Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 12 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2009
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y T.D.L.C.J.

DEL ESTADO ARAGUA

Maracay 12 de Mayo de 2009

199° y 150°

Expediente Nº: 16.343-08

PARTE DEMANDANTE: BANCO SOFITASA BANCO UNIVERSAL C.A., domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira, inscrito originalmente como Banco Comercial, bajo la denominación de Banco Sofitasa C.A., por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 13 de octubre de 1.989, anotado bajo el N° 1, Tomo 61-A, posteriormente aprobada su transformación en Banco Universal, conforme consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 26 de octubre de 2.001, bajo el N° 46, Tomo 21-A y en cuya reforma integral en sus Estatutos Sociales consta el cambio de denominación, conforme se evidencia de asiento inscrito en el ya mencionado Registro Mercantil Primero en fecha 06 de noviembre de 2.001, bajo el N° 8, Tomo 22-A, R.I.F. N° J-09028384-6., representado por el abogado W.L.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.829, en su carácter de apoderado judicial según se evidencia de poder original autenticado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira en fecha 04 de junio de 2007, anotado bajo el N° 57, Tomo 132 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.-

PARTE DEMANDADA: ASOCIACION CIVIL ARAGUA, domiciliada en Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito de los Municipios Girardot y M.B.I.d.E.A. en fecha 26 de agosto de 1.998, bajo el N° 17, Tomo 4°, Protocolo Primero e igualmente inscrita bajo el N° CNV-J-305557179 correspondiente a Organizaciones Comunitarias de Viviendas y Organizaciones Comunitarias de Vivienda, llevado al efecto por el C.N. de la Vivienda (CONAVI), según se evidencia de oficio N° 1826 de fecha 21 de agosto de 2.001.-

ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta Instancia Superior procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio W.L.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.829, en su carácter de apoderado judicial del BANCO SOFITASA BANCO UNIVERSAL C.A., domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira, inscrito originalmente como Banco Comercial, bajo la denominación de Banco Sofitasa C.A., por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 13 de octubre de 1.989, anotado bajo el N° 1, Tomo 61-A, posteriormente aprobada su transformación en Banco Universal, conforme consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 26 de octubre de 2.001, bajo el N° 46, Tomo 21-A y en cuya reforma integral en sus Estatutos Sociales consta el cambio de denominación, conforme se evidencia de asiento inscrito en el ya mencionado Registro Mercantil Primero en fecha 06 de noviembre de 2.001, bajo el N° 8, Tomo 22-A, R.I.F. N° J-09028384-6, carácter que se evidencia de poder original autenticado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira en fecha 04 de junio de 2007, anotado bajo el N° 57, Tomo 132 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, contra la decisión dictada por el Juzgado de la causa en fecha de 24 de Abril de 2008, mediante la cual se declaró inadmisible la pretensión de Ejecución de Hipoteca.

Dichas actuaciones fueron recibidas en este Despacho en fecha 01 de Diciembre de 2008 constante de una (1) pieza, en ciento sesenta y ocho (168) folios útiles, según nota estampada por la Secretaria de este Juzgado.-

Mediante auto expreso de fecha 05 de Diciembre de 2008, el Tribunal lo dio por recibido y ordeno su ingreso en el Libro de Causas, que lleva este Juzgado, correspondiéndole el número 16.343-08, fijando el vigésimo (20) día de despacho siguiente, a fin de que las partes presenten los Informes correspondientes y sentenciar la causa dentro de los sesenta (60) días consecutivos (Folio 170).

  1. CONSIDERACIONES PREVIAS

    Hecho el estudio de las actas del presente proceso, encuentra esta Juzgadora que el Abogado en ejercicio W.L.A., identificado en autos, en su carácter de apoderado judicial del Banco Sofitasa Banco Universal C.A., igualmente identificada en autos, interpone una demanda por ejecución de hipoteca en contra de la Asociación Civil Aragua, domiciliada en Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito de los Municipios Girardot y M.B.I.d.E.A. en fecha 26 de agosto de 1.998, bajo el N° 17, Tomo 4°, Protocolo Primero e igualmente inscrita bajo el N° CNV-J-305557179 correspondiente a Organizaciones Comunitarias de Viviendas y Organizaciones Comunitarias de Vivienda, llevado al efecto por el C.N. de la Vivienda (CONAVI), según se evidencia de oficio N° 1826 de fecha 21 de agosto de 2.001, por incumplimiento de contrato de préstamo a corto plazo con garantía hipotecaria y anticresis.

  2. DE LA SENTENCIA RECURRIDA

    Ahora bien, en fecha 24 de Abril de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dicto sentencia señalando lo siguiente (Folios 147 al 149):

    …Ahora bien de la revisión de las actas procésales que integran el presente expediente el tribunal observa lo siguiente:

    PRIMERO: Que la pretensión contenida en la demanda se refiere al cobro de una acreencia derivada de un crédito que la actora le dio a la demandada con motivo de la construcción de viviendas garantizada con hipoteca inmobiliaria cuyo procedimiento establecido por el legislador es de la EJECUCION DE HIPOTECA, y debido a que en fecha 03 de enero de 2005, entró en vigencia la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, mediante la cual estableció lo siguiente:

    …Capitulo I, Objeto de la Ley,

    Artículo 1.- La presente Ley tiene por objeto establecer un conjunto de normas basadas en el derecho a la vivienda digna y a la protección de ésta como contingencia de la seguridad social, establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social en lo que atañe a vivienda y hábitat, a fin de brindar eficaz protección a todas las personas que poseen o solicitan un crédito hipotecario para la construcción, autoconstrucción, adquisición, ampliación o remodelación de vivienda. Instrumentar la protección del derecho social a la vivienda digna, especialmente en el caso de las familias afectadas por modalidades financieras que lo pongan en peligro.

