Decisión de Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 9 de Junio de 2015

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Alberto Petit
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

205° y 156°

  1. PARTE NARRATIVA

PARTE DEMANDANTE: BANCO REAL, BANCO DE DESARROLLO, C.A., en liquidación, registro de información fiscal (RIF) Nº J-31399748-0, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 01 de septiembre de 2005, bajo el Nº 96, tomo 1164-A-Qto.

PARTE DEMANDADA: IMAGEN STYLES TOTAL, C.A., registro de información fiscal (RIF) Nº J-29640056-3, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de agosto de 2008, bajo el Nº 9, tomo 1877-A y el ciudadano O.R.L.S.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.169.478.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: N.E.C.P., abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 10.254.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.P.L.A., J.K.L., F.A.M.P., P.R. y K.I.G. abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 47.910, 50.886, 56.44, 197.849 y 196.307 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

Sentencia definitiva.

I

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

La representación judicial de la parte actora aduce que consta de documento autenticado, que el Banco Real, Banco de Desarrollo, C.A., le concedió a la sociedad mercantil Imagen Styles Total, C.A., un préstamo mercantil con interés, por la cantidad de tres millones doscientos mil bolívares (Bs. 3.200.000,00), de los cuales la deudora solo pagó un millón setecientos un mil doscientos treinta bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 1.701.230,37) correspondiente a las trece (13) primeras cuotas de intereses convencionales y al abono del capital, incumpliendo con el pago de las cuotas que van desde la décima cuarta (14) inclusive, hasta la cuota trigésima sexta (36), por cuya razón, debe a su representada la cantidad de dos millones trescientos veinte mil ciento cuarenta y ocho bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 2.320.148,53), del capital que le fue prestado; la cantidad de un millón sesenta y cinco mil setecientos noventa y tres bolívares con cuatro céntimos (Bs. 1.065.793,04), de intereses convencionales vencidos y la cantidad de sesenta y un mil quinientos seis bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 61.506,46) por intereses de mora vencidos, que sumados arrojan la cantidad de tres millones cuatrocientos cuarenta y siete mil cuatrocientos cuarenta y ocho bolívares con tres céntimos (Bs. 3.447.448,03).

Como defensa de fondo, la parte demandada arguye que su representada suscribió un contrato de cesión de crédito con la sociedad de comercio Fondo Financiero Continental, S.L., mediante el cual adquirió de dicha empresa un crédito contra la demandante por la cantidad de tres millones quinientos mil bolívares sin céntimos (Bs. 3.500.000,00), proveniente de una acreencia de mayor suma, cierta, líquida y exigible, no prescrita y de naturaleza quirografaria y en base a ello, alega a su vez, la extinción de la obligación objeto de la demanda, por compensación de las deudas recíprocamente extinguibles hasta las cantidades concurrentes.

II

DESARROLLO DEL PROCEDIMIENTO

Se inició el presente proceso mediante escrito libelar presentado en fecha 19 de octubre de 2011, por la representación judicial de la sociedad mercantil Banco Real, Banco de Desarrollo, C.A., demandando por cobro de bolívares a la empresa Imagen Styles Total, C.A. y al ciudadano O.R.L.S.M. en forma personal, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del área Metropolitana de Caracas; siendo atribuido el conocimiento al Juez Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en cuyo órgano este Juez designado dicta el fallo.

En fecha 02 de noviembre de 2011, este tribunal admitió la presente demanda conforme al trámite de la vía ejecutiva y ordenó el emplazamiento de la parte demandada (f. 23 al 24).

Asimismo, en fecha 29 de noviembre de 2011 se ordenó la suspensión de la causa hasta tanto constara en autos la notificación de la Procuraduría General de la República y en esa misma oportunidad se libró oficio Nº 1097 a los fines de practicar dicha notificación (f. 32 al 34).

Mediante diligencia de fecha 19 de julio de 2012, el alguacil encargado de practicar la notificación a la Procuraduría General de República dejó constancia de haber practicado dicha notificación satisfactoriamente (f. 59 al 60). Al respecto, la Procuraduría General de la República tomó nota de la demanda y así consta de las actas que conforman el presente expediente desde el 27 de septiembre de 2013 (f. 86 al 87).

En virtud de la imposibilidad de llevar a cabo la citación personal de la parte demandada, por lo que este tribunal a petición de la parte demandante acordó en fecha 08 de noviembre de 2013, la citación mediante carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del código de procedimiento civil; y en esa misma oportunidad se libró el cartel de citación (f. 90 al 92). Dando cumplimiento a lo acordado por el tribunal, la parte actora en fecha 24 de marzo de 2014, consignó dos ejemplares de prensa, donde fueron publicados los carteles de citación de la parte demandada (f. 101 al 104).

De igual manera, en fecha 22 de abril de 2014, el secretario del tribunal dejó constancia de haber cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 223 del código de procedimiento civil (f. 108).

A solicitud de la parte actora, en fecha 19 de mayo de 2014, se le designó a la parte demandada defensor judicial, cargo que recayó sobre la ciudadana G.D.M., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 17.891 (f. 111 al 115). Estando debidamente notificada, la ciudadana G.D.M., aceptó el cargo y realizó el juramento de ley (f. 116). Posteriormente, en fecha 22 de julio de 2014, la defensora judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda (f. 122 al 128).

No obstante, es el caso que consta que en fecha 06 de agosto de 2014, se hizo presente en juicio la representación judicial de la parte demandada y consignó escrito de contestación a la demanda junto al documento poder que acredita su representación; cesando en este sentido la actuación de la defensora judicial asignada(f. 129 al 141).

En fecha 07 de octubre de 2014, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas. Igualmente en fecha 08 de octubre de 2014, los apoderados judiciales de la parte demandada consignaron escrito de promoción de pruebas (f. 142 al 162). Luego en fecha 16 de octubre de 2014, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de oposición a las pruebas promovidas por el actor (f. 164 al 167).

