Decisión nº 14 de Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 25 de Junio de 2012

Fecha de Resolución25 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteXiomara Reyes
ProcedimientoResolucion De Contrato De Venta Con Reserva De Dom

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

202° y 153°

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas del Distrito Capital, originalmente inscrita en el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 30 de septiembre de 1952, anotado bajo el No. 488, Tomo 2-B, transformado en Banco Universal, según se evidencia de asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el día 3 de diciembre de 1996, bajo el No. 56, Tomo 337-A Pro, cuyos estatutos sociales vigentes se encuentran inscritos ante el mencionado Registro Mercantil, el día 28 de octubre de 2008, bajo el No. 10. Tomo 189-A. APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos L.V.C., L.F.C.P., M.J.J.C., S.G.C., M.A.A.N., S.M.S.G., A.P.A.M. y J.C.P., abogados en ejercicio, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 46.302, 54.192, 138.353, 132.951, 130.309, 117.330, 129.503 y 130.325, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano M.C.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.703.994, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos R.E.L.G. y A.V.M., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nos.148.387 y 34.997, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON PACTO DE RESERVA DE DOMINIO

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 2667-11

-II-

BREVE NARRATIVA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda introducido ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, y en virtud de la distribución de fecha 3 de agosto de 2011, fue asignado al Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En fecha 8 de agosto de 2011 admitida como fue la demanda, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para el segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, para dar contestación a la demanda. Previo cumplimiento de las formalidades de ley, la parte demandada dio contestación a la demanda en fecha 5 de octubre de 2011 y otorgó poder apud acta. En fecha 11 de octubre de 2011, la parte demandada promovió escrito de pruebas y en esa misma fecha, la Juez Titular del citado Juzgado planteó la incidencia de inhibición, cuyas resultas fueron agregadas a las actas procesales en fecha 24 de enero de 2012.

En fecha 25 de octubre de 2011, este Tribunal previa distribución, ordenó notificar a las partes por auto expreso para reanudar la causa en el estado en que se encontraba al momento de presentarse el evento procesal.

El día 18 de abril de 2012, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de pruebas, el cual fue admitido quedando a salvo su apreciación en la definitiva. Evacuadas como fueron las pruebas promovidas por las partes y transcurrido como fue el lapso probatorio, este Juzgado pasa a sentenciar y lo hace de la siguiente manera:

-III-

PRETENSIÓN Y DEFENSA

Alegó la parte actora que consta en documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, en fecha 2 de enero de 2009, bajo el N° 9633 y que en original acompañó marcado con la letra “B”, que el ciudadano M.C.N., antes identificado, celebró un contrato de venta a crédito con reserva de dominio con la empresa LOS COCHES, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 15 de marzo de 2006, bajo el N° 59, Tomo 14 A.

Que el vendedor vendió a plazos con reserva de dominio a el comprador, un vehículo marca Jeep, modelo tipo Cherokee Limited auto 4X4, año 2009, color azul astral, serial carrocería 8Y4GL58K191504529, serial motor 6 CIL, peso 1.915 Kg, placa AB084UG, uso particular, capacidad 5 puestos, recibido por el comprador a su entera satisfacción luego de haberlo examinado detenidamente y quedando dicho vehículo bajo su guarda y custodia según el artículo 1.193 del Código Civil, reservándose el vendedor o la persona que llegase a sustituirlo por razón de cesión del crédito contenido en el contrato, el dominio de el vehículo hasta tanto el comprador pagase en forma íntegra, el precio total de venta y los intereses pendientes que se hubieren causado hasta la fecha del pago total del precio. De igual forma se obligó el comprador a mantener dicho vehículo en las mismas condiciones de funcionamiento y conservación en que lo recibió.

Que el precio de la venta fue pactada por la cantidad de ciento cuarenta mil quinientos cincuenta bolívares fuertes (Bs. F 140.550,oo), de los cuales declaró haber recibido como inicial la suma de cuarenta mil quinientos cincuenta bolívares fuertes (Bs. F. 40.550,oo), obligándose expresamente el comprador a pagar a el vendedor o su cesionario, como saldo capital, la cantidad de cien mil bolívares fuertes (Bs. F 100.000,oo), más los intereses que resultasen de acuerdo a lo pactado en el contrato, mediante el pago de sesenta (60) cuotas mensuales variables y consecutivas contadas a partir del día 2 de enero de 2009, fecha de la firma de dicho contrato, siendo exigible la primera de ellas al vencimiento de los 30 días continuos siguientes a la fecha antes especificada y las demás cuotas, los mismos días de los meses subsiguientes hasta la total y definitiva cancelación.

Que al vencimiento de cada mensualidad y a los fines de la determinación del monto correspondiente a la cuota a cancelar, se aplicaría una “taza de interés aplicable”, la cual se entiende como aquella que resultare de promediar en forma ponderada las distintas tasas activas de interés que durante dicho mes hubiese ofertado el BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, por concepto de financiamiento a vehículos.