    Normar las condiciones fundamentales de créditos hipotecarios para vivienda principal, otorgados con recursos fiscales o parafiscales provenientes del estado o de los ahorros de los trabajadores que estén bajo su tutela. Normar las condiciones fundamentales de los créditos hipotecarios para vivienda, bien sea ésta principal o secundaria, con recursos propios de la banca, operadores financieros… “Omissis…”

    Artículo 5: Se entenderá a los efectos de esta Ley por deudor hipotecario, aquella persona a la que se la ha otorgado un crédito hipotecario para vivienda sobre el mismo bien inmueble, por una Institución o un acreedor particular.

    Artículo 6: A los efectos de esta Ley, se entenderá por Acreedor Particular, a todas aquellas personas naturales o jurídicas otorgantes de créditos hipotecarios para la adquisición, construcción, autoconstrucción, ampliación o remodelación de vivienda y acreedores particulares… “Omissis”

    Artículo 55: Todos los créditos hipotecarios de vivienda principal afectados por modalidades financieras que pueda conllevar a la pérdida de la vivienda principal por falta de capacidad de pago del deudor atribuible al tipo de modalidad financiera, y que se encuentren vigentes para el momento de la promulgación de esta Ley, no serán considerados en atraso, hasta tanto el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo no les haya efectuado los correspondientes recálculos y reestructuraciones de deuda y les haya emitido el certificado pertinente.

    Artículo 56: Se ordena la paralización de todos los procesos judiciales en ejecución de demanda de los deudores hipotecarios para el momento de entrada en vigencia de esta Ley, al igual que la aceptación de nuevas demandas, hasta que el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo emita el certificado de deuda correspondiente, donde aparecerá el recálculo y reestructuración de la misma…

    .

SEGUNDO

Se observa igualmente que conforme al artículo 1 de la referida Ley, va dirigida de forma única y exclusiva a la protección de todas aquellas personas que posean o solicitan un crédito hipotecario para la construcción, autoconstrucción, adquisición, ampliación o remodelación de vivienda.

TERCERO

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 56 se observa que con la promulgación de la referida Ley, se ordena la paralización de todos los procesos judiciales en contra de deudores hipotecarios, que se encuentran en los supuestos establecidos en el artículo 1, de la mencionada Ley.

Ahora bien, por cuanto el tribunal observa que hubo vicios o errores en la admisión de la demanda y su reforma de fecha 26 de septiembre de 2007, por cuanto la demanda fue presentada posterior a la promulgación de la referida Ley, y como quiera que la parte actora al momento de introducir la demanda no consigno certificado emitido por Banco Nacional de Ahorro y Préstamo (BANAP), donde se haya efectuado los correspondientes recálculos y reestructuraciones de deuda, requisito éste que es indispensable, para la admisión de la misma conforme al artículo 56 eiusdem y en especial este tipo de procedimiento, el cual se encuentra protegido por dicha Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, y como quiera que es un deber de los jueces procurar la estabilidad de los juicios evitando o corrigiendo faltas que puedan anular cualquier acto procesal, en consecuencia, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara nulidad de todo lo actuado a partir del auto de admisión de la demanda 07 de agosto de 2007, inclusive.

…SE DECLARA:

PRIMERO

La NULIDAD del auto de admisión de la demanda de fecha 07 de agosto de 2007, inclusive, así como el auto de admisión de la reforma de la demanda de fecha 26 de septiembre de 2007, y todas y cada una de las actuaciones subsiguientes, y se REPÓNE la causa al estado de admitir o no la demanda.

SEGUNDO

INADMISIBLE LA DEMANDA presentada por el abogado W.L.A., Inpreabogado N° 15.829, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BANCO SOFITASA BANCO UNIVERSAL C.A., en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL ARAGUA, en los términos antes expuestos…” (Sic).

En fechas 29 de Julio y 23 de Septiembre de 2008, (Folios 151 y 154) compareció el abogado en ejercicio W.L.A., plenamente identificado en autos, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora a ejercer el respectivo recurso de apelación, la cual fue oída en ambos efectos a través de auto de fecha 03 de octubre de 2008 (Folio 164).

  1. DE LOS INFORMES PRESENTADO POR LA PARTE RECURRENTE

    El abogado en ejercicio W.L.A., apoderado judicial de la parte actora, ambos identificados en autos, en fecha 05 de Febrero de 2009, hizo uso del derecho consagrado en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para la presentación de informes, (Folios 173 al 177 y sus vueltos y sus anexos del 178 al 211), en el cual señaló lo siguiente:

    “… (…) III ANALISIS DE LA DECISIÓN APELADA Y SU FUNDAMENTO LEGAL

    El auto contra el cual ejerció recurso de apelación la parte actora dice en el anverso, último párrafo, ambos de su segundo folio lo siguiente:

    “Ahora bien, por cuanto el tribunal observa que hubo vicios o errores en la admisión de la demanda y su reforma de fecha 26 de septiembre de 2007, y como quiera que la parte actora al momento de introducir la demanda no consignó certificado emitido por el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo (BANAP), donde se haya efectuado los correspondientes recálculos y reestructuraciones de deuda, requisito este que es indispensable, para la admisión de la misma conforme al artículo 56 eiusdem y en especial este tipo de procedimiento, el cual se encuentra protegido por dicha Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, y como quiera que es un deber de los jueces procurar la estabilidad de los juicios evitando o corrigiendo faltas que puedan anular cualquier acto procesal, en consecuencia, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de admisión de la demanda 07 de agosto de 2007, inclusive. Y así se declara y decide. (Cita textual. Negrillas mías).