Por auto de fecha 20 de octubre de 2014, este tribunal admite las pruebas promovidas por ambas partes, en virtud de ello, libró oficios al juez Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del área Metropolitana de Caracas y al Director del diario Últimas Noticias, a los fines de evacuar las pruebas de informes promovidas por la parte demandante y demandada, respectivamente (f. 171 al 173).

Mediante diligencia de fecha 06 de abril de 2015, la representación judicial de la parte demandante, solicitó al juez, se abocara al conocimiento de la presente causa, por lo que, en fecha 09 de abril de 2015, quien aquí suscribe se abocó a su conocimiento y posteriormente en fecha 17 de abril de 2015, ordenó la notificación de la parte demandada (f. 227 al 233). Consta asimismo en el expediente, que en fecha 06 de mayo de 2015, el alguacil encargado de practicar la notificación del abocamiento a la parte demandada consignó la boleta de notificación debidamente firmada.

De seguidas, en fecha 22 de mayo de 2015, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de informes (folios 238 al 241). Asimismo, en fecha 27 de mayo de 2015, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de informes (folios 242 al 249).

Posteriormente, en fecha 04 de junio de 2015, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de observación a los informes (f. 274 al 279); de manera que, resulta oportuno pasar a resolver la situación planteada, previa las siguientes consideraciones.

III

PARTE MOTIVA

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

    Que consta de documento autenticado, que el Banco Real, Banco de Desarrollo, C.A., le concedió a la sociedad mercantil Imagen Styles Total, C.A., representada según los estatutos sociales, por su presidente O.R.L.S.M., un préstamo mercantil con interés, por la cantidad de tres millones doscientos mil bolívares (Bs. 3.200.000,00).

    Adujo que, dicho préstamo fue otorgado para capital de trabajo, por el lapso de treinta y seis (36) meses y que la deudora se comprometió a pagar dicho préstamo en treinta y seis (36) cuotas mensuales, con una tasa de de interés convencional del veintiocho por ciento (28%) anual e intereses de mora del tres por ciento (3%) anual en caso de generarse.

    Sostuvo que, el plazo del préstamo, fue considerado vencido desde el 11 de noviembre de 2009, ya que la deudora no pagó consecutivamente las cuotas variables y mensuales, desde la cuota décima cuarta (14) hasta la cuota trigésima sexta (36), las cuales incluyen intereses y el capital no pagados, así como también que se le venció el plazo de treinta y seis (36) meses por la expiración de su duración el 02 de octubre de 2011.

    Asimismo, señaló que la deudora solo pagó un millón setecientos un mil doscientos treinta bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 1.701.230,37) correspondiente a las trece (13) primeras cuotas de intereses convencionales y al abono del capital, incumpliendo con el pago de las cuotas que van desde la décimo cuarta (14) inclusive hasta la cuota trigésima sexta (36).

    Alegó igualmente, que la sociedad mercantil demandada debe a la fecha de interposición de la demanda a su representada, del capital que le fue prestado, la cantidad de dos millones trescientos veinte mil ciento cuarenta y ocho bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 2.320.148,53); de intereses convencionales vencidos, la cantidad de un millón sesenta y cinco mil setecientos noventa y tres bolívares con cuatro céntimos (Bs. 1.065.793,04); y por intereses de mora vencidos, la cantidad de sesenta y un mil quinientos seis bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 61.506,46), los cuales sumados arrojan la cantidad de tres millones cuatrocientos cuarenta y siete mil cuatrocientos cuarenta y ocho bolívares con tres céntimos (Bs. 3.447.448,03).

    Por todo lo señalado, demandó por vía ejecutiva a la sociedad mercantil Imagen Styles Total, C.A., en su condición de deudora y al ciudadano O.R.L.S.M., en su condición de fiador, para que convengan en la demanda o en su defecto sean condenados por el tribunal en pagarle al Banco Real, Banco de Desarrollo, C.A.: PRIMERO: dos millones trescientos veinte mil ciento cuarenta y ocho bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 2.320.148,53), del remanente del capital del préstamo. SEGUNDO: de un millón sesenta y cinco mil setecientos noventa y tres bolívares con cuatro céntimos (Bs. 1.065.793,04), por los intereses convencionales vencidos. TERCERO: sesenta y un mil quinientos seis bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 61.506,46) por los intereses de mora adeudados. Solicitó igualmente, la indexación de la suma correspondiente al remanente del capital, sea condenada en costas a la parte demandada y medida de embargo ejecutivo.

  2. ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

    En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada reconoció que su representada adeuda la cantidad de tres millones cuatrocientos cuarenta y siete mil cuatrocientos cuarenta y ocho bolívares con tres céntimos (Bs. 3.447.448,03) y que la mencionada deuda es una suma de dinero, líquida, exigible y de plazo vencido.

    Asimismo, alegó que su representada suscribió un contrato de cesión de crédito con la sociedad de comercio Fondo Financiero Continental, S.L., mediante el cual su representada adquirió de dicha empresa un crédito contra la demandante por la cantidad de tres millones quinientos mil bolívares sin céntimos (Bs. 3.500.000,00), proveniente de una acreencia de mayor suma, cierta, líquida y exigible, no prescrita y de naturaleza quirografaria.

    Adujo igualmente que, la empresa cedente es titular de un crédito contra la demandante por la cantidad de ciento cincuenta millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 150.000.000,00), acreencia ésta que de conformidad con los artículos 16 y 17 de las normas para la liquidación de instituciones del sector bancario y personas jurídicas vinculadas, publicadas en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.602, de fecha 26 de enero de 2011, fue reconocida, declarada y aprobada en el proceso de calificación de obligaciones seguido en el curso del proceso de liquidación del Banco Real, Banco de Desarrollo, C.A., fue calificada en el sexto orden de prelación de pago por el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), en su carácter de liquidador de dicho banco.

