Decisión nº PJ0082014000031 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 30 de Enero de 2014

Fecha de Resolución30 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PonenteDoris I. Gandica
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 30 de enero de 2014

203º y 154º

Sentencia Interlocutoria No. PJ0082014000031

Asunto No. AP41-U-2014-000014

Recurso Contencioso Tributario

Recurrente: BANCO MERCANTIL, C.A., S.A.C.A., S.A.I.C.A., siendo su última modificación inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 12 de enero de 1983, bajo el Nº 42, Tomo 4-A Sgdo., e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-000296103.

Apoderados Judiciales de la Recurrente: Abogados J.R.M., G.R.S. y A.B.U.Q., titulares de las cedulas de identidad Nros. 1.732.272, 3.176.590 y 5.304.574, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 3.017, 8.933 y 20.554, respectivamente.

Acto Recurrido: Resolución Nº 398 del 06 de noviembre de 1991, dictada por la Dirección General de Impuestos Municipales del C.M. del MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO FEDERAL.

Administración Recurrida: Dirección General de Impuestos Municipales del C.M. del MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO FEDERAL.

I

RELACIÓN CRONOLÓGICA

El 13 de agosto de 1992, los abogados J.R.M., G.R.S. y A.B.U.Q., titulares de las cedulas de identidad Nros. 1.732.272, 3.176.590 y 5.304.574, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 3.017, 8.933 y 20.554, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de BANCO MERCANTIL, C.A., S.A.C.A., S.A.I.C.A., sociedad mercantil que tiene su última modificación inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 12 de enero de 1983, bajo el Nº 42, Tomo 4-A Sgdo., interpusieron recurso contencioso administrativo de anulación, por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (distribuidor), quien lo remitió al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, contra la Resolución Nº 398 del 06 de noviembre de 1991, dictada por la Dirección General de Impuestos Municipales del C.M. del MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO FEDERAL, que levantó reparo e impuso multa por bolívares treinta cuatro millones quinientos diecinueve mil novecientos setenta y tres con cuatro céntimos (Bs. 34.519.973,4), y en bolívares fuertes treinta y cuatro mil quinientos diecinueve con noventa y tres céntimos (BsF. 34.519,97), por cuanto constató que para el período comprendido entre 01 de enero de 1987 al 31 de diciembre de 1990 la contribuyente causó y no liquidó el Impuesto Sobre Patente de Industria y Comercio.

El 02 de octubre de 1992 el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital le dio entrada bajo el Nº 2310 al recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto, y ordenó notificar al Alcalde y Sindico Procurador del Municipio Libertador del Distrito Federal.

El 27 de octubre de 1992 el alguacil consignó debidamente practicadas las boletas libradas al Sindico Procurador y Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Federal.

El 11 de febrero de 1993 el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital admitió en recurso contencioso administrativo de anulación

El 02 de marzo de 1993 se libró notificaciones al Síndico Procurador y Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Federal y al Fiscal General de la República, así como también librar Cartel a los fines de emplazar a cualquier interesado.

El 12 de marzo de 1993 el Tribunal Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital agregó la publicación del diario El Nacional, mediante el cual se publicó el cartel librado el 11 de febrero de 1993.

El 16 de marzo de 1993 el Alguacil consignó debidamente practicadas las boletas libradas al Síndico Procurador y Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Federal.

El 29 de marzo de 1993 el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró la causa abierta a pruebas.

El 06 de mayo de 1993 el Alguacil consignó debidamente practicada la boleta librada al Fiscal General de la República el 02 de marzo de 1993.

El 03 de junio de 1993 el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital dejó constancia que venció el lapso probatorio en la presente causa, y fijó al quinto (05) día siguiente a la notificación de las partes para el inicio de la relación de la causa.

El 14 de junio de 1993 el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital recibió oficio Nº SPM-0815-93 del 11 de junio del mismo año, emanado del Municipio Libertador del Distrito Federal, mediante el cual remitió el expediente administrativo relacionado al caso.