    Conforme a lo expuesto en los párrafos que anteceden la decisión apelada declaró incumplido por la actora un requisito de admisibilidad de la demanda de ejecución de hipoteca propuesta en este caso, previsto por el artículo 56 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario, cual es la no presentación junto con el libelo del “certificado de deuda correspondiente, donde aparecerá el recálculo y reestructuración de la misma…”. Por tanto, habiéndose percatado el Tribunal a posteriori que, según su decir, tal requisito era necesario en este juicio para el momento en que admitió la demanda y, posteriormente, su reforma, y por cuanto se había omitido el cumplimiento del mismo y, por otra parte, obligado como estaba ( y está) a mantener la estabilidad del proceso, no encontró otro remedio procesal que decretar la nulidad del auto de admisión de la demanda, de todo lo actuado con posterioridad al mismo, y la reposición de la causa al estado de pronunciarse nuevamente sobre la admisión, procediendo en tal situación a declarar inadmisible la acción interpuesta por mi mandante.

    Ahora bien, a pesar de que el Juez de la causa transcribió en su decisión el artículo 5 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario y, presuntamente, lo tomó, entre otras normas, como fundamento del auto apelado, es obvio que ignora por completo el alcance de esta disposición legal. Veamos el por qué de esta afirmación.

    Establece el citado artículo 5 lo siguiente:

    Se entenderá a los efectos de esta Ley por deudor hipotecario, a aquella persona a la que se le ha otorgado un crédito hipotecario para vivienda sobre el mismo bien inmueble, por una institución o un acreedor particular

    (Cita textual. Negrillas mías).

    …Del contenido de estas y otras disposiciones de la citada ley especial se colige, con claridad, que las normas que la integran, en su conjunto, están dirigidas a la protección de personas naturales y/o familias que soliciten un crédito hipotecario para adquirir, construir, ampliar o remodelar una vivienda digna, a la cual todos los venezolanos tenemos derecho de acuerdo a los postulados de nuestra Carta Magna. Por tanto, el amparo establecido en esa ley está previsto para ciudadanos, entendidos estos como personas naturales que a su vez integran familias y que son titulares de los derechos civiles, políticos, sociales y económicos consagrados en la Constitución Nacional. De allí resulta que la protección prevista en la ley especial que nos ocupa no está dirigida – ni puede estarlo, en razón de los sujetos objeto de su tutela – a personas jurídicas o morales, como es la demandada en este juicio. Asociación Civil Aragua, entidad de carácter privado con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto al de sus asociados, que de acuerdo a los términos de la demanda y de los diversos documentos públicos que la acompañan, contrató un préstamo con mi representado, proveniente íntegramente de fondos públicos aportados mediante contrato de fideicomiso celebrado por aquél con el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), para desarrollar, dentro de un plazo determinado, las obras de urbanismo y construcción de cincuenta y ocho (58) unidades de vivienda, correspondientes a la Urbanización La Concepción, ubicada en la Parcela N° 11 del Asentamiento Campesino Cachito Norte, Municipio Autónomo S.M.d.E.A.. Esto implica que la entidad civil prestataria, que no puede ser titular de la ciudadanía venezolana como sí lo son las personas naturales venezolanas, tuvo que ser demandada por incumplimiento de las dos (02) obligaciones fundamentales que asumió frente a mi mandante, provenientes de la contratación del préstamo hipotecario con fondos públicos de FONDUR, a saber: 1.- No ejecutó completa y oportunamente las obras de urbanismo y construcción, tal como fueron convenidas contractualmente y 2.- No pagó el préstamo otorgado para tal fin. Por tanto, mal puede considerarse que la Asociación Civil Aragua tiene derecho a una “vivienda digna”, principal o secundaria, en los términos consagrados en el artículo 1 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario. Así pido sea declarado.

    Como consecuencia de lo expuesto, es evidente que el Juez de la causa erró, en forma grave e inexcusable, al decretar la nulidad de lo actuado en este juicio, desde el auto de admisión de la demanda inclusive, para finalmente inadmitir la acción propuesta por ejecución de hipoteca. Así pido sea declarado. Por ello solicito sea revocada su decisión, reponiéndose la causa al estado que tenía antes de ser dictada la misma.

