se ordena el emplazamiento de la abogada en ejercicio ciudadana GIANLENYS CHACON, para que comparezca por ante este Tribunal al SEGUNDO (2º) día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos de haberse practicado su citación.

En fecha 20 de marzo del año 2014, comparece por ante este Juzgado el ciudadano S.R.A.B., alguacil titular de este despacho judicial, a fines de consignar boleta de citación sin compulsa, correspondiente a la ciudadana GIANLENYS CHACON, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada en el presente juicio, debidamente firmada por dicha ciudadana.

En fecha 26 de marzo del año 2014, comparece por ante este Juzgado la ciudadana GIANLENYS CHACON, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada en el presente juicio, a fines de dar contestación a la demanda en los siguientes términos:

 Que es cierto que su representado, celebró un contrato de Opción de Compra Venta de un Vehículo de las siguientes características: Marca: NISSAN, Modelo: PICK-UP D/CABINA DX GASOLINA; Año Modelo: 2007, Color: BLANCO; Clase: CAMIONETA; Tipo: PICK-UP; Uso: CARGA; Placa: 55RFAN; Serial Carrocería: JN1CDUD227X451540; Serial Motor: KA24813118Y; con la empresa PALMERA MOTORS C.A.

 Que Niega, Rechaza y Contradice lo alegado por la parte actora de autos, en su alegato en cuanto a que ha hecho todas las diligencias pertinentes para citar y/o notificar a su representado, el ciudadano J.C.A.H., debidamente identificado en autos, a los fines de ponerse a derecho en la presente causa.

 Que Niega, Rechaza y Contradice lo alegado por la parte actora de autos, en su alegato en cuanto a su representado, el ciudadano J.C.A.H., debidamente identificado, se haya negado por la vía Extrajudicial a celebrar un acuerdo o convenio de pago de la pretensión que exige la parte actora en la presente causa, como lo narra en su escrito de demanda, reservándose la oportunidad legal para probar el cumplimiento de su representado en sus obligaciones.

 Que Niega, Rechaza y Contradice lo alegado por la parte actora de autos, en su alegato en cuanto a que su representado se negó a dar cumplimiento al contrato, por cuanto el mismo, además de cumplir fielmente con el pago de las cuotas para la acreencia de su vehículo y cumplió a cabalidad lo estipulado en la Cláusula de dicho contrato, celebrado con la Empresa supra , plenamente identificada en autos, en cuanto a cubrir todos los gastos correspondientes a lo pactado, reservándome la oportunidad legal para probar el cumplimiento de su representado en sus obligaciones.

 Que Niega, Rechaza y Contradice lo alegado por la parte actora de autos, en su alegato en cuanto a que realizó suficientes esfuerzos dirigiéndose a su representado a los fines de dar cumplimiento a lo pactado, siendo evidente a su juicio que la parte demandante en la presente causa, ha actuado de mala fè en contra de su representado, con medios engañosos unos hechos y situaciones jurídicas que nunca ocurrieron y en donde el único afectado es su representado el ciudadano J.C.A.H., antes identificado, queriéndolo despojar de un vehículo que legalmente le corresponde, por cuanto ha cumplido cabalmente las obligaciones impuestas en el contrato celebrado que riela en la presente causa.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

En fecha 01 de abril del año 2014, comparece por ante este Tribunal el ciudadano F.R.C., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio, a fines de promover pruebas en los siguientes términos:

…CAPITULO I

DEL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS

En nombre de mi mandante, reproduzco el mérito favorable que se desprende de las actas procesales que favorecen a favor de mi representado…

.

Debe recordar esta Juzgadora, que el Mérito favorable de los autos de conformidad con los criterios reiterados de nuestro M.T., con respecto a las actas procesales del presente juicio, no son una prueba per se; ya que es una obligación del Juez verificar lo que se desprenda de autos en función de impartir justicia y ceñirse a la verdad de lo alegado y probado en autos, sin necesidad que las partes así lo soliciten, constituyendo un deber para el órgano de administración de Justicia. Y Así se declara.

…CAPITULO II

PRUEBAS DOCUMENTALES

Ratifico y promuevo todas las pruebas presentadas en el Líbelo de la demanda.

1.-CONTRATO DE COMPRA-VENTA CON RESERVA DE DOMINIO…omissis…Esta prueba tiene como objeto demostrar la COMPRA-VENTA y sus diferentes cláusulas que establece dicho contrato.

Del documento de Venta con Reserva de dominio, consignado de manera conjunta con el libelo de demanda, se evidencia claramente que al ser un instrumento Público, emanado de una autoridad competente para dar fe pública, como lo es la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz del Estado Bolívar, con el que se pretende demostrar una relación contractual derivada de dicho contrato, por cuanto no fue impugnado, ni desconocido por la parte demandada dentro de la oportunidad procesal correspondiente, se le confiere pleno valor probatorio, conforme a lo dispuesto en el articulo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose la existencia de obligaciones contractuales entre las partes de dicho contrato y Así expresamente se establece.

2.-RELACIÒN DE CUOTAS CANCELADAS Y POR CANCELAR…omissis…Esta prueba tiene como objeto demostrar el pago y la morosidad de pago de mensualidades.

Esta juzgadora considera que dichas relaciones de cuotas canceladas y por cancelar, documentos privados emanados del Banco Provincial S.A., Banco Universal, parte actora en el presente juicio, por guardar pertinencia con los hechos alegados relacionados con el incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de reserva de dominio, debe indudablemente darle valor probatorio de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.363 del Código Civil y 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, que al no haber sido impugnado; debe tenerse como un documento reconocido, ya que el silencio de la parte origina como consecuencia jurídica el reconocimiento tácito del documento como así lo ha afirmado la doctrina y la jurisprudencia patria. En ese orden con esta prueba se demuestra las omisiones y morosidad que ha tenido la parte demandada en el presente juicio, en el pago de sus prestaciones contractuales derivadas del contrato supra mencionado y Así se declara.

3.-CERTIFICADO DE ORIGEN DEL VEHÌCULO…omissis…Esta prueba tiene como objeto demostrar la reserva de dominio a favor de mi representado…

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Este documento de Certificado de Origen de un Vehículo, por ser presentado en original y por tratarse de un instrumento de los denominados documentos públicos administrativos sobre los cuales la Sala de Casación Civil de nuestro M.T. en sentencia No. 0209 del 16/05/2003, estableció “...que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario”; de modo que con base a tal criterio, y considerando que el mismo no fue impugnado o tachado de falso, esta Juzgadora concede pleno valor probatorio al instrumento promovido, por gozar de la presunción de veracidad, no desvirtuada. Del mismo quedó comprobado que el vehículo allí descrito, es propiedad del ciudadano J.C.A.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.644.295; entendiéndose que dicho ciudadano compró el vehículo a través de una venta con reserva de dominio, asumiendo todas las cargas y obligaciones contractuales que de está derivan, así como las consecuencias jurídicas en caso de incumplimiento y así se establece.

En fecha 08 de abril del año 2014, el ciudadano J.I.T., en su condición de Juez Temporal de este despacho judicial se aboca al conocimiento de la presente causa en virtud de que la Juez natural de la presente causa se encontraba en comisión de servicio en el Tribunal primero de primera instancia en lo civil, mercantil, Agrario y Tránsito del primer circuito de la circunscripción judicial del Estado Bolívar.

En fecha 08 de abril del año 2014, visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 01 de abril del año 2014, suscrito por el ciudadano F.R.C., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, con lo que respecta a las pruebas relativas al mérito favorable que se desprende de los autos, contenidas en el Capítulo I, y las pruebas documentales contenidas en el Capítulo II, por cuanto el Tribunal observa que las mismas no son contrarias a derecho, al orden público o a las buenas costumbres, se ADMITEN por cuanto ha lugar en derecho.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

