Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 21 de Julio de 2009

Fecha de Resolución21 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJosué Manuel Contreras Zambrano
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

JUZGADO -SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 21 de Julio de 2009

198° y 150°

Visto el escrito de fecha 10 de febrero de 2009 (f. 25 al 28), presentado por el abogado J.E.D.T., apoderado judicial del demandante BANCO SOFITASA BANCO UNIVERSAL C.A., mediante el cual solicita que se ordene a la demandada INVERSIONES COSEM C.A, que cumpla con su obligación contractual de entregar inmediatamente los inmuebles objeto de la Dación de Pago realizada en el presente juicio, visto el escrito de fecha 20 de abril de 2009 (f. 139 al 142), presentado por el abogado J.L.N.M., apoderado judicial de la firma mercantil UNION STEREO COMPAÑÍA ANONIMA (UNECA), quien realiza oposición a los actos de ejecución acordados por este Juzgado, manifestando que su representada viene ocupando en calidad de arrendataria el local 3 del área de planta baja del edificio LUDIXA, tal como consta de contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, en fecha 7 de febrero de 2006, inserto bajo el N° 4, Tomo 14 y en tal virtud solicita la suspensión de los actos forzosos de desocupación que pudiera acordar este Despacho, en desconocimiento de los derechos que le asisten de seguir ocupando el inmueble descrito hasta la culminación del periodo de prórroga establecido en el contrato en cuestión , que a su decir, se corresponde al 1 de febrero de 2010 y no en forma inmediata como pretende el ejecutante. Visto igualmente el escrito de fecha 24 de abril de 2009 (f. 183 al 186), presentado por el abogado J.E.D.T., apoderado judicial de la parte demandante Banco Sofitasa Banco Universal, C.A, mediante el cual expone que la oposición del tercero es improcedente por cuanto no cumple con las exigencias del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil y que además el documento en el que dicho tercero afirma su carácter de arrendatario no constituye un instrumento público fehaciente por ser de menor rango jurídico que la dación de pago realizada en autos, asimismo realiza una serie de consideraciones respecto al contrato de arrendamiento incluyendo la improcedencia de la prórroga legal arrendaticia, solicitando que se declare sin lugar la oposición formulada por la Sociedad Mercantil “Unión Stereo C.A” y que se prosiga con la ejecución forzosa del presente juicio, este Tribunal a fin de resolver sobre dichos planteamientos observa:

El artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, establece:

(…) si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero….

El artículo 376 ejusdem, dispone:

Si la tercería fuere propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia, el tercero podrá oponerse a que la sentencia sea ejecutada cuando la tercería apareciere fundada en instrumento público fehaciente. En caso contrario, el tercero deberá dar caución bastante, a juicio del Tribunal, para suspender la ejecución de la sentencia definitiva.

En todo caso de suspensión de la ejecución, el tercero será responsable del perjuicio ocasionado por el retardo, si la tercería resultare desechada.”

Ahora bien, el artículo 376 ibidem prevé que bien puede oponerse el tercero a que la sentencia sea ejecutada cuando las razones que esgrime aparecieren fundadas en instrumento público fehaciente, en este sentido cabe señalar que el tercero de autos reclama sus derechos como arrendatario de un local que forma parte de uno de los inmuebles dados en pago por el demandado y al efecto de acreditar dicho carácter consigna copia certificada del contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, en fecha 7 de febrero de 2006, inserto bajo el N° 4, Tomo 14 (f. 152 al 156), la cual no fue impugnada por el demandante y en tal virtud se valora conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, por lo tanto hace plena fe de la relación arrendaticia establecida entre la Sociedad Mercantil INVERSIONES COSEM. C.A., (arrendador) y la Sociedad Mercantil Unión Stereo C.A., UNECA (arrendataria) sobre un inmueble constituido por un edificio construido sobre dos parcelas de terreno contiguas, que forman un solo lote, en un área aproximada de un mil sesenta ocho metros cuadrados con veinticinco centímetros ( 1.068,25 mts2), propiedad del arrendador según consta de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 30 de junio de 2005, anotado bajo el N° 12, protocolo primero, tomo 26. En tal virtud, este Juzgador sin pretender emitir opinión sobre la validez o no de dicha relación arrendaticia considera que ciertamente la Sociedad Mercantil Unión Stereo C.A, (UNECA), tiene derecho a hacer uso de los mecanismos de defensa que legalmente establece el ordenamiento jurídico venezolano a favor de los terceros y así se establece.