Que el monto correspondiente a cada cuota pactada que deberá pagar mensualmente el comprador al vendedor, o su cesionario, si fuere el caso, por concepto de amortización de capital e intereses, será determinado mediante la aplicación de una formula matemática; que fue convenido que las cuotas mensuales comprendían amortización al capital adeudado, intereses convencionales y el comprador convino con el vendedor o su cesionario, que el saldo capital, devengaría intereses a favor del el vendedor o su cesionario hasta tanto se cancelase total y definitivamente la deuda, calculados sobre la base de años de trescientos sesenta (360) días. Dichos intereses se determinarían sobre saldos deudores por mensualidades vencidas, contados a partir de la fecha de la firma del documento, el día 2 de cada mes, y quedarían sujetos al régimen de intereses variables o ajustables; que al vencimiento de cada mensualidad y a los fines de la determinación del monto correspondiente a la cuota a cancelar, se aplicaría una tasa de interés aplicable, que resultare de promediar en forma pondera las distintas tasas activas de intereses que durante dicho mes hubiese ofertado el BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, por concepto de financiamiento a vehículos

Que fue convenido que en caso de falta de pago al vencimiento de alguna de las cuotas mensuales la parte de capital devengaría intereses calculados a la misma tasa de interés aplicable, además de la porción de capital correspondiente, los intereses convencionales que hubiese devengado hasta la fecha de vencimiento y los intereses de mora que a partir del vencimiento de cada cuota impagada.

Que fue establecido en la cláusula décima primera del contrato de venta con reserva de dominio que la falta de pago de un número de cuotas pactadas que excedan en su conjunto la octava parte del precio de la venta del vehículo, o si ocurriese el incumplimiento por parte del comprador, de las obligaciones adquiridas en las cláusulas octava, novena, décima, décima cuarta y décima quinta del contrato o se diesen ambas situaciones, esto acarrearía la caducidad del plazo otorgado por el vendedor para el pago del préstamo y por tanto, el vendedor o su cesionario podrían considerar el préstamo como de plazo vencido y en consecuencia la pérdida del beneficio o término convenido por las partes para la cancelación a plazos mediante cuotas mensuales y consecutivas.

De igual forma alegó la parte actora que en el mismo acto fue celebrada la cesión del crédito y de la reserva de dominio; que el vendedor cedió y traspasó al BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, la totalidad del crédito de sus intereses y accesorios que le asistían en contra del comprador M.C.N., derivados del contrato de venta con reserva de dominio; que en virtud de esa cesión del crédito y de la reserva de dominio, BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL se convirtió en titular exclusivo de todos los derechos, créditos y acciones que LOS COCHES, C.A., tenía en contra del comprador M.C.N., cesión que fue aceptada por el deudor cedido, en el mismo documento de venta con reserva de dominio y que al momento de la firma y aceptación de la cesión, la deuda alcanzaba un monto de cien mil bolívares fuertes (Bs. F 100.000,oo); que la forma y lugar de pago fue convenida mediante cargos que debía efectuar el deudor cedido a una cuenta del BANCO PROVINCIAL destinada para tal fin. Se ratificó en el contrato de cesión lo estipulado en el contrato primigenio de venta con reserva de dominio, en lo referente a los intereses convencionales y de mora.

Que otorgado como fue el contrato de venta con reserva de dominio, y su posterior cesión a la actora, el ciudadano M.C.N., ya identificado, sólo pagó veintiún (21) cuotas mensuales de las sesenta (60) pactadas y ha dejado de cancelar las cuotas vencidas, según la posición de deuda que consignó marcado con la letra “C” , en la cual se encuentran plasmado las cuotas vencidas hasta el mes de junio de 2011, sin que esto represente perjuicio en el cobro de las cuotas vencidas no reflejadas en dicha posición de deuda a la fecha de la presentación de la demanda.

Señaló la parte actora que las cuotas vencidas exceden la octava parte del valor del vehículo el cual esta indicado en la casilla 4° del contrato de venta con reserva de dominio denominado precio total de venta, cuya octava parte ha sido calculada y determinada en la cantidad de diecisiete mil quinientos sesenta y ocho bolívares fuertes con setenta y cinco céntimos (Bs. 17.568,75), y alegó que el demandado adeuda un total de cuotas vencidas hasta por la cantidad de Bs. 34.718,28, correspondiente a las cuotas números 21 al 32 ambas inclusive, desde el 13/07/2010 al 13/08/2010; 13/08/2010 al 13/09/2010; 13/09/2010 al 13/10/2010; 13/10/2010 al 13/11/2010; 13/11/2010 al 13/12/2010; 13/12/2010 al 13/01/2011; 13/01/2011 al 13/02/2011; 13/02/2011 al 13/03/2011; 13/03/2011 al 13/04/201; 13/04/2011 al 13/05/201; 13/05/2011 al 13/06/2011; y 13/06/2011 al 30/06/2011, por la suma de Bs. 2.893,19 cada una.

Argumentó que la parte demandada mantiene un total adeudado de noventa y nueve mil setecientos cuarenta y dos bolívares fuertes con treinta y un céntimos (Bs. F 99.742,31), discriminado de la siguiente manera: hasta el 30 de junio de 2011, la cantidad de setenta y nueve mil ciento cuarenta y cuatro bolívares fuertes con ochenta y seis céntimos (Bs. F 79.144,86) por concepto de capital; la suma de veinte mil quinientos noventa y siete bolívares fuertes con cuarenta y cinco céntimos (Bs. F 20.597,45) por concepto de intereses convencionales devengados y vencidos por concepto de intereses de mora, monto reclamado que excede la octava parte del precio total del bien mueble y que da derecho a la actora a pedir la resolución de contrato de venta con reserva de dominio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 13 y 21 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio. Asimismo invocó los artículos 1 y 8 de la citada ley.

