Decisión de Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil de Aragua, de 14 de Junio de 2010

Fecha de Resolución14 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil
PonenteLuz Garcia
ProcedimientoResolución De Contrato De Vta Con Res. De Dominio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 14 de junio de 2010

EXPEDIENTE 47088-08

DEMANDANTE: BANCO PROVINCIAL S.A. (BANCO UNIVERSAL), registrada ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 30 de septiembre de 1952, bajo el N° 488, Tomo 2-B.-

APODERADO L.P.L.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 102.460.-

DEMANDADA: E.F.R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.666.566.-

APODERADO: G.P.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 1.765.

MOTIVO: Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio.-

DECISIÓN: PARCIALMENTE CON LUGAR.

El presente juicio comenzó por libelo de demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO incoada por el abogado L.P.L.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 102.460, actuando en su carácter de apoderado judicial del "BANCO PROVINCIAL S.A. (BANCO UNIVERSAL)”, Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, registrada ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 30 de septiembre de 1952, bajo el N° 488, Tomo 2-B contra lla ciudadana E.F.R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.254.707, mediante el cual alegó lo siguiente:

Que consta de documento autenticado ante la Notaria Pública Quinta de Maracay, del Estado Aragua, bajo el N° 1699, de fecha 2 de marzo de 2007, que en fecha 25 de enero de 2007, SAIMA MOTORS ARAGUA, C.A., sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 30 de diciembre de 2002, bajo el N° 15, Tomo 02-A, representada por su director A.L., mayor de edad, portador de la cédula de identidad E-81.425.127, y de este domicilio dio en venta con reserva de dominio a E.F.R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.254.707 y con domicilio en la Cooperativa, Calle Palmira, N° 22, Maracay, Estado Aragua, un vehículo cuyas características son las siguientes: Marca: FORD, Placa 94CDBA, Modelo F-150, Años 2007; Tipo Pick UP, Uso Carga; Clase Camioneta, Color Blanco, serial Motor 7-A17389, Serial de Carrocería 3FTRF17227MA17389, propiedad de Ford Motor de Venezuela S.A., por el precio de total de CINCUENTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS TRECE MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 55.413.100,oo), de los cuales pago la cuota inicial de CATORCE MILLONES CUATROCIENTOS TRES MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 14.413.100,oo) y el saldo del precio de la venta, es decir, la suma de CUARENTA Y UN MILLONES DE BBOLIVARES (Bs. 41.000.000,oo)seria pagada por el comprador a su vendedor o a su Cesionario, mediante sesenta (60) cuotas mensuales y consecutivas, contentivas de capital e intereses, por mensualidades vencidas en fecha igual al día de la firma del mencionado contrato, es decir a partir del 25 de febrero de 2007. Que durante el desarrollo del contrato E.F.R.M., ha incumplido con el pago de 10 de las cuotas pactadas, de acuerdo al término previsto, toda vez que con posterioridad al 29 de agosto de 2007, la compradora no ha efectuado pago alguno ni abonado suma alguna de dinero para cancelar las cuotas vencidas hasta la presente fecha, cada cuota pactada impagada es por la suma de de UN MIL OCHENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES (Bs. 1086,25), las cuotas pactadas por el comprador que están vencidas en su conjunto suman la cantidad de DIEZ MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (BsF. 10.862,50, suma esta que comprende amortización de capital, intereses convencionales calculados a la tasa del veintiocho por ciento (28%) anual desde el 29 de agosto de 2007 hasta el 29 de mayo de 2008, intereses moratorios (agregando tres puntos porcentuales a la tasa indicada por el tiempo de la mora) calculados desde el 30 de agosto de 2007 hasta el 29 de mayo de 2008 (inclusive). Que dicho monto excede de la octava (1/8) parte del precio total de la cosa vendida, lo cual alcanza a la suma de SEIS MIL NOVECIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 6.926,63).-. Que en vista de lo expuesto en el libelo es por lo que procede a demandar a la ciudadana E.F.R.M., para que convenga en dar por resuelto el contrato de venta con reserva de dominio, en virtud de que la suma adeudada excede de la octava (1/8) parte del precio total de la cosa vendida, que haga entrega inmediata del bien vendido a su representado y en caso contrario que a ello sea condenado por el Tribunal con la expresa condenatoria en costas y costos. Así mismo solicitó que las cantidades entregadas por la compradora a su representada por concepto de las cuotas pactadas, sean retenidas y queden en beneficio del Banco, a titulo de una justa compensación….(omissis)”