    …la Ley especial de Protección al Deudor Hipotecario está dirigida a amparar personas naturales, que son las únicas que requieren se les garantice una “vivienda digna y propia”, como “derecho fundamental del ser humano”, a la par que son las que forman parte del “pueblo venezolano”, “entregan sus ahorros en una cuota inicial” y tienen derecho al “sistema de seguridad social”, garantizado por el artículo 86 de la Constitución Nacional. Por tanto, las personas jurídicas o morales como es la Asociación Civil Aragua, parte demandada en este juicio, no pueden gozar de la protección que brinda la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario y, en consecuencia, es descabellado e inaceptable, inadmitir la ejecución de hipoteca propuesta en su contra en el presente juicio porque no se haya anexado al libelo de demanda el certificado de deuda indicado en el artículo 56 de dicha ley, contentivo del recálculo y reestructuración de la misma, puesto que tal documento, como ha quedado demostrado en este escrito, es exigible solo en el caso de acciones intentadas contra personas naturales deudoras de créditos hipotecarios para vivienda sobre el mismo inmueble objeto del gravamen y en ningún caso para proteger a personas jurídicas morosas o en estado de insolvencia en el cumplimiento de sus obligaciones dinerarias. Así pido sea reiterado por este Tribunal no solo en atención a toda la argumentación aquí explanada sino para preservar el principio de la confianza legítima o expectativa plausible…

    …Por otra parte, a objeto de cumplir con un trámite procesal ineludible, solicito se ordene la notificación de la Procuraduría General de la República, conforme a lo previsto en el artículo 96 (antes 94) de la Ley Orgánica de ese ente público, vigente desde el 31 de julio de 2008 (G.O. N° 5.892 Extraordinario, Decreto Ley N° 6.286). Ello en razón de que ni en el auto de admisión de la demanda, dictado el 07 de agosto de 2007, ni en el auto por el cual se admitió su reforma, de fecha 26 de septiembre de 2007, el Tribunal de la causa ordenó tal notificación, no obstante evidenciarse claramente de la demanda y de los documentos públicos que la acompañan que los recursos utilizados para el préstamo otorgado a la parte demandada son de carácter público, por provenir del contrato de fideicomiso suscrito previamente entre FONDUR y la parte demandante, el cual se anexó al libelo…

    …En razón de todo cuanto se ha expuesto pido respetuosamente al Tribunal REVOQUE la decisión oportunamente apelada por la parte actora en el presente caso, dictada de oficio por el a quo en fecha 24 de abril de 2008, mediante la cual se repuso la causa al estado de pronunciarse sobre la admisión de la demanda y se inadmitió la misma, con la consiguiente valoración de las normas constitucionales y legales antes analizadas. En consecuencia, solicito se reponga la causa al estado en que se encontraba antes de ser dictada la decisión recurrida, para que el juicio retome su curso normal, ordenándose asimismo la notificación del Procurador General a los fines previstos en el artículo 96 del Vigente Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República…” (Sic) (Subrayado de la Alzada).

  2. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Ahora bien, analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente, se dicta el presente fallo con base a las siguientes consideraciones:

    La presente causa se inicio por Juicio de Ejecución de Hipoteca, intentado por el abogado W.L.A., identificado en autos, en su carácter de apoderado judicial del BANCO SOFITASA BANCO UNIVERSAL C.A, debidamente identificado, en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL ARAGUA, igualmente identificada en autos, motivado al presunto incumplimiento en que incurrió la parte demandada sobre el contrato de préstamo a corto plazo con garantía hipotecaria y anticresis celebrado por las partes anteriormente mencionadas.

    Posteriormente, el Tribunal de la causa en fecha 07 de agosto de 2007, admitió la demanda interpuesta, y como consecuencia de ello se intimó a la Asociación Civil Aragua (Folios 90 y 91).

    Luego en fecha 17 de septiembre de 2007, la parte actora procedió a reformar el libelo de demanda, antes de efectuarse la citación de la parte demandada, tal como consta a los folios 96 al 107 con sus respectivos vueltos.

    El A Quo, a través de auto de fecha 26 de septiembre de 2007, procedió a admitir la reforma de la demanda (Folios 108 y 109).

    Posterior a ello, la abogada Gleliesid M.G., en su carácter de apoderada judicial del Banco Sofitasa Banco Universal C.A., a través de escrito que riela inserto al folio 144 y su vuelto y 145, solicitó de conformidad con lo previsto en el artículo 94 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se notificara a la Procuraduría General de la República de la admisión de la demanda de ejecución de hipoteca, indicando que los intereses patrimoniales de la República están indirectamente involucrados en la acción intentada, ya que entre el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (Fondur) y el Banco Sofitasa Banco Universal C.A., celebraron contrato de Fideicomiso de Administración correspondiente al programa AC-2001, indicando que dicho contrato tiene por objeto la administración de un fondo fiduciario y cuya finalidad es que el Banco otorgara a la prestataria (parte demandada) un préstamo a corto plazo con garantía hipotecaria a su favor, indicando la solicitante que de los recaudos consignados se evidencia un Instituto Autónomo del Estado involucrado, lo cual tiene efecto indirectamente sobre los intereses de la República y basado en ello solicitó la notificación de la Procuraduría General de la República.

    El Tribunal de la causa mediante auto motivado de fecha 24 de abril de 2008, declaró inadmisible la acción de ejecución de hipoteca intentada por el apoderado judicial del Banco Sofitasa Banco Universal C.A., (Folios 147 al 149), fundado en los siguientes hechos: “…(…)…

PRIMERO

Que la pretensión contenida en la demanda se refiere al cobro de una acreencia derivada de un crédito que la actora le dio a la demandada con motivo de la construcción de viviendas garantizada con hipoteca inmobiliaria cuyo procedimiento establecido por el legislador es de la EJECUCIÓN DE HIPOTECA…

SEGUNDO

Se observa igualmente que conforme al artículo 1 de la referida Ley, va dirigida de forma única y exclusiva a la protección de todas aquellas personas que posean o solicitan un crédito hipotecario para la construcción, autoconstrucción, adquisición, ampliación o remodelación de vivienda.