Alegó que en ocasión del incumplimiento reiterado del demandado hace exigible la obligación e inútiles como han sido las gestiones amistosas de cobranza realizadas al efecto, con fundamento en los artículos 13 y 21 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, procedió a demandar como en efecto demandó al deudor cedido M.C.N., antes identificado, para que convenga y en caso contrario a ello sea declarado por este Tribunal, que en razón del incumplimiento demostrado con respecto al contrato de venta con pacto de reserva, quedó resuelto y en consecuencia convenga y en caso contrario sea condenada por este Tribunal a devolver y entregar a la actora el vehículo objeto del contrato de venta, cuyo certificado de registro de vehículo acompañó marcado con la letra “D” y la factura de compra que acompañó marcada con la letra “E”; quedando en beneficio del BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, a título de indemnización por los daños y perjuicios sufridos por motivo del incumplimiento del demandado, las cantidades de dinero pagadas por el deudor a cuenta del precio pactado en el contrato de venta con reserva de dominio y cuya resolución pidió, más las costas y costos de este proceso, los cuales protestó.

Estimó la demanda en la cantidad de ciento treinta y siete mil ciento cuarenta y cinco bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 137.145,67) equivalente a dos mil ciento nueve con noventa y tres unidades tributarias (2.109,93 U.T.), correspondientes a los montos en los que se incluye la cantidad adeudada, los intereses convencionales y moratorios generados hasta la fecha de la interposición de la demanda, honorarios profesionales y costas del proceso. Solicitó que a la suma total de la cantidad de dinero reclamada y demandada, le sea aplicada, en la fijación del monto definitivo, la tasa de interés activa máxima, destinada por el Banco Central de Venezuela, para los créditos de adquisición de vehículos otorgados mediante Contrato de Venta con Reserva de Dominio, como indexación con fundamento en todo lo antes expuesto.

La parte demandada estando dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda cuestionó el contrato cuyas apariencias son de un instrumento público pero que en realidad es un contrato sui generis; que se trata de dos contratos con distintos intervinientes, condiciones y operaciones.

Alegó que en fecha 13 de noviembre de 2008 suscribió formal contrato de venta a crédito con reserva de dominio con la empresa mercantil LOS COCHES, C.A., el cual versó sobre un vehículo marca Jeep, modelo Cherokee Limited Auto 4X4, año 2009, placa AB084UG, posteriormente un ejemplar del contrato aparece recibido por la Notaría Pública Primera de Maracaibo para su archivo de conformidad con el artículo 76 de la Ley de Registro Público y del Notariado, en fecha 2 de enero de 2009, cuyo sello y firma aparecen en el reverso del folio 15 del expediente y muy específicamente al final de la cláusula vigésima segunda, que constituye la conclusión del contrato de venta a crédito con reserva de dominio suscrito con la empresa LOS COCHES, C.A.

Señaló que posterior a la culminación del contrato anteriormente señalado, se da inicio al contrato de cesión del crédito y de la reserva de dominio supuestamente realizada con el BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, estableciéndose una serie de cláusulas y condiciones contractuales no presenciadas ni autorizadas por ningún funcionario público, situación que permitió la modificación o alteración de su contenido, todo lo cual le ha impedido mantener una perfecta relación con los créditos que de forma individual y no relacionados con este asunto, tiene con el Banco Provincial, lo cual denunció.

Argumentó que al margen del contrato suscrito con la empresa LOS COCHES C.A., aparece un contrato de cesión de crédito a favor del BANCO PROVINCIAL S.A. con las apariencias de documento público, en donde se cede el crédito obtenido con la empresa concesionaria, estableciéndose condiciones y estipulaciones con las que no estuvo de acuerdo y no sólo eso, sino que tal como aparece en la cláusula 4 literal G le fue asignada una cuenta bancaria con el Nro. 0108005900100248826, según consta del folio 16 del expediente, que nada tiene que ver él, pues no es cierto que dicha cuenta le haya sido asignada para cargar el monto de las cuotas pactadas.

Que el contenido del contrato de cesión de crédito y de la reserva de dominio es falso; que no constituye un documento público pero que tiene las apariencias de tal; se opuso a su valoración, lo impugnó como documento privado que realmente es, y desconoció su firma y eventualmente lo tachó.

Invocó la falta de cualidad de la actora para intentar o sostener el juicio para que sea resuelto como un punto previo a la sentencia de fondo.

Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la totalidad de los hechos expresados en el libelo por no ser ciertos y en consecuencia no se ajustan al derecho invocado.

Que es falso que haya suscrito documento autenticado alguno en fecha 2 de enero de 2009, por cuanto el documento suscrito con la empresa LOS COCHES C.A. constituye un documento que no fue suscrito con la intervención en el acto mismo del funcionario notarial dentro de los límites de su competencia y con las formalidades de Ley, que le otorgue dicha cualidad. El solo archivo de un ejemplar del contrato sólo le garantiza la fecha cierta de los actos realizados, no su contenido ni firma, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley sobre Venta con Reserva de Dominio, en concordancia con el artículo 76 de la Ley de Registro Público y Notariado.

Que lo cierto es que suscribió un documento privado con la empresa LOS COCHES C.A., en fecha 13 de noviembre de 2008, en la sede misma del concesionario para la adquisición de un vehículo a crédito, cuyo contenido está expresado en la cláusulas expresadas como contrato de venta a crédito con reserva de dominio; negó, rechazó y contradijo lo que en forma reservada señala la actora al expresar que en el mismo acto, es decir, aduciendo que en igual forma “auténtica” fue suscrito el contrato de cesión de crédito y de la reserva de dominio a favor del BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, cediendo la totalidad del crédito, sus intereses y accesorios del concesionario, haciéndose el Banco titular exclusivo de todos los derechos, créditos y acciones, y que se convino que la forma y lugar de pago sería mediante cargos que debía efectuar el deudor cedido a una cuenta del BANCO PROVINCIAL destinada para tal fin.

