Decisión de Juzgado Segundo del Municipio Guanare de Portuguesa, de 2 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Guanare
PonenteMirian Sofia Duran Sanchez
ProcedimientoResolucion De Contrato De Venta Con Reserva De Dom

LA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-

EXPEDIENTE: 2.731-12

DEMANDANTE: BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, domiciliada en el Distrito Capital, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 30 de septiembre de 1.952, anotado bajo el Nº 488, tomo 2-B, transformado en Banco Universal según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda , el día 03 de diciembre de 1.996, bajo el Nº 56, tomo 337-A Pro., y cuyos estatutos vigentes están contenidos en un solo texto, confórmela documento inscrito por ante el registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 28 de octubre de 2.008, bajo el Nº 10, Tomo 189-A.

APODERADA JUDICIAL: ANELAY K.S.G., venezolana, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.355, titular de la cédula de identidad Nº 14.512.370, de este domicilio.

DEMANDADO: J.M.V.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.377.317, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: J.D.J.R., venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 143.084, de este domicilio.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Se inicio el presente juicio en fecha 13-03-2.012, por demanda interpuesta por ante este Tribunal, por la entidad bancaria Banco Provincial, S.A. Banco Universal, a través de su apoderada judicial abogada Anelay K.S.G., contra el ciudadano J.M.V.P.. El motivo de la demanda es por Resolución de Contrato de Compra Venta con Reserva de Dominio. Folio 1 al 13.

En fecha 16-03-2.012, este Tribunal admitió la presente demanda emplazando a la parte demandada para que comparezca ante este Tribunal el Segundo (2do) día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación a dar contestación a la demanda. En esta misma fecha se ordenó la apertura del cuaderno de medidas y se acordó la medida cautelar de secuestro solicitada, comisionando a los fines de la practica de la medida al Juzgado Ejecutor del Municipio Guanare que por distribución le corresponda misma Folio 14 y 15. Folio 1 al 8 (cuaderno de medidas).

En fecha 30-03-2.012, comparece el Alguacil de este Tribunal y presenta diligencia mediante la cual consigna boleta de citación debidamente practicada en la persona del demandado J.M.V.P.. Folio 17 y 18.

En fecha 03-04-2.012, comparece por ante este Tribunal el ciudadano J.M.V.P. debidamente asistido del abogado J.d.J.R. y consigna escrito de contestación a la demanda. Folio 19.

En fecha 11-04-2.012, comparece por ante este Juzgado la apoderada judicial de la parte actora abogada M.I.B.A. y consigna escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron posteriormente admitidas y evacuadas por este Tribunal. Folio 20 al 22.

En fecha 24-04-2.012, este Tribunal dicta auto mediante el cual hace constar que la parte demanda no promovió prueba alguna en la presente causa. Folio 23.

HECHA LA NARRATIVA EN LOS TÉRMINOS ANTERIORES, ESTE TRIBUNAL PASA A DICTAR SENTENCIA CON BASE A LAS CONSIDERACIONES SIGUIENTES:

Alega la parte actora que entre la sociedad mercantil Tracto Agro Maracay C.A., domiciliada en Maracay, e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 13 de julio de 1.994, bajo el Nº 47, tomo 630-A y el ciudadano J.M.V.P., plenamente identificado, se celebró un contrato de venta a crédito con reserva de dominio sobre un vehículo automotor; Marca: Chevrolet; Modelo: Luv; Año: 2.007; Color: Gris; Uso: Particular; Serial del Motor: 6VE1-261540; Serial de Carrocería: 8LBETF1G170005200, Placas: 11SDBC. Que dicha venta fue suscrita en fecha 09 de julio de 2.007 y posteriormente autenticada ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, con fecha cierta de 31 de agosto de 2.007, documento que se anexa a la presente demanda y opone formalmente a la parte demandada. Que el precio de esta venta fue la cantidad de Setenta y Siete Mil Trescientos Bolívares Sin Céntimos (Bs. 77.300,00), de la cual el deudor abonó como cuota inicial la cantidad de Veintitrés Mil Ciento Noventa Bolívares (Bs. 23.190,00). El saldo restante, es decir la cantidad de Cincuenta y Cuatro mil Ciento Diez Bolívares (Bs 54.110,00), el deudor se obligó a pagarlo mediante el pago de sesenta cuotas mensuales, variables y consecutivas contentivas de capital e intereses, que deberá pagar el comprador, por mensualidades vencidas, lo cual consta en el documento de venta con reserva de dominio, el cual el deudor firmó al pie y manifestó que aceptaba sin reservas todo el contenido del contrato. Asimismo la sociedad mercantil Tracto Agro Maracay C.A. cedió y traspasó a su representada Banco Provincial, S.A. Banco universal, el crédito con todos los derechos, títulos y acciones derivados del contrato de venta a crédito con reserva de dominio celebrado con la deudora. El precio de la cesión fue la cantidad de Cincuenta y Cuatro mil Ciento Diez Bolívares (Bs 54.110,00). Es el caso, que el ciudadano J.M.V.P. tiene un número de Veintisiete (27) cuotas impagadas de sesenta (60) que comprende el crédito otorgado, adeudando hasta la fecha la suma de Treinta y Siete Mil Quinientos Veinticinco Bolívares con Veintidós Céntimos (Bs. 37.525,22), al saldo capital, la suma de Diecinueve Mil Seiscientos Setenta y Seis Bolívares con Siete Céntimos (Bs. 19.676,07) por intereses convencionales generados y el monto de Dos Mil Trescientos Setenta y nueve Bolívares con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs. 2.379,54) por intereses de mora, lo cual suman la cantidad de Cincuenta y Nueve Mil Quinientos Ochenta Bolívares Fuertes con Ochenta y Tres Céntimos (Bs. 59.580,83), según se evidencia del estado de cuenta anexo y conforme al contrato de venta con reserva de dominio suscrito en fecha09 de julio de 2.007, cantidad esta que representa mas de la octava parte del monto del crédito concedido, siendo infructuoso todo cobro extrajudicial intentado por su representada. Fundamenta su pretensión en el artículo 1.159, 1.160, 1.167 1.264 y 1.269 del Código Civil y los artículos 1, 14, 21 y 22 de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio. Demanda al ciudadano J.M.V.P. para que le pague o a ello sea condenado por el tribunal lo siguiente: Primero: En la resolución del contrato de venta con reserva de dominio y que como consecuencia se ordene la devolución del vehículo antes identificado a su representante. Segundo: Que las sumas entregadas por el demandado a su representada queden a favor de su representada como justa compensación por la depreciación, desgastes y desperfectos de la cosa vendida, ocasionado por el uso que hizo del mencionado bien la parte demandada. Tercero: Estima la presente demanda en la cantidad de Cincuenta y Nueve Mil Quinientos Ochenta Bolívares con Ochenta y Tres Céntimos (Bs. 59.580,83) equivalentes a Setecientas Ochenta y Tres Unidades Tributarias (U.T. 783). Cuarto: El pago de los costos y costas procesales. Solicita medida de secuestro sobre el vehículo anteriormente identificado.

EN SU OPORTUNIDAD LEGAL EL DEMANDADO DEBIDAMENTE ASITIDO DE ABOGADO DIO CONTESTACIÓN A LAS PRETENSIONES DEL ACTOR EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

Formal y categóricamente rechazo, niego y contradigo ciertos hechos alegados por la parte actora, por no ser ciertos algunos de ellos, cuando manifiestan que fue infructuosa todas las gestiones para obtener el pago de la deuda en forma extrajudicial, porque teniendo conocimiento de mi lugar de domicilio, nunca recibí ningún citatorio, sino la actual boleta de citación, caso contrario que lo demuestren. Yo, J.M.V.P., acepto y reconozco el contrato, según lo establece el artículo 1.159 del Código Civil, del cual he cancelado la cuota inicial por Bs. 23.193,00, más veintiséis (26) cuotas que hice en forma consecutiva a través de mi cuenta de ahorro del Banco Provincial C.A. Banco Universal, Nº 01082422270200223153, en ocasión del financiamiento que originariamente fue otorgado a Tracto Agro Maracay, C.A. Ahora bien, mi insolvencia comienza cuando fui despedido de mi antiguo trabajo, PDVSA PALMAVEN, del cual no me pagaron mis prestaciones sociales, luego se me ajuntaron muchos problemas, sobre todo de índole económica. Por esta razón no niego la existencia de la deuda, por el contrario, reconozco mi falta, pero no lo hice con mala intención, sino por carencia de liquidez, yo se que nunca es tarde para cumplir y solicito un nuevo financiamiento…

ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la parte actora:

  1. - Original del Contrato de Venta a Crédito con Reserva de Dominio Vehículo Nuevo (sin recurso) suscrito entre la sociedad mercantil Tracto Agro Maracay C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 13 de julio de 1.994, bajo el Nº 47, tomo 630-A y el ciudadano J.M.V.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.377.317, el 09 de julio de 2007, posteriormente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay Estado Aragua, inserto bajo el número 8161, de fecha 31 de agosto de 2007,el cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y demuestra que la sociedad mercantil Tracto Agro Maracay C.A., cedió y traspasó todos los derechos, títulos y acciones al Banco Provincial, S.A. Banco del contrato de venta a crédito con reserva de dominio sobre un vehículo automotor de la siguientes; Marca: Chevrolet; Modelo: Luv; Año: 2.007; Color: Gris; Uso: Particular; Serial del Motor: 6VE1-261540; Serial de Carrocería: 8LBETF1G170005200, Placas: 11SDBC y que la parte demandada dio una inicial de VEINTITRES MIL CIENTO NOVENTA BOLIVARES (Bs. 23.190,00) para la adquisición de dicho vehículo.

  2. - Estado de cuenta emitido por la entidad bancaria BBVA Provincial de fecha 31 de enero de 2012, correspondientes al total de la deuda y los intereses moratorios del préstamo concedido al ciudadano J.M.V.P., en la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 59.580,83), el cual se le confiere valor probatorio.

  3. - Invocó el mérito favorable de las actas procesales. Este Tribunal considera, que promover como pruebas el mérito favorable de los autos, no está catalogado como prueba en el Código Civil, ya que el mérito probatorio de los autos, resulta del estudio jurídico y mental del sentenciador cuando analiza las pruebas de ambas partes para decidir la procedencia o no, de la acción propuesta en el libelo de la demanda. Y así se declara. (Sentencia de fecha 25-04-2002, Sala de Casación Social, Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero).

La parte demandada no promovió pruebas.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, pretende la parte actora la resolución del contrato de compra venta con reserva de dominio

Alega que la sociedad mercantil Tracto Agro Maracay C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 13 de julio de 1.994, bajo el Nº 47, tomo 630-A, suscribió y celebró un contrato de venta a crédito con reserva de dominio sobre un vehículo automotor; Marca: Chevrolet; Modelo: Luv; Año: 2.007; Color: Gris; Uso: Particular; Serial del Motor: 6VE1-261540; Serial de Carrocería: 8LBETF1G170005200, Placas: 11SDBC, con el ciudadano J.M.V.P.. Que dicha venta fue suscrita en fecha 09 de julio de 2.007 y posteriormente autenticada por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, con fecha cierta de 31 de agosto de 2.007.

Que el precio de la venta fue pactada en la cantidad de Setenta y Siete Mil Trescientos Bolívares Sin Céntimos (Bs. 77.300,00), de la cual el deudor abonó como cuota inicial la cantidad de Veintitrés Mil Ciento Noventa Bolívares (Bs. 23.190,00). El saldo restante, es decir la cantidad de Cincuenta y Cuatro mil Ciento Diez Bolívares (Bs. 54.110,00), el deudor se obligó a pagarlo mediante el pago de sesenta (60) cuotas mensuales, variables y consecutivas contentivas de capital e intereses, que deberá pagar el comprador, por mensualidades vencidas, lo cual consta en el documento de venta con reserva de dominio, el cual el deudor firmó al pie y manifestó que aceptaba sin reservas todo el contenido del contrato.

Que la sociedad mercantil Tracto Agro Maracay C.A., cedió y traspasó a su representada Banco Provincial, S.A., Banco universal, el crédito con todos los derechos, títulos y acciones derivados del contrato de venta a crédito con reserva de dominio celebrado con el deudor. El precio de la cesión fue en la cantidad de Cincuenta y Cuatro mil Ciento Diez Bolívares (Bs. 54.110,00).