    De igual manera, señaló que de conformidad con el artículo 1.549 del código civil, con la suscripción del contrato de cesión de créditos debidamente notificado al Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), su representada es titular de un derecho de crédito contra el Banco Real, Banco de Desarrollo, C.A., por la cantidad de tres millones quinientos mil bolívares con cero céntimos (Bs. 3.500.000,00).

    En tal sentido alegó “formalmente” la extinción de la obligación objeto de la demanda, por compensación de las deudas recíprocamente extinguibles, hasta las cantidades concurrentes.

    Por último, en virtud de la compensación alegada, solicitó al tribunal declare sin lugar la demanda de cobro de bolívares por vía ejecutiva y la existencia de un crédito remanente a favor de Imagen Styles Total, C.A. contra el Banco Real, Banco de Desarrollo.

    DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN.

    Corresponde de seguidas analizar todo el material probatorio producido en autos, valorando todos y cada uno, desechando los medios ilegales e impertinentes, en acatamiento del artículo 509 del CPC. Quien suscribe, pasa a valorar las pruebas promovidas tanto por la parte actora como la parte demandada, toda vez, que por el Principio de Adquisición Procesal, éstos medios ya pasaron al proceso, para el convencimiento del Juez como buscador de la verdad.

  3. PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA:

    A.1) Pruebas promovidas con el escrito libelar:

    1. De los folios 16 al 19, marcado letra “B”, cursa contrato de préstamo mercantil en original debidamente autenticado por ante la Notaría Octava del Municipio Autónomo de Chacao, del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 17 de octubre de 2008, quedando inserto bajo el Nº 02, tomo 183, de los libros de autenticaciones llevados por ante dicha notaría. Al ser un documento auténtico que no fue tachado de falso en la oportunidad correspondiente, se le otorga pleno valor de prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del código civil. Este medio es pertinente para acreditar la existencia de la obligación contraída por Imagen Styles Total, C.A. y Banco Real, Banco de Desarrollo, C.A., por la suma de tres millones doscientos mil bolívares con cero céntimos (Bs. 3.200.000,oo). Así se establece.

    2. En el folio 20, marcado letra “C” cursa estado de deuda, emitido por la junta interventora de Banco Real, Banco de Desarrollo, C.A., sellado y firmado. En relación a este medio probatorio estima quien aquí decide, que existe una prohibición legal que impide a las partes fabricar sus propias pruebas; sin embargo, se desprende de la confesión espontánea del propio demandado en su escrito de contestación de la demanda la veracidad del contenido del estado de la deuda (bajo su reconocimiento de su condición de deudor). En consecuencia, se le otorga valor probatorio a dicha confesión conforme a lo establecido en el artículo 1.401 del código civil y por ende el estado de cuenta se tiene auténtico respecto de su contenido. Así se establece.

      A.2) Pruebas promovidas en el lapso probatorio:

    3. De los folios 146 al 147, marcado “1”, cursa en copia simple de oficio Nº 0419-10, de fecha 06 de abril de 2010, mediante el cual el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control le participó a la Superintendencia Nacional de Bancos y otras Instituciones Financieras, que dicho juzgado decretó medidas preventivas cautelares de prohibición de enajenar y gravar bienes, aseguramiento de bienes, bloqueo e inmovilización de cuentas bancarias y/o cualquier otro instrumento financiero, sobre todos los bienes propiedad del ciudadano J.H.V., titular de la cédula de identidad Nº V-10.348.888. En relación a este medio, observa este juzgador que el mismo fue impugnado en la oportunidad legal correspondiente y en consecuencia se le desecha al no cumplir con las exigencias del artículo 429 CPC. Así se establece.

    4. Del folios 148 al folio 149, marcado “2”, cursa en copia simple de memorando emanado de la Gerencia General de Activos y Liquidación/Gerencia de Coordinación de Liquidación del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, dirigido a la Consultoría Jurídica del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios; medio que fue impugnado en su oportunidad por la parte demandada, razón por la que se le desestima. Tratándose de un documento administrativo público se desecha al no cumplir con la aplicación analógica del artículo 429 CPC. Así se establece.

    5. En el folio 150, marcado “3”, cursa en copia simple de consulta de acreencias, correspondiente al Fondo Financiero Continental S.L., Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-297856773, contra el Banco Real, Banco de Desarrollo, C.A., en la página web del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE). Contra este medio, la parte demandada opuso la impugnación correspondiente, razón por la que se desecha. En efecto, se aprecia falta de pruebas correspondientes a su promovente, ya que si hubiere pretendido hacer valer el contenido del medio “impugnado”; debió en cambio promover inspección judicial en la referida página web; manteniéndose así por tanto su ilegalidad como medio. Así se establece.

    6. De los folios 151-158, marcado “4”, cursan fotocopias simples del documento de cambio de denominación del Fondo Financiero Continental, S.L. Este medio probatorio será valorado mas adelante y ampliamente en el punto previo, pues en principio la impugnación ejercida contra dicho medio le restaría todo valor legal.

    7. Promovió prueba de informes, solicitando al tribunal oficiara al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área metropolitana de Caracas con el objeto de que el referido Tribunal informe respecto de las medidas preventivas, cautelares, de prohibición de enajenar y gravar bienes, aseguramiento de bienes, bloqueo e inmovilización de cuentas bancarias y/o cualquier otro instrumento financiero decretadas por ese Juzgado Penal, sobre todos los bienes propiedad del ciudadano J.H.V., titular de la cédula de identidad Nº V-10.384.888, así como todos lo bienes pertenecientes al Fondo Financiero Continental, S.L. y el estado actual de dicho proceso penal.

      Dicha prueba fue evacuada en fecha 26 de noviembre de 2014 y en virtud de que guarda relación con los hechos planteados en la presente demanda se le atribuye valor probatorio según lo estipulado en el artículo 433 del código de procedimiento civil. Este medio al ser legal, es pertinente para probar que efectivamente en sede penal se dictó medida cautelar el 10 de marzo de 2010 en contra del ciudadano J.H.V., en forma amplia respecto a:

      medidas preventivas cautelares de prohibición de enajenar y gravar bienes, aseguramiento de bienes, bloqueo e inmovilización de cuentas bancarias y/o cualquier otro instrumento financiero, sobre todos los bienes propiedad del ciudadano J.H.V. titular de la cédula de identidad No. V-10.384.888, respectivamente, así como sobre todos y cada uno de los bienes pertenecientes a empresas en las que este ciudadano pueda aparecer como accionista

      .

