Decisión nº Auto de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de Aragua, de 15 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria
PonenteLeonardo Jimenez Maldonado
ProcedimientoAcción Derivada Del Crédito Agrario

Turmero, 15 de mayo de 2012.

202° y 153º

Visto el escrito presentado, el 07/05/2012, por los ciudadanos A.J.M.U. y R.F.G., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad V-8.369.062 y V-12.730.417, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 43.658 y 72.097, en su orden, actuando como Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL; en el cual exponen:

“(…) Como fundamento de derecho invocamos las siguientes disposiciones legales: Artículo 1.877 del Código Civil: “La hipoteca es un derecho real constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero, en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación. La hipoteca es indivisible y subsiste toda ella sobre todos los bienes hipotecados, sobre cada uno de ellos y sobre cada parte de cualquiera de los mismos bienes. Está adherida a los bienes y va con ellos, cualesquiera que sean las manos a que pasen.” Artículo 1.880 del Código Civil: “La hipoteca se extiende a todas las mejoras, a las construcciones y demás accesorios del inmueble hipotecado.” Artículo 660 del Código de Procedimiento Civil: “La obligación de pagar una cantidad de dinero garantizada con hipoteca se hará efectiva mediante el procedimiento de ejecución de hipoteca establecido en el presente capítulo (…) Ahora bien, conforme al Artículo 1.880 del Código Civil, la hipoteca se extiende a todas las mejoras, a las construcciones y demás accesorios del inmueble hipotecado (…) Ciudadano Juez, como quiera hasta la presente fecha el prestatario ha incumplido con su obligación de pagar las cantidades demandadas, siendo en consecuencia la obligación de plazo vencido, líquida, exigible y no prescritas, y por cuando han sido infructuosas todas las gestiones extrajudiciales realizadas por nuestra representada dirigidas a obtener el pago del crédito garantizado con la mencionada hipoteca, obviamente a quedado expedita la acción de naturaleza ejecutiva, establecida en el artículo 660 del Código de Procedimiento Civil, que faculta al acreedor a trabar ejecución sobre el inmueble hipotecado, en atención a ello solicitamos la intimación de pago del deudor hipotecario con apercibimiento de ejecución. (…) acudimos a su competente autoridad para demandar como en efecto formalmente demandamos al deudor hipotecario Ciudadano J.D.S.A., venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad No. V-7.272.514, para que debidamente apercibido de ejecución, según los establecido en el Artículo 661 eiusdem, pague a nuestra mandante, las cantidades de dinero que se determinan a continuación: PRIMERO: La cantidad de (…) (BsF.245.66,78) (…)representa el saldo deudor del capital dado en préstamo. SEGUNDO: la cantidad de (…) (BsF. 60.467,63) por concepto de intereses compensatorios vencidos, (…) TERCERO: La cantidad de (…) (BsF. 31.111,94), por concepto de interese moratorios (…) CUATRO: Solicitamos que en la sentencia que habrá de recaer en este juicio se le condene al demandado a pagar los intereses compensatorios y moratorios que se sigan causando (…) QUINTO: En pagar la costas procesales (…). (Cursiva de este Tribunal Agrario).

Observa esta Instancia Agraria:

El Capitulo VIII de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 190, referente a la Introducción y Preparación de la causa establece de forma expresa, lo siguiente:

El procedimiento oral agrario comenzará por demanda oral, sin perjuicio que pueda ser interpuesta en forma escrita. En caso de demanda oral, el Juez ordenará que sea reducida a escrito en forma de acta, para ser agregada al expediente contentivo de la causa y contendrá la identificación del demandante y del demandado, el objeto de la pretensión determinado con precisión, así como los motivos de hecho y los fundamentos de derecho en que se funda la demanda, con las pertinentes conclusiones. En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez negará la admisión de la demanda (…).

(Cursiva de este Tribunal Agrario).

De la Interpretación de la citada disposición legal claramente se infiere que, el Procedimiento Oral Agrario inicia por demanda, interpuesta ya sea de manera oral o escrita, en la cual, el actor debe cumplir con unos requisitos de forma, a saber: Identificación de las partes, señalamiento expreso de la pretensión del actor objeto de la acción, narración de hechos, fundamentos de derecho y por último una clara conclusión de la petición, para que se proceda a su correcta sustanciación. Ahora bien, debe este Juzgado Agrario advertir, que tal requisito no constituye un mero formalismo, ya que con tal determinación, puede el Órgano Jurisdiccional competente, garantizar un acceso a la Justicia en la cual se otorgue una pronta y oportuna respuesta, conforme a las pretensiones y excepciones alegadas por las partes durante el Proceso.

En el supuesto que al introducir la acción, se incumpla con algunos de estos requisitos de procedencia o que de la lectura del escrito no se pueda determinar con claridad cual es el objeto de la pretensión del actor, el legislador agrario, a los fines de evitar perjuicios en el derecho de petición del actor que no define con claridad su pretensión, ha permitido que el Juez Agrario aperciba al demandante para que proceda a subsanar su petición dentro de un lapso de tres (03) de despachos siguientes a la orden dada por el Tribunal de corregir la omisión, para poder así posteriormente pronunciarse sobre la admisión o inadmisión de la acción.

Ahora bien, se observa de autos, que en el escrito presentado por los Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, éstos manifiestan entre otras cosas, que por cuanto, han sido infructuosas todas las gestiones extrajudiciales realizadas por su representada, dirigidas a obtener el pago del crédito por parte del prestatario, el cual fue garantizado con la hipoteca, es razón por la cual, ha quedado expedita [sic] la acción de naturaleza ejecutiva, la cual los faculta a trabar ejecución sobre el inmueble hipotecado, siendo el motivo por el que solicitan la intimación del pago del deudor hipotecario con apercibimiento de ejecución [sic], fundamentando su pretensión en los artículos 1.877 y 1.880 del Código Civil Venezolano, en concordancia con los artículos 660 al 665 del Código de Procedimiento Civil, por una parte, y por la otra piden que el presente juicio sea tramitado, sustanciado y decidido conforme al procedimiento de Ejecución de Hipoteca, previsto en el Capítulo IV, del Titulo II, Del Libro IV eiusdem, situación ésta que vicia de oscuridad el citado escrito, motivado a que no adaptan su pretensión a las normas de competencia que determinan el conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia Agraria, las cuales están expresamente establecidas en el Capitulo VII de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario es decir, que la parte actora debe fundamentar su pretensión, conforme a cualquiera de los supuestos establecidos en los 15 numerales a que se refiere el artículo 197 eiusdem, motivo por el cual, debe la parte actora subsanar los defectos de su escrito y no incurrir en la oscuridad antes definida.

En este sentido, corroborada la oscuridad en la pretensión de la parte actora, éste Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, ordena a la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil. BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, suficientemente identificada en autos, subsanar su pretensión, a los fines de garantizar su acceso a la Justicia en aplicación del artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual acuerda concederles un lapso de tres (03) días de despachos siguientes a la publicación del presente auto, con sus respectivos efectos, conforme a lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Hágase las anotaciones respectivas en el diario.

El Juez,

L.J.M..

La Secretaria,

D.V.R.

Exp. 2012-0020

LJM/dvr.-

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