TERCERO

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 56 se observa que con la promulgación de la referida Ley, se ordena la paralización de todos los procesos judiciales en contra de deudores hipotecarios, que se encuentran en los supuestos establecidos en el artículo 1, de la mencionada Ley.

Ahora bien, por cuanto el tribunal observa que hubo vicios o errores en la admisión de la demanda y su reforma de fecha 26 de septiembre de 2007, por cuanto la demanda fue presentada posterior a la promulgación de la referida Ley, como quiera que la parte actora al momento de introducir la demanda no consigno certificado emitido por Banco Nacional de Ahorro y Préstamo (BANAP), donde se haya efectuado los correspondientes recálculos y reestructuraciones de deuda, requisito este que es indispensable, para la admisión de la misma conforme al artículo 56 eiusdem y en especial este tipo de procedimiento, el cual se encuentra protegido por dicha Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, y como quiera que es un deber de los jueces procurar la estabilidad de los juicios evitando o corrigiendo faltas que puedan anular cualquier acto procesal, en consecuencia, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara nulidad de todo lo actuado a partir del auto de admisión de la demanda 07 de agosto de 2007, inclusive… (Sic)”.

Es por ello, que en razón de la decisión parcialmente transcrita, el Abogado W.L.A., Inpreabogado N° 15.829, mediante diligencias de fechas 29 de julio y 23 de septiembre de 2008, apeló de la decisión, y al presentar los informes en esta Alzada, sustentó su apelación con base a los siguientes hechos: “…Del contenido de estas y otras disposiciones de la citada ley especial se colige, con claridad, que las normas que la integran, en su conjunto, están dirigidas a la protección de personas naturales y/o familias que soliciten un crédito hipotecario para adquirir, construir, ampliar o remodelar una vivienda digna, a la cual todos los venezolanos tenemos derecho de acuerdo a los postulados de nuestra Carta Magna… …la protección prevista en la ley especial que nos ocupa no esta dirigida – ni puede estarlo, en razón de los sujetos objeto de su tutela – a personas jurídicas o morales, como es la demandada en este juicio, Asociación Civil Aragua, entidad de carácter privado con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto al de sus asociados… …Esto implica que la entidad civil prestataria, que no puede ser titular de la ciudadanía venezolana como sí lo son las personas naturales venezolanas, tuvo que ser demandada por incumplimiento de las dos (02) obligaciones fundamentales que asumió frente a mi mandante, provenientes de la contratación del préstamo hipotecario con fondos públicos de FONDUR, a saber: 1.- No ejecutó completa y oportunamente las obras de urbanismo y construcción, tal como fueron convenidas contractualmente y 2.- No pagó el préstamo otorgado para tal fin. Por tanto, mal puede considerarse que la Asociación Civil Aragua tiene derecho a una “vivienda digna”, principal o secundaria, en los términos consagrados en el artículo 1 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario… …es evidente que el Juez de la causa erró en forma grave e inexcusable, al decretar la nulidad de lo actuado en este juicio, desde el auto de admisión de la demanda inclusive… …por ello solicito sea revocada su decisión, reponiéndose la causa al estado que tenía antes de ser dictada la misma… …la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario está dirigida a amparar a personas naturales, que son las únicas que requieren se les garantice una “vivienda digna y propia”, como “derecho fundamental del ser humano”, a la par que son las que forman parte del “pueblo venezolano”, “entregan sus ahorros en una cuota inicial” y tienen derecho al “sistema de seguridad social”, garantizado por el artículo 86 de la Constitución Nacional… …y en ningún caso para proteger a personas jurídicas morosas… (Sic)”

Como podemos observar de la trascripción anterior, el núcleo de la presente apelación, sólo se somete a que el Juez de la causa, negó la admisión de la demanda de ejecución de hipoteca, fundamentando su inadmisibilidad en las disposiciones contenidas en la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario, específicamente en sus artículos 1, 5, 6, 55 y 56.

La citada Ley, promulgada con la finalidad de proteger y garantizar a los ciudadanos que hayan obtenido un crédito hipotecario para adquirir, construir, autoconstruir, remodelar o ampliar su vivienda principal, de ser fatalmente despojados de ella por el hecho de que, por razones ajenas a su voluntad, hayan incurrido en mora en los correspondientes pagos. La normativa especial referida, fue promulgada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.098 de fecha 3 de enero de 2005 y reformada el 28 de agosto de 2007 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.756, consecuencia de ello su aplicación parte de esa data inicial (3/1/05).

La reformada Ley Especial, se refiere al objeto de la misma, a quienes deben entenderse como deudores hipotecarios y, en cuales casos debe ordenarse la paralización de los procesos judiciales intentados, estableciendo en sus artículos 1, 5 y 56 respectivamente lo siguiente:

Artículo 1: La presente Ley tiene por objeto establecer un conjunto de normas basadas en el derecho a la vivienda digna y a la protección de ésta como contingencia de la seguridad social, establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social en lo que atañe a vivienda y hábitat, a fin de brindar eficaz protección a todas las personas que poseen o solicitan un crédito hipotecario a todas las personas que poseen o solicitan un crédito hipotecario para la construcción, autoconstrucción, adquisición, ampliación o remodelación de vivienda.