Que el ciudadano J.M.V.P. tiene un número de Veintisiete (27) cuotas impagadas de sesenta (60) cuotas que comprende el crédito otorgado, adeudando hasta la fecha la suma de Treinta y Siete Mil Quinientos Veinticinco Bolívares con Veintidós Céntimos (Bs. 37.525,22), al saldo capital, la suma de Diecinueve Mil Seiscientos Setenta y Seis Bolívares con Siete Céntimos (Bs. 19.676,07) por intereses convencionales generados y el monto de Dos Mil Trescientos Setenta y Nueve Bolívares con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs. 2.379,54) por intereses de mora, lo cual suman la cantidad de Cincuenta y Nueve Mil Quinientos Ochenta Bolívares Fuertes con Ochenta y Tres Céntimos (Bs. 59.580,83). En virtud de lo cual solicita Primero: La resolución del contrato de venta con reserva de dominio como consecuencia se ordene la devolución del vehículo antes identificado a su representante. Segundo: Que las sumas entregadas por el demandado a su representada queden a favor de su representada como justa compensación por la depreciación, desgastes y desperfectos de la cosa vendida, ocasionado por el uso que hizo del mencionado bien la parte demandada. Tercero: Estima la presente demanda en la cantidad de Cincuenta y Nueve Mil Quinientos Ochenta Bolívares con Ochenta y Tres Céntimos (Bs. 59.580,83) equivalentes a Setecientas Ochenta y Tres Unidades Tributarias (U.T. 783). Cuarto: El pago de los costos y costas procesales. Fundamenta la demanda en los artículos 1.159, 1.160, 1167, 1.264 del Código Civil; 21 y 22 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio, lo cual obliga a esta Juzgadora verificar si los hechos alegados han sido debidamente demostrados:

El Código Civil en su artículo 1.133 establece:

El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico

El Código Civil en su artículo 1.167 establece:

En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

Asimismo, el artículo 13 de la Ley Sobre Ventas Con Reserva De Dominio, establece:

Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o más cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato, sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente en el mercado, conservando el comprador el beneficio del término con respecto a las cuotas sucesivas.

Por su parte, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o hecho extintivo de la obligación...

CONCLUSIÓN PROBATORIA

Del análisis de las pruebas y normas legales aplicables que conforman el presente expediente, queda plenamente demostrado que en fecha 09-07-2.007, la sociedad mercantil Tracto Agro Maracay C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 13 de julio de 1.994, bajo el Nº 47, tomo 630-A y el ciudadano J.M.V.P., suscribieron y celebraron un contrato de venta a crédito con reserva de dominio sobre un vehículo automotor de las siguiente características. Marca: Chevrolet; Modelo: Luv; Año: 2.007; Color: Gris; Uso: Particular; Serial del Motor: 6VE1-261540; Serial de Carrocería: 8LBETF1G170005200, Placas: 11SDBC, documento posteriormente autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, en fecha de 31 de agosto de 2.007.

Que el precio de la venta fue pactada en la cantidad de Setenta y Siete Mil Trescientos Bolívares Sin Céntimos (Bs. 77.300,00), de la cual el deudor abonó en dinero efectivo como cuota inicial la cantidad de Veintitrés Mil Ciento Noventa Bolívares (Bs. 23.190,00), quedando un saldo restante de Cincuenta y Cuatro Mil Ciento Diez Bolívares (Bs. 54.110,00), que el deudor se obligó a pagarlo mediante el pago de sesenta (60) cuotas mensuales, variables y consecutivas contentivas de capital e intereses, por mensualidades vencidas en la fecha igual al día de la firma conforme a lo establecido en la cláusula segunda y cuarta del contrato.

Que la sociedad mercantil Tracto Agro Maracay C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 13 de julio de 1.994, bajo el Nº 47, tomo 630-A, cedió y traspaso al Banco Provincial, S.A., Banco universal, el crédito con todos los derechos, títulos y acciones derivados del contrato de venta a crédito con reserva de dominio celebrado con el ciudadano J.M.V.P..

