Decisión nº 11073 de Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 25 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteAlejandrina Echeverria
ProcedimientoResolucion De Contrato De Venta Con Reserva De Dom

Exp.: 7637 Sent.: 11.073

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

201° y 152°

I

PARTES INTERVINIENTES

DEMANDANTE: BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL

DEMANDADA: KARELIS E.M.P.

ACCIÓN: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA

II

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la profesional del derecho S.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 117.330, obrando en representación de la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, inscrita ante el Registro de Comercio del Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 30-09-1952, bajo el No. 488, Tomo 2-B, transformado en Banco Universal según documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03-12-1996, bajo el No. 56, Tomo 337-A Pro., y con estatutos vigentes contenidos en un documento protocolizado ante el aludido registro, en fecha 28-10-2010, bajo el No. 10, Tomo 189-A; carácter éste que se evidencia mediante poder autenticado ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 03-06-2010, bajo el No. 05, Tomo 80; instauró juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO contra la ciudadana KARELIS E.M.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.866.529; alegando que según Contrato de Venta con Reserva de Dominio debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 14-05-2009, bajo el No. 199150, la Entidad Bancaria BANCO PROVINCIAL S. A., BANCO UNIVERSAL, dio en venta con reserva de dominio a la ciudadana KARELIS E.M.P., el vehículo automotor con las siguientes características: MARCA: DODGE, MODELO: CALIBER LX ATX 2.0 LTS, AÑO: 2009, COLOR: NEGRO BRILLANTE, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Y3J148A591519552, SERIAL DE MOTOR: 4 CILINDROS, PLACAS: AB101NM, USO: PARTICULAR, CAPACIDAD: 5 PUESTOS.

El precio convenido del vehículo antes nombrado, según la cláusula cuarta del mencionado contrato, fue por la cantidad de CIENTO SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 106.500,00), monto este que se pagaría mediante una (01) cuota inicial de TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 31.500,00), y sesenta (60) cuotas mensuales y consecutivas contentivas de capital e intereses.

Pero que la ciudadana KARELIS E.M.P., no ha abonado el capital deudor de las cuotas correspondientes, razón por la cual se encuentran vencidas y no canceladas cincuenta y tres (53) cuotas mensuales, que hacen un total adeudado de NOVENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 94.619,43); por lo que demanda la resolución del referido Contrato de Venta con Reserva de Dominio y la entrega del bien objeto de litigio a título de indemnización por los daños y perjuicios sufridos por motivo del incumplimiento de pago por parte de la demandada de marras; así como también solicita la indexación monetaria respectiva y el pago de las costas y costos procesales que pudieran generarse en el proceso. Estimando la demanda en la cantidad de CIENTO VEINTISIETE MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 127.736,22), correspondientes a MIL SEISCIENTAS OCHENTA PUNTO SETENTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (1.680,73 UT).

La aludida demanda fue recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 23-03-2011, dándole entrada este Tribunal el día 25-03-2011, ordenando la citación de la ciudadana KARELIS E.M.P., para que compareciera ante este Tribunal al segundo día de despacho siguiente al día que constara en actas su citación, a los fines de contestar la demanda incoada en su contra.

En fecha 31-03-2011, la apoderada judicial de la parte actora, Abogada M.J.J.C., presentó diligencia consignando los emolumentos necesarios para la práctica de la citación respectiva, y ese mismo día el Alguacil de este Despacho expuso haberlos recibido.

En fecha 28-04-2011, se dejó constancia en actas de la práctica de la citación de la demandada de marras, quien al día siguiente, confirió poder Apud-Acta a los profesionales del derecho W.P.R. y M.M.H., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 50.226 y 89.878, respectivamente.

En fecha 29-04-2011, el apoderado judicial de la parte accionada, abogado M.M.H., presentó escrito de contestación a la demanda.

En fechas 09-05-2011 y 11-05-2011, la parte actora y la parte demandada, respectivamente, presentaron escritos de promoción de pruebas.

En fecha 16-05-2011, la parte accionada, por medio de diligencia, atacó el medio probatorio consignado por su contraparte en el escrito de promoción de pruebas de fecha 09-05-2011.

III.

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

  1. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

    Conjuntamente con el escrito libelar, y posteriormente ratificadas en el escrito de promoción de pruebas de fecha 09-05-2011, la parte actora consignó los siguientes medios probatorios:

    1. - Corre inserto desde el folio trece (13) hasta el dieciséis (16), ambos inclusive, marcado con la letra “B”,original de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, celebrado entre las partes y autenticado ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 14-05-2009, bajo el No. 10597.

    2. - Corre inserto al folio veinticuatro (24), marcado con la letra “D”, original de Certificado de Origen No. 050599 emanado en fecha 16-04-2009, por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, sobre un vehículo con las siguientes características: MARCA: DODGE, MODELO: CALIBER LX ATX 2.0 LTS, AÑO: 2009, COLOR: NEGRO BRILLANTE, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Y3J148A591519552, SERIAL DE MOTOR: 4 CILINDROS, PLACAS: AB101NM, USO: PARTICULAR, CAPACIDAD: 5 PUESTOS.