Es preciso señalar, que la jurisprudencia se ha pronunciado sobre la situación de los terceros que se encuentren afectados por actos de ejecución en aquellas causas donde no han formado parte, tal como a continuación se transcribe:

“…. la Sala observa, que al contrario de lo previsto para el ejecutado, el Código de Procedimiento Civil protege a los terceros que pueden ser víctimas de la ejecución en un proceso donde ellos no fueron partes. No se trata de detentadores de los bienes en nombre del ejecutado, como lo serían los mandatarios, empleados u otras personas sin ningún derecho sobre el bien, sino de aquellos que debido al embargo, o a la entrega forzosa, verían menoscabados sus derechos de gozar, o usar el bien, o de ejercer sobre él algún derecho de retención (…)

El respeto a los derechos del tercero, mientras no se diluciden, evita sean desocupados de los inmueble al ejecutarse estas medidas, y obliga al ejecutante o al adjudicatario en remate, según los casos, como causahabiente de los derechos de propiedad y posesión sobre el bien, así como de los derechos principales y accesorios, derivados que sobre la cosa tenía el ejecutado, al hacerlos valer contra el ocupante del inmueble en juicio aparte, donde éste haga valer sus derechos para la desocupación. (…)

Siendo éste el marco legal de la ejecución, la “entrega material” no podrá desconocer los derechos del arrendatario (…) a continuar gozando del bien arrendado, hasta que el contrato de arrendamiento terminara por causas legales, y por tanto, la medida contra el ejecutado no podrá perjudicar a quien no era deudor condenado (…)

Por otra parte, debido a los derechos que tienen los arrendatarios (preferencia, retracto y otros), la desocupación de los bienes arrendados, sin juicio previo, es un asunto sensible que afecta el orden público (…) ( Sentencia N° 1015 de fecha 12 de junio de 2001, Expediente N° 00-2444, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia)

En el presente caso, el ejecutante Banco Sofitasa, Banco Universal C.A., contradice la defensa del tercero esgrimiendo una serie de argumentos contra la validez, vigencia y efectos del contrato de arrendamiento, sin embargo este Jurisdicente considera necesario aclarar que si bien la dación de pago realizada a favor del demandante transmitió a éste los derechos de propiedad y posesión sobre los bienes objeto de la misma, así como los derechos principales y accesorios que tenía el ejecutado, no es menos cierto que en el presente caso el tercero opositor funge como arrendatario de uno de los inmuebles dados en pago y en tal virtud sería improcedente y nugatorio del derecho a la defensa y el debido proceso el realizar un pronunciamiento sobre un asunto que debe dilucidarse conforme a lo establecido en la ley especial que rige la materia arrendaticia, por lo que las acciones que pueda ejercer el ejecutante en su contra deberán ventilarse en juicio aparte y así se decide.

Dicho lo anterior, no obsta para que se prosiga a la ejecución de la Dación de Pago respecto al inmueble consistente en el local 3 del área de planta baja del edificio LUDIXA, ocupado por el tercero Sociedad Mercantil Unión Stereo C.A, (UNECA) con la advertencia de que no podrá obligársele a desocupar el inmueble como consecuencia de los actos de ejecución forzosa que al efecto se acuerden en el presente juicio, ya que éste tiene derecho a seguir gozando del bien arrendado, hasta que el contrato de arrendamiento termine por causas legales o haya pronunciamiento judicial al respecto y así se establece.

Por auto separado se resolverá sobre la ejecución forzosa de la Dación en Pago homologada en fecha 8 de mayo de 2007 (f. 82 cuaderno principal)

Notifíquese a las partes. (fdo) El Juez.-J.M.C.Z..- (fdo).- La Secretaria.-Jocelynn Granados Serrano.

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