Admitida la demanda fecha 10 de julio de 2008, por la vía del juicio breve, se emplazó a la demandada, quien fue citada en forma personal en fecha 01 de diciembre de 2008, conforme se constata a los folios 30 y 31 del expediente. Llegado el acto de contestación a la demanda, la parte demandada no compareció por sí o por medio de apoderado judicial, habiendo sido promovido el mérito favorable de los autos y prueba documental por la parte demandante en el lapso probatorio. Siendo la oportunidad de dictar sentencia, el Tribunal hace las siguientes observaciones:

MOTIVA

Del estudio detenido de las actas que conforman el presente expediente y la documentación acompañada al libelo de la demanda, se desprende que la acción intentada, es en efecto la resolución de contrato de venta con reserva de dominio, por falta de pago de 10 cuotas pactadas para facilitar el pago convenido por las partes en el contrato, que a todas luces excede de la octava (1/8) parte del precio pactado por la venta del vehículo identificado anteriormente, circunstancia que da lugar a la acción interpuesta, conforme lo dispone el artículo 13 de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio, siendo la obligación principal del comprador pagar el precio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1474 y 1527 del Código Civil.

Por otra parte si bien la obligación del comprador es la de pagar el precio de la cosa por el adquirida, el artículo 14 ejusdem, faculta al vendedor para solicitar la resolución del contrato, conforme lo hizo la parte demandante en su carácter de vendedora, y a que las cuotas percibidas por ella y pagadas por el comprador queden en beneficio del vendedor a título de compensación por el uso, depreciación, desgaste, daños y perjuicios, motivado al incumplimiento del comprador, causa que da origen a la demanda.

Considera esta juzgadora que tales pedimentos contenidos en el libelo e invocados por la parte actora son válidos, ya que a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil, los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y los obliga a cumplir con lo expresado en ellos y en las cláusulas contenidas en los mismos y suscritas por ellos.

A mayor abundamiento se observa, que el contrato de venta con reserva de dominio celebrado entre el vendedor y el comprador (demandante y demandado), es perfectamente lícito, según su reglamentación especial, contenida en el artículo 5 de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio vigente. Al ser opuesto el contrato al demandado para su reconocimiento, y al no evidenciarse de autos que fuera desconocido, tachado o impugnado, se da por reconocido, conforme lo preceptúa el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.364 del Código Civil, por lo cual este Tribunal le concede al contrato de venta con reserva de dominio todo su valor y fuerza probatoria.

En cuanto a los intereses moratorios demandados por la parte actora, observa quien decide, que el articulo 13 de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio establece: Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o más cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato, sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente en el mercado, conservando el comprador el beneficio del término con respecto a las cuotas sucesivas.”, por lo que siendo así los mismos no son procedente; en virtud, de que el motivo de la presente causa, es la resolución de contrato de venta con reserva de dominio, por cuanto el monto que adeuda la demandada alcanza a la octava parte (1/8) parte del valor del bien vendido, y no el cumplimiento del pago de las cuotas vencidas, porque si no sería el cumplimiento del contrato, y siendo así, acordar dichos intereses contraviene lo establecido en la Ley.- Así se decide.-

Ahora bien, de las actas se constata que la parte demandada incurrió en confesión ficta a tenor de lo dispuesto en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 362 ejusdem, al no contestar la demanda y no haber hecho uso del lapso de promoción de pruebas, lo cual aunado a la existencia de plena prueba de la acción deducida, es forzoso declarar procedente en derecho la acción incoada. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y de conformidad con las disposiciones legales invocadas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley. declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, intentada por " BANCO PROVINCIAL S.A. (BANCO UNIVERSAL), contra la ciudadana E.F.R.M., todos plenamente identificados en autos y en el presente fallo; en consecuencia se resuelve el contrato de venta con reserva de dominio fundamento de la presente acción y se ordena hacer entrega a la parte demandante del vehículo objeto del contrato accionado, el cual se identifica a continuación: Marca: FORD, Placa 94CDBA, Modelo F-150, Años 2007; Tipo Pick UP, Uso Carga; Clase Camioneta, Color Blanco, serial Motor 7-A17389, Serial de Carrocería 3FTRF17227MA17389.

SEGUNDO

Las cuotas pagadas por la demandada quedan en beneficio de la parte actora a título de indemnización por el uso y desgaste que del vehículo en cuestión se hizo.

No se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales por no haber resultado totalmente vencida.- Se ordena la notificación del presente fallo, por cuanto se dicta fuera de su lapso legal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 en concordancia con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA Y NOTIFIQUESE.

Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay, 14 de junio de Dos Mil Diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,

Dra. L.M.G.M.

EL SECRETARIO.

Abg. P.P.C..

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las diez y cincuenta de la mañana (10:50 a.m.).

EL SECRETARIO.

LMGM/cristina. Exp. N° 47088-08

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR