Decisión nº 2009 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 26 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteBertha Ollarves
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 26 de febrero de 2013

202º y 154º

Asunto: AF45-U-2000-000167

Asunto Antiguo: 2000-1416 Sentencia No. 2009

Vistos

los informes de las Partes

Corresponde a este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por ante el Tribunal Superior Primero- Distribuidor- de lo Contencioso Tributario en fecha 05 de enero de 2000, por las ciudadanas E.D.M. y B.A.R., venezolanas, titulares de las cédulas de identidad No. 5.532.569 y 11.044.817, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 21.057 y 66.275, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales del la BANCO STANDARD CHARTERED Sucursal Venezuela (antes BANCO EXTERIOR DE LOS ANDES Y ESPAÑA S.A.), sociedad mercantil, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de octubre de 1981, bajo el No. 44, Tomo 84-A-Segundo, cuyos Estatutos fueron posteriormente modificados e inscritos por ante la misma oficina de Registro Mercantil, en fecha 28 de mayo de 1987, bajo el No. 41, Tomo 59-A-Segundo y el cambio de denominación social fue igualmente inscrito en esa misma Oficina de Registro en fecha 07 de Abril de 1998, bajo el No. 37, Tomo 117-A-Segundo, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el No. J-00156660-0, de conformidad con lo establecido en los artículos 185 y siguientes del Código Orgánico Tributario, contra de la Resolución de Sumario Administrativo No. GCE-SA-R-99-247 de fecha 12 de noviembre de 1999 así como contra las Planillas de Liquidación números 001808; 001809; 001810; 001811; 001812; 001813; 001814 y 001815 todas de fecha 22 de octubre de 1999, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en materia de Impuesto al Débito Bancario, liquidándose entre impuesto, intereses y multa la cantidad de mil cuatrocientos ochenta y seis millones seiscientos nueve mil cuatrocientos cincuenta y siete bolívares (Bs. 1.486.609.457,00) o su equivalente de conformidad con el Decreto Ley No. 5.229 de Reconversión Monetaria de fecha 6 de marzo de 2007, publicado en la Gaceta Oficial No. 38.638 de la misma fecha, de un millón cuatrocientos ochenta y seis mil seiscientos nueve bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 1.486.609,45).

En representación del Fisco Nacional, actúa el ciudadano V.R.G.R., titular de la Cédula de Identidad No. 12.357.130, Abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 76.667

CAPITULO I

PARTE NARRATIVA

A.- Iter Procesal

El presente Recurso Contencioso Tributario fue recibido por el Tribunal Superior Primero- Distribuidor- de lo Contencioso Tributario en fecha 05 de enero de 2000, y recibido en este Tribunal Quinto de lo Contencioso Tributario en fecha 11 de enero de 2000; mediante auto de fecha 17 de enero de 2000 se le dio entrada bajo el número 1.416. En tal sentido se ordenaron las notificaciones de Ley. Posteriormente cuando fue implementado el Sistema IURIS 2000 se le asignó el número AF45-U-2000-000167.

En fecha 22 de marzo de 2000, este Tribunal dictó auto mediante el cual siendo la oportunidad legal correspondiente a los fines de verificar los extremos procesales de la acción, se procedió a su examen encontrando satisfechos dichos requisitos y ante la falta de oposición de parte del Fisco Nacional, se procedió a su Admisión, ordenándose la tramitación y sustanciación correspondiente.

En fecha 27 de marzo de 2001, estando las partes a derecho, según consta en autos se abre la presente causa a pruebas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 y siguientes del Código Orgánico Tributario. En fecha 6 de abril del 2000, compareció el recurrente y consignó escrito de pruebas constante de dos (2) folios útiles y un anexo. En fecha 11 de abril de 2000, este Tribunal Admite las pruebas por cuanto en su contenido no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, dejando su apreciación a la definitiva. En fecha 31 de mayo del 2000, se dejo constancia que vencido el lapso probatorio se fijó el décimo quinto día de despacho siguiente al de hoy, para que tenga lugar el acto de informes de conformidad con el artículo 193 del Código Orgánico Tributario.

En fecha 26 de junio de 2000, comparecieron ambas partes y consignaron sus respectivos escritos de informes. En fecha 26 de junio de 2000, vistos los informes consignados por las partes se abre el lapso de ocho (08) días de despacho para las observaciones de los informes en virtud de lo establecido en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 10 de julio de 2000, este Tribunal dijo “VISTOS” y se dio inicio al lapso para dictar sentencia. En fecha 21 de junio de 2000, se deja constancia de prorroga por treinta (30) días continuos de la oportunidad para dictar sentencia.

B.- Fundamentos del Recurso Contencioso Tributario

Los Apoderados judiciales de la contribuyente Banco Standard Chatered, luego de explanar los antecedentes de hechos acaecidos en el caso, manifestó contra la Resolución recurrida, en resumen, lo siguiente:

• V.F.

Adujo que existe contradicción parte de la Administración Tributaria en el cálculo de la actualización monetaria, los intereses compensatorios y los intereses moratorios determinados. Que en la Resolución impugnada evidenció que la misma tiene por fecha de emisión 12 de noviembre de 1999, pero que en la pagina 23 se indicó que la actualización monetaria de la deuda así como los intereses compensatorios, han sido calculados “…hasta la fecha de la emisión de la presente Resolución, es decir, (22-10-1999)…” Mas adelante, en la página 24, se indica que los intereses moratorios han sido calculados “…hasta la fecha en que se emite la presente resolución (30-09-1999)…”. Señaló que la contribuyente desconoce hasta cuando es que la Administración Tributaria efectuó el cálculo correspondiente, por cuanto se indicó dos fechas distintas, que no coinciden con la emisión de la Resolución impugnada. Que como corolario de esa situación, todas las Planillas de Liquidación impugnadas, tiene como fecha de emisión el 22 de octubre de 1999, es decir fueron aparentemente emitidas con antelación a la Resolución No. GCE-SA-R-99-247 que les sirve de fundamento, la cual reiteró que tiene fecha de emisión el 12 de noviembre de 1999. Que los hechos anteriores constituyen un vicio en la motivación del acto administrativo, que determina su nulidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

• Improcedencia de los reparos confirmados

  1. De la Condición de Contribuyente del Banco Standard Chartered.

    Que para determinar el carácter de contribuyente o no de las instituciones financieras, que es necesario efectuar un análisis de las normas, para afirmar que la banca comercial es contribuyente artículo 1º del Decreto-Ley que establece el Impuesto sobre los Débitos a las Cuentas Mantenidas en Instituciones Financieras, adujo que en dicha norma el impuesto en cuestión lo pagarán todas las personas que allí se indican incluyendo las jurídicas, por los retiros de fondos y otros débitos, en su condición de titulares de cuentas o depósitos o de ordenadores de pago, en las cuentas que allí se especifican o por cualquier otra operación realizada “en las instituciones financieras” regidas por las mencionadas leyes especiales en el campo financiero.

    Hizo referencia del artículo 7 y 8 de la misma Ley, que en virtud de las normas anteriores observaron que para afirmar que la banca comercial es contribuyente del impuesto al debito bancario, el artículo 1º de la Ley no puede interpretarse aisladamente, que de una interpretación armónica de dichas disposiciones legales llegaron a la conclusión de que las instituciones financieras son sujetos pasivo de impuesto, sólo con el carácter de agente de percepción o de retención que le atribuye el artículo 8, pero no con el carácter de contribuyente.

    Que la Ley les establece la obligación de satisfacer el monto del impuesto causado y dejado de pagar por los contribuyentes respecto de los cuales hubiese ocurrido el hecho imponible. Que en otras palabras las instituciones financieras de acuerdo con los términos de la ley son responsables, tal y como son definidos en el artículo 25 del Código Orgánico Tributario. E igualmente agregó que no eran contribuyentes los bancos e instituciones financieras como así lo disponía el artículo 3 del vigente Decreto No. 118 de fecha 28 de abril de 1999, “Decreto con R. y fuerza de Ley que establece el Impuesto al Débito Bancario.

  2. - De la inconstitucionalidad e ilegalidad del artículo 5 del reglamento del Decreto-Ley que establece el Impuesto Sobre los Débitos a cuentas mantenidas en instituciones financieras.

    Adujo que el impuesto no fue creado con la intención de gravar a las instituciones financieras, las cuales por demás son un número limitado, sino a todo el universo de personas naturales o jurídicas, que realizan operaciones a través de dichas instituciones financieras. Que no podría el reglamentarista crear otros hechos imponibles sin violentar el principio de la legalidad tributaria.

    Señaló que el artículo 5 del Reglamento del Decreto-Ley, contenido en el Decreto No. 160 de fecha 2 de mayo de 1994, crea un hecho imponible no establecido en la ley y que además califica a las instituciones financieras como contribuyente, a lo que señaló que no se desprende del texto de ley, que dichas instituciones son sujeto pasivo con el carácter de agente de percepción o de retención, de acuerdo con los artículos 25 y 28 del Código Orgánico Tributario.