Alegó que el contrato de cesión señala en el literal G del capítulo 4, la cuenta bancaria signada con el N° 0108005900100248826, que no es una cuenta asignada a su persona y aducen falta de pago por no girar en la misma para cancelar las cuotas insolutas que hoy demandan.

Ratificó la oposición e impugnación del contrato de cesión de crédito, instrumento respecto del cual, el BANCO apoya su pretensión; alegó que como persona natural posee varios créditos con diferentes entidades bancarias y muy especialmente con la respetable entidad BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, con quien le une fuertes vínculos financieros dentro de los cuales se encuentra un crédito personal para adquisición de vehículo, signado con el Nro. 01080210569600032088, con asignación de una cuenta No. 01080210580200156171 destinada única y exclusivamente para tal fin; no pudiendo deducir de ella ningún otro cobro; que en forma levemente irregular ha realizado los depósitos correspondientes a las cuotas del crédito correspondiente en la cuenta asignada No. 01080210580200156171, que como se puede observar, no se trata de la misma a la cual se refiere el contrato de cesión objeto de demanda, y como prueba de ello hizo expreso señalamiento de los últimos depósitos: Oficina Receptora del pago: 0243. Fecha 15-02-2011: Bs. 3.125.55; Oficina Receptora del Pago: 0243. Fecha 15-02-2011: Bs. 3.102.26 y depósito directo a la cuenta: Fecha 23-09-2011: Bs.20.000,oo.

Negó, rechazó y contradijo que haya cancelado 21 cuotas mensuales de las 60 pactadas, con cuotas vencidas hasta el mes de junio de 2011; que en el libelo expresa que el hecho de demandar en la presente fecha no representa perjuicio en el cobro de las cuotas que se vayan venciendo, conmutando erróneamente la presente acción en un acto intimatorio de tracto sucesivo, toda vez que la demanda es de resolución de contrato y no de cumplimiento.

Que es falso que la suma aritmética de las doce (12) cuotas vencidas, del 21 al 32 excede de la octava parte del precio total de venta; que es falso que el valor de la cuota es por el monto de dos mil ochocientos noventa y tres bolívares con diecinueve céntimos (Bs.2.893,19) cada una y que ello arrojara un total de treinta y cuatro mil setecientos dieciocho bolívares con veintiocho (Bs. 34.718,28).

Que es falso que adeuda un importe total de noventa y nueve mil setecientos cuarenta y dos bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 99.742,31), matemáticamente imposible que dicha cantidad constituya la suma de setenta y nueve mil ciento cuarenta y cuatro bolívares fuertes con ochenta y seis céntimos (Bs. 79.144,86) por concepto de capital adeudado hasta el 30 de junio de 2011, más la cantidad de veinte mil quinientos noventa y siete bolívares fuertes con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 20.597,45) por concepto de intereses convencionales devengados y vencidos de intereses de mora.

Negó, rechazó y se opuso formalmente a la demanda de resolución de contrato de venta con pacto de reserva, pues tal contrato no fue suscrito por la actora, sólo entre su persona y el concesionario. Su supuesta intervención fue en el contrato de cesión de crédito y reserva de dominio por lo que puede exigir el cumplimiento o resolución de un contrato suscrito por terceros.

Negó, rechazó y se opuso formalmente a la solicitud de entrega del vehículo al BANCO como indemnización por daños y perjuicios supuestamente sufridos por motivo de su supuesto incumplimiento.

Que la acción de daños y perjuicios no está fundamentada legalmente, pues fue introducida en forma furtiva, sin una exposición de hechos en sana aplicación del principio de causalidad, ni cálculo matemático que genere la base de un interés procesal; que la acción es inexistente.

Se opuso a la estimación de la demanda en la cantidad de ciento treinta y siete mil ciento cuarenta y cinco bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. 137.145,65) por cuanto del libelo no se desprende el fundamento individual que genere los conceptos de capital, intereses, honorarios profesionales y costas, ni la fórmula matemática que concluya en el monto estimado y que constituye el acierto del verdadero interés procesal.

-IV-

LIMITES DE LA FUNCIÓN DECISORIA DEL JUEZ

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme el cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él, no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. El requisito de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y las excepciones o defensas opuestas ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

En este orden de ideas, establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba

.

De igual forma establecen los artículos 13 y 14 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio lo que sigue:

Artículo 1: “En las ventas a plazo de cosas muebles por su naturaleza, el vendedor podrá reservarse el dominio de estas hasta que el comprador haya pagado la totalidad del precio. El comprador adquiere la propiedad de la cosa con el pago de la última cuota del precio; pero asume el riesgo desde el momento en que la recibe. La cesión del crédito del vendedor contra el comprador comprende, asimismo, el dominio reservado.

Artículo 8: “El comprador deberá notificar al vendedor su cambio de domicilio o residencia dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en que se realice, cuando se trate de vehículos.”

Artículo 13:“Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o más cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato, sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente en el mercado, conservando el comprador el beneficio del término con respecto a las cuotas sucesivas.”

Artículo 14: “Si la resolución del contrato de venta con reserva de dominio ocurre por incumplimiento del comprador, el vendedor debe restituir las cuotas recibidas, salvo el derecho a una justa compensación por el uso de la cosa, además de los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello. Si se ha convenido que las cuotas pagadas queden a beneficio del vendedor a título de indemnización, el Juez, según las circunstancias, y sólo cuando se hayan pagado cuotas que excedan de la cuarta parte del precio total de las cosas vendidas, podrá reducir la indemnización convenida...”

Artículo 21: “Cualquiera que sea su cuantía, las acciones legales que deriven de la aplicación de esta Ley, se iniciarán, sustanciarán y decidirán ante el Juez competente por los trámites del juicio breve, conforme al procedimiento previsto en el Título XVI del Código de Procedimiento Civil.”

En consecuencia, planteados como han sido los términos de la controversia y analizada la normativa que la rige, es menester para este Tribunal determinar si la presente acción encuadra en la normativa invocada y, pasa a sentenciar de la siguiente manera:

-V-

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

La representación judicial de la parte actora dentro del lapso probatorio promovió el mérito favorable de las actas procesales. Sobre este punto, el Tribunal observa que tal alegato no constituye medio probatorio de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y el Código Civil, por lo que, se considera pertinente transcribir parcialmente la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del 10 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, expediente No. 03287, Págs. 642 y 643, Tomo 7, Año IV, julio 2003, de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, O.R.P.T., cuyo tenor es el que sigue:

…La actora produjo durante el lapso de promoción de pruebas, el mérito favorable que se desprende de las documentales acompañadas a la demanda, y por su parte la demandada, produjo igualmente el mérito favorable de los autos, en especial de los documentos consignados por la parte actora anexos al libelo de demanda;…

…Sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovida un medio probatorio susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones…”

Por las razones antes expuestas, y en ocasión a lo estipulado en la citada jurisprudencia, acogiendo el criterio de nuestro M.T., este Juzgado considera improcedente valorar tales alegaciones, por no ser medios probatorios susceptibles de valoración.

Riela a los folios 14 al 17 del expediente, copia certificada del contrato de venta con reserva de dominio y cesión, cuyo original reposa a los folios 30 al 33 de la segunda pieza. Este instrumento fue parcialmente cuestionado por la parte demandada en el acto de la contestación, por lo que, la parte actora dentro del lapso legal promovió prueba de cotejo a los fines de demostrar la autenticidad de la firma estampada en el contrato de cesión. Cabe destacar que el instrumento fundamental de la acción, tal como lo señaló la parte demandada se origina por documento privado y con posterioridad, la parte actora lo presenta ante el organismo competente para darle fecha cierta el día 2 de enero de 2009, según consta de la nota de inscripción efectuada por la Notaría Pública Primera de Maracaibo, la cual quedó anotado bajo el N° 9633 de los libros llevados por esa Notaría, marcado con la letra “B”. Asimismo, corre inserto al folio 19 del expediente, certificado de origen N° BC-058812 emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, marcado con la letra “D” y copia de factura emitida por la Empresa LOS COCHES C.A., que cursa al folio 20 del expediente.

Por cuanto la parte demandada desconoció la firma estampada en el contrato de cesión de crédito y con vista a las resultas del informe técnico pericial que riela a los folios 9 al 29 de la segunda pieza del expediente, mediante la cual los expertos designados determinan que el ciudadano M.C.N., ejecutó las firmas que se encuentran estampadas en el documento que corre inserto en su original a los folios 30 al 33 de la segunda pieza del expediente, es por lo que este Tribunal concluye que la parte actora probó la autenticidad de las firmas del demandado y en consecuencia, tiene como reconocido el instrumento privado con fecha 2 de enero 2009; le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, concatenado con lo pautado en los artículos 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y tiene como cierto que dicha obligación se originó mediante documento privado que generó derechos y obligaciones para ambos contratantes y que la parte demandada incumplió la obligación contraída con la parte actora generada del contrato de cesión del crédito de venta con reserva de dominio que realizó el cedente y así se decide.

Riela al folio 18 del expediente, recaudo emitido por la parte actora que determina los montos deudores y por cuanto la parte demandada logró desvirtuar los montos señalados al respecto, este Juzgado desecha la citada prueba y así se decide.

La parte accionante dentro del lapso probatorio promovió prueba de informes conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de requerir entre otros pedimentos, informe los productos financieros que posee el demandado. Esta prueba fue cuestionada por la parte demandada en fecha 20 de abril de 2012, por cuanto iba dirigida a demostrar hechos nuevos distintos a los alegados a los autos. Por su parte, el demandado promovió prueba de informes a fin de requerir los originales de los comprobantes bancarios. Corre a los folios 188 al 214 del expediente, las resultas de las pruebas antes citada, y con vista al criterio reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político-Administrativa de fecha 1 de abril de 2009, No. 00418, que ha determinado que la documental por emanar de la propia parte que ha querido servirse de ella, es ilegal al violar el principio de alteridad que rige en materia probatoria conforme al cual nadie puede fabricarse un medio probatorio para si mismo, este Juzgado desecha las pruebas de informes promovidas y evacuadas por ambas partes y así se decide.