      A.2) Pruebas promovidas en otra oportunidad:

      En la oportunidad de presentar informes la parte demandante consignó los siguientes medios probatorios en copias simples:

    8. Produjo una serie de recaudos relacionados entre sí, cursantes en:

      (i) en los folios 250, marcado “A”, copia simple de solicitud de calificación de obligaciones;

      (ii) folio 251, marcado “B”, copia simple de relación de documentos, emitida por la junta interventora del Banco Real, Banco de Desarrollo, C.A;

      (iii) folios 252 al folio 256, marcado “C”, copia simple del contrato de cesión de acciones del Banco Real, Banco de Desarrollo, C.A., a Banreal Servicios Financieros, S.L., representada por J.H.V., en fecha 20 de mayo de 2009, por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao, quedando inserto bajo el Nº 40, tomo 46, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaría;

      (iv) folios 257-268, marcado “D”, copia simple del escrito dirigido al Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, suscrito por los abogados J.L. y J.K., en representación del Fondo Financiero Continental, S.L.

      (v) De los folios 269-273, marcado letra “E”, copia simple de documento poder otorgado por ante la Notaría Pública del Condado de Miami-Dade del estado de Florida, de los Estados Unidos de Norteamérica, en fecha 21 de marzo de 2010, mediante el cual el ciudadano J.H.V., actuando en carácter de administrador único del Fondo Financiero Continental S.L., otorga poder general a un grupo de abogados, entre ellos se encuentran J.P.L. y J.K..

      En relación a este grupo de medios probatorios consignados por la parte demandante en la oportunidad de presentar informes, se desechan por haber sido consignados una vez concluido el lapso probatorio y además, porque la únicas pruebas que pueden presentarse hasta informes son loa documentos públicos; pero con la condición de haber señalado en su oportunidad que serían consignados después según estipula el artículo 434 CPC. Adicionalmente, al tratarse de medios reproducidos en copias simples, no fueron expresamente aceptadas por la contraparte y por ende no surten valor de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del código de procedimiento civil. Así se establece.

  4. PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    B.1) Pruebas promovidas con la contestación de la demanda:

    1. De los folios 136 al 139, marcado letra “B”, cursa contrato de cesión de crédito en original y autenticado por ante la Notaría Vigésima de Caracas, Municipio Libertador, en fecha 22 de mayo de 2014, quedando inserto bajo el Nº 24, tomo 48, folios 90 hasta 94, de los libros de autenticaciones llevados por ante dicha notaría. Al respecto, observa este juzgador que se trata de un documento auténtico, que guarda relación con la demanda planteada y que no fue tachado de falso en la oportunidad correspondiente, razón por la que se le otorga pleno valor de prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del código civil. El cual resulta pertinente para probar que el Fondo Financiero Continental, S.L. (acreedor cedente), cedió a Imagen Styles Total, C.A. (deudor cesionario), el crédito de hasta tres millones quinientos mil bolívares (Bs. 3.500.000,00), correspondiente a una acreencia que dicho acreedor tiene frente al Banco Real, Banco de Desarrollo, C.A. El objeto jurídico de esta cesión será analizada con ocasión al fondo del litigio. Así se establece.

    2. De los folios 140 al 141, marcado letra “C”, cursa original de la notificación de cesión parcial del crédito de Fondo Financiero Continental, S.L., dirigida al Presidente del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios. Dicho medio probatorio constituye una carta que emite el cedente del crédito, quien es “tercero” en juicio; y que por aplicación del artículo 1372 del Código Civil, debió consignarse el consentimiento de ese tercero para hacer valer dicha comunicación a juicio. En consecuencia, al ser desechado este medio, no puede entonces declararse como probado la validez de la cesión porque no se cumplen los extremos del artículo 1550 del Código Civil, al no constar (i) la debida notificación al acreedor; (ii) ni tampoco su consentimiento.

      En consecuencia, mal puede oponer el demandado IMAGEN STYLES TOTAL, C.A., en el presente juicio por vía de compensación, la supuesta cesión de créditos en forma ordinaria no puede surtir efectos frente al demandante FOGADE. Y así se declara.

      B.2) Pruebas promovidas con el escrito de promoción de pruebas:

    3. En el folio 162, marcado “A”, cursan lo que parecen ser las páginas 25, 26, y 27 de la edición del diario Últimas Noticias de fecha 12 de enero de 2011, en las cuales aparece publicado el resultado de la calificación de las obligaciones del Banco Real, Banco de Desarrollo, C.A. En relación a este medio probatorio, estima este juzgador que el mismo es legal al constar mediante el hecho notorio comunicacional, debiendo la parte contraria acreditar por prueba de informes ante el mismo diario, la falsedad o no de esa publicación. Antes bien, quedó probada su existencia porque el propio demandado, promovió en su oportunidad prueba de informes al referido diario. Entonces, validado por tal respuesta del diario y además por el propio hecho notorio comunicacional, se advierte que una cosa es su legalidad y otra su pertinencia. En este caso, parece pertinente para probar que el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE) aprobó en el sexto orden de prelación de pago, la acreencia del Fondo Financiero Continental, S.L. No obstante, la existencia de tal acreencia, no puede oponerse en forma de cesión ordinaria.

    4. Promovió prueba de informes solicitando al tribunal se oficiara al C.A. Últimas Noticias para que comunicara al Tribunal la existencia de las páginas 25, 26 y 27 de su edición de fecha 12 de enero de 2011 (atrás mencionadas); cuya respuesta se atribuye valor probatorio según lo estipulado en el artículo 433 del código de procedimiento civil. De la misma solo puede establecerse que a página completa, el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), publicó “Calificación de las Obligaciones del Banco Real, Banco de Desarrollo, C.A.