    Que el artículo 5 del reglamento es nulo por ser violatorio del principio de legalidad tributaria establecido en el artículo 224 de la Constitución de 1961 vigente para el período reparados. Contenida en la nueva Constitución y en el artículo 4 del Código Orgánico Tributario. Que dicha disposición viola el numeral 10 del artículo 190 de la Constitución Nacional. Solicitó la nulidad del artículo 5 del Reglamento por razones de ilegalidad y además que se declare que dicha norma es inaplicable a la contribuyente por inconstitucionalidad, en virtud del control difuso de la Constitucionalidad que ejercen los jueces en todo proceso, de conformidad con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil.

    Que en el supuesto negado que el Tribunal considere que el artículo 5 del Reglamento no es nulo y que por lo tanto la contribuyente podía ser sujeto pasivo con el carácter de contribuyente, en todo caso solo podría serlo en relación con los retiros de fondos y los débitos que de acuerdo a los términos de dicha norma, afecten su propio patrimonio y que representen pagos por gastos o inversiones realizados por cuenta propia, lo que señaló que no ocurre en relación con los conceptos reparados en el presente caso.

    Que en referencia al carácter o no de contribuyente de los bancos e instituciones financieras, señaló que el vigente Decreto No. 118 de fecha 28 de abril de 1999 “Decreto con R. y Fuerza de Ley que establece el Impuesto al Débito Bancario”, que allí se establece como hecho imponible supuestos que si hubiesen estado gravados, bajo la vigencia del Decreto-Ley No. 136, no hubiese sido necesario establecerlos expresamente por el legislador.

  3. -De los Reparos Formulados

    Que en el supuesto negado que fuese considerado que la contribuyente es sujeto pasivo en su condición de contribuyente y que sea aplicable el artículo 5 del Reglamento contenido en el Decreto-Ley No. 160, solo podrá serlo cuando se den concurrentemente los referidos requisitos, que los cuales señalaron que no se dan en los reparos formulados en el caso concreto. Que se trate de operaciones que afecten su propio patrimonio y que representen pagos por gastos o inversiones efectuadas por cuenta propia.

    A - Cartera de Crédito: Prestamos concedidos

    Señaló que las operaciones que conforman la cartera de crédito no son gravables con el impuesto al débito bancario, por cuanto manifestó que de que se trataban de operaciones realizadas en ejercicio de la función de intermediación financiera del banco.

    Que en lo que se refiere a los prestamos propiamente dichos así como la modalidad de sobregiro o el crédito en cuenta corriente, reiteraron que se trataba de operaciones de típica intermediación financiera, y que por lo tanto no tenia lugar el hecho imponible, en virtud de lo cual, en relación con el significado de la intermediación financiera y el por que de la no gravabilidad de esas operaciones, por no estar enmarcadas dentro de los supuestos del artículo 1 del Decreto-Ley que establece el impuesto en cuestión y el artículo 5 de su Reglamento. Que la Administración Tributaria reconoce el carácter de intermediación financiera de esas operaciones en la Resolución impugnada, que por lo que resultaría totalmente contradictorio, concluir en la gravabilidad de las mismas para el banco, porque en esos casos no se trate de operaciones que afecten su propio patrimonio ni que representen gastos o inversiones efectuadas por cuenta propia, en los términos del artículo 5 del Reglamento del Decreto-Ley que establece el Impuesto sobre los Débitos a las Cuentas Mantenidas en Instituciones Financieras, requisitos que considera concurrente.

    Que en el artículo 4 del Decreto-Ley No. 136 , que tampoco puede servir de fundamento al reparo formulado por ese concepto, por cuanto señaló que era dirigida a los contribuyentes del impuesto distintos del beneficiario del préstamo.

    B - Adquisición de títulos valores

    Que en el presente caso se trata de inversiones realizadas para el desarrollo de la actividad financiera propia de la banca. Que como parte de la función de intermediación, los bancos e instituciones financieras con el dinero captado del público realizan inversiones en títulos valores realizables de renta fija (bonos u obligaciones) o títulos valores de renta variable (acciones), con la finalidad de obtener rendimiento que es el que le permitirá en la función de intermediación financiera, retribuir a sus clientes (inversionistas o ahorristas) en condiciones de competitividad en el mercado interbancario.

    Que no bastaría que las operaciones afecten el patrimonio del banco, como señala la Administración Tributaria en la Resolución impugnada si no que debe tratarse además de inversiones realizadas por cuenta propia, que lo cual no ocurre en el presente caso concreto, por cuánto estas inversiones son precisamente una de las actividades que realizan los bancos e instituciones financieras en su función de intermediación.

    C - Gastos Financieros y otros pagos: erogaciones recuperables

    Que en lo que respecta a las cuentas indicadas, se registraban aquellos gastos propios de los clientes y característicos de la actividad de intermediación financiera, por lo que no se dan los requisitos por cuanto no se afecta el patrimonio del banco ni constituye un gasto por cuenta propia.

    Adujo que los gastos que afecta el patrimonio del banco, en los términos del Artículo 5 del Reglamento, es aquel ajeno a la actividad de intermediación.

    Que en el caso de los intereses pagados a los ahorristas o inversionistas, no se afecta el patrimonio del banco, por cuanto señaló que tal pago no es otra cosa que la contraprestación que perciben dichos ahorristas o inversionistas, por el uso que de su dinero ha realizado el banco, en el ejercicio de su actividad de intermediación financiera, que es decir, el banco paga intereses sobre las cantidades recibidas y cobra intereses sobre las cantidades recibidas y cobra intereses sobre las cantidades prestadas.

    Que la afirmación de la Resolución recurrida evidencia un total desconocimiento del negocio bancario, ya que los intereses que se pagan a los ahorristas e inversionistas, son tan solo el costo de la utilización de ese dinero por parte del banco, pero no se puede decir que afectan su propio patrimonio ni que son gastos propios del funcionamiento del banco, ni mucho menos inversiones por cuenta propia. Se trata de la forma tradicional como los bancos captan dinero del publico, a fin de obtener fondos para prestarlos, lo que como expresó anteriormente, es la génesis del negocio bancario.

    • DE LAS MULTAS

    Adujo que las sanciones impuestas son nulas en virtud de la improcedencia de las objeciones fiscales. Que adicionalmente, en el caso concreto, existe una eximente de responsabilidad penal tributaria, que es el error de derecho excusable, establecido en el literal c) del artículo 80 del Código Orgánico Tributario de 1992, idéntico al literal c) del artículo 79 del código vigente. Que la complejidad del punto controvertido, el problema de interpretación de las normas aplicables en cuanto al carácter o no de contribuyente de los bancos e instituciones financieras, así como en cuanto a los supuestos que constituyen hechos imponibles, de acuerdo con el Decreto-ley No. 136 y su Reglamento, señaló que daban lugar a la aplicación de dicha eximente.

    Que en el supuesto negado de que se considerara que la contribuyente debe ser sancionada, solicitó la colocación de la multa en su limite mínimo, para lo cual pidió que fuesen aplicadas las atenuantes previstas en los numerales 4 y 5 del artículo 86 del Código Orgánico Tributario de 1992, numerales 4 y 5 del artículo 85 del Código vigente.

    • Inconstitucionalidad e ilegalidad de la actualización monetaria, los intereses compensatorios y los intereses moratorios

    Que con base en el control difuso de la Constitución Nacional, de conformidad con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, desaplicar el encabezamiento y/o el parágrafo único del artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, referidos respectivamente a los intereses moratorios, así como la actualización monetaria y los intereses compensatorios. Señaló que dicha norma es violatoria a la Constitución. Que se pretende la aplicación a la contribuyente de intereses de mora y adicionalmente a ello, actualización monetaria e intereses compensatorios, que lo cual señaló es absolutamente inconstitucional e ilegal, por cuanto señaló que viola el Derecho de Propiedad, el Principio de la tributación en base a la capacidad contributiva, el principio de la certeza jurídica y el principio de la no confiscatoriedad de los tributos.

    • De la inconstitucionalidad de la actualización monetaria sin limites, parágrafo único del artículo 59 del Código Orgánico Tributario

    Señaló que la actualización monetaria conlleva el hecho de que en muchos casos los particulares tendrán que ceder al Estado la propiedad de sus bienes o parte importante de su patrimonio, para poder pagar las deudas tributarias, una vez que éstas hayan sido actualizadas conforme al procedimiento establecido en la norma denunciada.

    Que es violatorio del Principio de la Capacidad Contributiva, porque una actualización monetaria sin ningún tipo de restricción, conllevará a que muchas veces los contribuyentes tengan que pagar sumas de dinero que excedan en dos, tres, cuatro, cinco o más veces el monto original de la deuda tributaria que se causó.

    Que es violatorio al principio de certeza jurídica, pues señaló que no se establecen limites de tiempo ni de montos, que lo cual conlleva el hecho de que luego de procedimientos administrativos y jurisdiccionales de impugnación, que el contribuyente deberá pagar una suma que de antemano nunca pudo conocer a cuanto ascendería la actualización solo se detiene cuando el reparo queda firme.

