Decisión nº 105-12 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 27 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteGlorimar Soto Romero
ProcedimientoResolucion De Contrato De Venta Con Reserva De Dom

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE: 47.992

PARTE DEMANDANTE:

Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A., Banco Universal, domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 30 de Septiembre de 1.952, bajo el No. 488, Tomo 2-B, que fue transformado en Banco Universal según documento inscrito por ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el día 03 de diciembre de 1996, bajo el No. 56, Tomo 337-A Pro, y cuyos estatutos modificados están contenidos en un solo texto, según se evidencia de asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 28 de octubre de 2008, bajo el No. 10, Tomo 189-A.

APODERADOS JUDICIALES:

E.D.A.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 151.755 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA:

J.A.V., venezolano, mayor de edad, identificado con cédula personal Nº 14.681.318 y con domicilio en el Municipio Machiques de Perijá del estado Zulia.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO

FECHA DE ENTRADA: veintiocho (28) de octubre de 2011.

I

DE LA NARRATIVA

Comparece por ante este Tribunal el profesional del derecho y de este domicilio E.D.A.C. e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 151.755 actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A., Banco Universal, domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 30 de Septiembre de 1.952, bajo el No. 488, Tomo 2-B, que fue transformado en Banco Universal según documento inscrito por ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el día 03 de diciembre de 1996, bajo el No. 56, Tomo 337-A Pro, y cuyos estatutos modificados están contenidos en un solo texto, según se evidencia de asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 28 de octubre de 2008, bajo el No. 10, Tomo 189-A., para demandar por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO al ciudadano J.A.V., venezolano, mayor de edad, identificado con cédula personal Nº 14.681.318 y con domicilio en el Municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, con fundamento en los artículos 1, 8 y 13 de la Ley sobre Venta con Reserva de Dominio y en las disposiciones convencionales contenidas en el contrato objeto de la presente litis.

En fecha 28 de octubre de 2011, este órgano jurisdiccional admitió en cuanto ha lugar en derecho la demanda objeto del presente litigio.

Por auto de fecha 28 de noviembre de 2011, este órgano jurisdiccional ordenó librar los recaudos de citación a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 218 y 345 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 05 de marzo de 2012, se agregó a las actas resultas de la citación practicadas por el Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y R.d.P. de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, donde se evidencia la citación personal del demandado de autos.

Por escrito presentado en fecha 21 de marzo de 2012, el apoderado judicial de la parte demandante promovió medios de pruebas, los cuales fueron admitidos por parte del tribunal según resolución de fecha 21 de marzo de 2012.

II

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA:

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Manifiesta la representación judicial de la parte demandante que según consta de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 31 de agosto de 2010, archivado bajo el Nº 91, que el ciudadano J.A.V., referido como comprador, y por la otra, la sociedad mercantil CHARS, C.A., inscrita ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 10 de mayo de 1991, bajo el No. 18, Tomo 17-A y domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, referida como la vendedora, se celebró un contrato de venta a crédito con reserva de dominio.

Aduce además que el objeto de la venta a plazos fue un vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO TIPO: SILVERADO, AÑO: 2010, COLOR: PLATA, SERIAL CARROCERÍA: 8ZCPCRE09AV321992, SERIAL MOTOR 9AV321992, PESO: 2.205 KG, PLACA: A18AI5K, USO: CARGA, CAPACIDAD: 3 PUESTOS.

Que el vehículo fue recibido por el comprador a su entera satisfacción luego de haberlo examinado detenidamente y quedando el mismo bajo la guarda y custodia del comprador, reservándose la vendedora el dominio hasta que el comprador o la persona que llegase a sustituirlo, pagare el precio total de la venta y los intereses pendientes que se hubiesen causado hasta la fecha del pago total del precio.

Destaca a su vez dicha representación que el comprador se obligó a mantener el vehículo en las mismas condiciones de funcionamiento y conservación en que lo recibió, salvo el desgaste natural y normal derivado del uso del mencionado vehículo, de acuerdo a las especificaciones del fabricante.