      En todo caso, al no tener vigencia la cesión de créditos que pretende hacer valer el demandado IMAGEN STYLES TOTAL, C.A. en este juicio; se desecha como medio la publicación que nos ocupa; ya que en principio esta causa no está promovida en contra del FONDO FINANCIERO CONTINENTAL, S.L.

      IV

      DEL QUID DEL ASUNTO.

      Bajo una visión formalista del derecho –que no es la perspectiva del juzgador que suscribe el fallo-, para cualquier otro juez sería más “sencillo” declarar con lugar la demanda bajo el argumento de que la cesión por medio de la cual, la demandada (IMAGEN STYLES TOTAL, C.A.) pretende oponer compensación a FOGADE (como ahora demandante por un banco en liquidación), no tiene validez al no llenar los requisitos del artículo 1550 del Código Civil.

      Pero aparte de ser una tesis simplista (que aquí no se asume); quien decide prefiere abordar en justa dimensión las consecuencias derivadas de una demanda incoada por FOGADE haciendo cobrar alguna acreencia de uno de los bancos intervenidos donde además constan ilícitos penales en contra de alguno de sus directivos que revisten trascendencia dentro del derecho procesal civil.

      Para ello se hace necesario resolver también las consecuencias procesales del acto de impugnación de un recaudo mercantil emanado del exterior y la supuesta legalidad de la cesión “ordinaria” que pretende hacer tal banco intervenido ante una empresa acá demandada (la cual no tiene efectos jurídicos) y menos ante el sector bancario. Producto de esto, se analizan los temas conforme siguen.

      PRIMER PUNTO PREVIO

      DE UN DOCUMENTO (PROCEDENTE) DEL EXTRANJERO Y SUS EFECTOS PROCESALES.

      Teniendo en cuenta que los documentos emanados de autoridades extranjeras deben estar debidamente legalizados para que surtan efectos en Venezuela; distinguiéndose entre aquellos los que provengan de países suscriptores del Convenio de La Haya –cuya forma de apostilla es suficiente- y los que no lo son; este juzgador tiene no obstante una observación especial en el presente caso al ser acompañado un documento en juicio sin las correspondientes fórmulas de promoción.

      Se trata de una supuesta constancia de un registro mercantil –en copia simple- del R.d.E., que no ha sido expedida con arreglo a las formalidades del Acuerdo de La Haya; es decir, que no contiene en sí mismo constancia de haber sido apostillado. Por ese motivo, siendo España país suscriptor del Convenio referido, “en principio” lo haría inválido como medio al proceso en razón de su (aparente) ilegalidad. A ello se suma que como fue presentado en copia simple, la parte contraria (demandada) en contra quien se le presenta impugna tal copia reproducida en forma simple.

      Esa impugnación procesal del demandado tiene sentido lógico dentro del derecho de defensa; sobre todo siendo representado por distinguidos procesalistas y profesores universitarios. Pero, aún así, no implica que esa documentación impugnada implique per se que no tiene efectos de prueba, ya que podría determinarse su autenticidad por otros medios. En consecuencia, la afirmación respecto de la cual la mera impugnación de un documento producido en fotostato simple (esto es, sin la debida certificación) y sin cumplir con el procedimiento de apostillamiento (esto es, sin la debida legalización), no constituye en sí mismo una afirmación absoluta.

      Con este recaudo “impugnado” sucede una cuestión especial, porque es el caso que de otros actos (medios) relacionados con la prueba, este juzgador consigue verificar la autenticidad del documento proveniente del extranjero y con ello su existencia real. Veamos: El mismo recaudo que a su vez aparece impugnado por la parte contraria (folios 151 al 158); aparece descrito dentro del documento contentivo de cesión de las obligaciones mercantiles que invoca a su favor el propio impugnante (según documento notarial) y a su vez, consta su existencia en el cuerpo de una sentencia judicial publicada en la página oficial del Poder Judicial. Todos estos elementos llevan a este juzgador a considerar entonces, que se está en presencia de una cuestión “atípica”, ya que si bien esa copia simple de registro nada podría probar por sí mismo (por la circunstancia de tratarse de un recaudo emanado del extranjero sin la debida apostilla); en este caso, la autenticidad de dicho recaudo puede probarse por otros medios (tanto de la cesión otorgada en notaría como de la sentencia judicial más adelante explicada).

      Quien decide sigue de cerca la posición de avanzada del maestro Cabrera Romero, porque si bien “la inadmisibilidad por ilegalidad es de fácil manejo para el juez de la causa, cuando la ilicitud que estamos analizando nace de la infracción de formas o requisitos preestablecidos en la ley, los cuales se constatan objetivamente al estudiar su promoción” (Vid. J.E.C.R.. La prueba ilegítima por inconstitucional, Ediciones Homero, Caracas, 2012, p.122.); también es verdad como el mismo autor defiende que: “La constatación de su ilicitud depende de la prueba, de una situación de hecho, y por comunidad de la prueba” (Vid., Ob. Cit., p.123).

      En este punto, este juzgador debe preferir la sustancia de la prueba respecto al principio pro probatione (en este caso del promovente) con respecto del equilibrio del acceso de la prueba (de ambos); sin que signifique en forma alguna la violación del debido proceso a la prueba de alguna de las partes. Porque la copia fotostática impugnada se refiere a la supuesta existencia de un registro mercantil (de España) donde están los datos de la persona natural que ejerce su representación; cuyos datos (de existencia) son idénticos a los que el propio impugnante menciona en otro documento suyo (contentivo de la cesión que opone para excepcionarse en juicio) y en donde además, el mismo notario certifica los datos de registro de la misma empresa (cuyo fotostato aparece impugnado).

