Decisión de Jugado Primero de Primera Instancia Agrario de Caracas, de 17 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2008
EmisorJugado Primero de Primera Instancia Agrario
PonenteCarmen Elena Villarroel
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 17 de octubre de 2008

198° y 149°

En auto de fecha 14 de agosto de 2008, este Juzgado admitió la demanda que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA intentó el BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL Sociedad Mercantil de este domicilio, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 30 de septiembre de 1952, anotado bajo el Nº 488, Tomo 2-B, y cuyos Estatutos modificados están contenidos en un solo texto, según se evidencia de asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 21 de noviembre de 1997, bajo el Nº 21, Tomo 301-A Pro., posteriormente modificado el artículo 19 de los Estatutos Sociales, según consta de documento registrado ante el citado Registro Mercantil, el día 14 de abril de 1998, bajo el Nº 4, Tomo 78-A Pro., fusionado con el Banco de Lara, C.A., mediante la absorción de éste último por parte del BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, según consta de asiento inscrito ante el mencionado Registro Mercantil, en fecha 8 de diciembre de 2000, bajo el Nº 49, tomo 233-A-PRO., refundidos íntegramente los Estatutos de dicha Institución, según consta de asiento inscrito ante el mismo Registro Mercantil en fecha 20 de marzo de 2001, bajo el Nº 59, Tomo 47-A-PRO; contra la Sociedad Mercantil CONSULTORES K-92, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, en fecha 25 de noviembre de 1991, bajo el Nº 13, Tomo 87-A Pro, en su doble condición de deudora principal y de garante hipotecaria, representada por su Presidenta la ciudadana L.A.C.P. venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.152.386 y contra las Sociedades Mercantiles AGROPECUARIA CEPILAR, C.A (CEPILAR C.A), domiciliada en Valencia, Estado Carabobo, inscrita ante el Registro Mercantil de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 3 de noviembre de 1967, bajo el Nº 14, en el Libro de Registro Nº 63- A, con sucesivas modificaciones de sus Estatutos Sociales, constando la última de ellas, en asiento inscrito en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial Estado Carabobo, en fecha 7 de julio de 2003, bajo el Nº 40, Tomo 35- A, en su carácter de garante hipotecaria, representada por su Administrador el ciudadano M.L.G., venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en Caracas y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.864.540 y el FUNDO FLORIDA, C.A, domiciliada en Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 15 de mayo de 2002, bajo el Nº 72, Tomo 658ª QTO, reformados sus Estatutos Sociales, según se evidencia de asiento inscrito en el citado Registro Mercantil, en fecha 15 de julio de 2003, bajo el Nº 65, Tomo 780 A, cuya última reforma de Estatutos, consta de asiento inscrito en el mismo Registro Mercantil, en fecha 01 de febrero de 2005, bajo el Nº 18, Tomo 1033 A, en su carácter de garante hipotecaria, representada por su Administrador el ciudadano J.A.L.G., venezolano, mayor de edad, divorciado, domiciliado en Caracas, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.555.655, para el cobro judicial de un cupo de crédito agrario instrumentado en documentos de fechas 28 de junio de 2004 y 14 de octubre de 2005 en base al cual se emitieron sendos pagarés de fechas 27/10/2005 y 10/07/2007 en los cuales se le concedieron dos (2) créditos por las sumas de (Bs. 800.000,00) y (Bs. 1.500.000,00) respectivamente, los cuales se obligó el prestatario destinar para la compra de vientres y cuyos saldos a capital más sus correspondientes intereses, fueron demandados en ésta acción.

En tal virtud, el Tribunal observa:

En fecha 31 de julio de 2008, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.984, fue publicado el DECRETO NRO. 6240 CON RANGO Y FUERZA DE LEY DE BENEFICIOS Y FACILIDADES DE PAGO PARA LAS DEUDAS AGRÍCOLAS DE RUBROS ESTRATÉGICOS PARA LA SEGURIDAD Y SOBERANÍA ALIMENTARIA, mediante el cual el Ejecutivo Nacional procura, entre otros, mediante las medidas allí dictadas como el refinanciamiento de la deuda, la protección de los pequeños y medianos productores en sus relaciones con las instituciones financieras, que les permitan reimpulsar su actividad productiva para poder cumplir con sus compromisos financieros, lo que en definitiva redunda en el cumplimiento en los principios constitucionales de seguridad y soberanía alimentaria.