El 13 de agosto de 1993 el Alguacil consignó debidamente practicada la boleta librada al Sindico Procurador del Municipio Libertador del Distrito Federal a los fines de dar inició a la relación de la presente causa.

El 21 de septiembre de 1993 el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, abrió a pruebas el recurso de nulidad interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 127 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

El 04 de octubre de 1993 el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital revocó por contrario imperio el auto dictado por el mismo Órgano el 21 de septiembre de 2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil; y dejó constancia que comenzó la relación de la causa según lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia fijando al primer (01) día de despacho siguiente al vencimiento de quince (15) días continuos para que tuviera lugar el respectivo acto de informes.

El 19 de octubre de 1993 el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital ordenó agregar el escrito de conclusiones consignado por la representación de la contribuyente y dejó constancia que la parte recurrida no compareció ni por sí ni por medio de apoderado; igualmente dejó constancia que a partir del día de despacho siguiente comenzó a correr la segunda 2da., etapa de la relación conforme a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

El 20 de octubre de 1993 los abogados J.Z., titular de la cédula de identidad Nº V- 3.415.360, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 6.520, en su carácter de apoderado judicial del Municipio Libertador del Distrito Federal, consignó escrito de informes por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

El 11 de enero de 1994 el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró vista la causa en virtud del vencimiento de la prorroga de los treinta (30) días de la relación.

El 14 de abril de 2009 el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, previa distribución, dictó auto mediante el cual se abocó al conocimiento del presente asunto y en virtud de la paralización de la causa ordeno notificar a la Alcaldía del Municipio Libertador, Fiscal General de la República y Síndico Procurador del Municipio Libertador del Distrito Capital.

El 16 de abril de 2009 el Alguacil consignó las boletas de notificaciones antes identificadas.

El 08 de julio de 2010 el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital dicto sentencia S/N en la que declaró Con Lugar el recurso administrativo de nulidad interpuesto por BANCO MERCANTIL, C.A., S.A.C.A., S.A.I.C.A, y la nulidad de la Resolución Nº 398 del 06 de noviembre de 1991, dictada por la Dirección General de Impuestos Municipales del C.M. del MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO FEDERAL; además ordenó notificar a las partes.

El 09 de julio de 2010 fue consignada por el Alguacil debidamente practicada la boleta librada al Fiscal General de la República.

El 15 de julio de 2010 fueron consignadas por el Alguacil debidamente practicadas las boletas libradas al Síndico Procurador y Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital.

El 27 de julio de 2010 la representación del Municipio Libertador del Distrito Capital suscribió diligencia, mediante la cual apeló a la sentencia dictada el 08 de julio de 2010 por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

El 04 de mayo de 2011 el Abg. J.V.T., en su carácter de Juez Provisorio de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital se abocó a la presente causa, y ordenó librar nueva boleta de notificación a BANCO MERCANTIL, C.A., S.A.C.A., S.A.I.C.A.

El 08 de febrero de 2012 fue consignada por el Alguacil debidamente practicada la boleta de notificación antes mencionada.

El 08 de noviembre de 2012 el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por la representación del Municipio Libertador del Distrito Capital, y ordenó la remisión del original del respectivo expediente a las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

El 13 de agosto de 2013 la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia Nº 2013-1805, en la que declaró la nulidad de la decisión dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo el 08 de julio de 2010, la incompetencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el BANCO MERCANTIL, C.A. S.A.C.A., S.A.I.C.A., declina la competencia para el cocimiento en primera instancia a los Juzgados Superiores Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital.

El 17 de septiembre de 2013 la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordenó librar notificaciones al Síndico Procurador y Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y al Banco Mercantil, C.A.

El 02 de octubre de 2013 fue consignada por el Alguacil debidamente practicada la boleta de notificación librada al Síndico Procurador del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.

El 30 de octubre de 2013 fue consignada por el Alguacil debidamente practicada la boleta de notificación librada al Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.

El 20 de noviembre de 2013 fue consignada por el Alguacil debidamente practicada la boleta de notificación librada al Banco Mercantil, C.A.