    Que es violatorio del Principio de la No Confiscatoriedad por cuanto señaló que al ser violatorio del derecho de propiedad, conlleva el hecho de que mediante dicho sistema se tomará de los particulares proporciones importantes de su patrimonio.

    Adujo que en un sistema tributario, en el cual existan normas que en un momento determinado traigan como consecuencia el que se grave a los contribuyentes mas allá de manifestaciones razonables de capacidad contributiva y que puedan llegar al hecho de que se detraiga de su patrimonio parte importante del mismo, en perjuicio de la propia tributación futura, es un sistema tributario que viola el Principio de la No Confiscatoriedad del tributo.

    • De la inconstitucionalidad del parágrafo único del artículo 59 del Código Orgánico Tributario por ser violatorio del derecho a la defensa

    Señaló que es un hecho notorio que la Administración Tributaria como los Tribunales toman un numero no determinado de años para decidir los recursos en virtud del enorme volumen de trabajo existente, que ello coloca al contribuyente en la disyuntiva de ejercer los recursos administrativos o jurisdiccionales previstos en la ley, o pagar la sumas que hayan sido determinadas por la Administración Tributaria ante el temor de que la deuda pueda reproducirse de forma indeterminada en el tiempo, debido a la imposibilidad de conocer a ciencia cierta, cuanto tiempo tardará la Administración Tributaria o los Tribunales según el caso, en decidir el recurso interpuesto. Señaló que la norma del Parágrafo Único del artículo 59 Código Orgánico Tributario establece una limitación del derecho Constitucional la defensa, por cuanto señaló que al no establecer limites de ninguna naturaleza a la actualización monetaria la misma continua corriendo durante el tiempo que duren los procesos de impugnación en vía administrativa y/o judiccional. Que se seguiría contabilizando la actualización de la deuda tributaria, de manera que la deuda exigible podrá irse multiplicando en el tiempo, que de forma tal que la contribuyente muchas veces se preguntaran si es preferible no ejercer su derecho a la defensa, que mediante la impugnación de los reparos que le hayan sido formulados por la Administración Tributaria, aun cuando estos adolezcan de vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad y pagar la deuda tributaria una vez notificada la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo, por el temor que le puede producir el que la deuda tributaria una vez notificada la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo por el temor que les pueda producir el que la deuda se multiplique de tal manera en el tiempo que se haga impagable, en aquellos casos que se falle en su contra. Solicitó la desaplicación de la norma por considerarla violatoria de los principios Constitucionales.

    • De la inconstitucionalidad e ilegalidad del cobro de los intereses compensatorios

    Que la inconstitucionalidad de lo intereses compensatorios del doce por ciento, viene dado como consecuencia de la actualización monetaria, por cuanto si el tributo actualizado es inconstitucional los intereses compensatorios calculados en base a la misma norma y además sobre el monto del impuesto actualizado, son también inconstitucionales por cuanto señaló que serian violatorios de todos los principios establecido en la Constitución. Que los intereses compensatorios deben cumplir su función resarcitoria, pero no puede darse el supuesto de que ellos se conviertan en intereses que sirvan al acreedor para obtener un lucro, que en situaciones como la relación fisco –contribuyente es inconcebible, que la Administración Tributaria, en el caso concreto el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), no puede lucrarse a expensas de las deudas que puedan tener los contribuyentes para con el por concepto de reparos.

    • De la inconstitucionalidad e ilegalidad del cobro de intereses moratorios.

    Adujo que en el caso de ser aplicable la actualización monetaria, solo podría imponerse al contribuyente el pago de la actualización monetaria con los intereses compensatorios respectivos, que si que sea posible pretender adicionalmente, el cobro de intereses moratorios. Que la finalidad resarcitoria al Fisco Nacional quedaba suficientemente cumplida, inclusive en exceso con el cobro de la actualización monetaria y de los intereses compensatorios calculados éstos a su vez sobre el monto del impuesto actualizado. Que la Administración Tributaria incurrió en un error en cuanto a la naturaleza de los intereses moratorios. Que los intereses de mora representan el resarcimiento de los daños y perjuicios experimentados por el acreedor, verificada la mora en la obligación del pago por parte del deudor, mora que manifestó no existe en el presente caso.

    C.- Antecedentes y Actos Administrativo

    • Resolución de Sumario Administrativo No. GCE-SA-R-99-247 de fecha 12 de noviembre de 1999 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

    • Planillas de Liquidación números 001808; 001809; 001810; 001811; 001812; 001813; 001814 y 001815 todas de fecha 22 de octubre de 1999, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

    D.- De los Informes

    En la oportunidad legal para presentar los Informes en el presente juicio, compareció el Abogado V.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 76.667 en su carácter de Representante del Fisco Nacional, y a tal efecto consignó escrito constante de cincuenta y siete (57) folios útiles.

    La Representante del Fisco Nacional, luego de identificar el acto administrativo recurrido, los antecedentes de dicho acto y los alegatos de la recurrente, manifiesta en su escrito, en resumen, lo siguiente:

    Opinión del Fisco Nacional

  4. De la Incongruencia en las fechas de la Resolución

    Que con respecto al alegato en razón de la contradicción en las fechas señaladas en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo “(…) la cual fue emitida en fecha 12 de noviembre de 1.999, indicándose en la misma en su pág. 23, que la actualización monetaria de la deuda, así como los intereses compensatorios han sido calculados hasta la fecha de emisión de la presente, es decir, 22-10.99, y en la pág. 24, que los intereses moratorios han sido calculados hasta la fecha de la emisión de dicho acto, esto es 30 de septiembre de 1999, acotando igualmente que las Planillas de Liquidación tienen fecha de emisión 22 de octubre de 1999, esta Representación Fiscal considera pertinente que en el caso de autos nos encontramos en presencia de un error de trascripción al momento de tipiarse el Acto Administrativo objeto de la presente litis…… Omissis…… en modo alguno compromete la validez del acto, ni la ejecución del mismo (…)”.

    Que en cuanto a los intereses moratorios, según lo dispone el Código Orgánico Tributario vigente a la fecha de los reparos impugnados, se hacen exigibles desde el mismo momento en que venció el plazo para efectuar la autoliquidación “(…) por lo que aun la cantidad calculada por la Administración en la fase constitutiva del Acto Administrativo recurrido, salvo en los casos en que la causa se encuentre paralizada (…)” es intrascendente, pues el pago debe darse hasta la extinción total de la deuda.

    Que el error en la trascripción de las fechas en el proveimiento que se impugna mediante el presente proceso, no conculca el Derecho a la Defensa, proveniente de la supuesta inmotivación, ya que la Resolución de Sumario indica las formulas utilizadas para calcular tanto los intereses moratorios como los compensatorios y la actualización monetaria.

  5. De la condición de Contribuyente de la recurrente

    En lo referente a que las instituciones financieras no tenían el carácter de contribuyentes en el Decreto Ley de Impuesto sobre los Débitos a Cuentas mantenidas en Instituciones Financieras, arguye la Representación Fiscal que de acuerdo a los artículos 1, 7 y 8 de la Ley especial se evidencia que las instituciones financieras eran sujetos pasivos en calidad de contribuyentes del denominado impuesto al débito bancario. Realiza un análisis de los sujetos pasivos previstos en el Código Orgánico Tributario de 1994.

    Que de acuerdo al articulo 7 de la Ley de Impuesto sobre los débitos a cuentas mantenidas en instituciones financieras “(…) tal supuesto se aplicaría igualmente al “impuesto que debieron percibir por las otras operaciones gravadas con el impuesto previsto en este Decreto”, de lo cual, se infiere, que las instituciones financieras estaban igualmente obligadas a poner en disposición del Fisco Nacional, los créditos impositivos causados con ocasión a las operaciones de débitos o retiros de fondos, que en calidad de contribuyentes, se hubieren generado por las órdenes de pago efectuadas contra su propias cuentas internas (…)”.

    Que “(…) cuando tales instituciones efectuaban el retiro de fondos o pagos a cuenta de los titulares y cargaban el impuesto correspondiente, actuaban como agentes de percepción del impuesto, pero, cuando realizaban operaciones por cuenta propia, esto es, retirando fondos de sus cuentas internas como ordenadores de pago –en teoría- debían aplicar el impuesto correspondiente actuando en tales casos como agentes de retención de sus propias operaciones de pago, es decir, en calidad de sujetos incididos como contribuyentes, y a la vez, responsables del tributo causado por sus operaciones propias (…)”.

  6. De la Inconstitucionalidad del articulo 5 del Reglamento del Decreto Ley que establece el impuesto sobre débitos a cuentas mantenidas en instituciones financieras

    Ante esta denuncia, la Representación de la Administración Tributaria aduce en su escrito de Informes, luego de desarrollar el principio de legalidad, que el articulo 5 del Reglamento de la Ley de la referencia no puede ser inconstitucional cuando no hace sino reafirmar el supuesto establecido en el Decreto Ley de Impuesto sobre los Débitos a Cuentas mantenidas en Instituciones Financieras, de que dichas instituciones “(…) debían satisfacer la prestación tributaria por aquellas operaciones realizadas por cuenta propia que representaran pagos por gastos o inversiones, siempre y cuando, las mismas comportaran una afectación del patrimonio (…)”.