      Este Tribunal pasa a dilucidar el contenido y alcance de los medios antes descritos, consignados en su forma original, los cuales, al ser otorgados ante el organismo público competente, deben ser valorados a plenitud, pues gozan de fe pública; por lo tanto se considera aplicable para su valoración, el sistema tarifado contemplado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; observándose de actas que, al no ser atacados por la contraparte para destruir su veracidad en la oportunidad pertinente, adquieren firmeza y veracidad en cuanto a su contenido y alcance, considerándose fidedignos y veraces, y constituyendo prueba suficiente en la presente causa de la cualidad de la actora de incoar la acción de Resolución De Contrato de Venta Con Reserva de Dominio, y la obligación adquirida por su contraparte, al haber sido suscrito un Contrato entre las partes sobre el bien mueble objeto del presente juicio, por lo que en consecuencia se les otorga a todos valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

    3. - Corre inserto al folio diecisiete (17), marcado con la letra “C”, Estado de Cuenta del Préstamo No. 0108-0301-9600043599, a la fecha 15-03-2011.

      Para analizar el documento antes descrito, esta Sentenciadora procede a valorarlo, tomando en cuenta que al ser producido como documento privado, debió ser atacado en la etapa correspondiente para ello, como lo señala la norma adjetiva civil en su artículo 430, actividad esta que no fue realizada por la demandada, por lo que el mismo se da por reconocido y se considera fidedigno, a los efectos de sustentar los fundamentos de hecho alegados por la parte actora, para que prospere la acción intentada, en virtud de la deuda mantenida por la accionada de marras y el incumplimiento con sus obligaciones contraídas, en consecuencia se le otorga valor probatorio al medio de prueba antes a.Y.A.S.D..-

    4. - Corre inserta al folio diecinueve (19), marcada con la letra “E”, original de factura No. 002563, emitida en fecha 23-04-2009 por la Sociedad Mercantil PREMIER MOTORS C.A., la cual debe ser desechada, en virtud de que no ayuda a demostrar hecho controvertido alguno en la presente causa, por lo que no se le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

      Conjuntamente con el escrito de promoción de pruebas de fecha 09-05-2011, la parte demandante promovió lo siguiente:

    5. - Invocó el mérito favorable de las actas.

      Con respecto a esta promoción, esta Sentenciadora señala que tal argumento no constituye en si un medio probatorio, ya que al invocarlo, se solicita la aplicación de principios procesales, que deben ser aplicados de oficio por el Juez, por lo que el mérito que se desprende de las actas de la valoración de las pruebas entre sí, arroja valor probatorio en beneficio de la parte que resulte victoriosa en esta causa. Esta valoración se encuentra sustentada por la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-12-2004, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo. Sentencia No. 1633. ASI SE DECLARA.-

    6. - Corre inserto al folio treinta y uno (31), original de Estado de Cuenta del Préstamo No. 0108-0301-9600043599, a la fecha 29-04-2011; el cual fue desconocido por la parte contraria en la oportunidad pertinente para ello, mediante diligencia de fecha 16-05-2011 que riela al folio treinta y cinco (35), por ello, y al no haber ejercido la parte promoverte uso de medio alguno para hacer valer su autenticidad, se desecha, no otorgándosele valor probatorio .ASÍ SE DECIDE

  2. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    La parte demandada, mediante escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 11-05-2011, invocó el mérito favorable que se desprende de las actas, aspecto este que ya fue ahondado por quien aquí decide, resultando inoficioso un nuevo pronunciamiento. ASÍ SE ESTABLECE.-

    IV

    PARTE MOTIVA

    Ocurre ante este Órgano Jurisdiccional la Abogada en ejercicio M.J.J.C., obrando como apoderada judicial de la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, alegando que en fecha 14-05-2009, su representada celebró un Contrato de Venta con Reserva de Dominio sobre un vehículo con las siguientes características: MARCA: DODGE, MODELO: CALIBER LX ATX 2.0 LTS, AÑO: 2009, COLOR: NEGRO BRILLANTE, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Y3J148A591519552, SERIAL DE MOTOR: 4 CILINDROS, PLACAS: AB101NM, USO: PARTICULAR, CAPACIDAD: 5 PUESTOS, con la ciudadana KARELIS E.M.P., pero que ésta ha incumplido con sus obligaciones contraídas, dejando insolutas el pago de cincuenta y tres (53) cuotas de sesenta (60) pactadas.

    En relación a lo antes dicho, se evidencia de actas que la parte demandada presentó en la oportunidad legal pertinente, escrito de contestación a la demanda, en el cual negó, rechazó y contradijo los hechos pretendidos por su contraparte en el escrito libelar, pero no logró probar sus afirmaciones de hecho, con fundamentos de derecho, fortaleciendo lo pretendido por la demandante, por no lograr probar algún hecho extintivo de su obligación, resultando menester transcribir el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

    Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba

    .