El 27 de noviembre de 2013 la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo acordó remitir el presente expediente al Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

El 16 de diciembre de 2013 el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, ordenó remitir el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributario de la Región Capital.

El 17 de enero de 2014 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de estos Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, el Oficio Nº TS8CA/1045 del 13 de enero de 2014, emanado del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, contentivo de las actuaciones del presente asunto.

El 23 de enero de 2014 este Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario le dio entrada al presente asunto bajo el Nº AP41-U-2014-000014.

Hecha la cronología anterior, y visto que la competencia constituye materia de orden público, y por lo tanto revisable en cualquier grado y estado de la causa, pasa este Órgano Jurisdiccional a determinar su competencia para conocer y decidir el presente asunto, lo cual hace en los siguientes términos:

II

DE LA COMPETENCIA

De las actuaciones que cursan en autos se evidencia que los apoderados de la contribuyente BANCO MERCANTIL, C.A., acudieron ante los Tribunales con competencia en materia Administrativa de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de denunciar la nulidad de la Resolución Nº 398 del 06 de noviembre de 1991, dictada por la Dirección General de Impuestos Municipales del C.M. del MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO FEDERAL.

En el mencionado acto administrativo se determinó un incumplimiento de las obligaciones previstas en el literal “D” del artículo 74 de la Ordenanza Sobre Patentes de Industria y Comercio vigente para la emisión del acto, en base a lo cual se procedió a determinar lo siguiente:

…PRIMERO: Procédase a liquidar y exigir la cancelación de las planillas complementarias de impuestos correspondiente a los ingresos obtenidos en los ejercicios: 01-01-87 al 31-12-87 exigible en el 4º trimestre de 1.988 y 1º, 2º y 3º trimestre de 1.989 a Bs. 179.513,20 trimestral; para el ejercicio 01-01-88 al 31-12-88 exigible en el 4º trimestre de 1.989 y 1º, 2º y 3º trimestres de 1.990 a Bs. 633.350,66 trimestral; para 01-01-89 al 31-12-89 exigible en el 4º trimestre de 1.990 y 1º, 2º y 3º trimestres de 1.991 a Bs. 1.030.653,66 trimestral; para el 01-01-90 al 31-12-90 exigible en el 4º trimestre de 1.991 a Bs. 1.033.146,93, trimestral para un monto total exigible de inmediato de OCHO MILLONES CUATROCIENTO (sic) SIETE MIL DOSCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON UN CÉNTIMOS (Bs. 8.407.217,01) y ajustese a la cuenta del contribuyente como complemento a pagar en el 1º, 2º y 3º trimestres de 1.992 a Bs. 1.033.146,93 trimestral; para un monto toltal general de ONCE MILLONES QUINIENTOS SEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 11.506.657,80) por concento de reparo que se formulan de conformidad con la presente resolución y fundamentada en el Acta de Auditoría de fecha 15-10-91, en virtud de haberse comprobado fehacientemente la existencia de impuestos causados y no liquidados a favor del Fisco Municipal.

SEGUNDO: se impone Multa al (la) contribuyente BANCO MERCANTIL, C.A. S.A.C.A., S.A.I.C.A., por un monto de VEINTITRES MILLONES TRECE MIL TRESCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 23.013.315,60) de conformidad con lo establecido en el Literal “D” del Artículo 74º de la ORDENANZA SOBRE PATENTES DE INDUSTRIA Y COMERCIO…”

Una vez revisada la competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo para conocer de las consultas y apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaro que la jurisdicción contencioso administrativo no era competente para conocer el presente asunto bajo la premisa de que: “…siendo esto al parecer de la parte actora, inconstitucional e ilegal, por violar el principio de territorialidad en materia tributaria, ya que –a su decir- se trata de ingresos producidos por actividades extraterritoriales, extrañas a las jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Federal, agregando que nada expresa el acto recurrido ni el Acta de Auditoria Fiscal acerca de las razones que permiten concluir que dichos ingresos brutos extraterritoriales son gravables para los efectos del cálculo de los impuesto municipales; y siendo éste último una figura tributaria, es por lo que estima esta Corte que la controversia planteada, representa un pronunciamiento que solo puede ser dilucidado por un Juez Contencioso Tributario de conformidad con lo estipulado en el artículo 1, 164, 185 y 188 del Código Orgánico Tributario publicado en fecha 11 de septiembre de 1992 mediante Gaceta Oficial número 4.466 aplicable ratione temporis…”.