No obstante, este Tribunal debe señalar que la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de mayo de 2009, a dictaminado referente a la prueba de informes lo que sigue:

“…Conforme a lo expuesto, esta Sala, mantiene su criterio en cuanto a la libertad de los medios de prueba y rechaza toda tendencia restrictiva sobre la admisibilidad del medio probatorio que hayan seleccionado las partes para ejercer la mejor defensa de sus derechos e intereses, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que no resulten manifiestamente pertinentes para la demostración de sus pretensiones. Así, corresponde al juez de mérito declarar la legalidad y pertinencia de la prueba promovida una vez realizado el juicio analítico respecto a las condiciones exigidas para la admisibilidad del medio probatorio escogido por las partes, atendiendo a lo dispuesto en las normas que prevén las reglas de admisión de las pruebas contenidas en el Código de Procedimiento Civil; y será en la sentencia definitiva cuando el juez de la causa, como resultado del juicio de valor que debe realizar sobre la prueba promovida, determine su incidencia sobre la decisión que habrá de dictar en cuanto a la cuestión controvertida. Precisado lo anterior, esta Sala del análisis realizado sobre los medios probatorios promovidos por la representación judicial de la parte demandante, observa lo siguiente: La representación judicial de la parte actora promovió la prueba de informes a fin de que se ordenara a la “Superintendencia de Seguros (…) que informe sobre la existencia y contenido del documento que detallaré a continuación, y que envíe copias certificadas del mismo: a) Acto Administrativo N° FSS-2-3-000571-002314 del 18 de abril de 2005, dictado por la Superintendencia de Seguros”. (Sic) Al respecto, el Juzgado de Sustanciación declaró inadmisible la mencionada prueba en virtud de que la parte accionada no está obligada a informar a su contraparte, por cuanto existen otros medios probatorios en nuestra legislación que permiten obtener los documentos requeridos por la demandante. Dicho lo anterior, resulta oportuno revisar el contenido del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente: “Artículo 433: Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos. Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causas de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en el caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante”. De la norma reproducida en el párrafo que antecede, se evidencia que la prueba de informes puede ser requerida a toda oficina pública o privada, con el objeto de obtener información específica sobre hechos litigiosos contenidos en instrumentos que se encuentran en esas dependencias y de los cuales no tenga acceso la parte promovente, o que su disponibilidad sea limitada. Ahora bien, en el caso de autos, al ser la Superintendencia de Seguros la contraparte en el recurso interpuesto y contra la cual se promovió la prueba de informes, debe aplicarse el contenido del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: “Artículo 436. La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento. Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca de contenido del documento. Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen”. Según el contenido de la norma antes transcrita, en nuestro sistema procesal se consagra la exhibición de documentos, como el medio probatorio más idóneo del cual puede servirse una de las partes en juicio para obligar su exhibición a la contraparte. Sobre este particular, la Sala ha establecido en reiteradas oportunidades lo siguiente: “…‘los sujetos de la prueba son pues, de un lado, la parte proponente y del otro los terceros informantes: Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e Instituciones similares, las cuales actúan mediante sus representantes autorizados.’ Sin embargo, se ha señalado expresamente, que si bien algunas legislaciones ‘admiten también como sujeto informante a la contraparte’ el Código de Procedimiento Civil venezolano sólo permite que la prueba sea requerida a ‘entidades o personas jurídicas’, toda vez que cuando se trata de documentos que se hallen en poder de la contraparte o de terceros, sólo se admite la prueba de exhibición de documentos, pero no la prueba de informes.” (Destacado de la Sala). (Vid. Sentencia N° 02907 del 20 de diciembre de 2006). Por ello, si la intención de la recurrente era solicitar a su contraparte la documentación que consideró pertinente, debió promover otro medio probatorio legal, pertinente e idóneo para comprobar el objeto de la prueba, como sería la exhibición de documentos, prevista en los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil (Vid. Sentencia N° 02553 publicada el 15 de noviembre de 2006). En consecuencia, esta Sala considera ajustado a derecho el pronunciamiento de inadmisibilidad de la prueba de informes emitido por el Juzgado de Sustanciación. Así se decide.”…

Corre inserto a los folios 171 al 174 del expediente, acta levantada por este Tribunal contentiva a la evacuación de la inspección judicial promovida en la sede de la parte actora por la parte demandada, y por cuanto se cumplió con todos los requerimientos establecidos en la ley, este Tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo pautado en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, pero la desecha por cuanto nada aporta a los fines de esclarecer la presente causa, pues quedó evidenciado que la información aportada por el notificado según el sistema computarizado aparece reflejado hasta el mes de octubre de 2011 y así se declara.

Riela a los folios 176 al 177 del expediente, inspección judicial evacuada en la Notaria Pública Primera de Maracaibo del Estado Zulia, promovida por la parte actora a los fines demostrar la existencia del documento de venta a crédito con reserva de dominio y la cesión correspondiente, el cual se encuentra bajo el No. 9633, de fecha 2 de enero de 2009. Esta prueba fue evacuada conforme a los requerimientos establecidos en la ley, razón por la cual este Juzgado le otorga valor probatorio conforme a lo pautado en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, pero la desecha por cuanto nada aporta a los fines de esclarecer la presente causa, pues no fue un hecho controvertido la existencia del documento privado suscrito entre las partes, ya que lo cuestionado por la parte demandada fue la firma del contrato de cesión y el señalamiento expreso de la demandante que el citado documento era autenticado, y así se decide.

Corre inserto al folio 44 del expediente, comprobante de depósito efectuado por la parte demandada, quien es titular de la cuenta de ahorro No. 01080210580200156171, por la cantidad de Bs. 20.000,oo, en dinero en efectivo. Esta prueba encuadra dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capítulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, debe ser considerada en el género de prueba documental. Sin embargo, este Tribunal desecha la citada prueba por cuanto el depósito en la cuenta antes mencionada fue realizado en fecha 23 de septiembre de 2011, y según el auto de admisión de la demanda, fue interpuesta el 8 de agosto de 2011, razón por la cual no puede acreditar el pago que pretende hacer valer la parte demandada y así se decide.