En fecha 10 de abril del año 2014, la ciudadana GIANLENYS CHACON, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada en el presente juicio, comparece por ante este Tribunal a fines de promover pruebas, siendo declaradas EXTEMPORANEA POR TARDIA en fecha 15 de abril del año 2014 por este Tribunal, luego de haberse realizado en esa misma fecha un computo por secretaría de los diez (10) días de despacho correspondiente al lapso de promoción, admisión y evacuación de pruebas, que establece el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo no puede dejar de apreciar esta Juzgadora los esfuerzos por parte de la ciudadana GIANLENYS CHACON, en la búsqueda de localizar a su representado para proteger sus derechos constitucionales y garantizar su defensa en todo el proceso judicial, considerando este Tribunal que la referida ciudadana, ha cumplido con las cargas inherentes a su cargo como defensora judicial de conformidad con los artículos 223, 225 y 226 del Código de Procedimiento Civil y la jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal de la República en Sala Constitucional y así se declara-.

En fecha 17 de junio del año 2014, comparece por ante este juzgado el ciudadano F.R.C., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, a fines de solicitar de este Tribunal se sirva dictar sentencia en la presente causa.-

CUADERNO DE MEDIDAS

En fecha 04 de octubre del año 2010, este Tribunal decreto MEDIDA DE SECUESTRO sobre un vehículo objeto del Contrato de Venta con Reserva de Dominio con las características: Marca: NISSAN, Modelo: PICK-UP D/CABINA DX GASOLINA; Año Modelo: 2007, Color: BLANCO; Clase: CAMIONETA; Tipo: PICK-UP; Uso: CARGA; Placa: 55RFAN; Serial de Carrocería: JN1CDUD227X451540; Serial Motor: KA24813118Y; y en esa misma fecha para la materialización de la Medida, se ordenó comisionar al extinto JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÌ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR; y una vez cumplida la comisión, se devolviera original con sus resultas a este Tribunal.

En fecha 20 de marzo del año 2012, comparece por ante este Tribunal el ciudadano F.R.C., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, a fines de solicitar que se libre comisión al Tribunal Ejecutor de Medidas de Margarita a fines de que sea practicada la medida de secuestro decretada por este Juzgado en fecha 04 de octubre del año 2010.

En fecha 17 de abril del año 2012, este Tribunal vista la diligencia de fecha 20 de marzo del año 2012, suscrita por el ciudadano F.R.C., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, por ser procedente lo solicitado lo acuerda de conformidad; en consecuencia deja sin efecto y valor alguno el despacho de comisión librado por este Tribunal mediante auto de fecha 04 de octubre del año 2010, al JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÌ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, de esa misma fecha con motivo de la MEDIDA DE SECUESTRO dictada por este honorable Juzgado sobre el vehículo objeto de litigio y a tales efectos se acuerda comisionar suficientemente al JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, para la práctica de la referida medida.

En fecha 13 de julio del año 2012, este Tribunal ordena agregar a los autos las resultas provenientes del JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÌ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, a fines de que surtan los efectos de Ley.

En fecha 27 de septiembre del año 2012, comparece por ante este Tribunal el abogado en ejercicio F.R.C., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, a fines de ratificar la diligencia de fecha 20 de marzo del año 2010, en la cual se solicita que se libre exhorto al Tribunal Ejecutor de Medidas de Margarita para practicar la citación de la parte demandada, solicitando a su vez que le sea nombrado correo especial para llevar la misma.

En fecha 16 de octubre del año 2012, visto el contenido de la diligencia de fecha 27 de septiembre del año 2012, suscrita por el abogado en ejercicio F.R.C., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, este Tribunal INSTA al precitado abogado a que aclare su pedimento, ya que en el libelo de demanda aparece como domicilio de la parte demandada la ciudad de Puerto Ordaz, municipio Caroní del Estado Bolívar; entendiéndose que ya consta en autos la realización del procedimiento de carteles, los cuales fueron consignados en autos.

En fecha 30 de octubre del año 2012, comparece por ante este Juzgado el abogado en ejercicio F.R.C., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, a fines de aclarar su pedimento, solicitando de este Tribunal que se Exhorte al Tribunal Ejecutor de Margarita para que pueda practicarse la medida decretada por este Tribunal por cuanto el vehículo se encuentra en dicha ciudad.