Con respecto al precio de la venta y la oportunidad de pago, señala que el precio de la venta fue por la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SETECIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 236.700, 00), de los cuales declaró haber recibido como inicial la cantidad de SETENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 72.200, 00), obligándose el comprador a pagar al vendedor o su cesionario, como saldo capital, la cantidad de CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 164.500, 00), conjuntamente con los intereses que resultasen de acuerdo a lo pactado en el contrato, mediante el pago de sesenta (60) cuotas mensuales variables y consecutivas, contadas a partir de la firma de dicho contrato, es decir, desde el 31 de agosto de 2010, siendo exigible la primera de ellas al vencimiento de los 30 días continuos siguientes a la fecha de la firma, antes especificada, y las demás cuotas, los mismos días de los meses subsiguientes hasta la total y definitiva cancelación.

Manifiesta además que el saldo adeudado por el comprador devengaría intereses convencionales hasta la total y definitiva cancelación del precio, de acuerdo a una tasa de interés aplicable.

De igual modo, manifiesta que en el contrato se estableció que la falta de pago de un número de cuotas pactadas, que excedan en su conjunto de la octava parte del precio de la venta del vehículo, o si ocurriese el incumplimiento por parte del comprador de las obligaciones adquiridas en el contrato, o se diesen ambas situaciones, daría derecho a considerar el contrato de venta con reserva de dominio, por parte del vendedor o cesionario, como de plazo vencido.

Finalmente, destaca dicha representación judicial que en el documento de venta se celebró un contrato de cesión del crédito y de la reserva de dominio a favor de la entidad financiera BANCO PROVINCIAL, Banco Universal, convirtiéndose este último en el exclusivo titular de todos los derechos, créditos y acciones que poseía la vendedora en contra del comprador.

Pero que es el caso que, el ciudadano J.A.V., le canceló a su representada cesionaria del crédito, las primeras seis (06) cuotas mensuales de las sesenta (60) pactadas, dejando de cancelar las cuotas vencidas, las cuales exceden de la octava parte del precio de la venta.

Razón por la cual solicitaba en nombre de su representada la resolución del contrato de venta con reserva de dominio, las costas y costos procesales, solicitando además que las cantidades ya pagadas por el comprador sirvan de indemnización por daños y perjuicios sufridos por su representada por el incumplimiento producido.

De conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimó la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON SÉIS CÉNTIMOS (Bs. 258.983, 06).

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA

Se observa de las actas que componen el presente expediente, que una vez citado el demandado y habiéndose dejado constancia de ese hecho en el expediente, el mismo no ejerció su derecho a la defensa ni por si ni por medio de apoderado judicial, lo cual da lugar al surgimiento de una presunción de confesión ficta, la cual será objeto de estudio en el presente caso:

III

ESTIMACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA APORTADOS AL PROCESO:

Expuestos los fundamentos fácticos en la presente causa y que constituyen el thema decidendum, procede esta sentenciadora a valorar los medios de prueba aportados:

DE LA PARTE DEMANDANTE:

DEL MÉRITO DE LAS ACTAS:

Invocación del mérito favorable de las actas.

Con relación a esta invocación, esta sentenciadora advierte a la parte promovente que la misma se encuentra subsumida al principio procesal de la comunidad de la prueba, concentración y otros principios, los cuales deben ser observados y aplicados de oficio por el juez independientemente de su invocación. Así se establece.

DOCUMENTALES:

  1. Original de contrato de venta con reserva de dominio celebrado entre la sociedad mercantil CHAR´S, C.A., como vendedora y el ciudadano J.A.V., identificados en actas, sobre un vehículo con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO TIPO: SILVERADO, AÑO: 2010, COLOR: PLATA, SERIAL CARROCERÍA: 8ZCPCRE09AV321992, SERIAL MOTOR 9AV321992, PESO: 2.205 KG, PLACA: A18AI5K, USO: CARGA, CAPACIDAD: 3 PUESTOS; con cesión del crédito con sus intereses y accesorios, derivados del contrato a favor de la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A. (Banco Universal), autenticado por ante la Notaría Pública Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 31 de agosto de 2010, archivado bajo el Nº 91.

    Según dispone el artículo 1.357 del Código Civil: “Instrumento público o autentico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado…”.