    Que no puede calificarse de un exceso reglamentario la inclusión de las instituciones financieras como sujetos del impuesto bajo análisis, pues el Reglamento de la Ley de Impuesto sobre los Débitos a Cuentas mantenidas en Instituciones Financieras, solo redunda en lo expresamente establecido en la Ley.

    Que en el caso de “(…) las instituciones financieras, era necesario aclarar, como lo hizo la disposición reglamentaria supra citada, que constituirían actos gravados en los términos establecidos en el Decreto-Ley que estableció el Impuesto sobre los Débitos a C.M. en las Instituciones Financieras, sólo en aquellas operaciones que comportaran una orden de pago (afectación del patrimonio) y no el traspaso de cantidades de una cuenta a otra de que fuera titular, circunstancia que perfectamente podía ocurrir en el caso de proveimientos de fondos de una a otra con ocasión de la realización de una inversión o para satisfacer una obligación de cualquier naturaleza, última circunstancia, que sí constituía el presupuesto fáctico que daría lugar a la exacción establecida en el estatuto legal (…)”. Al respecto cita doctrina.

  7. De la Multa impuesta

    Con respecto al alegato de BANCO STANDARD CHARTERED, referente a la improcedencia de la multa por disposición del articulo 159 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso de autos en razón de su vigencia temporal, la Representación de la Hacienda Pública Nacional, luego de realizar un análisis de la procedencia de la eximente de responsabilidad penal tributaria contenida en mencionado articulo, manifiesta que recurrente “(…) en ningún momento solicito consulta ante la Administración Tributaria, es decir, que no se encuadro en ninguno de los supuestos antes indicados, solo la recurrente pretende hacer referencia a un caso similar en cual era protagonista una tercera persona, es decir, un sujeto ajeno al caso controvertido, en tal virtud, se rechaza este alegato tendente a menoscabar la efectividad de la sanción impuesta (…)”.

    Con respecto a la solicitada eximente contenida en el literal c) del articulo 79 del Código Adjetivo especial, arguye, luego de desarrollar cuando se configura el error de hecho y de derecho excusable, además de citar pronunciamiento administrativo, que “(…) si partimos del hecho de que la contribuyente se dedica a realizar los actos u operaciones reguladas por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, de modo pues, que el tipo de ramo comercial que explota, hace exigible una diligencia superior al de un buen padre de familia, resulta, en consecuencia, que se encontraba obligada a conocer las diversas disposiciones legales y administrativas que se vinculan a su profesión u oficio, dentro de las cuales, se encontraba, dar una adecuada interpretación a las disposiciones contenidas en el Decreto-Ley que establecía el Impuesto a los Débitos a Cuentas Mantenidas en Instituciones Financieras (…)”. Al respecto cita doctrina.

  8. De la Inconstitucionalidad de los Intereses Moratorios, Intereses Compensatorios y Actualización Monetaria.

    Aduce la Representación del ente exactor, luego de realizar una exposición de los intereses compensatorios y de la actualización monetaria, que conforme la sentencia de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 2 de mayo de 2000 (Caso: Construcciones ARX, C.A.) que “(…) declaro inconstitucional el cobro de los intereses compensatorios y la actualización monetaria de las deudas tributarias, rebate los alegatos incoados por la Representación de la Recurrente, ya que la misma declara procedente los reparos formulados por la Administración Tributaria, en materia de actualización monetaria e intereses compensatorios, los cuales hayan sido calculados antes del 14 de diciembre de 1999, es decir, fecha en la cual se emitió la sentencia que declaró la inconstitucionalidad (…)”. Al respecto, cita parcialmente el mencionado pronunciamiento judicial.

    En cuanto a los intereses moratorios, indica que “(…) la obligación nace siempre al producirse el hecho generador, y la determinación declara la existencia de la obligación. Por ende, de acuerdo a lo dispuesto por el Código, los intereses moratorios previstos y fijados, se causan sin necesidad de actuación alguna por parte de la Administración, lo que configura una situación de “mora legal”, tal como lo sostiene la doctrina (…)”. Asimismo, el R. de la República hace un detallado análisis de los intereses moratorios y su naturaleza, y cita doctrina así como jurisprudencia de la otrora Corte Suprema de Justicia sobre la materia.

    Ratifica la improcedencia del control difuso de Constitucionalidad de las leyes solicitado por la institución BANCO STANDARD CHARTERED, y además alega que para “(…) conocimiento de la norma denunciada y el consecuente ejercicio del control difuso de su constitucionalidad solicitado por la recurrente, se hace necesario el análisis del fondo de la controversia por parte de este Juzgado, por cuanto su supuesta inconstitucionalidad no resulta de ningún modo evidente. –La improcedencia de reconocer a favor de la recurrente la violación del principio de capacidad contributiva, el cual se tratara subsiguientemente, el cual se encuentra fundamentado, a todo evento, por la actitud omisiva observada objetivamente por la misma en violación directa de normas del ordenamiento jurídico de diferentes rangos (…)”.

    Que mal podrían los Apoderados Judiciales de la recurrente alegar la confiscatoriedad y violación de la capacidad contributiva, pues la actualización monetaria, los intereses compensatorios y moratorios “(…) lo que hace es reflejar los valores actuales de una obligación de pagar en dinero un quantum (valor), lo que nos conduce a señalar que la obligación sustancial es la misma, expresada en valores actuales debido al proceso inflacionario que sufrió la economía durante el período de tiempo en que debió ser cancelada la obligación y el momento en que efectivamente se extingue (…)”. Cita doctrina sobre la materia y además desarrolla el principio de capacidad contributiva y no confiscatoriedad del tributo, haciendo ver a este Despacho que en el caso de autos no se configuró la trasgresión denunciada

    Igualmente, señala en lo pertinente a la violación del Derecho a la Defensa, que la recurrente tuvo pleno acceso a los medios que le otorga la Ley para exponer sus alegatos y aportar todos los documentos necesarios para la defensa de sus derechos e intereses, pero “(…) cosa distinta es y es bueno advertirlo, que no haya podido demostrar la procedencia de sus alegatos, ya que la actuación de la Administración Tributaria fue absolutamente apegada a derecho (…)”.

    -Informe del recurrente

    Este Tribunal deja constancia que en fecha veintiséis (26) de junio de 2000, compareció la Ciudadana Bettty Andrade, inscrita en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 66.275, procediendo en su carácter de apoderada del Banco Standard Chartered Sucursal Venezuela (antes Banco Exterior de los Andes y España S.A.) consigno Escrito de Informes constante de cincuenta (50) folios útiles, del cual se desprende de su lectura que ratifica los mismos alegatos del Escrito recursivo.

    CAPITULO II

    PARTE MOTIVA

    Delimitación de la Controversia

    Advierte este Despacho Judicial que el presente caso se circunscribe a dilucidar, como punto previo, la inmotivación de la Resolución de Sumario Administrativo recurrida en autos, para luego adentrarse al análisis de la condición de contribuyente del BANCO STANDARD CHARTERED, de la naturaleza de los conceptos reparados a fin de determinar sí quedan sujetos al Impuesto sobre los Débitos a las cuentas mantenidas en Instituciones Financieras; de las multas impuestas y de la violación de los principios constitucionales denunciados en el escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario.

    Puntos de Previo Pronunciamiento

    1. De la Inmotivación de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo y de las Planillas de Liquidación

      A este respecto el BANCO STANDARD CHARTERED, indicó en su escrito recursivo que en el “(…) cuerpo mismo de la Resolución impugnada, se evidencia que la misma tiene por fecha de emisión 12 de noviembre de 1999, sin embargo, en la página 23 se indica que la actualización monetaria de la deuda así como los intereses compensatorios, han sido calculados “…hasta la fecha de la emisión de la presente Resolución, es decir, (22-10-99)…” Más adelante, en la página 24, se indica que los intereses moratorios han sido calculados “…hasta la fecha en que se emite la presente resolución (30-09-99)…”. Así las cosas, desconoce nuestra representada hasta cuando es que la Administración Tributaria efectúa el cálculo correspondiente, pues se indican dos fechas distintas, que además no coinciden con la emisión de la Resolución (Sumario Administrativo) (…)” lo que configura el vicio de inmotivación de los actos denunciados como lesivos.

      Por su parte la Representación de la Fisco Nacional indicó en su escrito de Informes que “(…) considera pertinente que en el caso de autos nos encontramos en presencia de un error de trascripción al momento de tipiarse el Acto Administrativo objeto de la presente litis…… Omissis…… en modo alguno compromete la validez del acto, ni la ejecución del mismo (…)”.

      Para decidir, este Tribunal observa

      Considera importante quien decide, traer a colación, cuando se configura el vicio de inmotivación en el campo de las relaciones entre la Administración y los administrados.

      Así tenemos, que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 9, establece la obligación de motivar los actos administrativos de carácter particular, excepto los de simple trámite, por lo cual el acto debe hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales que llevaron a la Administración a pronunciarse en uno u otro sentido.