En fecha 12 de Noviembre del año 2012, vista la diligencia de fecha 30 de octubre del año 2012, suscrita por el abogado en ejercicio F.R.C., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, por ser procedente lo solicitado se acuerda de conformidad; en consecuencia se deja sin efecto y valor alguno el despacho de comisión librado por este Tribunal mediante auto de fecha 17 de abril del año 2012, al JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÌ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, de esa misma fecha con motivo de la medida preventiva de secuestro decretado sobre el vehículo objeto de litigio, y a tales efectos se acuerda comisionar al JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÌ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, para la práctica de dicha medida. Asimismo se designa CORREO ESPECIAL al ciudadano abogado en ejercicio F.R.C., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora.

En fecha 05 de noviembre del año 2013, este Tribunal ordena agregar las resultas de la MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO, provenientes del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, G.M., Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, recibidas por este Tribunal en fecha 25/09/2013 mediante oficio Nro. 200-13 de fecha 13 de Agosto de 2013.

Ahora bien, correspondiendo a este Tribunal dictar sentencia en el presente juicio pasa a ello, con los Argumentos que se establecen en el Capítulo siguiente:

III

ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

Del instrumento fundamental producido por el actor junto al libelo de la demanda, se observa que se trata de un documento con Reserva de Dominio celebrado entre la empresa PALMERA MOTORS C.A., domiciliada en Puerto Ordaz, municipio Caroní del Estado Bolívar, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el día 13 de octubre del año 2000, bajo el Nro. 43, Tomo A/51, representada por su Gerente Administrativo, ciudadana YUSMELIS DORAIMA GRATEROL VILLEGAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V-9.949.345, autorizada según documento poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz en fecha 16 de febrero del año 2006, como VENDEDOR y el ciudadano J.C.A.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.644.295, en su carácter de COMPRADOR, para la adquisición de un vehículo con las características: Marca: NISSAN, Modelo: PICK-UP D/CABINA DX GASOLINA; Año Modelo: 2007, Color: BLANCO; Clase: CAMIONETA; Tipo: PICK-UP; Uso: CARGA; Placa: 55RFAN; Serial de Carrocería: JN1CDUD227X451540; Serial Motor: KA24813118Y, por un monto de OCHENTA Y SIETE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 87.000, 00), de los cuales el comprador el ciudadano J.C.A.H. diò una inicial de VEINTITRES MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 23.000,00), quedando un saldo deudor a financiar de SESENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.64.000,00); tal como se evidencia del contrato de venta con reserva de dominio consignado.

Asimismo, consta también de dicho contrato, que el COMPRADOR aceptó la CESION DEL CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, realizada por la empresa PALMERA MOTORS C.A., domiciliada en Puerto Ordaz, municipio Caroní del Estado Bolívar, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el día 13 de octubre del año 2000, bajo el Nro. 43, Tomo A/51, representada por su Gerente Administrativo, ciudadana YUSMELIS DORAIMA GRATEROL VILLEGAS, debidamente identificada supra, denominada en adelante como CEDENTE, al BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, plenamente identificada en autos, denominada en lo adelante como CESIONARIO, EL CREDITO CON SUS INTERESES Y ACCESORIOS, convirtiéndose el CESIONARIO en el titular exclusivo de todos los derechos, créditos y acciones contra el comprador denominado en lo adelante como DEUDOR CEDIDO.