    De la misma manera, el artículo 1.360 eiusdem, señala: “…El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación…”.

    La simulación de la que trata el presente artículo no fue demostrada por la parte demandada en el presente caso, así como tampoco fue tachado de falso, por lo que ha quedado reconocido en todo su valor probatorio, haciendo plena prueba en su contra y en favor de la parte demandante, conforme lo establecido ut supra. Así se valora.

  2. Certificado de origen No. BJ-071388, a nombre de la empresa GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A, correspondiente al vehículo objeto de la venta con reserva de dominio, donde aparece el ciudadano J.A.V., como comprador.

    Con relación a la documental que antecede, y por cuanto el tribunal observa que la misma no fue impugnada por la parte adversaria, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se toma como fidedigno y se le otorga valor probatorio. Así se valora.

  3. Factura de compra a favor del ciudadano J.A.V., del vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO TIPO: SILVERADO, AÑO: 2010, COLOR: PLATA, SERIAL CARROCERÍA: 8ZCPCRE09AV321992, SERIAL MOTOR 9AV321992, PESO: 2.205 KG, PLACA: A18AI5K, USO: CARGA, CAPACIDAD: 3 PUESTOS, emitida en fecha 14 de julio de 2010 por la empresa CHAR´S, C.A.

  4. Documento privado contentivo de posición de deuda al 30 de septiembre de 2011, correspondiente al crédito No. 0108-0315-9600046233, del ciudadano J.A.V., emitida por la entidad bancaria Banco Provincial, S.A. Banco Universal, el cual asciende a la cantidad de CIENTO OCHENTA Y UN MIL CIENTO SIETE BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 181.107, 04).

    En lo que respecta a los anteriores documentos, y siendo que los mismos no fueron desconocidos por la parte demandada, en consecuencia con fundamento en lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal los toma como reconocidos y le otorga valor probatorio. Así se valora.

    DE LA PARTE DEMANDADA:

    Sobre este aspecto, considera necesario destacar esta juzgadora que si bien el demandado fue debidamente citado en el presente proceso a fin de que ejerciera sus defensas, el mismo no lo hizo, configurándose una presunción de confesión ficta, la cual debe ser analizada en el presente caso. Así se observa.

    IV

    DE LA CONFESIÓN FICTA

    Llegada la oportunidad para dictar sentencia, esta juzgadora hace previos los siguientes pronunciamientos:

    Antes de decidir el caso planteado resulta conveniente para esta jurisdicente efectuar algunas puntualizaciones sobre el caso en concreto:

    Establece el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, lo que a continuación se expresa: “La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.”

    En tal sentido, el artículo 362 eiusdem estatuye lo siguiente:

    Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento

    . (Subrayado y Negrillas del Tribunal).

    La disposición antes transcrita establece la institución de la confesión ficta como una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo.

    Nuestro M.T. de la República en sentencia N° RC-00835 de la Sala de Casación Civil del 11 de agosto de 2004, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez dejó sentado que:

    …la falta de contestación a la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos. Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca… Ahora bien, de acuerdo con el criterio jurisprudencial vigente, que de nuevo se reitera, cuando el demandado no asiste a dar contestación a la demanda o comparece tardíamente, vale decir de manera extemporánea, la consecuencia es que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, que implica una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, siempre que ésta no sea contraria a derecho y que el demandado nada probare que le favorezca, tal como sucedió en el presente juicio

    (Subrayado y Negrillas del Tribunal).

    Ahora bien, es un principio básico del Derecho Procesal Civil (iniciado mediante demanda formalmente propuesta y debidamente admitida) que corresponde al actor la carga de la prueba, es decir, la tarea de demostrar la veracidad de los hechos alegados en su libelo. Esto es, en virtud del principio por el cual todo sujeto de derecho se presume inocente hasta que se demuestre lo contrario, y más específicamente aquel que afirma que corresponde a cada una de las partes demostrar los hechos que procura que el juez tome como ciertos.

