Decisión nº 11279 de Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 26 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteAlejandrina Echeverria
ProcedimientoResolucion De Contrato De Venta Con Reserva De Dom

Exp.: 7614 Sent.: 11.279

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

201° y 152°

I

PARTES INTERVINIENTES

DEMANDANTE: BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL.

DEMANDADO: E.J.M.T..

ACCIÓN: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA.

II

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la profesional del derecho A.P.A.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 129.503, obrando en representación de la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, inscrita ante el Registro de Comercio del Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal en fecha 30-09-1952, bajo el No. 488, Tomo 2-B, transformado en Banco Universal según documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 03-12-1996, bajo el No. 56, Tomo 337-A Pro., y con estatutos vigentes contenidos en un documento protocolizado ante el aludido registro en fecha 28-10-2010, bajo el No. 10, Tomo 189-A; carácter éste que se evidencia mediante poder autenticado ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 03-06-2010, bajo el No. 05, Tomo 80; instauró en fecha 03-02-2011, juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO contra el ciudadano E.J.M.T., mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.696.970; alegando que según Contrato de Venta con Reserva de Dominio autenticado ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo del Estado Zulia en fecha 13 de diciembre de 2005, bajo el No. 4803, la entidad bancaria BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, dio en venta con reserva de dominio al referido ciudadano, un vehículo automotor con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO: OPTRA, AÑO: 2006, COLOR: BLANCO, SERIAL DE CARROCERÍA: 9GAJM52386B047720, SERIAL DE MOTOR: T18SED116908, PESO: 1,695 Kg., PLACAS: JAO25T, USO: PARTICULAR, CAPACIDAD: 5 PUESTOS.

El precio convenido del vehículo antes nombrado, según la cláusula cuarta del mencionado contrato, fue por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), monto este que se pagaría mediante una (01) cuota inicial de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00), y sesenta (60) cuotas mensuales y consecutivas contentivas de capital e intereses.

Pero que el ciudadano E.J.M.T., no ha abonado el capital deudor de las cuotas correspondientes, razón por la cual se encuentran vencidas y no canceladas cuarenta y dos (42) cuotas mensuales, que hacen un total adeudado de CINCUENTA Y OCHO MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 58.198,48); por lo que demanda la resolución del referido Contrato de Venta con Reserva de Dominio y la entrega del bien objeto de litigio a título de indemnización por los daños y perjuicios sufridos por motivo del incumplimiento de pago por parte de la demandada de marras; así como también solicita la indexación monetaria respectiva y el pago de las costas y costos procesales que pudieran generarse en el proceso. Estimando la demanda en la cantidad de SETENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 78.577,94), correspondientes a MIL DOSCIENTAS OCHO PUNTO SETENTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (1208.73 UT).

La aludida demanda fue admitida en fecha 09-02-2011, ordenándose la citación del ciudadano E.J.M.T. para que compareciera ante este Juzgado al segundo (2°) día de despacho siguiente a la fecha que constara en actas su citación, a los fines de contestar la demanda incoada en su contra.

En fecha 10-02-2011, la apoderada judicial de la parte actora, abogada A.A., presentó diligencia solicitando la citación de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, y el Tribunal proveyó conforme a lo solicitado, exhortando al Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Posteriormente, en fecha 13-04-2011, se recibió despacho de comisión proveniente del Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el cual se dejó constancia de la imposibilidad de la práctica de la citación a la parte demandada en el presente proceso.

El día veintinueve (29) de abril de los corrientes, la representación judicial de la parte demandante solicitó la citación de su contraparte por medio de carteles; y en fecha 08-07-2011, se dejó constancia del cumplimiento de todas las formalidades atinentes.

El día 02-08-2011, se designó como defensora ad-litem de la parte demandada, a la abogada en ejercicio M.H.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 110.717; quien presentó el juramento de Ley correspondiente en fecha 09-08-2011, y se citó el 28-09-2011.Asimismo, en fecha 03-10-2011, la prenombrada defensora presentó escrito de contestación de la demanda.

Por su parte, la apoderada judicial de la actora, en fecha 10-10-2011, presentó escrito de promoción de pruebas, e igualmente su contraparte, el 11-10-2011.

III.

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

  1. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

    Conjuntamente con el escrito libelar, y posteriormente ratificadas en el escrito de promoción de pruebas de fecha 10-10-2011, la parte actora consignó los siguientes medios probatorios:

    1. - Corre inserto desde el folio doce (12) hasta el dieciséis (16), ambos inclusive, marcado con la letra “B”,original de Contrato de Venta con Reserva de Dominio celebrado entre las partes y autenticado ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo del Estado Zulia en fecha 13-12-2005, bajo el No. 4803.

    2. - Corre inserto al folio dieciocho (18), marcado con la letra “D”, original de Certificado de Origen No. AK-72499, emanado en fecha 13-10-2005 por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, sobre un vehículo con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO: OPTRA, AÑO: 2006, COLOR: BLANCO, SERIAL DE CARROCERÍA: 9GAJM52386B047720, SERIAL DE MOTOR: T18SED116908, PESO: 1,695 Kg., PLACAS: JAO25T, USO: PARTICULAR, CAPACIDAD: 5 PUESTOS.

      Este Tribunal pasa a dilucidar el contenido y alcance de los medios antes descritos, consignados en su forma original, los cuales, al ser otorgados ante el organismo público competente, gozan de fe pública; observándose de actas que, al no ser atacados por la contraparte para destruir su veracidad, adquieren firmeza, constituyendo prueba suficiente en la presente causa de la cualidad de la actora de incoar la acción de resolución de contrato de venta con reserva de dominio, y la obligación adquirida por su contraparte, al haberse celebrado un contrato entre las partes sobre el bien mueble objeto del presente juicio, por lo que en consecuencia se les otorga a los antes descritos valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.

    3. - Corre inserto al folio diecisiete (17), marcado con la letra “C”, Estado de Cuenta del Préstamo No. 0108-0089-9600056894, a la fecha 15-02-2011.

      Para analizar el documento antes descrito, esta Sentenciadora procede a valorarlo, tomando en cuenta que al ser producido como documento privado, debió ser atacado en la etapa correspondiente para ello, actividad que no fue realizada por la parte demandada, por lo que se da por reconocido y se considera fidedigno a los efectos de sustentar los fundamentos de hecho alegados por la parte actora para que prospere la acción intentada, en virtud de la deuda mantenida por el accionado de marras y el incumplimiento con sus obligaciones contraídas, en consecuencia se le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

    4. - Corre inserta al folio diecinueve (19), marcada con la letra “E”, copia simple de factura No. 5797, emitida en fecha 12-11-2005 por la sociedad mercantil AUTOMOTRIZ CABIMAS C.A.; la cual considera necesario quien aquí decide desechar, en virtud de que no ayuda a demostrar hecho controvertido alguno en la presente causa, no otorgándosele valor probatorio alguno. ASÍ SE ESTABLECE.-

      Conjuntamente con el escrito de promoción de pruebas de fecha 10-10-2011, la parte demandante promovió lo siguiente:

    5. - Invocó el mérito favorable de las actas.

      Con respecto a esta promoción, esta Sentenciadora señala que tal argumento no constituye un medio probatorio, ya que al invocarlo, se solicita la aplicación de principios procesales que deben ser aplicados de oficio por el Juez, por lo que el mérito que se desprende de las actas de la valoración de las pruebas entre sí, arroja valor probatorio en beneficio de la parte que resulte victoriosa en esta causa. Esta valoración se encuentra sustentada por la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-12-2004, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo. Sentencia No. 1633. ASI SE DECLARA.-

  2. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    La parte demandada, mediante escrito presentado en fecha 11-10-2011, invocó el merito favorable de las actas, tema tratado anteriormente por este Órgano Jurisdiccional, resultando inoficiosa la realización de un nuevo pronunciamiento al respecto. ASÍ SE ESTABLECE.-