      Igualmente, se señala en el artículo 18 de la citada Ley, los requisitos que debe contener todo acto administrativo, en su ordinal 5º: “...expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes;...”

      Así, se observa de la normativa parcialmente transcrita la voluntad del legislador de instituir uno de los principios rectores de la actividad administrativa, lo cual permite adecuar su función dentro de los límites que la ley le impone. Tal exigencia consiste, y así lo ha sostenido innumerable jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia así como nuestra extinta Corte Suprema, en que los actos que la Administración emita deberán ser debidamente motivados, es decir, señalar en cada caso el fundamento expreso de la determinación de los hechos que dan lugar a su decisión, de manera que el administrado pueda conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que originó tal solución, permitiéndole oponer las razones que crea pertinente a fin de ejercer su derecho a la defensa.

      Se ha interpretado asimismo, que se da también el cumplimiento de tal requisito cuando la misma esté contenida en su contexto, es decir, que la motivación se encuentre dentro del expediente, considerado en forma íntegra y formado en virtud del acto de que se trate y de sus antecedentes, siempre que el administrado haya tenido acceso a ellos y conocimiento oportuno de los mismos; siendo suficiente, en algunos casos, que sólo se cite la fundamentación jurídica, si ésta contiene un supuesto unívoco y simple. De manera tal, que el objetivo de la motivación, en primer lugar, es permitir a los órganos competentes el control de la legalidad del acto emitido y, en segundo lugar, el hacer posible a los administrados el ejercicio del derecho a la defensa, ello a través del conocimiento de los actos que se le imputan.

      Quien aquí decide observa de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo No. GCE-SA-R-99-247, posee una exposición suficiente de las razones por la cuales la Administración Tributaria formuló los reparos, así bien se evidencia, que la Resolución impugnada emanó en fecha 12 de noviembre de 1999, habiendo un error de trascripción en dicha Resolución, que tal como se expuso anteriormente no por ello la Resolución se encuentra inmotivada. Este Tribunal declara improcedente el vicio de inmotivación alegada por la recurrente, por cuanto conocía las circunstancias de hecho y de derecho del Acto Administrativo lo que le permitió defenderse ante esta instancia judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

    2. De la Condición de Contribuyente del Banco Standard Chartered

      Que para determinar el carácter de contribuyente o no de las instituciones financieras, que es necesario efectuar un análisis de las normas, para afirmar que la banca comercial es contribuyente artículo 1º del Decreto-Ley que establece el Impuesto sobre los Débitos a las Cuentas Mantenidas en Instituciones Financieras, adujo que en dicha norma el impuesto en cuestión lo pagarán todas las personas que allí se indican incluyendo las jurídicas, por los retiros de fondos y otros débitos, en su condición de titulares de cuentas o depósitos o de ordenadores de pago, en las cuentas que allí se especifican o por cualquier otra operación realizada “en las instituciones financieras” regidas por las mencionadas leyes especiales en el campo financiero.

      Señaló que las instituciones financieras son sujetos pasivos de impuesto, sólo con el carácter de agente de percepción o de retención que le atribuye el artículo 8, pero no con el carácter de contribuyente. Que en otras palabras las instituciones financieras de acuerdo con los términos de la ley son responsables, tal y como son definidos en el artículo 25 del Código Orgánico Tributario. E igualmente agregó que no eran contribuyentes los bancos e instituciones financieras como así lo disponía el artículo 3 del vigente Decreto No. 118 de fecha 28 de abril de 1999, “Decreto con R. y fuerza de Ley que establece el Impuesto al Débito Bancario.

      En virtud de lo anterior, este J. considera pertinente efectuar un análisis acerca de si la Sociedad Mercantil Banco Standard Chartered, posee el carácter de contribuyentes en materia de Impuesto sobre los Debitos a las Cuentas Mantenidas en Instituciones Financieras.

      Es necesario determinar el carácter de sujeto pasivo en la relación jurídica tributaria, siendo el sujeto pasivo aquel sobre el que recae la obligación tributaria, es quien debe pagar el tributo o las personas naturales y jurídicas que realicen actividades, las cuales generen el pago de impuesto o prestaciones tributarias. No siempre el contribuyente es el sujeto de la obligación, por cuanto en determinados casos la Ley determina que otra persona concurre o sustituya al contribuyente en el cumplimiento de la obligación. En consecuencia son contribuyentes los sujetos pasivos respecto de los cuales se verifique el hecho imponible de la obligación tributaria, por otra parte, son responsables aquellos a quien la Ley atribuye en forma expresa el deber de satisfacer la prestación tributaria. A los efectos del Código Orgánico Tributario en su artículo 25 los responsables son los sujetos pasivos que sin tener el carácter de contribuyentes deben por disposición expresa de la ley, cumplir las obligaciones tributarias a éstos.

      Así bien, el artículo 28 del Código Orgánico Tributario dispone que son responsables directos en calidad de agentes de retención o de percepción, las personas designadas por la ley o por la Administración previa autorización legal, que por sus funciones públicas o por razón de sus actividades privadas, intervengan en actos u operaciones en los cuales deban efectuar la retención o percepción del tributo correspondiente.

      Si bien es cierto y tal como lo afirma los recurrentes en su escrito recursivo que, la contribuyente Banco Standard Chatered, de conformidad con el artículo 7 y 8 del Decreto-Ley que establece el Impuesto sobre los Debitos a C.M. en Instituciones Financieras, identifica a las instituciones financieras como responsables en su carácter de agente de percepción o retención, también es cierto que el presente Decreto nos señala en su artículo 1 que:

      Se establece un impuesto que pagará toda persona natural o jurídica, comunidad, sociedad irregular o de hecho y los consorcios, por los retiros de fondos y otros débitos de cualquier naturaleza, quienes, en su condición de titulares de cuentas corrientes o depósitos o de ordenadores de pago, efectúen en cuentas corrientes o de ahorro, en depósitos en custodia, en fondos de activos líquidos o en cualquier otra clase de depósitos a la vista, en fondos fiduciarios y en otros fondos del mercado financiero y por la adquisición de cheques de gerencia, o por cualquier otra operación realizada en las instituciones financieras regidas por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones financieras, por la Ley del Sistema Nacional de Ahorro y Prestamos, por la Ley del Banco Central de Venezuela, por la Ley de Mercado de Capitales y las demás leyes especiales que rijan otros bancos e institutos de créditos…

      Ahora bien, el artículo 1 ut supra trascrito señaló como hecho imponible el retiro de fondos u otros debitos que realizan todo tipo de personas en condición de titulares de cuentas corrientes o depósitos o de ordenadores de pago, dicha norma no excluye cuando define a los sujetos pasivos, a las Instituciones Financieras, por cuanto habla de personas jurídicas en general, siendo sujetos pasivos del impuestos quienes realicen los hechos imponibles establecidos en la norma, así bien, cuando las instituciones financieras hicieran algún debito en sus propias cuentas, es decir, que afecten su propio patrimonio y que representen pagos por gastos o inversiones, en dicho momento de conformidad con el artículo 5 del Reglamento del Decreto que establece el Impuesto sobre los Debitos a C.M. en Instituciones Financieras, es en dichas operaciones que nace su obligación en calidad de contribuyente. En consecuencia, de conformidad con lo expuesto, la sociedad mercantil Banco Standard Chartered, es contribuyente del impuesto sobre los debitos a cuentas mantenidas en instituciones financieras. Y ASÍ SE DECLARA.

    3. De la inconstitucionalidad e ilegalidad del artículo 5 del Reglamento del Decreto-Ley que establece el Impuesto Sobre los Débitos a cuentas mantenidas en instituciones financieras

      Adujo que el impuesto no fue creado con la intención de gravar a las instituciones financieras, las cuales por demás son un número limitado, sino a todo el universo de personas naturales o jurídicas, que realizan operaciones a través de dichas instituciones financieras. Que no podría el reglamentarista crear otros hechos imponibles sin violentar el principio de la legalidad tributaria.

      Señaló que el artículo 5 del Reglamento del Decreto-Ley, contenido en el Decreto No. 160 de fecha 2 de mayo de 1994, crea un hecho imponible no establecido en la ley y que además califica a las instituciones financieras como contribuyente, a lo que señaló que no se desprende del texto de ley. Que dichas instituciones son sujeto pasivo con el carácter de agente de percepción o de retención, de acuerdo con los artículos 25 y 28 del Código Orgánico Tributario.

      Que el artículo 5 del reglamento es nulo por ser violatorio del principio de legalidad tributaria establecido en el artículo 224 de la Constitución de 1961 vigente para el período reparados. Contenida en la nueva Constitución y en el artículo 4 del Código Orgánico Tributario. Que dicha disposición viola el numeral 10 del artículo 190 de la Constitución Nacional. Solicitó la nulidad del artículo 5 del Reglamento por razones de ilegalidad y además que se declare que dicha norma es inaplicable a la contribuyente por inconstitucionalidad, en virtud del control difuso de la Constitucionalidad que ejercen los jueces en todo proceso, de conformidad con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil.

