Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 28 de Abril de 2010

Fecha de Resolución28 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteArturo Martinez Jiménez
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 200º y 151º

DEMANDANTE: BANCO PROVIVIENDA, C.A. BANCO UNIVERSAL (BANPRO), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 16 de diciembre de 1969, bajo el Nº 75, Tomo 93-A.

APODERADO

JUDICIAL: F.J.G.H., abogado en ejercicio, inscrito bajo el Inpreabogado bajo el No. 97.215.

DEMANDADOS: R.E.B.B. y M.C.d.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 9.403.539 y 9.971.752, respectivamente.

JUICIO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA (Perención breve de la instancia)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

MATERIA: MERCANTIL

EXPEDIENTE: 10-10376

I

ANTECEDENTES

Correspondieron las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 09 de marzo de 2010 por el abogado F.J.G.H., actuando en representación judicial de la parte actora contra la decisión proferida en fecha 05 de marzo de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró perimida la instancia en el juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA incoara la institución financiera contra los ciudadanos R.E.B.B. y M.C.d.B., expediente signado con el Nº AH12-V-2010-000045 (nomenclatura del aludido juzgado).

El referido medio recursivo fue oído en ambos efectos por el a quo mediante auto dictado el 11 de marzo de 2010, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para el sorteo de ley.

Verificada la insaculación de causas en fecha 15 de marzo de 2010, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a este Juzgado Superior, recibiendo las actuaciones el día 17 de ese mismo mes y año. Por auto fechado 19 de marzo de ese año, se le dió entrada al expediente y se fijó el décimo (10mo.) día de despacho siguiente a esa data, exclusive, a fin de que la parte recurrente presentara informes, advirtiéndose que una vez ejercido ese derecho se aperturaría un lapso de treinta (30) días de continuos para dictar sentencia, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 517 y 521 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, en fecha 21 de abril de 2010, compareció el abogado F.J.G.H. en su condición de apoderado judicial de la parte actora, institución financiera BANCO PROVIVIENDA, C.A BANCO UNIVERSAL (BANPRO), y consignó escrito de informes constante de cuatro (04) folios útiles, en el cual se adujo lo siguiente: i) Que el 21 de enero de 2010, su representado interpuso demanda por cobro de bolívares en contra los ciudadanos R.E.B.B. y M.C.d.B., el primero en su carácter de obligado principal y garante hipotecario, y la segunda en su condición de cónyuge del ciudadano ya identificado, siendo admitida la misma el 02 de febrero del año que discurre, ordenando el emplazamiento de dichos demandados, seguidamente el 02 de marzo de 2010 el abogado F.G.H., presentó escrito de reforma de la demanda. ii) Que en fecha 05 de marzo de 2010, el Juzgado a quo dictó sentencia declarando la perención de la instancia, prevista en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. iii) Que el tribunal de la causa a sabiendas de que se reformo el libelo de la demanda antes de que se venciera el lapso de perención breve, exigió el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la ley para lograr la intimación de los demandados, lo que sería inoficioso por cuanto el tribunal se tendría que pronunciar en cuanto a la admisión o negativa de la reforma, ya que de haberse admitido y se fijaría un nuevo lapso para la contestación de la demanda.

Agotado el trámite de sustanciación conforme al procedimiento de segunda instancia para sentencias interlocutorias, se entró en la fase decisoria.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Estando dentro del lapso legal para fallar, procede a ello el Tribunal, con sujeción a los razonamientos y consideraciones que a continuación se exponen:

Las presentes actuaciones fueron deferidas al conocimiento de esta superioridad, con ocasión del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 09 de marzo de 2010, por el abogado F.J.G.H. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante sociedad mercantil BANCO PROVIVIENDA, BANCO UNIVERSAL, C.A. (BANPRO), contra la decisión dictada en fecha 05 de marzo de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró perimida la instancia en el juicio por ejecución de hipoteca, incoado por el demandante contra los ciudadanos R.E.B.B. y M.C.d.B.. Ese fallo judicial, en su parte pertinente, es como sigue:

“…Este proceso se inició por demanda admitida en fecha 02 de febrero del corriente año, siendo que hasta la presente data, la parte actora no había realizado actuación alguna tendiente a lograr la intimación personal de los demandados en el presente proceso, ni se evidencia que se hayan cumplido los extremos establecidos en la jurisprudencia antes citada, por lo que la actora no ha cumplido con su carga procesal.

Omissis

Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guarden perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el Instituto Procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. (…)

En tal sentido este Tribunal acoge el criterio manifestado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia antes transcrita, en el sentido que entre las obligaciones que tiene la parte demandante para lograr la citación del demandado, se encuentra la establecida el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, la cual debe ser satisfecha por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal.

Ahora bien, observa este juzgador que la parte actora en ningún momento realizó actuación tendiente a lograr la intimación de la parte demandada en el presente proceso.

En virtud de lo antes mencionado, debe concluir este juzgador que la parte actora no cumplió con sus obligaciones referentes a la intimación de la parte demandada.

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, considera quien decide que resulta necesario en el presente caso decretar la perención de la Instancia en este proceso y así se decide.-...”