La parte demandada consignó en el lapso probatorio comprobantes bancarios o recibos de pago por caja discriminados de la siguiente forma: En fecha 6 de mayo de 2010, las cantidades de Bs. 3.013.13 y Bs. 2.989,86; el día 27 de julio de 2010, las sumas de Bs. 3.012,46 y Bs. 3.032,81; en fecha 15 de octubre de 2010, los montos de Bs. 3.061,15 y Bs. 3.036,73; el día 15 de febrero de 2011, depositó las sumas de Bs. 3.102,26 y Bs. 3.125,55, depósitos efectuados en la cuenta de ahorro asociada por la parte demandada, quien es titular de la cuenta de ahorro No. 01080210580200156171, a la cuenta del crédito auto nuevo persona natural, según se evidencia de los citados comprobantes.

Con respecto a los comprobantes de pagos efectuados por la demandada en la entidad bancaria, merece especial atención señalar lo establecido en sentencia emanada de la Sala de Casación Civil, de fecha 20 de diciembre de 2005, con ponencia de la magistrada ISBELIA P.D.C., Exp. No. 2005-000418, que dice:

“…En el caso sub iudice, en los depósitos bancarios figura como depositante el accionado, quien acompañó como medio de prueba dichos depósitos o planillas de depósitos con el propósito de probar el pago y así oponerse a la ejecución de hipoteca incoada. No obstante, el accionante- quien formula la presente denuncia- estima que estos depósitos deber ser ratificados mediante la prueba de testigos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ya que constituye un documento emanado de tercero. Este planteamiento, no lo comparte la Sala, por cuanto como se señaló anteriormente, los depósitos bancarios no son documentos que se forman de manera unilateral por parte de un tercero, los bancos. En su formación participan el depositante y el banco, quien recibe el dinero en nombre de su mandante- el titular de la cuenta- y certifica el depósito mediante símbolos y validación propios de esa operación e institución bancaria y no a través de una firma. Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, facultad que realiza la Sala en virtud de la naturaleza de la presente denuncia, se aprecia que el accionado figura como depositante en dichos depósitos bancarios y considerando que en esta operación bancaria media también la figura del mandato, y la de prestación de un servicio, donde el banco actúa como mandatario e intermediador del titular de la cuenta con terceros, no podría considerarse en este caso los depósitos bancarios como un documento emanado de tercero. En efecto, como consecuencia de esta relación de mandato e intermediación por la prestación de un servicio, el dinero al ingresar en la cuenta es recibido por el propio titular de la cuenta, no por el banco. Esto permite concluir, considerando que el demandante es el titular de la cuenta y, el depositante el accionado, que los depósitos bancarios que cursan en autos no son documentales propiamente emanados de un tercero. Por el contrario, esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capítulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental. Las tarjas se encuentran previstas en nuestro Código Civil en su artículo 1383, que textualmente dispone lo siguiente: “Las tarjas que corresponde con sus patrones hacen fe entre las partes que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal”. El Dr. J.E.C.R., expone el significado de las tarjas de la siguiente manera: “…las tarjas en su versión más primitiva, consisten en dos listones o pedazos separados de madera, cuero u otro material los cuales reposan en poder de cada parte, y que en materia de ventas a crédito, cada vez que el vendedor entrega mercancías al comprador, juntan los dos listones o pedazos y sobre ellos, a su vez en el mismo instante y con un mismo movimiento, se efectúa una marca que abarca a ambos. Cada muesca corresponde a una entrega, y la coincidencia de las muescas en ambos listones, prueba el número de entregas. Si tomamos en cuenta que el CC contempló a las tarjas dentro de las pruebas por escrito, debemos rechazar que dicho Código se está refiriendo con exclusividad a la forma primitiva expuesta, y por ello, pensamos que los documentos-tajas (escritos) siempre ha sido posible emitirlos conforme al CC, quien además, no los prohibe. Esto sin que importe si las tarjas escritas emanan de máquinas, o son suscritas…” (Subrayado del Tribunal)

Con vista a la anterior sentencia parcialmente transcrita concluye este Juzgado que, en efecto, el dinero al ingresar en la cuenta es recibido por el propio titular de la cuenta, pero al haber autorizado según la cláusula 4, literal g del contrato de cesión y venta con reserva de dominio, el deudor o accionado al cesionario que en caso de no existir fondos suficientes en la cuenta que apertura para el crédito, podía cargar los importes adeudados y vencidos en cualquier otra cuenta de depósito que pudiera llegar a tener en el BANCO PROVINCIAL, evidentemente en este caso específico se efectuó el pago directamente al banco. Esto permite concluir, considerando que el demandado es el titular de la cuenta y, a la vez el accionado, que los depósitos bancarios que cursan en autos son documentales suficientes para demostrar el pago parcial efectuado por la parte accionada. Ahora bien, previa revisión exhaustiva a la contestación de la demanda constata este Tribunal que la parte demandada no logró demostrar en forma pormenorizada los pagos parciales que realizó en dicha cuenta hasta el mes de febrero de 2011, no obstante por cuanto el actor le imputa las cuotas números 21 al 32 ambas inclusive, desde el 13/07/2010 al 13/08/2010; 13/08/2010 al 13/09/2010; 13/09/2010 al 13/10/2010; 13/10/2010 al 13/11/2010; 13/11/2010 al 13/12/2010; 13/12/2010 al 13/01/2011; 13/01/2011 al 13/02/2011; 13/02/2011 al 13/03/2011; 13/03/2011 al 13/04/201; 13/04/2011 al 13/05/201; 13/05/2011 al 13/06/2011; y 13/06/2011 al 30/06/2011, por la suma de Bs. 2.893,19 cada una, más las cuotas vencidas no reflejadas en dicha posición de deuda a la fecha de la presentación de la demanda, considera este Tribunal que el demandado logró demostrar los pagos correspondientes desde el 13/07/2010 al 13/08/2010; 13/08/2010 al 13/09/2010; 13/09/2010 al 13/10/2010; 13/10/2010 al 13/11/2010; 13/11/2010 al 13/12/2010, según los depósitos efectuados el día 27 de julio de 2010, por las sumas de Bs. 3.012,46 y Bs. 3.032,81; en fecha 15 de octubre de 2010, por los montos de Bs. 3.061,15 y Bs. 3.036,73; y el día 15 de febrero de 2011, mediante el depositó de las sumas de Bs. 3.102,26 y Bs. 3.125,55, efectuados en la cuenta de ahorro asociada por la parte demandada, quien es titular de la cuenta de ahorro No. 01080210580200156171, a la cuenta del crédito auto nuevo persona natural, según se evidencia de los citados comprobantes, quedando debidamente acreditado dicho pago. En relación a los depósitos efectuados en fecha 6 de mayo de 2010, por las cantidades de Bs. 3.013.13 y Bs. 2.989,86, por cuanto corresponden a los pagos realizado en el mes de mayo de 2010, que no es un hecho controvertido en esta causa, se desecha y así se decide.