      Ahora bien, en relación a la desaplicación por Control Difuso del artículo 5 del Reglamento del Decreto del Reglamento que establece el Impuesto sobre los Debitos a Cuentas Mantenidas en Instituciones Financieras por considerar la contribuyente que es inconstitucional por cuanto manifestó que la mencionada norma tipifica un hecho imponible no previsto en el Decreto Ley y que viola el principio de legalidad establecido en el artículo 224 de la Constitución de 1961, vigente para los periodos reparados, el artículo 4 del Código Orgánico Tributario y el numeral 10 del artículo 190 de la Constitución.

      Quien aquí decide considera preciso hacer referencia primeramente a lo que es el denominado Control Difuso Constitucional, el cual radica en la posibilidad que tiene todo Juez de causa en los asuntos sometidos a su consideración, de indicar que una norma jurídica, es incompatible con el texto constitucional, procediendo dicho juzgador, bien de oficio o a instancia de parte, a desaplicar y dejar sin efecto legal la señalada norma en el caso concreto, tutelando así la disposición constitucional que resultaba vulnerada. Dicha desaplicación ocurre respecto a la causa en particular o caso concreto que esté conociendo el sentenciador, mas no así con efectos generales, por cuanto ello acaecía a otro tipo de pronunciamiento que escaparía del ámbito competencial de dicho juzgador. El Control Difuso esta previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone en su artículo 334 lo siguiente:

      "Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.

      En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los Tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.

      Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley, cuando colidan con aquella."

      Observa esta J., que el Reglamento del Decreto-Ley que establecía el impuesto sobre los Débitos a C.M. en Instituciones Financieras en el artículo 5, dispuso que:

      Artículo 5.- Las instituciones a que se refiere la parte final del párrafo 1, del artículo 1º del Decreto que se reglamenta en su carácter de contribuyentes pagarán el impuesto por todas las operaciones que afecten su propio patrimonio y que representen pagos por gastos o inversiones efectuadas por cuenta propia

      .

      Tal como se analizó en el punto anterior las Instituciones Financieras son contribuyentes del Impuesto sobre los Debitos a C.M. en Instituciones Financieras. El presente artículo ut supra trascrito hace una aclaratoria y reafirma el supuesto establecido en el Decreto-Ley de que las Instituciones Financieras le corresponderá pagar el impuesto, cuando dichos retiros de fondos y otros débitos correspondan a operaciones que afecten su propio patrimonio y que representen pagos o inversiones efectuados por cuenta propia. Que cuando la norma señala que afecten su patrimonio, es a los fines de indicar cuando se consideraban operaciones gravadas, si que ello constituya un exceso reglamentario, ya que en el caso de traspasos de una cuenta a otra de un mismo titular, no constituían actos gravados, y no se originaba el deber de pagar dicho impuesto, por cuanto no existía una disminución de su patrimonio. Que no se trata de la introducción de un nuevo hecho imponible, si no una aclaratoria de cuales operaciones era gravable en el caso de las instituciones financieras, de manera tal que no puede desaplicarse una norma legal que se encuentre ajustada al orden constitucional. En consecuencia, se desestima la solicitud de la contribuyente. Y ASÍ SE DECLARA.

    4. De los Reparos Formulados

      Que en el supuesto negado que fuese considerado que la contribuyente es sujeto pasivo en su condición de contribuyente y que sea aplicable el artículo 5 del Reglamento contenido en el Decreto-Ley No. 160, solo podrá serlo cuando se den concurrentemente los referidos requisitos, que los cuales señalaron que no se dan en los reparos formulados en el caso concreto. Que se trate de operaciones que afecten su propio patrimonio y que representen pagos por gastos o inversiones efectuadas por cuenta propia.

      Al respecto cabe señalar que las exenciones del pago del impuesto están taxativamente previstas en el Decreto que establece el impuesto sobre los debitos a cuentas mantenidas en instituciones financieras en su artículo 10, por constituir una excepción al principio constitucional de la generalidad del tributo, es decir, la regla general es que todos los ciudadanos tienen la obligación de contribuir con las cargas públicas, por lo tanto, se procedió a analizar el contenido de la Ley que Establece el Impuesto al Débito Bancario, publicada en la Gaceta Oficial No. 35.451 de fecha 2 de mayo de 1994, texto legal que en sus artículos 10, dispone expresamente cuales son los organismos, instituciones, entes gubernamentales y operaciones financieras, amparados por la exención del citado impuesto.

      A tal efecto, se aprecia de las referida disposición legal en su artículo 10, al señalar los sujetos y operaciones exentas no incluye a la banca comercial, en el literal c) del mencionado artículo establece, que las entidades de ahorro y préstamo, bancos hipotecarios y los fondos de activos líquidos por las operaciones que realicen como intermediarios financieros. Que el literal k), por su parte, establece la exención de las transacciones en el mercado interbancarios que tengan plazos inferiores a cinco días continuos. Así bien, el Ejecutivo Nacional al dictar el presente Decreto No. 136 con R. y Fuerza de Ley estableció, las exenciones antes mencionadas y las demás operaciones realizadas por los entes mencionados en el artículo 1, entre ellos las Instituciones Financieras como personas jurídicas no comprendidas dentro de las exenciones, están gravadas con el Impuesto al Debito Bancario.

      Ahora bien, de la Resolución No. GCE-SA-R-99-247 de fecha 12 de noviembre de 1999, se desprende: “…la condición de contribuyente de sujeto pasivo del impuesto a los débitos en cuentas mantenidas en instituciones financieras, está consagrada en el artículo 1 de la Ley que regula la materia, al señalar que son contribuyentes del impuesto las personas jurídicas, sin distinción alguna, y si bien es necesario la titularidad de las cuentas en las se cuales se efectúen los retiros, no es menos cierto que las cuentas codificadas Números 1400, 1600, 5100, 1700, 5200, 5300, 1800 y 1901; constituyen cuentas del Banco, en donde se depositan los fondos o captaciones del público, es decir de sus ahorristas o inversionistas, así las llamadas cuentas de fondos son patrimonio del Banco, y son afectadas necesariamente al debitar o efectuar los retiros, para realizar las operaciones de crédito, pues estas cuentas, pues estas cuentas no son de los cliente del Banco, porque cuando éste realiza operaciones de la Cartera de Crédito y de Inversión, los débitos que se genera en los retiros para efectuar las mismas, estos debitos no son hechos en las cuentas de los clientes del Banco, de modo que no verificándose afectaciones en las cuentas de los clientes, tales debitos obviamente y necesariamente deben afectar las cuentas del Banco como realizador de tales operaciones…”.

      Así bien, en cuanto a las Canteras de Créditos, esta operación se encuentra debidamente tipificada en el Decreto-Ley en su artículo 4 cuando señala que “El rescate, liquidación, cesión y cancelación de inversiones financieras y los prestamos concedidos por instituciones financieras no realizados en cheque o acreditados en cuenta del beneficiario, también constituyen hecho imponible”.

      La modalidad de transferencia o entrega de fondos del banco hacia el prestatario, la concesión del crédito bancario siempre es considerado hecho imponible, por cuanto se produce un debito en cuenta de la contribuyente, cuya índole puede ser el debito de cualquier naturaleza como son los que realiza el Banco al registrar contablemente con cargo a las cuentas 1400 el otorgamiento de crédito o financiamiento. Por lo tanto las operaciones de créditos por los entes financieros constituyen hecho imponible.

      En cuanto a los otros conceptos a los cuales fueron objeto de reparo, los cuales son las operaciones de adquisición de titulo valores, los gastos financieros, otros pagos efectuados y otras inversiones, vale acotar que como ya se mencionó anteriormente y es aceptado por la Administración Tributaria son operaciones propias de su actividad de intermediación financiera, pero las cuales no están exentas de conformidad con la Ley, solo la ley tipifico como exentas de sus operaciones como intermediarios financieros las entidades de ahorro y prestamos, los bancos hipotecarios y los fondos de activos liquido. Entre otras cosas, el Reglamento de la Ley objeto de controversia establece en su artículo 5 que “Las instituciones a que se refiere la parte final del párrafo 1, del artículo 1º del Decreto que se reglamenta en su carácter de contribuyentes pagarán el impuesto por todas las operaciones que afecten su propio patrimonio y que representen pagos por gastos o inversiones efectuadas por cuenta propia”, observándose que dichas operaciones mencionadas constituyen pagos que afectan el patrimonio de la contribuyente, fueron realizadas por cuenta propia y representan gastos e inversiones, cumpliendo así con lo expuesto en el reglamento. En consecuencia resultan procedentes los Reparos formulados por la Administración Tributaria. Y ASÍ SE DECLARA.

    5. De las multas

      Adujo que las sanciones impuestas son nulas en virtud de la improcedencia de las objeciones fiscales. Que adicionalmente, en el caso concreto, existe una eximente de responsabilidad penal tributaria, que es el error de derecho excusable, establecido en el literal c) del artículo 80 del Código Orgánico Tributario de 1992, idéntico al literal c) del artículo 79 del código vigente. Que la complejidad del punto controvertido, el problema de interpretación de las normas aplicables en cuanto al carácter o no de contribuyente de los bancos e instituciones financieras, así como en cuanto a los supuestos que constituyen hechos imponibles, de acuerdo con el Decreto-ley No. 136 y su Reglamento, señaló que daban lugar a la aplicación de dicha eximente.