Instrumentar la protección del derecho social a la vivienda digna, especialmente en el caso de las familias afectadas por modalidades financieras que lo pongan en peligro.

Normar las condiciones fundamentales de créditos hipotecarios para vivienda principal, otorgados con recursos fiscales o parafiscales provenientes del Estado o de los ahorros de los trabajadores que estén bajo su tutela.

Normar las condiciones fundamentales de los créditos hipotecarios para vivienda, bien sea ésta principal o secundaria, con recursos propios de la banca, operadores financieros y acreedores particulares

.

Artículo 5: Se entenderá a los efectos de esta ley por deudor hipotecario, aquella persona a la que se le ha otorgado un crédito hipotecario para vivienda sobre el mismo bien inmueble, por una institución o un acreedor particular”.

Artículo 56: Se ordena la paralización de todos los procesos judiciales en ejecución de demanda de los deudores hipotecarios para el momento de entrada en vigencia de esta ley, al igual que la aceptación de nuevas demandas, hasta que el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo emita el certificado de deuda correspondiente, donde aparecerá el recálculo y reestructuración de la misma”.

En este sentido, como bien es sabido, la vigente Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario en su artículo 56 no autoriza la admisión de nuevas demandas contra deudores hipotecarios hasta que el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo emita el correspondiente certificado de deuda.

Ahora bien, la Sala de Casación Civil, mediante sentencia N° 310 de fecha 23 de mayo de 2006, caso: BANCO PLAZA C.A. contra DISTRIBUIDORA LOS MOROCHOS C.A., con respecto a las normas antes transcritas, puntualizó lo siguiente:

…De acuerdo con lo previsto en las normas supra transcritas, la referida ley, a partir del derecho que tiene toda persona a la vivienda digna y a la protección de ésta como parte del sistema de seguridad social cuya efectividad se encuentra garantizada por el estado en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual forma parte del proyecto para la consecución de la verdadera transformación social en pro de la igualdad de los ciudadanos que proclamó nuestro Libertador y ante el riesgo que representa para las familias venezolanas, especialmente aquellas de menos recursos (medios y bajos), perder su vivienda por la aplicación de modalidades financieras que pretendan desconocer tal situación, la misma tiene como finalidad proteger a cualquier ciudadano o ciudadana beneficiario o solicitante de un crédito hipotecario, entendidos éstos como los destinados a la construcción, autoconstrucción, adquisición, ampliación o remodelación de vivienda digna, regulando las condiciones fundamentales de los referidos créditos, impidiendo que en algún caso pudiera practicarse el anatocismo y la usura.

La intención del legislador se erigió en la necesidad de resolver un problema fundamental y social del pueblo venezolano, referido a la vivienda principal y propia de todos los venezolanos, ante los antecedentes de sistemas crediticios que, lejos de permitir la adquisición de vivienda propia, destruían la poca estabilidad económica e incluso la familia, pues luego de haber entregado todos los ahorros en una inicial, al cabo de pocos años, debían mucho más de lo que inicialmente habían recibido en crédito, a pesar de pagar sumas mensuales que ahogaban los presupuestos, enfrentándose luego a procesos judiciales por falta de pago y la consecuente pérdida de sus hogares. Los legisladores como quienes hoy sentencia entienden a la vivienda principal y propia, como un derecho fundamental del ser humano, el cual debe ser defendido y garantizado, destinado a las personas naturales que requieren una vivienda digna y propia.

En tal sentido, la misma ley define claramente los sujetos sometidos a su ámbito de aplicación, reconociendo que son todas aquellas personas a quienes se les ha otorgado un crédito hipotecario para vivienda sobre el mismo bien inmueble, por una institución o un acreedor particular.

Luego, ciertamente ordena que a partir de su entrada en vigencia sean paralizados todos los procesos judiciales en ejecución de demanda de los deudores hipotecarios, reconocidos así por la propia ley, así como también la aceptación de nuevas demandas hasta que el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo, emita el correspondiente certificado de deuda… (Sic) (Subrayado de este Tribunal Superior)

En este orden es importante señalar como ya se indicó en líneas anteriores que, la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda tiene por objeto brindar protección a los deudores de créditos hipotecarios para la construcción, autoconstrucción, adquisición, ampliación o remodelación de vivienda, así se desprende de todo el articulado de la ley y en especial de la redacción de los artículos 1, 5, 6, 11, 12, 13, 49, 50 y 51.

La especial protección que brinda el mencionado instrumento normativo encuentra su justificación en la necesidad de amparar un interés colectivo, que trasciende a la persona individualmente considerada y que es inmanente a toda la sociedad, cual es el derecho consagrado en los artículos 82 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que tiene todo ciudadano de contar con una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos, esenciales. Esa es la razón –ratio- de las normas protectoras derogatorias del derecho común, consagradas en la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario, es decir, proteger al ciudadano común a fin de que pueda adquirir una vivienda digna.