En este sentido, los artículos 2 y 3 del mencionado Decreto, pautan textualmente lo siguiente:

Artículo 2: “Serán beneficiarios, a los efectos del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y jurídicas que hubieren recibido créditos agrícolas para el financiamiento de la siembra, adquisición de insumos, maquinarias, equipos, semovientes, construcción y mejoramiento de infraestructura, reactivación de centros de acopio y capital de trabajo, con ocasión de la producción de los siguientes rubros estratégicos:

• Cereales: arroz, maíz y sorgo.

• Frutales tropicales: cambur , plátano, cítricos y melón

• Hortalizas: tomate, cebolla y pimentón.

• Raíces y tubérculos: yuca, papa y batata.

• Granos y leguminosas: caraotas, frijol y quinchoncho.

• Textiles y oleaginosas: palma aceitera, soya, girasol y algodón.

• Cultivos tropicales: café, cacao y caña de azúcar.

• Pecuario: ganadería doble propósito (bovino y bufalino), ganado porcino, ovino y caprino, pollos de engorde, huevos de consumo, conejos, miel, huevos de codorniz”.

Artículo 3: “Se otorgará a los beneficiarios del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, previo cumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos, los siguientes beneficios y facilidades:

  1. Por parte de los Bancos Universales y Comerciales: la reestructuración de créditos otorgados al sector agrícola para el financiamiento de los rubros estratégicos mencionados en el artículo 2º del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, que se encuentren en alguno de los siguientes supuestos:

  2. Que se encuentren vencidos al 31 de mayo de 2008.

  3. Que, aún encontrándose vigentes a la fecha de publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, el beneficiario demuestre que enfrentó contingencias o eventualidades ajenas a su voluntad, las cuales hubieren provocado la pérdida de capacidad de pago para satisfacer las deudas contraídas con el Banco Universal o Comercial.

    Se entenderá que el obligado carece de capacidad de pago cuando, para la satisfacción de la deuda que mantuviere con el respectivo Banco Universal o Comercial, deba efectuar la disposición o gravamen de bienes de su propiedad indispensables para el desarrollo de la actividad agrícola financiada, o bienes necesarios para su subsistencia, o la de su familia.

  4. Por parte de la Junta Liquidadora del Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA): la remisión de deudas por créditos vencidos, conforme a los planes especiales dictados para tal efecto por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto”.

    Y el artículo 11 eiusdem, dispone:

    El cobro judicial o extrajudicial de los créditos agrícolas objeto de reestructuración, así como los juicios en curso con ocasión de ellos, se suspenderán a partir de la fecha de la solicitud de reestructuración, lo cual deberá acreditar el interesado ante el Tribunal que conozca de la acción respectiva. La suspensión cesará a partir del momento en que la negativa a la solicitud de reestructuración haya quedado definitivamente firme. En caso de aprobación de la solicitud de reestructuración, el Banco Universal o Comercial deberá desistir del cobro judicial en curso, renunciando las partes a ejercer cualquier acción derivada del desistimiento de la causa. Sólo a los efectos de interrumpir la prescripción, el Banco Universal o Comercial podrá intentar acciones judiciales dirigidas al cobro de créditos agrícolas susceptibles de reestructuración

    .

    (Resaltado del Juzgado).

    En este mismo orden de ideas, en la Disposición Transitoria Tercera, del mencionado Decreto Nro. 6240 con Rango y Fuerza de Ley de Beneficios y Facilidades de Pago para las Deudas Agrícolas de Rubros Estratégicos para la Seguridad y Soberanía Alimentaria, se le concede a los solicitantes de restructuración de créditos, un plazo máximo de noventa (90) días hábiles bancarios, contados a partir de la fecha de la publicación del mismo, es decir, a partir del 31 de julio de 2008 exclusive, para presentar su solicitud de restructuración ante el respectivo Banco. En tal sentido, esta Juzgadora, en aras de preservar el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y el debido proceso consagrado en la Constitución Nacional; y verificado como ha sido por Secretaría el cómputo de dicho lapso con un calendario bancario, acuerda suspender la presente causa por dicho lapso, es decir, por noventa (90) días hábiles bancarios, plazo que vencerá el día 05 de diciembre de 2008 inclusive, y así se decide.

    Vencido dicho plazo sin que conste a los autos la solicitud de reestructuración del crédito por parte del deudor, la causa continuará su curso en el estado en que se encontraba para el momento de la suspensión.

    Notifíquese a la parte actora Banco Provincial, S.A, Banco Universal de esta decisión. Cúmplase.

    LA JUEZ

    CARMEN ELENA VILLARROEL GRATEROL

    LA SECRETARIA ACC

    LARY CAROLINA SAAVEDRA

    EXP: 2008-3870.-

    CEVG/LCS/Karina.-

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