En lo atinente a la testimonial jurada evacuada en fecha 25 de abril de 2012, este Tribunal la desecha, por cuanto no se puede considerar en este caso los depósitos bancarios como un documento emanado de tercero y así se declara.

-VI-

De igual forma la parte demandada opuso en forma genérica como defensa de fondo conforme a lo establecido al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad o interés de la parte actora para intentar la demanda. De acuerdo al documento que el actor acompañó como instrumento fundamental de esta acción, observa este Tribunal que el ciudadano M.C.N., en su carácter de comprador y deudor cedido celebró el citado contrato privado de venta a crédito con reserva de dominio con la empresa LOS COCHES, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 15 de marzo de 2006, bajo el N° 59, Tomo 14 A y que en ese mismo acto, la parte actora celebró la cesión del crédito y de la reserva de dominio; que el vendedor cedió y traspasó al BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, la totalidad del crédito de sus intereses y accesorios que le asistían en contra del comprador M.C.N., derivados del contrato de venta con reserva de dominio, quedando plenamente notificado de dicho acto. Este instrumento fue desconocido en forma parcial por la parte demandada en el acto de la contestación y por cuanto fue debidamente valorado por este Tribunal, concluye que la parte actora BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, tiene cualidad para intentar la presente acción y en consecuencialmente declara improcedente la defensa invocada por la parte demandada y así se declara.

Ahora bien, analizadas las pruebas promovidas por la parte actora, infiere el Tribunal obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, al determinar el justo alcance de las obligaciones contractuales, y de acuerdo a las atribuciones que le impone la ley al Juez, pues, tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas del derecho, sin sacar elementos de convicción fuera de lo alegado y probado en autos; cabe destacar que en cuanto al incumplimiento alegado en el escrito libelar quedó plenamente demostrado en las actas procesales; que la relación contractual generó derechos y obligaciones para ambas partes, y por cuanto la parte demandada no logró demostrar el pago total que le imputa el accionante, perdiendo el beneficio que le otorga la ley, ni logró desvirtuar dicho incumplimiento con las pruebas aportadas, ni logró demostrar algún hecho extintivo de la obligación, por lo que a juicio de esta Sentenciadora procede en forma parcial en derecho la pretensión incoada y así se decide.

En conclusión, este Tribunal deja asentado que en el presente caso, a pesar que la parte demandada cuestionó duramente el instrumento fundamental de la acción, la parte actora mediante los medios probatorios pertinentes logró demostrar la existencia de la relación contractual invocada en el escrito libelar, así como las obligaciones y derechos que se generaron del contrato de cesión del crédito originado por la venta con reserva de dominio, quedando en las actas procesales demostrados los supuestos establecidos en el artículo 1.167 del Código Civil, y la Ley sobre Venta con Reserva de Dominio, configurándose así los supuestos establecidos en la norma, pues según el contrato de venta con reserva de dominio, y su posterior cesión a la actora, el ciudadano M.C.N., ya identificado, sólo pagó veintiséis (26) cuotas mensuales de las sesenta (60) pactadas y ha dejado de cancelar las cuotas vencidas a la fecha de la presentación de la demanda, por lo que el actor cumplió con lo pautado en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil y así quedará establecido en forma expresa en la parte dispositiva de la presente sentencia.

-VII-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA A CREDITO CON RESERVA DE DOMINIO fue intentada por la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, contra el ciudadano M.C.N., ambas partes plenamente identificadas en la narrativa de este fallo.

SEGUNDO

Como consecuencia de dicha declaratoria, se condena a la parte demandada hacer entrega a la parte actora del vehículo marca Jeep, modelo tipo Cherokee Limited auto 4X4, año 2009, color azul astral, serial carrocería 8Y4GL58K191504529, serial motor 6 CIL, peso 1.915 Kg, placa AB084UG, uso particular, capacidad 5 puestos, según lo alegado en el libelo de la demanda, quedando en beneficio de la parte actora a título de indemnización por los daños y perjuicios las cantidades dinerarias pagadas por el demandado a cuenta del precio del contrato de compra-venta resuelto.

TERCERO

No se hace especial condenatoria en costas.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

CUARTO

Se ordena notificar a las partes.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ TITULAR

X.R.

LA SECRETARIA TITULAR,

MARIELIS ESCANDELA

Siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA TITULAR.

MARIELIS ESCANDELA

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