Ahora bien, en el presente p.d.R.d.C.d.V. con Reserva de Dominio, la Defensora Judicial de la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda no impugno, ni desconoció el instrumento fundamental de la demanda del actor, que es el contrato de Venta con Reserva de Dominio, por lo que esta Juzgadora le da validez probatoria al documento antes referido, en el sentido que ciertamente el ciudadano J.C.A.H., debidamente identificado en autos en su carácter de DEUDOR CEDIDO, recibió un vehículo de las siguientes características: Marca: NISSAN, Modelo: PICK-UP D/CABINA DX GASOLINA; Año Modelo: 2007, Color: BLANCO; Clase: CAMIONETA; Tipo: PICK-UP; Uso: CARGA; Placa: 55RFAN; Serial de Carrocería: JN1CDUD227X451540; Serial Motor: KA24813118Y, por parte del CEDENTE y cuyos derechos con respecto a la obligación que tenía de pagar fueron cedidos con pleno consentimiento del deudor al BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, plenamente identificada en autos, en su carácter de nuevo acreedor; por medio del Contrato con la Reserva de Dominio y que dicho crédito se encuentra a favor de la Institución bancaria demandante, y bajo las condiciones y estipulaciones contenidas en el documento contentivo de dicho crédito cedido, tomando en cuenta que cumple con los requisitos establecidos en la Ley de Venta con Reserva de Dominio, al contener en su texto la identificación de las partes, la descripción exacta de la cosa objeto de Venta con Reserva de Dominio, su precio, así como las condiciones y medidas de pago además de la forma y características de la cesión de marras; entonces efectivamente existe, la obligación referida en el escrito libelar por la parte actora y que perfectamente puede convertirse en una causal para acordar la Resolución de Contrato cuando existiere incumplimiento por parte de ella de más de la octava parte del precio total de la cuota a pagar de conformidad con el artículo 13 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio.

Establecido lo anterior, debe agregar está Juzgadora antes de entrar a decidir el fondo de la controversia, que el presente Juicio se inicio a través del trámite previsto en el Artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, relativo al Procedimiento Breve, y la Ley Sobre Ventas Con Reserva de Dominio. Así las cosas, conforme al Articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pide la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. El caso bajo análisis se adapta perfectamente a la norma in comento, ya que la Defensora Judicial de la parte demandada niega la obligación contenida en el documento contentivo de la Venta Con Reserva de Dominio fundamentada en la acción, sin embargo, no desconoce el contenido, ni las firmas que se le atribuyen al accionado, por el contrario reconoce su existencia, en su escrito de contestación.

Asimismo, tal como lo ha dejado establecido la jurisprudencia de nuestro M.T. de la República, la resolución de un contrato tiene su fundamento en el incumplimiento como principio general obtenido del Artículo 1.167 del Código Civil, conforme al cual si una de las partes no ejecuta su obligación la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo con los daños y perjuicios de ambos casos si hubiere lugar.

Por su parte la Ley de Venta con Reserva de Dominio, también fundamenta la Resolución del Comprador que haya dejado de pagar cuotas que en su conjunto exceden de la octava parte del precio total de la cosa, en efecto dispone el Artículo 13 de la citada Ley: “Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o mas cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato, sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente en el mercado, conservando el comprador el beneficio del termino con respecto a las cuotas sucesivas”. (Subrayado por este Tribunal).

Considera esta Juzgadora que el espíritu y razón de dicha norma – Artículo 13 de la Ley Sobre Venta Con Reserva de Dominio- conforme a los criterios de la Sala Civil del TSJ, “…es determinar la procedencia de la resolución de un contrato de venta con reserva de dominio, cuando se produce el incumplimiento por parte del comprador de pagar una o más cuotas pactadas que en su conjunto excedan de la octava parte del precio total de la cosa vendida… “(Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia: Auto del 28 de marzo de 1990. Cfr. O.P.T.. Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, marzo de 1990, Nº 3, p. 346).

En el caso de marras el deudor cedido ciudadano J.C.A.H., debidamente identificado en autos, sólo canceló Diecinueve (19) cuotas derivadas del contrato de cesión, teniendo hasta la fecha en que se interpuso la presente demanda, un incumplimiento de cuarenta y un (41) cuotas más los intereses convencionales y los de mora estipulados en el contenido del contrato, que dan la cantidad de SETENTA MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (70.688,72 BSF) de lo que se desprende de la relación de cuentas emanada del BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, consignada de manera conjunta con el libelo de demanda en el folio veinte (20) del presente expediente; debe esta Juzgadora considerar que siendo el precio total de la cosa la cantidad de OCHENTA Y SIETE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 87.000, 00), la octava parte del precio total es la cantidad de DIEZ MIL OCHOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (10.875 BSF) y que al tener una deuda la parte demandada de cuarenta y un (41) cuotas más los intereses convencionales y los de mora estipulados en el contenido del contrato, que dan la cantidad de SETENTA MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (70.688,72 BSF), sobradamente es más de la octava parte del precio total del bien objeto del contrato de venta con reserva de dominio, dando lugar a la resolución del contrato por interpretación de la norma contenida en el artículo 13 ejusdem y así se establece.

Asimismo advierte este Tribunal que el Artículo 14 de la Ley Sobre Venta con Reserva de Dominio establece que “Si la resolución del contrato de venta con reserva de dominio ocurre por el incumplimiento del comprador, el vendedor debe restituir las cuotas recibidas, salvo el derecho de una justa compensación por el uso de las cosas, además de los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello...”. (Subrayado por este Tribunal).

Planteada la controversia en los términos que anteceden, observa esta sentenciadora que, de acuerdo a lo ocurrido en la oportunidad de la litis contestación, la defensora judicial designada a la parte demandada, desarrolló un rechazo genérico contra los hechos constitutivos de la pretensión procesal, sin evidenciarse de la exposición contenida en el acto de la contestación a la demanda, que esa defensora judicial incorporará a la discusión procesal que nos ocupa de algún hecho nuevo, destinado a extinguir las razones en que se apoya la presunción del buen derecho alegado por la representación judicial de la parte actora en el libelo, lo que conduce a establecer que estemos ante una contradicción realizada en forma pura y simple, en la que tan sólo se persigue desconocer tantos los hechos como el derecho que la actora hizo valer con la demanda, por cuyo motivo, de acuerdo a lo que establece el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la actora soporta toda la carga de la prueba, y de lo que demuestre dependerá el alcance de sus pretensiones, tal como, además, lo ha sostenido con carácter vinculante la Sala Constitucional del TSJ, máxima instancia judicial de carácter Constitucional de la República: (omissis) “…en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca. Sin embargo, al tratarse de una distribución legal de la carga de la prueba, el demandante deberá estar pendiente de que puede subvertirse esta situación de carga en cabeza del demandado, y por eso la parte actora debe promover pruebas, debido a que, si el demandado que no contestó ofrece pruebas y prueba algo que le favorezca, le reinvierte la carga al actor y entonces ese actor se quedaría sin pruebas ante esa situación, pudiendo terminar perdiendo el juicio, porque él no probó y a él correspondía la carga cuando se le reinvirtió…” (Sentencia Nº 2428/03, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, recaída en el caso de T.d.J.R.D.).

Se constata igualmente de actas, que la parte demandada a través de su defensora judicial en la secuela probatoria, no sólo presento un escrito y que de una revisión minuciosa, no existe elemento alguno que demostrará el hecho extintivo o el pago de la obligación reclamada, sino que fue declarado extemporáneo por tardío por este Tribunal en fecha 15 de abril del año 2014; por lo que la consecuencia jurídica que se deriva de su actuación, es la que se tenga como cierto lo afirmado por la Institución Bancaria demandante, quedando únicamente pendiente la de apelar del fallo en caso que este resulte adverso con los intereses de su representado. En el sentido de haber quedado reconocida la obligación a cargo del Ciudadano J.C.A.H., (plenamente identificado en autos) que sobrepasa la octava parte del precio de la venta del vehículo descrito.

Para mayor abundamiento debe apreciarse que de acuerdo al precepto “actori incumbit onus probandi” corresponde al actor la carga de probar los hechos en que fundamenta su acción, ya se trate de hechos positivos o de hechos negativos pues la doctrina moderna, al atribuir la carga de la prueba, atiende sin duda a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho enunciado y no a la cualidad del hecho que se ha de probar, lo cual es un derivado especifico del principio contenido en el Articulo 1.353 del Código Civil y su correlativo adjetivo señalado en el Articulo 506 del Código de Procedimiento Civil , pues el peso de la prueba no depende de la circunstancia de afirmar o negar un hecho sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretenda en el juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar si no se demuestra.