    IV

    PARTE MOTIVA

    Ocurre ante este Órgano Jurisdiccional la abogada en ejercicio A.P.A.M., obrando como apoderada judicial de la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, alegando que en fecha 14-12-2007, su representada celebró un Contrato de Venta con Reserva de Dominio sobre un vehículo con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO: OPTRA, AÑO: 2006, COLOR: BLANCO, SERIAL DE CARROCERÍA: 9GAJM52386B047720, SERIAL DE MOTOR: T18SED116908, PESO: 1,695 Kg., PLACAS: JAO25T, USO: PARTICULAR, CAPACIDAD: 5 PUESTOS, con el ciudadano E.J.M.T., pero que éste ha incumplido con sus obligaciones contraídas, dejando insolutas el pago de cuarenta y ocho (48) de sesenta cuotas (60) pactadas.

    En relación a lo antes dicho, una vez cumplidas las formalidades de Ley, se designó defensora ad-litem en esta causa, quien representó a la parte demandada y consignó en la oportunidad legal pertinente, escrito de contestación a la demanda, en el cual negó, rechazó y contradijo de manera genérica, los hechos pretendidos por la parte actora en su escrito libelar, manifestando a su vez la imposibilidad de verificar los hechos imputados a su defendido observándose con ello, la actitud diligente de la referida defensora.

    En este orden de ideas, observa quien aquí decide, que la defensora ad-litem designada, a pesar de haber ejercido la contradicción pura y simple de los hechos alegados por la parte actora, debió probar sus afirmaciones de hecho, con fundamentos de derecho, o debatir las pruebas presentadas por la parte actora, no obstante al haber mantenido una actitud inerte ante la actividad procesal de ataque de su contraparte al momento de invocar sus medios de pruebas, fortaleció lo pretendido por la demandante, sin demostrar algún hecho extintivo de su obligación, incurriendo de esa forma en la falta de pruebas. Y ASÍ SE DECIDE.

    Así se tiene que, como fundamento de la presente decisión, se tomó en cuenta lo preceptuado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

    Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba

    .

    Es doctrina pacífica en el proceso dispositivo, que las partes tienen la carga de la prueba de los hechos que la favorecen y el riesgo de la falta de prueba. Las diversas posiciones doctrinarias y legislativas adoptadas para la distribución entre las partes de la prueba se reduce a la fórmula: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”.

    El Código de Procedimiento Civil distribuye las pruebas entre las partes como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión deberá probar los hechos que le sirven de fundamento, y si al demandado le interesa destruir o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impida su existencia jurídica. Es decir, se plantea la distribución de la carga de la prueba entre las partes, propia del proceso dispositivo, en el cual el Juez tiene la obligación de decidir conforme a lo alegado y probado por las partes, sin poder sacar elementos de convicción fuera de los autos, ni suplir excepciones ni argumentos de hecho no alegados ni probados. Al respecto, el maestro A.R.R. en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987”, Tomo I, Teoría General del Proceso, Editorial Arte, Caracas, 1992, se pronuncia sobre la materia de la forma siguiente:

    “...lo importante es atender por la materia dialéctica que tiene el proceso y por el principio contradictorio que lo informa a las afirmaciones de hecho que formula el actor para fundamentar su pretensión y determinar así el Thema Probandum: por lo que las diversas posiciones doctrinales surgidas en esta materia y las diversas fórmulas legislativas adoptadas para distribución entre las partes de la carga de la prueba, pueden reducirse a esta formula general y simple que comprende todas las posibilidades. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”.

    El procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Teoría General de la Prueba” (2005), refiere:

    …El peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción, puede prosperar si no se demuestra…

    “…La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que se sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal, o como dice el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil colombiano: (DEVIS ECHANDÍA). Esta regla es tan cabal y amplia que obvia todo distingo entre prueba de obligaciones (Art. 1.354 CC) y prueba de hechos en general, cuyas normas ha juntado el legislador en el artículo 506”.