Precisamente, la intención del legislador es brindar protección para resolver el problema fundamental del pueblo venezolano, referido a la vivienda principal y propia de todos los venezolanos, previsto en el Texto Político Fundamental de la República, por lo tanto, esta Ley protege solo a las personas naturales, quienes con sus ahorros acuden ante una institución bancaria o algún acreedor particular a los fines de poder obtener con gran sacrificio una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales para su familia, más no protege a las figuras jurídicas o aquellas empresas que construyen las viviendas para luego venderlas a los particulares. La ley no ampara intereses individuales del prestatario como cuando, por ejemplo, la que contrata el préstamo para destinarlo a financiar actividades comerciales, industriales o suntuarias.

En este sentido, se precisa que la interposición de una demanda basada en una acción de ejecución de hipoteca, al igual que las demandas comúnmente interpuestas en un juicio ordinario, debe reunir los requisitos establecidos en el artículo 340 de la norma civil adjetiva, y en relación a este particular no debemos confundir, los requisitos para la admisión de la demanda, con los requisitos de procedibilidad de la acción que se está intentando.

En el caso que nos ocupa, se evidencia que el Tribunal A Quo fundamentó su decisión para declarar inadmisible la demanda de ejecución de hipoteca en el hecho de que la parte actora no acompañó el certificado emitido por el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo (BANAP), donde se haya efectuado los correspondientes recálculos y reestructuraciones de deuda, indicando que era necesario por cuanto el presente procedimiento se encontraba protegido por la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda.

En este sentido, como ya se indicó en líneas anteriores, el presente caso no se encuentra amparado por la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, ya que la parte demandada no es una persona natural, ciudadano integrante del pueblo venezolano, sino una figura moral con personalidad jurídica propia y patrimonio propio, la cual se encuentra excluida de la mencionada Ley,

Por otra parte, el legislador le otorgó al Juez la facultad de negar la admisión de la demanda cuando la misma sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, y en relación a estos puntos específicos, el autor H.B.L.M. (1996) en su texto titulado “Las Fases del Procedimiento Ordinario” señala con relación a la inadmisibilidad de la demanda lo siguiente: “…Una demanda es contraria al orden público, cuando la misma de algún modo afecta el interés jurídico colectivo, que no es susceptible de ser derogado por intereses particulares. De igual modo, una demanda es contraria a las buenas costumbres cuando la misma es atentatoria contra las prácticas más aceptadas, usadas, respetadas y generalizadas por la colectividad, y por último cuando la demanda es contraria a alguna disposición contraria de la Ley. Hay casos, en los cuales prohíbe el ejercicio de una demanda, en virtud de que la Ley no concede acción al hecho que la origina…”, así tenemos por ejemplo, que el artículo 1.801 del Código Civil no da acción para reclamar lo proveniente de los juegos ilícitos, es decir, aquellos que no están autorizados, a excepción de las loterías legalmente creadas, las provenientes del juego reglamentado de carreras de caballos, etc., o en el caso por ejemplo del artículo 755 del Código de Procedimiento Civil que señala: “El Tribunal no admitirá ninguna demanda de divorcio o de separación de cuerpos si no esté fundada en alguna de las causales establecidas en el Código Civil”; o en el caso del artículo 271 ejusdem, cuando un actor intenta una demanda que ha sido objeto de declaratoria de perención anterior antes de los noventa días después de la verificación de ésta…”

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 03 de Agosto de 2004, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez, en juicio por rendición de cuentas seguido por L.M.L.B., R.A.M.Z. y E.R.H.O., en contra de E.M.P., señaló con relación a los supuestos de inadmisibilidad de la demanda, lo siguiente:“…Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda…” (Subrayado y negrillas de la Alzada), criterio este que comparte y acoge esta Superioridad, pues en el caso que nos ocupa se observa que el Tribunal A Quo no fundamenta la inadmisibilidad de la demanda declarada por éste, en los supuestos expresamente establecidos, tanto en el Código de Procedimiento Civil, como en la Doctrina y en la Jurisprudencia de nuestro m.T., sino en requisitos de procedibilidad de la acción intentada que pueden ser verificados a través del juicio una vez admitida la demanda.

Ahora bien, encuentra ésta Juzgadora pertinente aclarar que en relación a estos supuestos de inadmisibilidad, el legislador estableció en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que para admitir una demanda, esta no debe ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, entendiéndose por orden público al interés general de la sociedad, que sirve de garantía de los derechos particulares y sus relaciones recíprocas, determinando este Tribunal Superior que la presente demanda no atenta contra el orden público, por lo que este supuesto no aplica al caso bajo estudio. Así se Decide.

En cuanto al segundo supuesto de inadmisibilidad referido a las buenas costumbres, esta Alzada precisa que el mencionado libelo no se evidencia en la pretensión realizada por el actor que exista alguna violación o trasgresión de las reglas tradicionalmente establecidas por la colectividad conforme a la decencia, honestidad y moral, por lo que, ésta Juzgadora considera que tampoco es aplicable este supuesto en el presente caso. Así se Decide.

Por último, con relación al tercer supuesto de inadmisibilidad de la demanda, esta Superioridad determinó que no existe en modo alguno una amenaza o quebrantamiento de la normativa legal por parte de la actora en su pretensión, pues esta ha dado cumplimiento a los parámetros exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, así como no ha desobedecido alguna disposición expresa de la ley. Así se Decide.

Como puede observarse, es facultativo del Juez analizar si en los casos que se le presenten, lo pretendido por el accionante en su demanda no se encuentra subsumido en los supuestos expresamente señalados para inadmitir una demanda, por lo que fuera de esto no debería haber por parte del Juez un pronunciamiento negativo a la admisibilidad de una demanda, ya que como se ha mencionado con anterioridad, no se trata de cumplir los requisitos de procedibilidad de la acción intentada, sino de verificar los requisitos de admisión de la misma. Así se declara.