Ahora bien, a los fines de determinar su competencia para conocer y decidir el presente asunto, esta Juzgadora considera necesario traer a colación el contenido de los artículos 1, 153, 174 y 177 del Código Orgánico Tributario de 1982, publicado en Gaceta Oficial Nº 2.992 Extraordinario del 03 de agosto de 1982, vigente para la emisión del acto administrativo recurrido, a tenor de los cuales se establece:

Artículo 1: Las disposiciones del presente Código Orgánico Tributario son aplicables a los tributos nacionales y las relaciones jurídicas derivadas de ellos, con excepción de los tributos aduaneros, a los cuales solo se aplicarán con carácter supletorio. También son aplicables a las obligaciones legales de índole pecuniaria establecidas a favor de personas de derecho público no estatales, siempre que no existan disposiciones especiales.

Las normas de este Código regirán igualmente, con carácter supletorio y en cuanto sean aplicables, a los tributarios de los Estados y Municipios.

Artículo 153: Los actos de la administración tributaria de efectos particulares o generales que determinen tributos, apliquen sanciones, o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados, podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo mediante la interposición del recurso jerárquico reglado en este Capítulo.

Artículo 174: El recurso contencioso tributario procederá:

1. Contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante el recurso jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho recurso.

2. Contra los mismos actos a que se refiere el numeral anterior, cuando habiendo mediado recurso jerárquico éste hubiere sido denegado tácitamente conforme al artículo 160 de éste Código.

3. Contra las resoluciones en las cuales se deniegue total o parcialmente el recurso jerárquico, en los caos de actos de efectos particulares.

Parágrafo Único: El recurso contencioso tributario podrá también ejercerse subsidiariamente al recurso jerárquico, en el mismo escrito, para el caso de que hubiere expresa denegación total o parcial, o denegación tácita, de dicho recurso jerárquico

Artículo 177: El recurso podrá interponerse directamente ante el Tribunal competente, o a través de la Dirección General de Rentas del Ministerio de Hacienda, o de cualquier otra oficina de la administración tributaria correspondiente al tributo de que se trate, o por intermedio de un Juez del domicilio fiscal del recurrente.

(…).

Conforme precitadas normas, corresponde a los Tribunales de lo contencioso tributario el conocimiento de las controversias relativas a los tributos Municipales como el de Patente de Industria y Comercio, así como por la disconformidad en las aplicaciones de sanciones por el incumplimiento de obligaciones en el pago de dicho impuesto.

Aunado a lo anterior los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Tributario vigente, delimitan la competencia de estos Tribunales, en los siguientes términos:

Artículo 329: Son competentes para conocer en primera instancia de los procedimientos judiciales establecidos en este Título, los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, los cuales los sustanciarán y decidirán con arreglo a las normas de este Código.

De las decisiones dictadas por dichos Tribunales podrá apelarse dentro de los términos previstos en este Código, por ante el Tribunal Supremo de Justicia.

…omissis…

Artículo 330: La jurisdicción y competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario se ejercerán en forma excluyente de cualquier otro fuero, por lo que no podrá atribuirse la competencia a otra jurisdicción ni a otros Tribunales de distinta naturaleza.

Los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario serán unipersonales y cada uno de ellos tendrá competencia en los procedimientos relativos a todos los tributos regidos por este Código.

.

De los dispositivos normativos antes trascritos, se observa que el procedimiento de impugnación para los actos administrativos de efectos particulares de los cuales el administrado esté inconforme con la determinación tributaria efectuada, bien sea por el Fisco Nacional, Estadal o Municipal, será el estipulado al respecto en el referido Código, siendo competente para conocer y decidir las acciones interpuestas contra dichos actos los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario.