    Conforme a la doctrina, la carga de la prueba tiene como finalidad señalar al Juez cómo debe sentenciar en el momento en que un hecho fundamental para la resolución de la controversia no se encuentre probado en el proceso, teniendo en cuenta que existe una prohibición de absolver la instancia, contenida en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

    En este sentido, la anterior Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 26-05-1999, señaló lo siguiente:

    “Es criterio doctrinal pacíficamente consolidado que el Juez tiene el deber de aplicar el régimen legal de la distribución de la carga de la prueba en la específica hipótesis suscitada cuando al momento de sentenciar encuentra la falta de prueba sobre una afirmación de hecho implicada en el objeto litigioso respectivo

    Por otra parte, esta regla de la carga de la prueba indica a las partes qué actividad probatoria deben realizar dentro del proceso, a los fines de que puedan obtener una sentencia que les sea favorable y en ese sentido las partes sabrán que deben aportar la prueba de los hechos particulares y concretos en los cuales se fundamenta sus pretensiones o correlativas resistencias, para que éstos sean tenidos como ciertos y se puedan subsumir en el supuesto de hecho general y abstracto de la norma cuya consecuencia jurídica pide se aplique.

    La jurisprudencia in comento de la antigua Corte Suprema de Justicia señaló como reglas que informan la carga de la prueba las siguientes:

    “En la obra “De la Prueba en Derecho” de A.R.A. se dejó establecido las tres (3) reglas que informan la carga de la prueba, a saber: a) Onus probandi incumbit actori, o sea que al demandante le incumbe el deber de probar los hechos en que funda su acción; b) Reus, in excipiendo, fit actor, o sea, que el demandado, cuando se excepciona o se defiende, se convierte en demandante para el efecto de tener que probar a su turno los hechos en que funda su defensa; y c) Actore non probante, reus absolvitur, es decir, que el demandado ha de ser absuelto de los cargos o acción del demandante, si éste no logró en el proceso probar los hechos constitutivos de su demanda…”

    Aplicando las leyes, doctrina y jurisprudencia enunciadas anteriormente al presente caso, se tiene que la parte demandada tenía la carga de la prueba de demostrar que los hechos alegados eran falsos, y que la pretensión deducida no poseía asidero legal y jurídico, aspectos estos que no se evidenciaron en el transcurso del litigio, por lo que es forzoso concluir que no cumplió con sus obligaciones referidas al pago de las cuotas respectivas por el bien mueble objeto del Contrato de Venta con Reserva de Dominio celebrado entre las partes, por lo que se hace procedente la demanda intentada por la parte actora, siendo menester para ésta Juzgadora, declarar CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO intentó la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, contra el ciudadano E.J.M.T., por haber prosperado en derecho los alegatos y pretensiones invocadas en la misma. Y ASÍ SE DECIDE.

    V

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO intentó la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, contra el ciudadano E.J.M.T.; plenamente identificados en actas.

SEGUNDO

Se ordena la devolución del bien mueble objeto del litigio, constituido por un vehículo con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO: OPTRA, AÑO: 2006, COLOR: BLANCO, SERIAL DE CARROCERÍA: 9GAJM52386B047720, SERIAL DE MOTOR: T18SED116908, PESO: 1,695 Kg., PLACAS: JAO25T, USO: PARTICULAR, CAPACIDAD: 5 PUESTOS, a título de indemnización por los daños y perjuicios ocasionados a la parte actora, quedando de igual forma, a favor de la parte demandante, las cantidades dinerarias pagadas por la accionada de marras a cuenta del precio pactado en el aludido contrato.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en el presente fallo, de conformidad con en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela a los fines de calcular la indexación monetaria correspondiente al monto por el cual fue estimada la presente demanda.

Actuaron como apoderadas judiciales de la parte demandante, las abogadas en ejercicio L.V.C., L.F.C.P., M.J.J.C., S.G.C., M.A.A.N., S.M.S.G. y A.P.A.M., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 46.302, 54.192, 138.353, 132.951, 130.309, 117.330 y 129.503, respectivamente; y como defensora ad-litem de la parte demandada, la abogada en ejercicio M.H.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 110.717.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho de este Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintiséis (26) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

Abg. A.E.C.

JUEZA TEMPORAL

EL SECRETARIO,

Abg. F.E.R.

Siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p. m.) se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No. 11.279.-

EL SECRETARIO

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