En el caso subjudice, luego de examinado el acervo probatorio aportado por la parte actora, se constata la existencia del contrato de venta con reserva de dominio, con fecha cierta otorgada por la Notaria Pública Segunda de Puerto Ordaz del Estado Bolívar, en fecha 12 de Agosto del año 2007, quedando inserto bajo el numero de archivo 7.982 de los respectivos libros llevados por ante esa Notaria Publica, del cual se evidencia las principales obligaciones demandadas, considerándose en consecuencia, que la parte actora cumplió la carga que le impone el Articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, actividad que por el contrario no cumplió la parte demandada, pues no demostró el pago o el hecho extintivo de esa obligación , motivo por el cual la demanda prospera en derecho. Así se declara.

Así pues, se puede concluir que, la parte actora logro con su dichos y probanzas acreditar la certeza del contenido material de su pretensión y examinada como ha sido por esta Juzgadora, la encuentra fundada en su mérito; en consecuencia se ordenará en el dispositivo de este fallo, la Resolución del Contrato de Venta con Reserva de Dominio, con la consecuente entrega del vehículo objeto de la convención celebrada, quedando en el patrimonio de la parte accionante las cantidades dinerarias pagadas derivadas del Contrato celebrado, como justa compensación por los Daños y Perjuicios causados dado al incumplimiento de la parte deudora y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.-

IV

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 49 Ordinal 1º, 253 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil y los Artículos 13, 14 y 21 de la ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, y por autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR , la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO incoada por el ciudadano F.R.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad bajo el Nro. 8.779.599 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 99.223, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, originalmente inscrito por ante el Registro de Comercio, llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 30 de septiembre del año 1952, anotado bajo el Nro. 488, Tomo 2-B, transformado en Banco Universal según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (Hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el 03 de Diciembre del año 1996, bajo el Nro. 56, Tomo 337-A Pro, contra el ciudadano J.C.A.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad bajo el Nro. 12.644.295; y en consecuencia:

PRIMERO

QUEDA RESUELTO el Contrato de Venta con Reserva de Dominio contenido en el documento debidamente autenticado ante La Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz del Estado Bolívar, en fecha 12 de Agosto del año 2007, quedando inserto bajo el numero de archivo 7.982 de los respectivos libros llevados por ante esa Notaria Publica, sobre el vehículo de las siguientes características: Marca: NISSAN, Modelo: PICK-UP D/CABINA DX GASOLINA; Año Modelo: 2007, Color: BLANCO; Clase: CAMIONETA; Tipo: PICK-UP; Uso: CARGA; Placa: 55RFAN; Serial de Carrocería: JN1CDUD227X451540; Serial Motor: KA24813118Y, con el ciudadano J.C.A.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad bajo el Nro. 12.644.295.

SEGUNDO

Se declara que las sumas de dinero recibidas por la Actora como cuotas provenientes del contrato In Comento, quedan en su beneficio a título de compensación por el uso del vehículo vendido, de conformidad con lo establecido en el Artículo 14 de Ley de Venta con Reserva de Dominio.

TERCERO

Se ordena la entrega inmediata a la parte actora, BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, el vehículo de las características señaladas en el particular primero, objeto del contrato declarado resuelto en el presente fallo.

CUARTO

Se condena en costa a las partes perdidosa, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena la notificación de las partes de la presente sentencia conforme a los Artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN EN EL TRIBUNAL, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

DADO, FIRMADO Y SELLADO, EN SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, A LOS DIECISEIS (16) DIAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS (2016).- AÑOS. 205 DE LA INDEPENDENCIA Y 156 DE LA FEDERACIÓN.

LA JUEZA

ABG. A.M.V..

EL SECRETARIO,

ABG. W.C..

La sentencia que antecede es publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de ley, siendo la dos de la tarde (2:00 p.m.)

EL SECRETARIO,

ABG. W.C..

AMV/Wc/alejandro.

Exp-11.121.

Resolución de Contrato de venta con Reserva de Dominio

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