Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 3 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteReina Mayleni Suarez Salas
ProcedimientoEjecución Hipoteca

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

196º y 147º

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: BANCO PROVINCIAL S. A. BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil, domiciliada en Caracas, Distrito Capital, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), y Estado Miranda, el día 03 de diciembre de 1952, anotado bajo elNo 56, Tomo 337-A Pro., y cuyos Estatutos vigentes están contenidos en un solo texto, registrado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 17 de julio de 2002, bajo el No 113-A Pro. Domicilio procesal: Edificio Torre Unión, Piso 3, Oficina 3-C, Séptima Avenida San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogados J.C.G. y C.E.C.C., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado con los números 15897 y 48291, y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.829.238 y V-9.463.588, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos R.L.C., venezolano, casado, comerciante, domiciliado en la Urbanización Pirineos II, Vereda 16, Casa No 12, San Cristóbal, Estado Táchira y/o Avenida M.F.R., frente al Terminal de Pasajeros, La Concordia, Sede Administrativa de Expresos Alianza, San Cristóbal, y titular de la cédula de identidad No V-1.514.194, y su cónyuge J.C.D.L.C. venezolana, del mismo domicilio de su cónyuge, y titular de la cédula de identidad No V-1.528.020.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados H.J.C.C. y J.E.L.R., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.156.382 y 13.587.623, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 104.634, y 97.360. en su orden.

MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA MOBILIARIA

PARTE NARRATIVA

Mediante libelo recibido por distribución en este Tribunal en fecha 12 de enero de 2004 (FL. 1-9) los abogados J.C.G. y C.E.C.C., actuando con el carácter de apoderados del BANCO PROVINCIAL S. A. BANCO UNIVERSAL, expusieron:

PRIMERO

Que consta de las siguientes actas: a) Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas del BANCO PROVINCIAL S. A. BANCO UNIVERSAL de fecha 12 de noviembre de 1998, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 27 de mayo de 1999, bajo el No 30, Tomo 104-A pro y b) Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas del BANCO DE OCCIDENTE C. A. de fecha 16 de noviembre de 1998, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 21 de mayo de 1999, bajo el No 68, Tomo 10-A que BANCO DE OCCIDENTE C. A. Sociedad Mercantil, cuya última reforma total de Estatutos Sociales en Acta de Asamblea inscrita en el Registro Mercantil primero de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, el día 16 de octubre de 1998, bajo el No 76, Tomo 20-A fue absorbida en fusión por incorporación, por BANCO PROVINCIAL S. A. BANCO UNIVERSAL. Razón por la cual es titular de todos los derechos que le corresponden a la precitada institución Bancaria Banco de Occidente C. A.

SEGUNDO

Consta mediante documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio San C.d.E.T., en fecha 18 de febrero de 1998, bajo el No 3, Tomo LHM, (Libro de Hipoteca Mobiliaria) 1º Trimestre de 1998, que “EL BANCO”, le concedió a “EL DEUDOR” un PRESTAMO A INTERES, por la cantidad de CUARENTA Y SEIS MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 46.000.000,00) los cuales recibió, en dinero efectivo, a la firma del contrato de préstamo mencionado supra, cantidad que le sería abonada a la cuenta corriente No 010-0-040127-1. Que en dicho documento que contiene el contrato de préstamo suscrito entre EL BANCO y EL DEUDOR, y las garantías constituidas, se establecieron todas las condiciones que habrían de regir ese contrato, referidas al plazo para su pago.

TERCERO

Consta que mediante documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio San C.d.E.T., en fecha 31 de marzo de dos mil, bajo el No 07, Tomo 001, Protocolo LH (Libro de Hipoteca Mobiliaria) folios 1/8, 1º Trimestre de 2000, que entre “EL BANCO” y “EL DEUDOR”, convinieron en llevar a cabo una REESTRUCTURACION DE LAS OBLIGACIONES QUE EL PRESTATARIO (EL DEUDOR) mantenía para con EL BANCO, derivadas del contrato de préstamo que antes se identificó. A todos los efectos del contrato, la cónyuge del prestatario otorgó su consentimiento, tanto en el contrato original como en el contrato de reestructuración.

CUARTO

el deudor solamente pagó catorce (14) cuotas completas de las treinta y seis (36) que estaban pactadas en la REESTRUCTURACION DEL PRESTAMO, es decir, desde la cuota vencida el 30 de abril de 2000 hasta la vencida el 30 de mayo de 2001, de manera que dejó de pagar en su oportunidad las cuotas que vencieron: el 30 de junio de 2001 y las vencidas en igual fecha de los meses siguientes, hasta la última que venció y debía pagar el día 30 de mayo de 2003, o sea que EL DEUDOR está en mora desde el día 30 de junio de 2001, desde entonces, exigido a “EL DEMANDADO”, en forma reiterada, el pago del capital adeudado y de los intereses causados, las diligencias de “EL BANCO” han resultado infructuosas y no ha sido posible conseguir su pago. En consecuencia, vencida como está la totalidad de la deuda reestructurada, desde el 30 de febrero de 2001, fecha en que entró en mora al vencerse el plazo para la totalidad de la deuda por incumplimiento en el pago, vencimiento del plazo establecido contractualmente.

Por todo lo anterior y como quiera que ha sido imposible que por la vía amistosa “EL DEMANDADO” pague a su representada, tanto el capital como los intereses del crédito, es por lo que procedió a DEMANDAR, como formalmente demandó por el procedimiento de ejecución de hipoteca mobiliaria, al ciudadano R.L.C., y su cónyuge J.C.D.L.C., en su condición de deudores y garantes hipotecarios (en virtud de la comunidad conyugal) para que sean intimados a pagar a “BANCO PROVINCIAL S. A. BANCO UNIVERSAL”, las cantidades de dinero que de seguidas detalla:

  1. La cantidad de DIECINUEVE MILLONES DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON 47/100 (Bs. 19.018.633,47) por concepto de capital del préstamo a interés REESTRUCTURADO, garantizado con la señalada hipoteca mobiliaria, correspondiente a las cuotas vencidas los días 30 de junio de 2001, hasta el 30 de mayo de 2003, todos incluidos.

  2. La cantidad de VEINTIDOS MILLONES NOVENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS DOCE BOLIVARES CON 55/100 (Bs. 22.093.312,55) por concepto de intereses de mora, causados y devengados durante el período comprendido entre el 30 de julio de 2001, hasta el 17 de noviembre del 2003, suficientemente garantizados con la hipoteca mobiliaria y calculados según la variabilidad de las tasas de interés y de acuerdo a lo pactado:

  3. La cantidad de TRECE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 13.800.000,00) garantizados con la hipoteca mobiliaria, por concepto de gastos de cobranza judicial que incluye honorarios de abogados.

En total solicitan la ejecución de la hipoteca mobiliaria, por la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS ONCE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON 02/100 (Bs. 54.911.946,02) debidamente garantizados con la hipoteca de marras.

Solicitan que de no pagar en el lapso estipulado de ocho días, previsto en el artículo 70 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión se acuerde la correspondiente indexación. Demandan los intereses que sigan causándose desde la fecha en la cual se liquidaron en la demanda, hasta la fecha del definitivo pago de lo debido y demandado.

Fundamentan la demanda en los artículos 1264 y 1.167 del Código Civil. Artículos 69 y siguientes de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión. Artículo 529 del Código de Comercio en concordancia con el artículo 1277 del Código Civil. Solicitan se decrete el SECUESTRO del bien dado en garantía sobre el bien hipotecado.

Anexó con la demanda los siguientes documentos:

Marcado “A” instrumento poder en el cual consta la representados de los apoderados.

Marcado “B” documento contentivo del préstamo a interés otorgado y de la garantía hipotecaria constituida.

Documento contentivo de la REESTRUCTURACION del crédito y ratificación del contenido del documento original y de las garantías otorgadas.

Marcado “C” documento contentivo de información sobre la posesión del crédito impagado, garantizado con la hipoteca cuya ejecución solicitan.

Marcado “D” certificación justificativa de la inscripción y subsistencia del derecho de hipoteca mobiliaria, conforme al segundo párrafo de la Regla Primera del artículo 79 de la misma Ley de Hipoteca Mobiliaria.

Por auto de fecha 26 de enero de 2004 (fl. 47) el Tribunal admitió la demanda. Decretó la intimación de los demandados y decretó medida de secuestro sobre el bien hipotecado consistente en un vehículo con las siguientes características: Marca M.B., tipo autobús, modelo OH1420/51, serial chasis 9BM382033-WB132007, serial motor 377.980-50-364847, peso 9.180 kilogramos, con motor localizado en la parte trasera, Euro II diesel turbo cargado con post enfriados OM366LA de seis cilindros en línea, 5.858 cm3 de cilindrada, 190CV a 2.600 R.P.M. caja de cambios mecánica marca ZF, S5/680, de cinco velocidades hacia delante y reversa, eje delantero rígido en forma de puño, marca M.B., tipo VL-3/7D5 de 5.000 kilogramos de capacidad, eje trasero EATON de doble reducción, suspensión trasera con hojas semielípticas, con siete (7) rines (cuatro cromados) y siete (7) llantas, modelo 1.998, carrocería AGA PREMIUM de servicio extraurbano, con treinta y seis (36) puestos, dos (2) puertas delanteras, baño, cabina del conductor, TV, radio amplificador, ductos para el aire, aislamiento y aire acondicionado marca CARRIER. Vehículo este propiedad de los demandados por haberlo adquirido de la sociedad mercantil MONO BLOCK, S. A. ENSAMBLADORA DE VEHICULOS COMERCIALES, según se evidencia de factura No 0481, de fecha 28 de octubre de 1997, y certificado de origen No L0896255 0619288, emitido por la Asociación Latinoamericana de Integración.

En fecha 10 de febrero de2004 (fl. 49) los abogados J.C.G. y C.E.C.C., consignaron para ser agregado al expediente, ejemplar de Diario La Nación del día 7 de febrero de 2004, en cuya página 2-A, aparece publicado el cartel de intimación ordenado por el Tribunal, el cual fue agregado al expediente mediante auto de fecha 12 de noviembre de 2004.

En fecha 12 de febrero de 2004 (fl. 52) los ciudadanos R.L.C. Y J.C.D.L.C., asistidos por la abogado Z.M.G.C., se dieron por citados en la presente causa.

En fecha 12 de febrero de 2004 (fl. 53) los ciudadanos R.L.C. Y J.C.D.L.C., otorgaron poder apud acta a los abogados A.O.H.H. y Z.M.G.C..

En fecha 20 de abril de 2004 (fl. 58) el abogado A.O.H.H., sustituyó el poder que le había sido otorgado por los demandados en los abogados H.J.C.C. y J.E.L.R..

En fecha 8 de junio de 2004 (fl. 59 al 61) el abogado J.E.L.R., con el carácter acreditado en autos, expuso:

Que en fecha 18 de febrero de 1998, entre el ciudadano R.L.C. y el Banco Provincial, se suscribió un contrato de préstamo con garantía hipotecaria mobiliaria sobre un vehículo propiedad del ciudadano demandado en la presente causa. Que en fecha 31 de marzo de 2000, el contrato de préstamo con garantía hipotecaria fue reestructurado, quedando registrado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, bajo el No 7, Tomo 001, Protocolo LH, primer trimestre del año 2000. Que la primera cuota vencida que no fue cancelada, según lo establecido en el libelo de demanda, fue la de fecha 30 de junio de 2001, y según el contrato de préstamo con garantía hipotecaria mobiliaria, el banco tiene el derecho a dar por fenecido el plazo concedido para que el deudor pague el monto del saldo del préstamo y ejecutar la garantía constituida, cuando no se haya cancelado una de las cuotas vencidas. Que la primera cuota vencida y que no fue cancelada por el ciudadano demandado en la presente causa, según lo establece la parte demandante en el libelo de demanda fue la de fecha 30 de junio de 2001, lo que quiere decir, que a partir de ésta fecha, el banco tenía la posibilidad jurídica de ejecutar la garantía hipotecaria y no lo hizo. Que el artículo 18 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión, la acción para intentar la ejecución de la hipoteca mobiliaria prescribe a los dos (2) años contados a partir de la fecha en que fue posible solicitar la ejecución. Que esto quiere decir que el banco tenía la posibilidad de solicitar la ejecución de la hipoteca mobiliaria en fecha 30 de junio de 2001, que fue cuando se venció la primera cuota que no fue cancelada. Que a partir de esta fecha empezó a contar el lapso de prescripción a que hace referencia el citado artículo 18 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión. Que si establecemos cuanto tiempo ha transcurrido desde el 30 de junio de 2001, hasta la fecha de la admisión de la demanda que fue en fecha 27 de enero de 2004, podemos verificar que han transcurrido dos (2) años, seis (6) meses y veintisiete (27) días, y más aún el tiempo que ha transcurrido desde aquel (30 de junio de 2001) hasta la fecha en que se dieron por citados la parte demandada, que fue en fecha 12 de febrero de 2004, han transcurrido dos (2) años, siete (7) meses y doce (12) días. En conclusión solicita se declara la prescripción de la acción de EJECUCION DE LA HIPOTECA MOBILIARIA que pesa sobre el vehículo propiedad del demandado.

En fecha 19 de agosto de 2004 (fl. 62 al 64) los abogados J.C.G. y C.E.C.C., con el carácter de autos, expusieron los siguientes alegatos: Sobre la prescripción invocada precisaron algunas circunstancias para su procedencia: 1.- En primer lugar se preguntan: ¿Cuándo debía invocarse tal prescripción?. Alegan que si se atienen a que debió invocarse en la primera oportunidad para actuar en el especialísimo procedimiento de ejecución de hipoteca mobiliaria, debió hacerse sin duda, dentro del lapso de ocho (8) días que el artículo 71 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión, establece para hacer oposición, lapso que corre paralelo al que se da para hacer el pago. Que es verdad que la ley especial citada no establece tal excepción como causal de oposición; pero si se pretende hacerlo en el marco del procedimiento especial de ejecución de hipoteca mobiliaria, es preciso que se haga en ese lapso porque allí se produce la primera oportunidad para que el ejecutado intervenga en el proceso. Que así puede colegirse, análogamente de las normas sobre ejecución de hipoteca inmobiliaria, las cuales establecen en el artículo 663 la oportunidad de oponer la prescripción en su ordinal 6º, como causal de oposición cuando dice: “…podrán hacerse oposición,…por los motivos siguientes: 6º Cualquiera otra causa de extinción de la hipoteca, de las establecidas en los artículos 1.907 y 1.908 del Código Civil…”. Alegan que autos consta que la intimación del ejecutado se produjo el día 12 de febrero de 2004 (12-02-2004) y que los ocho (8) días para efectuar el pago y, a su vez hacer uso del derecho de pedir la suspensión del procedimiento por formal oposición, vencieron el día 27 de febrero de 2004. Así mismo, observan que el ejecutado actuó por primera vez dentro del lapso de esos ocho () días, para hacer oposición a la medida de secuestro, el día 17 de febrero de 2004, es decir, el cuarto de los ocho días que tenían para hacerlo tempestivamente; que como ya dijeron el lapso para hacer solicitud de suspensión y formal oposición, precluyó el 27 de febrero de 2004. En segundo lugar, para el supuesto negado de que la prescripción se hubiera invocado en tiempo útil, a todo evento, dejan sentado que el ejecutado no tiene razón al alegar que el lapso de prescripción empezó a correr a partir de la fecha del vencimiento de la primera cuota insoluta, porque analizando el contenido del contrato se evidencia que se establecieron dos tipos de plazos: uno de tres años para el pago de la totalidad del préstamo y otros, de treinta días a partir de la firma del contrato, 31 de marzo de 2000, para el pago de la primera cuota y otros plazos para cada una de las restantes cuotas cada vez que se cumple un mes del pago de la cuota inmediatamente anterior. Es decir, que el plazo de tres años que sería 31 de marzo de 2003, coincide con el plazo para el pago de la última de las 35 cuotas pactadas. A continuación transcribieron el Criterio Jurisprudencial establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 03 de agosto de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. F.A., sentencia No 251, expediente No 037, que a su juicio es aplicable al caso que nos ocupa. Por último manifiestan que en el presente caso, nos encontramos con que el contrato se firmó el 31 de mazo de 2000 y el plazo para su pago venció el 31 de marzo de 2003; igualmente, en esa misma fecha, venció el plazo para el pago de la última cuota. De manera que el lapso para que ocurra la prescripción debe contarse desde esta última fecha y, de conformidad con la norma sobre prescripción del artículo 18 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión el lapso de prescripción se cumpliría el 31 de marzo de 2005, pero como el ejecutado se dio por intimado el día 12 de febrero de 2004, en este día se interrumpió la prescripción y nace de nuevo el lapso de prescripción.

En fecha 26 de agosto de 2004 (fl. 66) el ciudadano R.L.C., otorgó poder a los abogados F.B., K.M.S. y O.L.. En fecha 01 de septiembre de 2004 (fl. 67) la ciudadana J.C.d.L.C., asistida por el abogado F.A.B., revocó el poder que le había conferido al abogado Alivio O.H., y en la misma fecha (fl 68) otorgó poder a los abogados F.B., K.M.S. y O.L..

En fecha 30 de enero de 2006 (fl. 79 al 81) los abogados K.L.M.S. y O.L.V., con el carácter de apoderados de los demandados, presentaron escrito de alegatos en el que manifiestan que siendo como es el criterio adoptado por este Tribunal en acatamiento a la sentencia de la Sala Constitucional y de la Resolución No 187 del Ministerio de Producción y Comercio, de que tratándose el crédito exigido de un contrato de adhesión, en el que las condiciones del mismo son impuestas al deudor, así como que las tasas son fijadas por un consorcio de bancos propietarios del Banco Provincial, no podía nunca sus representados participar en la discusión de la fijación de tasas excesivas que alcanzaron en su oportunidad el 65% durante largos períodos en contra de la voluntad de sus representados, quienes por la necesidad, y solo por circunstancias especiales firmaron dichos créditos, pero no por eso el contrato no es nulo de nulidad absoluta como lo ordena expresamente el artículo 125 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario. Que si bien es cierto que este Tribunal en la sentencia dictada el 30 de mayo de 2005 (exp.-30126-2003) en acatamiento ordenó la suspensión del juicio hasta tanto no se proceda al recalculo del préstamo en referencia, también no es menos cierto que tampoco han podido correr los lapsos judiciales de intimación, oposición y pruebas correspondientes en el expediente respectivo, por así ordenarlo la sentencia de la Sala Constitucional correspondiente en concordancia con la resolución No 187 y así solicitaron se declare.

En fecha 7 de febrero de 2006 (fl. 82-83) los abogados J.C.G. y C.E.C.C., con el carácter de autos, luego de hacer un breve repaso de las actuaciones que se han producido en el presente proceso, y alegan que en razón de que en el presente proceso aún no se ha producido una sentencia definitiva, que resuelva el fondo de la controversia y sólo a los efectos de que el Tribunal tuviera conocimiento del criterio que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, ha sostenido en caso semejante, consignaron copia fotostática simple de la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2005, expediente No 04-3272, SC, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, mediante la cual se declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por su representada contra una sentencia del Juzgado Cuarto Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral, Agrario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y en la cual la Sala Constitucional sentó criterio en cuanto a la forma de tramitación del procedimiento especial de ejecución de hipoteca mobiliaria.

PARTE MOTIVA

Aún cuando el alegato de prescripción hecho por la parte demandada en fecha 08 de junio de 2004, no fue interpuesto dentro del lapso que tenía para hacer la solicitud de suspensión por cualquiera de las causas establecidas en los artículos 1907 y 1908 del Código Civil, aplicable al caso por analogía, o para que hiciera formal oposición; sin embargo, el Tribunal haciendo uso de la función revisora y calificadora otorgada al Juez, en el artículo 667 del Código de Procedimiento Civil, y dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 26 y 257 de nuestra Carta Magna, procede a verificar si efectivamente para el momento de la admisión de la presente demanda, la misma se encontraba prescrita, para lo cual observa:

De la visión del contrato de préstamo con garantía hipotecaria mobiliaria, celebrado entre el ciudadano R.L.C. y el Banco Provincial, se observa que el mismo fue suscrito en fecha 18 de febrero de 1998, y que en fecha 31 de marzo de 2000, el referido contrato de préstamo fue reestructurado, quedando registrado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, bajo el No 7, Tomo 001, Protocolo LH, Primer Trimestre de 2000.

Ahora bien, en el contrato de préstamo con garantía hipotecaria mobiliaria, se puede leer lo siguiente:

…Igualmente EL BANCO tendrá derecho a dar por vencido el plazo concedido para que pague el monto del SALDO DEL PRESTAMO que para entonces estuviere pendiente y ejecutar las garantías aquí constituidas, en los siguientes casos: A) Si se dejara de pagar a su vencimiento una de las cuotas fijadas para la amortización de capital e intereses; …

. (Subrayado del Tribunal).

Según lo expuesto en el libelo por la parte actora, la primera cuota vencida y que no fue pagada por el ciudadano R.L.C., fue el 30 de junio de 2001; luego entonces, a partir de esa fecha, el Banco tenía derecho a dar por vencido el plazo concedido para pagar el monto del saldo del préstamo y ejecutar las garantías y no lo hizo.

Al respecto, establece el artículo 18 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión, lo siguiente:

La acción para intentar la ejecución de la hipoteca mobiliaria y la prenda sin desplazamiento de posesión prescribe a los dos años contados a partir de la fecha en que fue posible solicitarla

. (Subrayado del Tribunal).

De la norma anteriormente transcrita, se desprende que la acción para intentar la ejecución de la hipoteca mobiliaria, prescribe a los dos (2) años, contados a partir de la fecha en que sea posible solicitar la ejecución, y en el caso que nos ocupa, la primera cuota que no fue cancelada, fue el día 30 de junio de 2001, y de conformidad con el contrato en ese momento nació el derecho de ejecutar, en consecuencia, es a partir de esa fecha en la que el BANCO tenía derecho a dar por vencido el plazo concedido para que el demandado pagara el monto del saldo del préstamo que para entonces estuviere pendiente, y como para la fecha del 27 de enero de 2004, en que fue admitida la demanda, habían transcurrido dos (2) años, seis (6) meses y veintisiete (27) días; éste lapso hace improcedente la demanda, por encontrarse legalmente prescrita, como en efecto así se declara. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECIDE:

PRIMERO

DECLARA LA PRESCRIPCION DE LA ACCION DE EJECUCION DE HIPOTECA MOBILIARIA, interpuesta por los abogados J.C.G. y C.E.C.C., actuando como apoderados de BANCO PROVINCIAL S. A. BANCO UNIVERSAL, en contra de los ciudadanos R.L.C. Y J.C.D.L.C., ambas partes suficientemente identificadas en la presente decisión, y en consecuencia, la demanda queda desechada y extinguido el proceso.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida.

Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los tres (03) días del mes de mayo del dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

R.M.S.S..

LA JUEZ

IRALY JOCELYN URRIBARRI DIAZ.

LA SECRETARIA,

En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley a las diez de la mañana y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

exp.- 30662-2044

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

196º y 147º

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: BANCO PROVINCIAL S. A. BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil, domiciliada en Caracas, Distrito Capital, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), y Estado Miranda, el día 03 de diciembre de 1952, anotado bajo elNo 56, Tomo 337-A Pro., y cuyos Estatutos vigentes están contenidos en un solo texto, registrado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 17 de julio de 2002, bajo el No 113-A Pro. Domicilio procesal: Edificio Torre Unión, Piso 3, Oficina 3-C, Séptima Avenida San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogados J.C.G. y C.E.C.C., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado con los números 15897 y 48291, y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.829.238 y V-9.463.588, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos R.L.C., venezolano, casado, comerciante, domiciliado en la Urbanización Pirineos II, Vereda 16, Casa No 12, San Cristóbal, Estado Táchira y/o Avenida M.F.R., frente al Terminal de Pasajeros, La Concordia, Sede Administrativa de Expresos Alianza, San Cristóbal, y titular de la cédula de identidad No V-1.514.194, y su cónyuge J.C.D.L.C. venezolana, del mismo domicilio de su cónyuge, y titular de la cédula de identidad No V-1.528.020.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados H.J.C.C. y J.E.L.R., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.156.382 y 13.587.623, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 104.634, y 97.360. en su orden.

MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA MOBILIARIA

PARTE NARRATIVA

Mediante libelo recibido por distribución en este Tribunal en fecha 12 de enero de 2004 (FL. 1-9) los abogados J.C.G. y C.E.C.C., actuando con el carácter de apoderados del BANCO PROVINCIAL S. A. BANCO UNIVERSAL, expusieron:

PRIMERO

Que consta de las siguientes actas: a) Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas del BANCO PROVINCIAL S. A. BANCO UNIVERSAL de fecha 12 de noviembre de 1998, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 27 de mayo de 1999, bajo el No 30, Tomo 104-A pro y b) Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas del BANCO DE OCCIDENTE C. A. de fecha 16 de noviembre de 1998, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 21 de mayo de 1999, bajo el No 68, Tomo 10-A que BANCO DE OCCIDENTE C. A. Sociedad Mercantil, cuya última reforma total de Estatutos Sociales en Acta de Asamblea inscrita en el Registro Mercantil primero de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, el día 16 de octubre de 1998, bajo el No 76, Tomo 20-A fue absorbida en fusión por incorporación, por BANCO PROVINCIAL S. A. BANCO UNIVERSAL. Razón por la cual es titular de todos los derechos que le corresponden a la precitada institución Bancaria Banco de Occidente C. A.

SEGUNDO

Consta mediante documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio San C.d.E.T., en fecha 18 de febrero de 1998, bajo el No 3, Tomo LHM, (Libro de Hipoteca Mobiliaria) 1º Trimestre de 1998, que “EL BANCO”, le concedió a “EL DEUDOR” un PRESTAMO A INTERES, por la cantidad de CUARENTA Y SEIS MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 46.000.000,00) los cuales recibió, en dinero efectivo, a la firma del contrato de préstamo mencionado supra, cantidad que le sería abonada a la cuenta corriente No 010-0-040127-1. Que en dicho documento que contiene el contrato de préstamo suscrito entre EL BANCO y EL DEUDOR, y las garantías constituidas, se establecieron todas las condiciones que habrían de regir ese contrato, referidas al plazo para su pago.

TERCERO

Consta que mediante documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio San C.d.E.T., en fecha 31 de marzo de dos mil, bajo el No 07, Tomo 001, Protocolo LH (Libro de Hipoteca Mobiliaria) folios 1/8, 1º Trimestre de 2000, que entre “EL BANCO” y “EL DEUDOR”, convinieron en llevar a cabo una REESTRUCTURACION DE LAS OBLIGACIONES QUE EL PRESTATARIO (EL DEUDOR) mantenía para con EL BANCO, derivadas del contrato de préstamo que antes se identificó. A todos los efectos del contrato, la cónyuge del prestatario otorgó su consentimiento, tanto en el contrato original como en el contrato de reestructuración.

CUARTO

el deudor solamente pagó catorce (14) cuotas completas de las treinta y seis (36) que estaban pactadas en la REESTRUCTURACION DEL PRESTAMO, es decir, desde la cuota vencida el 30 de abril de 2000 hasta la vencida el 30 de mayo de 2001, de manera que dejó de pagar en su oportunidad las cuotas que vencieron: el 30 de junio de 2001 y las vencidas en igual fecha de los meses siguientes, hasta la última que venció y debía pagar el día 30 de mayo de 2003, o sea que EL DEUDOR está en mora desde el día 30 de junio de 2001, desde entonces, exigido a “EL DEMANDADO”, en forma reiterada, el pago del capital adeudado y de los intereses causados, las diligencias de “EL BANCO” han resultado infructuosas y no ha sido posible conseguir su pago. En consecuencia, vencida como está la totalidad de la deuda reestructurada, desde el 30 de febrero de 2001, fecha en que entró en mora al vencerse el plazo para la totalidad de la deuda por incumplimiento en el pago, vencimiento del plazo establecido contractualmente.

Por todo lo anterior y como quiera que ha sido imposible que por la vía amistosa “EL DEMANDADO” pague a su representada, tanto el capital como los intereses del crédito, es por lo que procedió a DEMANDAR, como formalmente demandó por el procedimiento de ejecución de hipoteca mobiliaria, al ciudadano R.L.C., y su cónyuge J.C.D.L.C., en su condición de deudores y garantes hipotecarios (en virtud de la comunidad conyugal) para que sean intimados a pagar a “BANCO PROVINCIAL S. A. BANCO UNIVERSAL”, las cantidades de dinero que de seguidas detalla:

  1. La cantidad de DIECINUEVE MILLONES DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON 47/100 (Bs. 19.018.633,47) por concepto de capital del préstamo a interés REESTRUCTURADO, garantizado con la señalada hipoteca mobiliaria, correspondiente a las cuotas vencidas los días 30 de junio de 2001, hasta el 30 de mayo de 2003, todos incluidos.

  2. La cantidad de VEINTIDOS MILLONES NOVENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS DOCE BOLIVARES CON 55/100 (Bs. 22.093.312,55) por concepto de intereses de mora, causados y devengados durante el período comprendido entre el 30 de julio de 2001, hasta el 17 de noviembre del 2003, suficientemente garantizados con la hipoteca mobiliaria y calculados según la variabilidad de las tasas de interés y de acuerdo a lo pactado:

  3. La cantidad de TRECE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 13.800.000,00) garantizados con la hipoteca mobiliaria, por concepto de gastos de cobranza judicial que incluye honorarios de abogados.

En total solicitan la ejecución de la hipoteca mobiliaria, por la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS ONCE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON 02/100 (Bs. 54.911.946,02) debidamente garantizados con la hipoteca de marras.

Solicitan que de no pagar en el lapso estipulado de ocho días, previsto en el artículo 70 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión se acuerde la correspondiente indexación. Demandan los intereses que sigan causándose desde la fecha en la cual se liquidaron en la demanda, hasta la fecha del definitivo pago de lo debido y demandado.

Fundamentan la demanda en los artículos 1264 y 1.167 del Código Civil. Artículos 69 y siguientes de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión. Artículo 529 del Código de Comercio en concordancia con el artículo 1277 del Código Civil. Solicitan se decrete el SECUESTRO del bien dado en garantía sobre el bien hipotecado.

Anexó con la demanda los siguientes documentos:

Marcado “A” instrumento poder en el cual consta la representados de los apoderados.

Marcado “B” documento contentivo del préstamo a interés otorgado y de la garantía hipotecaria constituida.

Documento contentivo de la REESTRUCTURACION del crédito y ratificación del contenido del documento original y de las garantías otorgadas.

Marcado “C” documento contentivo de información sobre la posesión del crédito impagado, garantizado con la hipoteca cuya ejecución solicitan.

Marcado “D” certificación justificativa de la inscripción y subsistencia del derecho de hipoteca mobiliaria, conforme al segundo párrafo de la Regla Primera del artículo 79 de la misma Ley de Hipoteca Mobiliaria.

Por auto de fecha 26 de enero de 2004 (fl. 47) el Tribunal admitió la demanda. Decretó la intimación de los demandados y decretó medida de secuestro sobre el bien hipotecado consistente en un vehículo con las siguientes características: Marca M.B., tipo autobús, modelo OH1420/51, serial chasis 9BM382033-WB132007, serial motor 377.980-50-364847, peso 9.180 kilogramos, con motor localizado en la parte trasera, Euro II diesel turbo cargado con post enfriados OM366LA de seis cilindros en línea, 5.858 cm3 de cilindrada, 190CV a 2.600 R.P.M. caja de cambios mecánica marca ZF, S5/680, de cinco velocidades hacia delante y reversa, eje delantero rígido en forma de puño, marca M.B., tipo VL-3/7D5 de 5.000 kilogramos de capacidad, eje trasero EATON de doble reducción, suspensión trasera con hojas semielípticas, con siete (7) rines (cuatro cromados) y siete (7) llantas, modelo 1.998, carrocería AGA PREMIUM de servicio extraurbano, con treinta y seis (36) puestos, dos (2) puertas delanteras, baño, cabina del conductor, TV, radio amplificador, ductos para el aire, aislamiento y aire acondicionado marca CARRIER. Vehículo este propiedad de los demandados por haberlo adquirido de la sociedad mercantil MONO BLOCK, S. A. ENSAMBLADORA DE VEHICULOS COMERCIALES, según se evidencia de factura No 0481, de fecha 28 de octubre de 1997, y certificado de origen No L0896255 0619288, emitido por la Asociación Latinoamericana de Integración.

En fecha 10 de febrero de2004 (fl. 49) los abogados J.C.G. y C.E.C.C., consignaron para ser agregado al expediente, ejemplar de Diario La Nación del día 7 de febrero de 2004, en cuya página 2-A, aparece publicado el cartel de intimación ordenado por el Tribunal, el cual fue agregado al expediente mediante auto de fecha 12 de noviembre de 2004.

En fecha 12 de febrero de 2004 (fl. 52) los ciudadanos R.L.C. Y J.C.D.L.C., asistidos por la abogado Z.M.G.C., se dieron por citados en la presente causa.

En fecha 12 de febrero de 2004 (fl. 53) los ciudadanos R.L.C. Y J.C.D.L.C., otorgaron poder apud acta a los abogados A.O.H.H. y Z.M.G.C..

En fecha 20 de abril de 2004 (fl. 58) el abogado A.O.H.H., sustituyó el poder que le había sido otorgado por los demandados en los abogados H.J.C.C. y J.E.L.R..

En fecha 8 de junio de 2004 (fl. 59 al 61) el abogado J.E.L.R., con el carácter acreditado en autos, expuso:

Que en fecha 18 de febrero de 1998, entre el ciudadano R.L.C. y el Banco Provincial, se suscribió un contrato de préstamo con garantía hipotecaria mobiliaria sobre un vehículo propiedad del ciudadano demandado en la presente causa. Que en fecha 31 de marzo de 2000, el contrato de préstamo con garantía hipotecaria fue reestructurado, quedando registrado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, bajo el No 7, Tomo 001, Protocolo LH, primer trimestre del año 2000. Que la primera cuota vencida que no fue cancelada, según lo establecido en el libelo de demanda, fue la de fecha 30 de junio de 2001, y según el contrato de préstamo con garantía hipotecaria mobiliaria, el banco tiene el derecho a dar por fenecido el plazo concedido para que el deudor pague el monto del saldo del préstamo y ejecutar la garantía constituida, cuando no se haya cancelado una de las cuotas vencidas. Que la primera cuota vencida y que no fue cancelada por el ciudadano demandado en la presente causa, según lo establece la parte demandante en el libelo de demanda fue la de fecha 30 de junio de 2001, lo que quiere decir, que a partir de ésta fecha, el banco tenía la posibilidad jurídica de ejecutar la garantía hipotecaria y no lo hizo. Que el artículo 18 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión, la acción para intentar la ejecución de la hipoteca mobiliaria prescribe a los dos (2) años contados a partir de la fecha en que fue posible solicitar la ejecución. Que esto quiere decir que el banco tenía la posibilidad de solicitar la ejecución de la hipoteca mobiliaria en fecha 30 de junio de 2001, que fue cuando se venció la primera cuota que no fue cancelada. Que a partir de esta fecha empezó a contar el lapso de prescripción a que hace referencia el citado artículo 18 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión. Que si establecemos cuanto tiempo ha transcurrido desde el 30 de junio de 2001, hasta la fecha de la admisión de la demanda que fue en fecha 27 de enero de 2004, podemos verificar que han transcurrido dos (2) años, seis (6) meses y veintisiete (27) días, y más aún el tiempo que ha transcurrido desde aquel (30 de junio de 2001) hasta la fecha en que se dieron por citados la parte demandada, que fue en fecha 12 de febrero de 2004, han transcurrido dos (2) años, siete (7) meses y doce (12) días. En conclusión solicita se declara la prescripción de la acción de EJECUCION DE LA HIPOTECA MOBILIARIA que pesa sobre el vehículo propiedad del demandado.

En fecha 19 de agosto de 2004 (fl. 62 al 64) los abogados J.C.G. y C.E.C.C., con el carácter de autos, expusieron los siguientes alegatos: Sobre la prescripción invocada precisaron algunas circunstancias para su procedencia: 1.- En primer lugar se preguntan: ¿Cuándo debía invocarse tal prescripción?. Alegan que si se atienen a que debió invocarse en la primera oportunidad para actuar en el especialísimo procedimiento de ejecución de hipoteca mobiliaria, debió hacerse sin duda, dentro del lapso de ocho (8) días que el artículo 71 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión, establece para hacer oposición, lapso que corre paralelo al que se da para hacer el pago. Que es verdad que la ley especial citada no establece tal excepción como causal de oposición; pero si se pretende hacerlo en el marco del procedimiento especial de ejecución de hipoteca mobiliaria, es preciso que se haga en ese lapso porque allí se produce la primera oportunidad para que el ejecutado intervenga en el proceso. Que así puede colegirse, análogamente de las normas sobre ejecución de hipoteca inmobiliaria, las cuales establecen en el artículo 663 la oportunidad de oponer la prescripción en su ordinal 6º, como causal de oposición cuando dice: “…podrán hacerse oposición,…por los motivos siguientes: 6º Cualquiera otra causa de extinción de la hipoteca, de las establecidas en los artículos 1.907 y 1.908 del Código Civil…”. Alegan que autos consta que la intimación del ejecutado se produjo el día 12 de febrero de 2004 (12-02-2004) y que los ocho (8) días para efectuar el pago y, a su vez hacer uso del derecho de pedir la suspensión del procedimiento por formal oposición, vencieron el día 27 de febrero de 2004. Así mismo, observan que el ejecutado actuó por primera vez dentro del lapso de esos ocho () días, para hacer oposición a la medida de secuestro, el día 17 de febrero de 2004, es decir, el cuarto de los ocho días que tenían para hacerlo tempestivamente; que como ya dijeron el lapso para hacer solicitud de suspensión y formal oposición, precluyó el 27 de febrero de 2004. En segundo lugar, para el supuesto negado de que la prescripción se hubiera invocado en tiempo útil, a todo evento, dejan sentado que el ejecutado no tiene razón al alegar que el lapso de prescripción empezó a correr a partir de la fecha del vencimiento de la primera cuota insoluta, porque analizando el contenido del contrato se evidencia que se establecieron dos tipos de plazos: uno de tres años para el pago de la totalidad del préstamo y otros, de treinta días a partir de la firma del contrato, 31 de marzo de 2000, para el pago de la primera cuota y otros plazos para cada una de las restantes cuotas cada vez que se cumple un mes del pago de la cuota inmediatamente anterior. Es decir, que el plazo de tres años que sería 31 de marzo de 2003, coincide con el plazo para el pago de la última de las 35 cuotas pactadas. A continuación transcribieron el Criterio Jurisprudencial establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 03 de agosto de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. F.A., sentencia No 251, expediente No 037, que a su juicio es aplicable al caso que nos ocupa. Por último manifiestan que en el presente caso, nos encontramos con que el contrato se firmó el 31 de mazo de 2000 y el plazo para su pago venció el 31 de marzo de 2003; igualmente, en esa misma fecha, venció el plazo para el pago de la última cuota. De manera que el lapso para que ocurra la prescripción debe contarse desde esta última fecha y, de conformidad con la norma sobre prescripción del artículo 18 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión el lapso de prescripción se cumpliría el 31 de marzo de 2005, pero como el ejecutado se dio por intimado el día 12 de febrero de 2004, en este día se interrumpió la prescripción y nace de nuevo el lapso de prescripción.

En fecha 26 de agosto de 2004 (fl. 66) el ciudadano R.L.C., otorgó poder a los abogados F.B., K.M.S. y O.L.. En fecha 01 de septiembre de 2004 (fl. 67) la ciudadana J.C.d.L.C., asistida por el abogado F.A.B., revocó el poder que le había conferido al abogado Alivio O.H., y en la misma fecha (fl 68) otorgó poder a los abogados F.B., K.M.S. y O.L..

En fecha 30 de enero de 2006 (fl. 79 al 81) los abogados K.L.M.S. y O.L.V., con el carácter de apoderados de los demandados, presentaron escrito de alegatos en el que manifiestan que siendo como es el criterio adoptado por este Tribunal en acatamiento a la sentencia de la Sala Constitucional y de la Resolución No 187 del Ministerio de Producción y Comercio, de que tratándose el crédito exigido de un contrato de adhesión, en el que las condiciones del mismo son impuestas al deudor, así como que las tasas son fijadas por un consorcio de bancos propietarios del Banco Provincial, no podía nunca sus representados participar en la discusión de la fijación de tasas excesivas que alcanzaron en su oportunidad el 65% durante largos períodos en contra de la voluntad de sus representados, quienes por la necesidad, y solo por circunstancias especiales firmaron dichos créditos, pero no por eso el contrato no es nulo de nulidad absoluta como lo ordena expresamente el artículo 125 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario. Que si bien es cierto que este Tribunal en la sentencia dictada el 30 de mayo de 2005 (exp.-30126-2003) en acatamiento ordenó la suspensión del juicio hasta tanto no se proceda al recalculo del préstamo en referencia, también no es menos cierto que tampoco han podido correr los lapsos judiciales de intimación, oposición y pruebas correspondientes en el expediente respectivo, por así ordenarlo la sentencia de la Sala Constitucional correspondiente en concordancia con la resolución No 187 y así solicitaron se declare.

En fecha 7 de febrero de 2006 (fl. 82-83) los abogados J.C.G. y C.E.C.C., con el carácter de autos, luego de hacer un breve repaso de las actuaciones que se han producido en el presente proceso, y alegan que en razón de que en el presente proceso aún no se ha producido una sentencia definitiva, que resuelva el fondo de la controversia y sólo a los efectos de que el Tribunal tuviera conocimiento del criterio que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, ha sostenido en caso semejante, consignaron copia fotostática simple de la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2005, expediente No 04-3272, SC, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, mediante la cual se declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por su representada contra una sentencia del Juzgado Cuarto Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral, Agrario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y en la cual la Sala Constitucional sentó criterio en cuanto a la forma de tramitación del procedimiento especial de ejecución de hipoteca mobiliaria.

PARTE MOTIVA

Aún cuando el alegato de prescripción hecho por la parte demandada en fecha 08 de junio de 2004, no fue interpuesto dentro del lapso que tenía para hacer la solicitud de suspensión por cualquiera de las causas establecidas en los artículos 1907 y 1908 del Código Civil, aplicable al caso por analogía, o para que hiciera formal oposición; sin embargo, el Tribunal haciendo uso de la función revisora y calificadora otorgada al Juez, en el artículo 667 del Código de Procedimiento Civil, y dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 26 y 257 de nuestra Carta Magna, procede a verificar si efectivamente para el momento de la admisión de la presente demanda, la misma se encontraba prescrita, para lo cual observa:

De la visión del contrato de préstamo con garantía hipotecaria mobiliaria, celebrado entre el ciudadano R.L.C. y el Banco Provincial, se observa que el mismo fue suscrito en fecha 18 de febrero de 1998, y que en fecha 31 de marzo de 2000, el referido contrato de préstamo fue reestructurado, quedando registrado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, bajo el No 7, Tomo 001, Protocolo LH, Primer Trimestre de 2000.

Ahora bien, en el contrato de préstamo con garantía hipotecaria mobiliaria, se puede leer lo siguiente:

…Igualmente EL BANCO tendrá derecho a dar por vencido el plazo concedido para que pague el monto del SALDO DEL PRESTAMO que para entonces estuviere pendiente y ejecutar las garantías aquí constituidas, en los siguientes casos: A) Si se dejara de pagar a su vencimiento una de las cuotas fijadas para la amortización de capital e intereses; …

. (Subrayado del Tribunal).

Según lo expuesto en el libelo por la parte actora, la primera cuota vencida y que no fue pagada por el ciudadano R.L.C., fue el 30 de junio de 2001; luego entonces, a partir de esa fecha, el Banco tenía derecho a dar por vencido el plazo concedido para pagar el monto del saldo del préstamo y ejecutar las garantías y no lo hizo.

Al respecto, establece el artículo 18 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión, lo siguiente:

La acción para intentar la ejecución de la hipoteca mobiliaria y la prenda sin desplazamiento de posesión prescribe a los dos años contados a partir de la fecha en que fue posible solicitarla

. (Subrayado del Tribunal).

De la norma anteriormente transcrita, se desprende que la acción para intentar la ejecución de la hipoteca mobiliaria, prescribe a los dos (2) años, contados a partir de la fecha en que sea posible solicitar la ejecución, y en el caso que nos ocupa, la primera cuota que no fue cancelada, fue el día 30 de junio de 2001, y de conformidad con el contrato en ese momento nació el derecho de ejecutar, en consecuencia, es a partir de esa fecha en la que el BANCO tenía derecho a dar por vencido el plazo concedido para que el demandado pagara el monto del saldo del préstamo que para entonces estuviere pendiente, y como para la fecha del 27 de enero de 2004, en que fue admitida la demanda, habían transcurrido dos (2) años, seis (6) meses y veintisiete (27) días; éste lapso hace improcedente la demanda, por encontrarse legalmente prescrita, como en efecto así se declara. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECIDE:

PRIMERO

DECLARA LA PRESCRIPCION DE LA ACCION DE EJECUCION DE HIPOTECA MOBILIARIA, interpuesta por los abogados J.C.G. y C.E.C.C., actuando como apoderados de BANCO PROVINCIAL S. A. BANCO UNIVERSAL, en contra de los ciudadanos R.L.C. Y J.C.D.L.C., ambas partes suficientemente identificadas en la presente decisión, y en consecuencia, la demanda queda desechada y extinguido el proceso.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida.

Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los tres (03) días del mes de mayo del dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

R.M.S.S..

LA JUEZ

IRALY JOCELYN URRIBARRI DIAZ.

LA SECRETARIA,

En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley a las diez de la mañana y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

exp.- 30662-2044

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