Decisión de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 2 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMarisol Alvarado Rondon
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 02 de noviembre de 2012

202° y 153°

Visto con escrito de informes de la parte actora.

PARTE ACTORA: BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil de este domicilio, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 30 de septiembre de 1952, anotado bajo el N° 488, Tomo 2-B, y cuyos Estatutos modificados están contenidos en un solo texto, según se evidencia de asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el día 21 de noviembre de 1997, bajo el N° 21, Tomo 301-A Pro., posteriormente modificado el artículo 19 de los Estatutos Sociales según consta de documento registrado por ante el citado Registro Mercantil el día 14 de abril de 1998, bajo el N° 4, Tomo 78-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.H.P.R., A.A.M., A.J.M.M., C.G., O.B. y Z.U., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.291, 55.264, 64.267, 1.024, 9.397 y 15.558 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CONSORCIO BARR, S.A., inscrita en el Registro de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el día 18 de diciembre de 1990, bajo el N° 27, Tomo 113-A Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.F. CORREA DE LEON venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 294.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

EXPEDIENTE Nº 8691.

I

ANTECEDENTES

Conoce esta Alzada de la apelación interpuesta en fecha 12 de julio de 2006, por el abogado J.C.D.L., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada contra la decisión de fecha 30 de mayo de 2006, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, (hoy Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), mediante la cual con lugar la acción de Cobro de Bolívares interpuesta por BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL contra la sociedad mercantil CONSORCIO BARR, S.A.

El presente juicio se inició por libelo de demanda presentado en fecha 02 de octubre de 2001, por los R.T.C., C.G., O.B.S., J.H. PIRELA R., A.A.M. y A.M.M., ya identificados, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, quienes demandaron por Cobro de Bolívares a la sociedad mercantil CONSORCIO BARR, S.A., alegando que en fecha 20 de diciembre de 2000, su representada concedió en calidad de préstamo a la hoy demandada la cantidad de UN MIL MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000.000), (hoy UN MILLON DE BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.000.000,00), acordando que dicho préstamo devengaría intereses calculados a la tasa del 24% anual, los cuales se comprometió a pagar la demandada por mes vencido; que en caso de mora los intereses serían calculados al porcentaje que resultara de agregar cinco (5) puntos porcentuales anuales a la tasa pactada, obligándose la demandada a pagar la cantidad recibida en préstamo en un plazo de noventa (90) días continuos a partir del 20 de diciembre de 2000, es decir, el 20 de marzo de 2001; y por cuanto la demandada no pago a su representado la cantidad recibida en préstamo en la oportunidad en la cual, se hizo exigible, en nombre de su mandante y con fundamento en los artículos 527 del Código de Comercio y 1735, 1745, 1159, 1160 y 1269 del Código Civil, proceden conforme lo prevé el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, para que se intime al deudor CONSORCIO BARR, S.A., para que apercibido de ejecución pague a su mandante la cantidad de UN MIL MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000.000), (hoy UN MILLON DE BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.000.000,00), por concepto de capital prestado y adeudado, más las costas del juicio, reservándose expresamente el derecho a cobrar a la demandada los intereses convencionales así como los intereses moratorios que se causen hasta el día en que tenga lugar el pago de la cantidad adeudada.

En auto de fecha 09 de octubre de 2001, el Tribunal de la causa admitió la demanda y ordenó la intimación correspondiente, una vez practicada, en fecha 13 de noviembre de 2001, compareció la representación judicial del intimado y conforme al artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, formuló oposición a la intimación, arguyendo que la obligación no venció el 20 de marzo de 2001, pues el mismo Banco prorrogó el término de duración del préstamo en más de una oportunidad, así como modificó en varias ocasiones la tasa de intereses aplicable al préstamo; que la determinación de la fecha real en que la obligación venció, obliga a oponerse a la intimación, para formular los alegatos correspondientes en la oportunidad de la contestación, especialmente porque la demandante señaló que se reservaba el derecho a cobrar los intereses convencionales como los moratorios hasta el día en que tenga lugar el pago de la cantidad adeudada; que de aceptar su representada como vencimiento de la obligación el día 20 de marzo de 2001, daría lugar a la exigencia de unos intereses ya anunciada, por períodos de tiempo que no se corresponden con la realidad, y al pago de unos intereses que su representada no adeuda; del mismo modo arguyó que el decreto de intimación dictado con fundamento en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil fijó el monto de las costas y costos del proceso en CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,00) (hoy CIEN MIL BOLIVARES FUERTES Bs. F. 100.000,00); y que la aplicación de dicha norma y la fijación por costas y costos del proceso comprende los honorarios de abogados del demandante lo cual choca con normas constitucionales y que por diligencia del artículo 20 ejusdem debe aplicar el juez con preferencia; que la Ley de Abogados tiene un procedimiento especial para la determinación de los honorarios de abogados causados por actuaciones judiciales en un proceso, en consecuencia, la aplicación del artículo 648 del Código Adjetivo vulnera sus derechos constitucionales, pues el Tribunal con el auto de admisión ordena a su representada a pagar unas costas que no se han causado en esta etapa del proceso; que con la aplicación de dicha norma también se le viola su derecho al debido proceso que tiene para ejercer la retasa de los honorarios que resulte obligada a pagar en juicio, por lo que solicita la desaplicación por inconstitucional del mentado artículo 648 del Código de Procedimiento Civil y obligado a formular oposición a la intimación.