Ahora bien, esta Juzgadora considera, al hacer un estudio exhaustivo de la decisión recurrida, que la Juez A Quo esta atentando contra los principios establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referido a la tutela judicial efectiva establecida en los artículos 26, 49 y 257 de la Carta Magna, pues toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer derechos o intereses y en razón de que la justicia no puede sacrificarse por la omisión de formalidades no esenciales, es por lo que en el caso de marras se le esta coartando al accionante, el acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer su pretensión al inadmitirse su demanda, así como a una tutela judicial efectiva, pues es obligación del Juzgador admitir toda demanda a menos que se encuentre incursa en algunas de las causales ya estudiadas de inadmisibilidad. En consecuencia, como perfectamente lo señala la jurisprudencia antes mencionada, fuera de los casos establecidos por el legislador el Juez no puede negar la admisión de la demanda, y es por lo que este Juzgado Superior, dando cumplimiento estricto a los principios anteriormente señalados como garante en la administración de justicia, no acoge la parte motiva, así como tampoco la parte dispositiva de la decisión recurrida. Así se Decide.

En razón de lo anteriormente, le resulta forzoso a esta Superioridad Declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado W.L.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.829, en su carácter de apoderado judicial del Banco Sofitasa Banco Universal C.A., debidamente identificada en autos, por lo que esta Juzgadora REVOCA, la decisión del Tribunal A Quo dictada en fecha 24 de abril de 2008, de acuerdo a todo lo expuesto en este fallo, por lo que en consecuencia ordena una vez distribuido el presente expediente, al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial que resulte competente para conocer de la presente causa, a pronunciarse sobre la admisión de la presente demanda de Ejecución de Hipoteca conforme a los términos expuestos por esta Alzada. Así se Decide.

Ahora bien, y como último punto en cuanto al alegato expuesto por el recurrente de que sea notificada la Procuraduría General de la República, es de observarse de la sentencia recurrida que no fue objeto de pronunciamiento, por lo tanto ésta Superioridad no puede pronunciarse sobre un punto que no fue decidido por el A Quo, dejando al Juez correspondiente que conocerá de la admisión del presente caso, el respectivo pronunciamiento de la mencionada solicitud. Así se declara.

  1. DISPOSITIVA.

Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y T.d.l.C.J. del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado en ejercicio W.L.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.829, en su carácter de apoderado judicial del BANCO SOFITASA BANCO UNIVERSAL, C.A., domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira en fecha 13 de octubre de 1.989, anotado bajo el N° 1, Tomo 61-A, posteriormente aprobada su transformación en Banco Universal, conforme consta en acta de asamblea general extraordinaria de accionistas inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 26 de octubre de 2001, bajo el N° 46, Tomo 21-A y en cuya reforma integral de sus estatutos sociales consta el cambio de denominación, conforme se evidencia de asiento inscrito en el ya mencionado Registro Mercantil Primero en fecha 06 de noviembre de 2.001, bajo el N° 8, Tomo 22-A, R.I.F N° J-09028384-6, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 24 de abril de 2008.

SEGUNDO

SE REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 24 de abril de 2008, mediante la cual declaró: PRIMERO: La NULIDAD del auto de admisión de la demanda de fecha 07 de agosto de 2007, inclusive, así como el auto de admisión de la reforma de la demanda de fecha 26 de septiembre de 2007, y todas y cada una de las actuaciones subsiguientes, y se REPONE la causa al estado de admitir o no la demanda. SEGUNDO: INADMISIBLE LA DEMANDA, presentada por el Abogado W.L.A., Inpreabogado N° 15.829, en su carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil BANCO SOFITASA BANCO UNIVERSAL C.A., en contra de la ASOCIACION CIVIL ARAGUA, en los términos antes expuestos… (Sic)”.

TERCERO

SE ORDENA, al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua que resulte competente para conocer de la presente causa una vez distribuida, proceda a admitir la demanda incoada por el abogado W.L.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.829, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BANCO SOFITASA BANCO UNIVERSAL C.A., identificada en el punto primero, en contra de la ASOCIACION CIVIL ARAGUA, domiciliada en Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito de los Municipios Girardot y M.B.I.d.E.A. en fecha 26 de agosto de 1.998, bajo el N° 17, Tomo 4°, Protocolo Primero e igualmente inscrita bajo el N° CNV-J-305557179 correspondiente a Organizaciones Comunitarias de Viviendas y Organizaciones Comunitarias de Vivienda, llevado al efecto por el C.N. de la Vivienda (CONAVI), según se evidencia de oficio N° 1826 de fecha 21 de agosto de 2.001; y se pronuncie sobre el pedimento del actor en cuanto a la notificación a la Procuraduría General de la República. Así se decide.

CUARTO

No hay condenatoria en costa del recurso, en razón de la naturaleza del presente fallo.

Déjese copia. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y T.d.l.C.J. del Estado Aragua, en Maracay, a los doce (12) días del mes de mayo de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. C.E.G.C.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. E.Z.

En la misma fecha, se público la decisión anterior siendo las 2:25 de la tarde.-

La Secretaria Temporal,

CEGC/ep.-

Exp. 16.343-08

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