      De la revisión relacional de estos medios puede colegirse sin dudas, que el apoderado judicial del demandado, al momento de consignar la cesión por medio de la cual pretende exonerarse en juicio; hace expresa mención de que actuó facultado para otorgar dicha cesión de créditos por la empresa FONDO FINANCIERO CONTINENTAL, S.L., “constituida y en existencia bajo las Leyes del R.d.E., domiciliada en Avenida Mediterráneo, número 12, 1ºD, 28007, Madrid, España, constituida mediante escritura inscrita ante el Notario Público de la ciudad de Madrid, R.d.E. el 07 de abril de 2009 bajo el número 2.218 de protocolo, inscrita ante el Registro Mercantil de Madrid al tomo 26.665, folio 47, sección 8, hoja M-480563, Inscripción 1º”.

      Adicionalmente, en el cuerpo del mismo documento presentado en original, consta fehacientemente que el notario “tuvo a su vista 1.- Documento de FONDO FINANCIERO CONTINENTAL, S.L., constituida y en existencia bajo las Leyes del R.d.E., mediante Escritura ante el Notario Público de la Ciudad, de Madrid, en fecha 07 de Abril de 2009, bajo el No. 2.218 de Protocolo, inscrito por ante el Registro Mercantil de Madrid, al tomo 26.665, folio 47, sección 8, hoja número M-480563, inscripción 1”.

      Entonces, estos datos son idénticos con los que aparecen en el cuerpo del documento en fotocopia impugnado; según el cual, la empresa FONDO FINANCIERO CONTINENTAL, S.L., fue “constituda por tiempo indefinido en escritura autorizada por el Notario de M.D.A.-L.R.G., el día siete de abril de dos mil nueve y con el número 2.218 de protocolo, inscrita ante el Registro Mercantil de Madrid al tomo 26.665, folio 47, sección 8, hoja número M-480563, Inscripción 1º”

      Toda esta relación documental, permite a quien decide establecer la autenticidad del documento impugnado pero por orden de los otros medios producidos; y a pesar de su aparente promoción “ilegal” (sin apostilla); no se trata de una violación al derecho de defensa del no promovente; quien siempre ha atacado –como hizo- el valor de este medio por virtud de la impugnación. Sin embargo, tampoco trajo contraprueba para probar quienes serían los representantes legales de la empresa.

      Asimismo, basado en la tesis del hecho notorio judicial, se colige la existencia de una sentencia judicial (ver web adelante citada) dictada en nuestro país en donde se hace expresa mención a los datos de existencia de la empresa “Banreal Servicios Financieros B.L. (hoy denominada Fondo Financiero Continental, S.L.) sociedad domiciliada en Madrid constituida el 7 de abril de 2009, (de reciente constitución) inscrita en el Registro Mercantil de M.T. 26.665, folio 47, sección 8, hoja M-4805637, Inscripción Primera y su accionista principal es J.H.V., su único accionista es un venezolano y sus negocios principales se encuentran en Venezuela”, (Vid. http://jca.tsj.gob.ve/DECISIONES/2010/JULIO/1477-6-AP42-N-2010-000149-2010-488.HTML). Es decir, en una actuación que forma parte del hecho notorio judicial, se desprende la identidad de los datos de registro del Fondo Financiero Continental, S.L.

      Por tanto, a pesar de que estamos en presencia de un documento impugnado (por estar en copia simple y no estar debidamente apostillado); su ilegalidad queda superada al coincidir los datos del mismo con la misma empresa según hecho notorio judicial; de manera que se hace aplicable la tesis doctrinaria que nos ocupa: “Cuando el medio meramente representativo se encuentra imbricado con un hecho notorio comunicacional, él es parte de éste y goza del mismo valor probatorio del hecho notorio” (Vid., J.E.C.R.. La prueba ilegítima por inconstitucional, Ediciones Homero, Caracas, 2012, p. 112. Subrayado del tribunal).

      En este orden de ideas, señala el mismo autor que “El derecho de acceso a la prueba no puede quedar mediatizado por formalidades legales que nada tienen que ver con la prueba, ya que no existe relación causa efecto entre la ilegalidad cometida por quien no cumplió las formas y lo que por el destino obtuvo” (Vid., Ob. Cit., p.131). Por virtud de lo que viene diciendo, termina explicando en forma de pregunta: “¿Probatoriamente que importa admitir la prueba obtenida ilegalmente cuando existe otra vía legal que se hizo concreta para lograr lo mismo?” (Vid., Ob. Cit., p.144). Respondemos nosotros que nada, porque ya se probó que ese recaudo impugnado “cursa” señalado en otros medios que sí son legales. Y así se establece.

      De las consideraciones doctrinarias expuestas y de la relación entre los medios probatorios que constan de autos, considera este juzgador que el elemento probatorio traído a los actos por el demandante en copia simple y que fue impugnado por el demandado, ciertamente no cuenta con las formalidades de ley requeridas, para considerarse plena prueba, pero su relación con los demás medios aportados por las partes, no puede pasar desapercibida para la justicia material. Así las cosas y comprobada la veracidad del documento impugnado, dada su conexión con otras pruebas legalmente evacuadas y con un hecho público judicial, resulta ineludible para quien decide valorar el documento proveniente del extranjero en copia simple y sus efectos con respecto a la (supuesta) cesión, en la cual el demandado fundamenta su defensa para oponerse al pago por vía de compensación.

      SEGUNDO PUNTO PREVIO

      DE LOS EFECTOS DE LA SUPUESTA CESIÓN FRENTE A LOS EFECTOS CAUTELARES DE PROHIBICIÓN DE ENAJENACIÓN EN SEDE PENAL.

      Para este juzgador la cesión (de créditos) por medio de la cual el demandado pretende oponer compensación al demandante no surte los efectos de ley; ni respecto a las regulaciones del Código Civil (cesión ordinaria) ni respecto a las regulaciones en materia bancaria (cesión especial de créditos).