      Que en el supuesto negado de que se considerara que la contribuyente debe ser sancionada, solicitó la colocación de la multa en su límite mínimo, para lo cual pidió que fuesen aplicadas las atenuantes previstas en los numerales 4 y 5 del artículo 86 del Código Orgánico Tributario de 1992, numerales 4 y 5 del artículo 85 del Código vigente.

      Ahora bien, en cuanto a la eximente de responsabilidad penal tributaria. El error de hecho y de derecho excusable…” alegado por los recurrentes.

      En cuanto al error de derecho excusable, la doctrina lo ha definido de la siguiente manera: “Hay error de derecho cuando se conocen bien las condiciones de hecho, pero se yerra con respecto a la ley prohibitiva de ese hecho;..Omissis…” (M.T., J.R.. “Curso de Derecho Penal Venezolano”. Tomo II, pág. 251. Caracas, 1987).

      Asimismo, la Sala Político administrativa de nuestro Máximo Tribunal ha considerado en múltiples oportunidades que dicha circunstancia eximente consiste en la equivocada aplicación o interpretación de la ley o en errores de su apreciación, que traen como consecuencia la posibilidad de cometer faltas con carácter excusable al momento de aplicar la ley tributaria

      Este Tribunal observa que para que proceda la eximente de responsabilidad, se requiere que exista la causa de inculpabilidad, así como que tal circunstancia esté debidamente probada. Por cuanto la carga de la prueba tendiente a demostrar el error recae sobre el afectado, no solo demostrar por medios idóneos la existencia de su error sino que incurrió en el mismo de buena fe, es decir que los elementos de que disponía lo introdujeron a dicho error ya que de lo contrario no se trataría de un error sino, de una falsedad consistente cometida que ni el legislador ni los jueces pueden amparar.

      Visto de esta forma, no cabe duda que en el presente caso no existe error de hecho ni de derecho excusable que exima de responsabilidad a la recurrente, pues de las actas procesales no se desprende prueba alguna que sustente su pretensión, por lo tanto, se rechaza tal alegato de la recurrente. Y ASÍ SE DECLARA.

      En relación a la atenuante dispuesta en el numeral 4, del antes trascrito artículo 85, a saber, “no haber cometido ninguna violación de normas tributarias durante los tres (3) años anteriores a aquél en que se cometió la infracción”, se observa que la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se ha mantenido constante y uniforme, al asignar a la Administración Tributaria la carga de probar que la contribuyente ha sido sancionada en oportunidades anteriores, por cuanto “se supone tiene en sus manos todas las herramientas en los distintos tributos para poder precisar si un contribuyente ha cometido infracciones de normas tributarias en un determinado momento”. Tal criterio quedó expresado en la sentencia No. 262 del 19 de febrero de 2002, caso: Sucesión de L.R.M.; ratificado en sentencias No. 783 del 28 de mayo de 2003, caso: C.M., C.A. y No. 307 del 13 de abril de 2004, caso: S.R.E.I.R., entre otras.

      Conforme, entonces, a lo antes expuesto, este Tribunal observa que el ente tributario no aportó prueba alguna dirigida a probar la violación de normas tributarias por parte de la contribuyente, anterior a la fiscalización analizada; por tanto, se acuerda la aplicación de la atenuante prevista en el numeral 4 del artículo 85 eiusdem. Y ASÍ SE DECLARA.

    6. Inconstitucionalidad e ilegalidad de la actualización monetaria, los intereses compensatorios y los intereses moratorios

      Señaló la contribuyente que los cálculos correspondientes a la actualización monetaria, los intereses compensatorios y los intereses moratorios son inconstitucionales y violatorios al derecho a la defensa.

      Ahora bien, en relación a la Actualización monetaria y los intereses compensatorios exigidos por la Administración Tributaria, resulta preciso señalar que la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia en fecha 14 de diciembre de 1999, declaró la nulidad del Parágrafo Único del artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, vigente en razón del tiempo, referente al cobro de los intereses compensatorios y actualización monetaria de los actos que no estén definitivamente firmes, señalando en el dispositivo del fallo lo siguiente:

      “1) Se reconoce la vigencia y validez de la primera parte del aludido artículo 59, contentivo de la obligación de todo contribuyente debe pagar intereses de mora en los casos de falta de pago de la obligación tributaria, sanciones y accesorios siempre que se trate de créditos líquidos y exigibles o de plazo vencido, en los términos expuestos en este fallo, por considerar que los mismos no coliden con disposición constitucional alguna.

      2) Se declara la nulidad del Parágrafo Único del artículo 59 antes mencionado, que prevé el pago de intereses compensatorios y actualización monetaria en caso de ajustes provenientes de reparos, por ser tal extracto de la norma, contraria a la Constitución de la República en virtud de las consideraciones expuestas a lo largo de la presente decisión judicial.

      P. y regístrese.

      De conformidad con lo dispuesto en los artículos 119 y 120 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, indicando con toda precisión en el Sumario lo siguiente: “Declaratoria de nulidad parcial del artículo 59 del Código Orgánico Tributario”.”

      Posteriormente en fecha 26 de julio del año 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Número 00-0856 mediante una solicitud de aclaratoria de la sentencia antes mencionada, se pronunció sobre los efectos en el tiempo de la misma, decretando lo siguiente:

      …Omissis…

      La materia en relación con la cual debe resolver la Sala Constitucional en esta oportunidad se refiere a la solicitud de “aclaratoria” del fallo antes mencionado, dictado por la Sala Plena en fecha 14 de diciembre de 1999.

      …Omissis…

      Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional como máximo garante de la constitucionalidad, y atendiendo a los principios de justicia, seguridad jurídica y responsabilidad social que inspiran a la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda otorgar efectos ex nunc a la sentencia dictada por la Sala Plena de la entonces Corte Suprema de Justicia, desde la publicación del fallo por la Sala Plena, esto es, desde el 14 de diciembre de 1999, ya que a partir de esta fecha no cabía dudas sobre la inconstitucionalidad y consiguiente nulidad del Parágrafo Único del artículo 59 del Código Orgánico Tributario. En consecuencia, se declara que la nulidad de la referida norma no incide sobre la validez y eficacia de los actos dictados con fundamento en el referido Parágrafo Único del artículo 59, que para la referida fecha (14/12/1999) hayan quedado definitivamente firmes, en virtud de un acto administrativo que no haya sido recurrido, o por haber recaído decisión judicial que causara cosa juzgada. Así se declara.

      Por las mismas razones antes expuestas, esta Sala Constitucional declara que son válidos y eficaces los actos determinativos de intereses moratorios, calculados en los términos previstos en el Instructivo sobre la Aplicación e Interpretación del Artículo 59 del Código Orgánico Tributario, publicado en la Gaceta Oficial No. 35.908, de fecha 27 de febrero de 1996, que estuviesen firmes para la antes indicada fecha de publicación del fallo anulatorio. Así se decide.

      (Negrillas del Tribunal)

      En razón de lo expuesto este Tribunal anula parcialmente la Resolución impugnadas en lo que se refiere al cobro de Actualización Monetaria en Intereses Compensatorios, así como las planillas de liquidación números 001810, 001811, 001812, 001813, 001814 y 001815 en razón de la sentencia de la Sala Plena antes identificada, y confirma el resto del contenido de las Resoluciones impugnadas. En virtud de la declaratoria de inconstitucionalidad de la aplicación de la Actualización Monetaria y de los intereses compensatorios, esta J. no considera necesario pronunciarse con respecto a la violación de los principios del derecho a la propiedad, capacidad contributiva, certeza jurídica y no confiscatoriedad y violación al derecho a la defensa. Y ASÍ SE DECLARA.

      Ahora bien, esta J., en cuanto a la exigibilidad de los Interese Moratorios, conviene preciso traer a colación el criterio de exigibilidad que ha establecido nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en fecha 13 de julio de 2007, caso: TELCEL, C.A., la cual establece:

      “(…) Dentro de este orden de ideas, considera la Sala oportuno resumir los criterios que en esta materia han venido siguiendo hasta el presente, la Sala Político Administrativa, la Corte en Pleno y esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de dilucidar con exactitud el punto objeto de la presente solicitud de revisión, cual es la posible contradicción alegada respecto del criterio aplicado por la Sala Político Administrativa al caso de autos, en lo que refiere a la oportunidad en que se causan los Intereses moratorios por incumplimiento del pago de la obligación tributaria principal, los cuales se exponen a continuación:

  9. Mediante decisión dictada el 10 de agosto de 1993 (caso: “MADOSA”) por la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, ésta determinó que la causación de los intereses de mora dependía de la existencia de un crédito tributario líquido, es decir, cuantificado, fijado su monto de manera expresa en instrumento de pago expedido al efecto.