Que la parte demandada no demostró el pago o hecho extintivo de la obligación demandada, es decir, las cuotas insolutas demandadas, todo lo contrario manifestó en la contestación de la demanda que acepta y reconoce el contrato, del cual ha cancelado la cuota inicial en la cantidad de (Bs. 23.193,00) más veintiséis (26) cuotas que hizo en forma consecutiva a través de su cuenta de ahorro del Banco Provincial C.A. Banco Universal, Nº 01082422270200223153, en ocasión del financiamiento que originariamente fue otorgado a Tracto Agro Maracay, C.A. Alega que su insolvencia comienza cuando fue despedido de su antiguo trabajo en PDVSA PALMAVEN, del cual no le pagaron sus prestaciones sociales. Que no niega la existencia de la deuda, por el contrario, reconozco su falta.

En tal sentido, al manifestar la parte demandada el reconocimiento de la deuda y de las pruebas cursante en autos quedó plenamente demostrado que el ciudadano J.M.V.P., le adeuda a la parte actora la cantidad de Cincuenta y Nueve Mil Quinientos Ochenta Bolívares con Ochenta y Tres Céntimos (Bs. 59.580,83), correspondiente a un número de Veintisiete (27) cuotas impagadas de las sesenta (60) cuotas convenidas en el referido contrato que comprenden: La cantidad de Treinta y Siete Mil Quinientos Veinticinco Bolívares con Veintidós Céntimos (Bs. 37.525,22), del saldo capital adeudado, la cantidad de Diecinueve Mil Seiscientos Setenta y Seis Bolívares con Siete Céntimo (Bs. 19.676,07) por concepto de intereses convencionales generados y el monto de Dos Mil Trescientos Setenta y Nueve Bolívares con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs. 2.379,54) por los intereses moratorios convenidos y establecidos en las cláusulas tercera, cuarta y quinta.

Así las cosas, en el contrato producido con el libelo se evidencia sin lugar a dudas que el monto adeudado excede la octava (8va.) parte del precio de la cosa, por lo que están dadas las condiciones para la procedencia de la acción de resolutoria con la condena accesoria, de que las cantidades pagadas como abono parcial al precio de la venta del vehículo, queden en beneficio de la demandante como justa compensación por el uso de la cosa y en consecuencia se ordena que el vehículo sea devuelto al demandante. Y así se decide.

DECISIÓN

Por los anteriores razonamientos, este Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Con Lugar la demanda incoada por el BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, domiciliada en el Distrito Capital, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 30 de septiembre de 1.952, anotado bajo el Nº 488, tomo 2-B, transformado en Banco Universal según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda , el día 03 de diciembre de 1.996, bajo el Nº 56, tomo 337-A Pro., y cuyos estatutos vigentes están contenidos en un solo texto, confórmela documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 28 de octubre de 2.008, bajo el Nº 10, Tomo 189-A, a través de su apoderada judicial ANELAY K.S.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.355, titular de la cédula de identidad Nº 14.512.370, de este domicilio, contra del ciudadano J.M.V.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.377.317, de este domicilio, debidamente asistido por el abogado J.D.J.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 143.084, de este domicilio.

SEGUNDO

En consecuencia queda Resuelto el Contrato de Venta Con reserva de Dominio suscrito en fecha en fecha 09-07-2.007 y posteriormente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay de fecha 31 de agosto de 2.007.

TERCERO

Se ordena a la parte demandada J.M.V.P., devolver y hacer entrega a la demandante el vehículo objeto del contrato con reserva de dominio de las siguientes características: Marca: Chevrolet; Modelo: Luv; Año: 2.007; Color: Gris; Uso: Particular; Serial del Motor: 6VE1-261540; Serial de Carrocería: 8LBETF1G170005200, Placas: 11SDBC. En consecuencia las sumas de dinero pagadas por el demandado, queden en beneficio exclusivo de la demandante por concepto de justa compensación y a título de indemnización por el uso y goce del bien y de los deterioros causados por dicho uso.

CUARTO

Se condena en costa a la parte demandada dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los 02 días del mes de mayo de dos mil doce. AÑOS: 202º y 153º.-

La Juez,

Abg. M.S.D.S..

La Secretaria,

Abg. Lilia Vizc.R..

En esta misma fecha se publicó siendo las once de la mañana. Conste.

Stria.

Exp. 2.731-12.-

Carol.

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