En el sub lite, debe previamente esta alzada establecer el thema decidendum, el cual se circunscribe en determinar si la decisión proferida por el a quo en fecha 05 de marzo de 2010, mediante la cual declaró la perención breve de la instancia se encuentra o no ajustada a derecho, y a tales efectos se observa:

Del análisis de la decisión recurrida ut supra transcrita, evidencia esta alzada que el juzgado de primer grado de conocimiento determinó que en el caso de marras se configuró la perención breve de la instancia, por haber transcurrido más de treinta (30) días consecutivos contados desde el día 02 de febrero de 2010, fecha en la cual se admitió la demanda, sin que la parte accionante cumpliera con las obligaciones referentes para que se practicaran las intimaciones ordenadas, ello de conformidad con lo dispuesto en el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Pues bien, cabe reseñar previamente quien aquí decide, que la perención de la instancia es la extinción del proceso, derivada de la inercia o de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la ley, o cuando el demandante no realice una actividad específica de impulso procesal en determinado plazo, dejando claro que el legislador utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes; primero como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el juez proceda a instancia de parte; y segundo, como proceso judicial de conocimiento desde que se inicia la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo, ya que la regla general en materia de perención expresa que el sólo transcurso del tiempo sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Trámites Civil vigente.

Así, la disposición legal contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, estatuye expresamente lo siguiente:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2º Cuando transcurridos treintas días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

.

De acuerdo al contenido de la norma citada, se infiere que el término instancia es utilizado como impulso; el proceso se inicia a impulso de parte y éste perime en los supuestos fácticos que prevé dicha disposición provocando su extinción. La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el proceso producido por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el juzgador que si las partes observaren la paralización, deben para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso está en el deber de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo a las partes en intranquilidad, zozobra y en estado de incertidumbre los derechos privados.

Y luego de realizada una minuciosa revisión de las actas procesales, se observa que el abogado F.J.G.H. actuando en representación judicial de la parte accionante, consignó escrito de reforma de la demanda en fecha 02 de marzo de 2010, es decir, antes de que transcurriera treinta (30) días desde el día 02 de febrero de 2010, cuando se admitió la demanda; posteriormente el 05 de marzo de ese mismo año, el tribunal de la causa dictó sentencia en la cual declaró perimida la instancia por no haberse cumplido las obligaciones necesarias para dar impulso a la intimación de los demandados.

Así, constata esta superioridad que al no haber trascurrido el lapso para la perención breve desde el día 02 de febrero de 2010, data en que se admitió la demanda, hasta el día 02 de marzo de 2010 cuando el abogado F.G.H. consignó escrito de reforma de la demanda (f. 35 al 42), la próxima actuación del tribunal a quo era la de pronunciarse con respecto a la admisión de dicha reforma y no dictar la sentencia proferida el 05 de marzo de ese mismo año, maxime cuando en el caso como el de autos resulta aplicable lo previsto en el numeral 2º del artículo 267 “… 2º Cuando transcurridos treintas días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.…”, lo que revela que en el sub examine no se ha configurado el supuesto fáctico consagrado en el ordinal primero del artículo 267 eiusdem.

En conclusión, por cuanto en el sub examine quedó demostrado que no transcurrieron más de treinta (30) días continuos sin que el demandante impulsara la intimación, dado que el 02 de febrero de 2010 se admitió la demanda y luego el 02 de marzo del mismo año la representación judicial de la parte actora introdujo escrito de reforma de la demanda, sin que el tribunal de cognición se pronunciara con respecto a la negativa o admisión de dicha reforma, debe concluirse que en el sub lite no operó la perención breve de la instancia, conforme al numeral 2º del 267 citado, por cuanto no había comenzado a transcurrir ningún lapso so pena de extinción del proceso, lo que de suyo hace que prosperar en derecho el medio de ataque utilizado por la parte demandante, y en consecuencia, deba revocarse el fallo apelado y así se dispondrá de manera expresa, positiva y precisa en la sección in fine de esta decisión. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

III

DISPOSITIVO DEL FALLO

En mérito de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 09 de marzo de 2010 por el abogado F.G.H., actuando en representación de la parte actora, contra la decisión proferida en fecha 05 de marzo de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en del artículo 267 numeral 1° del Código de Procedimiento Civil, en el juicio por ejecución de hipoteca incoado por BANCO PROVIVIENDA, C.A. BANCO UNIVERSAL (BANPRO), contra los ciudadanos R.E.B.B. y M.C.d.B., la cual queda revocada.

SEGUNDO

Se ordena proseguir el proceso en el mismo estado en que se encontraba para el momento de dictarse la decisión recurrida.

TERCERO

De conformidad con lo previsto en el artículo 283 eiusdem, no se produce condenatoria en costas.

Expídase por Secretaría copia certificada del presente fallo, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias que lleva este juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 íbidem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de abril de dos mil diez (2010).

EL JUEZ,

A.M.J.

LA SECRETARIA, ACC.

Abg. M.C.P.

En esta misma data, siendo las doce y cuarenta y cinco minutos de la tarde (12:45 p. m.), se publicó, registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de cinco (05) folios útiles.

LA SECRETARIA, ACC.

Abg. M.C.P.

Expediente Nº 09-10376

AMJ/MCP.

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