      Ya se explicó, que la carta por medio de la cual FONDO FINANCIERO CONTINENTAL, S.L. notificó a FOGADE (folios 140-141) al involucrar a terceros; no podría hacerse valer sin su debido consentimiento por aplicación del artículo 1372 del Código Civil. Pero, no obstante tal aseveración, debe tenerse en cuenta también que conforme a las normas ordinarias en materia cesión; para que tenga validez una cesión de crédito, deben concurrir tres elementos fundamentales, (i) que dicha cesión verse sobre una suma líquida, (ii) que se notifique al deudor de la obligación principal o que éste acepte; (iii) que tenga un precio. En el caso de marras, la cesión de crédito que opone el demandado para que se declare extinta su obligación, versa sobre una suma líquida y tiene un precio, pero si fuere el caso que aparentemente fuere notificada a FOGADE, ya se dijo que no produce efectos al no traer a los autos a ese tercero “cedente” para que haga valer su consentimiento de la carta (art.1372 del código civil).

      Al contrario, tampoco consta que FOGADE haya “aceptado” dicha cesión (porque solo consta la calificación de acreencias por vía de prensa escrita) razón la cual, no hay consentimiento (su aceptación) y con ello, incumplido el otro extremo del artículo 1550 del código civil. No obstante, advierte quien decide que si fuere el caso que en opinión de la alzada que corresponda conocer de la eventual apelación, considerase que si están llenos los extremos de ley respecto a tener como debidamente “notificada” tal cesión (de la carta acá rechazada) en aplicación del artículo 1550 del Código Civil; muy a pesar de ello, a criterio de este juzgado no puede tratarse como una cesión ordinaria sino de una cesión especial (basada en la existencia de medidas cautelares penales y además en relación a la naturaleza bancaria de la materia en donde se pretende hacer valer). Todo según el siguiente razonamiento:

      Se parte del supuesto de una cesión de una acreencia que tiene el Fondo Financiero Continental, S.L (acreedor) en contra de un banco que se encuentra en proceso de liquidación (Banco Real, Banco de Desarrollo, C.A.), aquí representado por FOGADE, elemento que le confiere un carácter especial y que obliga a este juzgador examinar minuciosamente.

      La cesión de crédito que nos ocupa, no se trata de una cesión cualquiera. Involucra a un banco en proceso de liquidación, pero además, resulta fundamental destacar que el cedente (Fondo Financiero Continental, S.L.) estuvo relacionado con el banco intervenido (hoy demandante), hecho que se deduce de las pruebas valoradas precedentemente. Es decir, que la persona natural que es o fue dueño y administrador único del Fondo Financiero Continental, S.L. (cedente), fue a su vez presidente del Banco Real, Banco de Desarrollo hasta el año 2009, circunstancia que no puede dejar de advertir este director del proceso.

      Consta de una decisión dictada en fecha 10 de marzo de 2010 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se decretó: “medidas preventivas cautelares de prohibición de enajenar y gravar bienes, aseguramiento de bienes, bloqueo e inmovilización de cuentas bancarias y/o cualquier otro instrumento financiero, sobre todos los bienes propiedad del ciudadano J.H.V. titular de la cédula de identidad No. V-10.384.888, respectivamente, así como sobre todos y cada uno de los bienes pertenecientes a empresas en las que este ciudadano pueda aparecer como accionista”.n tal sentido, no debe obviarse lo dispuesto por la ley especial que rige la materia, en este caso, la Ley de las Instituciones del Sector Bancario, vigente para el momento de interposición de la demanda y de la suscripción de la cesión de crédito que tiene como cesionaria a la parte demandada en le presente juicio.

      Así las cosas, está comprobado que el ciudadano J.H.V. fue presidente del Banco Real, Banco de Desarrollo, C.A. (banco en proceso de liquidación, en cuyo nombre demanda FOGADE), y es o fue administrador único del Fondo Financiero Continental, S.L. (empresa cedente del crédito que tiene frente al Banco Real, Banco de Desarrollo, C.A.). Se evidencia entonces que ambas empresas están relacionadas entre sí y aunado al hecho que la cesión de crédito se realizó en fecha posterior a la sentencia penal que prohíbe al ciudadano J.H.V., enajenar y gravar bienes que le pertenezcan, nos enfrentamos a razones suficientes por las que no puede tenerse como válido ningún acto de disposición de algún bien sobre los cuales tenga derechos o esté a nombre de J.H.V., entre ellos la cesión de crédito en la cual el demandado basa la compensación y en consecuencia la extinción de la obligación demandada.

      Adicional a lo expuesto; y aunque puede entenderse que desde el punto de vista legal la parte demandada se presume adquirente de buena fe; ella misma debió verificar si el cedente estaba en capacidad de vender o transmitir algún derecho sobre el crédito; más aun, cuando se está oponiendo frente a un banco en proceso de liquidación. Pero adicionalmente, no consta de la cesión de crédito que la demandada opone a FOGADE cuál es el objeto o motivo del negocio jurídico que derivó o hizo posible que la empresa Imagen Styles Total, C.A. comprara tal crédito.

      Siendo así se pregunta este juzgador ¿Cuál es el objeto que subyace en la cesión de crédito suscrita por el Fondo Financiero Continental, S.L., e Imagen Styles Total, C.A.? La situación planteada, nos pone frente a un aparente abuso de derecho por medio del cual una sociedad de comercio relacionada a un banco intervenido (hoy en liquidación) pretende ceder, lo que deriva necesariamente en la aplicación del artículo 151 de la Ley de las Instituciones del Sector Bancario, el cual estableció lo siguiente:

      Cuando existan actuaciones o elementos que permitan presumir que con el uso de formas jurídicas societarias se ha tenido la intención de violar la Ley, la buena fe, producir daños a terceros o evadir responsabilidades patrimoniales, el juez podrá desconocer el beneficio y efectos de la personalidad jurídica de las empresas, y las personas que controlan o son propietarios finales de las mismas serán solidariamente responsables patrimonialmente.