  10. Mediante decisión dictada el 7 de abril de 1999, la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia estableció que la liquidez de la deuda principal no es presupuesto necesario para la obligación de pagar intereses moratorios y que, por lo tanto, éstos son causados una vez ocurrido el vencimiento del plazo para el pago o el plazo dado para autoliquidar, con independencia de los recursos administrativos o judiciales que se hubieren intentado.

  11. Mediante decisión dictada el 14 de diciembre de 1999, la Corte en Pleno retoma el criterio expuesto por la Sala Político Administrativa en su decisión dictada en 1993 y, en consecuencia, retornó a la “exigibilidad” de la obligación como requisito sine qua non para la causación de los intereses moratorios, los cuales deben calcularse a partir de la fecha en que, habiéndose determinado y liquidado el impuesto a pagar y siendo exigible la obligación, el contribuyente incurrió en mora y no desde el día siguiente a aquel en que termina el ejercicio respectivo.

  12. El 26 de julio de 2000, la Sala Constitucional, con ocasión de la aclaratoria solicitada por el representante legal del SENIAT respecto de la decisión dictada por la Corte en Pleno el 14 de diciembre de 1999, esta Sala Constitucional ratificó el criterio expuesto en dicho fallo, relativo a la causación de los intereses moratorios desde la oportunidad en que la obligación se hace exigible, esto es, una vez que el respectivo reparo adquirió firmeza, bien por no haber sido impugnado o por haberse decidido y quedado definitivamente firme los recursos interpuestos.

  13. Mediante decisión dictada el 11 de octubre de 2006, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró que el vencimiento del plazo fijado para el cumplimiento de la obligación, produce la mora generadora de los intereses, los cuales se causan automáticamente sin que se requiera ninguna otra condición o actuación de la Administración Tributaria para hacer líquida la deuda o para requerir el pago.

    De lo anterior se colige, con indubitable claridad que, en su sentencia del 26 de julio de 2000, esta Sala Constitucional siguió el criterio expuesto por la Sala Político Administrativa en el año 1993 (caso: “MADOSA”), ratificado por la Sala Plena en su decisión dictada el 14 de diciembre de 1999, respecto de la oportunidad para que se generen los intereses moratorios, los cuales se producen una vez que la obligación tributaria se hace exigible, esto es, desde el vencimiento del plazo concedido para su pago, por haber transcurrido íntegramente sin haberse suspendido la eficacia del acto por la interposición de algún recurso, o bien porque de haberse impugnado legalmente, ya fueron decididos los recursos y se ha declarado firme el acto de liquidación objeto de impugnación.

    (…omissis…)

    En efecto, en el fallo que nos ocupa, la Sala Político Administrativa fue bien precisa en su declaración de superar el criterio expuesto en su decisión dictada el 10 de agosto de 1993 (caso: “MADOSA”), el cual fue ratificado por esta Sala Constitucional en su decisión No. 816 dictada el 26 de julio de 2000, en la que reiteró la decisión dictada por la Corte en Pleno de la Corte Suprema de Justicia el 14 de diciembre de 1999, la cual a su vez ratificó la decisión dictada por la Sala Político Administrativa el 10 de agosto de 1993, criterio este del cual se apartó dicha S., de manera expresa, en el fallo objeto de revisión.

    Al respecto, desde la oportunidad en que esta S. dictó su fallo No. 818 del 26 de julio de 2000, con ocasión de la aclaratoria de la decisión dictada por la Corte en Pleno de la Corte Suprema de Justicia el 14 de diciembre de 1999, hasta el presente fallo, se precisa que esta Sala Constitucional no ha modificado, ni menos aún se ha apartado en modo alguno, de la jurisprudencia reiterada en su decisión del 26 de julio de 2000, en cuanto al momento en que se causan los intereses moratorios por el incumplimiento de la obligación tributaria.

    Por tal motivo, esta Sala observa que en el caso de autos, la Sala Político Administrativa se apartó de la jurisprudencia seguida por esta Sala Constitucional en la materia que nos ocupa, pues declaró que el vencimiento del plazo fijado para el cumplimiento de la obligación, produce la mora generadora de intereses, los cuales se causan automáticamente sin que se requiera ninguna otra condición o actuación de la Administración Tributaria para hacer líquida la deuda o para requerir el pago.

    En contraposición con lo anterior, esta Sala Constitucional, en su decisión del 26 de julio de 2000, reiteró el criterio de la “exigibilidad” de la obligación como requisito para que se generen los intereses moratorios, los cuales surgen una vez que el respectivo reparo formulado por la Administración Tributaria adquiere firmeza, bien por no haber sido impugnado o por haberse decidido y quedado definitivamente firmes las decisiones dictadas con ocasión de los recursos interpuestos, y no inmediatamente al vencimiento del plazo fijado para el cumplimiento de la obligación, con independencia de la intervención de la Administración Tributaria (...)”. (Subrayado de este Tribunal Superior).

    Ahora bien, ha quedado bien claro que con respecto a la exigibilidad de los Intereses Moratorios, señalado por nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, Expediente No. 06-1860 de fecha 13 de julio de 2007, Caso TELCEL, C.A., el cual expresa con respecto a este razonamiento lo siguiente: “… el criterio de la “exigibilidad” de la obligación como requisito para que se generen los intereses moratorios, los cuales surgen una vez que el respectivo reparo formulado por la Administración Tributaria adquiere firmeza, bien por no haber sido impugnado o por haberse decidido y quedado definitivamente firmes las decisiones dictadas con ocasión de los recursos interpuestos, y no inmediatamente al vencimiento del plazo fijado para el cumplimiento de la obligación, con independencia de la intervención de la Administración Tributaria…”. Por lo que en consecuencia, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario acoge el criterio con respecto a la exigibilidad de los Intereses Moratorios que ha sustentado nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional. Y ASÍ SE DECLARA.

    En virtud de la declaratoria anterior, quien decide declara improcedente el cálculo efectuado por la Administración Tributaria en la Resolución Culminatoria del Sumario impugnada en cuanto a los Intereses Moratorios, por lo que los mismos son exigibles conforme al criterio sustentado por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en consecuencia, la Administración Tributaria deberá efectuar este cálculo conforme al criterio de exigibilidad ut supra expuesto. Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por ante el Tribunal Superior Primero- Distribuidor- de lo Contencioso Tributario en fecha 05 de enero de 2000, por las ciudadanas E.D.M. y B.A.R., venezolanas, titulares de las cédulas de identidad No. 5.532.569 y 11.044.817, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 21.057 y 66.275, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales del la BANCO STANDARD CHARTERED Sucursal Venezuela (antes BANCO EXTERIOR DE LOS ANDES Y ESPAÑA S.A.), sociedad mercantil, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de octubre de 1981, bajo el No. 44, Tomo 84-A-Segundo, cuyos Estatutos fueron posteriormente modificados e inscritos por ante la misma oficina de Registro Mercantil, en fecha 28 de mayo de 1987, bajo el No. 41, Tomo 59-A-Segundo y el cambio de denominación social fue igualmente inscrito en esa misma Oficina de Registro en fecha 07 de abril de 1998, bajo el No. 37, Tomo 117-A-Segundo, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el No. J-00156660-0, de conformidad con lo establecido en los artículos 185 y siguientes del Código Orgánico Tributario, contra de la Resolución de Sumario Administrativo No. GCE-SA-R-99-247 de fecha 12 de noviembre de 1999 así como contra las Planillas de Liquidación números 001808; 001809; 001810; 001811; 001812; 001813; 001814 y 001815 todas de fecha 22 de octubre de 1999 emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en materia de Impuesto al Débito Bancario, liquidándose entre impuesto, intereses y multa la cantidad de mil cuatrocientos ochenta y seis millones seiscientos nueve mil cuatrocientos cincuenta y siete bolívares (Bs. 1.486.609.457,00) o su equivalente de conformidad con el Decreto Ley Nº 5.229 de Reconversión Monetaria de fecha 6 de marzo de 2007, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.638 de la misma fecha, de un millón cuatrocientos ochenta y seis mil seiscientos nueve bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 1.486.609,45). En consecuencia:

  14. Se ANULA PARCIALMENTE la Resolución No. GCE-SA-R-99-247 de fecha 12 de noviembre de 1999, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

  15. Se ORDENA la emisión de un nuevo proveimiento administrativo a los fines de tomar en consideración lo expuesto en la presente decisión judicial; y

  16. Se ORDENA la notificación de la Ciudadana Procuradora General de la República, del ciudadano Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria y de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 277, Parágrafo Primero del Código Orgánico Tributario. Líbrense las correspondientes boletas.

    REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

    Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a las tres y treinta minutos de la tarde (03:30 PM) a los veintiséis (26) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

    LA JUEZA

    Abg. B.E.O. HERRERA

    LA SECRETARIA SUPLENTE

    Abg. MARBEL LUZ CASTILLA

    La anterior sentencia se público en la presente fecha, a las 3:15 p. m.

    LA SECRETARIA SUPLENTE

    Abg. MARBEL LUZ CASTILLA

    Asunto AF45-U-2001-000113

    Asunto Antiguo: 2001-1716

    BEOH/MC/ls

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