Decisión de Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 21 de Abril de 2008

Fecha de Resolución21 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría Rosa Martínez
ProcedimientoResolución De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.-

198° y 149°

Se inicia la presente causa por demanda intentada por el abogado en ejercicio P.M.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.353, en su carácter de apoderado judicial del BANCO DE VENEZUELA, S.A,. BANCO UNIVERSAL, instituto bancario domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, constituido originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el tercer trimestre de 1890, bajo el Nº 33, folio 36 vto., del Libro Protocolo Duplicado, inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el día 02-09-1890, bajo el Nº 56, modificados sus Estatutos Sociales en diversas oportunidades, siendo su última reforma la que consta en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17-05-2002, bajo el Nº 22, Tomo 70-A, Segundo. Institución que absorbió por fusión al BANCO CARACAS, C.A., BANCO CARACAS, Instituto Bancario domiciliado en Caracas, inscrito originalmente en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 27-09-1890, bajo el Nº 58, folios 121 al 131 del Libro correspondiente a los años 1889-1890, acuerdo de fusión que consta en actas de Asambleas generales Extraordinarias de Accionistas de ambas instituciones financieras, celebradas en fecha 22-10-2001 e inscritas en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17-05-2002, bajo el Nº 22, Tomo 70-A, Segundo; y en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17-05-2002, bajo el Nº 64, Tomo 69-A-Primero, contra la sociedad mercantil “F y G SUPPLY, C.A.”, constituida y domiciliada en la ciudad de Anaco del estado Anzoátegui, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 21-01-91, bajo el Nº 43, Tomo A-2, por RESOLUCION DE CONTRATO FINANCIERO.

Alega la parte actora en el libelo de demanda, que 25 de mayo del año 1999 celebró con la sociedad mercantil “F Y G SUPPLY, C.A.”, un contrato de arrendamiento Financiero por ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Federal, mediante el cual adquirió y dio en calidad de arrendamiento un vehículo marca: Mark, modelo: MACK HD Largo, Clase: Camión, Tipo: Camión, Uso: Carga, Año: 1997, Color: Amarillo, Serial de Carrocería: RD688SXHDV31426, Serial del Motor: E74006Y0155, Placas: 990-XIP; y, Un (01) Brazo hidráulico PM Autogru, Modelo: PM50024, de 50 TM, Serial: A18015, con estabilizadores adicionales y bomba toma fuerza, montados sobre el referido camión, incluido suministro y colocación de plataforma, por la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,00) (Bs. F. 100.000,00), de los cuales la arrendataria pagó como cuota inicial la suma de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00) (Bs. F. 20.000,00); que el saldo restante (Bs. 80.000.000,00) (Bs. F. 80.000,00), sería pagadero mediante 36 cutas mensuales; que la arrendataria ha dejado de cumplir su obligación de cancelar 11 cánones de arrendamiento financiero, cuyo monto ascienden a la suma de Bs. 64.132.800,29 (Bs. F. 64.132,80). Razones por la cual demandan a la sociedad mercantil “F y G SUPPLY, C.A.”, por RESOLUCION DE CONTRATO FINANCIERO.

En fecha 14 de marzo del año 2005, este Tribunal admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada en la persona del ciudadano E.J.F.T., dentro de los veinte días de despacho siguientes a que constara en autos su citación más 6 días concedidos como término de la distancia, para que compareciera por ante este Tribunal, a fin de dar contestación a la demanda, para lo cual se ordenó librar despacho y oficio respectivo, retirados posteriormente por el abogado P.M.T., apoderado actor en fecha 10 de mayo del año 2005.

En esa misma oportunidad (10-02-2005), el referido abogado actor solicitó medida de secuestro sobre el vehículo y brazo hidráulico mencionados en autos, y consecuentemente se ordenara la detención del vehículo.

Posteriormente, el Tribunal en fecha 08 de junio del año 2005, abrió cuaderno de medidas, decretando medida preventiva de secuestro sobre los bienes ya mencionados, designando depositaria a la parte actora y ordenando oficiar lo conducente al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio de Infraestructura, a los fines de la detención del vehículo.

En fecha 27 de junio del año 2005, el abogado P.M.T., apoderado actor, compareció por ante la sede dejando constancia de haber retirado el oficio dirigido al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio de Infraestructura.

Finalmente, en fecha 01 de octubre del año 2007, compareció por ante la sede de este Juzgado, el abogado G.M.R., en su carácter de apoderado actor solicitando nuevo oficio al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio de Infraestructura, en virtud del extravío del anterior.

De conformidad con las facultades conferidas a este Tribunal por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este despacho procede de oficio a hacer el siguiente pronunciamiento:

La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.

La Doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso. Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad estableciéndose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.

Al respecto el ilustre maestro Rengel Romberg dice que “La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”.

Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria. Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el M.T.d.J. en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:

…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer

.

En nuestra ley procesal, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes

.

En el caso de autos debe señalarse que desde el día 27 de junio del año 2005, oportunidad en que el abogado P.M.T., en su carácter de apoderado actor, retiró el oficio Nº 1258 librado al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio de Infraestructura, a los fines de la detención del vehículo, hasta el día 01 de octubre del año 2007, fecha en que el ciudadano G.M. manifestó que el anterior oficio librado al tantas veces mencionado Instituto de T.T. se había extraviado y en su lugar solicitaba otro, transcurrieron más de dos años sin que en autos conste actuación alguna dirigida a impulsar el proceso, dándose el supuesto sancionatorio consagrado en la norma supra transcrita, por lo que de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

Se suspende la medida de secuestro decretada por este Tribunal en fecha 08 de junio de 2005.

De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no ha lugar a costas.

Publíquese. Regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años. 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez

Dra. María Rosa Martínez C.

La Secretaria

Norka Cobis Ramírez.

En esta misma fecha ( -04-2008) siendo las 12:50 p.m., se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia de la misma en el archivo del Tribunal, a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria

Exp Nº 41604

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