En escrito presentado en fecha 22 de noviembre de 2001, la representación judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda arguyendo como defensa de fondo que la fecha de vencimiento de la obligación no fue el 20 de marzo de 2001, por cuanto el acreedor en ejecución del contrato de préstamo, prorrogó dicho término, y que, omitir la extensión del término convencional para la devolución del préstamo y el pago de intereses convencionales que realizó su representada dará lugar a la exigencia de unos intereses ya anunciada por períodos de tiempo que no se corresponden con la realidad y al pago de unos intereses que no adeuda.

En fechas 08 y 15 de enero de 2002, ambas partes presentaron escrito de pruebas cursantes a los folios 52 al 54, las cuales fueron admitidas en auto del 14 del mismo mes y año, fijando oportunidad para la exhibición de documentos promovida por la demandada, siendo apelado dicho auto por la actora el 19 de febrero de 2002, alegando que dicha prueba recaía sobre hechos que no formaban parte del juicio, apelación ésta que le fue oída en fecha 07 de marzo de 2002.

En fecha 19 de marzo de 2002, siendo la oportunidad para la exhibición de los instrumentos, la parte actora señaló nuevamente que la misma era totalmente impertinente por no tener relación con el objeto de la pretensión; que en el petitorio de la demanda accionaron contra la demandada para que pagara la cantidad dada en préstamo; que su representada se reservó expresamente el derecho a cobrar tanto los intereses convencionales como los intereses moratorios que se causen sobre dicho capital; que la materia de los intereses no forma parte de la pretensión; y que, lo que pretende la demandada es probar haber pagado intereses y que en virtud de ello, se le prorrogó la vigencia del contrato, lo que en modo alguno está en discusión en este juicio. Asimismo, y en el supuesto negado de que dicha prueba fuere pertinente, la misma no cumple con los requisitos para admisibilidad, en virtud, que el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, establece que el documento se halle en poder del adversario de la parte que deba servirse o pretenda servirse del documento; que se acompañe copia del documento o los datos que conozca el solicitante acerca de su contenido y que, el medio de prueba constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario; señalando que los instrumentos que la parte pide se exhiban no se encuentran en su poder, ya que los mismos estuvieron no solo en su poder sino que los originales fueron consignados en autos por la propia parte demandada, por lo que la presente prueba no tiene objeto.

En fecha 13 de junio de 2002, solo la parte actora presentó escrito de informes, los cuales cursan a los folios 69 al 72.

Luego de varios abocamientos de jueces, y cumplida la notificación de las partes del último de ellos (05 de diciembre de 2005, folio 92), el Tribunal de instancia en fecha 30 de mayo de 2006, dictó sentencia declarando con lugar la demanda, la cual una vez notificada a las partes, fue apelada por la parte demandada en diligencia del 12 de julio de 2006 y oída en ambos efecto por auto del 19 de julio de ese mismo año.

Recibidas las actas en esta Alzada, en auto del 27 de julio de 2006, se fijó el Vigésimo día de despacho siguiente para la presentación de informes, y en la oportunidad legal sólo la parte actora presentó su escrito de informes (folios 116 al 120).

En diligencia de fecha 19 de enero de 2011, la parte actora solicitó el abocamiento de quien suscribe, y mediante auto de fecha 26 de enero de ese mismo año, me aboque al conocimiento del presente asunto ordenando las notificaciones pertinentes.

Cumplidas las formalidades de ley, pasa a dictar sentencia y al efecto observa:

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en fecha 12 de julio de 2006, contra la sentencia de fecha 30 de mayo de 2006, en la cual declaró:

…Al hilo lo de lo anterior, los jueces deben sentenciar conforme a las normas del Derecho y con relación a los contratos, estos deben ser interpretados en la forma más equitativa y racional, con el fin de no establecer preferencias ni desigualdades, conforme lo ordena el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.

Con base a lo anterior, resulta concluyente para esta Juzgadora que es evidente como antes lo manifestó la representación judicial de la parte actora, en su escrito de oposición a la admisión de pruebas de la parte demandada, que el objeto de la demanda es exclusivamente al Cobro del Capital dado en préstamo y que el demandado reconoció haber recibido y no pagado, por lo que este Tribunal considera que los recibos o comprobantes de pago por medio de los cuales prorrogó el plazo para el pago al crédito concedido previo al pago de intereses, no forman parte del thema decidendum en el presente juicio. Así se decide.

Así las cosas, resulta forzoso concluir para esta Juzgadora que la acción intentada es procedente, toda vez que ha quedado suficientemente demostrada la obligación que tenía la demandada con el ente accionante de cancelar el monto por concepto de capital dado en préstamo, quedando así evidenciado que no fue demostrado el pago. ASI SE DECLARA…

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Expuestos así los hechos, pasa esta sentenciadora a dilucidar lo alegado por la parte demandada en el escrito de oposición en el cual alegó que:

…La oposición a la intimación obedece a:

1.- El actor en su demanda expresa:

…(omissis)…

Lo cierto es que la obligación no venció el pasado 20 de marzo de 2001, fecha que el Banco Provincial S.A. Banco Universal, toma como vencimiento de la obligación, pues el mismo Banco prorrogó el término de duración del préstamo en más de una oportunidad, así como modificó en varias ocasiones la tasa de intereses aplicable al préstamo.

La determinación de la fecha real en que la obligación venció, obliga a oponerme a la intimación, para formular los alegatos correspondientes en la oportunidad de la contestación a la demanda, especialmente cuando el demandante señala en la demanda que: “se reserva expresamente el Derecho a cobrar a la deudora CONSORCIO BARR S.A. tanto los intereses convencionales que le adeuda, como los intereses moratorios que se causen, hasta el día en que tenga lugar el pago de la cantidad adeudada (…)

De aceptar CONSORCIO BARR S.A., como vencimiento de la obligación el día 20 de marzo de 2001, lo cual no es cierto, dará lugar a la exigencia de unos intereses, ya anunciada, por períodos de tiempo que no se corresponden con la realidad y al pago de unos intereses que mi representada no adeuda.

Dilucidar la oportunidad del vencimiento de la obligación obliga a la oposición a la intimación y pasar al juicio ordinario para dilucidar tan vital hecho.

2.- El Decreto de intimación dictado el 9 de octubre de 2001, con fundamento al artículo 648 del Código de Procedimiento Civil fijó el monto de las costas y costos del proceso en cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,00), pero la aplicación de dicha norma y tal fijación por costas y costos del proceso, comprende los honorarios de abogados del demandante, por lo que tal fijación colide con normas constitucionales las cuales por mandato del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil debe aplicar el Juez con preferencia…

.

Este Tribunal pasa primeramente a analizar la defensa opuesta por la parte demandada en relación a la aplicación del contenido del artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

…El Juez calculará prudencialmente las costas que debe pagar el intimado, pero no podrá acordar en concepto de honorarios del abogado del demandante, una cantidad que exceda del 25 del valor de la demanda

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El concepto de costas y costos, lo tiene sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, Caso J.M.C. vs. C.A.N.T.V., en sentencia dictada de fecha 14 de Septiembre de 2004, que estableció:

“Así las cosas, observa el Tribunal que la doctrina distingue entre costas y costos, señalando que LAS COSTAS comprenden el pago de los honorarios profesionales de abogados, en tanto, que LOS COSTOS comprenden todos los gastos que tiene que realizar la parte durante el desarrollo del proceso, tales como el pago de aranceles fiscales, honorarios de contadores, médicos, depositarios, siendo que los gastos ocasionados en el proceso pueden ser exigidos por la parte gananciosa, a diferencia de las costas correspondientes a honorarios de Abogados que sólo la competen a éste…En este orden de ideas, es pertinente citar al ilustre procesalista Armiño Borjas quien nos indica que las costas son: “todos los gastos hechos por las partes en la sustanciación de los asuntos judiciales, tanto los expresamente previstos en el proceso y con ocasión de él desde que se inicia hasta completo término, siempre que consten en el expediente respectivo” (Resaltado y mayúsculas del Tribunal).

El Código de Procedimiento Civil, no define el concepto de costas procesales, solamente refiere que su pago corresponde a la parte que fuera vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, la doctrina por su parte al hacerlo, coincide en que éstas son los gastos intrínsecos del juicio, los desembolsos que las partes hacen para sostener el litigio hasta conducirlo a su fin y que su contenido consiste en el resarcimiento de esos gastos casuísticos, útiles y necesarios al reconocimiento y satisfacción del derecho declarado en juicio.

En opinión del tratadista Borjas dice que costas son:

… todos los gastos hechos por las partes en la sustanciación de los asuntos judiciales, tanto los expresamente previstos en el proceso y con ocasión de él desde que se inicia hasta completo término, siempre que consten en el expediente respectivo

(Armiño Borjas Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, tomo II, página 98).

Como hemos visto, las costas constituyen los gastos ocasionados como consecuencia directa de las actividades de las partes en el proceso y dentro de ellas se incluyen no solamente los importes de la prueba de cotejo, traducciones, experticias, sino también los honorarios de abogados; lógico es concluir que, las costas pertenecen a la parte y no a su abogado, indistintamente al derecho que tenga éste de exigirle al vencido en una causa, el pago de sus honorarios…”

Con respecto a las Costas Procesales, ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 07 de Marzo del 2002, (caso C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DEL ALUMINIO C.A. (VENALUM), bajo la Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, lo siguiente:

Observa la Sala, que ciertamente la decisión accionada impone a la demandada, hoy accionante, el pago del treinta por ciento (30%) por concepto de costas procesales sin que se le hubiese permitido ejercer el derecho al contradictorio en relación con dicha situación. En efecto, el procedimiento a seguirse para determinar el monto de las costas impuestas correspondiente a la determinación de los honorarios profesionales causados, era la estimación de los mismos por parte de la actora y la solicitud del Tribunal a manera de que éste intimara a la parte condenada en costa a pagar dicho monto….

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Por su parte la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), en Sentencia del 06 de Mayo de 1999, se pronunció sobre un caso similar expresando entre otras cosas, lo siguiente:

…las costas del proceso comprenden: los gastos de juicio y los honorarios profesionales de abogados, y en ese estado del proceso, ninguna de las dos obligaciones es líquida. En el primer caso, no se había realizado la correspondiente tasación de costas por parte del secretario del Tribunal, en conformidad con la Ley de Arancel Judicial, y en el segundo caso, no se había iniciado el procedimiento de cobro de honorarios profesionales judiciales indispensables, en conformidad con el artículo 22 y siguientes de la Ley de Abogados, por lo que el Tribunal no podía – se insiste – decretar una medida ejecutiva para garantizar el pago de una obligación cuya certeza y monto no ha sido establecida mediante el necesario proceso contradictorio….

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En sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No. 1206, de fecha 26 de Noviembre de 2010, que dejó sentado lo siguiente:

(Omissis)…

"...Las costas procesales están conformadas por dos rubros: 1) los honorarios de los apoderados de las partes que se benefician con la condenatoria en costas; y 2) los costos del proceso..."

"...En relación con la legitimación ad causam de los abogados para la incoación de una demanda que pretenda el cobro de honorarios profesionales a la parte que resultó condenada en costas, esta Sala Constitucional se ha pronunciado en varias oportunidades y, sobre el punto, tiene establecido que:

Las costas procesales están conformadas por dos rubros: 1) los honorarios de los apoderados de las partes que se benefician con la condenatoria en costas; y 2) los costos del proceso, los cuales a partir de la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece en su artículo 26 la gratuidad de la justicia, y por tanto no son aplicables al proceso las normas sobre arancel judicial señaladas en la Ley de Arancel Judicial, han quedado reducidos básicamente a los emolumentos y honorarios de los auxiliares de justicia que no sean integrantes de cuerpos de funcionarios del Estado, previstos en las leyes como auxiliares de justicia profesionales...."

Refiere el autor Ricardo Henríquez La Roche en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Ediciones Liber, Tomo III, Caracas-Venezuela, págs. 107-109, que:

Cuando el intimado hace oposición, el valor de la demanda a los efectos del recurso de casación o el cálculo de honorarios profesionales se establece en atención a las reglas de los artículos 31 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, según los casos, y por tanto no debe incluirse para calcularlo la estimación de las costas de ejecución que comprende el decreto intimatorio (no mayores al 25% de la demanda según el artículo 648), pues dicho decreto queda sin efecto por el solo hecho de haberse formulado oposición oportuna, según lo señala expresamente el artículo 652.