    Conforme a lo dispuesto en el artículo supra transcrito, si la actitud rebelde del demandado se mantiene al extremo de que no promueve prueba alguna, capaz de desvirtuar la presunción de veracidad que opera en su contra, se sentenciará la causa dentro de los ocho (08) días siguientes al vencimiento del lapso de promoción, para el caso del juicio ordinario, y en el segundo (2°) día siguiente al lapso probatorio, para el juicio breve, atendiéndose a la confesión presumida del demandado, siempre y cuando la pretensión no fuere manifiestamente ilegal o contraria al orden público y a las buenas costumbres.

    En el caso facti especie litis, observa esta operadora de justicia que una vez citado el demandado en la causa, y habiendo dejado constancia de tal circunstancia en fecha 05 de marzo del presente año, se observa que la parte demandada no ejerció su defensa en la presente causa, pesé al llamamiento jurisdiccional que existía en virtud de la demanda incoada.

    Lo anterior hace surgir para el demandado una presunción de confesión ficta que se configura en el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 887 eiusdem. Así se establece.

    En este sentido, se constata que en el caso sub-iudice se presentan los elementos básicos para que proceda la confesión ficta ya que consta de las actas que la parte demandada J.A.V., ya identificada con anterioridad, estando formalmente citada, no procedió a contestar la demanda ni por sí mismo, ni por medio de apoderado judicial, dentro del lapso anteriormente discriminado, y de igual forma, dentro del lapso probatorio, no promovió ningún medio probatorio, que pudiera contrarrestar los argumentos de la parte actora; siendo el caso que la parte actora promovió medios de prueba los cuales fueron admitidos por el tribunal, y no habiendo la parte demandada desconocido ninguna de estas, se tienen como ciertos los hechos alegados por el actor en el presente proceso. Así se establece.

    De tal manera que, por no ser contraria a Derecho la petición, esta sentenciadora verifica procedente el supuesto del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia y de manera forzosa se debe declarar CON LUGAR la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO incoare la entidad financiera BANCO PROVINCIAL, S.A., Banco Universal en contra del ciudadano J.A.V., por haberse producido la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada debido a su inactividad procesal en este juicio. Así se decide.

    V

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, propusiere la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL S.A., Banco Universal, domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 30 de Septiembre de 1.952, bajo el No. 488, Tomo 2-B, que fue transformado en Banco Universal según documento inscrito por ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el día 03 de diciembre de 1996, bajo el No. 56, Tomo 337-A Pro, y cuyos estatutos modificados están contenidos en un solo texto, según se evidencia de asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 28 de octubre de 2008, bajo el No. 10, Tomo 189-A., en contra del ciudadano J.A.V., venezolano, mayor de edad, identificado con cédula personal Nº 14.681.318 y con domicilio en el Municipio Machiques de Perijá del estado Zulia. En consecuencia, se declara resuelto el de contrato de venta con reserva de dominio celebrado entre la sociedad mercantil CHAR´S, C.A., como vendedora y el ciudadano J.A.V., ya identificados, con cesión del crédito con sus intereses y accesorios, derivados del contrato a favor de la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL S.A., Banco Universal, autenticado por ante la Notaría Pública Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 31 de agosto de 2010, archivado bajo el Nº 91.

    Con base a lo expuesto, se le transmite de forma plena la propiedad a la mencionada entidad bancaria sobre el vehículo objeto del contrato de venta con reserva de dominio, objeto de la presente litis, el cual posee las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO TIPO: SILVERADO, AÑO: 2010, COLOR: PLATA, SERIAL CARROCERÍA: 8ZCPCRE09AV321992, SERIAL MOTOR 9AV321992, PESO: 2.205 KG, PLACA: A18AI5K, USO: CARGA, CAPACIDAD: 3 PUESTOS.

    Con respecto a las cuotas pagadas por la parte demandada, considera esta operadora de justicia que con fundamento en el artículo 14 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, las mismas deben ser conservadas por la parte demandante como una compensación por el uso del vehículo en cuestión. Así se declara.

    Se condena a la parte demandada en este proceso al pago de las costas y costos procesales, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

    Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veintisiete (27) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). AÑOS: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

    LA JUEZA;

    MSc. GLORIMAR SOTO ROMERO.

    GSR/KOF/sc1. LA SECRETARIA;

    MSc. K.O.F.

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