      En consecuencia, debe descartarse que la cesión de crédito solo puede surtir efectos entre Imagen Styles Total, C.A. y el Fondo Financiero Continental S.L., por los distintos negocios jurídicos en que se encuentren involucrados; pero jamás puede surtir efectos contra terceros; en este caso, porque no se trata de una cesión ordinaria regulada por el código civil (art. 1.550) sino que está sujeta a las estrictas regulaciones del sector bancario, siempre con el objeto de evitar fraude a las obligaciones en ese ámbito. En este sentido, estando prohibida por orden judicial la enajenación en general de los derechos e intereses del ciudadano J.H.V., y estando además relacionadas la empresa cedente Fondo Financiero Continental, S.L., con el Banco Real, Banco de Desarrollo, C.A., se levanta el velo corporativo de la empresa cedente, a los fines de evitar daños al demandado, al Estado y a los ahorristas. Por consecuencia, se descarta la compensación de deudas recíprocas alegadas por el demandado, por cuanto estaba vedado para el ciudadano J.H.V. disponer de sus bienes de éste o en alguna de las empresas que tenga participación.

      V.

      CONCLUSIONES Y FONDO DEL LITIGIO.

      Se tiene por probado en el presente juicio, que efectivamente existe una obligación contractual entre las partes, estando reconocida la deuda por la parte demandada, comprobada la conexión del ciudadano J.H.V., tanto con el Banco Real, Banco de Desarrollo, C.A., como con el Fondo Financiero Continental, S.L., y consecuencialmente levantado el velo corporativo de la empresa cedente. De igual forma verificado que existe una cesión de créditos que no puede surtir efectos contra terceros y que no es válida en sí misma, en virtud de la relación entre el deudor principal y el cedente, y de la existencia de una sentencia dictada en sede penal que impide al ciudadano J.H.V. enajenar cualquier bien sobre el cual posea derechos o que simplemente esté a su nombre, mal podría este juzgador declarar compensada la deuda objeto de la presente demanda, por cuanto el banco intervenido nada debe a Imagen Styles Total. C.A., ya que como se ha señalado precedentemente, la cesión de crédito opuesta por el demandado está desprovista de validez.

      Estando en presencia de los instrumentos legales indicados para la procedencia de la vía ejecutiva (tratándose de una obligación de pago de una suma líquida –determinada- y exigible –de plazo vencido y no sometida a término-), juzga quien decide que lo procedente en derecho es que el deudor pague el crédito adeudado en las condiciones pactadas. Sendo así, el pago de dos millones trescientos veinte mil ciento cuarenta y ocho bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 2.320.148,53), por concepto de capital remanente del préstamo otorgado; la cantidad de un millón sesenta y cinco mil setecientos noventa y tres bolívares con cuatro céntimos (Bs. 1.065.793,04), por concepto de intereses convencionales vencidos al veinticuatro por ciento (24%) anual; la cantidad de sesenta y un mil quinientos seis bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 61.506,46), por concepto de intereses de mora adeudados al tres por ciento (3%) anual. Asimismo, la indexación monetaria mediante una experticia complementaria del fallo, solo sobre el capital remante del préstamo otorgado, es decir, sobre la cantidad de dos millones trescientos veinte mil ciento cuarenta y ocho bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 2.320.148,53) conforme lo pedido.

      En consecuencia este juzgador debe forzosamente declarar con lugar el juicio que por cobro de bolívares ha incoado el FOGADE en contra de la sociedad mercantil Imagen Styles Total, C.A., y el ciudadano O.R.L.S.M., y así quedará expresamente señalado en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide. Habida cuenta de la plena prueba de autos, debe prosperar la demanda en derecho en aplicación del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.

      VI

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expresados en la presente decisión, este Tribunal Quinto de Primera en Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide lo siguiente:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda que por cobro de bolívares ha incoado el Banco Real, Banco de Desarrollo, C.A., en contra de la sociedad mercantil Imagen Styles Total, C.A., y del ciudadano O.R.L.S.M., partes plenamente identificadas en el encabezado del presente fallo.

SEGUNDO

IMPROCEDENTE la compensación propuesta por la parte demandada, en virtud de que el contrato de cesión de crédito, suscrito por el demandado y el Fondo Financiero Continental, S. L. no puede serle opuesto al demandante.

TERCERO

se CONDENA a la parte demandada al pago de dos millones trescientos veinte mil ciento cuarenta y ocho bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 2.320.148,53), por concepto de capital remanente del préstamo otorgado; la cantidad de un millón sesenta y cinco mil setecientos noventa y tres bolívares con cuatro céntimos (Bs. 1.065.793,04), por concepto de intereses convencionales vencidos, al veinticuatro por ciento (24%) anual desde el 11 de noviembre de 2009 hasta el 02 de octubre de 2011; la cantidad de sesenta y un mil quinientos seis bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 61.506,46), por concepto de intereses de mora adeudados al tres por ciento (3%) anual desde el 11 de diciembre de 2009 hasta el 17 de octubre de 2011.

CUARTO: Se ACUERDA, la indexación monetaria sobre el capital remante del préstamo otorgado, es decir, sobre la cantidad de dos millones trescientos veinte mil ciento cuarenta y ocho bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 2.320.148,53), de conformidad con lo establecido en el 249 del código de procedimiento civil, calculado desde la fecha de interposición de la demanda.

QUINTO

Se CONDENA al pago de las costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en la presente incidencia, conforme a lo estipulado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de esta decisión, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 248 eiusdem.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el archivo de este Juzgado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los nueve (09) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Año 204º y 156º.

EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. L.A.P.G..

EL SECRETARIO

ABG. CARLOS DELGADO.

En esta misma fecha, siendo las __________ se registró y publicó la presente decisión, dejándose copia en el archivo del Tribunal y quedando anotada en el libro diario bajo el Nº _____.

EL SECRETARIO

ABG. CARLOS DELGADO.

LAPG/CD/mvp

Exp. N° AP11-M-2011-000495.

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