(…Omissis…)

No debe olvidarse que dentro del concepto de costas procesales no quedan incluidos los gastos de cobranza o de otra índole, causados antes de la deducción de la demanda. Estos gastos —según preceptúa el artículo 31—deben incluirse como parte de la pretensión deducida, y por ende el juez debe hacer caso omiso de ellos a los fines de tasar, con ecuanimidad prudencialmente, dice la norma— las costas procesales que acarreará la ejecución; es decir, el embargo y remate de los bienes del deudor que sean suficientes para obtener la liquidez necesaria para pagar el crédito del ejecutante. Los apoderados judiciales de éste no pueden cobrar, en concepto de honorarios profesionales, un monto mayor al 25% del valor de la demanda.

Si se inicia el contradictorio, el proceso de conocimiento por causa de la oposición que haga el intimado al decreto intimatorio, esta regla limitativa de los honorarios profesionales, no tiene efecto, pues está referida sólo a las costas de la ejecución. Los gastos causídicos que genere el juicio de conocimiento -sustanciado por el procedimiento ordinario o el breve- están sujetos a la tasación legal del artículo 286; sea, el 30%, y sujetos a retasa

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Ahora bien, el procedimiento por intimación posee una norma especial que regula la estimación de las costas procesales, conforme a la cual, corresponde al Juez de la causa estimarlas, más, no puede acordar por concepto de honorarios profesionales del abogado demandante, una cantidad que exceda del veinticinco por ciento (25%). Esto es, sin ningún género de dudas, una de las peculiaridades del procedimiento por intimación toda vez que la condena en costas pronunciada en el momento en el que se decreta la intimación del deudor, no tiene como justificación el vencimiento de parte, criterio éste que, por el contrario, sirve de fundamento a la condenatoria en costas en el procedimiento ordinario, como pronunciamiento accesorio del fallo, a tenor de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, pues en esta etapa del procedimiento no existe una parte vencedora ni una parte vencida, como sucede, en cambio, al finalizar los procedimientos en contradictorio legítimo.

Así las cosas, la estimación de las costas procesales realizada por el Juzgador de la causa en el decreto intimatorio en estricta aplicación del artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, solo surte efectos en caso de haber quedado firme el referido decreto, ello en virtud de no haberse producido contradictorio o contienda, en caso contrario, si el accionado se opusiere a la vía monitoria en el lapso establecido legalmente a tales efectos, el juicio continuará por los tramites del procedimiento ordinario o breve, según la cuantía, producto de lo cual, el decreto intimatorio quedará sin efecto conforme lo prevé el artículo 652 eiusdem.

En virtud de lo anterior, a juicio de quien suscribe cumplió el Tribunal de instancia con su obligación de estimar en el decreto intimatorio prudencialmente conforme a su arbitrio, el monto de las costas procesales y honorarios profesionales que hubiere correspondido cancelar a la parte demandada en caso de no haber formulado oposición, y en caso de resultar victoriosa la actora, en aplicación de lo previsto en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el monto fijado por el segundo concepto no superó el límite establecido legalmente a tales efectos, vale decir, veinticinco por ciento (25%) del monto demandado. Sin embargo, visto como ha sido que la representación judicial de CONSORCIO BARR S.A., se opusieron al decreto intimatorio, precisa esta sentenciadora que el mismo quedó sin efecto, correspondiéndole por ende al Juez A-quo, condenar en costas a la parte que resultara vencida en el juicio, todo lo cual conlleva a precisar a esta Superioridad que no se produjo en la presente causa una acumulación de pretensiones con procedimientos incompatibles alegada por la intimada. Y ASÍ SE DECIDE.

Decidido lo anterior, pasa esta Alzada a decidir el fondo sometido a su consideración y al efecto observa:

La parte demandada, arguyó como defensa que debía determinarse la fecha real en que la obligación venció, ya que reconoce que su representada recibió del BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, en calidad de préstamo a interés la cantidad de UN MIL MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000.000,00) (hoy UN MILLON DE BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.000.000,00), que también es cierto que originalmente su mandante se obligó a pagar dicha cantidad en un plazo de noventa (90) días continuos, es decir, a partir del 20 de diciembre de 2000, término que venció el 20 de marzo de 2001.

Asimismo, alega que no es cierto que el plazo para cancelar la cantidad recibida en préstamo venció en esa fecha, en virtud que pago intereses convencionales estipulados a la tasa del 24% anual prorrogándose la devolución del préstamo hasta el 20 de abril de 2001; del mismo modo efectuó pago de intereses convencionales a la tasa del 23% anual prorrogándose el plazo hasta el 20 de mayo de 2001, y posterior a éste, canceló los intereses convencionales a tasa del 15% prorrogándose el plazo de devolución hasta el 20 de julio de 2001.

Que la fecha real en que la obligación venció debe determinarse en el proceso, pues la actora pretende y así lo anunció en el libelo, que exigiría en juicio separado el pago de los intereses moratorios cuyo monto variará tanto en la tasa aplicable como en el tiempo dependiendo de la fecha de vencimiento de la obligación.

Se desprende de autos, que la parte demandada con el escrito de contestación consignó tres (03) Planillas de donde se l.P.D.C. emitidas por la parte actora en fechas 22 de marzo, 25 de abril y 12 de junio de 2001, las cuales ratificó en la oportunidad de promover pruebas, solicitando la exhibición de sus originales, oponiéndose la actora arguyendo que el objeto de la pretensión de su mandante es el cobro del capital adeudado y reconocido por la demandada en su contestación; que no se está demandando intereses de mora ni convencionales; que la prueba de exhibición de los recibos o comprobantes de pago, según decir del demandado, prorrogaban el plazo para el pago del crédito lo cual no forma parte de la presente litis, señalando además que la referida prueba es impertinente.

Asimismo observa esta Sentenciadora, que una vez admitida la prueba promovida por la demandada, en la oportunidad en que la actora debía exhibir tales instrumentales, no efectuó la misma sino que procedió a señalar que la prueba promovida no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte pidió que exhibieran unos instrumentos que no se encuentran en su poder, ya que los recaudos de los cuales pretende servirse la demandada estuvieron no sólo en su poder sino que sus originales fueron consignados por ella misma, arguyendo que la prueba no tenía objeto y en consecuencia su representado estaba imposibilitado de exhibirlos.

Ante tal alegato, se desprende de las planillas o comprobantes traídos por la demandada, que en la parte inferior se lee claramente “cliente”, es decir, es la copia que le queda a la parte para corroborar o tener certeza de las operaciones que realiza en la entidad bancaria, quedando así en poder del Banco el original de dichos comprobantes, por lo que a juicio de esta Sentenciadora, debe tenerse como exacto el contenido de dichas instrumentales, en razòn que la demandada cumplió con uno de los requisitos exigidos por el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, cual es el haber consignado copia del documento. En consecuencia, al no haber exhibido la actora los originales queda fehacientemente demostrado los datos contenidos en dichos comprobantes, es decir, que el alegato esgrimido por la parte demandada debe prosperar en derecho, en virtud de lo anterior se tiene que la fecha real en que venció la obligación, según consta en autos fue el 12 de junio de 2001. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, como quiera que quedó igualmente reconocido por la parte demandada en su escrito de contestación, que recibió del BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL la cantidad de UN MIL MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000.000,00) (hoy UN MILLON DE BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.000.000,00), y habiendo quedado establecido que la fecha de vencimiento de la obligación fue el 12 de junio de 2001, sin que hubiese demostrado hasta la presente fecha haber cancelado a la actora el capital dado en préstamo, forzoso es declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto sólo en lo que respecta al alegato esgrimido referido a la fecha de vencimiento del pago de la deuda, quedando modificada en los términos expuestos en el presente fallo la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.

III

DISPOSITIVO

Por los razonamientos aquí expuestos, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 12 de julio de 2006, por el abogado J.C.D.L., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada contra la decisión de fecha 30 de mayo de 2006, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, (hoy Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas).

SEGUNDO

Se MODIFICA en los términos expuestos en el presente fallo la sentencia proferida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, (hoy Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), de fecha 31 de julio de 2000.

TERCERO

Se condena a la parte demandada cancelar a la actora la suma de UN MIL MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000.000,00) (hoy UN MILLON DE BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.000.000,00), por concepto de capital adeudado.

CUARTO

Se condena en costas del juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 ejusdem.

Déjese copia de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal, conforme lo prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Remítase el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad legal.

PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (02) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO,

M.A.R.

LA SECRETARIA.,

JINNESKA GARCIA

En esta misma fecha, siendo la (s) una y cuarenta de la tarde (01:40 p.m), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA.,

JINNESKA GARCIA

MJAR/JG/Marisol.-

Exp. N° 8691.-

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