Así las cosas, la norma rectora en materia tributaria le atribuye de manera exclusiva y excluyente a los Tribunales Contencioso Tributarios la competencia para conocer en primera instancia las controversias presentadas con ocasión a la exigencia de alguna contribución en materia municipal, como ocurre en el presente caso.

En este sentido, quien sentencia observa que el caso de autos se trata de una supuesta omisión de ingresos tributarios en materia de Impuesto Sobre Patente de Industria y Comercio, hecho que se encuentra sancionado en el literal “D” del artículo 74 de la Ordenanza Sobre Patente de Industria y Comercio vigente para la emisión de acto, en consecuencia, se encuentra sujeta al control de la Jurisdicción contencioso Tributaria. Así se declara.

Ahora bien, en lo que se refiere a la calificación del recurso, resulta oportuno resaltar lo previsto en el artículo 260 del Código Orgánico Tributario, según el cual “… El error en la calificación del recurso no será obstáculo para su sustanciación, siempre que del escrito y de las actuaciones procesales se deduzca su verdadero carácter.”, por lo que entiende esta juzgadora que se trata de un Recurso Contencioso Tributario interpuesto contra la Resolución Nº 398 del 06 de noviembre de 1991, dictada por la Dirección General de Impuestos Municipales del C.M. del MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO FEDERAL. Así se decide.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ACEPTA la competencia que le fuera declinada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia Nº 2013-1805 del trece (13) de agosto de 2013, para conocer del presente asunto. Así se declara.

Ahora bien, visto que en el fallo antes indicado, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo solo anuló “…la decisión de fecha 8 de julio de 2010 proferida por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual se declaró con lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto, así como las actuaciones procesales subsiguientes hasta el auto de fecha de 17 de julio de 2013 donde se ordenó el pase a ponente…”, y siendo que el recurso fue sustanciado por el mencionado tribunal conforme al procedimiento previsto en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, este Tribunal ordena anular todas las actuaciones subsiguientes al auto dictado por Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (folio 87, primera pieza), e indica que el presente asunto será tramitado conforme a lo establecido en el Titulo V, Capitulo I del Código Orgánico Tributario de 1982, publicado en Gaceta Oficial Nº 2.992 Extraordinario, aplicable ratione temporis, en consecuencia, se ordena notificar a las partes, dejando constancia que al quinto (5°) día de despacho siguiente a la consignación de la última boleta de notificación, este Tribunal se pronunciará en cuanto a la admisión o inadmisión del presente recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario.

III

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. Su COMPETENCIA para conocer y decidir el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los abogados J.R.M., G.R.S. y A.B.U.Q., titulares de las cedulas de identidad Nros. 1.732.272, 3.176.590 y 5.304.574, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 3.017, 8.933 y 20.554, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de BANCO MERCANTIL, C.A., S.A.C.A., S.A.I.C.A., contra la Resolución Nº 398 del 06 de noviembre de 1991, dictada por la Dirección General de Impuestos Municipales del C.M. del MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO FEDERAL, que levantó reparo e impuso multa por bolívares treinta cuatro millones quinientos diecinueve mil novecientos setenta y tres con cuatro céntimos (Bs. 34.519.973,4), y en bolívares fuertes treinta y cuatro mil quinientos diecinueve con noventa y tres céntimos (BsF. 34.519,97), por cuanto constató que para el período comprendido entre 01 de enero de 1987 al 31 de diciembre de 1990 la contribuyente causó y no liquidó el Impuesto Sobre Patente de Industria y Comercio.

  2. ORDENA notificar de la presente decisión al Síndico Procurador y Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, al Fiscal General de la República , a la contribuyente BANCO MERCANTIL, C.A., y a la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT) del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza Superior Titular,

Dra. D.I.G.A..

La Secretaria Temporal,

Abg. Rossyluz M.S..

ASUNTO: AP41-U-2014-000014

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