    Igualmente, señala el Código Civil:

    Artículo 1133: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.

    Artículo 1159: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley”.

    Artículo 1160: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”.

    Artículo 1167: “En el Contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

    Artículo 1264: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”.

    Artículo 1354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

    Es doctrina pacífica en el proceso dispositivo, que las partes tienen la carga de la prueba de los hechos que la favorecen y el riesgo de la falta de prueba. Las diversas posiciones doctrinarias y legislativas adoptadas para la distribución entre las partes de la prueba se reduce a la fórmula: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”.

    El Código de Procedimiento Civil distribuye las pruebas entre las partes como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión deberá probar los hechos que le sirven de fundamento, y si al demandado le interesa destruir o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impida su existencia jurídica. Es decir, se plantea la distribución de la carga de la prueba entre las partes, propia del proceso dispositivo, en el cual el Juez tiene la obligación de decidir conforme a lo alegado y probado por las partes, sin poder sacar elementos de convicción fuera de los autos, ni suplir excepciones ni argumentos de hecho no alegados ni probados. Al respecto, el maestro A.R.R. en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987”, Tomo I, Teoría General del Proceso, Editorial Arte, Caracas, 1992, se pronuncia sobre la materia de la forma siguiente:

    “...lo importante es atender por la materia dialéctica que tiene el proceso y por el principio contradictorio que lo informa a las afirmaciones de hecho que formula el actor para fundamentar su pretensión y determinar así el Thema Probandum: por lo que las diversas posiciones doctrinales surgidas en esta materia y las diversas fórmulas legislativas adoptadas para distribución entre las partes de la carga de la prueba, pueden reducirse a esta formula general y simple que comprende todas las posibilidades. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”.

    El procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Teoría General de la Prueba” (2005), refiere:

    …El peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción, puede prosperar si no se demuestra…

    “…La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que se sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal, o como dice el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil colombiano: (DEVIS ECHANDÍA). Esta regla es tan cabal y amplia que obvia todo distingo entre prueba de obligaciones (Art. 1.354 CC) y prueba de hechos en general, cuyas normas ha juntado el legislador en el artículo 506”.

    Conforme a la doctrina, la carga de la prueba tiene como finalidad señalar al Juez cómo debe sentenciar en el momento en que un hecho fundamental para la resolución de la controversia no se encuentre probado en el proceso, teniendo en cuenta que existe una prohibición de absolver la instancia, contenida en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

    En este sentido, la anterior Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 26-05-1999, señaló lo siguiente:

    “Es criterio doctrinal pacíficamente consolidado que el Juez tiene el deber de aplicar el régimen legal de la distribución de la carga de la prueba en la específica hipótesis suscitada cuando al momento de sentenciar encuentra la falta de prueba sobre una afirmación de hecho implicada en el objeto litigioso respectivo

    Por otra parte, esta regla de la carga de la prueba indica a las partes qué actividad probatoria deben realizar dentro del proceso, a los fines de que puedan obtener una sentencia que les sea favorable y en ese sentido las partes sabrán que deben aportar la prueba de los hechos particulares y concretos en los cuales se fundamenta sus pretensiones o correlativas resistencias, para que éstos sean tenidos como ciertos y se puedan subsumir en el supuesto de hecho general y abstracto de la norma cuya consecuencia jurídica pide se aplique.

    La jurisprudencia in comento de la antigua Corte Suprema de Justicia señaló como reglas que informan la carga de la prueba las siguientes:

    “En la obra “De la Prueba en Derecho” de A.R.A. se dejó establecido las tres (3) reglas que informan la carga de la prueba, a saber: a) Onus probandi incumbit actori, o sea que al demandante le incumbe el deber de probar los hechos en que funda su acción; b) Reus, in excipiendo, fit actor, o sea, que el demandado, cuando se excepciona o se defiende, se convierte en demandante para el efecto de tener que probar a su turno los hechos en que funda su defensa; y c) Actore non probante, reus absolvitur, es decir, que el demandado ha de ser absuelto de los cargos o acción del demandante, si éste no logró en el proceso probar los hechos constitutivos de su demanda…”

    Aplicando las leyes, doctrina y jurisprudencia enunciadas anteriormente al presente caso, se tiene que la parte demandada tenía la carga de la prueba de demostrar que los hechos alegados eran falsos, y que la pretensión deducida no poseía asidero legal y jurídico; por lo que es forzoso concluir que la parte demandada no cumplió con sus obligaciones referidas al pago de las cuotas respectivas por el bien mueble objeto del Contrato de venta con Reserva de Dominio celebrado entre las partes, por lo que se hace procedente la demanda intentada por la parte actora, siendo menester para ésta Juzgadora, declarar CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO intentó la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, contra la ciudadana KARELIS E.M.P., por haber prosperado en derecho los alegatos y pretensiones invocadas en la misma. Y ASÍ SE DECIDE.

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